EDICION ORDINARIA, LA
HABANA, 31 DE AGOSTO DE 1998, AÑO XCVI
Número 46 Página 773
ASAMBLEA NACIONAL DEL
PODER POPULAR
RICARDO ALARCON DE
QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República
de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder
Popular, en su sesión del día veintiuno de julio de mil novecientos noventa y
ocho, correspondiente al Primer Período Ordinario de Sesiones de la Quinta
Legislatura, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: La Constitución de la República en su
artículo 15 inciso (a) establece que son propiedad estatal socialista de todo
el pueblo, entre otros recursos naturales, los bosques.
POR CUANTO: La protección del patrimonio forestal
constituye un interés de nuestro Estado socialista.
POR CUANTO: El Bosque es un recurso natural
renovable de la nación que proporciona bienes y servicios, de tipo económico,
ambiental, social y cultural, susceptible de ser aprovechado racionalmente, sin
detrimento de sus cualidades reguladoras y protectoras del medio ambiente.
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 136 “Del Patrimonio
Forestal y la Fauna Silvestre” de 3 de marzo de 1993, representó un avance
importante en el ordenamiento legal forestal, pero actualmente no se adecua a
los cambios estructurales ocurridos en el país.
POR CUANTO: Las definiciones que en relación con la
política medio ambiental del país, la aprobación de la Ley del Medio ambiente y
la necesidad de promover sobre la base de modernas concepciones el desarrollo
sostenible de los bosques, aconsejan la promulgación de una nueva legislación
forestal.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular,
en uso de las atribuciones que le están conferidas en su artículo 75, inciso
(b) de la Constitución de la República, acuerda lo siguiente:
LEY FORESTAL
ARTICULO 1.- La
presente Ley se denomina Ley Forestal y tiene como objetivos:
a)
Establecer los
principios y las regulaciones generales para la protección, el incremento y
desarrollo sostenible del patrimonio forestal de la nación.
b)
Controlar los
recursos del patrimonio forestal por medio de las regulaciones establecidas y
de los órganos y organismos competentes.
c)
Promover e
incentivar la repoblación forestal con fines económicos, de protección o
sociales, así como los manejos silvícolas en plantaciones y bosques naturales.
d)
Conservar los
recursos de la diversidad biológica asociados a los ecosistemas forestales.
e)
Proteger los
bosques contra los desmontes, las talas irracionales, los incendios forestales,
el libre pastoreo, las plagas y enfermedades, así como de otras acciones que
los puedan afectar.
f)
Regular el uso
múltiple y sostenible del patrimonio forestal y promover el aprovechamiento
racional de los productos no madereros del bosque.
ARTICULO 2.- A los efectos de esta Ley y sus
regulaciones complementarias, se entenderá por:
Agrosilvopastoreo: conjunto de técnicas y procedimientos
mediante los cuales se manejan de forma racional y sostenible cultivos
agrícolas o ganado de diferentes tipos en asociación con los bosques,
persiguiendo con ello el uso múltiple y rendimiento máximo de los terrenos
forestales.
Árbol: planta de fuste generalmente leñoso, con la
presencia de un solo tallo dominante en la base, que en su estado adulto y en
condiciones normales de hábitat puede alcanzar, no menos de 5 metros de altura,
o una menor en condiciones ambientales negativas que limiten su desarrollo.
Área inforestal: áreas dentro del bosque y en terrenos
destinados a la actividad forestal no aptas para el crecimiento del bosque,
como pastizales, ciénagas, ríos, arroyos, embalses, asomos rocosos, viales,
viveros, áreas destinadas para el autoabastecimiento, criaderos de animales e
instalaciones.
Áreas protegidas: partes determinadas del territorio nacional
declaradas con arreglo a la legislación vigente, de relevancia ecológica,
social o histórico-cultural para la nación, y en algunos casos de relevancia
internacional, especialmente consagradas, mediante un manejo eficaz, a la
protección y mantenimiento de la diversidad biológica y los recursos naturales,
históricos y culturales asociados, a fin de alcanzar objetivos específicos de
conservación.
Bosque: formaciones naturales (bosques naturales) o
artificiales (plantaciones) integradas por árboles, arbustos y otras especies
de plantas y animales superiores e inferiores, que constituyen un ecosistema de
relevancia económica y social por las funciones que desempeña.
Cortas: es la acción de talar o cortar árboles.
Cortas de mejora: las que se realizan en el bosque con el fin
de estimular o propender a su desarrollo y mejorar su composición y estructura.
Cuenca hidrográfica: área de drenaje de un curso de agua que
tiene una salida para el escurrimiento superficial y limitada por un parteaguas
que es la línea que separa cuencas adyacentes.
Forestación: la acción de poblar con especies arbóreas
terrenos donde nunca hubo bosques, naturales o artificiales, o donde desde hace
mucho éstos desaparecieron.
Habitantes del bosque: personas que viven de forma permanente en
comunidades, pequeños asentamientos o en forma aislada en el bosque.
