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Introducción:
La Convención de Armas Químicas es un tratado multilateral de desarme que prohíbe la producción, el desarrollo, el almacenamiento y el empleo de las armas químicas y exige su destrucción.
Tras largos años de intensas negociaciones este instrumento jurídico internacional entró en vigor el 29 de abril de 1997, este mismo día Cuba lo ratificó, entrando en vigor en el país el 29 de mayo de 1997.
Todos los Estados ratificantes de la Convención, Estados Partes, se comprometen a cumplir las disposiciones de esta, en virtud de la cual, deben tomar todas las medidas legales y ejecutivas para evitar que en el territorio bajo su jurisdicción o control se realicen actividades prohibidas por la Convención.
Las actividades no prohibidas por la Convención son aquellas relacionadas con el empleo de sustancias químicas tóxicas en la industria, la agricultura, investigaciones, médico, farmacéuticas, con fines de protección u otras actividades desarrolladas con fines pacíficos, siempre que las cantidades que se posean estén en el rango establecido por la Convención y que se realicen las declaraciones correspondientes.
Entre sus disposiciones, la Convención establece la obligatoriedad de los Estados Partes a no desarrollar, producir, adquirir de otro modo, almacenar o conservar armas químicas ni a transferir esas armas a nadie, a no emplearlas y a no alentar o inducir a nadie a realizar cualquier actividad prohibida. Cada Estado Parte se compromete también a destruir las armas químicas, así como las instalaciones de producción de este tipo de armas. que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción y control.
Por otra parte establece también el compromiso de los Estados Partes a "No mantener con respecto a otro Estados Parte restricción alguna incluidas las que consten en cualquier acuerdo internacional que limite u obstaculice el comercio y el desarrollo y promoción de los conocimientos científicos y tecnológicos en la esfera de la química para fines industriales, agrícolas, de investigación, médicos, farmacéuticos u otros fines pacíficos".
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LA OPAQ
Con el fin de velar por el objeto y propósito de la Convención y asegurar la aplicación de sus disposiciones, entre las que se encuentran las relativas a la verificación internacional de su cumplimiento, se crea la Organización para la Prohibición de Armas Químicas (OPAQ), que tiene su sede en la Haya, donde los Estados Partes cuentan con un foro para la colaboración y las consultas entre ellos.
Una vez constituida la Organización, se estableció también la Conferencia de los Estados Partes, integrada por todos los miembros, y que será su órgano principal, y el Consejo Ejecutivo, compuesto por 41 miembros en representación de 5 grupos regionales, Asia, África, América Latina y el Caribe, Europa Central y del Este, y Europa Occidental, de los cuales 17 son designados entre los países con un elevado nivel de desarrollo de su industria química y el resto son elegidos. La actividad ejecutiva la realizará la Secretaría Técnica, al frente de la cual estará el Director General quien será el más alto funcionario administrativo en la Organización.
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La Autoridad Nacional
Con el objetivo de cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la Convención, cada Estado Parte designará o establecerá una Autoridad Nacional que será el centro nacional de coordinación encargado de mantener un enlace eficaz entre el Estado Parte y la Organización.
La Autoridad Nacional para la Convención de Armas Químicas, que en el caso de Cuba está representada por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente (CITMA), para el cumplimiento de sus funciones constituyó el Centro Ejecutivo de la Autoridad Nacional para la Prohibición de Armas Químicas, CEANPAQ, el cual actúa en coordinación con otros Organismos de la Administración Central del Estado (Ministerio de Relaciones Exteriores (MINREX), Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias (MINFAR), Ministerio de la Industria Básica (MINBAS), Ministerio del Interior (MININT), etc.), y tiene entre sus responsabilidades la de supervisar la implantación nacional de la Convención así como cooperar con la Organización para la eficaz realización de las inspecciones internacionales a las instalaciones declaradas.
También se encuentran entre las responsabilidades de la Autoridad Nacional, la de verificar la industria química, la producción, elaboración, transferencia y empleo de las sustancias químicas listadas en la Convención, y de otras instalaciones de producción de sustancias químicas (Sustancias Químicas Orgánicas Definidas), así como asegurar que los niveles de producción no estén por encima de los umbrales establecidos por la Convención.
