(VERSION CORREGIDA)
27
de enero de 1995
CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA PRODUCCION,
EL ALMACENAMIENTO
Y EL EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS
Y SOBRE SU DESTRUCCION
(Versión
corregida conforme a la
Notificación al Depositario C.N.246.1994.TREATIES
5 y al correspondiente Acta de Rectificación
del Original de la Convención, de fecha 8 de
agosto de 1994, así como a la Notificación
al Depositario C.N.359.1994.TREATIES-8 y al correspondiente
Acta de Rectificación de la Convención
(texto español), de fecha 27 de enero de 1995)
PREAMBULO
Los
Estados Partes en la presente Convención,
Resueltos
a actuar con miras a lograr auténticos progresos
hacia el desarme general y completo bajo estricto y
eficaz control internacional, incluidas la prohibición
y la eliminación de todos los tipos de armas
de destrucción en masa,
Deseosos
de contribuir a la realización de los propósitos
y principios de la Carta de las Naciones Unidas,
Recordando
que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha condenado
en repetidas ocasiones todas las acciones contrarias
a los principios y objetivos del Protocolo relativo
a la prohibición del empleo en la guerra de gases
asfixiantes, tóxicos o similares y de medios
bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de
junio de 1925 (el Protocolo de Ginebra de 1925),
Reconociendo
que la presente Convención reafirma los principios
y objetivos del Protocolo de Ginebra de 1925 y de la
Convención sobre la prohibición del desarrollo,
la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas
(biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción,
firmada en Londres, Moscú y Washington el 10
de abril de 1972 así como las obligaciones contraídas
en virtud de esos instrumentos,
Teniendo
presente el objetivo enunciado en el artículo
IX de la Convención sobre la prohibición
del desarrollo, la producción y el almacenamiento
de armas bacteriológicas (biológicas)
y toxínicas y sobre su destrucción,
Resueltos,
en bien de toda la humanidad, a excluir completamente
la posibilidad de que se empleen armas químicas,
mediante la aplicación de las disposiciones de
la presente Convención, complementando con ello
las obligaciones asumidas en virtud del Protocolo de
Ginebra de 1925,
Reconociendo
la prohibición, incluida en los acuerdos correspondientes
y principios pertinentes de derecho internacional, del
empleo de herbicidas como método de guerra,
Considerando
que los logros obtenidos por la química deben
utilizarse exclusivamente en beneficio de la humanidad,
Deseosos
de promover el libre comercio de sustancias químicas,
así como la cooperación internacional
y el intercambio de información científica
y técnica en la esfera de las actividades químicas
para fines no prohibidos por la presente Convención,
con miras a acrecentar el desarrollo económico
y tecnológico de todos los Estados Partes,
Convencidos
de que la prohibición completa y eficaz del desarrollo,
la producción, la adquisición, el almacenamiento,
la retención, la transferencia y el empleo de
armas químicas y la destrucción de esas
armas representan un paso necesario hacia el logro de
esos objetivos comunes,
Han
convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
OBLIGACIONES GENERALES
1.
Cada Estado Parte en la presente Convención se
compromete, cualesquiera que sean las circunstancias,
a:
a)
No desarrollar, producir, adquirir de otro modo, almacenar
o conservar armas químicas ni a transferir esas
armas a nadie, directa o indirectamente;
b)
No emplear armas químicas;
c)
No iniciar preparativos militares para el empleo de
armas químicas;
d)
No ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a nadie
a que realice cualquier actividad prohibida a los Estados
Partes por la presente Convención.
2.
Cada Estado Parte se compromete a destruir las armas
químicas de que tenga propiedad o posesión
o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción
o control, de conformidad con las disposiciones de la
presente Convención.
3.
Cada Estado Parte se compromete a destruir todas las
armas químicas que haya abandonado en el territorio
de otro Estado Parte, de conformidad con las disposiciones
de la presente Convención.
4.
Cada Estado Parte se compromete a destruir toda instalación
de producción de armas químicas de que
tenga propiedad o posesión o que se encuentre
en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control,
de conformidad con las disposiciones de la presente
Convención.
5.
Cada Estado Parte se compromete a no emplear agentes
de represión de disturbios como método
de guerra.
ARTICULO II
DEFINICIONES
Y CRITERIOS
A
los efectos de la presente Convención:
1.
Por "armas químicas" se entiende, conjunta
o separadamente:
a)
Las sustancias químicas tóxicas o sus
precursores, salvo cuando se destinen a fines no prohibidos
por la presente Convención, siempre que los tipos
y cantidades de que se trate sean compatibles con esos
fines;
b)
Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso
a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades
tóxicas de las sustancias especificadas en el
apartado a) que libere el empleo de esas municiones
o dispositivos; o
c)
Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado
directamente en relación con el empleo de las
municiones o dispositivos especificados en el apartado
b).
2.
Por "sustancia química tóxica"
se entiende:
Toda
sustancia química que, por su acción química
sobre los procesos vitales, pueda causar la muerte,
la incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres
humanos o animales. Quedan incluidas todas las sustancias
químicas de esa clase, cualquiera que sea su
origen o método de producción y ya sea
que se produzcan en instalaciones, como municiones o
de otro modo.
(A
los efectos de la aplicación de la presente Convención,
las sustancias químicas tóxicas respecto
de las que se ha previsto la aplicación de medidas
de verificación están enumeradas en Listas
incluidas en el Anexo sobre sustancias químicas.)
3.
Por "precursor" se entiende:
Cualquier
reactivo químico que intervenga en cualquier
fase de la producción por cualquier método
de una sustancia química tóxica. Queda
incluido cualquier componente clave de un sistema químico
binario o de multicomponentes.
(A
los efectos de la aplicación de la presente Convención,
los precursores respecto de los que se ha previsto la
aplicación de medidas de verificación
están enumerados en Listas incluidas en el Anexo
sobre sustancias químicas.)
4.
Por "componente clave de sistemas químicos
binarios o de multicomponentes" (denominado en
lo sucesivo "componente clave") se entiende:
El
precursor que desempeña la función más
importante en la determinación de las propiedades
tóxicas del producto final y que reacciona rápidamente
con otras sustancias químicas en el sistema binario
o de multicomponentes.
5. Por "antiguas armas químicas" se
entiende:
a)
Las armas químicas producidas antes de 1925;
o
b)
Las armas químicas producidas entre 1925 y 1946
que se han deteriorado en tal medida que no pueden ya
emplearse como armas químicas.
6.
Por "armas químicas abandonadas" se
entiende:
Las
armas químicas, incluidas las antiguas armas
químicas, abandonadas por un Estado, después
del 1* de enero de 1925, en el territorio de otro Estado
sin el consentimiento de este último.
7.
Por "agente de represión de disturbios"
se entiende:
Cualquier
sustancia química no enumerada en una Lista,
que puede producir rápidamente en los seres humanos
una irritación sensorial o efectos incapacitantes
físicos que desaparecen en breve tiempo después
de concluida la exposición al agente.
8.
Por "instalación de producción de
armas químicas" se entiende:
a)
Todo equipo, así como cualquier edificio en que
esté emplazado ese equipo, que haya sido diseñado,
construido o utilizado en cualquier momento desde el
1* de enero de 1946:
i)
Como parte de la etapa de la producción de sustancias
químicas ("etapa tecnológica final")
en la que las corrientes de materiales comprendan, cuando
el equipo esté en funcionamiento:
1)
Cualquier sustancia química enumerada en la Lista
1 del Anexo sobre sustancias químicas; o
2)
Cualquier otra sustancia química que no tenga
aplicaciones, en cantidad superior a una tonelada al
año, en el territorio de un Estado Parte o en
cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control,
para fines no prohibidos por la presente Convención,
pero que pueda emplearse para fines de armas químicas;
o
ii)
Para la carga de armas químicas, incluidas, entre
otras cosas, la carga de sustancias químicas
enumeradas en la Lista 1 en municiones, dispositivos
o contenedores de almacenamiento a granel; la carga
de sustancias químicas en contenedores que formen
parte de municiones y dispositivos binarios montados
o en submuniciones químicas que formen parte
de municiones y dispositivos unitarios montados; y la
carga de los contenedores y submuniciones químicas
en las municiones y dispositivos respectivos;
b) No se entiende incluida:
i)
Ninguna instalación cuya capacidad de producción
para la síntesis de las sustancias químicas
especificadas en el inciso i) del apartado a) sea inferior
a una tonelada;
ii)
Ninguna instalación en la que se produzca una
sustancia química especificada en el inciso i)
del apartado a) como subproducto inevitable de actividades
destinadas a fines no prohibidos por la presente Convención,
siempre que esa sustancia química no rebase el
3% del producto total y que la instalación esté
sometida a declaración e inspección con
arreglo al Anexo sobre aplicación y verificación
(denominado en lo sucesivo "Anexo sobre verificación");
ni
iii)
La instalación única en pequeña
escala destinada a la producción de sustancias
químicas enumeradas en la Lista 1 para fines
no prohibidos por la presente Convención a que
se hace referencia en la Parte VI del Anexo sobre verificación.
9.Por "fines no prohibidos por la presente Convención"
se entiende:
a) Actividades industriales, agrícolas, de investigación,
médicas, farmacéuticas o realizadas con
otros fines pacíficos;
b)
Fines de protección, es decir, los relacionados
directamente con la protección contra sustancias
químicas tóxicas y contra armas químicas;
c)
Fines militares no relacionados con el empleo de armas
químicas y que no dependen de las propiedades
tóxicas de las sustancias químicas como
método de guerra;
d)
Mantenimiento del orden, incluída la represión
interna de disturbios.
10.
Por "capacidad de producción" se entiende:
El
potencial cuantitativo anual de fabricación de
una sustancia química concreta sobre la base
del proceso tecnológico efectivamente utilizado
o, en el caso de procesos que no sean todavía
operacionales, que se tenga el propósito de utilizar
en la instalación pertinente. Se considerará
que equivale a la capacidad nominal o, si no se dispone
de ésta, a la capacidad según diseño.
La capacidad nominal es el producto total en las condiciones
más favorables para que la instalación
de producción produzca la cantidad máxima
en una o más series de pruebas. La capacidad
según diseño es el correspondiente producto
total calculado teóricamente.
11.
Por "Organización" se entiende la Organizacion
para la Prohibición de las Armas Químicas
establecida de conformidad con el artículo VIII
de la presente Convención.
12. A los efectos del artículo VI:
a)
Por "producción" de una sustancia química
se entiende su formación mediante reacción
química;
b)
Por "elaboración" de una sustancia
química se entiende un proceso físico,
tal como la formulación, extracción y
purificación, en el que la sustancia química
no es convertida en otra;
c)
Por "consumo" de una sustancia química
se entiende su conversión mediante reacción
química en otra sustancia.
ARTICULO III
DECLARACIONES
1.
Cada Estado Parte presentará a la Organización,
30 días después, a más tardar,
de la entrada en vigor para él de la presente
Convención, las declaraciones siguientes, en
las que:
a)
Con respecto a las armas químicas:
i)
Declarará si tiene la propiedad o posesión
de cualquier arma química o si se encuentra cualquier
arma química en cualquier lugar bajo su jurisdicción
o control;
ii)
Especificará el lugar exacto, cantidad total
e inventario detallado de las armas químicas
de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren
en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control,
de conformidad con los párrafos 1 a 3 de la sección
A de la Parte IV del Anexo sobre verificación,
salvo en lo que atañe a las armas químicas
mencionadas en el inciso iii);
iii)
Dará cuenta de cualquier arma química
en su territorio de la que tenga propiedad y posesión
otro Estado y se encuentre en cualquier lugar bajo la
jurisdicción o control de otro Estado, de conformidad
con el párrafo 4 de la sección A de la
Parte IV del Anexo sobre verificación;
iv)
Declarará si ha transferido o recibido, directa
o indirectamente, cualquier arma química desde
el 1* de enero de 1946 y especificará la transferencia
o recepción de esas armas, de conformidad con
el párrafo 5 de la sección A de la Parte
IV del Anexo sobre verificación;
v)
Facilitará su plan general para la destrucción
de las armas químicas de que tenga propiedad
o posesión o que se encuentren en cualquier lugar
bajo su jurisdicción o control, de conformidad
con el párrafo 6 de la sección A de la
Parte IV del Anexo sobre verificación.
b)
Con respecto a las antiguas armas químicas y
a las armas químicas abandonadas:
i)
Declarará si hay en su territorio antiguas armas
químicas y proporcionará toda la información
disponible, de conformidad con el párrafo 3 de
la sección B de la Parte IV del Anexo sobre verificación;
ii)
Declarará si hay armas químicas abandonadas
en su territorio y proporcionará toda la información
disponible, de conformidad con el párrafo 8 de
la sección B de la Parte IV del Anexo sobre verificación;
iii)
Declarará si ha abandonado armas químicas
en el territorio de otros Estados y proporcionará
toda la información disponible, de conformidad
con el párrafo 10 de la sección B de la
Parte IV del Anexo sobre verificación;
c)
Con respecto a las instalaciones de producción
de armas químicas:
i)
Declarará si tiene o ha tenido la propiedad o
posesión de cualquier instalación de producción
de armas químicas o si se encuentra o se ha encontrado
en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control
una instalación de esa índole en cualquier
momento desde el 1* de enero de 1946;
ii)
Especificará cualquier instalación de
producción de armas químicas de que tenga
o haya tenido propiedad o posesión o que se encuentre
o se haya encontrado en cualquier lugar bajo su jurisdicción
o control en cualquier momento desde el 1* de enero
de 1946, de conformidad con el párrafo 1 de la
Parte V del Anexo sobre verificación, salvo en
lo que atañe a las instalaciones mencionadas
en el inciso iii);
iii)
Dará cuenta de cualquier instalación de
producción de armas químicas en su territorio
de que otro Estado tenga o haya tenido propiedad y posesión
y que se encuentre o se haya encontrado en cualquier
lugar bajo la jurisdicción o control de otro
Estado en cualquier momento desde el 1* de enero de
1946, de conformidad con el párrafo 2 de la Parte
V del Anexo sobre verificación;
iv)
Declarará si ha transferido o recibido, directa
o indirectamente, cualquier equipo para la producción
de armas químicas desde el 1* de enero de 1946
y especificará la transferencia o recepción
de ese equipo, de conformidad con los párrafos
3 a 5 de la Parte V del Anexo sobre verificación;
v)
Facilitará su plan general para la destrucción
de cualquier instalación de producción
de armas químicas de que tenga propiedad o posesión
o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción
o control, de conformidad con el párrafo 6 de
la Parte V del Anexo sobre verificación;
vi)
Especificará las medidas que han de adoptarse
para clausurar cualquier instalación de producción
de armas químicas de que tenga propiedad o posesión
o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción
o control, de conformidad con el apartado i) del párrafo
1 de la Parte V del Anexo sobre verificación;
vii)
Facilitará su plan general para toda conversión
transitoria de cualquier instalación de armas
químicas de que tenga propiedad o posesión
o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción
o control en una instalación de destrucción
de armas químicas, de conformidad con el párrafo
7 de la Parte V del Anexo sobre verificación;
d)
Con respecto a las demás instalaciones: especificará
el lugar exacto, naturaleza y ámbito general
de actividades de cualquier instalación o establecimiento
de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre
en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control
y que haya sido diseñado, construido o utilizado
principalmente, en cualquier momento desde el 1* de
enero de 1946, para el desarrollo de armas químicas.
En esa declaración se incluirán, entre
otras cosas, los laboratorios y polígonos de
ensayo y evaluación.
e)
Con respecto a los agentes de represión de disturbios:
especificará el nombre químico, fórmula
estructural y número de registro del Chemical
Abstracts Service, si lo tuviere asignado, de cada una
de las sustancias químicas que mantenga para
fines de represión de disturbios. Esta declaración
será actualizada 30 días después,
a más tardar, de que se produzca cualquier cambio.
2.
Las disposiciones del presente artículo y las
disposiciones pertinentes de la Parte IV del Anexo sobre
verificación no se aplicarán, a discreción
de un Estado Parte, a las armas químicas enterradas
en su territorio antes del 1* de enero de 1977 y que
permanezcan enterradas o que hayan sido vertidas al
mar antes del 1* de enero de 1985.
ARTICULO IV
ARMAS
QUIMICAS
1.
Las disposiciones del presente artículo y los
procedimientos detallados para su ejecución se
aplicarán a todas y cada una de las armas químicas
de que tenga propiedad o posesión un Estado Parte
o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción
o control, excepto las antiguas armas químicas
y las armas químicas abandonadas a las que se
aplica la sección B de la Parte IV del Anexo
sobre verificación.
2.
En el Anexo sobre verificación se enuncian procedimientos
detallados para la ejecución del presente artículo.
3.
Todos los lugares en los que se almacenen o destruyan
las armas químicas especificadas en el párrafo
1 serán objeto de verificación sistemática
mediante inspección in situ y vigilancia con
instrumentos in situ, de conformidad con la sección
A de la Parte IV del Anexo sobre verificación.
4.
Cada Estado Parte, inmediatamente después de
que haya presentado la declaración prevista en
el apartado a) del párrafo 1 del artículo
III, facilitará el acceso a las armas químicas
especificadas en el párrafo 1 a los efectos de
la verificación sistemática de la declaración
mediante inspección in situ. A partir de ese
momento, ningún Estado Parte retirará
ninguna de esas armas, excepto para su transporte a
una instalación de destrucción de armas
químicas. Cada Estado Parte facilitará
el acceso a esas armas químicas a los efectos
de una verificación sistemática in situ.
5.
Cada Estado Parte facilitará el acceso a toda
instalación de destrucción de armas químicas
y a sus zonas de almacenamiento de que tenga propiedad
o posesión o que se encuentren en cualquier lugar
bajo su jurisdicción o control, a los efectos
de una verificación sistemática mediante
inspección in situ y vigilancia con instrumento
in situ.
6.
Cada Estado Parte destruirá todas las armas químicas
especificadas en el párrafo 1 de conformidad
con el Anexo sobre verificación y ateniéndose
al ritmo y secuencia de destrucción convenidos
(denominados en lo sucesivo "orden de destrucción").
Esa destrucción comenzará dos años
después, a más tardar, de la entrada en
vigor de la presente Convención para el Estado
Parte y terminará diez años después,
a más tardar, de la entrada en vigor de la presente
Convención. Nada impedirá que un Estado
Parte destruya esas armas químicas a un ritmo
más rápido.
7.
Cada Estado Parte:
a)
Presentará planes detallados para la destrucción
de las armas químicas especificadas en el párrafo
1, 60 días antes, a más tardar, del comienzo
de cada período anual de destrucción,
de conformidad con el párrafo 29 de la sección
A de la Parte IV del Anexo sobre verificación;
los planes detallados abarcarán todas las existencias
que hayan de destruirse en el siguiente período
anual de destrucción;
b)
Presentará anualmente declaraciones sobre la
ejecución de sus planes para la destrucción
de las armas químicas especificadas en el párrafo
1, 60 días después, a más tardar,
del final de cada período anual de destrucción;
y
c)
Certificará, 30 días después, a
más tardar, de la conclusión del proceso
de destrucción, que se han destruido todas las
armas químicas especificadas en el párrafo
1.
8.
Si un Estado ratifica la presente Convención
o se adhiere a ella después de transcurrido el
período de diez años establecido para
la destrucción en el párrafo 6, destruirá
las armas químicas especificadas en el párrafo
1 lo antes posible. El Consejo Ejecutivo determinará
el orden de destrucción y el procedimiento de
verificación estricta para ese Estado Parte.
9.
Toda arma química que descubra un Estado Parte
tras la declaración inicial de las armas químicas
será comunicada, desactivada y destruida de conformidad
con la sección A de la Parte IV del Anexo sobre
verificación.
10.
Cada Estado Parte, en sus operaciones de transporte,
toma de muestras, almacenamiento y destrucción
de armas químicas, asignará la más
alta prioridad a garantizar la seguridad de las personas
y la protección del medio ambiente. Cada Estado
Parte realizará las operaciones de transporte,
toma de muestras, almacenamiento y destrucción
de armas químicas de conformidad con sus normas
nacionales de seguridad y emisiones.
11.
Todo Estado Parte en cuyo territorio haya armas químicas
de que tenga propiedad o posesión otro Estado
o que se encuentren en cualquier lugar bajo la jurisdicción
o control de otro Estado se esforzará al máximo
para que se retiren esas armas de su territorio un año
después, a más tardar, de la entrada en
vigor para él de la presente Convención.
Si esas armas no son retiradas en el plazo de un año,
el Estado Parte podrá pedir a la Organización
y a los demás Estados Partes que le presten asistencia
en la destrucción de esas armas.
12.
Cada Estado Parte se compromete a cooperar con los demás
Estados Partes que soliciten información o asistencia
de manera bilateral o por conducto de la Secretaría
Técnica en relación con los métodos
y tecnologías para la destrucción eficiente
de las armas químicas en condiciones de seguridad.
13.
Al realizar las actividades de verificación con
arreglo al presente artículo y a la sección
A de la Parte IV del Anexo sobre verificación,
la Organización estudiará medidas para
evitar una duplicación innecesaria de los acuerdos
bilaterales o multilaterales sobre la verificación
del almacenamiento de armas químicas y su destrucción
concertados entre los Estados Partes.
A
tal efecto, el Consejo Ejecutivo decidirá que
se limite la verificación a las medidas complementarias
de las adoptadas en virtud de esos acuerdos bilaterales
o multilaterales, si considera que:
a)
Las disposiciones de esos acuerdos relativas a la verificación
son compatibles con las disposiciones relativas a la
verificación contenidas en el presente artículo
y la sección A de la Parte IV del Anexo sobre
verificación;
b)
La ejecución de tales acuerdos supone una garantía
suficiente de cumplimiento de las disposiciones pertinentes
de la presente Convención; y
c)
Las partes en los acuerdos bilaterales o multilaterales
mantienen a la Organización plenamente informada
de sus actividades de verificación.
14.
Si el Consejo Ejecutivo adopta una decisión con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 13, la Organización
tendrá el derecho de vigilar la ejecución
del acuerdo bilateral o multilateral.
15.
Nada de lo dispuesto en los párrafos 13 y 14
afectará a la obligación de un Estado
Parte de presentar declaraciones de conformidad con
el artículo III, el presente artículo
y la sección A de la Parte IV del Anexo sobre
verificación.
16.
Cada Estado Parte sufragará los costos de la
destrucción de las armas químicas que
esté obligado a destruir. También sufragará
los costos de la verificación del almacenamiento
y la destrucción de esas armas químicas,
a menos que el Consejo Ejecutivo decida otra cosa. Si
el Consejo Ejecutivo decide limitar las medidas de verificación
de la Organización con arreglo al párrafo
13, los costos de la verificación y vigilancia
complementarias que realice la Organización serán
satisfechos de conformidad con la escala de cuotas de
las Naciones Unidas, según lo previsto en el
párrafo 7 del artículo VIII.
17.
Las disposiciones del presente artículo y las
disposiciones pertinentes de la Parte IV del Anexo sobre
verificación no se aplicarán, a discreción
de un Estado Parte, a las armas químicas enterradas
en su territorio antes del 1* de enero de 1977 y que
permanezcan enterradas o que hayan sido vertidas al
mar antes del 1* de enero de 1985.
ARTICULO V
INSTALACIONES
DE PRODUCCION DE ARMAS QUIMICAS
1.
Las disposiciones del presente artículo y los
procedimientos detallados para su ejecución se
aplicarán a todas y cada una de las instalaciones
de producción de armas químicas de que
tenga propiedad o posesión un Estado Parte o
que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción
o control.
2.
En el Anexo sobre verificación se enuncian procedimientos
detallados para la ejecución del presente artículo.
3.
Todas las instalaciones de producción de armas
químicas especificadas en el párrafo 1
serán objeto de verificación sistemática
mediante inspección in situ y vigilancia con
instrumentos in situ, de conformidad con la Parte V
del Anexo sobre verificación.
4.
Cada Estado Parte cesará inmediatamente todas
las actividades en las instalaciones de producción
de armas químicas especificadas en el párrafo
1, excepto las actividades necesarias para la clausura.
5.
Ningún Estado Parte construirá nuevas
instalaciones de producción de armas químicas
ni modificará ninguna de las instalaciones existentes
a los fines de producción de armas químicas
o para cualquier otra actividad prohibida por la presente
Convención.
6.
Cada Estado Parte, inmediatamente después de
que haya presentado la declaración prevista en
el apartado c) del párrafo 1 del artículo
III, facilitará acceso a las instalaciones de
producción de armas químicas especificadas
en el párrafo 1 a los efectos de la verificación
sistemática de la declaración mediante
inspección in situ.
7.
Cada Estado Parte:
a)
Clausurará, 90 días después, a
más tardar, de la entrada en vigor para él
de la presente Convención, todas las instalaciones
de producción de armas químicas especificadas
en el párrafo 1, de conformidad con la Parte
V del Anexo sobre verificación, y notificará
esa clausura; y
b)
Facilitará acceso a las instalaciones de producción
de armas químicas especificadas en el párrafo
1, después de su clausura, a los efectos de la
verificación sistemática mediante inspección
in situ y vigilancia con instrumentos in situ, a fin
de asegurar que la instalación permanezca clausurada
y sea destruida ulteriormente.
8.
Cada Estado Parte destruirá todas las instalaciones
de producción de armas químicas especificadas
en el párrafo 1 y las instalaciones y equipo
conexos de conformidad con el Anexo sobre verificación
y ateniéndose al ritmo y secuencia de destrucción
convenidos (denominados en lo sucesivo "orden de
destrucción"). Esa destrucción comenzará
un año después, a más tardar, de
la entrada en vigor de la presente Convención
para el Estado Parte y terminará diez años
después, a más tardar, de la entrada en
vigor de la presente Convención. Nada impedirá
que un Estado Parte destruya esas instalaciones a un
ritmo más rápido.
9.
Cada Estado Parte:
a)
Presentará planes detallados para la destrucción
de las instalaciones de destrucción de armas
químicas especificadas en el párrafo 1,
180 días antes, a más tardar, del comienzo
de la destrucción de cada instalación;
b)
Presentará anualmente declaraciones sobre la
ejecución de sus planes para la destrucción
de todas las instalaciones de producción de armas
químicas especificadas en el párrafo 1,
90 días después, a más tardar,
del final de cada período anual de destrucción;
y
c)
Certificará, 30 días después, a
más tardar, de la conclusión del proceso
de destrucción, que se han destruido todas las
instalaciones de destrucción de armas químicas
especificadas en el párrafo 1.
10.
Si un Estado ratifica la presente Convención
o se adhiere a ella después de transcurrido el
período de diez años establecido para
la destrucción en el párrafo 8, destruirá
las instalaciones de producción de armas químicas
especificadas en el párrafo 1 lo antes posible.
El Consejo Ejecutivo determinará el orden de
destrucción y el procedimiento de verificación
estricta para ese Estado Parte.
11.
Cada Estado Parte, durante la destrucción de
las instalaciones de producción de armas químicas,
asignará la más alta prioridad a garantizar
la seguridad de las personas y la protección
del medio ambiente. Cada Estado Parte destruirá
las instalaciones de producción de armas químicas
de conformidad con sus normas nacionales de seguridad
y emisiones.
12.
Las instalaciones de producción de armas químicas
especificadas en el párrafo 1 podrán ser
reconvertidas provisionalmente para la destrucción
de armas químicas de conformidad con los párrafos
18 a 25 de la Parte V del Anexo sobre verificación.
Esas instalaciones reconvertidas deberán ser
destruidas tan pronto como dejen de ser utilizadas para
la destrucción de armas químicas y, en
cualquier caso, diez años después, a más
tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.
13.
En casos excepcionales de imperiosa necesidad, un Estado
Parte podrá pedir permiso a fin de utilizar una
instalación de producción de armas químicas
especificada en el párrafo 1 para fines no prohibidos
por la presente Convención. Previa recomendación
del Consejo Ejecutivo, la Conferencia de los Estados
Partes decidirá si aprueba o no la petición
y establecerá las condiciones a que supedite
su aprobación, de conformidad con la sección
D de la Parte V del Anexo sobre verificación.
14.
La instalación de producción de armas
químicas se convertirá de tal manera que
la instalación convertida no pueda reconvertirse
en una instalación de producción de armas
químicas con mayor facilidad que cualquier otra
instalación utilizada para fines industriales,
agrícolas, de investigación, médicos,
farmacéuticos u otros fines pacíficos
en que no intervengan sustancias químicas enumeradas
en la Lista 1.
15.
Todas las instalaciones convertidas serán objeto
de verificación sistemática mediante inspección
in situ y vigilancia con instrumentos in situ, de conformidad
con la sección D de la Parte V del Anexo sobre
verificación.
16.
Al realizar las actividades de verificación con
arreglo al presente artículo y la Parte V del
Anexo sobre verificación, la Organización
estudiará medidas para evitar una duplicación
innecesaria de los acuerdos bilaterales o multilaterales
sobre la verificación de las instalaciones de
producción de armas químicas y su destrucción
concertados entre los Estados Partes.
A tal efecto, el Consejo Ejecutivo decidirá que
se limite la verificación a las medidas complementarias
de las adoptadas en virtud de esos acuerdos bilaterales
o multilaterales, si considera que:
a)
Las disposiciones de esos acuerdos relativas a la verificación
son compatibles con las disposiciones relativas a la
verificación contenidas en el presente artículo
y la Parte V del Anexo sobre verificación;
b)
La ejecución de tales acuerdos supone una garantía
suficiente de cumplimiento de las disposiciones pertinentes
de la presente Convención; y
c)
Las partes en los acuerdos bilaterales o multilaterales
mantienen a la Organización plenamente informada
de sus actividades de verificación.
17.
Si el Consejo Ejecutivo adopta una decisión con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 16, la Organización
tendrá el derecho de vigilar la ejecución
del acuerdo bilateral o multilateral.
18.
Nada de lo dispuesto en los párrafos 16 y 17
afectará a la obligación de un Estado
Parte de presentar declaraciones de conformidad con
el artículo III, el presente artículo
y la Parte V del Anexo sobre verificación.
19.
Cada Estado Parte sufragará los costos de la
destrucción de las instalaciones de producción
de las armas químicas que esté obligado
a destruir. También sufragará los costos
de la verificación con arreglo al presente artículo,
a menos que el Consejo Ejecutivo decida otra cosa. Si
el Consejo Ejecutivo decide limitar las medidas de verificación
de la Organización con arreglo al párrafo
16, los costos de la verificación y vigilancia
complementarias que realice la Organización serán
satisfechos de conformidad con la escala de cuotas de
las Naciones Unidas, según lo previsto en el
párrafo 7 del artículo VIII.
ARTICULO VI
ACTIVIDADES
NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION
1.
Cada Estado Parte tiene el derecho, con sujeción
a lo dispuesto en la presente Convención, a desarrollar,
producir, adquirir de otro modo, conservar, transferir
y emplear sustancias químicas tóxicas
y sus precursores para fines no prohibidos por la presente
Convención.
2.
Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias
para garantizar que las sustancias químicas tóxicas
y sus precursores solamente sean desarrollados, producidos,
adquiridos de otro modo, conservados, transferidos o
empleados, en su territorio o en cualquier otro lugar
bajo su jurisdicción o control, para fines no
prohibidos por la presente Convención. A tal
efecto, y para verificar que las actividades son acordes
con las obligaciones establecidas en la presente Convención,
cada Estado Parte someterá a las medidas de verificación
previstas en el Anexo sobre verificación las
sustancias químicas tóxicas y sus precursores
enumerados en las Listas 1, 2 y 3 del Anexo sobre sustancias
químicas, así como las instalaciones relacionadas
con esas sustancias y las demás instalaciones
especificadas en el Anexo sobre verificación
que se encuentren en su territorio o en cualquier otro
lugar bajo su jurisdicción o control.
3.
Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas
enumeradas en la Lista 1 (denominadas en lo sucesivo
"sustancias químicas de la Lista 1")
a las prohibiciones relativas a la producción,
adquisición, conservación, transferencia
y empleo que se especifican en la Parte VI del Anexo
sobre verificación. Someterá las sustancias
químicas de la Lista 1 y las instalaciones especificadas
en la Parte VI del Anexo sobre verificación a
verificación sistemática mediante inspección
in situ y vigilancia con instrumentos in situ, de conformidad
con esa parte del Anexo sobre verificación.
4.
Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas
enumeradas en la Lista 2 (denominadas en lo sucesivo
"sustancias químicas de la Lista 2")
y las instalaciones especificadas en la Parte VII del
Anexo sobre verificación a vigilancia de datos
y verificación in situ, de conformidad con esa
parte del Anexo sobre verificación.
5.
Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas
enumeradas en la Lista 3 (denominadas en lo sucesivo
"sustancias químicas de la Lista 3")
y las instalaciones especificadas en la Parte VIII del
Anexo sobre verificación a vigilancia de datos
y verificación in situ, de conformidad con esa
parte del Anexo sobre verificación.
6.
Cada Estado Parte someterá las instalaciones
especificadas en la Parte IX del Anexo sobre verificación
a vigilancia de datos y eventual verificación
in situ, de conformidad con esa parte del Anexo sobre
verificación, salvo que la Conferencia de los
Estados Partes decida otra cosa con arreglo al párrafo
22 de la Parte IX del Anexo sobre verificación.
7.
Cada Estado Parte, 30 días después, a
más tardar, de la entrada en vigor para él
de la presente Convención, hará una declaración
inicial de los datos relativos a las sustancias químicas
e instalaciones pertinentes, de conformidad con el Anexo
sobre verificación.
8.
Cada Estado Parte hará declaraciones anuales
respecto de las sustancias químicas e instalaciones
pertinentes, de conformidad con el Anexo sobre verificación.
9.
A los efectos de la verificación in situ, cada
Estado Parte facilitará a los inspectores el
acceso a las instalaciones requerido en el Anexo sobre
verificación.
10.
Al realizar las actividades de verificación,
la Secretaría Técnica evitará toda
injerencia innecesaria en las actividades químicas
del Estado Parte con fines no prohibidos por la presente
Convención y, en particular, se atendrá
a las disposiciones establecidas en el Anexo sobre la
protección de la información confidencial
(denominado en lo sucesivo "Anexo sobre confidencialidad").
11.
Las disposiciones del presente artículo se aplicarán
de manera que no se obstaculice el desarrollo económico
o tecnológico de los Estados Partes ni la cooperación
internacional en las actividades químicas con
fines no prohibidos por la presente Convención,
incluido el intercambio internacional de información
científica y técnica y de sustancias químicas
y equipo para la producción, elaboración
o empleo de sustancias químicas con fines no
prohibidos por la presente Convención.
ARTICULO VII
MEDIDAS
NACIONALES DE APLICACION
Obligaciones
generales
1.
Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con
sus procedimientos constitucionales, las medidas necesarias
para cumplir las obligaciones contraídas en virtud
de la presente Convención. En particular:
a)
Prohibirá a las personas físicas y jurídicas
que se encuentren en cualquier lugar de su territorio
o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción,
reconocido por el derecho internacional, que realicen
cualquier actividad prohibida a un Estado Parte por
la presente Convención, y promulgará también
leyes penales con respecto a esas actividades;
b)
No permitirá que se realice en cualquier lugar
bajo su control ninguna actividad prohibida a un Estado
Parte por la presente Convención; y
c)
Hará extensivas las leyes penales promulgadas
con arreglo al apartado a) a cualquier actividad prohibida
a un Estado Parte por la presente Convención
que realicen en cualquier lugar personas naturales que
posean su nacionalidad de conformidad con el derecho
internacional.
2.
Cada Estado Parte colaborará con los demás
Estados Partes y prestará la modalidad adecuada
de asistencia jurídica para facilitar el cumplimiento
de las obligaciones derivadas del párrafo 1.
3.
Cada Estado Parte, en el cumplimiento de las obligaciones
que haya contraído en virtud de la presente Convención,
asignará la más alta prioridad a garantizar
la seguridad de las personas y la protección
del medio ambiente, y colaborará, según
corresponda, con los demás Estados Partes a este
respecto.
Relaciones
entre los Estados Partes y la Organización
4.
Con el fin de cumplir las obligaciones contraídas
en virtud de la presente Convención, cada Estado
Parte designará o establecerá una Autoridad
Nacional, que será el centro nacional de coordinación
encargado de mantener un enlace eficaz con la Organización
y con los demás Estados Partes. Cada Estado Parte
notificará a la Organización su Autoridad
Nacional en el momento de la entrada en vigor para él
de la presente Convención.
5.
Cada Estado Parte informará a la Organización
de las medidas legislativas y administrativas que haya
adoptado para aplicar la presente Convención.
6.
Cada Estado Parte considerará confidencial y
tratará de manera especial la información
y datos que reciba confidencialmente de la Organización
respecto de la aplicación de la presente Convención.
Tratará esa información y datos en relación
exclusivamente con los derechos y obligaciones derivados
de la presente Convención y de conformidad con
las disposiciones enunciadas en el Anexo sobre confidencialidad.
7.
Cada Estado Parte se compromete a colaborar con la Organización
en el ejercicio de todas sus funciones y, en particular,
a prestar asistencia a la Secretaría Técnica.
ARTICULO VIII
LA
ORGANIZACION
A.
DISPOSICIONES GENERALES
1.
Los Estados Partes en la presente Convención
establecen por el presente artículo la Organización
para la Prohibición de las Armas Químicas
con el fin de lograr el objeto y propósito de
la presente Convención, asegurar la aplicación
de sus disposiciones, entre ellas las relativas a la
verificación internacional de su cumplimiento,
y proporcionar un foro para las consultas y la colaboración
entre los Estados Partes.
2.
Todos los Estados Partes en la presente Convención
serán miembros de la Organización. Ningún
Estado Parte será privado de su calidad de miembro
de la Organización.
3.
La Organización tendrá su Sede en La Haya,
Reino de los Países Bajos.
4.
Por el presente artículo quedan establecidos
como órganos de la Organización: la Conferencia
de los Estados Partes, el Consejo Ejecutivo y la Secretaría
Técnica.
5.
La Organización llevará a cabo las actividades
de verificación previstas para ella en la presente
Convención de la manera menos intrusiva posible
que sea compatible con el oportuno y eficiente logro
de sus objetivos. Solamente pedirá la información
y datos que sean necesarios para el desempeño
de las responsabilidades que le impone la presente Convención.
Adoptará toda clase de precauciones para proteger
el carácter confidencial de la información
sobre actividades e instalaciones civiles y militares
de que venga en conocimiento en el cumplimiento de la
presente Convención y, en particular, se atendrá
a las disposiciones enunciadas en el Anexo sobre confidencialidad.
6.
Al realizar sus actividades de verificación,
la Organización estudiará medidas para
servirse de los logros de la ciencia y la tecnología.
7.
Los costos de las actividades de la Organización
serán sufragados por los Estados Partes conforme
a la escala de cuotas de las Naciones Unidas, con los
ajustes que vengan impuestos por las diferencias de
composición entre las Naciones Unidas y la presente
Organización, y con sujeción a las disposiciones
de los artículos IV y V. Las contribuciones financieras
de los Estados Partes en la Comisión Preparatoria
serán debidamente deducidas de sus contribuciones
al presupuesto ordinario. El presupuesto de la Organización
incluirá dos capítulos distintos, relativo
uno de ellos a los costos administrativos y de otra
índole y el otro a los costos de verificación.
8.
El miembro de la Organización que esté
retrasado en el pago de su contribución financiera
a la Organización no tendrá voto en ésta
si el importe de sus atrasos fuera igual o superior
al importe de la contribución que hubiera debido
satisfacer por los dos años completos anteriores.
No obstante, la Conferencia de los Estados Partes podrá
autorizar a ese miembro a votar si está convencida
de que su falta de pago obedece a circunstancias ajenas
a su control.
B.
LA CONFERENCIA DE LOS ESTADOS PARTES
Composición,
procedimiento y adopción de decisiones
9.
La Conferencia de los Estados Partes (denominada en
lo sucesivo "la Conferencia") estará
integrada por todos los miembros de la Organización.
Cada miembro tendrá un representante en la Conferencia,
el cual podrá hacerse acompañar de suplentes
y asesores.
10.
El primer período de sesiones de la Conferencia
será convocado por el depositario 30 días
después, a más tardar, de la entrada en
vigor de la presente Convención.
11.
La Conferencia celebrará períodos ordinarios
de sesiones anualmente, salvo que decida otra cosa.
12.
La Conferencia celebrará períodos extraordinarios
de sesiones:
a)
Cuando así lo decida;
b)
Cuando lo solicite el Consejo Ejecutivo;
c)
Cuando lo solicite cualquier miembro con el apoyo de
la tercera parte de los miembros; o
d)
De conformidad con el párrafo 22 para examinar
el funcionamiento de la presente Convención.
Salvo
en el caso del apartado d), los períodos extraordinarios
serán convocados 30 días después,
a más tardar, de que el Director General de la
Secretaría Técnica reciba la solicitud
correspondiente, salvo que en la solicitud se especifique
otra cosa.
13.
La Conferencia podrá también reunirse
a título de Conferencia de Enmienda, de conformidad
con el párrafo 2 del artículo XV.
14.
Los períodos de sesiones de la Conferencia se
celebrarán en la Sede de la Organización,
salvo que la Conferencia decida otra cosa.
15.
La Conferencia aprobará su propio reglamento.
Al comienzo de cada período ordinario de sesiones,
elegirá a su Presidente y a los demás
miembros de la Mesa que sea necesario. Estos continuarán
ejerciendo sus funciones hasta que se elija un nuevo
Presidente y nuevos miembros de la Mesa en el siguiente
período ordinario de sesiones.
16.
El quórum estará constituido por la mayoría
de los miembros de la Organización.
17.
Cada miembro de la Organización tendrá
un voto en la Conferencia.
18.
La Conferencia adoptará sus decisiones sobre
cuestiones de procedimiento por mayoría simple
de los miembros presentes y votantes. Las decisiones
sobre cuestiones de fondo deberán adoptarse,
en lo posible, por consenso. Si no se llega a un consenso
cuando se someta una cuestión a decisión,
el Presidente aplazará toda votación por
24 horas y, durante ese período de aplazamiento,
hará todo lo posible para facilitar el logro
de un consenso e informará a la Conferencia al
respecto antes de que concluya ese período. Si
no puede llegarse a un consenso al término de
24 horas, la Conferencia adoptará la decisión
por mayoría de dos tercios de los miembros presentes
y votantes, salvo que se especifique otra cosa en la
presente Convención. Cuando esté en discusión
si la cuestión es o no de fondo, se considerará
que se trata de una cuestión de fondo, salvo
que la Conferencia decida otra cosa por la mayoría
exigida para la adopción de decisiones sobre
cuestiones de fondo.
Poderes
y funciones
19.
La Conferencia será el órgano principal
de la Organización. Estudiará toda cuestión,
materia o problema comprendido en el ámbito de
la presente Convención, incluso en lo que atañe
a los poderes y funciones del Consejo Ejecutivo y de
la Secretaría Técnica. Podrá hacer
recomendaciones y adoptar decisiones sobre cualquier
cuestión, materia o problema relacionado con
la presente Convención que plantee un Estado
Parte o señale a su atención el Consejo
Ejecutivo.
20.
La Conferencia supervisará la aplicación
de la presente Convención y promoverá
su objeto y propósito. La Conferencia examinará
el cumplimiento de la presente Convención. Supervisará
también las actividades del Consejo Ejecutivo
y de la Secretaría Técnica y podrá
impartir directrices, de conformidad con la presente
Convención, a cualquiera de ellos en el ejercicio
de sus funciones.
21.
La Conferencia:
a)
Examinará y aprobará en sus períodos
ordinarios de sesiones el informe, programa y presupuesto
de la Organización que presente el Consejo Ejecutivo
y examinará también otros informes;
b)
Decidirá sobre la escala de contribuciones financieras
que hayan de satisfacer los Estados Partes de conformidad
con el párrafo 7;
c)
Elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo;
d)
Nombrará al Director General de la Secretaría
Técnica (denominado en lo sucesivo "el Director
General");
e)
Aprobará el reglamento del Consejo Ejecutivo
presentado por éste;
f)
Establecerá los órganos subsidiarios que
estime necesarios para el ejercicio de sus funciones,
de conformidad con la presente Convención;
g)
Fomentará la colaboración internacional
para fines pacíficos en la esfera de las actividades
químicas;
h)
Examinará los adelantos científicos y
tecnológicos que puedan afectar al funcionamiento
de la presente Convención y, en este contexto,
encargará al Director General que establezca
un Consejo Consultivo Científico que permita
al Director General, en el cumplimiento de sus funciones,
prestar a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo y a los
Estados Partes asesoramiento especializado en cuestiones
de ciencia y tecnología relacionadas con la presente
Convención. El Consejo Consultivo Científico
estará integrado por expertos independientes
nombrados con arreglo al mandato aprobado por la Conferencia;
i)
Examinará y aprobará en su primer período
de sesiones cualquier proyecto de acuerdo, disposiciones
y directrices que la Comisión Preparatoria haya
elaborado;
j)
Establecerá en su primer período de sesiones
el fondo voluntario de asistencia de conformidad con
el artículo X;
k)
Adoptará las medidas necesarias para garantizar
el cumplimiento de la presente Convención y subsanar
y remediar cualquier situación que contravenga
sus disposiciones, de conformidad con el artículo
XII;
22.
La Conferencia, un año después, a más
tardar, de transcurrido el quinto y el décimo
año desde la entrada en vigor de la presente
Convención y en cualquier otro momento comprendido
dentro de esos plazos que decida, celebrará períodos
extraordinarios de sesiones para examinar el funcionamiento
de la presente Convención. En esos exámenes
se tendrá en cuenta toda evolución científica
y tecnológica pertinente. Posteriormente, a intervalos
de cinco años, salvo que se decida otra cosa,
se convocarán ulteriores períodos de sesiones
de la Conferencia con el mismo objetivo.
C. EL CONSEJO EJECUTIVO
Composición,
procedimiento y adopción de decisiones
23.
El Consejo Ejecutivo estará integrado por 41
miembros. Cada Estado Parte tendrá el derecho,
de conformidad con el principio de rotación,
a formar parte del Consejo Ejecutivo. Los miembros del
Consejo Ejecutivo serán elegidos por la Conferencia
por un mandato de dos años. Para garantizar el
eficaz funcionamiento de la presente Convención,
tomando especialmente en consideración la necesidad
de garantizar una distribución geográfica
equitativa, la importancia de la industria química
y los intereses políticos y de seguridad, la
composición del Consejo Ejecutivo será
la siguiente:
a)
Nueve Estados Partes de Africa, que serán designados
por Estados Partes situados en esa región. Como
base para esa designación, queda entendido que,
de esos nueve Estados Partes, tres miembros serán,
en principio, los Estados Partes que cuenten con la
industria química nacional más importante
de la región, según venga determinado
por datos comunicados y publicados internacionalmente;
además, el grupo regional convendrá también
en tomar en cuenta otros factores regionales al designar
a esos tres miembros;
b)
Nueve Estados Partes de Asia, que serán designados
por Estados Partes situados en esa región. Como
base para esa designación, queda entendido que,
de esos nueve Estados Partes, cuatro miembros serán,
en principio, los Estados Partes que cuenten con la
industria química nacional más importante
de la región, según venga determinado
por datos comunicados y publicados internacionalmente;
además, el grupo regional convendrá también
en tomar en cuenta otros factores regionales al designar
a esos cuatro miembros;
c)
Cinco Estados Partes de Europa oriental, que serán
designados por Estados Partes situados en esa región.
Como base para esa designación, queda entendido
que, de esos cinco Estados Partes, un miembro será,
en principio, el Estado Parte que cuente con la industria
química nacional más importante de la
región, según venga determinado por datos
comunicados y publicados internacionalmente; además,
el grupo regional convendrá también en
tomar en cuenta otros factores regionales al designar
a este miembro;
d)
Siete Estados Partes de América Latina y el Caribe,
que serán designados por Estados Partes situados
en esa región. Como base para esa designación,
queda entendido que, de esos siete Estados Partes, tres
miembros serán, en principio, los Estados Partes
que cuenten con la industria química nacional
más importante de la región, según
venga determinado por datos comunicados y publicados
internacionalmente; además, el grupo regional
convendrá también en tomar en cuenta otros
factores regionales al designar a esos tres miembros;
e)
Diez Estados Partes de entre Europa occidental y otros
Estados, que serán designados por Estados Partes
situados en esa región. Como base para esa designación,
queda entendido que, de esos diez Estados Partes, cinco
miembros serán, en principio, los Estados Partes
que cuenten con la industria química nacional
más importante de la región, según
venga determinado por datos comunicados y publicados
internacionalmente; además, el grupo regional
convendrá también en tomar en cuenta otros
factores regionales al designar a esos cinco miembros;
f)
Otro Estado Parte, que será designado consecutivamente
por Estados Partes situados en las regiones de América
Latina y el Caribe y Asia. Como base para esa designación,
queda entendido que este Estado Parte, será,
por rotación, un miembro de esas regiones.
24.
Para la primera elección del Consejo Ejecutivo
se elegirán 20 miembros por un mandato de un
año, tomando debidamente en cuenta las proporciones
numéricas indicadas en el párrafo 23.
25.
Después de la plena aplicación de los
artículos IV y V, la Conferencia podrá,
a petición de una mayoría de los miembros
del Consejo Ejecutivo, revisar la composición
de éste teniendo en cuenta la evolución
concerniente a los principios especificados en el párrafo
23 para la composición del Consejo Ejecutivo.
26.
El Consejo Ejecutivo elaborará su reglamento
y lo presentará a la Conferencia para su aprobación.
27.
El Consejo Ejecutivo elegirá a su Presidente
de entre sus miembros.
28.
El Consejo Ejecutivo celebrará períodos
ordinarios de sesiones. Entre esos períodos ordinarios
se reunirá con la frecuencia que sea necesario
para el ejercicio de sus poderes y funciones.
29.
Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un
voto. Salvo que se especifique otra cosa en la presente
Convención, el Consejo Ejecutivo adoptará
decisiones sobre cuestiones de fondo por mayoría
de dos tercios de todos sus miembros. El Consejo Ejecutivo
adoptará decisiones sobre cuestiones de procedimiento
por mayoría simple de todos sus miembros. Cuando
esté en discusión si la cuestión
es o no de fondo, se considerará que se trata
de una cuestión de fondo, salvo que el Consejo
Ejecutivo decida otra cosa por la mayoría exigida
para la adopción de decisiones sobre cuestiones
de fondo.
Poderes
y funciones
30.
El Consejo Ejecutivo será el órgano ejecutivo
de la Organización. Será responsable ante
la Conferencia. El Consejo Ejecutivo desempeñará
los poderes y funciones que le atribuye la presente
Convención, así como las funciones que
le delegue la Conferencia. Cumplirá esas funciones
de conformidad con las recomendaciones, decisiones y
directrices de la Conferencia y asegurará su
constante y adecuada aplicación.
31.
El Consejo Ejecutivo promoverá la eficaz aplicación
y cumplimiento de la presente Convención. Supervisará
las actividades de la Secretaría Técnica,
colaborará con la Autoridad Nacional de cada
Estado Parte y facilitará las consultas y la
colaboración entre los Estados Partes a petición
de éstos.
32.
El Consejo Ejecutivo:
a)
Estudiará y presentará a la Conferencia
el proyecto de programa y presupuesto de la Organización;
b)
Estudiará y presentará a la Conferencia
el proyecto de informe de la Organización sobre
la aplicación de la presente Convención,
el informe sobre la marcha de sus propias actividades
y los informes especiales que considere necesario o
que pueda solicitar la Conferencia;
c)
Hará los arreglos necesarios para los períodos
de sesiones de la Conferencia, incluida la preparación
del proyecto de programa.
33.
El Consejo Ejecutivo podrá pedir que se convoque
un período extraordinario de sesiones de la Conferencia.
34. El Consejo Ejecutivo:
a)
Concertará acuerdos o arreglos con los Estados
y organizaciones internacionales en nombre de la Organización,
con la previa aprobación de la Conferencia;
b)
Concertará acuerdos con los Estados Partes, en
nombre de la Organización, en relación
con el artículo X y supervisará el fondo
voluntario a que se hace referencia en ese artículo;
c)
Aprobará los acuerdos o arreglos relativos a
la ejecución de las actividades de verificación
negociados por la Secretaría Técnica con
los Estados Partes.
35.
El Consejo Ejecutivo estudiará todas las cuestiones
o materias comprendidas en su esfera de competencia
que afecten a la presente Convención y a su aplicación,
incluidas las preocupaciones por el cumplimiento y los
casos de falta de cumplimiento y, cuando proceda, informará
a los Estados Partes y señalará la cuestión
o materia a la atención de la Conferencia.
36.
Al examinar las dudas o preocupaciones sobre el cumplimiento
y los casos de falta de cumplimiento, entre ellas el
abuso de los derechos enunciados en la presente Convención,
el Consejo Ejecutivo consultará a los Estados
Partes interesados y, cuando proceda, pedirá
al Estado Parte al que corresponda que adopte medidas
para subsanar la situación en un plazo determinado.
De considerarlo necesario, adoptará, entre otras,
una o más de las medidas siguientes:
a)
Informará a todos los Estados Partes sobre la
cuestión o materia;
b)
Señalará la cuestión o materia
a la atención de la Conferencia;
c)
Formulará recomendaciones a la Conferencia respecto
de las medidas para subsanar la situación y asegurar
el cumplimiento.
En
casos de especial gravedad y urgencia, el Consejo Ejecutivo
someterá directamente la cuestión o materia,
incluidas la información y conclusiones pertinentes,
a la atención de la Asamblea General y el Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas. Al mismo tiempo,
informará sobre esa medida a todos los Estados
Partes.
D. LA SECRETARIA TECNICA
37.
La Secretaría Técnica prestará
asistencia a la Conferencia y al Consejo Ejecutivo en
el cumplimiento de sus funciones. La Secretaría
Técnica realizará las medidas de verificación
previstas en la presente Convención. Desempeñará
las demás funciones que le confíe la presente
Convención así como las funciones que
le deleguen la Conferencia y el Consejo Ejecutivo.
38.
La Secretaría Técnica:
a)
Preparará y presentará al Consejo Ejecutivo
el proyecto de programa y presupuesto de la Organización;
b)
Preparará y presentará al Consejo Ejecutivo
el proyecto de informe de la Organización sobre
la aplicación de la presente Convención
y los demás informes que solicite la Conferencia
o el Consejo Ejecutivo;
c)
Prestará apoyo administrativo y técnico
a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo y a los órganos
subsidiarios;
d)
Remitirá a los Estados Partes y recibirá
de éstos, en nombre de la Organización,
comunicaciones sobre cuestiones relativas a la aplicación
de la presente Convención;
e)
Proporcionará asistencia y evaluación
técnicas a los Estados Partes en el cumplimiento
de las disposiciones de la presente Convención,
incluida la evaluación de las sustancias químicas
enumeradas y no enumeradas en las Listas.
39.
La Secretaría Técnica:
a)
Negociará con los Estados Partes acuerdos o arreglos
relativos a la ejecución de actividades de verificación,
previa aprobación del Consejo Ejecutivo;
b)
A más tardar, 180 días después
de la entrada en vigor de la presente Convención,
coordinará el establecimiento y mantenimiento
de suministros permanentes de asistencia humanitaria
y de emergencia por los Estados Partes de conformidad
con los apartados b) y c) del párrafo 7 del artículo
X. La Secretaría Técnica podrá
inspeccionar los artículos mantenidos para asegurarse
de sus condiciones de utilización. Las listas
de los artículos que hayan de almacenarse serán
examinadas y aprobadas por la Conferencia de conformidad
con el apartado i) del párrafo 21;
c)
Administrará el fondo voluntario a que se hace
referencia en el artículo X, compilará
las declaraciones hechas por los Estados Partes y registrará,
cuando se le solicite, los acuerdos bilaterales concertados
entre los Estados Partes o entre un Estado Parte y la
Organización a los efectos del artículo
X.
40.
La Secretaría Técnica informará
al Consejo Ejecutivo acerca de cualquier problema que
se haya suscitado con respecto al desempeño de
sus funciones, incluidas las dudas, ambigüedades
o incertidumbres sobre el cumplimiento de la presente
Convención de que haya tenido conocimiento en
la ejecución de sus actividades de verificación
y que no haya podido resolver o aclarar mediante consultas
con el Estado Parte interesado.
41.
La Secretaría Técnica estará integrada
por un Director General, quien será su jefe y
más alto funcionario administrativo, inspectores
y el personal científico, técnico y de
otra índole que sea necesario.
42.
El Cuerpo de Inspección será una dependencia
de la Secretaría Técnica y actuará
bajo la supervisión del Director General.
43.
El Director General será nombrado por la Conferencia,
previa recomendación del Consejo Ejecutivo, por
un mandato de cuatro años, renovable una sola
vez.
44.
El Director General será responsable ante la
Conferencia y el Consejo Ejecutivo del nombramiento
del personal y de la organización y funcionamiento
de la Secretaría Técnica. La consideración
primordial que se tendrá en cuenta al nombrar
al personal y determinar sus condiciones de servicio
será la necesidad de asegurar el más alto
grado de eficiencia, competencia e integridad. El Director
General, los inspectores y los demás miembros
del personal profesional y administrativo deberán
ser nacionales de los Estados Partes. Se tomará
debidamente en consideración la importancia de
contratar al personal de manera que haya la más
amplia representación geográfica posible.
La contratación se regirá por el principio
de mantener el personal al mínimo necesario para
el adecuado desempeño de las responsabilidades
de la Secretaría Técnica.
45.
El Director General será responsable de la organización
y funcionamiento del Consejo Consultivo Científico
a que se hace referencia en el apartado h) del párrafo
21. El Director General, en consulta con los Estados
Partes, nombrará a los miembros del Consejo Consultivo
Científico, quienes prestarán servicio
en él a título individual. Los miembros
del Consejo serán nombrados sobre la base de
sus conocimientos en las esferas científicas
concretas que guarden relación con la aplicación
de la presente Convención. El Director General
podrá también, cuando proceda, en consulta
con los miembros del Consejo, establecer grupos de trabajo
temporales de expertos científicos para que formulen
recomendaciones sobre cuestiones concretas. En relación
con lo que antecede, los Estados Partes podrán
presentar listas de expertos al Director General.
46.
En el cumplimiento de sus deberes, el Director General,
los inspectores y los demás miembros del personal
no solicitarán ni recibirán instrucciones
de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente
ajena a la Organización. Se abstendrán
de actuar en forma alguna que sea incompatible con su
condición de funcionarios internacionales responsables
únicamente ante la Conferencia y el Consejo Ejecutivo.
47.
Cada Estado Parte respetará el carácter
exclusivamente internacional de las responsabilidades
del Director General, de los inspectores y de los demás
miembros del personal y no tratará de influir
sobre ellos en el desempeño de esas responsabilidades.
E. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
48.
La Organización disfrutará en el territorio
de cada Estado Parte y en cualquier otro lugar bajo
la jurisdicción o control de éste de la
capacidad jurídica y los privilegios e inmunidades
que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
49.
Los delegados de los Estados Partes, junto con sus suplentes
y asesores, los representantes nombrados por el Consejo
Ejecutivo junto con sus suplentes y asesores, el Director
General y el personal de la Organización gozarán
de los privilegios e inmunidades que sean necesarios
para el ejercicio independiente de sus funciones en
relación con la Organización.
50.
La capacidad jurídica, los privilegios y las
inmunidades a que se hace referencia en el presente
artículo serán definidos en acuerdos concertados
entre la Organización y los Estados Partes, así
como en un acuerdo entre la Organización y el
Estado en que se encuentre la Sede de la Organización.
Esos acuerdos serán examinados y aprobados por
la Conferencia de conformidad con el apartado i) del
párrafo 21.
51.
No obstante lo dispuesto en los párrafos 48 y
49, los privilegios e inmunidades de que gocen el Director
General y el personal de la Secretaría Técnica
durante la ejecución de actividades de verificación
serán los que se enuncian en la sección
B de la Parte II del Anexo sobre verificación.
ARTICULO IX
CONSULTAS,
COOPERACION Y DETERMINACION DE LOS HECHOS
1.
Los Estados Partes celebrarán consultas y cooperarán,
directamente entre sí o por conducto de la Organización
u otro procedimiento internacional adecuado, incluidos
los procedimientos previstos en el marco de las Naciones
Unidas y de conformidad con su Carta, sobre cualquier
cuestión que se plantee en relación con
el objeto o propósito de las disposiciones de
la presente Convención o con la aplicación
de éstas.
2.
Sin perjuicio del derecho de cualquier Estado Parte
a solicitar una inspección por denuncia, los
Estados Partes deberían ante todo, siempre que
fuera posible, esforzarse por todos los medios a su
alcance por aclarar y resolver, mediante el intercambio
de información y la celebración de consultas
entre ellos, cualquier cuestión que pueda ocasionar
dudas sobre el cumplimiento de la presente Convención
o que suscite preocupación acerca de una cuestión
conexa que pueda considerarse ambigua. Todo Estado Parte
que reciba de otro Estado Parte una solicitud de aclaración
de cualquier cuestión que el Estado Parte solicitante
considere causa de tales dudas o preocupaciones proporcionará
al Estado Parte solicitante, lo antes posible, pero,
en cualquier caso, diez días después,
a más tardar, de haber recibido la solicitud,
información suficiente para disipar las dudas
o preocupaciones suscitadas junto con una explicación
acerca de la manera en que la información facilitada
resuelve la cuestión. Ninguna disposición
de la presente Convención afecta al derecho de
dos o más Estados Partes cualesquiera de organizar,
por consentimiento recíproco, inspecciones o
cualesquier otros procedimientos entre ellos a fin de
aclarar y resolver cualquier cuestión que pueda
ocasionar dudas sobre el cumplimiento o que suscite
preocupaciones acerca de una cuestión conexa
que pueda considerarse ambigua. Esos arreglos no afectarán
a los derechos y obligaciones de cualquier Estado Parte
derivados de otras disposiciones de la presente Convención.
Procedimiento
para solicitar aclaraciones
3.
Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar
al Consejo Ejecutivo que le ayude a aclarar cualquier
situación que pueda considerarse ambigua o que
suscite preocupación por la posible falta de
cumplimiento de la presente Convención por otro
Estado Parte. El Consejo Ejecutivo proporcionará
la información pertinente que posea respecto
de esa preocupación.
4.
Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar
al Consejo Ejecutivo que obtenga aclaraciones de otro
Estado Parte en relación con cualquier situación
que pueda considerarse ambigua o que suscite preocupación
acerca de su posible falta de cumplimiento de la presente
Convención. En ese caso se aplicarán las
disposiciones siguientes:
a)
El Consejo Ejecutivo transmitirá la solicitud
de aclaración al Estado Parte interesado, por
conducto del Director General, 24 horas después,
a más tardar, de haberla recibido;
b)
El Estado Parte solicitado proporcionará la aclaración
al Consejo Ejecutivo lo antes posible, pero, en cualquier
caso, diez días después, a más
tardar, de haber recibido la solicitud;
c)
El Consejo Ejecutivo tomará nota de la aclaración
y la transmitirá al Estado Parte solicitante
24 horas después, a más tardar, de haberla
recibido;
d)
Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente
la aclaración, tendrá derecho a solicitar
al Consejo Ejecutivo que obtenga otra aclaración
del Estado Parte solicitado;
e)
A los fines de obtener las aclaraciones complementarias
solicitadas en virtud del apartado d), el Consejo Ejecutivo
podrá pedir al Director General que establezca
un grupo de expertos de la Secretaría Técnica,
o de otras fuentes, si la Secretaría Técnica
carece del personal necesario, para que examine toda
la información y datos disponibles acerca de
la situación que suscite preocupación.
El grupo de expertos presentará al Consejo Ejecutivo
un informe fáctico sobre sus averiguaciones;
f)
Si el Estado Parte solicitante considera que la aclaración
obtenida en virtud de los apartados d) y e) no es satisfactoria,
tendrá derecho a solicitar una reunión
extraordinaria del Consejo Ejecutivo en la que podrán
participar Estados Partes interesados que no sean miembros
de éste. En esa reunión extraordinaria,
el Consejo Ejecutivo examinará la cuestión
y podrá recomendar las medidas que considere
adecuadas para hacer frente la situación.
5.
Todo Estado Parte tendrá también derecho
a solicitar al Consejo Ejecutivo que aclare cualquier
situación que se haya considerado ambigua o que
haya suscitado preocupación acerca de la posible
falta de cumplimiento de la presente Convención.
El Consejo Ejecutivo responderá facilitando la
asistencia adecuada.
6.
El Consejo Ejecutivo informará a los Estados
Partes acerca de toda solicitud de aclaración
conforme a lo previsto en el presente artículo.
7.
En caso de que la duda o preocupación de un Estado
Parte acerca de la posible falta de cumplimiento no
hubiera sido resuelta dentro de los 60 días siguientes
a la presentación de la solicitud de aclaración
al Consejo Ejecutivo, o si ese Estado considera que
sus dudas justifican un examen urgente, tendrá
derecho a solicitar, sin perjuicio de su derecho a solicitar
una inspección por denuncia, una reunión
extraordinaria de la Conferencia de conformidad con
el apartado c) del párrafo 12 del artículo
VIII. En esa reunión extraordinaria, la Conferencia
examinará la cuestión y podrá recomendar
las medidas que considere adecuadas para resolver la
situación.
Procedimiento
para las inspecciones por denuncia
8.
Todo Estado Parte tiene derecho a solicitar una inspección
por denuncia in situ de cualquier instalación
o emplazamiento en el territorio de cualquier otro Estado
Parte o en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción
o control de éste con el fin exclusivo de aclarar
y resolver cualquier cuestión relativa a la posible
falta de cumplimiento de las disposiciones de la presente
Convención, y a que esa inspección sea
realizada en cualquier lugar y sin demora por un grupo
de inspección designado por el Director General
y de conformidad con el Anexo sobre verificación.
9.
Todo Estado Parte está obligado a mantener la
solicitud de inspección dentro del ámbito
de la presente Convención y de presentar en ella
toda la información apropiada sobre la base de
la cual se ha suscitado una preocupación acerca
de la posible falta de cumplimiento de la presente Convención,
tal como se dispone en el Anexo sobre verificación.
Todo Estado Parte se abstendrá de formular solicitudes
infundadas y se cuidará de evitar los abusos.
La inspección por denuncia se llevará
a cabo con la finalidad exclusiva de determinar los
hechos relacionados con la posible falta de cumplimiento.
10.
A fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones
de la presente Convención, cada Estado Parte
permitirá que la Secretaría Técnica
realice la inspección por denuncia in situ de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8.
11.
Tras la solicitud de una inspección por denuncia
de una instalación o emplazamiento, y de conformidad
con los procedimientos previstos en el Anexo sobre verificación,
el Estado Parte inspeccionado tendrá:
a)
El derecho y la obligación de hacer todo cuanto
sea razonable para demostrar su cumplimiento de la presente
Convención y, con este fin, permitir que el grupo
de inspección desempeña su mandato;
b)
La obligación de permitir el acceso al polígono
solicitado con la finalidad exclusiva de determinar
los hechos relacionados con la preocupación acerca
de la posible falta de cumplimiento; y,
c)
El derecho de adoptar medidas para proteger las instalaciones
sensitivas e impedir la revelación de información
y datos confidenciales que no guarden relación
con la presente Convención.
12.
En lo que respecta a la presencia de un observador,
se aplicará lo siguiente:
a)
El Estado Parte solicitante podrá, con el asentimiento
del Estado Parte inspeccionado, enviar un representante,
el cual podrá ser nacional del Estado Parte solicitante
o de un tercer Estado Parte, para que observe el desarrollo
de la inspección por denuncia;
b)
El Estado Parte inspeccionado permitirá el acceso
del observador, de conformidad con el Anexo sobre verificación;
c)
El Estado Parte inspeccionado aceptará, en principio,
al observador propuesto, pero, si se niega admitirlo,
se hará constar este hecho en el informe final.
13.
El Estado Parte solicitante presentará la solicitud
de inspección por denuncia in situ al Consejo
Ejecutivo y, al mismo tiempo, al Director General para
su inmediata tramitación.
14.
El Director General se cerciorará inmediatamente
de que la solicitud de inspección cumple los
requisitos especificados en el párrafo 4 de la
Parte X del Anexo sobre verificación y, en caso
necesario, prestará asistencia al Estado Parte
solicitante para que presente la solicitud de inspección
de manera adecuada. Cuando la solicitud de inspección
satisfaga los requisitos, comenzarán los preparativos
para la inspección por denuncia.
15.
El Director General transmitirá la solicitud
de inspección al Estado Parte inspeccionado 12
horas antes, por lo menos, de la llegada prevista del
grupo de inspección al punto de entrada.
16.
Una vez que haya recibido la solicitud de inspección,
el Consejo Ejecutivo tomará conocimiento de las
medidas adoptadas por el Director General al respecto
y mantendrá el caso en examen durante todo el
procedimiento de inspección. Sin embargo, sus
deliberaciones no demorarán el procedimiento
de inspección.
17.
El Consejo Ejecutivo, 12 horas después, a más
tardar, de haber recibido la solicitud de inspección,
podrá pronunciarse, por mayoría de las
tres cuartas partes de todos sus miembros, en contra
de la realización de la inspección por
denuncia, si considera que la solicitud de inspección
es arbitraria o abusiva o rebasa claramente el ámbito
de la presente Convención, según se indica
en el párrafo 8. Ni el Estado Parte solicitante
ni el Estado Parte inspeccionado participarán
en tal decisión. Si el Consejo Ejecutivo se pronuncia
en contra de la inspección por denuncia, se pondrá
fin a los preparativos, no se adoptarán ulteriores
medidas sobre la solicitud de inspección y se
informará de la manera correspondiente a los
Estados Partes interesados.
18.
El Director General expedirá un mandato de inspección
para la realización de la inspección por
denuncia. El mandato de inspección será
la solicitud de inspección a que se refieren
los párrafos 8 y 9 expresada en términos
operacionales y deberá ajustarse a esa solicitud.
19.
La inspección por denuncia se realizará
de conformidad con la Parte X o, en caso de presunto
empleo, de conformidad con la Parte XI del Anexo sobre
verificación. El grupo de inspección se
guiará por el principio de realizar la inspección
de la manera menos intrusiva posible, que sea compatible
con el eficaz y oportuno desempeño de su misión.
20.
El Estado Parte inspeccionado prestará asistencia
al grupo de inspección durante toda la inspección
por denuncia y facilitará su tarea. Si el Estado
Parte inspeccionado propone, de conformidad con la sección
C de la Parte X del Anexo sobre verificación,
otros arreglos para demostrar el cumplimiento de la
presente Convención, que no sean el acceso pleno
y completo, hará todos los esfuerzos que sean
razonables, mediante consultas con el grupo de inspección,
para llegar a un acuerdo sobre las modalidades de determinación
de los hechos con el fin de demostrar su cumplimiento.
21.
El informe final incluirá las conclusiones de
hecho, así como una evaluación por el
grupo de inspección del grado y naturaleza del
acceso y la cooperación brindados para la satisfactoria
realización de la inspección por denuncia.
El Director General transmitirá sin demora el
informe final del grupo de inspección al Estado
Parte solicitante, al Estado Parte inspeccionado, al
Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados
Partes. El Director General transmitirá también
sin demora al Consejo Ejecutivo las evaluaciones del
Estado Parte solicitante y del Estado Parte inspeccionado,
así como las opiniones de otros Estados Partes
que hubieran sido transmitidas al Director General con
tal fin y las facilitará seguidamente a todos
los Estados Partes.
22.
El Consejo Ejecutivo examinará, de conformidad
con sus poderes y funciones, el informe final del grupo
de inspección tan pronto como le sea presentado
y se ocupará de cualquier preocupación
sobre:
a)
Si ha habido falta de cumplimiento;
b)
Si la solicitud se ceñía al ámbito
de la presente Convención; y
c)
Si se ha abusado del derecho a solicitar una inspección
por denuncia.
23.
Si el Consejo Ejecutivo llega a la conclusión,
de conformidad con sus poderes y funciones, de que se
requieren ulteriores acciones con respecto al párrafo
22, adoptará las medidas correspondientes para
remediar la situación y garantizar el cumplimiento
de la presente Convención, incluida la formulación
de recomendaciones concretas a la Conferencia. En caso
de abuso, el Consejo Ejecutivo examinará si el
Estado Parte solicitante debe soportar cualquiera de
las consecuencias financieras de la inspección
por denuncia.
24.
El Estado Parte solicitante y el Estado Parte inspeccionado
tendrán el derecho de participar en el procedimiento
de examen. El Consejo Ejecutivo informará a ambos
Estados Partes y a la Conferencia, en su siguiente período
de sesiones, del resultado de ese procedimiento.
25.
Si el Consejo Ejecutivo ha formulado recomendaciones
concretas a la Conferencia, ésta examinará
las medidas que deban adoptarse de conformidad con el
artículo XII.
ARTICULO X
ASISTENCIA
Y PROTECCION CONTRA LAS ARMAS QUIMICAS
1.
A los efectos del presente artículo, se entiende
por "asistencia" la coordinación y
prestación a los Estados Partes de protección
contra las armas químicas, incluido, entre otras
cosas, lo siguiente: equipo de detección y sistemas
de alarma, equipo de protección, equipo de descontaminación
y descontaminantes, antídotos y tratamientos
médicos y asesoramiento respecto de cualquiera
de esas medidas de protección.
2.
Ninguna disposición de la presente Convención
podrá interpretarse de forma que menoscabe el
derecho de cualquier Estado Parte a realizar investigaciones
sobre los medios de protección contra las armas
químicas, o a desarrollar, producir, adquirir,
transferir o emplear dichos medios para fines no prohibidos
por la presente Convención.
3.
Todos los Estados Partes se comprometen a facilitar
el intercambio más amplio posible de equipo,
materiales e información científica y
tecnológica sobre los medios de protección
contra las armas químicas y tendrán derecho
a participar en tal intercambio.
4.
A los efectos de incrementar la transparencia de los
programas nacionales relacionados con fines de protección,
cada Estado Parte proporcionará anualmente a
la Secretaría Técnica información
sobre su programa, con arreglo a los procedimientos
que examine y apruebe la Conferencia de conformidad
con el apartado i) del párrafo 21 del artículo
VIII.
5.
La Secretaría Técnica establecerá,
180 días después, a más tardar,
de la entrada en vigor de la presente Convención,
y mantendrá a disposición de cualquier
Estado Parte que lo solicite un banco de datos que contenga
información libremente disponible sobre los distintos
medios de protección contra las armas químicas,
así como la información que puedan facilitar
los Estados Partes.
La
Secretaría Técnica, de acuerdo con los
recursos de que disponga y previa solicitud de un Estado
Parte, prestará también asesoramiento
técnico y ayudará a ese Estado a determinar
la manera en que pueden aplicarse sus programas para
el desarrollo y la mejora de una capacidad de protección
contra las armas químicas.
6.
Ninguna disposición de la presente Convención
podrá interpretarse de forma que menoscabe el
derecho de los Estados Partes a solicitar y proporcionar
asistencia en el plano bilateral y a concertar con otros
Estados Partes acuerdos individuales relativos a la
prestación de asistencia en casos de emergencia.
7.
Todo Estado Parte se compromete a prestar asistencia
por conducto de la Organización y, con tal fin,
optar por una o más de las medidas siguientes:
a)
Contribuir al fondo voluntario para la prestación
de asistencia que ha de establecer la Conferencia en
su primer período de sesiones;
b)
Concertar, de ser posible 180 días después,
a más tardar, de la entrada en vigor para él
de la presente Convención, acuerdos con la Organización
sobre la prestación, previa petición,
de asistencia;
c)
Declarar, 180 días después, a más
tardar, de la entrada en vigor para él de la
presente Convención, el tipo de asistencia que
podría proporcionar en respuesta a un llamamiento
de la Organización. No obstante, si un Estado
Parte no puede ulteriormente proporcionar la asistencia
prevista en su declaración, seguirá obligado
a proporcionar asistencia de conformidad con el presente
párrafo.
8.
Todo Estado Parte tiene derecho a solicitar y, con sujeción
a los procedimientos establecidos en los párrafos
9, 10 y 11, recibir asistencia y protección contra
el empleo o la amenaza del empleo de armas químicas,
si considera que:
a)
Se han empleado contra él armas químicas;
b)
Se han empleado contra él agentes de represión
de disturbios como método de guerra; o c)
Está amenazado por acciones o actividades de
cualquier Estado prohibidas a los Estados Partes en
virtud del artículo I.
9.
La solicitud, corroborada con la información
pertinente, será presentada al Director General,
quien la transmitirá inmediatamente al Consejo
Ejecutivo y a todos los Estados Partes. El Director
General transmitirá inmediatamente la solicitud
de los Estados Partes que se hayan declarado voluntarios,
de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo
7, para enviar asistencia de emergencia en caso de empleo
de armas químicas o de agentes de represión
de disturbios como método de guerra, o asistencia
humanitaria en caso de amenaza grave de empleo de armas
químicas o de amenaza grave de empleo de agentes
de represión de disturbios como método
de guerra, al Estado Parte interesado, 12 horas después,
a más tardar, de haber recibido la solicitud.
El Director General iniciará una investigación,
24 horas después, a más tardar, del recibo
de la solicitud, con el fin de establecer el fundamento
de ulteriores medidas. Completará la investigación
dentro de un plazo de 72 horas y presentará un
informe al Consejo Ejecutivo. Si se necesita un plazo
adicional para completar la investigación, se
presentará un informe provisional dentro del
plazo indicado. El plazo adicional requerido para la
investigación no excederá de 72 horas.
Podrá, no obstante, ser prorrogado por períodos
análogos. Los informes al término de cada
plazo adicional serán presentados al Consejo
Ejecutivo. La investigación establecerá,
según corresponda y de conformidad con la solicitud
y la información que la acompañe, los
hechos pertinentes relativos a la solicitud, así
como las modalidades y el alcance de la asistencia y
la protección complementaria que se necesiten.
10.
El Consejo Ejecutivo se reunirá 24 horas después,
a más tardar, de haber recibido un informe de
la investigación para examinar la situación
y adoptará, dentro de las 24 horas siguientes,
una decisión por mayoría simple sobre
la conveniencia de impartir instrucciones a la Secretaría
Técnica para que preste asistencia complementaria.
La Secretaría Técnica comunicará
inmediatamente a todos los Estados Partes y a las organizaciones
internacionales competentes el informe de la investigación
y la decisión adoptada por el Consejo Ejecutivo.
Cuando así lo decida el Consejo Ejecutivo, el
Director General proporcionará asistencia inmediata.
Con tal fin, podrá cooperar con el Estado Parte
solicitante, con otros Estados Partes y con las organizaciones
internacionales competentes. Los Estados Partes desplegarán
los máximos esfuerzos posibles para proporcionar
asistencia.
11.
Cuando la información resultante de la investigación
en curso o de otras fuentes fidedignas aporte pruebas
suficientes de que el empleo de armas químicas
ha causado víctimas y de que se impone la adopción
de medidas inmediatas, el Director General lo notificará
a todos los Estados Partes y adoptará medidas
urgentes de asistencia utilizando los recursos que la
Conferencia haya puesto a su disposición para
tales eventualidades. El Director General mantendrá
informado al Consejo Ejecutivo de las medidas que adopte
con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo.
ARTICULO XI
DESARROLLO
ECONOMICO Y TECNOLOGICO
1.
Las disposiciones de la presente Convención se
aplicarán de manera que no se obstaculice el
desarrollo económico o tecnológico de
los Estados Partes ni la cooperación internacional
en la esfera de las actividades químicas para
fines no prohibidos por la presente Convención,
incluido el intercambio internacional de información
científica y técnica y de sustancias químicas
y equipo destinados a la producción, elaboración
o empleo de sustancias químicas para fines no
prohibidos por la presente Convención.
2.
Con sujeción a las disposiciones de la presente
Convención y sin perjuicio de los principios
y normas aplicables de derecho internacional, cada Estado
Parte:
a)
Tendrá el derecho, individual o colectivamente,
de realizar investigaciones con sustancias químicas
y de desarrollar, producir, adquirir, conservar, transferir
y utilizar esas sustancias;
b)
Se comprometerá a facilitar el intercambio más
completo posible de sustancias químicas, equipo
e información científica y técnica
en relación con el desarrollo y la aplicación
de la química para fines no prohibidos por la
presente Convención, y tendrá derecho
a participar en tal intercambio;
c)
No mantendrá con respecto a otros Estados Partes
restricción alguna, incluidas las que consten
en cualquier acuerdo internacional, que sea incompatible
con las obligaciones contraídas en virtud de
la presente Convención y que limite u obstaculice
el comercio y el desarrollo y promoción de los
conocimientos científicos y tecnológicos
en la esfera de la química para fines industriales,
agrícolas, de investigación, médicos,
farmacéuticos u otros fines pacíficos;
d)
No se servirá de la presente Convención
como base para aplicar cualquier medida distinta de
las previstas o permitidas en ella, ni se servirá
de cualquier otro acuerdo internacional para perseguir
una finalidad incompatible con la presente Convención;
e)
Se comprometerá a examinar sus normas nacionales
en la esfera del comercio de sustancias químicas
para hacerlas compatibles con el objeto y propósito
de la presente Convención.
ARTICULO XII
MEDIDAS
PARA REMEDIAR UNA SITUACION Y ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO,
INCLUIDAS LAS SANCIONES
1.
La Conferencia adoptará las medidas necesarias,
conforme a lo previsto en los párrafos 2, 3 y
4, para asegurar el cumplimiento de la presente Convención
y remediar y subsanar cualquier situación que
contravenga sus disposiciones. Al examinar las medidas
que podrían adoptarse en virtud del presente
párrafo, la Conferencia tendrá en cuenta
toda la información y las recomendaciones presentadas
por el Consejo Ejecutivo sobre las cuestiones pertinentes.
2.
Si un Estado Parte al que el Consejo Ejecutivo haya
solicitado que adopte medidas para remediar una situación
que suscite problemas con respecto al cumplimiento,
no atiende la solicitud dentro del plazo especificado,
la Conferencia podrá, entre otras cosas, por
recomendación del Consejo Ejecutivo, restringir
o dejar en suspenso los derechos y privilegios que atribuye
al Estado Parte la presente Convención hasta
que adopte las medidas necesarias para cumplir las obligaciones
que haya contraído por ella.
3.
En los casos en que la realización de actividades
prohibidas por la presente Convención, en particular
por su artículo I, pudiera suponer un perjuicio
grave para el objeto y propósito de ésta,
la Conferencia podrá recomendar medidas colectivas
a los Estados Partes de conformidad con el derecho internacional.
4.
En los casos especialmente graves, la Conferencia someterá
la cuestión, incluidas la información
y conclusiones pertinentes, a la atención de
la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas.
ARTICULO XIII
RELACION
CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES
Nada
de lo dispuesto en la presente Convención se
interpretará de modo que limite o aminore las
obligaciones que haya asumido cualquier Estado en virtud
del Protocolo relativo a la prohibición del empleo
en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o
similares y de medios bacteriológicos, firmado
en Ginebra, el 17 de junio de 1925, y de la Convención
sobre la prohibición del desarrollo, la producción
y el almacenamiento de armas bacteriológicas
(biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción,
firmada en Londres, Moscú y Wáshington,
el 10 de abril de 1972.
ARTICULO XIV
SOLUCION
DE CONTROVERSIAS
1.
Las controversias que puedan suscitarse respecto de
la aplicación o interpretación de la presente
Convención se solucionarán de conformidad
con las disposiciones pertinentes de ella y las disposiciones
de la Carta de las Naciones Unidas.
2.
Cuando se suscite una controversia entre dos o más
Estados Partes o entre uno o más Estados Partes
y la Organización acerca de la interpretación
o aplicación de la presente Convención,
las partes interesadas se consultarán entre sí
con miras a la rápida solución de la controversia
por la vía de la negociación o por otro
medio pacífico que elijan, incluido el recurso
a los órganos competentes de la presente Convención
y, por asentimiento mutuo, la remisión a la Corte
Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto
de ésta. Los Estados Partes implicados en la
controversia mantendrán informado al Consejo
Ejecutivo de las medidas que adopten.
3.
El Consejo Ejecutivo podrá contribuir a la solución
de una controversia por los medios que considere adecuados,
incluidos el ofrecimiento de sus buenos oficios, el
llamamiento a los Estados Partes en una controversia
para que inicien el proceso de solución que elijan
y la recomendación de un plazo para cualquier
procedimiento convenido.
4.
La Conferencia examinará las cuestiones relacionadas
con las controversias que planteen los Estados Partes
o que señale a su atención el Consejo
Ejecutivo. La Conferencia, si lo considera necesario
para las tareas relacionadas con la solución
de esas controversias, establecerá órganos
o les confiará esas tareas de conformidad con
el apartado f) del párrafo 21 del artículo
VIII.
5.
La Conferencia y el Consejo Ejecutivo están facultados
separadamente, a reserva de la autorización de
la Asamblea General de las Naciones Unidas, a solicitar
de la Corte Internacional de Justicia una opinión
consultiva sobre cualquier cuestión jurídica
que se plantee dentro del ámbito de las actividades
de la Organización. La Organización y
las Naciones Unidas concertarán un acuerdo a
tal efecto de conformidad con el apartado a) del párrafo
34 del artículo VIII.
6.
El presente artículo se entiende sin perjuicio
del artículo IX ni de las disposiciones sobre
medidas para remediar una situación y asegurar
el cumplimiento, incluidas las sanciones.
ARTICULO XV
ENMIENDAS
1.
Cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas
a la presente Convención. Cualquier Estado Parte
podrá también proponer modificaciones
de los Anexos de la presente Convención, conforme
a lo previsto en el párrafo 4. Las propuestas
de enmienda estarán sujetas a los procedimientos
enunciados en los párrafos 2 y 3. Las propuestas
de modificación, según lo especificado
en el párrafo 4, estarán sujetas al procedimiento
enunciado en el párrafo 5.
2.
El texto de la propuesta de enmienda será presentado
al Director General para su distribución a todos
los Estados Partes y al Depositario. La enmienda propuesta
sólo se podrá examinar en una Conferencia
de Enmienda. Se convocará tal Conferencia de
Enmienda si el tercio o más de los Estados Partes
notifican al Director General 30 días después,
a más tardar, de haber sido distribuida la propuesta
que apoyan su ulterior examen. La Conferencia de Enmienda
se celebrará inmediatamente después de
un período ordinario de sesiones de la Conferencia,
salvo que los Estados Partes solicitantes pidan que
la reunión se celebre antes. En ningún
caso se celebrará una Conferencia de Enmienda
menos de 60 días después de haberse distribuido
la enmienda propuesta.
3.
Las enmiendas entrarán en vigor para todos los
Estados Partes 30 días después del depósito
de los instrumentos de ratificación o de aceptación
por todos los Estados Partes indicados en el apartado
b) del presente párrafo:
a)
Cuando sean adoptadas por la Conferencia de Enmienda
por voto afirmativo de la mayoría de todos los
Estados Partes sin que ningún Estado Parte haya
votado en contra; y
b)
Cuando hayan sido ratificadas o aceptadas por todos
los Estados Partes que hayan votado afirmativamente
en la Conferencia de Enmienda.
4.
Para garantizar la viabilidad y eficacia de la presente
Convención, las disposiciones de los Anexos serán
modificadas de conformidad con el párrafo 5,
si las modificaciones propuestas se refieren únicamente
a cuestiones de carácter administrativo o técnico.
Todas las modificaciones del Anexo sobre sustancias
químicas se harán de conformidad con el
párrafo 5. Las secciones A y C del Anexo sobre
confidencialidad, la Parte X del Anexo sobre verificación
y las definiciones de la Parte I del Anexo sobre verificación
que se refieren exclusivamente a las inspecciones por
denuncia no serán objeto de modificaciones de
conformidad con el párrafo 5.
5.
Las propuestas de modificación mencionadas en
el párrafo 4 se harán con arreglo al procedimiento
siguiente:
a)
El texto de la propuesta de modificación será
transmitido junto con la información necesaria
al Director General. Cualquier Estado Parte y el Director
General podrán aportar información adicional
para la evaluación de la propuesta. El Director
General comunicará sin demora cualquier propuesta
e información de esa índole a todos los
Estados Partes, al Consejo Ejecutivo y al Depositario;
b)
El Director General, 60 días después,
a más tardar, de haber recibido la propuesta,
la evaluará para determinar todas sus posibles
consecuencias respecto de las disposiciones de la presente
Convención y de su aplicación y comunicará
tal información a todos los Estados Partes y
al Consejo Ejecutivo;
c)
El Consejo Ejecutivo examinará la propuesta a
la vista de toda la información de que disponga,
incluido el hecho de si la propuesta satisface los requisitos
del párrafo 4. El Consejo Ejecutivo, 90 días
después, a más tardar, de haber recibido
la propuesta, notificará su recomendación
a todos los Estados Partes para su examen, junto con
las explicaciones correspondientes. Los Estados Partes
acusarán recibo de esa recomendación dentro
de un plazo de diez días;
d)
Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los Estados
Partes que se adopte la propuesta, ésta se considerará
aprobada si ningún Estado Parte objeta a ella
dentro de los 90 días siguientes a haber recibido
la recomendación. Si el Consejo Ejecutivo recomienda
que se rechace la propuesta, ésta se considerará
rechazada si ningún Estado Parte objeta al rechazo
dentro de los 90 días siguientes a haber recibido
la recomendación;
e)
Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no
recibe la aceptación exigida en virtud del apartado
d), la Conferencia adoptará una decisión
sobre la propuesta como cuestión de fondo en
su próximo período de sesiones, incluido
el hecho de si la propuesta satisface los requisitos
del párrafo 4;
f)
El Director General notificará a todos los Estados
Partes y al Depositario cualquier decisión adoptada
con arreglo al presente párrafo;
g)
Las modificaciones aprobadas en virtud de este procedimiento
entrarán en vigor para todos los Estados Partes
180 días después de la fecha de la notificación
de su aprobación por el Director General, salvo
que otra cosa recomiende el Consejo Ejecutivo o decida
la Conferencia.
ARTICULO XVI
DURACION
Y RETIRADA
1.
La duración de la presente Convención
será ilimitada.
2.
Todo Estado Parte tendrá, en el ejercicio de
su soberanía nacional, el derecho a retirarse
de la presente Convención si decide que acontecimientos
extraordinarios relacionados con la materia objeto de
ella han puesto en peligro los intereses supremos de
su país. Ese Estado Parte notificará dicha
retirada a todos los demás Estados Partes, al
Consejo Ejecutivo, al Depositario y al Consejo de Seguridad
de las Naciones Unidas con 90 días de antelación.
El Estado Parte expondrá en la notificación
los acontecimientos extraordinarios que, a su juicio,
han puesto en peligro sus intereses supremos.
3.
La retirada de un Estado Parte de la presente Convención
no afectará en modo alguno al deber de los Estados
de seguir cumpliendo las obligaciones que hayan contraído
en virtud de las normas generales del derecho internacional,
en particular las derivadas del Protocolo de Ginebra
de 1925.
ARTICULO XVII
CONDICION
JURIDICA DE LOS ANEXOS
Los
Anexos forman parte integrante de la presente Convención.
Cuando se haga referencia a la presente Convención
se consideran incluidos sus Anexos.
ARTICULO XVIII
FIRMA
La
presente Convención estará abierta a la
firma de todos los Estados hasta su entrada en vigor.
ARTICULO XIX
RATIFICACION
La
presente Convención estará sujeta a ratificación
por los Estados signatarios de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
ARTICULO XX
ADHESION
Cualquier
Estado que no firme la presente Convención antes
de su entrada en vigor podrá adherirse a ella
posteriormente en cualquier momento.
ARTICULO XXI
ENTRADA
EN VIGOR
1.
La presente Convención entrará en vigor
180 días después de la fecha del depósito
del sexagésimo quinto instrumento de ratificación,
pero, en ningún caso, antes de transcurridos
dos años del momento en que hubiera quedado abierta
a la firma.
2.
Para los Estados que depositen sus instrumentos de ratificación
o adhesión con posterioridad a la entrada en
vigor de la presente Convención, ésta
entrará en vigor el trigésimo día
siguiente a la fecha de depósito de sus instrumentos
de ratificación o de adhesión.
ARTICULO XXII
RESERVAS
No
podrán formularse reservas a los artículos
de la presente Convención. No podrán formularse
reservas a los Anexos de la presente Convención
que sean incompatibles con su objeto y propósito.
ARTICULO XXIII
DEPOSITARIO
El
Secretario General de las Naciones Unidas queda designado
Depositario de la presente Convención y, entre
otras cosas:
a)
Comunicará sin demora a todos los Estados signatarios
y adherentes la fecha de cada firma, la fecha de depósito
de cada instrumento de ratificación o adhesión
y la fecha de entrada en vigor de la presente Convención,
así como el recibo de otras notificaciones;
b)
Transmitirá copias debidamente certificadas de
la presente Convención a los gobiernos de todos
los Estados signatarios y adherentes; y
c)
Registrará la presente Convención con
arreglo al Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
ARTICULO
XXIV
TEXTOS
AUTENTICOS
La
presente Convención, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos, quedará
depositada en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente
autorizados para ello, han firmado la presente Convención.