Hábitat: es el conjunto de condiciones ecológicas
específicas donde los organismos desarrollan con mayor éxito sus actividades
vitales.
Impacto ambiental: alteración positiva o negativa de los
ecosistemas, provocada por la actividad humana o por fenómenos naturales.
Manejos silvícolas: intervenciones técnicas, manuales o
mecánicas, encaminadas al establecimiento, mejoramiento, protección y
aprovechamiento del bosque.
Ordenación forestal: actividad que comprende operaciones de
carácter administrativo, económico, jurídico, social, técnico y científico que
se realiza para el adecuado establecimiento, manejo, conservación y la
utilización sostenible de los bosques.
Plan de manejo: plan que regula el uso y aprovechamiento de
forma sostenible de los recursos forestales de un área específica.
Productos forestales no
madereros: todos los
productos vegetales y animales así como los bienes y servicios derivados de los
bosques, de otras tierras forestales y de los árboles fuera del bosque,
excluyendo la madera.
Reconstrucción de bosques: manejo silvícola dirigido a mejorar los
bosques degradados.
Reforestación: la acción de poblar con especies arbóreas
áreas que hayan sido objeto de aprovechamientos previos o arrasados por
incendios u otras causas.
Tratamiento silvicultural: manejo silvícola encaminado a obtener
plantaciones y bosques naturales altamente productivos y económicamente
valiosos, consistente en la extracción periódica de parte de los árboles del
bosque.
ARTICULO 3.- El patrimonio forestal lo integran los
bosques naturales y artificiales, los terrenos destinados a esta actividad, las
áreas deforestadas con condiciones para la actividad forestal, así como los
árboles de especies forestales que se desarrollen en forma aislada o en grupos
cualquiera que sea su ubicación y tenencia.
También forman parte del patrimonio forestal las
áreas inforestales. El Ministerio de la Agricultura ejerce en estas áreas las
facultades que le concede la ley, excepto en los casos que sean competencia de
otros organismos.
ARTICULO 4.- La palma real, árbol nacional de Cuba,
integra el patrimonio forestal y su fomento y conservación goza de especial
atención.
ARTICULO 5.- Los bosques de acuerdo con los términos
definidos en la legislación vigente relativa a la tenencia de la tierra, pueden
estar ubicados en tierras de propiedad estatal, cooperativa o de agricultores
pequeños.
ARTICULO 6.- El Ministerio de la Agricultura es el
encargado de dirigir, ejecutar en lo que le compete y controlar la política del
Estado y del Gobierno en cuanto a la protección, incremento y desarrollo
sostenible de los recursos del patrimonio forestal y las actividades de acopio,
beneficio e industria forestal.
ARTICULO 7.- Al Ministerio de la Agricultura le
corresponde, en coordinación con los órganos y organismos competentes, y sin
perjuicio de las atribuciones y funciones de éstos:
a)
dirigir y
controlar el cumplimiento de las disposiciones relativas al patrimonio forestal
y adoptar las medidas necesarias encaminadas a su protección, incremento,
desarrollo sostenible y de la actividad de acopio, beneficio e industria
forestal;
b)
dirigir, aprobar y
actualizar los trabajos de inventario y ordenación forestal;
c)
participar en la
prevención y extinción de los incendios forestales en coordinación con el
Ministerio del Interior y otros órganos y organismos competentes, ejecutar en
lo que le compete y supervisar las acciones de rehabilitación de las áreas afectadas
por aquéllos o por otros desastres naturales;
d)
establecer las
medidas de control, en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Medio ambiente y el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, para la
protección de las cuencas hidrográficas, mediante la conservación, el
mejoramiento o el establecimiento de bosques;
e)
regular, en
coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, la
gestión en cuanto a la protección de los manglares u otra vegetación costera en
los cayos, canalizos, ensenadas, caletas y zonas costeras a orillas del mar y
otros lugares que puedan servir de refugio a los recursos marinos y pesqueros y
de protección a otros recursos naturales;
f)
participar en la
determinación de las especies forestales amenazadas o en peligro de extinción
de acuerdo con los resultados de los estudios e investigaciones que se realicen
y dirigir y controlar los trabajos para su recuperación;
g)
proponer y una vez
aprobados, ejecutar los planes de manejo de los recursos del patrimonio
forestal existentes en los territorios que se declaren como Areas Protegidas
bajo su administración;
h)
promover e
incentivar la participación de las comunidades, en coordinación con los órganos
locales del Poder Popular, en la protección, aprovechamiento y desarrollo de
los bosques y asegurar que se beneficien en forma regulada de los bienes y
servicios que éstos proporcionan;
i)
representar al
Gobierno en los organismos y organizaciones internacionales relacionados con
los bosques; implementar las medidas necesarias para el cumplimiento de los
convenios y acuerdos internacionales en esta materia; y
j)
coordinar con los
ministerios de Educación, Educación Superior, Cultura y los medios de
comunicación masiva, la realización de las acciones que les corresponden de acuerdo
con sus atribuciones, para apoyar la aplicación, conocimiento y divulgación de
lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 8.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Medio Ambiente en su carácter rector ejerce, en cuanto al patrimonio forestal,
las funciones siguientes:
a)
participar,
evaluar y supervisar la realización, desarrollo y cumplimiento de los programas
de protección ambiental, conservación y desarrollo sostenible del patrimonio
forestal;
b)
realizar acciones
para la integración y coordinación de la introducción de los requerimientos
para la protección del medio ambiente en los ecosistemas forestales, a cuyo
efecto podrá solicitar y obtener la información correspondiente del Ministerio
de la Agricultura y formular las recomendaciones pertinentes a ese organismo o
al Consejo de Ministros según proceda;
c)
controlar que las
actividades relacionadas con el patrimonio forestal en Areas Protegidas tengan
lugar de conformidad con la categoría y plan de manejo aprobado para el área; y
d)
dirigir y
controlar la aplicación de las regulaciones y demás medidas sobre la protección
y uso sostenible de la diversidad biológica en los ecosistemas forestales.