Otra actividad de suma importancia es la de asesorar a la industria en su preparación y en la protección de la información considerada confidencial.
El Centro Ejecutivo de la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas (CEANPAQ), es el encargado de ejecutar de forma práctica las funciones de la Autoridad Nacional.
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Verificación
Para velar por el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes, la Convención dispone de un amplio mecanismo de verificación el cual se considera el más intrusivo de los existentes hasta el momento, y que abarca tanto las instalaciones civiles como las militares.
Este sistema de verificación está constituido por dos partes fundamentales: las declaraciones que deben realizar los Estados Partes y las inspecciones para verificar estas declaraciones.
Declaraciones
Las declaraciones que deben realizar los Estados Partes, por su contenido, son:
Declaraciones con respecto a las armas químicas:
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Declaraciones de Armas Químicas que son las sustancias químicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a fines no prohibidos por la Convención, siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con estos fines, así como las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de estas sustancias que libere el empleo de estas municiones o dispositivos, y cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de estas municiones o dispositivos. Esta declaración contempla cualquier transferencia o recepción llevada a cabo desde el 1 de enero de 1946 así como el plan de destrucción de estas armas. |
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Declaraciones de Armas Químicas Antiguas que son aquellas producidas antes de 1925; o entre 1925 y 1946 que se han deteriorado en tal medida que no pueden emplearse ya como armas químicas. |
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Declaraciones de Armas Químicas Abandonadas son aquellas, incluidas las Antiguas Armas Químicas abandonadas por un Estado, después de 1 de enero de 1925 en el territorio de otro Estado sin el consentimiento de este. |
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Declaraciones de las Instalaciones de Producción de Armas Químicas incluyendo la recepción y transferencias de equipos para estos fines que haya realizado desde el 1 de enero de 1946 y el plan general para la destrucción de estas instalaciones. |
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Los Agentes de Control de Disturbios, que se definen como cualquier sustancia química no listada en la Convención, que puede producir rápidamente en los humanos una irritación sensorial o efectos físicos incapacitantes que desaparecen en un breve período de tiempo después de concluida su exposición al agente. |
Declaraciones con respecto a las actividades no prohibidas por la Convención:
Existe un gran número de sustancias tóxicas que pueden ser empleadas en la producción de armas químicas o como precursores de este tipo de sustancias, pero que sin embargo tienen aplicación en investigaciones, médico, farmacéuticas, agricultura, o con fines industriales.
Los Estados Partes que posean estas sustancias en cantidades superiores a los umbrales establecidos por la Convención, están en la obligación de demostrar que su empleo se realiza con fines no prohibidos por esta.
Según su toxicidad y su aplicación con fines industriales estas sustancias químicas tóxicas y sus precursores han sido agrupados en tres listas fundamentales:
- LISTA 1 -Son aquellas sustancias químicas que tienen escasa o nula utilidad para fines no prohibidos por la Convención.
- LISTA 2-No se producen en grandes cantidades comerciales para fines no prohibidos por la Convención.
- LISTA 3-Pueden producirse en grandes cantidades comerciales para fines no prohibidos por la Convención.
- Existe una cuarta clasificación de sustancias químicas controladas por la Convención que no están listadas y que son las llamadas Sustancia Químicas Orgánicas Definidas (SQOD), que son aquellas constituidas por las sustancias químicas perteneciente a la categoría de compuestos químicos integrada por todos los compuestos de carbono excepto sus óxidos, sulfuros y carbonatos metálicos identificable por su nombre químico o fórmula estructural.
Dentro de esta categoría existen los compuestos PSF que son las SQOD que contienen fósforo, azufre o flúor.
Las declaraciones por su periodicidad se clasifican en:
- Inicial.
- Anual de actividades anteriores (conocida como de actividades anuales).
- Anual de actividades previstas o planificadas (conocida como de actividades planificadas).
- De actividades previstas adicionalmente (conocida como de actividades imprevistas).
- De producción anterior de sustancias químicas con fines de armas químicas.
En las declaraciones es necesario informar sobre:
- Las instalaciones de producción de sustancias químicas listadas en la Convención.
