GACETA
OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA
EDICION
EXTRAORDINARIA, LA HABANA, 11 DE JULIO DE 1997, AÑO XCV
Número
7 Página 47
ASAMBLEA
NACIONAL DEL PODER POPULAR
RICARDO
ALARCON DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la
República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en sesión del día 11 de julio de 1997, correspondiente al IX Período Ordinario de Sesiones de la Cuarta Legislatura, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: Cuba presta especial atención a la
protección del medio ambiente en el contexto de una política de desarrollo
consagrada en la obra revolucionaria iniciada en 1959, como expresión de lo
cual, el Artículo 27 de la Constitución de la República postula que:
"El Estado protege el medio ambiente y los
recursos naturales del país. Reconoce su estrecha vinculación con el desarrollo
económico y social sostenible para hacer más racional la vida humana y asegurar
la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y
futuras. Corresponde a los órganos competentes aplicar esta política.
Es deber de los ciudadanos contribuir al a
protección del agua, la atmósfera, la conservación del suelo, la flora, la
fauna y todo el rico potencial de la naturaleza"
POR CUANTO. Las acciones ambientales en Cuba se
sustentan en las concepciones martianas acerca de las relaciones del hombre con
la naturaleza y en las ricas tradiciones que asocian nuestra historia con una
cultura de la naturaleza.
POR CUANTO: Es necesario consagrar, como un
derecho elemental de la sociedad y los ciudadanos, el derecho a un medio
ambiente sano y a disfrutar de una vida saludable y productiva en armonía con
la naturaleza, en tanto los seres humanos constituyen el objetivo esencial del
desarrollo sostenible.
POR CUANTO: La protección del medio ambiente
constituye un factor relevante a los fines de la defensa nacional y una
garantía para nuestra soberanía, en tanto contribuye a asegurar la
disponibilidad de los recursos naturales indispensables para la satisfacción de
las necesidades básicas de la población y facilitan la existencia de hábitats
temporales para grandes núcleos poblacionales, lo que puede devenir factor
relevante ante situaciones excepcionales.
POR CUANTO: La Ley 33 “De Protección del Medio
Ambiente y el Uso Racional de los Recursos Naturales”, de 10 de enero de 1981,
representa una temprana e importante expresión normativa de los principios de
la política ambiental cubana que sentó las bases para el desarrollo del
ordenamiento jurídico nacional en esta esfera, no obstante lo cual, las
actuales condiciones de desarrollo económico y social demandan un marco legal
más acorde con las nuevas realidades, en tanto la citada legislación ha sido en
buena medida sobrepasada por los más recientes avances en materia ambiental, en
el ámbito nacional e internacional, y requiere ser sustituida por un
instrumento jurídico que refleje, de modo más adecuado, las exigencias de la
protección del medio ambiente y la consecución del desarrollo sostenible.
POR CUANTO: Se requiere asimismo actualizar los
principios, objetivos y conceptos básicos de la política ambiental cubana, el
marco institucional y los instrumentos para su materialización, las
atribuciones, funciones y deberes de los órganos y organismos estatales y en
general, los derechos y obligaciones de las personas naturales y jurídicas.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular,
en uso de las atribuciones que le están conferidas en el Artículo 75, inciso b)
de la Constitución de la República, acuerda la siguiente:
Ley
No. 81
DEL
MEDIO AMBIENTE
TITULO
PRIMERO
DENOMINACIÓN,
PRINCIPIOS, CONCEPTOS BÁSICOS Y OBJETIVOS
CAPÍTULO
I
DENOMINACIÓN
Y PRINCIPIOS
ARTICULO 1.- La presente Ley se denomina Ley del
Medio Ambiente y tiene como objeto establecer los principios que rigen la
política ambiental y las normas básicas para regular la gestión ambiental del
Estado y las acciones de los ciudadanos y la sociedad en general, a fin de
proteger el medio ambiente y contribuir a alcanzar los objetivos del desarrollo
sostenible del país.
ARTICULO 2.- El medio ambiente es patrimonio e
interés fundamental de la nación. El Estado ejerce su soberanía sobre el medio
ambiente en todo el territorio nacional y en tal sentido tiene el derecho de
aprovechar los recursos que lo componen según su política ambiental y de
desarrollo.
ARTICULO 3.- Es deber del Estado, los ciudadanos y
la sociedad en general proteger el medio ambiente mediante:
a) Su conservación y uso racional;
b) La lucha sistemática contra las causas que
originan su deterioro;
c) Las acciones de rehabilitación
correspondientes;
d) El constante incremento de los conocimientos de
los ciudadanos acerca de las interrelaciones del ser humano, la naturaleza y la
sociedad.
e) La reducción y eliminación de las modalidades
de producción y consumo ambientalmente insostenibles;
f) El fomento de políticas demográficas adecuadas
a las condiciones territoriales.