ARTICULO 9.- El Ministerio del Interior ejerce en
cuanto al patrimonio forestal las funciones y atribuciones siguientes:
a)
organizar y
dirigir el Cuerpo de Guardabosques;
b)
ejecutar en el
marco de su competencia, la protección de los recursos forestales y dictar las
regulaciones para la prestación del servicio de vigilancia; y
c)
organizar y
dirigir el sistema de protección contra incendios forestales y dictar en
coordinación con el Ministerio de la Agricultura las medidas de prevención de
carácter especializado.
CONTROL Y ADMINISTRACION
FORESTAL
SECCION PRIMERA
ARTICULO 10.- El
Servicio Estatal Forestal es la autoridad encargada de ejercer el control
estatal sobre el cumplimiento de las regulaciones del patrimonio forestal y
demás medidas adoptadas para su conservación, manejo y desarrollo sostenible,
por parte de las personas naturales y jurídicas obligadas a ello.
El Ministerio de la Agricultura organiza y dirige el
Servicio Estatal Forestal el que se estructura en provincias y municipios de
conformidad con las necesidades que demande el nivel de actividad forestal en
cada territorio.
ARTICULO 11.- El Servicio Estatal Forestal ejerce,
en cuanto al patrimonio forestal, las funciones y atribuciones siguientes:
a)
controlar la
ejecución de planes y programas de desarrollo forestal sostenible a corto,
mediano y largo plazos;
b)
ejercer el control
de la dinámica del patrimonio forestal;
c)
evaluar y proponer
los proyectos de ordenación forestal y controlar su ejecución y actualización;
d)
aprobar los
proyectos técnicos para los manejos en el patrimonio forestal, así como los de
forestación y reforestación y certificar su ejecución;
e)
emitir las guías y
autorizaciones correspondientes para la realización de cualquier tipo de corta,
controlar de conjunto con el Cuerpo de Guardabosques su ejecución y brindar a
la Administración Tributaria la información que requiera para el efectivo
control del cumplimiento del pago de los tributos por los sujetos obligados a
ello;
f)
otorgar los
permisos y autorizaciones para el uso de las tierras forestales con fines
agrosilvopastoriles, turísticos o recreativos, que no impliquen cambios
definitivos en su uso y no requieran la licencia ambiental, así como retirarlos
cuando ello resulte procedente; exigir y supervisar la rehabilitación de las
áreas afectadas;
g)
aprobar, en
coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, las
propuestas de categorización de los bosques así como los cambios que por
razones justificadas se deban realizar;
h)
organizar y
dirigir el Registro Forestal Nacional;
i)
asesorar y
auxiliar a las personas naturales y jurídicas que administren o posean áreas
forestales en el cumplimiento de las regulaciones que vienen obligadas a
cumplir;
j)
declarar, regular
y controlar las áreas bajo regímenes especiales de protección; y
k)
las demás que le
confiere la presente Ley.
SECCION SEGUNDA
ARTICULO 12.- Se
crea, con el objetivo de fomentar el desarrollo sostenible de los recursos
forestales, el Fondo Nacional de Desarrollo Forestal (FONADEF).
El objetivo principal del Fondo es la promoción y
financiamiento de proyectos y actividades dedicadas a conservar y desarrollar
estos recursos, especialmente en lo que concierne a inventarios, ordenación,
protección e investigación.
ARTICULO 13.- El Ministerio de Finanzas y Precios,
de conjunto con el Ministerio de Economía y Planificación y oído el parecer del
Ministerio de la Agricultura y demás órganos y organismos competentes, adoptará
las normas para el establecimiento y funcionamiento del Fondo Nacional de
Desarrollo Forestal.