- Los complejos industriales que produzcan, elaboren o manipulen sustancias químicas listadas.
- La producción, procesamiento, consumo o almacenamiento de la sustancia química, en dependencia del listado a que pertenezca dicha sustancia.
- La comercialización (importación, exportación y transferencia) de las sustancias químicas.
En la Convención se establecen cantidades umbrales de cada una de las instalaciones de producción de sustancias químicas listadas, por encima de las cuales es requisito indispensable realizar las declaraciones correspondientes.
Umbrales de declaraciones anuales y de verificación:
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Declaración |
Verificación |
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Lista 2A* |
1 kilogramo |
10 kilogramos |
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Lista 2A |
100 kilogramos |
1 toneladas |
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Lista 2B |
1 tonelada |
10 toneladas |
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Lista 3 |
30 toneladas |
200 toneladas. |
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SQOD |
200 toneladas |
200 toneladas |
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PSF |
30 toneladas |
30 toneladas |
Para las instalaciones que produzcan sustancias químicas de la Lista 1 en cantidades por encima de los 100 g anuales para actividades no prohibidas por la Convención, se requiere hacer la declaración establecida y estarán sujetas a verificación. La cantidad máxima que puede existir en cualquier momento en el Estado Parte no puede ser superior a 1 Tonelada.
Cuadro: Requisitos y plazos de declaración
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Requisitos y plazos de declaración |
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Lista 2 |
Lista 3 |
SQOD y PSF |
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Declaración Inicial |
Totalidad de los datos nacionales
EEV(EP) + 30 días |
Totalidad de los datos nacionales
EEV(EP) + 30 días |
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Declaraciones de complejos industriales
EEV(EP) + 30 días |
Declaraciones de complejos industriales
EEV(EP) + 30 días |
Declaraciones de complejos industriales
EEV(EP) + 30 días |
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Declaraciones anuales* (actividades anteriores) |
Totalidad de los Datos Nacionales
Final del Año + 90 días |
Totalidad de los Datos Nacionales
Final del Año + 90 días |
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Declaraciones de complejos industriales
Final del Año + 90 días |
Declaraciones de complejos industriales
Final del Año + 90 días |
Actualización anual
Final del Año + 90 días |
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Declaraciones anuales* (actividades previstas) |
Declaraciones de complejos industriales
Inicio de año - 60 días |
Declaraciones de complejos industriales
Inicio de año - 60 días |
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Actividades previstas adicionalmente* |
Cambio tras las de declaraciones anticipadas anuales
Cambio - 5 días |
Cambio tras las de declaraciones anticipadas anuales
Cambio - 5 días |
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Declaración de producción anterior de sustancias químicas de las listas con fines AQ |
Declaraciones de complejos industriales
EEV(EO) + 30 días |
Declaraciones de complejos industriales
EEV(EO) + 30 días |
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Nota: * : La obligación de efectuar las declaraciones anuales comenzará en el año civil o calendario siguiente al año en que la Convención entre en vigor para el Estado Parte
Abreviaturas:
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EEV(EP) + 30 días: |
En el plazo de 30 días tras la entrada en vigor de la Convención para el Estado Parte. |
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Final del año + 90 días: |
Como máximo 90 días después de concluir el año civil precedente. |
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Inicio del año - 60 días: |
Como máximo 60 días antes de comenzar el año civil siguiente. |
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Cambio - 5 días: |
Como mínimo 5 días antes del comienzo de una actividad que haya sido prevista adicionalmente tras presentar la declaración anual. |
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SQOD: |
Sustancias químicas orgánicas definidas. |
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PSF: |
SQODs que contengan fósforo, azufre o flúor. |
Inspecciones:
Para poder llevar a cabo la verificación, cuando proceda, de la información declarada, la Secretaría Técnica cuenta con el inspectorado, formado por inspectores internacionales altamente calificados en diferentes especialidades, Ej., municiones, procesos industriales, química analítica, etc., que proceden de los Estados Partes y se subordinan al Organismo Internacional.
Las inspecciones pueden ser de rutina y por denuncia.
Para más detalles consulte la página de Verificación.
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