ARTICULO 4.- Las acciones ambientales para un
desarrollo sostenible se basan en los requerimientos del desarrollo económico
y social del país y están fundadas en los principios siguientes:
el Estado establece y facilita los medios y
garantías necesarias para que sea protegido de manera adecuada y oportuna el
derecho a un medio ambiente sano es un derecho fundamental de todos los ciudadanos;
b) La protección del medio ambiente es un deber
ciudadano.
c) Los recursos naturales deben aprovecharse de
manera racional, previniendo la generación de impactos negativos sobre el medio
ambiente.
d) La prioridad de la prevención mediante la
adopción de medidas sobre una base científica y con los estudios técnicos y
socioeconómicos que correspondan. En caso de
peligro de daño grave o irreversible al medio ambiente, la falta de una
certeza científica absoluta no podrá alegarse como razón para dejar de adoptar
medidas preventivas.
e) Toda persona debe tener acceso adecuado,
conforme a lo legalmente establecido al respecto, a la información sobre medio
ambiente que posean por los órganos y organismos estatales.
f) Las obligaciones del Estado relativas a la
protección del medio ambiente
constituyen una responsabilidad, dentro de la esfera de sus respectivas
competencias, de todos los órganos y organismos estatales, tanto nacionales
como locales.
g) Los requerimientos de la protección del medio
ambiente deben ser introducidos en todos los programas, proyectos y planes de
desarrollo.
h) La educación ambiental se organiza y desarrolla
mediante un enfoque interdisciplinario y transdisciplinario, propiciando en los
individuos y grupos sociales el desarrollo de un pensamiento analítico, que
permita la formación de una visión sistémica e integral del medio ambiente,
dirigiendo en particular sus acciones a niños, adolescentes y jóvenes y a la
familia en general.
i) La gestión ambiental es integral y
transectorial y en ella participan de modo coordinado, los órganos y organismos
estatales, otras entidades e instituciones, la sociedad y los ciudadanos en general, de acuerdo con
sus respectivas competencias y capacidades.
j) La realización de actividades económicas y
sociales por las personas naturales o
jurídicas está condicionada por el interés social de que no se ejerza en
perjuicio del medio ambiente.
k) El conocimiento público de las actuaciones y
decisiones ambientales y la consulta de la opinión de la ciudadanía, se
asegurará de la mejor manera posible; pero en todo caso con carácter
ineludible.
l) Toda persona natural o jurídica, conforme las
atribuciones que la Ley le franquee, debe contar con los medios adecuados y
suficientes que le permitan accionar en
la vía administrativa o judicial, según proceda, para demandar el
cumplimiento de lo establecido en la
presente Ley y en sus disposiciones complementarias.
m) El papel de la comunidad es esencial para el
logro de los fines de la presente Ley, mediante su participación efectiva en la
toma de decisiones y el desarrollo de procesos de autogestión orientados a la
protección del medio ambiente y la elevación de la calidad de vida de los seres
humanos.
ARTICULO 5.- El Estado promoverá y será partícipe
en acuerdos y acciones internacionales para la protección del medio ambiente,
en particular en aquellos que incluyan la región de América Latina y el Caribe,
cooperando con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer
el medio ambiente mundial y garantizar la instrumentación nacional de dichas
decisiones.
ARTICULO 6.- Es deber del Estado, y de las
personas naturales y jurídicas en general, participar en la prevención,
mitigación y atención de los desastres naturales u otros tipos de catástrofes,
en la solución de los problemas producidos por estos y en la rehabilitación de
las zonas afectadas.
ARTICULO 7.- El Estado fijará en su presupuesto
las asignaciones financieras para atender los requerimientos de los programas
relativos al medio ambiente que resulten pertinentes, sin perjuicio de las
responsabilidades que al respecto correspondan a otros órganos, organismos y
entidades.
CAPÍTULO
II
CONCEPTOS
BÁSICOS
ARTICULO 8.- A los efectos de la presente Ley se entiende por:
Agricultura
sostenible, sistema de
producción agropecuaria que permite obtener producciones estables de forma
económicamente viable y socialmente aceptable, en armonía con el medio
ambiente.
Áreas
protegidas, partes determinadas
del territorio nacional declaradas con arreglo a la legislación vigente, de
relevancia ecológica, social e histórico-cultural para la nación, y en algunos
casos de relevancia internacional, especialmente consagradas, mediante un
manejo eficaz, a la protección y mantenimiento de la diversidad biológica y los
recursos naturales, históricos y culturales asociados, a fin de alcanzar
objetivos específicos de conservación.
Autoridad
competente, es la facultada para
la aplicación y la exigencia del cumplimiento de lo dispuesto en la presente
Ley y
su legislación complementaria.
Costo
ambiental, es el asociado al deterioro actual o
perspectivo de los recursos naturales.
Daño
ambiental, toda pérdida,
disminución, deterioro o menoscabo significativo, inferido al medio ambiente o
a uno o más de sus componentes, que se produce contraviniendo una norma o
disposición jurídica.
Desarrollo
sostenible, proceso de elevación
sostenida y equitativa de la calidad de vida de las personas, mediante el cual
se procura el crecimiento económico y el mejoramiento social, en una
combinación armónica con la protección del medio ambiente, de modo que se satisfacen las necesidades de las
actuales generaciones, sin poner en riesgo la satisfacción de las necesidades
de las generaciones futuras.
Desechos
peligrosos, aquellos
provenientes de cualquier actividad y en cualquier estado físico que, por la
magnitud o modalidad de sus características corrosivas, tóxicas, venenosas,
explosivas, inflamables, biológicamente perniciosas, infecciosas, irritantes o
cualquier otra, representen un peligro para la salud humana y el medio
ambiente.
Desechos
radiactivos, aquellos que contienen
o están contaminados con radionucleidos que se encuentran en concentraciones o
con actividades superiores a los niveles establecidos por la autoridad
competente.
Diversidad
biológica, variabilidad de
organismos vivos de cualquier fuente,
incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas
acuáticos y complejos ecológicos de los que forman parte. Comprende la diversidad
dentro de cada especie, entre las
especies y de los ecosistemas.
Ecosistema,
sistema complejo con una
determinada extensión territorial, dentro del cual existen interacciones de los
seres vivos entre sí y de estos con el medio físico o químico.