SECCION TERCERA
ARTICULO 14.- El
Ministerio de la Agricultura, con el fin de estimular el desarrollo forestal
sostenible, sobre la base de las políticas y disposiciones que se establezcan,
propondrá en las ocasiones que corresponda al Ministerio de Finanzas y Precios
la adopción entre otras, de las medidas siguientes:
a)
bonificación a
personas naturales o jurídicas que ejecuten plantaciones forestales y manejos
silvícolas;
b)
reducción o
exención de aranceles a la importación de tecnologías, equipos o sus partes e
insumos dedicados al desarrollo forestal del país;
c)
reducción o
exención de impuestos a productos forestales provenientes de plantaciones; y
d)
otorgamiento
excepcional de beneficios fiscales o financieros a empresas, cooperativas,
pequeños propietarios y usufructuarios de tierras y comunidades para estimular
la atención de las plantaciones forestales, la forestación y la reforestación.
ARTICULO 15.- Los
bosques son administrados con arreglo a sus funciones y ubicación geográfica y se
clasifican sobre la base de un conjunto de elementos de orden físico,
biológico, ecológico, social y económico, en:
a)
bosques de
producción: aquellos cuya función principal es satisfacer las necesidades de la
economía nacional maderera y productos forestales no madereros, mediante su
aprovechamiento y uso racional;
b)
bosques de
protección: aquellos cuya superficie debe ser conservada permanentemente para
proteger los recursos renovables a los que estén asociados, pero que, sin
perjuicio de ello, pueden ser objeto de actividades productivas prevaleciendo
siempre su función reproductora;
c)
bosques de
conservación: aquellos que por sus características y ubicación sirven
fundamentalmente para conservar y proteger los recursos naturales y los
destinados a la investigación científica, el ornato y a la acción protectora
del medio ambiente en general. Estos bosques deben ser conservados
permanentemente y en ellos no se permiten talas de aprovechamiento sino
solamente cortas de mejora orientadas al reforzamiento de su función principal
y a la obtención de productos secundarios del bosque.
ARTICULO 16.- El procedimiento para la
categorización de los bosques se determina en el reglamento de la presente Ley
y en él se incluyen los requisitos para la presentación de la propuesta, la
representación cartográfica, se especifican las funciones del bosque, sus
límites y según el caso su utilización principal y las medidas de protección y
conservación correspondientes.
ARTICULO 17.- En los bosques de producción se podrán
efectuar todo tipo de cortas, conforme a las normas y regulaciones técnicas que
al efecto establezca el Servicio Estatal Forestal; los planes de manejo se
determinan en función del objetivo final de producción que se prevé alcanzar y
deberán posibilitar además del aprovechamiento de la madera, el de los
productos forestales no madereros.
ARTICULO 18.- Los bosques protectores, de acuerdo
con sus funciones esenciales, se categorizan en: Bosques Protectores de las
Aguas y los Suelos y Bosques Protectores del Litoral.
ARTICULO 19.- Los Bosques Protectores de las Aguas y
los Suelos son los situados en las cabeceras de las cuencas hidrográficas, las
fajas forestales de las zonas de protección de embalses, ríos y arroyos, así
como todos los situados en pendientes mayores de 45 % o en zonas susceptibles
al desarrollo de la erosión hídrica o eólica; los que evitan la erosión de los
suelos y contribuyen a su rehabilitación. El ancho de las fajas forestales de
las zonas de protección de embalses y cauces fluviales será establecido
conjuntamente por el Ministerio de la Agricultura y las entidades que
correspondan.
En estos bosques se admiten talas de explotación
selectiva individual o en grupos y talas totales en franjas. Los manejos
silvícolas tendrán como fin principal fortalecer su papel como protectores de
los suelos y las aguas.
ARTICULO 20.- Los Bosques Protectores del Litoral
son los situados a lo largo de las costas de la Isla de Cuba, la Isla de la
Juventud y en los cayos adyacentes en toda su extensión; su función principal
es la protección contra el viento, inundaciones costeras por penetraciones del
mar, intrusión salina, para la defensa del país y los que contribuyen en
general a la conservación de los ecosistemas costeros. También tienen gran
importancia como refugio y reservorio de especies de la fauna terrestre marina.
ARTICULO 21.- En las zonas declaradas bosques
protectores no se podrán efectuar actividades que ocasionen la eliminación
permanente de la vegetación.
ARTICULO 22.- Los bosques de conservación se categorizan
en: Bosques de Manejo Especial, Bosques para la Protección y Conservación de la
Fauna, Bosques Recreativos y Bosques Educativos y Científicos.
ARTICULO 23.- Los Bosques de Manejo Especial son los
que ocupan la mayor parte de los territorios declarados como Reserva Natural o
Parque Nacional, aunque estén presentes también dentro de otras categorías de
manejo de Áreas Protegidas.
En estos bosques no se admiten tales de explotación.
Sólo se pueden realizar cortas de mejoras, que reafirmen las funciones
principales de estos bosques, en estricta correspondencia con el plan de manejo
elaborado y aprobado.