Hecho
en París el día trece de enero de mil
novecientos noventa y tres.
ANEXO
SOBRE SUSTANCIAS QUIMICAS
INDICE
Página
A.
DIRECTRICES PARA LAS LISTAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS 48
B.
LISTAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS 50
A. DIRECTRICES PARA LAS LISTAS
DE SUSTANCIAS QUIMICAS
Directrices
para la Lista 1
1.
Al examinar si se debe incluir en la Lista 1 una sustancia
química tóxica o un precursor, se tendrán
en cuenta los siguientes criterios:
a)
Se ha desarrollado, producido, almacenado o empleado
como arma química según la definición
del artículo II;
b)
Plantea de otro modo un peligro grave para el objeto
y propósito de la presente Convención
debido a su elevado potencial de empleo en actividades
prohibidas por ella al cumplirse una o más de
las condiciones siguientes:
i)
Posee una estructura química estrechamente relacionada
con la de otras sustancias químicas tóxicas
enumeradas en la Lista 1 y tiene propiedades comparables,
o cabe prever que las tenga;
ii)
Posee tal toxicidad letal o incapacitante y otras propiedades
que podrían permitir su empleo como arma química;
iii)
Puede emplearse como precursor en la fase tecnológica
final única de producción de una sustancia
química tóxica enumerada en la Lista 1,
con independencia de que esa fase ocurra en instalaciones,
en municiones o en otra parte;
c)
Tiene escasa o nula utilidad para fines no prohibidos
por la presente Convención.
Directrices
para la Lista 2
2.
Al examinar si se debe incluir en la Lista 2 una sustancia
química tóxica no enumerada en la Lista
1 o un precursor de una sustancia química de
la Lista 1 o de una sustancia química de la parte
A de la Lista 2, se tendrán en cuenta los siguientes
criterios:
a)
Plantea un peligro considerable para el objeto y propósito
de la presente Convención porque posee tal toxicidad
letal o incapacitante y otras propiedades que podrían
permitir su empleo como arma química;
b)
Puede emplearse como precursor en una de las reacciones
químicas de la fase final de formación
de una sustancia química enumerada en la Lista
1 o en la parte A de la Lista 2;
c)
Plantea un peligro considerable para el objeto y propósito
de la presente Convención debido a su importancia
en la producción de una sustancia química
enumerada en la Lista 1 o en la parte A de la Lista
2;
d)
No se produce en grandes cantidades comerciales para
fines no prohibidos por la presente Convención.
Directrices
para la Lista 3
3.
Al examinar si se debe incluir en la Lista 3 una sustancia
química tóxica o un precursor que no esté
enumerado en otras Listas, se tendrán en cuenta
los siguientes criterios:
a)
Se ha producido, almacenado o empleado como arma química;
b)
Plantea de otro modo un peligro para el objeto y propósito
de la presente Convención porque posee tal toxicidad
letal o incapacitante y otras propiedades que podrían
permitir su empleo como arma química;
c)
Plantea un peligro para el objeto y propósito
de la presente Convención debido a su importancia
en la producción de una o más sustancias
químicas enumeradas en la Lista 1 o en la parte
B de la Lista 2;
d)
Puede producirse en grandes cantidades comerciales para
fines no prohibidos por la presente Convención.
B. LISTAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS
En
las Listas siguientes se enumeran las sustancias químicas
tóxicas y sus precursores. A los fines de aplicación
de la presente Convención, se identifican en
esas Listas las sustancias químicas respecto
de las que se prevé la aplicación de medidas
de verificación con arreglo a lo previsto en
las disposiciones del Anexo sobre verificación.
De conformidad con el apartado a) del párrafo
1 del artículo II, estas Listas no constituyen
una definición de armas químicas.
(Siempre
que se hace referencia a grupos de sustancias químicas
dialkilatadas, seguidos de una lista de grupos alkílicos
entre paréntesis, se entienden incluidas en la
respectiva Lista todas las sustancias químicas
posibles por todas las combinaciones posibles de los
grupos alkílicos indicados entre paréntesis,
en tanto no estén expresamente excluidas. Las
sustancias químicas marcadas con un "*"
en la parte A de la Lista 2, están sometidas
a umbrales especiales para la declaración y la
verificación, tal como se dispone en la Parte
VII del Anexo sobre verificación.)
Lista 1 No. del CAS
A.
Sustancias químicas tóxicas
1.
Alkil (metil, etil, propil (normal o isopropil))
fosfonofluoridatos de 0 alkilo (<C10, incluido el
cicloalkilo)
ej.: Sarín: Metilfosfonofluoridato de 0 isopropilo
(107 44 8)
Somán: Metilfosfonofluoridato de 0 pinacolilo
(96 64 0)
2.
N,N dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil))
fosforamidocianidatos de 0 alkilo (<C10, incluido
el
cicloalkilo)
ej.: Tabún: N,N dimetilfosforamidocianidato de
0 etilo (77 81 6)
3.
S 2 dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil))
aminoetilalkil (metil, etil, propil (normal o isopropil))
fosfonotiolatos de 0 alkilo (H ó <C10, incluido
el
cicloalkilo) y sales alkilatadas o protonadas
correspondientes
ej.: VX: S 2 diisopropilaminoetilmetilfosfonotiolato
de 0 etilo (50782 69 9)
Lista 1 No. del CAS
4.
Mostazas de azufre:
Clorometilsulfuro de 2 cloroetil (2625 76 5)
Gas mostaza: sulfuro de bis (2 cloroetilo) (505 60 2)
Bis(2 cloroetiltio)metano (63869 13 6)
Sesquimostaza: 1,2 bis(2 cloroetiltio)etano (3563 36
8)
1,3 bis(2 cloroetiltio)propano normal (63905 10 2)
1,4 bis(2 cloroetiltio)butano normal (142868 93 7)
1,5 bis(2 cloroetiltio)pentano normal (142868 94 8)
Bis(2 cloroetiltiometil)éter (63918 90 1)
Mostaza O: bis(2 cloroetiltioetil)éter (63918
89 8)
5.
Lewisitas:
Lewisita 1: 2 clorovinildicloroarsina (541 25 3)
Lewisita 2: bis(2 clorovinil) cloroarsina (40334 69
8)
Lewisita 3: tris(2 clorovinil) arsina (40334 70 1)
6.
Mostazas de nitrógeno:
HN1: bis(2 cloroetil) etilamina (538 07 8)
HN2: bis(2 cloroetil) metilamina (51 75 2)
HN3: tris(2 cloroetil) amina (555 77 1)
7.
Saxitoxina (35523 89 8)
8.
Ricina (9009 86 3)
B.
Precursores
9.
Fosfonildifluoruros de alkilo (metilo, etilo,
propilo (normal o isopropilo))
ej.: DF: metilfosfonildifluoruro (676 99 3)
10.
0 2 dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil))
aminoetilalkil (metil, etil, propil (normal o isopropil))
fosfonitos de 0 alkilo (H o <C10, incluido el
cicloalkilo) y sales alkilatadas o protonadas
correspondientes
ej.: QL: 0 2 diisopropilaminoetilmetilfosfonito
de 0 etilo (57856 11 8)
11.
Cloro Sarín: metilfosfonocloridato de 0 isopropilo
(1445 76 7)
12.
Cloro Somán: metilfosfonocloridato de O pinacolilo
(7040 57 5)
Lista
2 No.del CAS
A.
Sustancias químicas tóxicas
1.
Amitón: Fosforotiolato de 0,0 dietil S 2 (dietilamino)
(78 53 5)
etil y sales alkilatadas o protonadas correspondientes
2.
PFIB: 1,1,3,3,3 pentafluoro 2 (trifluorometil) (382
21 8)
de 1 propeno
3.
BZ: Bencilato de 3 quinuclidinilo (*) (6581 06 2)
B.
Precursores
4.
Sustancias químicas, excepto las sustancias enumeradas
en la Lista 1, que contengan un átomo de fósforo
al que esté enlazado un grupo metilo, etilo o
propilo
(normal o isopropilo), pero no otros átomos de
carbono
ej.: dicloruro de metilfosfonilo (676 97 1)
metilfosfonato de dimetilo (756 79 6)
Excepción: Fonofos: etilfosfonotiolotionato de
O etilo S fenilo (944 22 9)
5.
Dihaluros N,N dialkil (metil, etil, propil (normal o
isopropil)) fosforamídicos
6.
N,N dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil))
fosforamidatos dialkílicos (metílicos,
etílicos,
propílicos (propilo normal o isopropilo)
7.
Tricloruro de arsénico (7784 34 1)
8.
Acido 2,2 difenil 2 hidroxiacético (76 93 7)
9.
Quinuclidinol 3 (1619 34 7)
10.
Cloruros de N,N dialkil (metil, etil, propil (normal
o
isopropil)) aminoetilo 2 y sales protonadas
correspondientes
11.
N,N dialkil (metil, etil, propil (propilo normal o
isopropilo)) aminoetanoles 2 y sales protonadas
correspondientes
Excepciones: N,N dimetilaminoetanol y sales
protonadas correspondientes (108 01 0)
N,N dietilaminoetanol y sales
protonadas correspondientes (100-37 8)
Lista 2 No. del CAS
12.
N,N dialkil (metil, etil, propil (propilo normal o
isopropilo)) aminoetanoltioles 2 y sales protonadas
correspondientes
13.
Tiodiglicol: sulfuro de bis (2 hidroxietilo) (111 48
8)
14.
Alcohol pinacolílico: 3,3 dimetilbutanol 2 (464
07 3)
Lista 3 No. del CAS
A.
Sustancias químicas tóxicas
1.
Fosgeno: dicloruro de carbonilo (75 44 5)
2.
Cloruro de cianógeno (506 77 4)
3.
Cianuro de hidrógeno (74 90 8)
4.
Cloropicrina: tricloronitrometano (76 06 2)
B.
Precursores
5.
Oxicloruro de fósforo (10025 87 3)
6.
Tricloruro de fósforo (7719 12 2)
7.
Pentacloruro de fósforo (10026 13 8)
8.
Fosfito trimetílico (121 45 9)
9.
Fosfito trietílico (122 52 1)
10.
Fosfito dimetílico (868 85 9)
11.
Fosfito dietílico (762 04 9)
12.
Monocloruro de azufre (10025 67 9)
13.
Dicloruro de azufre (10545 99 0)
14.
Cloruro de tionilo (7719 09 7)
15.
Etildietanolamina (139-87-7)
16.
Metildietanolamina (105-59-9)
17.
Trietanolamina (102 71 6)
ANEXO SOBRE LA APLICACION Y LA VERIFICACION
("ANEXO SOBRE VERIFICACION")
INDICE
Página
Parte
I: DEFINICIONES 63
Parte
II: NORMAS GENERALES DE VERIFICACION 68
A. Nombramiento de inspectores y de ayudantes de inspección
68
B. Privilegios e inmunidades 69
C. Arreglos permanentes 71
Puntos
de entrada 71
Arreglos para la utilización de aeronaves en
vuelo no
regular 72
Arreglos administrativos 73
Equipo aprobado 73
D. Actividades previas a la inspección 74
Notificación 74
Entrada en el territorio del Estado Parte
inspeccionado o del Estado huésped y traslado
al polígono de inspección 74
Información previa a la inspección 75
E. Desarrollo de las inspecciones 75
Normas generales 75
Seguridad 75
Comunicaciones 76
Derechos del grupo de inspección y del Estado
Parte
inspeccionado 76
Obtención, manipulación y análisis
de muestras 77
Prórroga de la duración de la inspección
78
Primera información sobre la inspección
78
F. Partida 78
G. Informes 78
H. Aplicación de las disposiciones generales
79
INDICE (continuación)
Página
Parte
III: DISPOSICIONES GENERALES PARA LAS MEDIDAS
DE VERIFICACION ADOPTADAS DE CONFORMIDAD CON
LOS ARTICULOS IV Y V Y EL PARRAFO 3 DEL
ARTICULO VI 80
A.
Inspecciones iniciales y acuerdos de instalación
80
B.
Arreglos permanentes 81
C.
Actividades previas a la inspección 82
Parte
IV (A): DESTRUCCION DE ARMAS QUIMICAS Y SU VERIFICACION
DE
CONFORMIDAD CON EL ARTICULO IV 83
A. Declaraciones 83
Armas químicas 83
Declaraciones de armas químicas de conformidad
con
el inciso iii) del apartado a) del párrafo 1
del
artículo III 85
Declaraciones de las transferencias y las
recepciones anteriores 85
Presentación del plan general para la
destrucción de las armas químicas 86
B. Medidas para asegurar y preparar la instalación
de almacenamiento 86
C. Destrucción 87
Principios y métodos para la destrucción
de las
armas químicas 87
Orden de destrucción 87
Modificación de los plazos intermedios de
destrucción 89
Prórroga del plazo para la terminación
de la
destrucción 90
Planes anuales detallados para la destrucción
91
Informes anuales sobre destrucción 93
D. Verificación 93
Verificación de las declaraciones de armas
químicas mediante inspección in situ 93
Verificación sistemática de las instalaciones
de
almacenamiento 93
Inspecciones y visitas 94
INDICE (continuación)
Página
D. Verificación (continuación)
Verificación sistemática de la destrucción
de
las armas químicas 95
Instalaciones de almacenamiento de armas químicas
en las instalaciones de destrucción de armas
químicas 97
Medidas de verificación sistemática in
situ en
instalaciones de destrucción de armas químicas
98
Parte
IV (B): ANTIGUAS ARMAS QUIMICAS Y ARMAS QUIMICAS
ABANDONADAS 100
A. Disposiciones generales 100
B. Régimen aplicable a las antiguas armas químicas
100
C. Régimen aplicable a las armas químicas
abandonadas 101
Parte
V: DESTRUCCION DE LAS INSTALACIONES DE PRODUCCION
DE ARMAS QUIMICAS Y SU VERIFICACION DE CONFORMIDAD
CON EL ARTICULO V 104
A. Declaraciones 104
Declaraciones de las instalaciones de producción
de armas químicas 104
Declaraciones de las instalaciones de producción
de armas químicas de conformidad con el
inciso iii) del apartado c) del párrafo 1 del
artículo III 106
Declaraciones de las transferencias y las
recepciones anteriores 106
Presentación de planes generales para la
destrucción 107
Presentación de planes anuales para la destrucción
e informes anuales sobre la destrucción 107
B. Destrucción 108
Principios generales para la destrucción de las
instalaciones de producción de armas químicas
108
Principios y métodos para la clausura de una
instalación de producción de armas químicas
108
Mantenimiento técnico de las instalaciones de
producción de armas químicas antes de
su
destrucción 109
INDICE (continuación)
Página
B. Destrucción (continuación)
Principios y métodos para la conversión
temporal
de las instalaciones de producción de armas
químicas en instalaciones de destrucción
de
armas químicas 109
Principios y métodos relacionados con la
destrucción de una instalación de producción
de armas químicas 110
Orden de destrucción 111
Planes detallados para la destrucción 112
Examen de los planes detallados 114
C. Verificación 115
Verificación de las declaraciones de instalaciones
de
producción de armas químicas mediante
inspección
in situ 115
Verificación sistemática de las instalaciones
de
producción de armas químicas y de la cesación
de
sus actividades 116
Verificación de la destrucción de instalaciones
de producción de armas químicas 117
Verificación de la conversión temporal
de una
instalación de producción de armas químicas
en una
instalación de destrucción de armas químicas
117
D. Conversión de instalaciones de producción
de armas
químicas para fines no prohibidos por la presente
Convención 118
Procedimiento para solicitar la conversión 118
Disposiciones que han de observarse en espera de
una decisión 120
Condiciones para la conversión 120
Decisiones del Consejo Ejecutivo y de la Conferencia
121
Planes detallados para la conversión 122
Examen de los planes detallados 122
INDICE (continuación)
Página
Parte
VI: ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE
CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI
REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS
DE LA LISTA 1 Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS
CON ESAS SUSTANCIAS 124
A. Disposiciones generales 124
B. Transferencias 124
C. Producción 125
Principios generales para la producción 125
Instalación única en pequeña escala
125
Otras instalaciones 125
D.
Declaraciones 126
Instalación única en pequeña escala
126
Otras instalaciones mencionadas en los
párrafos 10 y 11 127
E.
Verificación 128
Instalación única en pequeña escala
128
Otras instalaciones mencionadas en los
párrafos 10 y 11 129
Parte
VII: ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE
CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI
REGIMEN
APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 2 Y
A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS
131
A.
Declaraciones 131
Declaraciones de la totalidad de los datos nacionales
131
Declaraciones de complejos industriales que
produzcan, elaboren o consuman sustancias
químicas de la Lista 2 131
Declaraciones de la producción anterior de sustancias
químicas de la Lista 2 para fines de armas químicas
133
Información a los Estados Partes 134
INDICE
(continuación)
Página
B. Verificación 134
Disposiciones generales 134
Objetivos de la inspección 135
Inspecciones iniciales 135
Inspecciones 136
Procedimientos de inspección 136
Notificación de la inspección 138
C.
Transferencias a Estados no Partes en la
presente Convención 138
Parte
VIII: ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE
CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI
REGIMEN
APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 3 Y
A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS
139
A. Declaraciones 139
Declaraciones de la totalidad de los datos nacionales
139
Declaraciones de complejos industriales que produzcan
sustancias químicas de la Lista 3 139
Declaraciones de la producción anterior de sustancias
químicas de la Lista 3 para fines de armas químicas
141
Información a los Estados Partes 141
B. Verificación 141
Disposiciones generales 141
Objetivos de la inspección 142
Procedimientos de inspección 142
Notificación de la inspección 143
C. Transferencias a Estados no Partes en la
presente Convención 144
INDICE (continuación)
Página
Parte
IX: ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE
CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI
REGIMEN APLICABLE A OTRAS INSTALACIONES DE PRODUCCION
DE SUSTANCIAS QUIMICAS 145
A. Declaraciones 145
Lista de otras instalaciones de producción de
sustancias químicas 145
Asistencia de la Secretaría Técnica 146
Información a los Estados Partes 146
B. Verificación 146
Disposiciones
generales 146
Objetivos de la inspección 147
Procedimientos de inspección 147
Notificación de la inspección 148
C.
Aplicación y examen de la sección B 148
Aplicación 148
Examen 149
Parte
X: INSPECCIONES POR DENUNCIA REALIZADAS DE CONFORMIDAD
CON EL ARTICULO IX 150
A. Nombramiento y selección de inspectores y
ayudantes
de inspección 150
B. Actividades previas a la inspección 150
Notificación 150
Entrada en el territorio del Estado Parte
inspeccionado o del Estado huésped 152
Determinación alternativa del perímetro
definitivo 153
Verificación de la localización 154
Aseguramiento del polígono y vigilancia de la
salida 154
Sesión de información previa a la inspección
y plan
de inspección 155
Actividades del perímetro 155
INDICE (continuación)
Página
C. Desarrollo de las inspecciones 156
Normas generales 156
Acceso controlado 157
Observador 159
Duración de la inspección 159
D. Actividades posteriores a la inspección 160
Partida 160
Informes 160
Parte
XI: INVESTIGACIONES EN CASOS DE PRESUNTO EMPLEO DE ARMAS
QUIMICAS 161
A. Disposiciones generales 161
B. Actividades previas a la inspección 161
Solicitud de una investigación 161
Notificación 161
Nombramiento del grupo de inspección 162
Envío del grupo de inspección 162
Información 162
C. Desarrollo de las inspecciones 163
Acceso 163
Toma de muestras 163
Ampliación del polígono de inspección
163
Prórroga de la duración de la inspección
163
Entrevistas 164
D. Informes 164
Procedimiento 164
Contenido 164
E. Estados no Partes en la presente Convención
165
PARTE I
DEFINICIONES
1.
Por "equipo aprobado" se entiende los dispositivos
e instrumentos necesarios para el cumplimiento de las
obligaciones del grupo de inspección que hayan
sido homologados por la Secretaría Técnica
de conformidad con las normas preparadas por ella en
virtud del párrafo 27 de la Parte II del presente
Anexo. También puede comprender los suministros
administrativos o el equipo de grabación que
utilice el grupo de inspección.
2.
El término "edificio" mencionado en
la definición de instalación de producción
de armas químicas del artículo II comprende
los edificios especializados y los edificios corrientes.
a)
Por "edificio especializado" se entiende:
i)
Todo edificio, incluidas las estructuras subterráneas,
que contenga equipo especializado en una configuración
de producción o de carga;
ii)
Todo edificio, incluidas las estructuras subterráneas,
que tenga características propias que lo distingan
de los edificios utilizados normalmente para actividades
de producción o carga de sustancias químicas
no prohibidas por la presente Convención.
b)
Por "edificio corriente" se entiende todo
edificio, incluidas las estructuras subterráneas,
construido con arreglo a las normas industriales aplicables
a instalaciones que no produzcan ninguna de las sustancias
químicas especificadas en el inciso i) del apartado
a) del párrafo 8 del artículo II, ni sustancias
químicas corrosivas.
3.
Por "inspección por denuncia" se entiende
la inspección de cualquier instalación
o polígono en el territorio de un Estado Parte
o en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción
o control de éste solicitada por otro Estado
Parte de conformidad con los párrafos 8 a 25
del artículo IX.
4.
Por "sustancia química orgánica definida"
se entiende cualquier sustancia química perteneciente
a la categoría de compuestos químicos
integrada por todos los compuestos de carbono, excepto
sus óxidos, sulfuros y carbonatos metálicos,
identificable por su nombre químico, fórmula
estructural, de conocerse, y número de registro
del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado.
5.
El término "equipo" mencionado en la
definición de instalación de producción
de armas químicas del artículo II comprende
el equipo especializado y el equipo corriente.
a)
Por "equipo especializado" se entiende:
i)
El circuito de producción principal, incluidos
cualquier reactor o equipo para la síntesis,
separación o purificación de productos,
cualquier equipo utilizado directamente para la termotransferencia
en la etapa tecnológica final, por ejemplo, en
reactores o en la separación de productos, así
como cualquier otro equipo que haya estado en contacto
con cualquier sustancia química especificada
en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8
del artículo II o que estaría en contacto
con esa sustancia química si la instalación
estuviera en servicio;
ii)
Toda máquina para la carga de armas químicas;
iii)
Cualquier otro equipo especialmente diseñado,
construido o instalado para la explotación de
la instalación en cuanto instalación de
producción de armas químicas, a diferencia
de una instalación construida con arreglo a las
normas de la industria comercial aplicables a las instalaciones
que no produzcan ninguna de las sustancias químicas
especificadas en el inciso i) del apartado a) del párrafo
8 del artículo II, ni sustancias químicas
corrosivas, por ejemplo: equipo fabricado con aleaciones
ricas en níquel o cualquier otro material especial
resistente a la corrosión; equipo especial para
eliminación de residuos, tratamiento de residuos,
filtrado de aire o recuperación de disolventes;
recintos especiales de contención y pantallas
de seguridad; equipo de laboratorio no corriente utilizado
para analizar sustancias químicas tóxicas
con fines de armas químicas; paneles de control
de procesos especialmente diseñados; o piezas
de recambio específicas para equipo especializado.
b)
Por "equipo corriente" se entiende:
i)
El equipo de producción que se utiliza generalmente
en la industria química y que no está
incluido en los tipos de equipo especializado;
ii)
Otro equipo utilizado habitualmente en la industria
química, tal como equipo de lucha contra incendios;
equipo de vigilancia con fines de custodia y protección/seguridad;
instalaciones médicas, instalaciones de laboratorio;
o equipo de comunicaciones.
6.
Por "instalación", en el contexto del
artículo VI, se entiende cualquiera de los establecimientos
industriales que se definen a continuación ("complejo
industrial", "planta" y "unidad").
a)
Por "complejo industrial" (factoría,
explotación) se entiende la integración
local de una o más plantas, con cualquier nivel
administrativo intermedio, bajo un solo control operacional
y con una infraestructura común, como:
i)
Oficinas administrativas y de otra índole;
ii)
Talleres de reparación y mantenimiento;
iii)
Centro médico;
iv)
Servicios públicos;
v)
Laboratorio analítico central;
vi)
Laboratorios de investigación y desarrollo;
vii)
Zona de tratamiento central de efluentes y residuos;
y
viii)
Almacenes.
b)
Por "planta" (instalación de producción,
fábrica) se entiende una zona, estructura o edificio
relativamente autónomo que comprende una o más
unidades con una infraestructura auxiliar y conexa,
como:
i)
Una pequeña sección administrativa;
ii)
Zonas de almacenamiento/manipulación de insumos
y productos;
iii)
Una zona de manipulación/tratamiento de efluentes/residuos;
iv)
Un laboratorio de control/análisis;
v)
Una sección médica de primeros auxilios/servicios
médicos conexos; y
vi)
Los registros vinculados al movimiento de las sustancias
químicas declaradas y sus insumos o las sustancias
químicas formadas con ellos al complejo, en el
interior de éste y de salida de éste,
según proceda.
c)
Por "unidad" (unidad de producción,
unidad de proceso) se entiende la combinación
de los elementos de equipo, incluidos los recipientes
y la disposición de éstos, necesarios
para la producción, elaboración o consumo
de una sustancia química.
7.
Por "acuerdo de instalación" se entiende
un acuerdo o arreglo entre un Estado Parte y la Organización
acerca de una instalación concreta sometida a
verificación in situ de conformidad con los artículos
IV, V y VI.
8.
Por "Estado huésped" se entiende el
Estado en cuyo territorio se encuentran las instalaciones
o zonas de otro Estado Parte en la presente Convención
que están sujetas a inspección en virtud
de ella.
9.
Por "acompañamiento en el país"
se entiende las personas especificadas por el Estado
Parte inspeccionado y, en su caso, por el Estado huésped,
que deseen acompañar y prestar asistencia al
grupo de inspección durante todo el período
en el país.
10.
Por "período en el país" se
entiende el período comprendido entre la llegada
del grupo de inspección a un punto de entrada
hasta su salida del Estado por un punto de entrada.
11.
Por "inspección inicial" se entiende
la primera inspección in situ de las instalaciones
para verificar las declaraciones presentadas de conformidad
con los artículos III, IV, V y VI y con el presente
Anexo.
12.
Por "Estado Parte inspeccionado" se entiende
el Estado Parte en cuyo territorio o en cualquier otro
lugar bajo su jurisdicción o control se lleva
a cabo una inspección de conformidad con la presente
Convención, o el Estado Parte cuya instalación
o zona en el territorio de un Estado huésped
sea objeto de tal inspección; no se entiende
incluido, sin embargo, el Estado Parte especificado
en el párrafo 21 de la Parte II del presente
Anexo.
13.
Por "ayudante de inspección" se entiende
toda persona nombrada por la Secretaría Técnica
de conformidad con lo previsto en la sección
A de la Parte II del presente Anexo para ayudar a los
inspectores en una inspección o visita, por ejemplo,
personal médico, de seguridad y administrativo
e intérpretes.
14.
Por "mandato de inspección" se entiende
las instrucciones impartidas por el Director General
al grupo de inspección para la realización
de una determinada inspección.
15.
Por "manual de inspección" se entiende
la recopilación de procedimientos adicionales
para la realización de inspecciones elaborada
por la Secretaría Técnica.
16.
Por "polígono de inspección"
se entiende toda instalación o zona en la que
se realice una inspección y que se haya definido
específicamente en el correspondiente acuerdo
de instalación o mandato o solicitud de inspección,
con las ampliaciones que resulten del perímetro
alternativo o definitivo.
17.
Por "grupo de inspección" se entiende
el grupo de inspectores y ayudantes de inspección
asignados por el Director General para realizar una
determinada inspección.
18.
Por "inspector" se entiende toda persona nombrada
por la Secretaría Técnica según
el procedimiento establecido en la sección A
de la Parte II del presente Anexo para realizar una
inspección o visita de conformidad con la presente
Convención.
19.
Por "acuerdo modelo" se entiende un documento
en el que se especifiquen la forma y contenido generales
de un acuerdo concertado entre un Estado Parte y la
Organización con el objeto de cumplir las disposiciones
relativas a la verificación enunciadas en el
presente Anexo.
20.
Por "observador" se entiende un representante
de un Estado Parte solicitante o de un tercer Estado
Parte para observar una inspección por denuncia.
21.
Por "perímetro", en el caso de una
inspección por denuncia, se entiende el límite
externo del polígono de inspección, definido
sea por coordenadas geográficas o por descripción
en un mapa.
a)
Por "perímetro solicitado" se entiende
el perímetro del polígono de inspección
especificado de conformidad con el párrafo 8
de la Parte X del presente Anexo;
b)
Por "perímetro alternativo" se entiende
el perímetro del polígono de inspección según venga especificado, como alternativa al
perímetro solicitado, por el Estado Parte inspeccionado;
se ajustará a los requisitos estipulados en el
párrafo 17 de la Parte X del presente Anexo;
c)
Por "perímetro definitivo" se entiende
el perímetro definitivo del polígono de
inspección convenido en negociaciones entre el
grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado,
de conformidad con los párrafos 16 a 21 de la
Parte X del presente Anexo;
d)
Por "perímetro declarado" se entiende
el límite exterior de la instalación declarada
de conformidad con los artículos III, IV, V y
VI.
22.
Por "período de inspección"
se entiende, a los efectos del artículo IX, el
período de tiempo transcurrido desde la facilitación
al grupo de inspección de acceso al polígono
de inspección hasta su salida de éste,
excluido el tiempo dedicado a reuniones de información
antes y después de las actividades de verificación.
23.
Por "período de inspección"
se entiende, a los efectos de los artículos IV,
V y VI, el período de tiempo transcurrido desde
la llegada del grupo de inspección al polígono
de inspección hasta su salida de éste,
excluido el tiempo dedicado a reuniones de información
antes y después de las actividades de verificación.
24.
Por "punto de entrada"/"punto de salida"
se entiende el lugar designado para la llegada al país
de los grupos de inspección con el fin de realizar
inspecciones de conformidad con la presente Convención
o para su salida después de terminada su misión.
25.
Por "Estado Parte solicitante" se entiende
el Estado Parte que ha solicitado una inspección
por denuncia de conformidad con el artículo IX.
26.
Por "tonelada" se entiende una tonelada métrica,
es decir, 1.000 kg.
PARTE II
NORMAS
GENERALES DE VERIFICACION
A.
NOMBRAMIENTO DE INSPECTORES Y DE AYUDANTES DE INSPECCION
1.
La Secretaría Técnica, 30 días
después, a más tardar, de la entrada en
vigor de la presente Convención, comunicará
por escrito a todos los Estados Partes el nombre, la
nacionalidad y la categoría de los inspectores
y los ayudantes de inspección que se proponga
nombrar, así como una descripción de sus
calificaciones y su experiencia profesional.
2.
Cada Estado Parte acusará inmediatamente recibo
de la lista que le haya sido transmitida de los inspectores
y ayudantes de inspección propuestos para nombramiento.