Educación
ambiental, proceso continuo y
permanente, que constituye una dimensión de la educación integral de todos los
ciudadanos, orientada a que en la adquisición de conocimientos, desarrollo de
hábitos, habilidades, capacidades y actitudes y en la formación de valores, se
armonicen las relaciones entre los seres humanos y de ellos con el resto de la sociedad y la naturaleza, para propiciar la orientación de los procesos económicos,
sociales y culturales hacia el desarrollo sostenible.
Estrategia
Ambiental Nacional,
expresión de la política ambiental cubana, en la cual se plasman sus
proyecciones y directrices principales.
Estudio
de impacto ambiental, descripción
pormenorizada de las características de un proyecto de obra o actividad que se pretenda llevar a cabo,
incluyendo su tecnología y que se presenta para su aprobación en el marco del
proceso de evaluación de impacto ambiental. Debe proporcionar antecedentes
fundados para la predicción, identificación e interpretación del impacto
ambiental del proyecto y describir las
acciones que se ejecutarán para impedir o minimizar los efectos adversos, así
como el programa de monitoreo que se adoptará;
Evaluación
de impacto ambiental,
procedimiento que tiene por objeto evitar o mitigar la generación de efectos
ambientales indeseables, que serían la consecuencia de planes, programas y
proyectos de obras o actividades, mediante la estimación previa de las
modificaciones del ambiente que traerían consigo tales obras o actividades y,
según proceda, la denegación de la licencia necesaria para realizarlos o su
concesión bajo ciertas condiciones. Incluye una información detallada sobre el
sistema de monitoreo y control para asegurar su cumplimiento y las medidas de
mitigación que deben ser consideradas.
Gestión
ambiental, conjunto de
actividades, mecanismos, acciones e instrumentos, dirigidos a garantizar la
administración y uso racional de los recursos naturales mediante la conservación, mejoramiento,
rehabilitación y monitoreo del medio ambiente y el control de la actividad del
hombre en esta esfera. La gestión ambiental aplica la política ambiental
establecida mediante un enfoque multidisciplinario, teniendo en cuenta el
acervo cultural, la experiencia nacional acumulada y la participación
ciudadana.
Inspección
ambiental estatal,
actividad de control, fiscalización y supervisión del cumplimiento de las
disposiciones y normas jurídicas vigentes en materia de protección del medio
ambiente, con vista a evaluar y determinar la adopción de las medidas
pertinentes para garantizar dicho cumplimiento.
Licencia
ambiental, documento oficial,
que sin perjuicio de otras licencias, permisos y autorizaciones que de
conformidad con la legislación vigente corresponda conceder a otros órganos y
organismos estatales, es otorgado por
el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente para ejercer el debido
control al efecto del cumplimiento de lo establecido en la legislación
ambiental vigente y que contiene la autorización que permite realizar una obra
o actividad.
Medio
ambiente, sistema de elementos
abióticos, bióticos y socioeconómicos con que interactúa el hombre, a la vez
que se adapta al mismo, lo transforma y lo utiliza para satisfacer sus
necesidades.
Programa
Nacional de Medio Ambiente y Desarrollo, proyección concreta de la política ambiental de Cuba,
que contiene lineamientos para la acción de los que intervienen en la
protección del medio ambiente y para el
logro del desarrollo sostenible. Constituye la adecuación nacional de la Agenda
21.
Recursos
marinos, la zona costera
y su zona de protección, bahías,
estuarios y playas, la plataforma insular, los fondos marinos y los recursos
naturales vivos y no vivos contenidos en las aguas marítimas, fondos y subsuelos marinos y las zonas emergidas.
Recursos
naturales, todos los componentes
del medio ambiente, renovables o no renovables, que satisfacen necesidades
económicas, sociales, espirituales, culturales y de la defensa nacional,
garantizando el equilibrio de los ecosistemas y la continuidad de la vida en la
tierra.
Recursos
paisajísticos, entornos
geográficos, tanto superficiales como subterráneos o subacuáticos, de origen
natural o antrópico, que ofrecen interés estético o constituyen ambientes
característicos.
Sistema
Nacional de Áreas Protegidas, conjunto de áreas protegidas que ordenadamente relacionadas entre si,
interactúan como un sistema territorial que, a partir de la protección y manejo
de sus unidades individuales, contribuyen al logro de determinados objetivos de
protección del medio ambiente.
Variable
ambiental, elemento del medio
ambiente susceptible de ser medido o evaluado por diferentes métodos
cualitativos o cuantitativos.
CAPÍTULO
III
OBJETIVOS
ARTICULO 9.- Son objetivos de la presente Ley:
a) Crear un contexto jurídico que favorezca la
proyección y desarrollo de las actividades socioeconómicas en formas
compatibles con la protección del medio ambiente.
b) Establecer los principios que orienten las
acciones de las personas naturales y jurídicas en materia ambiental, incluyendo
los mecanismos de coordinación entre los distintos órganos y organismos para
una gestión eficiente.
c) Promover la participación ciudadana en la
protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible.
d) Desarrollar la conciencia ciudadana en torno a
los problemas del medio ambiente, integrando la educación, la divulgación y la
información ambiental.
e) Regular el desarrollo de actividades de evaluación, control y vigilancia sobre el
medio ambiente.
f) Propiciar el cuidado de la salud humana, la
elevación de la calidad de vida y el mejoramiento del medio ambiente en
general.