ARTICULO 24.- Los Bosques para la Protección y
Conservación de la Fauna son los que se destinan a mantener un hábitat
favorable para la reproducción y el desarrollo de la fauna silvestre que posean
o en las que puedan crearse condiciones favorables para su alimentación y
abrigo, así como los bosques y tierras forestales situados dentro de los Cotos
de Caza, Jardines o Parques Zoológicos, así como los territorios declarados
legalmente como Áreas Protegidas que precisen para su manejo de esta categoría.
En estos bosques no se permiten talas de
explotación. Los manejos silvícolas se realizarán con el objetivo de mejorar el
hábitat de la fauna silvestre, de acuerdo con el plan aprobado para cada área.
ARTICULO 25.- Los Bosques Recreativos son los que
están situados en ciudades, pueblos, complejos industriales, centros e
instalaciones turísticas y sus periferias, las franjas a lo largo de autopistas
y carreteras y las áreas pertenecientes al ornato público. Su función principal
es recreativa y de saneamiento ambiental. En estos bosques sólo se permiten
cortas de mejora que contribuyan a incrementar su función.
ARTICULO 26.- Los Bosques Educativos y Científicos
son los existentes en los Jardines Botánicos y Arboreta. Su función principal
es educativa y científica.
ARTICULO 27.- No podrán realizarse talas de
explotación, independientemente de la categoría a que pertenezcan, y quedarán
sujetos a un régimen especial de protección las áreas siguientes:
-
bosques y fajas
forestales de las zonas de protección de los embalses y cauces naturales, los
que circundan manantiales y a lo largo de cárcavas y barrancos;
-
bosques situados
en pendientes superiores al 60 % y en lugares en que su presencia evite
desprendimiento de tierras, sujete o afirme los suelos;
-
fajas forestales a
partir de la línea de costa y los bosques de los cayos;
-
las áreas
declaradas como fuentes especializadas para la producción de semillas; y
-
las áreas
consideradas de interés para la defensa del país.
El ancho de las fajas forestales será establecido en
el reglamento de la Ley.
ARTICULO 28.- El manejo de los bosques en las Areas
Protegidas se efectuará de conformidad con el plan de manejo establecido para
cada una de ellas.
ARTICULO 29.- Las investigaciones científicas y
actividades educacionales, en función de los intereses y el objeto de estudio,
podrán realizarse en cualquiera de las categorías de bosques, respetando sus
normas de manejo.
MANEJO FORESTAL
SECCION PRIMERA
Ordenación Forestal
ARTICULO 30.- Los proyectos de Ordenación Forestal
constituyen la base primordial del desarrollo forestal sostenible y de la
planificación, organización y control de los manejos que se realicen en las
áreas del patrimonio forestal; contienen información literal y gráfica de la
extensión, distribución y estado del patrimonio, el manejo propuesto para cada
área y el cálculo de los volúmenes de las cortas, las que se planifican para un
período dado.
ARTICULO 31.- Los proyectos de Ordenación Forestal
se aprueban por el Ministro de la Agricultura en consulta, cuando
corresponda, con los órganos y
organismos competentes y son de obligatorio cumplimiento.
Los cambios que por razones justificadas deban realizarse
a los proyectos aprobados, se autorizan por esta propia autoridad, previa
evaluación por el Servicio Estatal Forestal.
ARTICULO 32.- Las acciones de forestación y
reforestación, tratamientos silviculturales y reconstrucción de los bosques,
así como el aprovechamiento de productos madereros o no madereros, deberán ser
avalados por los proyectos técnicos específicos, los que estarán en
correspondencia con el proyecto de Ordenación Forestal e indicarán entre otros
aspectos, los objetivos, la forma y los plazos de realización.
El reglamento de la Ley, regula la elaboración,
ejecución y control de los proyectos técnicos.
ARTICULO 33.- Los proyectos de Ordenación forestal y
técnicos se elaboran de conformidad con lo dispuesto en la legislación correspondiente
en materia de protección al medio ambiente.
SECCION SEGUNDA
Forestación y
Reforestación
ARTICULO 34.- La forestación y reforestación en todo
el territorio nacional son de interés social, por lo que el Ministerio de la
Agricultura coordinará estas actividades con los organismos y entidades
competentes, a cuyos efectos dictará las normas técnicas que procedan.