El Estado Parte comunicará por escrito a la Secretaría
Técnica su aceptación de cada inspector
y ayudante de inspección 30 días después,
a más tardar, del acuse de recibo de la lista.
Se considerará nombrado a todo inspector y ayudante
de inspección incluido en dicha lista, salvo
que un Estado Parte, 30 días después,
a más tardar, del acuse de recibo de la lista,
declare por escrito su no aceptación. El Estado
Parte podrá indicar el motivo de la objeción.
En el caso de no aceptación, el inspector o ayudante
de inspección propuesto no realizará actividades
de verificación ni participará en ellas
en el territorio del Estado Parte que haya declarado
su no aceptación ni en cualquier otro lugar bajo
su jurisdicción o control. La Secretaría
Técnica presentará, de ser necesario,
propuestas adicionales a la lista inicial.
3.
Sólo podrán realizar actividades de verificación
con arreglo a la presente Convención los inspectores
y ayudantes de inspección que hayan sido nombrados.
4.
A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5, un
Estado Parte tendrá derecho en cualquier momento
a presentar objeciones contra un inspector o ayudante
de inspección que haya sido ya nombrado. Notificará
por escrito a la Secretaría Técnica su
objeción y podrá indicar el motivo correspondiente.
Dicha objeción surtirá efecto 30 días
después de ser recibida por la Secretaría
Técnica. La Secretaría Técnica
comunicará inmediatamente al Estado Parte interesado
la revocación del nombramiento del inspector
o del ayudante de inspección.
5.
Ningún Estado Parte al que se le haya notificado
una inspección tratará de excluir del
grupo de inspección designado para esa inspección
a ninguno de los inspectores o ayudantes de inspección
indicados en la lista del grupo de inspección.
6.
El número de inspectores o ayudantes de inspección
nombrados para un Estado Parte y aceptados por éste
deberá ser suficiente para permitir la disponibilidad
y rotación de un número adecuado de inspectores
y ayudantes de inspección.
7.
Si el Director General considera que la no aceptación
de inspectores o ayudantes de inspección propuestos
dificulta el nombramiento de un número suficiente
de inspectores o ayudantes de inspección u obstaculiza
de cualquier otra forma el eficaz cumplimiento de las
tareas de la Secretaría Técnica, remitirá
la cuestión al Consejo Ejecutivo.
8.
Siempre que sea necesario o que se solicite modificar
las referidas listas de inspectores y ayudantes de inspección,
se nombrará a los inspectores y ayudantes de
inspección sustitutos de la forma establecida
para la lista inicial.
9.
Los miembros del grupo de inspección que realice
la inspección de una instalación de un
Estado Parte situada en el territorio de otro Estado
Parte serán nombrados de conformidad con los
procedimientos enunciados en el presente Anexo aplicables
tanto al Estado Parte inspeccionado como al Estado Parte
huésped.
B.
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
10.
Cada Estado Parte facilitará, 30 días
después, a más tardar, del acuse de recibo
de la lista de inspectores y ayudantes de inspección
o de las modificaciones a dicha lista, visados para
múltiples entradas/salidas y/o tránsito
y los demás documentos que cada inspector o ayudante
de inspección necesite para entrar y permanecer
en el territorio de ese Estado Parte con el objeto de
realizar actividades de inspección. Dichos documentos
tendrán una validez de dos años, por lo
menos, a contar de la fecha de su entrega a la Secretaría
Técnica.
11.
Para el eficaz ejercicio de sus funciones, se otorgará
a los inspectores y ayudantes de inspección los
privilegios e inmunidades establecidos en los apartados
a) a i). Los privilegios e inmunidades se otorgarán
a los miembros del grupo de inspección en consideración
a la presente Convención y no para el provecho
particular de las personas. Los privilegios e inmunidades
les serán otorgados para la totalidad del período
que transcurra entre la llegada al territorio del Estado
Parte inspeccionado o del Estado huésped y la
salida de él y, posteriormente, respecto de los
actos realizados con anterioridad en el ejercicio de
sus funciones oficiales.
a)
Se otorgará a los miembros del grupo de inspección
la inviolabilidad de que gozan los agentes diplomáticos
en virtud del artículo 29 de la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18
de abril de 1961.
b)
Se otorgará a las viviendas y locales de oficina
ocupados por el grupo que realice actividades de inspección
de conformidad con la presente Convención la
inviolabilidad y la protección de que gozan los
locales de los agentes diplomáticos en virtud
del párrafo 1 del artículo 30 de la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
c)
Los documentos y la correspondencia, incluidos los archivos,
del grupo de inspección gozarán de la
inviolabilidad otorgada a todos los documentos y correspondencia
de los agentes diplomáticos en virtud del párrafo
2 del artículo 30 de la Convención de
Viena sobre Relaciones Diplomáticas. El grupo
de inspección tendrá derecho a utilizar
códigos para sus comunicaciones con la Secretaría
Técnica.
d)
Las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo
los miembros del grupo de inspección serán
inviolables, a reserva de las disposiciones contenidas
en la presente Convención, y estarán exentos
de todo derecho arancelario. Las muestras peligrosas
se transportarán de conformidad con los reglamentos
correspondientes.
e)
Se otorgará a los miembros del grupo de inspección
las inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos
en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo
31 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas.
f)
Se otorgará a los miembros del grupo de inspección
que realicen las actividades prescritas en virtud de
la presente Convención la exención de
derechos e impuestos de que gozan los agentes diplomáticos
en virtud del artículo 34 de la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
g)
Se permitirá a los miembros del grupo de inspección
introducir en el territorio del Estado Parte inspeccionado
o del Estado Parte huésped, libres de derechos
arancelarios o gravámenes semejantes, artículos
de uso personal, con excepción de aquellos artículos
cuya importación o exportación esté
prohibida por la ley o sujeta a cuarentena.
h)
Se otorgará a los miembros del grupo de inspección
las mismas facilidades en materia de moneda extranjera
y cambio de que gozan los representantes de los gobiernos
extranjeros en misiones oficiales temporales.
i)
Los miembros del grupo de inspección no realizarán
ninguna actividad profesional o comercial en beneficio
propio en el territorio del Estado Parte inspeccionado
o en el del Estado huésped.
12.
Cuando estén en tránsito por el territorio
de Estados Partes no inspeccionados, se otorgará
a los miembros del grupo de inspección los privilegios
e inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos
en virtud del párrafo 1 del artículo 40
de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
Se otorgará a los documentos y la correspondencia,
incluidos los archivos, las muestras y el equipo aprobado
que lleven consigo, los privilegios e inmunidades enunciados
en los apartados c) y d) del párrafo 11.
13.
Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, los
miembros del grupo de inspección estarán
obligados a respetar las leyes y reglamentos del Estado
Parte inspeccionado o del Estado huésped y, en
la medida que sea compatible con el mandato de inspección,
estarán obligados a no injerirse en los asuntos
internos de ese Estado. Si el Estado Parte inspeccionado
o el Estado Parte huésped considera que ha habido
abuso de los privilegios e inmunidades especificados
en el presente Anexo, se celebrarán consultas
entre dicho Estado Parte y el Director General para
determinar si se ha producido un abuso y, si así
se considera, impedir su repetición.
14.
El Director General podrá renunciar a la inmunidad
de jurisdicción de los miembros del grupo de
inspección en aquellos casos en que, a su juicio,
dicha inmunidad dificulte la acción de la justicia
y pueda hacerlo sin perjuicio de la aplicación
de las disposiciones de la presente Convención.
Esa renuncia deberá siempre ser expresa.
15.
Se otorgará a los observadores los mismos privilegios
e inmunidades concedidos a los inspectores en virtud
de la presente sección, salvo los previstos en
el apartado d) del párrafo 11.
C.
ARREGLOS PERMANENTES
Puntos
de entrada
16.
Cada Estado Parte designará los puntos de entrada
y facilitará la información necesaria
a la Secretaría Técnica 30 días
después, a más tardar, de la entrada en
vigor para él de la presente Convención.
Esos puntos de entrada deberán estar situados
de forma que el grupo de inspección pueda llegar
a cualquier polígono de inspección desde
por lo menos un punto de entrada en el plazo de 12 horas.
La Secretaría Técnica comunicará
a todos los Estados Partes la ubicación de los
puntos de entrada.
17.
Cada Estado Parte podrá cambiar los puntos de
entrada, notificando dicho cambio a la Secretaría
Técnica. Los cambios serán efectivos 30
días después de que la Secretaría
Técnica reciba dicha notificación, al
objeto de efectuar la debida notificación a todos
los Estados Partes.
18.
Si la Secretaría Técnica considera que
los puntos de entrada son insuficientes para la realización
de las inspecciones en tiempo oportuno o que los cambios
de los puntos de entrada propuestos por el Estado Parte
dificultarían dicha realización en tiempo
oportuno, entablará consultas con el Estado Parte
interesado para resolver el problema.
19.
En los casos en que las instalaciones o zonas de un
Estado Parte inspeccionado estén situadas en
el territorio de un Estado Parte huésped o en
que para el acceso desde el punto de entrada a las instalaciones
o zonas sujetas a inspección sea necesario transitar
por el territorio de otro Estado Parte, el Estado Parte
inspeccionado ejercerá los derechos y obligaciones
relacionados con tales inspecciones de conformidad con
el presente Anexo. El Estado Parte huésped dará
facilidades para la inspección de dichas instalaciones
o zonas y brindará el apoyo necesario para el
cumplimiento oportuno y eficaz de las tareas del grupo
de inspección. Los Estados Partes por cuyo territorio
sea necesario transitar para inspeccionar instalaciones
o zonas de un Estado Parte inspeccionado facilitarán
dicho tránsito.
20.
En los casos en que las instalaciones o zonas de un
Estado Parte inspeccionado estén situadas en
el territorio de un Estado no Parte en la presente Convención,
el Estado Parte inspeccionado adoptará todas
las medidas necesarias para garantizar que las inspecciones
de esas instalaciones o zonas puedan efectuarse de conformidad
con las disposiciones del presente Anexo. Todo Estado
Parte que tenga una o más instalaciones o zonas
en el territorio de un Estado no Parte en la presente
Convención adoptará todas las medidas
necesarias para asegurarse de que el Estado huésped
acepte a los inspectores y ayudantes de inspección
nombrados para ese Estado Parte. Si un Estado Parte
inspeccionado no puede garantizar el acceso, tendrá
que demostrar que adoptó todas las medidas necesarias
para lograrlo.
21.
En los casos en que las instalaciones o zonas que se
pretenda inspeccionar estén situadas en el territorio
de un Estado Parte, pero en un lugar sometido a la jurisdicción
o control de un Estado no Parte en la presente Convención,
el Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias
que se exigirían de un Estado Parte inspeccionado
y de un Estado Parte huésped para garantizar
que las inspecciones de esas instalaciones o zonas se
lleven a cabo de conformidad con lo dispuesto en el
presente Anexo. Si el Estado Parte no puede garantizar
el acceso a esas instalaciones o zonas, tendrá
que demostrar que adoptó todas las medidas necesarias
para lograrlo. No se aplicará el presente párrafo
cuando las instalaciones o zonas que se pretenda inspeccionar
sean las del Estado Parte.
Arreglos
para la utilización de aeronaves en vuelo no
regular
22.
En el caso de inspecciones realizadas en virtud del
artículo IX y de otras inspecciones en que no
sea posible viajar en tiempo oportuno utilizando un
transporte comercial regular, un grupo de inspección
tal vez pueda tener necesidad de utilizar una aeronave
propiedad de la Secretaría Técnica o fletada
por ésta. Cada Estado Parte, 30 días después,
a más tardar, de la entrada en vigor para él
de la presente Convención, comunicará
a la Secretaría Técnica el número
de la autorización diplomática permanente
para aeronaves que en vuelos no regulares transporten
grupos de inspección y equipo necesario para
la inspección en viaje de ida y vuelta al territorio
en que esté situado el polígono de inspección.
El itinerario de las aeronaves para llegar al punto
de entrada designado y salir de él se ajustará
a las rutas aéreas internacionales convenidas
entre los Estados Partes y la Secretaría Técnica
como base para dicha autorización diplomática.
23.
Cuando se utilice una aeronave en vuelo no regular,
la Secretaría Técnica facilitará
al Estado Parte inspeccionado, por conducto de la Autoridad
Nacional, el plan de vuelo de la aeronave desde el último
aeropuerto anterior a la entrada en el espacio aéreo
del Estado en el que esté situado el polígono
de inspección hasta el punto de entrada, seis
horas antes, por lo menos, de la hora de salida prevista
de ese aeropuerto. Dicho plan se presentará de
conformidad con los procedimientos de la Organización
de Aviación Civil Internacional aplicables a
las aeronaves civiles. En los vuelos de las aeronaves
propiedad de la Secretaría Técnica o fletadas
por ella, la Secretaría Técnica incluirá
en la sección de observaciones de cada plan de
vuelo el número de la autorización diplomática
permanente y la anotación apropiada para identificar
la aeronave como aeronave de inspección.
24.
Tres horas antes, por lo menos, de la salida prevista
del grupo de inspección del último aeropuerto
anterior a la entrada en el espacio aéreo del
Estado en el que vaya a realizarse la inspección,
el Estado Parte inspeccionado o el Estado Parte huésped
se asegurará que el plan de vuelo presentado
de conformidad con el párrafo 23, sea aprobado
a fin de que el grupo de inspección pueda llegar
al punto de entrada a la hora prevista.
25.
El Estado Parte inspeccionado proporcionará estacionamiento,
protección de seguridad y los servicios de mantenimiento
y el combustible que pida la Secretaría Técnica
para la aeronave del grupo de inspección en el
punto de entrada cuando dicha aeronave sea propiedad
de la Secretaría Técnica o haya sido fletada
por ella. Dicha aeronave no estará sujeta al
pago de derechos de aterrizaje, impuestos de salida
ni gravámenes semejantes. La Secretaría
Técnica correrá con el costo de ese combustible,
protección de seguridad y servicio de mantenimiento.
Arreglos
administrativos
26.
El Estado Parte inspeccionado proporcionará o
dispondrá las facilidades necesarias para el
grupo de inspección, como medios de comunicación,
servicios de interpretación en la medida requerida
para la celebración de entrevistas y demás
tareas, transporte, espacio de trabajo, alojamiento,
comidas y atención médica. El Estado Parte
inspeccionado será reembolsado por la Organización
de los gastos en que haya incurrido por estos conceptos.
Equipo
aprobado
27.
A reserva de lo dispuesto en el párrafo 29, el
Estado Parte inspeccionado no podrá oponerse
a que el grupo de inspección lleve consigo al
polígono de inspección el equipo, aprobado
de conformidad con el párrafo 28, que la Secretaría
Técnica haya estimado necesario para cumplir
las exigencias de la inspección. La Secretaría
Técnica preparará y, según proceda,
actualizará una lista de equipo aprobado, que
pueda necesitarse a los fines antes descritos, así
como las normas aplicables a ese equipo, que se ajustarán
a lo dispuesto en el presente Anexo. Al elaborar la
lista de equipo aprobado y esas normas, la Secretaría
Técnica se asegurará de que se tengan
plenamente en cuenta las consideraciones de seguridad
necesarias para todos los tipos de instalaciones en
las que de manera probable vaya a utilizarse el equipo.
La Conferencia examinará y aprobará una
lista de equipo aprobado de conformidad con el apartado
i) del párrafo 21 del artículo VIII.
28.
El equipo quedará en custodia de la Secretaría
Técnica y será designado, calibrado y
aprobado por ésta. En la medida de lo posible,
la Secretaría Técnica elegirá el
equipo que esté diseñado especialmente
para la clase específica de inspección
requerida. El equipo designado y aprobado estará
protegido específicamente contra toda alteración
no autorizada.
29.
El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho,
con sujeción a los plazos prescritos, a inspeccionar
el equipo en presencia de miembros del grupo de inspección
en el punto de entrada, esto es, a comprobar la identificación
del equipo traído al territorio del Estado huésped
o del Estado Parte inspeccionado o retirado de dicho
territorio. Al objeto de facilitar esa identificación,
la Secretaría Técnica adjuntará
documentos y dispositivos para autenticar su designación
y aprobación del equipo. Cuando se inspeccione
el equipo, se determinará también a satisfacción
del Estado Parte inspeccionado que éste corresponde
a la descripción del equipo aprobado para el
tipo concreto de inspección. El Estado Parte
inspeccionado podrá excluir aquel equipo que
no corresponda a esa descripción o que carezca
de los documentos o dispositivos de autenticación
mencionados. La Conferencia examinará y aprobará
procedimientos para la inspección del equipo
de conformidad con el apartado i) del párrafo
21 del artículo VIII.
30.
Si el grupo de inspección considera necesario
utilizar equipo disponible in situ que no pertenezca
a la Secretaría Técnica y pide al Estado
Parte inspeccionado que le permita utilizar ese equipo,
el Estado Parte inspeccionado atenderá dicha
petición en la medida de lo posible.
D.
ACTIVIDADES PREVIAS A LA INSPECCION
Notificación
31.
Con anterioridad a la llegada prevista del grupo de
inspección al punto de entrada y ateniéndose
a los plazos eventualmente establecidos, el Director
General notificará al Estado Parte su propósito
de realizar una inspección.
32.
En las notificaciones hechas por el Director General
se incluirá la información siguiente:
a) El tipo de inspección;
b) El punto de entrada;
c) La fecha y la hora estimada de llegada al punto de
entrada;
d) Los medios para llegar al punto de entrada;
e) El polígono que se va a inspeccionar;
f) Los nombres de los inspectores y ayudantes de inspección;
g) Cuando proceda, la autorización a aeronaves
para efectuar vuelos especiales.
33.
El Estado Parte inspeccionado acusará recibo
de la notificación hecha por la Secretaría
Técnica de su propósito de realizar una
inspección una hora después, a más
tardar, de haberla recibido.
34.
En el caso de la inspección de una instalación
de un Estado Parte situada en el territorio de otro
Estado Parte, ambos Estados Partes serán notificados
simultáneamente de conformidad con los párrafos
31 y 32.
Entrada
en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del
Estado huésped y traslado al polígono
de inspección
35.
El Estado Parte inspeccionado o el Estado Parte huésped
que haya sido notificado de la llegada de un grupo de
inspección adoptará las medidas necesarias
para la entrada inmediata de éste en el territorio
y, por conducto del acompañamiento en el país
o por otros medios, hará cuanto esté a
su alcance para garantizar el traslado en condiciones
de seguridad del grupo de inspección y de su
equipo y demás material desde su punto de entrada
al polígono o polígonos de inspección
y a un punto de salida.
36.
El Estado Parte inspeccionado o el Estado Parte huésped
prestará la asistencia que sea necesaria al grupo
de inspección para que éste llegue al
polígono de inspección 12 horas después,
a más tardar, de la llegada al punto de entrada.
Información
previa a la inspección
37.
A su llegada al polígono de inspección
y antes del comienzo de la inspección, el grupo
de inspección será informado en la instalación
por representantes de ésta, con ayuda de mapas
y la demás documentación que proceda,
de las actividades realizadas en la instalación,
las medidas de seguridad y los arreglos administrativos
y logísticos necesarios para la inspección.
El tiempo dedicado a esa información se limitará
al mínimo necesario y, en cualquier caso, no
excederá de tres horas.
E.
DESARROLLO DE LAS INSPECCIONES
Normas
generales
38.
Los miembros del grupo de inspección cumplirán
sus funciones de conformidad con las disposiciones de
la presente Convención, las normas establecidas
por el Director General y los acuerdos de instalación
concertados entre los Estados Partes y la Organización.
39.
El grupo de inspección se atendrá estrictamente
al mandato de inspección impartido por el Director
General. Se abstendrá de toda actividad que exceda
de ese mandato.
40.
Las actividades del grupo de inspección estarán
organizadas de manera que éste pueda cumplir
oportuna y eficazmente sus funciones y que se cause
el menor inconveniente posible al Estado Parte inspeccionado
o al Estado huésped y la menor perturbación
posible a la instalación o la zona inspeccionada.
El grupo de inspección evitará toda obstaculización
o demora innecesaria del funcionamiento de una instalación
y procurará no perjudicar su seguridad. En particular,
el grupo de inspección no hará funcionar
ninguna instalación. Si los inspectores consideran
que, para cumplir su mandato, deben realizar determinadas
operaciones en una instalación, solicitarán
al representante designado de la instalación
inspeccionada que disponga su realización. El
representante atenderá la solicitud en la medida
de lo posible.
41.
En el cumplimiento de sus deberes en el territorio de
un Estado Parte inspeccionado o un Estado huésped,
los miembros del grupo de inspección irán
acompañados, si el Estado Parte inspeccionado
así lo solicita, de representantes de ese Estado,
sin que por ello el grupo de inspección se vea
demorado u obstaculizado de otro modo en el ejercicio
de sus funciones.
42.
Se elaborarán procedimientos detallados para
la realización de inspecciones a fin de incluirlos
en el Manual de Inspección de la Secretaría
Técnica, teniendo en cuenta las directrices que
ha de examinar y aprobar la Conferencia de conformidad
con el apartado i) del párrafo 21 del artículo
VIII.
Seguridad
43.
En el desarrollo de sus actividades, los inspectores
y ayudantes de inspección observarán los
reglamentos de seguridad vigentes en el polígono
de inspección, incluidos los concernientes a
la protección de ambientes controlados dentro
de una instalación y a la seguridad personal.
La Conferencia examinará y aprobará, de
conformidad con el apartado i) del párrafo 21
del artículo VIII, los procedimientos detallados
apropiados para cumplir estos requisitos.
Comunicaciones
44.
Los inspectores tendrán derecho durante todo
el período en el país a comunicarse con
la Sede de la Secretaría Técnica. A tal
efecto, podrán utilizar su propio equipo aprobado,
debidamente homologado, y podrán pedir al Estado
Parte inspeccionado o al Estado Parte huésped
que les facilite acceso a otras telecomunicaciones.
El grupo de inspección tendrá derecho
a utilizar su propio sistema de comunicación
por radio en doble sentido entre el personal que patrulle
el perímetro y los demás miembros del
grupo de inspección.
Derechos
del grupo de inspección y del Estado Parte inspeccionado
45.
De conformidad con los pertinentes artículos
y Anexos de la presente Convención, los acuerdos
de instalación y los procedimientos establecidos
en el Manual de Inspección, el grupo de inspección
tendrá derecho de acceso sin restricciones al
polígono de inspección. Los elementos
que hayan de ser inspeccionados serán elegidos
por los inspectores.
46.
Los inspectores tendrán derecho a entrevistar
a cualquier miembro del personal de la instalación
en presencia de representantes del Estado Parte inspeccionado
a fin de determinar los hechos pertinentes. Los inspectores
únicamente solicitarán la información
y datos que sean necesarios para la realización
de la inspección, y el Estado Parte inspeccionado
facilitará tal información cuando le sea
solicitada. El Estado Parte inspeccionado tendrá
derecho a objetar a las preguntas hechas al personal
de la instalación si considera que no guardan
relación con la inspección. Si el jefe
del grupo de inspección se opone a esto y afirma
que sí son pertinentes, esas preguntas serán
entregadas por escrito al Estado Parte inspeccionado
para que responda a ellas. El grupo de inspección
podrá dejar constancia de toda negativa a autorizar
entrevistas o a permitir que se responda a preguntas
y de toda explicación que se dé, en la
parte del informe de inspección relativa a la
colaboración del Estado Parte inspeccionado.
47.
Los inspectores tendrán derecho a inspeccionar
los documentos y registros que consideren pertinentes
para el cumplimiento de su misión.
48.
Los inspectores tendrán derecho a pedir a representantes
del Estado Parte inspeccionado o de la instalación
inspeccionada que tomen fotografías. Se dispondrá
de la capacidad de tomar fotografías de revelado
instantáneo. El grupo de inspección determinará
si las fotografías corresponden a las solicitadas
y, en caso contrario, deberá procederse a una
nueva toma fotográfica. Tanto el grupo de inspección
como el Estado Parte inspeccionado conservarán
una copia de cada fotografía.
49.
Los representantes del Estado Parte inspeccionado tendrán
derecho a observar todas las actividades de verificación
que realice el grupo de inspección.
50.
El Estado Parte inspeccionado recibirá copias,
a petición suya, de la información y los
datos obtenidos sobre su instalación o instalaciones
por la Secretaría Técnica.
51.
Los inspectores tendrán derecho a solicitar aclaraciones
de las ambigüedades suscitadas durante una inspección.
Esas peticiones se formularán sin demora por
conducto del representante del Estado Parte inspeccionado.
Dicho representante facilitará al grupo de inspección,
durante la inspección, las aclaraciones que sean
necesarias para disipar la ambigüedad. Si no se
resuelven las cuestiones relativas a un objeto o a un
edificio situado en el polígono de inspección,
se tomarán, previa petición, fotografías
de dicho objeto o edificio para aclarar su naturaleza
y función. Si no puede disiparse la ambigüedad
durante la inspección, los inspectores lo notificarán
inmediatamente a la Secretaría Técnica.
Los inspectores incluirán en el informe de inspección
toda cuestión de este tipo que no se haya resuelto,
las aclaraciones pertinentes y una copia de toda fotografía
tomada.
Obtención,
manipulación y análisis de muestras
52.
Representantes del Estado Parte inspeccionado o de la
instalación inspeccionada tomarán muestras
a petición del grupo de inspección en
presencia de inspectores. Si así se ha convenido
de antemano con los representantes del Estado Parte
inspeccionado o de la instalación inspeccionada,
las muestras podrán ser tomadas por el propio
grupo de inspección.
53.
Cuando sea posible, el análisis de las muestras
se realizará in situ. El grupo de inspección
tendrá derecho a realizar el análisis
de las muestras in situ utilizando el equipo aprobado
que haya traído consigo. A petición del
grupo de inspección, el Estado Parte inspeccionado
facilitará asistencia para analizar las muestras
in situ, de conformidad con los procedimientos convenidos.
En otro caso, el grupo de inspección podrá
solicitar que se realice el correspondiente análisis
in situ en presencia suya.
54.
El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho
a conservar porciones de todas las muestras tomadas
o a tomar duplicados de las muestras y a estar presente
cuando se analicen las muestras in situ.
55.
El grupo de inspección podrá, si lo considera
necesario, transferir muestras para que sean analizadas
en laboratorios externos designados por la Organización.
56.
El Director General tendrá la responsabilidad
principal de garantizar la seguridad, integridad y conservación
de las muestras y la protección del carácter
confidencial de las muestras transferidas para su análisis
fuera del polígono de inspección. El Director
General hará esto con sujeción a los procedimientos
que ha de examinar y aprobar la Conferencia de conformidad
con el apartado i) del párrafo 21 del artículo
VIII para su inclusión en el Manual de Inspección.
El Director General de la Secretaría Técnica:
a)
Establecerá un régimen estricto para la
obtención, manipulación, transporte y
análisis de las muestras;
b)
Homologará los laboratorios designados para realizar
diferentes tipos de análisis;
c)
Supervisará la normalización del equipo
y procedimientos en esos laboratorios designados, del
equipo analítico en laboratorios móviles
y de los procedimientos y vigilará el control
de calidad y las normas generales en relación
con la homologación de esos laboratorios, equipo
móvil y procedimientos; y
d)
Elegirá de entre los laboratorios designados
los que hayan de realizar funciones analíticas
o de otra índole en relación con investigaciones
concretas.
57.
Cuando el análisis haya de realizarse fuera del
polígono de inspección, las muestras serán
analizadas por lo menos en dos laboratorios designados.
La Secretaría Técnica garantizará
el expedito desarrollo del análisis. La Secretaría
Técnica será responsable de las muestras
y toda muestra o porción de ella no utilizada
será devuelta a la Secretaría Técnica.
58.
La Secretaría Técnica compilará
los resultados de los análisis de las muestras
efectuados en laboratorio que guarden relación
con el cumplimiento de la presente Convención
y los incluirá en el informe final sobre la inspección.
La Secretaría Técnica incluirá
en dicho informe información detallada sobre
el equipo y la metodología utilizados por los
laboratorios designados.
Prórroga
de la duración de la inspección
59.
Los períodos de inspección podrán
ser prorrogados mediante acuerdo con el representante
del Estado Parte inspeccionado.
Primera
información sobre la inspección
60.
Una vez concluida la inspección, el grupo de
inspección se reunirá con representantes
del Estado Parte inspeccionado y el personal responsable
del polígono de inspección para examinar
las conclusiones preliminares del grupo de inspección
y aclarar cualquier ambigüedad. El grupo de inspección
comunicará a los representantes del Estado Parte
inspeccionado sus conclusiones preliminares por escrito
en un formato normalizado, junto con una lista de las
muestras y copias de la información escrita y
datos obtenidos y demás elementos que deban retirarse
del polígono de inspección. Dicho documento
será firmado por el jefe del grupo de inspección.
A fin de indicar que ha tomado conocimiento de su contenido,
el representante del Estado Parte inspeccionado refrendará
el documento. Esta reunión concluirá 24
horas después, a más tardar, del término
de la inspección.
F.
PARTIDA
61.
Una vez concluidos los procedimientos posteriores a
la inspección, el grupo de inspección
abandonará lo antes posible el territorio del
Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped.
G.
INFORMES
62.
Diez días después, a más tardar,
de la inspección, los inspectores prepararán
un informe fáctico final sobre las actividades
que hayan realizado y sus conclusiones. Ese informe
incluirá únicamente los hechos concernientes
al cumplimiento de la presente Convención, conforme
a lo previsto en el mandato de inspección. El
informe contendrá también información
sobre la manera en que el Estado Parte inspeccionado
haya colaborado con el grupo de inspección. Podrán
adjuntarse al informe observaciones disidentes de los
inspectores. El informe tendrá carácter
confidencial.
63.
El informe final será presentado inmediatamente
al Estado Parte inspeccionado. Se adjuntará al
informe cualquier observación por escrito que
el Estado Parte inspeccionado pueda formular inmediatamente
acerca de las conclusiones contenidas en él.
El informe final, con las observaciones adjuntas del
Estado Parte inspeccionado, será presentado al
Director General 30 días después, a más
tardar, de la inspección.
64.
Si el informe contuviera puntos dudosos o si la colaboración
entre la Autoridad Nacional y los inspectores no se
ajustara a las normas requeridas, el Director General
se pondrá en contacto con el Estado Parte para
obtener aclaraciones.
65.
Si no pueden eliminarse los puntos dudosos o si la naturaleza
de los hechos determinados sugiere que no se han cumplido
las obligaciones contraídas en virtud de la presente
Convención, el Director General lo comunicará
sin demora al Consejo Ejecutivo.
H.
APLICACION DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
66.
Las disposiciones de esta parte se aplicarán
a todas las inspecciones realizadas en virtud de la
presente Convención, salvo cuando difieran de
las disposiciones establecidas para tipos concretos
de inspecciones en las Partes III a XI del presente
Anexo, en cuyo caso tendrán precedencia estas
últimas disposiciones.
PARTE III
DISPOSICIONES
GENERALES PARA LAS MEDIDAS DE VERIFICACION ADOPTADAS
DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS IV Y V
Y EL PARRAFO 3 DEL ARTICULO VI
A.
INSPECCIONES INICIALES Y ACUERDOS DE INSTALACION
1.