TITULO
SEGUNDO
MARCO
INSTITUCIONAL
ARTICULO 10.- Las atribuciones que de conformidad
con esta Ley y con la legislación ambiental en general correspondan al Estado
en materia de la gestión ambiental, serán ejercidas por los Organismos de la
Administración Central del Estado, otros órganos estatales y los Órganos
Locales del Poder Popular.
ARTICULO 11.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente, es el organismo de la Administración Central del Estado
encargado de proponer la política ambiental y dirigir su ejecución sobre la base de la coordinación y control
de la gestión ambiental del país, propiciando su integración coherente para
contribuir al desarrollo sostenible.
ARTICULO 12.- Corresponde al Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en coordinación con otros órganos y
organismos competentes:
a) Controlar y perfeccionar sistemáticamente la
Estrategia Ambiental Nacional, el Programa Nacional de Medio Ambiente y
Desarrollo y otros programas y estrategias requeridos para el desenvolvimiento
de su función rectora.
b) Participar, evaluar y controlar la realización,
desarrollo y cumplimiento de otras estrategias sectoriales para la protección
del medio ambiente y en particular las relativas a recursos naturales
específicos.
c) Coordinar e integrar la introducción de los
aspectos requeridos para la protección del medio ambiente en las acciones de
los órganos y organismos estatales, a cuyos fines podrá solicitar y obtener la
información correspondiente y formular las recomendaciones pertinentes al
propio órgano u organismo o al Consejo de Ministros, según proceda.
d) Aprobar o proponer, según sea el caso y
evaluar y exigir el cumplimiento de las
regulaciones establecidas para la protección del medio ambiente, demandando la
realización de las acciones que a esos fines correspondan.
e) Proponer regulaciones de carácter económico
dirigidas al uso racional de los recursos naturales y evaluar sus efectos sobre
el medio ambiente.
f) Conciliar discrepancias entre los órganos,
organismos y otras entidades en relación con la protección del medio ambiente y
el uso racional de los recursos naturales, adoptando las decisiones pertinentes
o elevando al Gobierno las propuestas de medidas que correspondan, en los casos
en que no se logre la debida conciliación.
g) Dirigir, evaluar y controlar la vigilancia
meteorológica, del clima, de la composición química y de la contaminación
general de la atmósfera; la vigilancia radiológica ambiental y el servicio sismológico,
así como los estudios de peligrosidad sísmica, meteorológica y radiológica.
h) Instrumentar
la política ambiental en materia de seguridad biológica y seguridad
nuclear y controlar su implementación.
i) Proponer, controlar y evaluar, con carácter
permanente o temporal, regímenes especiales de manejo y protección, respecto a determinadas áreas o recursos,
cuando razones de orden ambiental lo justifiquen.
j) Dirigir y controlar las actividades
relacionadas con las áreas protegidas.
k) Proponer, evaluar y controlar programas y
proyectos en materia de información ambiental.
l) Aplicar
en la esfera de su competencia y
velar por la aplicación general de la presente Ley.
m) Otras que se le asignen por la legislación
vigente.
ARTICULO 13.- Los Organismos de la Administración
Central del Estado y en particular los que tienen a su cargo la rectoría,
control estatal, uso y administración de recursos naturales, en cumplimiento de
sus deberes, atribuciones y funciones específicas relativas a la protección del
medio ambiente, deben:
a) Incorporar y evaluar los requerimientos de la
protección del medio ambiente en sus políticas, planes y programas de desarrollo.
b) Ejecutar proyectos con vista a garantizar la
sostenibilidad de su gestión y contribuir al desarrollo de la vida en un medio
ambiente adecuado, valorando científicamente los factores ambientales.
c) Elaborar o proponer, según corresponda, y
ejecutar las estrategias ambientales sectoriales.
d) Dictar disposiciones y velar por su
cumplimiento.
e) Cumplir y hacer cumplir, en la esfera de su
competencia, las disposiciones establecidas en materia de protección del medio
ambiente.
f) Adoptar medidas de conservación y
transformación planificadas en la utilización de los recursos naturales,
desarrollando los sistemas de
vigilancia y control requeridos.
g) Participar en la elaboración y ejecución de
estrategias nacionales, regionales e internacionales para la protección del
medio ambiente.
h) Proponer y controlar sobre bases científicas el
cumplimiento de las normas técnicas
requeridas para la protección del medio ambiente, en particular las encaminadas
a:
- Establecer los niveles adecuados de calidad
ambiental.
- Determinar categorías de fuentes de emisiones de
contaminantes y cuerpos receptores.
- Determinar los límites permisibles de cargas
contaminantes.
- Establecer los requisitos, procedimientos y
otras especificaciones que deban cumplirse en el desarrollo de actividades que
originen emisiones o depósitos susceptibles de producir daños al medio ambiente.
i) Propiciar las condiciones técnicas que permitan
monitorear los efluentes y emanaciones
de las actividades a su cargo.
j) Desarrollar y aplicar medidas de autorregulación.
k) Promover y realizar investigaciones encaminadas
a lograr una gestión ambiental adecuada.
l) Propiciar medidas para incorporar la dimensión
ambiental en la planificación económica y financiera de proyectos de obras y
actividades.
m) Velar,
en la esfera de su competencia, por el aprovechamiento, movimiento,
tratamiento y disposición final de los desechos generados en los procesos
productivos.
n) Elaborar, participar y ejecutar, conforme establezca el Estado Mayor Nacional de la
Defensa Civil los planes para la prevención y enfrentamiento de desastres
naturales u otros tipos de catástrofes que dañen el medio ambiente, proponiendo
las normas que correspondan.
o) Garantizar la adecuada gestión de las áreas
protegidas a su cargo.
p) Realizar actividades de educación ambiental en
la esfera de su competencia.
q) Coordinar y colaborar con el Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y otros órganos y organismos estatales, en
el cumplimiento de la política
ambiental nacional.