ARTICULO 35.- La forestación o reforestación será de
carácter obligatorio en las áreas siguientes:
a)
zonas de
protección de los embalses, cauces naturales y canales, en el ancho y con las
características que se dispongan en las regulaciones complementarias de la
presente Ley;
b)
terrenos del
patrimonio forestal en los cuales se hayan realizado talas de aprovechamiento;
c)
terrenos donde se
haya realizado extracción de minerales a cielo abierto;
d)
terrenos que se
destinan para satisfacer las necesidades económicas del país en productos
forestales;
e)
Terrenos en los
que por interés y necesidad de la defensa, así lo indique el Ministerio de las
Fuerzas Armadas Revolucionarias;
f)
Terrenos
destinados a esta actividad en áreas urbanas y rurales que estén parcial o
totalmente deforestados;
g)
zonas de recarga
de las cuencas subterráneas, con prioridad en todo caso a las correspondientes
a fuentes de abastecimiento de agua a la población y las que circundan
cavidades y depresiones cársicas;
h)
terrenos que
ayuden a contener el proceso de desertificación u otros tipos de degradación
del ambiente;
i)
terrenos que
forman la faja litoral;
j)
terrenos que por
su grado de inclinación u otros factores sean susceptibles de cualquier forma
de erosión; y
k)
franjas destinadas
a la reforestación a lo largo de autopistas y carreteras.
ARTICULO 36.- En los bosques que sean objeto de tala
o reconstrucción total, en fajas o en grupos, se tomarán las medidas que
garanticen la restitución de la cubierta arbórea, sea por el manejo de rebrotes
o por la regeneración natural.
Cuando la restitución no se pueda asegurar por
alguno de los métodos mencionados, se procederá a la reforestación en los plazos
establecidos por el Servicio Estatal Forestal.
ARTICULO 37.- En los trabajos de forestación,
reforestación y reconstrucción de bosques, se utilizarán especies que faciliten
un adecuado equilibrio ecológico y beneficio económico de conformidad con las
disposiciones, normativas técnicas y recomendaciones del Servicio Estatal
Forestal.
SECCIÓN TERCERA
Aprovechamiento e
Industria Forestal
ARTICULO 38.- El aprovechamiento de los recursos del
patrimonio forestal se realizará cumpliendo las normativas técnicas
establecidas, de forma tal que se mantengan las condiciones más favorables para
el equilibrio del ecosistema en cuanto a su relación con el suelo, el agua, la
flora y la fauna silvestres.
ARTICULO 39.- Para el aprovechamiento de los
recursos forestales o la realización de cualquier otro tipo de corta, se
requiere la previa autorización del Servicio Estatal Forestal la que se emitirá
mediante los documentos y cumpliendo los requisitos que se establecen en el
reglamento de la presente Ley.
ARTICULO 40.- Se crea el Registro Forestal Nacional
a cargo del Ministerio de la Agricultura a los fines de la organización y
control de las actividades de almacenamiento, beneficio e industria forestal,
el que tiene como objetivo fundamental que los centros dedicados a esas
actividades se hallen debidamente registrados y autorizados y que cumplan
requisitos de seguridad en el procesamiento de los productos del bosque.
ARTICULO 41.- Están obligadas a inscribirse en el
Registro las personas naturales y jurídicas que operen centros de
almacenamiento, beneficio e industria forestal de conformidad con las
estipulaciones que se determinen en su reglamento y demás disposiciones que a
tales efectos se dicten por el Ministerio de la Agricultura.
ARTICULO 42.- Las personas naturales y jurídicas
encargadas de la elaboración primaria de la madera, están obligadas a cumplir
las normas técnicas de conservación que garanticen su empleo más adecuado y el
aumento sustancial de su vida útil.
SECCION CUARTA
ARTICULO 43.-
Sobre el patrimonio forestal se podrán concertar contratos y realizar otros
actos jurídicos cuyo objeto sea la forestación, reforestación, reconstrucción,
tratamientos silviculturales y el aprovechamiento de áreas boscosas en
correspondencia con los proyectos de ordenación forestal y proyectos técnicos
específicos, por personas naturales o jurídicas que acrediten garantías
técnicas y financieras suficientes para el manejo sostenible de los recursos
forestales.
Los contratos y otros actos jurídicos se
constituirán de conformidad con la legislación vigente para cada uno de ellos y
serán autorizados por las autoridades estatales competentes.
ARTICULO 44.- Estos contratos y actos jurídicos
deberán, en su contenido y ejecución, respetar las reglas de aplicación
obligatoria que establece la legislación en materia de protección y
conservación de los bosques, de la fauna y la flora silvestres.
ARTICULO 45.-
Todas las personas tienen derecho al disfrute del bosque y el deber de
contribuir a su cuidado y conservación.
ARTICULO 46.- Los habitantes del bosque tienen
derecho, además, a su uso en actividades que no afecten su integridad, ni a los
recursos de la diversidad biológica asociados a ellos.
El derecho que se reconoce consiste en la
recolección de frutos, naturalezas muertas, leña seca, plantas alimenticias,
ornamentales y medicinales, así como realizar agrosilvopastoreo con animales de
su propiedad sin que esto ocasione daños a los árboles, arbustos, a los suelos
o a la regeneración natural. Todo ello de acuerdo con las regulaciones que se
establezcan para cada tipo de bosque.
ARTICULO 47.- Podrán utilizar o aprovechar también
otros recursos del bosque para satisfacer sus necesidades, previa autorización
del Servicio Estatal Forestal, en los volúmenes que se determinen en las
disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 48.- Los productos recolectados no podrán
ser comercializados y su cuantía se limita a las necesidades individuales y
familiares de los beneficiarios.