Cada instalación declarada que sea sometida a
inspección in situ de conformidad con los artículos
IV y V y con el párrafo 3 del artículo
VI recibirá una inspección inicial sin
demora después de que haya sido declarada. El
objeto de esa inspección de la instalación
será el de verificar la información proporcionada,
obtener cualquier información adicional que se
necesite para planificar futuras actividades de verificación
en la instalación, incluidas inspecciones in
situ y la vigilancia continua con instrumentos in situ,
y elaborar los acuerdos de instalación.
2.
Los Estados Partes se asegurarán de que la Secretaría
Técnica pueda llevar a cabo la verificación
de las declaraciones e iniciar las medidas de verificación
sistemática en todas las instalaciones dentro
de los plazos establecidos una vez que la presente Convención
entre en vigor para ellos.
3.
Cada Estado Parte concertará un acuerdo de instalación
con la Organización respecto de cada instalación
declarada y sometida a inspección in situ de
conformidad con los artículos IV y V y con el
párrafo 3 del artículo VI.
4.
Salvo en el caso de las instalaciones de destrucción
de armas químicas, a las que se aplicarán
los párrafos 5 a 7, los acuerdos de instalación
quedarán concluidos 180 días después,
a más tardar, de la entrada en vigor de la presente
Convención para el Estado Parte o de la declaración
de la instalación por primera vez.
5.
En el caso de una instalación de destrucción
de armas químicas que inicie sus operaciones
después de transcurrido más de un año
de la entrada en vigor de la presente Convención
para el Estado Parte, el acuerdo de instalación
quedará concluido 180 días antes, por
lo menos, de que se ponga en funcionamiento la instalación.
6.
En el caso de una instalación de destrucción
de armas químicas que ya esté en funcionamiento
en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención
para el Estado Parte o que comience sus operaciones
un año después, a más tardar, de
esa fecha, el acuerdo de instalación quedará
concluido 210 días después, a más
tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención
para el Estado Parte, salvo que el Consejo Ejecutivo
decida que es suficiente la adopción de arreglos
transitorios de verificación, aprobados de conformidad
con el párrafo 51 de la sección A de la
Parte IV del presente Anexo, que incluyan un acuerdo
transitorio de instalación, disposiciones para
la verificación mediante inspección in
situ y la vigilancia con instrumentos in situ, y un
calendario para la aplicación de esos arreglos.
7.
En el caso, a que se refiere el párrafo 6, de
una instalación que vaya a cesar sus operaciones
dos años después, a más tardar,
de la entrada en vigor de la presente Convención
para el Estado Parte, el Consejo Ejecutivo podrá
decidir que es suficiente la adopción de arreglos
transitorios de verificación, aprobados de conformidad
con el párrafo 51 de la sección A de la
Parte IV del presente Anexo, que incluyan un acuerdo
transitorio de instalación, disposiciones para
la verificación mediante inspección in
situ y la vigilancia con instrumentos in situ, y un
calendario para la aplicación de esos arreglos.
8.
Los acuerdos de instalación se basarán
en acuerdos modelo e incluirán arreglos detallados
que regirán las inspecciones en cada instalación.
Los acuerdos modelo incluirán disposiciones que
tengan en cuenta la evolución tecnológica
futura, y serán examinados y aprobados por la
Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo
21 del artículo VIII.
9.
La Secretaría Técnica podrá mantener
en cada polígono un receptáculo sellado
para fotografías, planos y demás información
a la cual necesite recurrir en ulteriores inspecciones.
B.
ARREGLOS PERMANENTES
10.
Cuando proceda, la Secretaría Técnica
tendrá el derecho de emplazar y utilizar instrumentos
y sistemas de vigilancia continua, así como precintos,
de conformidad con las disposiciones pertinentes de
la presente Convención y los acuerdos de instalación
concertados entre los Estados Partes y la Organización.
11.
El Estado Parte inspeccionado, de conformidad con los
procedimientos convenidos, tendrá el derecho
de inspeccionar cualquier instrumento utilizado o emplazado
por el grupo de inspección y de hacer comprobar
dicho instrumento en presencia de representantes suyos.
El grupo de inspección tendrá el derecho
de utilizar los instrumentos emplazados por el Estado
Parte inspeccionado para su propia vigilancia de los
procesos tecnológicos de la destrucción
de armas químicas. A tal efecto, el grupo de
inspección tendrá el derecho de inspeccionar
los instrumentos que se proponga utilizar para la verificación
de la destrucción de armas químicas y
de hacerlos comprobar en presencia suya.
12.
El Estado Parte inspeccionado facilitará la preparación
y el apoyo necesarios para el emplazamiento de los instrumentos
y sistemas de vigilancia continua.
13.
Con el fin de poner en práctica los párrafos
11 y 12, la Conferencia examinará y aprobará
los apropiados procedimientos detallados de conformidad
con el apartado i) del párrafo 21 del artículo
VIII.
14.
El Estado Parte inspeccionado notificará inmediatamente
a la Secretaría Técnica si se ha producido
o puede producirse en una instalación en la que
se hayan emplazado instrumentos de vigilancia un hecho
susceptible de repercutir sobre el sistema de vigilancia.
El Estado Parte inspeccionado coordinará con
la Secretaría Técnica las disposiciones
que se adopten ulteriormente para restablecer el funcionamiento
del sistema de vigilancia y aplicar medidas provisionales
tan pronto como sea posible, en caso necesario.
15.
El grupo de inspección verificará durante
cada inspección que el sistema de vigilancia
funcione adecuadamente y que no se hayan manipulado
los precintos fijados. Además, tal vez sea preciso
realizar visitas de revisión del sistema de vigilancia
para proceder al necesario mantenimiento o sustitución
del equipo o ajustar la cobertura del sistema de vigilancia,
en su caso.
16.
Si el sistema de vigilancia indica cualquier anomalía,
la Secretaría Técnica adoptará
inmediatamente medidas para determinar si ello se debe
a un funcionamiento defectuoso del equipo o a actividades
realizadas en la instalación. Si, después
de ese examen, el problema sigue sin resolverse, la
Secretaría Técnica determinará
sin demora la situación efectiva, incluso mediante
una inspección in situ inmediata de la instalación
o una visita a ella en caso necesario. La Secretaría
Técnica comunicará inmediatamente cualquier
problema de esta índole, después de que
haya sido detectado, al Estado Parte inspeccionado,
el cual colaborará en su solución.
C.
ACTIVIDADES PREVIAS A LA INSPECCION
17.
Salvo en el caso previsto en el párrafo 18, el
Estado Parte inspeccionado será notificado de
las inspecciones con 24 horas de antelación,
por lo menos, a la llegada prevista del grupo de inspección
al punto de entrada.
18.
El Estado Parte inspeccionado será notificado
de las inspecciones iniciales con 72 horas de antelación,
por lo menos, al tiempo previsto de llegada del grupo
de inspección al punto de entrada.
PARTE IV (A)
DESTRUCCION
DE ARMAS QUIMICAS Y SU VERIFICACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO IV
A.
DECLARACIONES
Armas
químicas
1.
La declaración de armas químicas hecha
por un Estado Parte de conformidad con el inciso ii)
del apartado a) del párrafo 1 del artículo
III incluirá lo siguiente:
a)
La cantidad total de cada sustancia química declarada;
b)
La ubicación exacta de cada instalación
de almacenamiento de armas químicas, expresada
mediante:
i)
Nombre;
ii)
Coordenadas geográficas; y
iii)
Un diagrama detallado del polígono, con inclusión
de un mapa del contorno y la ubicación de las
casamatas/zonas de almacenamiento dentro de la instalación.
c)
El inventario detallado de cada instalación de
almacenamiento de armas químicas, con inclusión
de:
i)
Las sustancias químicas definidas como armas
químicas de conformidad con el artículo
II;
ii)
Las municiones, submuniciones, dispositivos y equipo
no cargados que se definan como armas químicas;
iii)
El equipo concebido expresamente para ser utilizado
de manera directa en relación con el empleo de
municiones, submuniciones, dispositivos o equipo especificados
en el inciso ii);
iv)
Las sustancias químicas concebidas expresamente
para ser utilizadas de manera directa en relación
con el empleo de municiones, submuniciones, dispositivos
o equipo especificados en el inciso ii).
2.
Para la declaración de las sustancias químicas
mencionadas en el inciso i) del apartado c) del párrafo
1 se aplicará lo siguiente:
a)
Las sustancias químicas serán declaradas
de conformidad con las Listas especificadas en el Anexo
sobre sustancias químicas;
b)
En lo que respecta a las sustancias químicas
no incluidas en las Listas del Anexo sobre sustancias
químicas, se proporcionará la información
necesaria para la posible inclusión de la sustancia
en la Lista apropiada, en particular la toxicidad del
compuesto puro. En lo que respecta a los precursores,
se indicará la toxicidad e identidad del o de
los principales productos de reacción final;
c)
Las sustancias químicas serán identificadas
por su nombre químico de conformidad con la nomenclatura
actual de la Unión Internacional de Química
Pura y Aplicada (UIQPA), fórmula estructural
y número de registro del Chemical Abstracts Service,
si lo tuviere asignado. En lo que respecta a los precursores,
se indicará la toxicidad e identidad del o de
los principales productos de reacción final;
d)
En los casos de mezclas de dos o más sustancias
químicas, se identificará cada una de
ellas, indicándose los porcentajes respectivos,
y la mezcla se declarará con arreglo a la categoría
de la sustancia química más tóxica.
Si un componente de un arma química binaria está
constituido por una mezcla de dos o más sustancias
químicas, se identificará cada una de
ellas y se indicará el porcentaje respectivo;
e)
Las armas químicas binarias se declararán
con arreglo al producto final pertinente dentro del
marco de las categorías de armas químicas
mencionadas en el párrafo 16. Se facilitará
la siguiente información complementaria respecto
de cada tipo de munición química binaria/dispositivo
químico binario:
i)
El nombre químico del producto tóxico
final;
ii)
La composición química y la cantidad de
cada componente;
iii)
La relación efectiva de peso entre los componentes;
iv)
Qué componente se considera el componente clave;
v)
La cantidad proyectada del producto tóxico final
calculada sobre una base estequiométrica a partir
del componente clave, suponiendo que el rendimiento
sea del 100%. Se considerará que la cantidad
declarada (en toneladas) del componente clave destinada
a un producto tóxico final específico
equivale a la cantidad (en toneladas) de ese producto
tóxico final calculada sobre una base estequiométrica,
suponiendo que el rendimiento sea del 100%;
f)
En lo que respecta a las armas químicas de multicomponentes,
la declaración será análoga a la
prevista para las armas químicas binarias;
g)
Respecto de cada sustancia química, se declarará
la forma de almacenamiento, esto es, municiones, submuniciones,
dispositivos, equipo o contenedores a granel y demás
contenedores. Respecto de cada forma de almacenamiento,
se indicará lo siguiente:
i)
Tipo;
ii)
Tamaño o calibre;
iii)
Número de unidades; y
iv)
Peso teórico de la carga química por unidad;
h)
Respecto de cada sustancia química, se declarará
el peso total en la instalación de almacenamiento;
i)
Además, respecto de las sustancias químicas
almacenadas a granel, se declarará el porcentaje
de pureza, si se conoce.
3.
Respecto de cada tipo de municiones, submuniciones,
dispositivos o equipos no cargados a que se hace referencia
en el inciso ii) del apartado c) del párrafo
1, la información incluirá:
a)
El número de unidades;
b)
El volumen de carga teórica por unidad;
c)
La carga química proyectada.
Declaraciones
de armas químicas de conformidad con el inciso
iii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo
III
4.
La declaración de armas químicas hecha
de conformidad con el inciso iii) del apartado a) del
párrafo 1 del artículo III incluirá
toda la información especificada en los párrafos
1 a 3 de la presente sección. El Estado Parte
en cuyo territorio se encuentren las armas químicas
tendrá la responsabilidad de adoptar las medidas
necesarias junto con el otro Estado para asegurar que
se hagan las declaraciones. Si el Estado Parte en cuyo
territorio se encuentren las armas químicas no
pudiera cumplir las obligaciones que le impone el presente
párrafo, deberá explicar los motivos de
ello.
Declaraciones
de las transferencias y las recepciones anteriores
5.
El Estado Parte que haya transferido o recibido armas
químicas desde el 1* de enero de 1946 declarará
esas transferencias o recepciones de conformidad con
el inciso iv) del apartado a) del párrafo 1 del
artículo III, siempre que la cantidad transferida
o recibida haya rebasado una tonelada de sustancia química
al año a granel y/o en forma de munición.
Esa declaración se hará con arreglo al
formato de inventario especificado en los párrafos
1 y 2. En la declaración se indicarán
también los países proveedores y receptores,
las fechas de las transferencias o recepciones y, con
la mayor exactitud posible, el lugar donde se encuentren
en ese momento los elementos transferidos. Cuando no
se disponga de toda la información especificada
respecto de las transferencias o recepciones de armas
químicas ocurridas entre el 1* de enero de 1946
y el 1* de enero de 1970, el Estado Parte declarará
la información de que disponga y explicará
por qué no puede presentar una declaración
completa.
Presentación
del plan general para la destrucción de las armas
químicas
6.
En el plan general para la destrucción de las
armas químicas, presentado de conformidad con
el inciso v) del apartado a) del párrafo 1 del
artículo III, se indicará en líneas
generales la totalidad del programa nacional de destrucción
de armas químicas del Estado Parte y se proporcionará
información sobre los esfuerzos del Estado Parte
por cumplir las exigencias de destrucción estipuladas
en la presente Convención. En el plan se especificará:
a)
Un calendario general para la destrucción, en
el que se detallarán los tipos y las cantidades
aproximadas de armas químicas que se tiene el
propósito de destruir en cada período
anual en cada instalación de destrucción
de armas químicas existente y, de ser posible,
en cada instalación de destrucción de
armas químicas proyectada;
b)
El número de instalaciones de destrucción
de armas químicas existentes o proyectadas que
estarán en funcionamiento durante el período
de destrucción;
c)
Respecto de cada instalación de destrucción
de armas químicas existente o proyectada:
i)
Nombre y ubicación; y
ii)
Los tipos y cantidades aproximadas de armas químicas
y el tipo (por ejemplo, agente neurotóxico o
agente vesicante) y la cantidad aproximada de carga
química que ha de destruirse;
d)
Los planes y programas para la formación del
personal encargado del funcionamiento de las instalaciones
de destrucción;
e)
Las normas nacionales de seguridad y emisiones a que
han de ajustarse las instalaciones de destrucción;
f)
Información sobre el desarrollo de nuevos métodos
para la destrucción de armas químicas
y la mejora de los métodos existentes;
g)
Las estimaciones de costos para la destrucción
de las armas químicas; y
h)
Cualquier problema que pueda influir desfavorablemente
en el programa nacional de destrucción.
B.
MEDIDAS PARA ASEGURAR Y PREPARAR LA INSTALACION DE ALMACENAMIENTO
7.
Cada Estado Parte, a más tardar cuando presente
su declaración de armas químicas, adoptará
las medidas que estime oportunas para asegurar sus instalaciones
e impedirá todo movimiento de salida de sus armas
químicas de las instalaciones que no sea su retirada
para fines de destrucción.
8.
Cada Estado Parte se cerciorará de que sus armas
químicas en sus instalaciones de almacenamiento
estén dispuestas de tal modo que pueda accederse
prontamente a ellas para fines de verificación
de conformidad con lo dispuesto en los párrafos
37 a 49.
9.
Mientras una instalación de almacenamiento permanezca
clausurada para todo movimiento de salida de armas químicas
de ella, salvo la retirada con fines de destrucción,
el Estado Parte podrá seguir realizando en la
instalación las actividades de mantenimiento
normal, incluido el mantenimiento normal de las armas
químicas, la vigilancia de la seguridad y actividades
de seguridad física, y la preparación
de las armas químicas para su destrucción.
10.
Entre las actividades de mantenimiento de las armas
químicas no figurarán:
a)
La sustitución de agentes o de cápsulas
de munición;
b)
La modificación de las características
iniciales de las municiones o piezas o componentes de
ellas.
11.
Todas las actividades de mantenimiento estarán
sujetas a la vigilancia de la Secretaría Técnica.
C.
DESTRUCCION
Principios
y métodos para la destrucción de las armas
químicas
12.
Por "destrucción de armas químicas"
se entiende un proceso en virtud del cual las sustancias
químicas se convierten de forma esencialmente
irreversible en una materia inapropiada para la producción
de armas químicas y que hace que las municiones
y demás dispositivos sean inutilizables en cuanto
tales de modo irreversible.
13.
Cada Estado Parte determinará el procedimiento
que seguirá para la destrucción de las
armas químicas, con exclusión de los procedimientos
siguientes: vertido en una masa de agua, enterramiento
o incineración a cielo abierto. Cada Estado Parte
solamente destruirá las armas químicas
en instalaciones expresamente designadas y debidamente
equipadas.
14.
Cada Estado Parte se cerciorará de que sus instalaciones
de destrucción de armas químicas estén
construidas y funcionen de modo que se garantice la
destrucción de las armas químicas y que
el proceso de destrucción pueda ser verificado
conforme a lo dispuesto en la presente Convención.
Orden
de destrucción
15.
El orden de destrucción de las armas químicas
se basa en las obligaciones previstas en el artículo
I y en los demás artículos, incluidas
las obligaciones relacionadas con la verificación
sistemática in situ. Dicho orden tiene en cuenta
los intereses de los Estados Partes de que su seguridad
no se vea menoscabada durante el período de destrucción;
el fomento de la confianza en la primera parte de la
fase de destrucción; la adquisición gradual
de experiencia durante la destrucción de las
armas químicas; y la aplicabilidad, con independencia
de la composición efectiva de los arsenales y
de los métodos elegidos para la destrucción
de las armas químicas. El orden de destrucción
se basa en el principio de la nivelación.
16.
A los efectos de la destrucción, las armas químicas
declaradas por cada Estado Parte se dividirán
en tres categorías:
Categoría
1: Armas químicas basadas en las sustancias químicas
de la Lista 1 y sus piezas y componentes;
Categoría
2: Armas químicas basadas en todas las demás
sustancias químicas y sus piezas y componentes;
Categoría
3: Municiones y dispositivos no cargados y equipo concebido
específicamente para su utilización directa
en relación con el empleo de armas químicas.
17.
Cada Estado Parte:
a)
Comenzará la destrucción de las armas
químicas de la categoría 1 dos años
después, a más tardar, de la entrada en
vigor para él de la presente Convención,
y completará la destrucción diez años
después, a más tardar, de la entrada en
vigor de la presente Convención. Cada Estado
Parte destruirá las armas químicas de
conformidad con los siguientes plazos de destrucción:
i)
Fase 1: dos años después, a más
tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención,
se completará el ensayo de su primera instalación
de destrucción. Por lo menos un 1% de las armas
químicas de la categoría 1 será
destruido tres años después, a más
tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención;
ii)
Fase 2: por lo menos un 20% de las armas químicas
de la categoría 1 será destruido cinco
años después, a más tardar, de
la entrada en vigor de la presente Convención;
iii)
Fase 3: por lo menos un 45% de las armas químicas
de la categoría 1 será destruido siete
años después, a más tardar, de
la entrada en vigor de la presente Convención;
iv)
Fase 4: todas las armas químicas de la categoría
1 serán destruidas diez años después,
a más tardar, de la entrada en vigor de la presente
Convención.
b)
Comenzará la destrucción de las armas
químicas de la categoría 2 un año
después, a más tardar, de la entrada en
vigor para él de la presente Convención,
y completará la destrucción cinco años
después, a más tardar, de la entrada en
vigor de la presente Convención. Las armas químicas
de la categoría 2 serán destruidas en
incrementos anuales iguales a lo largo del período
de destrucción. El factor de comparación
para esas armas será el peso de las sustancias
químicas incluidas en esa categoría; y
c)
Comenzará la destrucción de las armas
químicas de la categoría 3 un año
después, a más tardar, de la entrada en
vigor para él de la presente Convención,
y completará la destrucción cinco años
después, a más tardar, de la entrada en
vigor de la presente Convención. Las armas químicas
de la categoría 3 se destruirán en incrementos
anuales iguales a lo largo del período de destrucción.
El factor de comparación para las municiones
y dispositivos no cargados será expresado en
volumen de carga teórica (m3) y para el equipo
en número de unidades.
18.
Para la destrucción de las armas químicas
binarias se aplicará lo siguiente:
a)
A los efectos del orden de destrucción, se considerará
que la cantidad declarada (en toneladas) del componente
clave destinada a un producto final tóxico específico
equivale a la cantidad (en toneladas) de ese producto
final tóxico calculada sobre una base estequiométrica,
suponiendo que el rendimiento sea del 100%;
b)
La exigencia de destruir una cantidad determinada del
componente clave implicará la exigencia de destruir
una cantidad correspondiente del otro componente, calculada
a partir de la relación efectiva de peso de los
componentes en el tipo pertinente de munición
química binaria/dispositivo químico binario;
c)
Si se declara una cantidad mayor de la necesaria del
otro componente, sobre la base de la relación
efectiva de peso entre componentes, el exceso consiguiente
se destruirá a lo largo de los dos primeros años
siguientes al comienzo de las operaciones de destrucción;
d)
Al final de cada año operacional siguiente, cada
Estado Parte podrá conservar una cantidad del
otro componente declarado determinada sobre la base
de la relación efectiva de peso de los componentes
en el tipo pertinente de munición química
binaria/dispositivo químico binario.
19.
En lo que respecta a las armas químicas de multicomponentes,
el orden de destrucción será análogo
al previsto para las armas químicas binarias.
Modificación
de los plazos intermedios de destrucción
20.
El Consejo Ejecutivo examinará los planes generales
para la destrucción de armas químicas,
presentados en cumplimiento del inciso v) del apartado
a) del párrafo 1 del artículo III y de
conformidad con el párrafo 6, entre otras cosas,
para evaluar su conformidad con el orden de destrucción
estipulado en los párrafos 15 a 19. El Consejo
Ejecutivo celebrará consultas con cualquier Estado
Parte cuyo plan no sea conforme, con el objetivo de
lograr la conformidad de ese plan.
21.
Si un Estado Parte, por circunstancias excepcionales
ajenas a su control, considera que no puede lograr el
nivel de destrucción especificado para la fase
1, la fase 2 o la fase 3 del orden de destrucción
de las armas químicas de la categoría
1, podrá proponer modificaciones de esos niveles.
Dicha propuesta deberá formularse 120 días
después, a más tardar, de la entrada en
vigor de la presente Convención y deberá
ir acompañada de una explicación detallada
de sus motivos.
22.
Cada Estado Parte adoptará todas las medidas
necesarias para garantizar la destrucción de
las armas químicas de la categoría 1 de
conformidad con los plazos de destrucción estipulados
en el apartado a) del párrafo 17, según
hayan sido modificados con arreglo al párrafo
21. No obstante, si un Estado Parte considera que no
podrá garantizar la destrucción del porcentaje
de armas químicas de la categoría 1 requerido
antes del final de un plazo intermedio de destrucción,
podrá pedir al Consejo Ejecutivo que recomiende
a la Conferencia una prórroga de su obligación
de cumplir ese plazo. Dicha petición deberá
formularse 180 días antes, por lo menos, del
final del plazo intermedio de destrucción e irá
acompañada de una explicación detallada
de sus motivos y de los planes del Estado Parte para
garantizar que pueda cumplir su obligación de
atender el próximo plazo intermedio de destrucción.
23.
Si se concede una prórroga, el Estado Parte seguirá
obligado a cumplir las exigencias acumulativas de destrucción
estipuladas para el próximo plazo de destrucción.
Las prórrogas concedidas en virtud de la presente
sección no modificarán en absoluto la
obligación del Estado Parte de destruir todas
las armas químicas de la categoría 1 diez
años después, a más tardar, de
la entrada en vigor de la presente Convención.
Prórroga
del plazo para la terminación de la destrucción
24.
Si un Estado Parte considera que no podrá garantizar
la destrucción de todas las armas químicas
de la categoría 1 diez años después,
a más tardar, de la entrada en vigor de la presente
Convención, podrá presentar una petición
al Consejo Ejecutivo a fin de que se le conceda una
prórroga del plazo para completar la destrucción
de esas armas químicas. Esa petición deberá
presentarse nueve años después, a más
tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.
25.
En la petición se incluirá:
a)
La duración de la prórroga propuesta;
b)
Una explicación detallada de los motivos de la
prórroga propuesta; y
c)
Un plan detallado para la destrucción durante
la prórroga propuesta y la parte restante del
período inicial de diez años previsto
para la destrucción.
26.
La Conferencia, en su siguiente período de sesiones,
adoptará una decisión sobre la petición,
previa recomendación del Consejo Ejecutivo. La
duración de cualquier prórroga que se
conceda será el mínimo necesario, pero
en ningún caso se prorrogará el plazo
para que un Estado Parte complete su destrucción
de todas las armas químicas pasados 15 años
de la entrada en vigor de la presente Convención.
El Consejo Ejecutivo estipulará las condiciones
para la concesión de la prórroga, incluidas
las medidas concretas de verificación que se
estimen necesarias así como las disposiciones
concretas que deba adoptar el Estado Parte para superar
los problemas de su programa de destrucción.
Los costos de la verificación durante el período
de prórroga serán atribuidos de conformidad
con el párrafo 16 del artículo IV.
27.
Si se concede una prórroga, el Estado Parte adoptará
medidas adecuadas para atender todos los plazos posteriores.
28.
El Estado Parte continuará presentando planes
anuales detallados para la destrucción de conformidad
con el párrafo 29 e informes anuales sobre la
destrucción de las armas químicas de la
categoría 1 de conformidad con el párrafo
36, hasta que se hayan destruido todas las armas químicas
de esa categoría. Además, al final de
cada 90 días, a más tardar, del período
de prórroga, el Estado Parte informará
al Consejo Ejecutivo sobre sus actividades de destrucción.
El Consejo Ejecutivo examinará los progresos
realizados hacia la terminación de la destrucción
y adoptará las medidas necesarias para documentar
esos progresos. El Consejo Ejecutivo proporcionará
a los Estados Partes, a petición de éstos,
toda la información relativa a las actividades
de destrucción durante el período de prórroga.
Planes
anuales detallados para la destrucción
29.
Los planes anuales detallados para la destrucción
serán presentados a la Secretaría Técnica
60 días antes, por lo menos, del comienzo de
cada período anual de destrucción, con
arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo
7 del artículo IV, y se especificará en
ellos:
a)
La cantidad de cada tipo concreto de arma química
que haya de destruirse en cada instalación de
destrucción y las fechas en que quedará
completada la destrucción de cada tipo concreto
de arma química;
b)
El diagrama detallado del polígono respecto de
cada instalación de destrucción de armas
químicas y cualquier modificación introducida
en diagramas presentados anteriormente; y
c)
El calendario detallado de actividades en cada instalación
de destrucción de armas químicas durante
el próximo año, con indicación
del tiempo necesario para el diseño, construcción
o modificación de la instalación, emplazamiento
de equipo, comprobación de éste y formación
de operadores, operaciones de destrucción para
cada tipo concreto de arma química y períodos
programados de inactividad.
30.
Cada Estado Parte proporcionará información
detallada sobre cada una de sus instalaciones de destrucción
de armas químicas con el objeto de ayudar a la
Secretaría Técnica a elaborar los procedimientos
preliminares de inspección que han de aplicarse
en la instalación.
31.
La información detallada sobre cada una de las
instalaciones de destrucción comprenderá
lo siguiente:
a)
El nombre, la dirección y la ubicación;
b)
Gráficos detallados y explicados de la instalación;
c)
Gráficos de diseño de la instalación,
gráficos de procesos y gráficos de diseño
de tuberías e instrumentación;
d)
Descripciones técnicas detalladas, incluidos
gráficos de diseño y especificaciones
de instrumentos, del equipo necesario para: la extracción
de la carga química de las municiones, dispositivos
y contenedores; el almacenamiento temporal de la carga
química extraída; la destrucción
del agente químico; y la destrucción de
las municiones, dispositivos y contenedores;
e)
Descripciones técnicas detalladas del proceso
de destrucción, comprendidos los índices
de circulación de materiales, temperaturas y
presiones, y la eficiencia proyectada para la destrucción;
f)
La capacidad proyectada para cada uno de los tipos de
armas químicas;
g)
Una descripción detallada de los productos de
la destrucción y del método de eliminación
definitiva de éstos;
h)
Una descripción técnica detallada de las
medidas para facilitar las inspecciones de conformidad
con la presente Convención;
i)
Una descripción detallada de toda zona de almacenamiento
temporal en la instalación de destrucción
destinada a entregar directamente a esta última
las armas químicas, con inclusión de gráficos
del polígono y de la instalación y de
información sobre la capacidad de almacenamiento
de cada uno de los tipos de armas químicas que
se han de destruir en la instalación;
j)
Una descripción detallada de las medidas de seguridad
y de sanidad que se aplican en la instalación;
k)
Una descripción detallada de los locales de vivienda
y de trabajo reservados a los inspectores; y
l)
Medidas sugeridas para la verificación internacional.
32.
Cada Estado Parte presentará, respecto de cada
una de sus instalaciones de destrucción de armas
químicas, los manuales de operaciones de la planta,
los planes de seguridad y sanidad, los manuales de operaciones
de laboratorio y de control y garantía de calidad,
y los permisos obtenidos en cumplimiento de exigencias
ambientales, excepto el material que haya presentado
anteriormente.
33.
Cada Estado Parte notificará sin demora a la
Secretaría Técnica todo hecho que pudiera
afectar a las actividades de inspección en sus
instalaciones de destrucción.
34.
La Conferencia examinará y aprobará, de
conformidad con el apartado i) del párrafo 21
del artículo VIII, plazos para la presentación
de la información especificada en los párrafos
30 a 32.
35.
Tras haber examinado la información detallada
sobre cada instalación de destrucción,
la Secretaría Técnica, en caso necesario,
celebrará consultas con el Estado Parte interesado
a fin de velar por que sus instalaciones de destrucción
de armas químicas estén diseñadas
para garantizar la destrucción de las armas químicas,
de hacer posible una planificación anticipada
de la aplicación de las medidas de verificación
y de asegurar que la aplicación de esas medidas
sea compatible con el funcionamiento adecuado de la
instalación y que el funcionamiento de ésta
permita una verificación apropiada.
Informes
anuales sobre destrucción
36.
La información relativa a la ejecución
de los planes de destrucción de las armas químicas
será presentada a la Secretaría Técnica
conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo
7 del artículo IV, 60 días después,
a más tardar, del final de cada período
anual de destrucción, con especificación
de la cantidad efectiva de armas químicas destruidas
durante el año anterior en cada instalación
de destrucción. Deberán exponerse, cuando
proceda, las razones por las que no se alcanzaron los
objetivos de destrucción.
D.
VERIFICACION
Verificación
de las declaraciones de armas químicas mediante
inspección in situ
37.
La verificación de las declaraciones de armas
químicas tendrá por objeto confirmar mediante
inspección in situ la exactitud de las declaraciones
pertinentes hechas de conformidad con el artículo
III.
38.