ARTICULO 14.- Lo dispuesto en el artículo anterior
se
aplica también, conforme corresponda, a las empresas y demás personas
jurídicas, nacionales o extranjeras, las que desarrollarán medidas y
programas para la protección del medio
ambiente y establecerán los mecanismos que, sin perjuicio de las
responsabilidades estatales correspondientes, coadyuven al control de dicha
actuación.
ARTICULO 15.- Corresponde a los Órganos Locales
del Poder Popular, en sus instancias respectivas, dirigir, coordinar y
controlar en lo que a ellos compete y conforme a la legislación vigente, las
acciones en materia de:
a) Evaluación de las prioridades ambientales del
territorio y los planes pertinentes para su gestión.
b) Ordenamiento territorial.
c) Uso del suelo, forestación, reforestación, vías
de circulación, construcciones, servicios públicos y saneamiento.
ch) Protección de las fuentes de abastecimiento de
agua.
d) Protección del medio ambiente en los
asentamientos humanos, en relación con los efectos derivados de los servicios
comunales, el tránsito de vehículos y el transporte local.
e) Creación y mantenimiento de áreas verdes.
f) Identificación de las áreas protegidas del
territorio, participación en la propuesta de su aprobación y apoyo a la gestión
de su administración.
g) Prevención, control y rehabilitación con respecto a la ocurrencia de desastres
naturales u otros tipos de catástrofes, incluyendo la previsión de los recursos
necesarios a estos fines.
h) Preservación del patrimonio cultural asociado
al entorno natural.
ARTICULO 16.- Los Órganos Locales del Poder
Popular podrán proponer a los órganos y organismos competentes el
establecimiento en sus respectivos territorios, en atención a su situación
particular, de normas y parámetros ambientales más rigurosos o específicos que
los establecidos a nivel nacional.
ARTICULO 17.- Corresponde al Consejo de Ministros
o a su Comité Ejecutivo:
a) Aprobar y evaluar la Estrategia Ambiental
Nacional y el Programa Nacional de Medio Ambiente y Desarrollo, proponiendo las
acciones que estime pertinente para el logro de sus metas y objetivos.
b) Dirimir discrepancias entre organismos u
órganos de gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
c) Declarar las áreas protegidas y sus zonas de
amortiguamiento.
d) Realizar cuantas otras declaraciones relativas
a áreas, ecosistemas o recursos específicos sean necesarias para el
cumplimiento de los objetivos expresados en la presente Ley.
TITULO
TERCERO
INSTRUMENTOS
DE LA POLÍTICA Y LA GESTION AMBIENTAL.
ARTICULO 18.- La política ambiental cubana se ejecuta mediante una adecuada gestión que
utiliza los instrumentos siguientes:
a) La Estrategia Ambiental Nacional, el Programa
Nacional de Medio Ambiente y Desarrollo y los demás programas, planes y
proyectos de desarrollo económico y social.
b) La presente Ley, su legislación complementaria
y demás regulaciones legales destinadas a proteger el medio ambiente, incluidas
las normas técnicas en materia de protección ambiental.
c) El ordenamiento ambiental.
d) La licencia ambiental.
e) La evaluación de impacto ambiental.
f) El sistema de información ambiental.
g) El sistema de inspección ambiental estatal.
h) La educación ambiental.
i) La investigación científica y la innovación
tecnológica.
j) La regulación económica.
k) El Fondo Nacional del Medio Ambiente.
l) Los regímenes de responsabilidad
administrativa, civil y penal.
CAPÍTULO
I
PLANIFICACIÓN
ARTICULO 19.- Todos los planes, programas y
proyectos de desarrollo económico y social, sean de carácter nacional,
provincial o municipal, deberán elaborarse o adecuarse, según proceda, en
concordancia con los principios rectores de esta Ley, a las políticas,
estrategias y programas ambientales establecidos por las autoridades
competentes y a las disposiciones que emanen de estas.
ARTICULO 20.- Las medidas destinadas a la protección
del medio ambiente forman parte integrante y prioritaria de los planes para la
ejecución de proyectos de obras o actividades.
CAPÍTULO
II
ORDENAMIENTO
AMBIENTAL
ARTICULO 21.- El ordenamiento ambiental tendrá
como objetivo principal asegurar el desarrollo sostenible del territorio, sobre
la base de considerar integralmente, los aspectos ambientales y su vínculo con
los factores económicos, demográficos y sociales, a fin de alcanzar la máxima
armonía posible en las interrelaciones de la sociedad con la naturaleza,
incluyendo:
a) La naturaleza
y las características de los diferentes ecosistemas.
b) Las condiciones de cada región y la
delimitación de sus áreas en función de sus
recursos naturales.
c) Los desequilibrios ecológicos existentes por efecto
de las actividades que se desarrollan, las características de los asentamientos
humanos y los fenómenos naturales.
d) El equilibrio indispensable entre las
actividades humanas y sus condiciones ambientales.
e) Las áreas protegidas y sus zonas de amortiguamiento.
f) La interdependencia del hombre con su entorno.
g) El impacto ambiental de los nuevos
asentamientos humanos, las obras de infraestructura y otras actividades
conexas.
h) Los requerimientos de la defensa nacional.
ARTICULO 22.- A fin de lograr el ordenamiento
sostenible del territorio, el ordenamiento ambiental interactúa con el
ordenamiento territorial, aportándole lineamientos, regulaciones y normas.