ARTICULO 49.- Cuando existan productos forestales no
utilizables económicamente o en peligro de deterioro, el Servicio Estatal
Forestal, en coordinación con los organismos pertinentes, los destinará para la
satisfacción de necesidades de la comunidad.
ARTICULO 50.- Todas las personas tienen el deber de
evitar y denunciar los actos de depredación de las áreas boscosas, prevenir y
combatir con los medios a su alcance las plagas e incendios forestales, colaborar
con las actividades de reforestación y en la rehabilitación de las áreas
afectadas por incendios y otros desastres naturales.
SECCION PRIMERA
ARTICULO 51.- La
conservación y protección de los bosques es un conjunto de actividades
dirigidas a garantizar la vigilancia, control y desarrollo sostenible del
patrimonio forestal, obligación de toda la sociedad, en las que participan el
Ministerio de la Agricultura, el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente y el Ministerio del Interior, de acuerdo con las dificultades que a
esos fines les confiere la presente Ley y la legislación vigente.
ARTICULO 52.- La protección fitosanitaria de los
bosques se rige por la legislación vigente en materia de sanidad vegetal y por
las disposiciones que les sean aplicables establecidas por el Servicio Estatal
de Protección de Plantas.
Las entidades y personas naturales que administren o
posean áreas del patrimonio forestal están obligadas a cumplir las normas técnicas
fitosanitarias para prevenir y combatir las plagas y enfermedades, realizar el
inventario patológico y tomar las medidas pertinentes en las zonas afectadas
para evitar su propagación.
ARTICULO 53.- En los bosques son obligatorias las
cortas sanitarias de los árboles quemados, plagados o enfermos, por parte de
sus tenentes, previa autorización de la autoridad fitosanitaria competente en
los casos que proceda, así como la extracción de los productos derivados de
aquéllas.
ARTICULO 54.- En los bosques que se determine se
establecen áreas dedicadas a la preservación de los fondos genéticos
forestales.
El Ministerio de la Agricultura en coordinación con
el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente dicta las regulaciones
para la reproducción, manejo y conservación de las especies, procedencias,
individuos o genes comprendidos en los recursos genéticos forestales del país.
ARTICULO 55.- En las áreas del patrimonio forestal,
la introducción de especies forestales, de la fauna y la flora silvestres,
procedentes del extranjero o de otras localidades del país, deberá estar
avalada previamente por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y
su ejecución y control será regulada por el Servicio Estatal Forestal, en
coordinación con las entidades que correspondan.
ARTICULO 56.- En la utilización de áreas del
patrimonio forestal para actividades no forestales que no impliquen cambios
definitivos en su uso y no requieran del proceso de licencia ambiental podrá
ser autorizada por el Servicio Estatal Forestal, previa presentación del
proyecto técnico para su explotación y según modalidades que causen el menor
daño posible al ecosistema, de conformidad con las regulaciones que se
establezcan, en particular en cuanto a su extensión y duración, a las
categorías de actividades, a las condiciones financieras y a la restauración
del área.
Los beneficiarios de la autorización referida
realizarán los trabajos conforme al proyecto técnico y están obligados a
restaurar las áreas dañadas en los plazos establecidos o pagar los costos de la
restauración.
ARTICULO 57.- Para la ejecución de cualquier
inversión, obras y actividades susceptibles de perjudicar el patrimonio
forestal o de afectar el hábitat o las condiciones de vida y reproducción de
las especies forestales, es requisito la evaluación del Ministerio de la
Agricultura, previa al proceso de otorgamiento de cualquier permiso o
autorización.
ARTICULO 58.- El destino y uso de los productos
forestales madereros y no madereros que resulten decomisados en cumplimiento de
las disposiciones vigentes, serán determinados por el Servicio Estatal
Forestal, en coordinación con los Órganos Locales del Poder Popular en los
casos en que corresponda. Las autoridades facultadas para disponer los
decomisos, quedan obligadas a ponerlo en conocimiento inmediato de dicho
Servicio.
ARTICULO 59.- Las funciones de vigilancia y
protección en las áreas del patrimonio forestal se cumplen por el Cuerpo de
Guardabosques de conformidad con las regulaciones que a tales efectos dicte el
Ministerio del Interior.
SECCION SEGUNDA
ARTICULO 60.- El
sistema de protección contra incendios forestales, comprende las actividades de
prevención, control y extinción así como la investigación y capacitación en
esta materia.
Dichas actividades son reguladas mediante un
programa nacional, que se elabora por el Ministerio de la Agricultura y de
Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y el Estado Mayor Nacional de la Defensa
Civil y es aprobado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.
ARTICULO 61.- El servicio de extinción de incendios
en las áreas del patrimonio forestal se presta en los límites de su competencia
por el Cuerpo de Guardabosques para lo cual se le subordinan las entidades que
las administran.