Los inspectores procederán a esa verificación
sin demora tras la presentación de una declaración.
Verificarán, entre otras cosas, la cantidad e
identidad de las sustancias químicas y los tipos
y número de municiones, dispositivos y demás
equipo.
39.
Los inspectores utilizarán, según proceda,
los precintos, marcas y demás procedimientos
de control de inventario convenidos para facilitar un
inventario exacto de las armas químicas en cada
instalación de almacenamiento.
40.
A medida que avance el inventario, los inspectores fijarán
los precintos convenidos que sea necesario para indicar
claramente si se retira alguna parte de los arsenales
y para garantizar la inviolabilidad de la instalación
de almacenamiento mientras dure el inventario. Una vez
terminado el inventario se retirarán los precintos,
a menos que se convenga otra cosa.
Verificación
sistemática de las instalaciones de almacenamiento
41.
La verificación sistemática de las instalaciones
de almacenamiento tendrá por objeto garantizar
que no quede sin detectar cualquier retirada de armas
químicas de esas instalaciones.
42.
La verificación sistemática se iniciará
lo antes posible después de presentarse la declaración
de armas químicas y proseguirá hasta que
se hayan retirado de la instalación de almacenamiento
todas las armas químicas. De conformidad con
el acuerdo de instalación, esa vigilancia combinará
la inspección in situ y la vigilancia con instrumentos
in situ.
43.
Cuando se hayan retirado todas las armas químicas
de la instalación de almacenamiento, la Secretaría
Técnica confirmará la correspondiente
declaración del Estado Parte. Tras esa confirmación,
la Secretaría Técnica dará por
terminada la verificación sistemática
de la instalación de almacenamiento y retirará
prontamente cualquier instrumento de vigilancia emplazado
por los inspectores.
Inspecciones
y visitas
44.
La Secretaría Técnica elegirá la
instalación de almacenamiento que vaya a inspeccionar
de tal modo que no pueda preverse con exactitud el momento
en que se realizará la inspección. La
Secretaría Técnica elaborará las
directrices para determinar la frecuencia de las inspecciones
sistemáticas in situ teniendo en cuenta las recomendaciones
que ha de examinar y aprobar la Conferencia de conformidad
con el apartado i) del párrafo 21 del artículo
VIII.
45.
La Secretaría Técnica notificará
al Estado Parte inspeccionado su decisión de
inspeccionar o visitar la instalación de almacenamiento
48 horas antes de la llegada prevista del grupo de inspección
a la instalación para la realización de
visitas o inspecciones sistemáticas. Este plazo
podrá acortarse en el caso de inspecciones o
visitas destinadas a resolver problemas urgentes. La
Secretaría Técnica especificará
la finalidad de la inspección o visita.
46.
El Estado Parte inspeccionado adoptará los preparativos
necesarios para la llegada de los inspectores y asegurará
su rápido transporte desde su punto de entrada
hasta la instalación de almacenamiento. En el
acuerdo de instalación se especificarán
los arreglos administrativos para los inspectores.
47.
El Estado Parte inspeccionado facilitará al grupo
de inspección, cuando éste llegue a la
instalación de almacenamiento de armas químicas
para llevar a cabo la inspección, los siguientes
datos acerca de la instalación:
a)
El número de edificios de almacenamiento y de
zonas de almacenamiento;
b)
Respecto de cada edificio de almacenamiento y zona de
almacenamiento, el tipo y el número de identificación
o designación, que figure en el diagrama del
polígono; y
c)
Respecto de cada edificio de almacenamiento y zona de
almacenamiento de la instalación, el número
de unidades de cada tipo específico de arma química
y, respecto de los contenedores que no sean parte de
municiones binarias, la cantidad efectiva de carga química
que haya en cada contenedor.
48.
Al efectuar un inventario, dentro del tiempo disponible,
los inspectores tendrán derecho:
a)
A utilizar cualquiera de las técnicas de inspección
siguientes:
i)
Inventario de todas las armas químicas almacenadas
en la instalación;
ii)
Inventario de todas las armas químicas almacenadas
en edificios o emplazamientos concretos de la instalación,
según lo decidan los inspectores; o
iii)
Inventario de todas las armas químicas de uno
o más tipos específicos almacenadas en
la instalación, según lo decidan los inspectores;
y
b)
A comprobar todos los elementos inventariados con los
registros convenidos.
49.
De conformidad con los acuerdos de instalación,
los inspectores:
a)
Tendrán libre acceso a todas las partes de las
instalaciones de almacenamiento, incluido todo tipo
de municiones, dispositivos, contenedores a granel y
demás contenedores que en ella se encuentren.
En el desempeño de sus actividades, los inspectores
observarán los reglamentos de seguridad de la
instalación. Los inspectores determinarán
qué elementos desean inspeccionar; y
b)
Tendrán derecho, durante la primera inspección
de cada instalación de almacenamiento de armas
químicas y durante las inspecciones posteriores,
a designar las municiones, los dispositivos y los contenedores
de los que deban tomarse muestras, y a fijar en esas
municiones, dispositivos y contenedores una etiqueta
única que ponga de manifiesto cualquier tentativa
de retirada o alteración de la etiqueta. Tan
pronto como sea prácticamente posible de conformidad
con los correspondientes programas de destrucción
y, en todo caso, antes de que concluyan las operaciones
de destrucción, se tomará una muestra
de uno de los elementos etiquetados en una instalación
de almacenamiento de armas químicas o en una
instalación de destrucción de armas químicas.
Verificación
sistemática de la destrucción de las armas
químicas
50.
La verificación de la destrucción de las
armas químicas tendrá por objeto:
a)
Confirmar la naturaleza y la cantidad de los arsenales
de armas químicas que deban destruirse; y
b)
Confirmar que esos arsenales han sido destruidos.
51.
Las operaciones de destrucción de armas químicas
que se realicen durante los 390 días siguientes
a la entrada en vigor de la presente Convención
se regirán por arreglos transitorios de verificación.
Esos arreglos, incluidos un acuerdo transitorio de instalación,
disposiciones para la verificación mediante inspección
in situ y la vigilancia con instrumentos in situ y el
calendario para la aplicación de esos arreglos,
serán convenidos entre la Organización
y el Estado Parte inspeccionado. El Consejo Ejecutivo
aprobará estos arreglos 60 días después,
a más tardar, de la entrada en vigor de la presente
Convención para el Estado Parte, habida cuenta
de las recomendaciones de la Secretaría Técnica,
que se basarán en la evaluación de la
información detallada sobre la instalación
facilitada de conformidad con el párrafo 31 y
en una visita a la instalación. El Consejo Ejecutivo
establecerá, durante su primer período
de sesiones, las directrices aplicables a esos arreglos
transitorios de verificación sobre la base de
las recomendaciones que examine y apruebe la Conferencia
de conformidad con el apartado i) del párrafo
21 del artículo VIII. La finalidad de los arreglos
transitorios de verificación será la de
verificar, durante todo el período de transición,
la destrucción de las armas químicas de
conformidad con los objetivos establecidos en el párrafo
50 y evitar que se obstaculicen las operaciones de destrucción
en curso.
52.
Las disposiciones de los párrafos 53 a 61 se
aplicarán a las operaciones de destrucción
de armas químicas que deben comenzar no antes
de transcurridos 390 días desde la entrada en
vigor de la presente Convención.
53.
Sobre la base de la presente Convención y de
la información detallada acerca de las instalaciones
de destrucción y, según proceda, de la
experiencia de inspecciones anteriores, la Secretaría
Técnica preparará un proyecto de plan
para inspeccionar la destrucción de las armas
químicas en cada instalación de destrucción.
El plan será completado y presentado al Estado
Parte inspeccionado para que éste formule sus
observaciones 270 días antes, por lo menos, de
que la instalación comience las operaciones de
destrucción de conformidad con la presente Convención.
Toda discrepancia entre la Secretaría Técnica
y el Estado Parte inspeccionado se debería resolver
mediante consultas. Toda cuestión que quede sin
resolver será remitida al Consejo Ejecutivo a
fin de que éste adopte las medidas adecuadas
para facilitar la plena aplicación de la presente
Convención.
54.
La Secretaría Técnica realizará
una visita inicial a cada instalación de destrucción
de armas químicas del Estado Parte inspeccionado
240 días antes, por lo menos, de que cada instalación
comience las operaciones de destrucción de conformidad
con la presente Convención, a fin de poder familiarizarse
con la instalación y determinar la idoneidad
del plan de inspección.
55.
En el caso de una instalación existente en la
que ya se hayan iniciado las operaciones de destrucción
de armas químicas, el Estado Parte inspeccionado
no estará obligado a descontaminar la instalación
antes de la visita inicial de la Secretaría Técnica.
La visita no durará más de cinco días
y el personal visitante no excederá de 15 personas.
56.
Los planes detallados convenidos para la verificación,
junto con una recomendación adecuada de la Secretaría
Técnica, serán remitidos al Consejo Ejecutivo
para su examen. El Consejo Ejecutivo examinará
los planes con miras a aprobarlos, atendiendo a los
objetivos de la verificación y a las obligaciones
impuestas por la presente Convención. Dicho examen
debería también confirmar que los sistemas
de verificación de la destrucción corresponden
a los objetivos de la verificación y son eficientes
y prácticos. El examen debería quedar
concluido 180 días antes, por lo menos, del comienzo
del período de destrucción.
57.
Cada miembro del Consejo Ejecutivo podrá consultar
a la Secretaría Técnica respecto de cualquier
cuestión que guarde relación con la idoneidad
del plan de verificación. Si ningún miembro
del Consejo Ejecutivo formula objeciones, se aplicará
el plan.
58.
Si se suscitan dificultades, el Consejo Ejecutivo celebrará
consultas con el Estado Parte para resolverlas. Si quedan
dificultades por resolver, serán sometidas a
la Conferencia.
59.
En los acuerdos detallados para las instalaciones de
destrucción de las armas químicas se determinará,
teniendo en cuenta las características específicas
de cada instalación de destrucción y su
modo de funcionamiento:
a)
Los procedimientos detallados de la inspección
in situ; y
b)
Las disposiciones para la verificación mediante
vigilancia continua con instrumentos in situ y la presencia
física de inspectores.
60.
Se permitirá el acceso de los inspectores a cada
instalación de destrucción de armas químicas
60 días antes, por lo menos, del comienzo de
la destrucción en la instalación, de conformidad
con la presente Convención. Tal acceso tendrá
por objeto la supervisión del emplazamiento del
equipo de inspección, la inspección de
ese equipo y su puesta a prueba, así como la
realización de un examen técnico final
de la instalación. En el caso de una instalación
existente en la que ya hayan comenzado las operaciones
de destrucción de armas químicas, se interrumpirán
esas operaciones durante el período mínimo
necesario, que no deberá exceder de 60 días,
para el emplazamiento y ensayo del equipo de inspección.
Según sean los resultados del ensayo y el examen,
el Estado Parte y la Secretaría Técnica
podrán convenir en introducir adiciones o modificaciones
en el acuerdo detallado sobre la instalación.
61.
El Estado Parte inspeccionado hará una notificación
por escrito al jefe del grupo de inspección en
una instalación de destrucción de armas
químicas cuatro horas antes, por lo menos, de
la partida de cada envío de armas químicas
desde una instalación de almacenamiento de armas
químicas a esa instalación de destrucción.
En la notificación se especificará el
nombre de la instalación de almacenamiento, las
horas estimadas de salida y llegada, los tipos específicos
y las cantidades de armas químicas que vayan
a transportarse, mencionando todo elemento etiquetado
incluido en el envío, y el método de transporte.
La notificación podrá referirse a más
de un envío. El jefe del grupo de inspección
será notificado por escrito y sin demora de todo
cambio que se produzca en esa información.
Instalaciones
de almacenamiento de armas químicas en las instalaciones
de destrucción de armas químicas
62.
Los inspectores verificarán la llegada de las
armas químicas a la instalación de destrucción
y el almacenamiento de esas armas. Los inspectores verificarán
el inventario de cada envío, utilizando los procedimientos
convenidos que sean compatibles con las normas de seguridad
de la instalación, antes de la destrucción
de las armas químicas. Utilizarán, según
proceda, los precintos, marcas y demás procedimientos
de control de inventario convenidos para facilitar un
inventario exacto de las armas químicas antes
de la destrucción.
63.
Durante todo el tiempo que las armas químicas
estén almacenadas en instalaciones de almacenamiento
de armas químicas situadas en instalaciones de
destrucción de armas químicas, esas instalaciones
de almacenamiento quedarán sujetas a verificación
sistemática de conformidad con los pertinentes
acuerdos de instalación.
64.
Al final de una fase de destrucción activa, los
inspectores harán el inventario de las armas
químicas que hayan sido retiradas de la instalación
de almacenamiento para ser destruidas. Verificarán
la exactitud del inventario de las armas químicas
restantes, aplicando los procedimientos de control de
inventario indicados en el párrafo 62.
Medidas
de verificación sistemática in situ en
instalaciones de destrucción de armas químicas
65.
Se concederá acceso a los inspectores para que
realicen sus actividades en las instalaciones de destrucción
de armas químicas y las instalaciones de almacenamiento
de armas químicas situadas en ellas durante toda
la fase activa de destrucción.
66.
En cada una de las instalaciones de destrucción
de armas químicas, para poder certificar que
no se han desviado armas químicas y que ha concluido
el proceso de destrucción, los inspectores tendrán
derecho a verificar mediante su presencia física
y la vigilancia con instrumentos in situ:
a)
La recepción de armas químicas en la instalación;
b)
La zona de almacenamiento temporal de las armas químicas
y los tipos específicos y cantidad de armas químicas
almacenadas en esa zona;
c)
Los tipos específicos y cantidad de armas químicas
que han de destruirse;
d)
El proceso de destrucción;
e)
El producto final de la destrucción;
f)
El desmembramiento de las partes metálicas; y
g)
La integridad del proceso de destrucción y de
la instalación en su conjunto.
67.
Los inspectores tendrán derecho a etiquetar,
con el objeto de obtener muestras, las municiones, dispositivos
o contenedores situados en las zonas de almacenamiento
temporal de las instalaciones de destrucción
de armas químicas.
68.
En la medida en que satisfaga las necesidades de la
inspección, la información procedente
de las operaciones ordinarias de la instalación,
con la correspondiente autenticación de los datos,
se utilizará para los fines de la inspección.
69.
Una vez concluido cada período de destrucción,
la Secretaría Técnica confirmará
la declaración del Estado Parte dejando constancia
de que ha concluido la destrucción de la cantidad
designada de armas químicas.
70.
De conformidad con los acuerdos de instalación,
los inspectores:
a)
Tendrán libre acceso a todas las partes de las
instalaciones de destrucción de armas químicas
y a las instalaciones de almacenamiento de armas químicas
situadas en ellas, incluido cualquier tipo de municiones,
dispositivos, contenedores a granel y demás contenedores
que allí se encuentren. Los inspectores determinarán
qué elementos desean inspeccionar de conformidad
con el plan de verificación convenido por el
Estado Parte inspeccionado y aprobado por el Consejo
Ejecutivo;
b)
Vigilarán el análisis sistemático
in situ de las muestras durante el proceso de destrucción;
y
c)
Recibirán, en caso necesario, las muestras tomadas
a petición suya de cualquier dispositivo, contenedor
a granel y demás contenedores en la instalación
de destrucción o la instalación de almacenamiento
situada en ésta.
PARTE IV (B)
ANTIGUAS
ARMAS QUIMICAS Y ARMAS QUIMICAS ABANDONADAS
A.
DISPOSICIONES GENERALES
1.
Las antiguas armas químicas serán destruidas
conforme a lo previsto en la sección B.
2.
Las armas químicas abandonadas, incluidas las
que se ajustan también a la definición
del apartado b) del párrafo 5 del artículo
II, serán destruidas conforme a lo previsto en
la sección C.
B.
REGIMEN APLICABLE A LAS ANTIGUAS ARMAS QUIMICAS
3.
El Estado Parte que tenga en su territorio antiguas
armas químicas, según están definidas
en el apartado a) del párrafo 5 del artículo
II, presentará a la Secretaría Técnica,
30 días después, a más tardar,
de la entrada en vigor para él de la presente
Convención, toda la información pertinente
disponible, incluidos, en lo posible, la ubicación,
tipo, cantidad y condición actual de esas antiguas
armas químicas.
En el caso de las antiguas armas químicas definidas
en el apartado b) del párrafo 5 del artículo
II, el Estado Parte presentará a la Secretaría
Técnica una declaración con arreglo al
inciso i) del apartado b) del párrafo 1 del artículo
III, que incluya, en lo posible, la información
especificada en los párrafos 1 a 3 de la sección
A de la Parte IV del presente Anexo.
4.
El Estado Parte que descubra antiguas armas químicas
después de la entrada en vigor para él
de la presente Convención presentará a
la Secretaría Técnica la información
especificada en el párrafo 3, 180 días
después, a más tardar, del hallazgo de
las antiguas armas químicas.
5.
La Secretaría Técnica realizará
una inspección inicial y las demás inspecciones
que sea necesario para verificar la información
presentada con arreglo a los párrafos 3 y 4 y,
en particular, para determinar si las armas químicas
se ajustan a la definición de antiguas armas
químicas enunciada en el párrafo 5 del
artículo II. La Conferencia examinará
y aprobará, de conformidad con el apartado i)
del párrafo 21 del artículo VIII, directrices
para determinar en qué situación de empleo
se encuentran las armas químicas producidas entre
1925 y 1946.
6.
Cada Estado Parte tratará las antiguas armas
químicas de las que la Secretaría Técnica
haya confirmado que se ajustan a la definición
del apartado a) del párrafo 5 del artículo
II como residuos tóxicos. Informará a
la Secretaría Técnica de las medidas adoptadas
para destruir o eliminar de otro modo esas antiguas
armas químicas como residuos tóxicos de
conformidad con su legislación nacional.
7.
Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos
3 a 5, cada Estado Parte destruirá las antiguas
armas químicas de las que la Secretaría
Técnica haya confirmado que se ajustan a la definición
del apartado b) del párrafo 5 del artículo
II, de conformidad con el artículo IV y la sección
A de la Parte IV del presente Anexo. Sin embargo, a
petición de un Estado Parte, el Consejo Ejecutivo
podrá modificar las disposiciones relativas a
los plazos y ordenar la destrucción de esas antiguas
armas químicas, si llega a la conclusión
de que el hacerlo no plantea un peligro para el objeto
y propósito de la presente Convención.
En esa petición se incluirán propuestas
concretas de modificación de las disposiciones
y una explicación detallada de los motivos de
la modificación propuesta.
C.
REGIMEN APLICABLE A LAS ARMAS QUIMICAS ABANDONADAS
8.
El Estado Parte en cuyo territorio haya armas químicas
abandonadas (denominado en lo sucesivo "el Estado
Parte territorial") presentará a la Secretaría
Técnica, 30 días después, a más
tardar, de la entrada en vigor para él de la
presente Convención, toda la información
pertinente disponible acerca de las armas químicas
abandonadas. Esa información incluirá,
en lo posible, la ubicación, tipo, cantidad y
condición actual de las armas químicas
abandonadas, así como datos sobre las circunstancias
del abandono.
9.
El Estado Parte que descubra armas químicas abandonadas
después de la entrada en vigor para él
de la presente Convención presentará a
la Secretaría Técnica, 180 días
después, a más tardar, del hallazgo, toda
la información pertinente disponible acerca de
las armas químicas abandonadas que haya descubierto.
Esa información incluirá, en lo posible,
la ubicación, tipo, cantidad y condición
actual de las armas químicas abandonadas, así
como datos sobre las circunstancias del abandono.
10.
El Estado Parte que haya abandonado armas químicas
en el territorio de otro Estado Parte (denominado en
lo sucesivo "el Estado Parte del abandono")
presentará a la Secretaría Técnica,
30 días después, a más tardar,
de la entrada en vigor para él de la presente
Convención, toda la información pertinente
disponible acerca de las armas químicas abandonadas.
Esa información incluirá, en lo posible,
la ubicación, tipo, cantidad y datos sobre las
circunstancias del abandono y la condición de
las armas químicas abandonadas.
11.
La Secretaría Técnica realizará
una inspección inicial y las demás inspecciones
que sea necesario para verificar toda la información
pertinente disponible presentada con arreglo a los párrafos
8 a 10 y decidirá si se requiere una verificación
sistemática de conformidad con los párrafos
41 a 43 de la sección A de la Parte IV del presente
Anexo. En caso necesario, verificará el origen
de las armas químicas abandonadas y documentará
pruebas sobre las circunstancias del abandono y la identidad
del Estado del abandono.
12.
El informe de la Secretaría Técnica será
presentado al Consejo Ejecutivo, al Estado Parte territorial
y al Estado Parte del abandono o al Estado Parte del
que el Estado Parte territorial haya declarado que ha
abandonado las armas químicas o al que la Secretaría
Técnica haya identificado como tal. Si uno de
los Estados Partes directamente interesados no está
satisfecho con el informe, tendrá el derecho
de resolver la cuestión de conformidad con las
disposiciones de la presente Convención o de
señalar la cuestión al Consejo Ejecutivo
con miras a resolverla rápidamente.
13. De conformidad con el párrafo 3 del artículo
I, el Estado Parte territorial tendrá el derecho
de pedir al Estado Parte del que se haya determinado
que es el Estado Parte del abandono con arreglo a los
párrafos 8 a 12 que celebre consultas a los efectos
de destruir las armas químicas abandonadas en
colaboración con el Estado Parte territorial.
El Estado Parte territorial informará inmediatamente
a la Secretaría Técnica de esa petición.
14.
Las consultas entre el Estado Parte territorial y el
Estado Parte del abandono con el fin de establecer un
plan recíprocamente convenido para la destrucción
comenzarán 30 días después, a más
tardar, de que la Secretaría Técnica haya
sido informada de la petición a que se hace referencia
en el párrafo 13. El plan recíprocamente
convenido para la destrucción será remitido
a la Secretaría Técnica 180 días
después, a más tardar, de que ésta
haya sido informada de la petición a que se hace
referencia en el párrafo 13. A petición
del Estado Parte del abandono y del Estado Parte territorial,
el Consejo Ejecutivo podrá prorrogar el plazo
para la remisión del plan recíprocamente
convenido para la destrucción.
15.
A los efectos de la destrucción de armas químicas
abandonadas, el Estado Parte del abandono proporcionará
todos los recursos financieros, técnicos, expertos,
de instalación y de otra índole que sean
necesarios. El Estado Parte territorial proporcionará
una colaboración adecuada.
16.
Si no puede identificarse al Estado del abandono o éste
no es un Estado Parte, el Estado Parte territorial,
a fin de garantizar la destrucción de esas armas
químicas abandonadas, podrá pedir a la
Organización y a los demás Estados Partes
que presten asistencia en la destrucción de esas
armas.
17.
Con sujección a lo dispuesto en los párrafos
8 a 16, se aplicarán también a la destrucción
de las armas químicas abandonadas el artículo
IV y la sección A de la Parte IV del presente
Anexo. En el caso de las armas químicas abandonadas
que se ajusten también a la definición
de antiguas armas químicas del apartado b) del
párrafo 5 del artículo II, el Consejo
Ejecutivo, a petición del Estado Parte territorial,
podrá, individualmente o junto con el Estado
Parte del abandono, modificar o, en casos excepcionales,
dejar en suspenso la aplicación de las disposiciones
relativas a la destrucción, si llega a la conclusión
de que el hacerlo no plantearía un peligro para
el objeto y propósito de la presente Convención.
En el caso de armas químicas abandonadas que
no se ajusten a la definición de antiguas armas
químicas del apartado b) del párrafo 5
del artículo II, el Consejo Ejecutivo, a petición
del Estado Parte territorial, podrá, en circunstancias
excepcionales, individualmente o junto con el Estado
Parte del abandono, modificar las disposiciones relativas
a los plazos y el orden de destrucción, si llega
a la conclusión de que el hacerlo no plantearía
un peligro para el objeto y propósito de la presente
Convención. En cualquier petición formulada
con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo
se incluirán propuestas concretas de modificación
de las disposiciones y una explicación detallada
de los motivos de la modificación propuesta.
18. Los Estados Partes podrán concertar entre
sí acuerdos o arreglos para la destrucción
de armas químicas abandonadas. El Consejo Ejecutivo
podrá, a petición del Estado Parte territorial,
decidir, individualmente o junto con el Estado Parte
del abandono, que determinadas disposiciones de esos
acuerdos o arreglos tengan prelación sobre las
disposiciones de la presente sección, si llega
a la conclusión de que el acuerdo o arreglo garantiza
la destrucción de las armas químicas abandonadas
de conformidad con el párrafo 17.
PARTE V
DESTRUCCION
DE LAS INSTALACIONES DE PRODUCCION DE ARMAS QUIMICAS
Y SU VERIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO V
A.
DECLARACIONES
Declaraciones
de las instalaciones de producción de armas químicas
1.
La declaración de las instalaciones de producción
de armas químicas hecha por los Estados Partes
de conformidad con el inciso ii) del apartado c) del
párrafo 1 del artículo III incluirá
los siguientes datos respecto de cada instalación:
a)
El nombre de la instalación, los nombres de los
propietarios y los nombres de las empresas o sociedades
que hayan explotado la instalación desde el 1*
de enero de 1946;
b)
La ubicación exacta de la instalación,
incluidas la dirección, la ubicación del
complejo y la ubicación de la instalación
dentro del complejo, con el número concreto del
edificio y la estructura, de haberlo;
c)
Una declaración de si se trata de una instalación
para la fabricación de sustancias químicas
definidas como armas químicas o si es una instalación
para la carga de armas químicas, o ambas cosas;
d)
La fecha en que quedó terminada la construcción
de la instalación y los períodos en que
se hubiera introducido cualquier modificación
en ella, incluido el emplazamiento de equipo nuevo o
modificado, que hubiera alterado significativamente
las características de los procesos de producción
de la instalación;
e)
Información sobre las sustancias químicas
definidas como armas químicas que se hubieran
fabricado en la instalación; las municiones,
dispositivos y contenedores que se hubieran cargado
en ella, y las fechas del comienzo y cesación
de tal fabricación o carga:
i)
Respecto de las sustancias químicas definidas
como armas químicas que se hubieran fabricado
en la instalación, esa información se
expresará en función de los tipos concretos
de sustancias químicas fabricadas, con indicación
del nombre químico, de conformidad con la nomenclatura
actual de la Unión Internacional de Química
Pura y Aplicada (UIQPA), fórmula estructural
y número de registro del Chemical Abstracts Service,
si lo tuviere asignado, y en función de la cantidad
de cada sustancia química expresada según
el peso de la sustancia en toneladas;
ii)
Respecto de las municiones, dispositivos y contenedores
que se hubieran cargado en la instalación, esa
información se expresará en función
del tipo concreto de armas químicas cargadas
y del peso de la carga química por unidad;
f)
La capacidad de producción de la instalación
de producción de armas químicas:
i)
Respecto de una instalación en la que se hayan
fabricado armas químicas, la capacidad de producción
se expresará en función del potencial
cuantitativo anual para la fabricación de una
sustancia concreta sobre la base del proceso tecnológico
efectivamente utilizado o, en el caso de procesos que
no hubieran llegado a utilizarse, que se hubiera tenido
el propósito de utilizar en la instalación;
ii)
Respecto de una instalación en que se hayan cargado
armas químicas, la capacidad de producción
se expresará en función de la cantidad
de sustancia química que la instalación
pueda cargar al año en cada tipo concreto de
arma química;
g)
Respecto de cada instalación de producción
de armas químicas que no haya sido destruida,
una descripción de la instalación que
incluya:
i)
Un diagrama del polígono;
ii)
Un diagrama del proceso de la instalación; y
iii)
Un inventario de los edificios de la instalación,
del equipo especializado y de las piezas de repuesto
de ese equipo;
h)
El estado actual de la instalación, con indicación
de:
i)
La fecha en que se produjeron por última vez
armas químicas en la instalación;
ii)
Si la instalación ha sido destruida, incluidos
la fecha y el modo de su destrucción; y
iii)
Si la instalación ha sido utilizada o modificada
antes de la de entrada en vigor de la presente Convención
para una actividad no relacionada con la producción
de armas químicas y, en tal caso, información
sobre las modificaciones introducidas, la fecha en que
comenzaron esas actividades no relacionadas con las
armas químicas y la naturaleza de las mismas,
indicando, en su caso, el tipo del producto.
i)
Una especificación de las medidas que haya adoptado
el Estado Parte para la clausura de la instalación
y una descripción de las medidas adoptadas o
que va a adoptar el Estado Parte para desactivar la
instalación;
j)
Una descripción de la pauta normal de actividades
de seguridad y protección en la instalación
desactivada; y
k)
Una declaración sobre si la instalación
se convertirá para la destrucción de armas
químicas y, en tal caso, la fecha de esa conversión.
Declaraciones
de las instalaciones de producción de armas químicas
de conformidad con el inciso iii) del apartado c) del
párrafo 1 del artículo III
2.
La declaración de las instalaciones de producción
de armas químicas de conformidad con el inciso
iii) del apartado c) del párrafo 1 del artículo
III contendrá toda la información especificada
en el párrafo 1. El Estado Parte en cuyo territorio
esté o haya estado ubicada la instalación
tendrá la responsabilidad de adoptar las medidas
necesarias, junto con el otro Estado, para asegurar
que se hagan las declaraciones. Si el Estado Parte en
cuyo territorio esté o haya estado ubicada la
instalación no pudiera cumplir esta obligación,
deberá explicar los motivos de ello.
Declaraciones
de las transferencias y las recepciones anteriores
3.
El Estado Parte que haya transferido o recibido equipo
para la producción de armas químicas desde
el 1* de enero de 1946 declarará esas transferencias
y recepciones de conformidad con el inciso iv) del apartado
c) del párrafo 1 del artículo III y con
el párrafo 5 de la presente sección. Cuando
no se disponga de toda la información especificada
para la transferencia y recepción de ese equipo
durante el período comprendido entre el 1* de
enero de 1946 y el 1* de enero de 1970, el Estado Parte
declarará la información de que disponga
y explicará por qué no puede presentar
una declaración completa.
4.
Por el equipo de producción de armas químicas
mencionado en el párrafo 3 se entiende:
a)
Equipo especializado;
b)
Equipo para la producción de equipo destinado
de modo específico a ser utilizado directamente
en relación con el empleo de armas químicas;
y
c)
Equipo diseñado o utilizado exclusivamente para
la producción de partes no químicas de
municiones químicas.
5.
En la declaración concerniente a la transferencia
y recepción de equipo de producción de
armas químicas se especificará:
a)
Quién recibió/transfirió el equipo
de producción de armas químicas;
b)
La identificación del equipo;
c)
Fecha de la transferencia o recepción;
d)
Si se ha destruido el equipo, de conocerse; y
e)
Situación actual, de conocerse.
Presentación de planes generales para la destrucción
6.
Respecto de cada instalación de producción
de armas químicas, el Estado Parte comunicará
la información siguiente:
a)
Calendario previsto para las medidas que han de adoptarse;
y
b)
Métodos de destrucción.
7.