ARTICULO 23.- El Ministerio de Economía y
Planificación, en estrecha coordinación con el Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Medio Ambiente y demás órganos y organismos pertinentes,
desarrollará las acciones encaminadas a articular el ordenamiento territorial
con los principios y objetivos establecidos en la presente Ley.
LICENCIA
AMBIENTAL
ARTICULO 24.- Toda actividad susceptible de
producir efectos significativos sobre el medio ambiente o que requiera de un
debido control a los efectos del cumplimiento de lo establecido por la
legislación ambiental vigente, estará sujeta al otorgamiento de una licencia
ambiental por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente de
conformidad con lo que al respecto estipule ese organismo, quien establecerá
asimismo los tipos y modalidades de dicha licencia.
ARTICULO 25.- El otorgamiento de la licencia
ambiental a que se refiere el artículo anterior está sujeto al pago de los
gravámenes que al respecto se establezcan y no exime al licenciatario de la
obligación de proteger de manera efectiva el medio ambiente, ni de las
responsabilidades administrativas, civiles y penales en que pueda incurrir.
ARTICULO 26.- Los programas, obras o actividades
que no cuenten con la licencia ambiental, cuando correspondiere, o no cumplan las exigencias y controles que en
ésta se fijen, podrán ser suspendidas temporal o definitivamente por el
Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Medio Ambiente, sin perjuicio de que se hagan efectivas las
responsabilidades correspondientes.
CAPÍTULO
IV
EVALUACIÓN
DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTICULO 27.- El proceso de evaluación de impacto
ambiental comprende:
a) La solicitud de licencia ambiental.
b) El estudio de impacto ambiental, en los casos
en que proceda.
c) La evaluación propiamente dicha, a cargo del
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
d) El otorgamiento o no de la licencia ambiental.
ARTICULO 28.- Será obligatorio someter a la
consideración del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, a fin de
que se efectúe el proceso de evaluación de impacto ambiental correspondiente,
los nuevos proyectos de obras o actividades que a continuación se relacionan:
a) Presas o embalses, canales de riego, acueductos
y obras de drenaje, dragado, u otras que impliquen la desecación o alteración
significativa de cursos de agua.
b) Plantas siderúrgicas integradas.
c) Instalaciones químicas o petroquímicas
integradas.
d) Instalaciones destinadas al manejo, transporte,
almacenamiento, tratamiento y disposición final de desechos peligrosos.
e) Actividades mineras.
f) Centrales de generación eléctrica, líneas de
transmisión de energía eléctrica o sus subestaciones.
g) Centrales de generación nucleoeléctrica y otros
reactores nucleares, incluidas las instalaciones de investigación para la
producción y transformación de materiales fisionables y las zonas e instalaciones para la
disposición final de los desechos asociados a estas actividades;.
h) Construcción de líneas ferroviarias,
terraplenes, pedraplenes, rutas, autopistas, gasoductos y oleoductos.
i) Aeropuertos y
puertos.
j) Refinerías y depósitos de hidrocarburos y sus
derivados.
k) Instalaciones para la gasificación y
licuefacción de residuos de hidrocarburos.
l) Instalaciones turísticas, en particular las que
se proyecten en ecosistemas costeros.
m) Instalaciones poblacionales masivas.
n) Zonas francas y parques industriales.
o) Agropecuarias, forestales, acuícolas y de
maricultivo, en particular las que impliquen la introducción de especies de
carácter exótico, el aprovechamiento de especies naturales de difícil
regeneración o el riesgo de la extinción de especies.
p) Cambios en el uso del suelo que puedan provocar
deterioros significativos en este o en otros recursos naturales o afectar el
equilibrio ecológico.
q) Colectores y emisores de efluentes sanitarios
urbanos.
r) Perforación de pozos de extracción de hidrocarburos.
s) Hospitales y
otras instalaciones de salud.
t) Obras relativas a la biotecnología, productos y
procesos biotecnológicos.
u) Rellenos sanitarios.
v) Cementerios y crematorios.
w) Obras o actividades en áreas protegidas no
contempladas en sus planes de manejo.
x) Industria azucarera y de sus derivados.
y) Industrias metalúrgicas, papeleras y de
celulosa, de bebidas, lácteas y cárnicas, cementeras y automotoras.
z) Cualesquiera otras que tengan lugar en
ecosistemas frágiles, alteren significativamente los ecosistemas, su
composición o equilibrio o afecten el acceso de la población a los recursos
naturales y al medio ambiente en general.
El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente, en coordinación con los órganos y organismos correspondientes,
establecerá, en los casos que se requiera, los parámetros para la determinación de las categorías de obras contempladas en el presente artículo
que deberán ser sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental.
ARTICULO 29.- Podrá también exigirse el proceso de
evaluación de impacto ambiental respecto a:
a) La expansión o modificación de actividades
existentes y en los casos de reanimación productiva de actividades actualmente
detenidas que así lo requieran, lo cual abarca los cambios tecnológicos en los
procesos existentes, en el empleo de materias primas o fuentes de energía y en
general, todo lo que signifique una variación de la naturaleza que pueda
ocasionar un impacto ambiental.
b) Las obras o actividades en curso que, aún no
encontrándose en el supuesto señalado en el inciso anterior, requieran ser
sometidas a dicho proceso por generar un impacto negativo de significación.
ARTICULO 30.- El costo de elaboración del estudio
de impacto ambiental, así como el de las medidas de monitoreo, mitigación,
rehabilitación u otras requeridas para el desempeño ambientalmente adecuado de
la obra o actividad, estará a cargo de
las personas que detenten su titularidad.