ARTICULO 62.- Se prohíbe el uso del fuego en las
áreas de bosques y sus colindancias. Las autorizaciones excepcionales se harán
previa coordinación con el Cuerpo de Guardabosques al nivel que se establezca,
cumpliendo las medidas de seguridad correspondientes.
ARTICULO 63.- Los administradores y tenentes de
áreas del patrimonio forestal están obligados a cumplir las medidas preventivas
y de extinción de incendios de conformidad con las normas y regulaciones
establecidas y de las instrucciones que emitan las autoridades encargadas de la
extinción.
Igualmente están obligados a efectuar los manejos
correspondientes en las áreas afectadas por incendios o por sus efectos, previa
recomendación de las autoridades competentes.
ARTICULO 64.- En períodos de alta peligrosidad de
incendios forestales, las autoridades competentes podrán prohibir o limitar la
circulación y el estacionamiento de personas y vehículos dentro de los bosques
o de sus colindancias.
SECCION TERCERA
ARTICULO 65.- Se
prohíben los desmontes para evitar la reducción de los bosques, salvo
autorización del Consejo de Ministros o de su Comité Ejecutivo, conocido el
parecer del Ministerio de la Agricultura de acuerdo con las normas que se
establezcan.
CAPITULO VII
SANCIONES ADMINISTRATIVAS, RESPONSABILIDAD CIVIL Y
PENAL
SECCION PRIMERA
Sanciones Administrativas
ARTICULO 66.- El
régimen de sanciones administrativas en materia objeto de esta Ley incluye a
las personas naturales y jurídicas que incurran en las contravenciones que se
establezcan en la legislación complementaria a la presente Ley.
ARTICULO 67.- Las
contravenciones se sancionarán con multas cuyas cuantías se fijen en cada caso,
sin perjuicio de las demás sanciones accesorias aplicables de conformidad con
la legislación vigente.
ARTICULO 68.- El
que conozca de la comisión de cualquiera de las contravenciones establecidas en
la legislación complementaria a la presente Ley lo pondrá en conocimiento de la
autoridad competente, la que estará en la obligación de informarle sobre las
medidas dispuestas y su cumplimiento.
SECCION SEGUNDA
Responsabilidad Civil
ARTICULO 69.- Toda
persona natural o jurídica, que por su acción u omisión dañe el patrimonio
forestal está obligada a cesar en su conducta y a reparar los daños y perjuicios
que ocasione.
ARTICULO 70.-
Están facultados para reclamar la reparación del daño o la indemnización de los
perjuicios:
a)
la Fiscalía
General de la República
b)
el Ministerio de
la Agricultura
c)
quien haya sufrido
personalmente el daño o perjuicio.
d)
Los sujetos
expresados en los incisos (a) y (b) del presente artículo podrán actuar en
defensa del interés social en la protección del patrimonio forestal.
ARTICULO 71.- En
el resarcimiento de la responsabilidad civil correspondiente se procurarán de
forma preferente, las acciones encaminadas a la rehabilitación del patrimonio
forestal.
SECCION TERCERA
Responsabilidad Penal
ARTICULO 72.- Las
acciones u omisiones socialmente peligrosas prohibidas por la ley bajo
conminación de una sanción penal, que atentaren contra la protección del
patrimonio forestal, estarán tipificadas y sancionadas a tenor de lo que
dispone la legislación penal vigente.
Disposicion especial
unica: Los miembros del
Cuerpo de Guardabosques, como agentes de autoridad forestal, están autorizados
a portar y usar armas de fuego y verter uniformes durante el cumplimiento del
servicio.
El Ministerio del
Interior establece las regulaciones para el uso y control de las armas de fuego
por el Cuerpo de Guardabosques y sobre el uniforme, insignias y distintivos de
dicho cuerpo.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El
Ministerio de la Agricultura dictará en un término de ciento ochenta días el
Reglamento de esta Ley y el Reglamento del Registro Forestal.
SEGUNDA: El
Ministerio de la Agricultura, dentro del término de sesenta días, propondrá al
Consejo de Ministros la sustitución y adecuación de las contravenciones
establecidas en el Decreto 180 de 4 de marzo de 1993 de conformidad con lo
regulado en esta Ley.
TERCERA: Se
faculta a los Ministerios de la Agricultura, de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente y del Interior para dictar en lo que a cada cual compete cuantas
disposiciones complementarias sean necesarias para el cumplimiento de la
presente Ley.
CUARTA: Se deroga
el Decreto-Ley 136 “Del Patrimonio Forestal y la Fauna Silvestre”, de 3 de
marzo de 1993 con excepción de las disposiciones que se refieren a la Fauna
Silvestre; así como cuantas disposiciones legales se opongan a lo dispuesto en
la presente Ley.
QUINTA: La
presente Ley comenzará a regir a partir de los sesenta días de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en la sala de
sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las
Convenciones, en la ciudad de La Habana, a los veintiún días del mes de julio
de mil novecientos noventa y ocho.