Respecto de cada instalación de producción
de armas químicas que un Estado Parte se proponga
convertir temporalmente en instalación de destrucción
de armas químicas, el Estado Parte comunicará
la información siguiente:
a)
Calendario previsto para la conversión en una
instalación de destrucción;
b)
Calendario previsto para la utilización de la
instalación como instalación de destrucción
de armas químicas;
c)
Descripción de la nueva instalación;
d)
Método de destrucción del equipo especial;
e)
Calendario para la destrucción de la instalación
convertida después de que se haya utilizado para
destruir las armas químicas; y
f)
Método de destrucción de la instalación
convertida.
Presentación
de planes anuales para la destrucción e informes
anuales sobre la destrucción
8.
Cada Estado Parte presentará un plan anual de
destrucción 90 días antes, por lo menos,
del comienzo del próximo año de destrucción.
En el plan anual se especificará:
a)
La capacidad que ha de destruirse;
b)
El nombre y la ubicación de las instalaciones
donde vaya a llevarse a cabo la destrucción;
c)
La lista de edificios y equipo que han de destruirse
en cada instalación; y
d)
El o los métodos de destrucción previstos.
9.
Cada Estado Parte presentará un informe anual
sobre la destrucción 90 días después,
a más tardar, del final del año de destrucción
anterior. En el informe anual se especificará:
a)
La capacidad destruida;
b)
El nombre y la ubicación de las instalaciones
donde se ha llevado a cabo la destrucción;
c)
La lista de edificios y equipo que han sido destruidos
en cada instalación; y
d)
El o los métodos de destrucción.
10.
En el caso de una instalación de producción
de armas químicas declarada de conformidad con
el inciso iii) del apartado c) del párrafo 1
del artículo III, el Estado Parte en cuyo territorio
esté o haya estado ubicada la instalación
tendrá la responsabilidad de adoptar las medidas
necesarias para asegurar que se hagan las declaraciones
previstas en los párrafos 6 a 9. Si el Estado
Parte en cuyo territorio esté o haya estado ubicada
la instalación no pudiera cumplir esta obligación,
deberá explicar los motivos de ello.
B.
DESTRUCCION
Principios
generales para la destrucción de las instalaciones
de producción de armas químicas
11.
Cada Estado Parte decidirá los métodos
que ha de aplicar para la destrucción de las
instalaciones de producción de armas químicas,
con arreglo a los principios enunciados en el artículo
V y en la presente Parte.
Principios
y métodos para la clausura de una instalación
de producción de armas químicas
12.
La clausura de una instalación de producción
de armas químicas tiene por objeto desactivar
ésta.
13.
Cada Estado Parte adoptará medidas convenidas
para la clausura, teniendo debidamente en cuenta las
características específicas de cada instalación.
Entre otras cosas, esas medidas comprenderán:
a)
La prohibición de la ocupación de los
edificios especializados y de los edificios corrientes
de la instalación, excepto para actividades convenidas;
b)
La desconexión del equipo directamente relacionado
con la producción de armas químicas, incluidos,
entre otras cosas, el equipo de control de procesos
y los servicios;
c)
La desactivación de las instalaciones y equipo
de protección utilizados exclusivamente para
la seguridad de las operaciones de la instalación
de producción de armas químicas;
d)
La instalación de bridas de obturación
y demás dispositivos destinados a impedir la
adición de sustancias químicas a cualquier
equipo especializado de procesos para la síntesis,
separación o purificación de sustancias
químicas definidas como armas químicas,
a cualquier depósito de almacenamiento o a cualquier
máquina destinada a la carga de armas químicas,
o la retirada correspondiente de sustancias químicas,
y a impedir el suministro de calefacción, refrigeración,
electricidad u otras formas de energía a ese
equipo, depósitos de almacenamiento o máquinas;
y
e)
La interrupción de los enlaces por ferrocarril,
carretera y demás vías de acceso para
los transportes pesados a la instalación de producción
de armas químicas, excepto los que sean necesarios
para las actividades convenidas.
14.
Mientras la instalación de producción
de armas químicas permanezca clausurada, el Estado
Parte podrá continuar desarrollando en ella actividades
de seguridad y protección física.
Mantenimiento
técnico de las instalaciones de producción
de armas químicas antes de su destrucción
15.
Cada Estado Parte podrá llevar a cabo en sus
instalaciones de producción de armas químicas
las actividades corrientes de mantenimiento únicamente
por motivos de seguridad, incluidos la inspección
visual, el mantenimiento preventivo y las reparaciones
ordinarias.
16.
Todas las actividades de mantenimiento previstas se
especificarán en el plan general y en el plan
detallado para la destrucción. Las actividades
de mantenimiento no incluirán:
a)
La sustitución de cualquier equipo del proceso;
b)
La modificación de las características
del equipo para el proceso químico;
c)
La producción de ningún tipo de sustancias
químicas.
17.
Todas las actividades de mantenimiento estarán
sujetas a la vigilancia de la Secretaría Técnica.
Principios
y métodos para la conversión temporal
de las instalaciones de producción de armas químicas
en instalaciones de destrucción de armas químicas
18.
Las medidas relacionadas con la conversión temporal
de las instalaciones de producción de armas químicas
en instalaciones de destrucción de armas químicas
deberán garantizar que el régimen que
se aplique a las instalaciones convertidas temporalmente
sea, por lo menos, tan estricto como el régimen
aplicable a las instalaciones de producción de
armas químicas que no hayan sido convertidas.
19.
Las instalaciones de producción de armas químicas
convertidas en instalaciones de destrucción de
armas químicas antes de la entrada en vigor de
la presente Convención serán declaradas
dentro de la categoría de instalaciones de producción
de armas químicas.
Estarán sujetas a una visita inicial de los inspectores,
los cuales confirmarán la exactitud de la información
relativa a esas instalaciones. También se exigirá
la verificación de que la conversión de
esas instalaciones se ha llevado a cabo de forma tal
que sea imposible utilizarlas como instalaciones de
producción de armas químicas; esta verificación
entrará en el marco de las medidas previstas
para las instalaciones que hayan de hacerse inoperables
90 días después, a más tardar,
de la entrada en vigor de la presente Convención.
20.
El Estado Parte que se proponga convertir alguna instalación
de producción de armas químicas presentará
a la Secretaría Técnica, 30 días
después, a más tardar, de la entrada en
vigor para él de la presente Convención
o 30 días después, a más tardar,
de que se haya adoptado la decisión de la conversión
temporal, un plan general de conversión de la
instalación y, posteriormente, presentará
planes anuales.
21.
En el caso de que el Estado Parte necesitara convertir
en instalación de destrucción de armas
químicas otra instalación de producción
de armas químicas que hubiera sido clausurada
después de la entrada en vigor para él
de la presente Convención, informará al
respecto a la Secretaría Técnica 150 días
antes, por lo menos, de la conversión. La Secretaría
Técnica, junto con el Estado Parte, se asegurará
de que se adopten las medidas necesarias para hacer
inoperable esa instalación, tras su conversión,
como instalación de producción de armas
químicas.
22.
La instalación convertida para la destrucción
de armas químicas no tendrá más
posibilidades de reanudar la producción de armas
químicas que una instalación de producción
de armas químicas que hubiera sido clausurada
y estuviera en mantenimiento. Su reactivación
no exigirá menos tiempo del requerido para una
instalación de producción de armas químicas
que hubiera sido clausurada y estuviera en mantenimiento.
23.
Las instalaciones de producción de armas químicas
convertidas serán destruidas 10 años después,
a más tardar, de la entrada en vigor de la presente
Convención.
24.
Todas las medidas para la conversión de una determinada
instalación de producción de armas químicas
serán específicas para ella y dependerán
de sus características individuales.
25.
El conjunto de medidas que se apliquen a los fines de
convertir una instalación de producción
de armas químicas en una instalación de
destrucción de armas químicas no será
inferior al previsto para la inutilización de
otras instalaciones de producción de armas químicas
que haya de llevarse a cabo 90 días después,
a más tardar, de la entrada en vigor de la presente
Convención para el Estado Parte.
Principios
y métodos relacionados con la destrucción
de una instalación de produccion de armas químicas
26.
Cada Estado Parte destruirá el equipo y los edificios
comprendidos en la definición de instalación
de producción de armas químicas de la
manera siguiente:
a)
Todo el equipo especializado y el equipo corriente serán
destruidos físicamente.
b)
Todos los edificios especializados y los edificios corrientes
serán destruidos físicamente.
27.
Cada Estado Parte destruirá las instalaciones
para la producción de municiones químicas
sin carga y el equipo destinado al empleo de armas químicas
de la manera siguiente:
a)
Las instalaciones utilizadas exclusivamente para la
producción de partes no químicas de municiones
químicas o equipo especialmente destinado a ser
utilizado de manera directa en relación con el
empleo de armas químicas serán declaradas
y destruidas. El proceso de destrucción y su
verificación se realizarán de conformidad
con las disposiciones del artículo V y de esta
parte del presente Anexo que regulan la destrucción
de las instalaciones de producción de armas químicas;
b)
Todo el equipo diseñado o utilizado de manera
exclusiva para la producción de partes no químicas
de municiones químicas será destruido
físicamente. Ese equipo, que incluye moldes y
troqueles conformadores de metales especialmente diseñados,
podrá ser llevado a un lugar especial para su
destrucción;
c)
Todos los edificios y el equipo corriente utilizados
para esas actividades de producción serán
destruidos o convertidos para fines no prohibidos por
la presente Convención, obteniéndose la
confirmación necesaria mediante consultas e inspecciones,
según lo previsto en el artículo IX;
d)
Podrán continuar realizándose actividades
para fines no prohibidos por la presente Convención
mientras se desarrolla la destrucción o conversión.
Orden
de destrucción
28.
El orden de destrucción de las instalaciones
de producción de armas químicas se basa
en las obligaciones previstas en el artículo
I y en los demás artículos de la presente
Convención, incluidas las obligaciones relacionadas
con la verificación sistemática in situ.
Dicho orden tiene en cuenta los intereses de los Estados
Partes de que su seguridad no se vea menoscabada durante
el período de destrucción; el fomento
de la confianza en la primera parte de la fase de destrucción;
la adquisición gradual de experiencia durante
la destrucción de las instalaciones de producción
de armas químicas; y la aplicabilidad, con independencia
de las características efectivas de las instalaciones
de producción y de los métodos elegidos
para su destrucción. El orden de destrucción
se basa en el principio de la nivelación.
29.
Para cada período de destrucción, cada
Estado Parte determinará cuáles son las
instalaciones de producción de armas químicas
que han de ser destruidas y llevará a cabo la
destrucción de tal manera que al final de cada
período de destrucción no quede más
de lo que se especifica en los párrafos 30 y
31. Nada impedirá que un Estado Parte destruya
sus instalaciones a un ritmo más rápido.
30.
Se aplicarán las disposiciones siguientes a las
instalaciones de producción de armas químicas
que produzcan sustancias químicas de la Lista
1:
a)
Cada Estado Parte comenzará la destrucción
de esas instalaciones un año después,
a más tardar, de la entrada en vigor para él
de la presente Convención y la habrá completado
diez años después, a más tardar,
de la entrada en vigor de la presente Convención.
Para un Estado que sea Parte en el momento de la entrada
en vigor de la presente Convención, este período
general se dividirá en tres períodos separados
de destrucción, a saber, los años segundo
a quinto, los años sexto a octavo y los años
noveno y décimo. Para los Estados que se hagan
Partes después de la entrada en vigor de la presente
Convención, se adaptarán los períodos
de destrucción, teniendo en cuenta lo dispuesto
en los párrafos 28 y 29;
b)
Se utilizará la capacidad de producción
como factor de comparación para esas instalaciones.
Se expresará en toneladas de agente, teniendo
en cuenta las normas dispuestas para las armas químicas
binarias;
c)
Se establecerán niveles convenidos adecuados
de capacidades de producción para el final del
octavo año después de la entrada en vigor
de la presente Convención. La capacidad de producción
que exceda del nivel pertinente será destruida
en incrementos iguales durante los dos primeros períodos
de destrucción;
d)
La exigencia de destruir un volumen determinado de capacidad
entrañará la exigencia de destruir cualquier
otra instalación de producción de armas
químicas que abastezca a la instalación
de producción de sustancias de la Lista 1 o que
cargue en municiones o dispositivos la sustancia química
de la Lista 1 producida en ella;
e)
Las instalaciones de producción de armas químicas
que hayan sido convertidas temporalmente para la destrucción
de armas químicas seguirán sujetas a la
obligación de destruir la capacidad de conformidad
con las disposiciones del presente párrafo.
31.
Cada Estado Parte iniciará la destrucción
de las instalaciones de producción de armas químicas
no incluidas en el párrafo 30 un año después,
a más tardar, de la entrada en vigor para él
de la presente Convención y la completará
cinco años después, a más tardar,
de la entrada en vigor de la presente Convención.
Planes
detallados para la destrucción
32.
Por lo menos 180 días antes del comienzo de la
destrucción de una instalación de producción
de armas químicas, cada Estado Parte presentará
a la Secretaría Técnica los planes detallados
para la destrucción de la instalación,
incluidas las medidas propuestas para la verificación
de la destrucción a que se hace referencia en
el apartado f) del párrafo 33, en relación,
entre otras cosas, con:
a)
El momento de la presencia de los inspectores en la
instalación que haya de destruirse; y
b)
Los procedimientos para la verificación de las
medidas que han de aplicarse a cada elemento del inventario
declarado.
33.
En los planes detallados para la destrucción
de cada instalación se especificará:
a)
El calendario detallado del proceso de destrucción;
b)
La distribución en planta de la instalación;
c)
El diagrama del proceso;
d)
El inventario detallado del equipo, los edificios y
demás elementos que haya que destruir;
e)
Las medidas que han de aplicarse a cada elemento del
inventario;
f)
Las medidas propuestas para la verificación;
g)
Las medidas de protección/seguridad que se han
de observar durante la destrucción de la instalación;
y
h)
Las condiciones de trabajo y de vida que se ha de proporcionar
a los inspectores.
34.
Si un Estado Parte se propone convertir temporalmente
una instalación de producción de armas
químicas en una instalación de destrucción
de armas químicas, lo notificará a la
Secretaría Técnica 150 días antes,
por lo menos, de realizar cualquier actividad de conversión.
En la notificación:
a)
Se especificará el nombre, la dirección
y la ubicación de la instalación;
b)
Se facilitará un diagrama del polígono
en el que se indiquen todas las estructuras y zonas
que intervendrán en la destrucción de
las armas químicas y se identificarán
también todas las estructuras de la instalación
de producción de armas químicas que han
de convertirse temporalmente;
c)
Se especificarán los tipos de armas químicas
y el tipo y cantidad de carga química que vaya
a destruirse;
d)
Se especificará el método de destrucción;
e)
Se facilitará un diagrama del proceso, indicando
qué porciones del proceso de producción
y equipo especializado se convertirán para la
destrucción de armas químicas;
f)
Se especificarán los precintos y el equipo de
inspección que puedan verse afectados por la
conversión, en su caso; y
g)
Se proporcionará un calendario en el que se indique
el tiempo asignado al diseño, conversión
temporal de la instalación, emplazamiento de
equipo, comprobación de éste, operaciones
de destrucción y clausura.
35.
En relación con la destrucción de una
instalación que se haya convertido temporalmente
para la destrucción de armas químicas,
se comunicará información de conformidad
con los párrafos 32 y 33.
Examen
de los planes detallados
36.
Sobre la base del plan detallado para la destrucción
y de las medidas propuestas para la verificación
que presente el Estado Parte y ateniéndose a
la experiencia de inspecciones anteriores, la Secretaría
Técnica preparará un plan para verificar
la destrucción de la instalación, en estrecha
consulta con el Estado Parte. Cualquier controversia
que se suscite entre la Secretaría Técnica
y el Estado Parte acerca de la adopción de medidas
adecuadas se resolverá mediante consultas. Toda
cuestión que quede sin resolver será remitida
al Consejo Ejecutivo a fin de que éste adopte
las medidas adecuadas para facilitar la plena aplicación
de la presente Convención.
37.
Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del
artículo V y de la presente Parte, el Consejo
Ejecutivo y el Estado Parte acordarán los planes
combinados para la destrucción y la verificación.
Ese acuerdo deberá quedar concluido 60 días
antes, por lo menos, de la iniciación prevista
de la destrucción.
38.
Cada miembro del Consejo Ejecutivo podrá consultar
a la Secretaría Técnica respecto de cualquier
cuestión relativa a la idoneidad del plan combinado
de destrucción y verificación. Si ningún
miembro del Consejo Ejecutivo formula objeciones, se
aplicará el plan.
39.
Si se suscitaran dificultades, el Consejo Ejecutivo
celebrará consultas con el Estado Parte para
resolverlas. Si quedaran dificultades por resolver,
se remitirán a la Conferencia. No se esperará
a que se resuelva cualquier controversia sobre los métodos
de destrucción para aplicar las demás
partes del plan de destrucción que sean aceptables.
40.
Si no se llega a un acuerdo con el Consejo Ejecutivo
sobre determinados aspectos de la verificación,
o si no puede ponerse en práctica el plan de
verificación aprobado, se procederá a
la verificación de la destrucción mediante
vigilancia continua con instrumentos in situ y la presencia
física de inspectores.
41.
La destrucción y la verificación se realizarán
con arreglo al plan convenido. La verificación
no deberá interferir innecesariamente el proceso
de destrucción y se realizará mediante
la presencia in situ de inspectores que asistan a la
destrucción.
42.
Si no se adoptan conforme a lo previsto las medidas
de verificación o de destrucción necesarias,
se informará al respecto a todos los Estados
Partes.
C. VERIFICACION
Verificación
de las declaraciones de instalaciones de producción
de armas químicas mediante inspección
in situ
43.
La Secretaría Técnica realizará
una inspección inicial de cada instalación
de producción de armas químicas entre
los 90 y los 120 días siguientes a la entrada
en vigor de la presente Convención para cada
Estado Parte.
44.
La inspección inicial tendrá por objeto:
a)
Confirmar que ha cesado la producción de armas
químicas y que se ha desactivado la instalación,
de conformidad con la presente Convención;
b)
Permitir que la Secretaría Técnica se
familiarice con las medidas que se hayan adoptado para
cesar la producción de armas químicas
en la instalación;
c)
Permitir que los inspectores fijen precintos temporales;
d)
Permitir que los inspectores confirmen el inventario
de edificios y equipo especializado;
e)
Obtener la información necesaria para la planificación
de actividades de inspección en la instalación,
incluida la utilización de precintos que indiquen
si han sido objeto de manipulación y demás
equipo convenido, que se emplazarán conforme
al acuerdo detallado de instalación; y
f)
Celebrar discusiones preliminares acerca de un acuerdo
detallado sobre procedimientos de inspección
en la instalación.
45.
Los inspectores utilizarán, según proceda,
los precintos, marcas o demás procedimientos
de control de inventario convenidos para facilitar un
inventario exacto de los elementos declarados en cada
instalación de producción de armas químicas.
46.
Los inspectores emplazarán los dispositivos convenidos
de esa índole que sean necesarios para indicar
si se reanuda de algún modo la producción
de armas químicas o se retira cualquier elemento
declarado. Adoptarán las precauciones necesarias
para no obstaculizar las actividades de clausura del
Estado Parte inspeccionado. Podrán regresar para
mantener y verificar la integridad de los dispositivos.
47.
Si, sobre la base de la inspección inicial, el
Director General considera que se requieren ulteriores
medidas para desactivar la instalación, de conformidad
con la presente Convención, podrá solicitar,
135 días después, a más tardar,
de la entrada en vigor de la presente Convención
para un Estado Parte, que el Estado Parte inspeccionado
aplique tales medidas 180 días después,
a más tardar, de la entrada en vigor para él
de la presente Convención. El Estado Parte inspeccionado
podrá atender discrecionalmente esa petición.
Si no atiende la petición, el Estado Parte inspeccionado
y el Director General celebrarán consultas para
resolver la cuestión.
Verificación
sistemática de las instalaciones de producción
de armas químicas y de la cesación de
sus actividades
48.
La verificación sistemática de una instalación
de producción de armas químicas tendrá
por objeto garantizar la detección en la instalación
de cualquier reanudación de la producción
de armas químicas o retirada de elementos declarados.
49.
En el acuerdo detallado de instalación para cada
instalación de producción de armas químicas
se especificará:
a)
Procedimientos detallados de inspección in situ,
que podrán incluir:
i)
Exámenes visuales;
ii)
Comprobación y revisión de precintos y
demás dispositivos convenidos; y
iii)
Obtención y análisis de muestras;
b)
Procedimientos para la utilización de precintos
que indiquen si han sido objeto de manipulación
y demás equipo convenido que impida la reactivación
no detectada de la instalación, en los que se
especificará:
i)
El tipo, colocación y arreglos para el emplazamiento;
y
ii)
El mantenimiento de esos precintos y equipo; y
c)
Otras medidas convenidas.
50.
Los precintos o demás equipo convenido previstos
en el acuerdo detallado sobre medidas de inspección
para la instalación se emplazarán 240
días después, a más tardar, de
la entrada en vigor de la presente Convención
para el Estado Parte. Se permitirá a los inspectores
que visiten cada instalación de producción
de armas químicas para el emplazamiento de esos
precintos o equipo.
51.
Durante cada año calendario, se permitirá
a la Secretaría Técnica que realice hasta
cuatro inspecciones de cada instalación de producción
de armas químicas.
52.
El Director General notificará al Estado Parte
inspeccionado su decisión de inspeccionar o visitar
una instalación de producción de armas
químicas 48 horas antes de la llegada prevista
del grupo de inspección a la instalación
para la realización de inspecciones o visitas
sistemáticas. Este plazo podrá acortarse
en el caso de inspecciones o visitas destinadas a resolver
problemas urgentes. El Director General especificará
la finalidad de la inspección o visita.
53.
De conformidad con los acuerdos de instalación,
los inspectores tendrán libre acceso a todas
las partes de las instalaciones de producción
de armas químicas. Los inspectores determinarán
qué elementos del inventario declarado desean
inspeccionar.
54.
La Conferencia examinará y aprobará, de
conformidad con el apartado i) del párrafo 21
del artículo VIII, las directrices para determinar
la frecuencia de las inspecciones sistemáticas
in situ. La Secretaría Técnica elegirá
la instalación que vaya a inspeccionar de tal
modo que no pueda preverse con exactitud el momento
en que se realizará la inspección.
Verificación
de la destrucción de instalaciones de producción
de armas químicas
55.
La verificación sistemática de la destrucción
de las instalaciones de producción de armas químicas
tendrá por objeto confirmar la destrucción
de las instalaciones de conformidad con las obligaciones
contraídas en virtud de la presente Convención,
así como la destrucción de cada uno de
los elementos del inventario declarado de conformidad
con el plan detallado convenido para la destrucción.
56.
Una vez destruidos todos los elementos incluidos en
el inventario declarado, la Secretaría Técnica
confirmará la declaración que haga el
Estado Parte a tal efecto. Tras esa confirmación,
la Secretaría Técnica dará por
terminada la verificación sistemática
de la instalación de producción de armas
químicas y retirará prontamente todos
los dispositivos e instrumentos de vigilancia emplazados
por los inspectores.
57.
Tras esa confirmación, el Estado Parte hará
la declaración de que la instalación ha
sido destruida.
Verificación
de la conversión temporal de una instalación
de producción de armas químicas en una
instalación de destrucción de armas químicas
58.
Noventa días después, a más tardar,
de haber recibido la notificación inicial del
propósito de convertir temporalmente una instalación
de producción, los inspectores tendrán
el derecho de visitar la instalación para familiarizarse
con la conversión temporal propuesta y estudiar
las posibles medidas de inspección que se necesiten
durante la conversión.
59.
Sesenta días después, a más tardar,
de tal visita, la Secretaría Técnica y
el Estado Parte inspeccionado concertarán un
acuerdo de transición que incluya medidas de
inspección adicionales para el período
de conversión temporal. En el acuerdo de transición
se especificarán procedimientos de inspección,
incluida la utilización de precintos y equipo
de vigilancia e inspecciones, que aporten la seguridad
de que no se produzcan armas químicas durante
el proceso de conversión. Dicho acuerdo permanecerá
en vigor desde el comienzo de las actividades de conversión
temporal hasta que la instalación comience a
funcionar como instalación de destrucción
de armas químicas.
60.
El Estado Parte inspeccionado no retirará ni
convertirá ninguna porción de la instalación,
ni retirará ni modificará precinto alguno
ni demás equipo de inspección convenido
que haya podido emplazarse con arreglo a la presente
Convención hasta la concertación del acuerdo
de transición.
61.
Una vez que la instalación comience a funcionar
como instalación de destrucción de armas
químicas, quedará sometida a las disposiciones
de la sección A de la Parte IV del presente Anexo
aplicables a las instalaciones de destrucción
de armas químicas. Los arreglos para el período
anterior al comienzo de esas operaciones se regirán
por el acuerdo de transición.
62.
Durante las operaciones de destrucción, los inspectores
tendrán acceso a todas las porciones de las instalaciones
de producción de armas químicas convertidas
temporalmente, incluidas las que no intervienen de manera
directa en la destrucción de armas químicas.
63.
Antes del comienzo de los trabajos en la instalación
para convertirla temporalmente a fines de destrucción
de armas químicas y después de que la
instalación haya cesado de funcionar como instalación
para la destrucción de armas químicas,
la instalación quedará sometida a las
disposiciones de la presente Parte aplicables a las
instalaciones de producción de armas químicas.
D.
CONVERSION DE INSTALACIONES DE PRODUCCION DE ARMAS QUIMICAS
PARA FINES NO PROHIBIDOS POR LA PRESENTE CONVENCION
Procedimiento
para solicitar la conversión
64.
Podrá formularse una solicitud de utilizar una
instalación de producción de armas químicas
para fines no prohibidos por la presente Convención
respecto de cualquier instalación que un Estado
Parte esté ya utilizando para esos fines antes
de la entrada en vigor para él de la presente
Convención o que se proponga utilizar para esos
fines.
65.
En lo que respecta a una instalación de producción
de armas químicas que se esté utilizando
para fines no prohibidos por la presente Convención
cuando ésta entre en vigor para el Estado Parte,
la solicitud será presentada al Director General
30 días después, a más tardar,
de la entrada en vigor de la presente Convención
para el Estado Parte. En la solicitud se hará
constar, además de los datos presentados de conformidad
con el inciso iii) del apartado h) del párrafo
1, la información siguiente:
a)
Una justificación detallada de la solicitud;
b)
Un plan general de conversión de la instalación
en el que se especifique:
i)
La naturaleza de las actividades que han de realizarse
en la instalación;
ii)
Si las actividades previstas entrañan la producción,
elaboración o consumo de sustancias químicas:
el nombre de cada una de esas sustancias, el diagrama
del proceso de la instalación y las cantidades
que se prevé producir, elaborar o consumir anualmente;
iii)
Qué edificios o estructuras se tiene el propósito
de utilizar y cuáles son las modificaciones propuestas,
en su caso;
iv)
Qué edificios o estructuras han sido destruidos
o se tiene el propósito de destruir y los planes
para la destrucción;
v)
Qué equipo ha de utilizarse en la instalación;
vi)
Qué equipo ha sido retirado y destruido y qué
equipo se tiene el propósito de retirar y destruir
y los planes para su destrucción;
vii)
El calendario propuesto para la conversión, en
su caso; y
viii)
La naturaleza de las actividades de cada una de las
demás instalaciones que haya funcionado en el
polígono; y
c)
Una explicación detallada de la manera en que
las medidas enunciadas en el apartado b), así
como cualquier otra medida propuesta por el Estado Parte,
garantizarán la prevención de una capacidad
potencial de producción de armas químicas
en la instalación.
66.
En lo que respecta a una instalación de producción
de armas químicas que no se esté utilizando
para fines no prohibidos por la presente Convención
cuando ésta entre en vigor para el Estado Parte,
la solicitud será presentada al Director General
30 días después, a más tardar,
de haberse decidido la conversión, pero, en ningún
caso, más de cuatro años después
de la entrada en vigor de la presente Convención
para el Estado Parte. En la solicitud se hará
constar la información siguiente:
a)
Una justificación detallada de la solicitud,
incluida su necesidad económica;
b)
Un plan general de conversión de la instalación
en el que se especifique:
i)
La naturaleza de las actividades que se tiene el propósito
de realizar en la instalación;
ii)
Si las actividades previstas entrañan la producción,
elaboración o consumo de sustancias químicas:
el nombre de cada una de esas sustancias, el diagrama
del proceso de la instalación y las cantidades
que se prevé producir, elaborar o consumir anualmente;
iii)
Qué edificios o estructuras se tiene el propósito
de conservar y cuáles son las modificaciones
propuestas, en su caso;
iv)
Qué edificios o estructuras han sido destruidos
o se tiene el propósito de destruir y los planes
para la destrucción;
v)
Qué equipo se tiene el propósito de utilizar
en la instalación;
vi)
Qué equipo se tiene el propósito de retirar
y destruir y los planes para su destrucción;
vii)
El calendario propuesto para la conversión; y
viii)
La naturaleza de las actividades de cada una de las
demás instalaciones que haya funcionado en el
polígono; y
c)
Una explicación detallada de la manera en que
las medidas enunciadas en el apartado b), así
como cualquier otra medida propuesta por el Estado Parte,
garantizarán la prevención de una capacidad
potencial de producción de armas químicas
en la instalación.
67.
El Estado Parte podrá proponer en su solicitud
cualquier otra medida que estime conveniente para el
fomento de la confianza.
Disposiciones
que han de observarse en espera de una decisión
68.
Hasta tanto la Conferencia adopte una decisión,
el Estado Parte podrá continuar utilizando para
fines no prohibidos por la presente Convención
la instalación que estuviera utilizando para
esos fines antes de la entrada en vigor para él
de la presente Convención, pero solamente si
el Estado Parte certifica en su solicitud que no se
está utilizando ningún equipo especializado
ni edificio especializado y que se ha desactivado el
equipo especializado y los edificios especializados
utilizando los métodos especificados en el párrafo
13.
69.
Si la instalación respecto de la cual se haya
formulado la solicitud no se estuviera utilizando para
fines no prohibidos por la presente Convención
antes de la entrada en vigor de ésta para el
Estado Parte, o si no se presenta la certificación
exigida en el párrafo 68, el Estado Parte cesará
inmediatamente todas las actividades con arreglo al
párrafo 4 del artículo V. El Estado Parte
clausurará la instalación de conformidad
con el párrafo 13, 90 días después,
a más tardar, de la entrada en vigor para él
de la presente Convención.
Condiciones
para la conversión
70.
Como condición de la conversión de una
instalación de producción de armas químicas
para fines no prohibidos por la presente Convención,
deberá destruirse todo el equipo especializado
en la instalación y eliminarse todas las características
especiales de los edificios y estructuras que distingan
a éstos de los edificios y estructuras utilizados
normalmente para fines no prohibidos por la presente
Convención y en los que no intervengan sustancias
químicas de la Lista 1.
71.
Una instalación convertida no podrá ser
utilizada:
a)
Para ninguna actividad que entrañe la producción,
elaboración o consumo de una sustancia química
de la Lista 1 o de una sustancia química de la
Lista 2; ni
b)
Para la producción |