Excepcionalmente, y previa aprobación del
Ministerio de Finanzas y Precios, los costos podrán ser asumidos por el
Presupuesto estatal.
ARTICULO 31.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente, en coordinación con los órganos y organismos competentes,
podrá someter a evaluaciones de impacto ambiental los planes o políticas de desarrollo
urbano o industrial, de manejo forestal, hídricas, de desarrollo turístico,
minero, pesquero y de manejo del suelo. Este proceso de evaluación no requiere del otorgamiento de una licencia
ambiental.
ARTICULO 32.- Todas las personas naturales y jurídicas
que participen de cualquier modo en el proceso de evaluación de impacto
ambiental responden por la veracidad de la información aportada y por las
consecuencias que se deriven de su ocultamiento o falsedad.
ARTICULO 33.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente y el Ministerio de Economía y Planificación, establecerán las
coordinaciones correspondientes para la adecuada integración del proceso de
evaluación de impacto ambiental con el proceso inversionista.
CAPÍTULO
V
SISTEMA
NACIONAL DE INFORMACIÓN AMBIENTAL
ARTICULO 34.- El Sistema Nacional de Información
Ambiental tiene como objetivo esencial garantizar al Estado, al Gobierno y a la
sociedad en general la información requerida para el conocimiento, la
evaluación y la toma de decisiones relativas al medio ambiente.
ARTICULO 35.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente, en estrecha coordinación con el Ministerio de Economía y
Planificación y demás órganos y organismos competentes, es el encargado de
dirigir y controlar las acciones del Sistema Nacional de Información Ambiental,
a cuyo fin establecerá los indicadores ambientales pertinentes.
ARTICULO 36.- Los órganos y organismos estatales
están obligados a mantener y facilitar,
cuando se le requiera por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente, toda la información contenida en los indicadores para el
funcionamiento del Sistema Nacional de Información Ambiental, a los efectos de
evaluar y diagnosticar la situación ambiental existente, sin que medie pago alguno
y sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual reconocidos.
El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente controlará y difundirá gratuitamente esta información a los órganos y
organismos estatales que la interesen a los fines del ejercicio de sus funciones y atribuciones y en
cumplimiento de las obligaciones que les
vienen encomendadas.
ARTICULO 37.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente, establecerá los mecanismos y procedimientos para el acceso
público a la información contenida en el Sistema y procurará su difusión
periódica mediante diferentes vías.
ARTICULO 38.- Lo dispuesto en el presente capítulo
obra sin perjuicio de:
a) Las disposiciones legales vigentes relativas al
Secreto Estatal.
b) Los sistemas de información a cargo de otros
órganos y organismos estatales.
CAPÍTULO
VI
SISTEMA
DE INSPECCIÓN AMBIENTAL
ARTICULO 39.- La Inspección Ambiental Estatal se
concibe como un sistema compuesto por:
a) La Inspección Ambiental Estatal a cargo del
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y en la que participan los
órganos y organismos convocados por este.
b) Las inspecciones estatales que desarrollan
otros órganos y organismos del Estado, cuya actividad repercute sobre la
protección del medio ambiente.
ARTICULO 40.- Los órganos y organismos estatales
que participan en el Sistema de Inspección Ambiental Estatal incluirán en sus
sistemas de inspección los aspectos requeridos para garantizar la protección
del medio ambiente en sus respectivas esferas, para lo cual actuarán en
coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
ARTICULO 41.- Las personas naturales o jurídicas
que sean objeto de la Inspección Ambiental Estatal estarán obligadas a permitir
a la autoridad competente el acceso al lugar o los lugares a ser inspeccionados
así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la
verificación del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones ambientales
vigentes, salvo aquella legalmente reconocida como confidencial, a la que sólo
se accederá en los términos y condiciones establecidos en la legislación
correspondiente.
ARTICULO 42.- La autoridad competente señalará
cuando sea preciso, en base al resultado de la inspección, las medidas
correctivas de adecuación a las disposiciones ambientales y el plazo fijado
para cumplirlas y pondrá en conocimiento de los órganos de la Fiscalía General
de la República aquellas acciones u omisiones detectadas que pudieran resultar
constitutivas de delito.
ARTICULO 43.- Cuando se detecten situaciones de
peligro o daño al medio ambiente, la autoridad competente podrá disponer,
conforme a los niveles que para el ejercicio de estas facultades se establezcan
y previo el cumplimiento de los demás requisitos legalmente establecidos, la
paralización de procesos o actividades, el decomiso de productos, materiales o
sustancias contaminantes y la clausura parcial o total de las instalaciones,
así como promover cuantas medidas sean pertinentes para dar solución a las
situaciones detectadas, incluyendo la rehabilitación de las condiciones previas
al peligro o daño.
Contra la decisión de la autoridad competente
caben los recursos que franquea la ley.
ARTICULO 44.- El Sistema de Inspección Ambiental
Estatal promueve acciones de concertación, la autorregulación y los compromisos
voluntarios por parte de las personas naturales o jurídicas, cuya actividad
pueda repercutir de manera significativa sobre el medio ambiente.
ARTICULO 45.- Para los trabajos de inspección, la
autoridad competente podrá apoyarse en
organizaciones, asociaciones y otras instituciones reconocidas por la ley y en
los ciudadanos en general que, con carácter de inspectores populares y previa
determinación de su idoneidad, tendrán por misión colaborar en la vigilancia
del cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones ambientales vigentes.
CAPÍTULO
VII
EDUCACIÓN
AMBIENTAL
ARTICULO 46.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente elaborará estrategias de educación ambiental y contribuirá a
su implementación, promoviendo la ejecución de programas en todos los sectores
de la economía y de los servicios, grupos sociales y la población en general.
A los efectos antes expresados, el Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente establecerá las coordinaciones correspondientes,
con el Ministerio de Educación, el Ministerio de Educación Superior, el
Ministerio de Cultura, los medios de difusión y otros órganos y organismos
competentes.
ARTICULO 47.- Es responsabilidad de todos los
órganos y organismos estatales, de acuerdo con las estrategias de educación
ambiental y en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, promover y
ejecutar actividades con sus trabajadores, grupos sociales o con la población
con la que interactúan, para incrementar sus conocimientos sobre el medio
ambiente y sus vínculos con el desarrollo y promover un mayor nivel de
concientización en esta esfera.
ARTICULO 48.- Las instituciones que desarrollen
programas de superación y capacitación con el personal dirigente, técnicos y
trabajadores en general, incluirán en los mismos la temática ambiental y, en
particular, los aspectos relacionados con los vínculos e influencia de su
actividad productiva o de servicios, con la protección del medio ambiente.
ARTICULO 49.- El Ministerio de Educación y el
Ministerio de Educación Superior, en coordinación con los demás órganos y
organismos competentes, perfeccionarán continuamente la introducción de la
temática ambiental en el Sistema Nacional de Educación.
ARTICULO 50.- El Ministerio de Educación Superior
garantizará la introducción de la dimensión ambiental, a partir de los modelos
del profesional y de los planes de estudios de pre y postgrado y de extensión y
actividades docentes y extradocentes, dirigidas a la formación y el perfeccionamiento de los profesionales de todas
las ramas.
ARTICULO 51.- Las instituciones recreativas,
culturales y científicas, propiciarán según su competencia, el desarrollo de
actividades en correspondencia con las estrategias de educación ambiental.
ARTICULO 52.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente, propiciará y apoyará el desarrollo de tareas de educación y
divulgación ambiental en las organizaciones, asociaciones y otras instituciones
reconocidas por la ley, con particular atención a las organizaciones de masas,
los comunicadores y las sociedades
científicas.
ARTICULO 53.- Los medios de difusión masiva
tendrán la responsabilidad de incorporar en el diseño y ejecución de su
programación televisiva, radial y en la prensa plana, los temas ambientales que
propicien una mayor información y conocimiento por la población, de las
complejas interrelaciones y vínculos entre los procesos de desarrollo económico
y social con la protección del medio ambiente, propiciando aumentar la cultura
ambiental de la ciudadanía.
ARTICULO 54.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente, en coordinación con los Órganos Locales del Poder Popular
correspondientes, promoverá y apoyará las actividades educativas en la
población, lo que incluye la ejecución de tareas de capacitación y autogestión
ambiental comunitarias, vinculadas a las condiciones y necesidades de cada
localidad.
ARTICULO 55.- Los órganos y organismos estatales,
incorporarán a su actividad divulgativa y publicitaria, la temática de la
protección, utilización y explotación racional de los recursos naturales
específicos con los que están responsabilizados o vinculados en su actividad
productiva o de servicios y la adecuada capacitación de los trabajadores a
estos fines.
ARTICULO 56.- El Ministerio de Educación y el Ministerio
de Educación Superior, en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente, podrán establecer cursos oficiales en materia ambiental, a
los que resultará obligatorio someterse para el desempeño o realización de
determinadas funciones o actividades.
CAPÍTULO
VIII
INVESTIGACIÓN
CIENTÍFICA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA
ARTICULO 57.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente, en coordinación con los organismos y órganos competentes,
desarrollará las acciones que correspondan para:
a) Promover los estudios encaminados a ampliar los
conocimientos sobre el estado de los recursos naturales y el medio ambiente en
general;.
b) Fomentar y promover la investigación científica
y la innovación tecnológica, que permitan el conocimiento y desarrollo de
nuevos sistemas, métodos, equipos, procesos, tecnologías y dispositivos para la
protección del medio ambiente, así como la adecuada evaluación de procesos de
transferencia tecnológica.
c) Promover que los proyectos de investigación científica
o de innovación tecnológica que lo requieran,
incluyan las consideraciones ambientales desde la etapa del diseño.
d) Desarrollar y aplicar las ciencias y las
tecnologías que permitan prevenir, evaluar, controlar y revertir el deterioro
ambiental, aportando alternativas de solución a los problemas vinculados a la
protección del medio ambiente.
e) Promover el uso de tecnologías ambientalmente
adecuadas que armonicen los métodos tradicionales con los requerimientos y
exigencias del desarrollo sostenible.
f) Promover las investigaciones económicas y
sociales requeridas para el logro de los fines propuestos.
ARTICULO 58.- Las personas naturales y jurídicas
que por su actividad influyen sobre el medio ambiente tienen la obligación de
incorporar los logros científicos y tecnológicos para alcanzar una mayor
eficacia en las acciones encaminadas a la protección ambiental.
ARTICULO 59.- La formulación de políticas
ambientales tomará como fundamentos, entre otros, los resultados del proceso de
investigación científica e innovación tecnológica.
ARTICULO 60.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente, establecerá las regulaciones que aseguren, en los casos que
se estime conveniente, el derecho del Estado a participar y compatibilizar sus
intereses en las investigaciones de índole ambiental que se autorice realizar a
entidades extranjeras en el territorio nacional, incluyendo el mar territorial
y la zona económica, así como a obtener
los resultados de éstas.
CAPÍTULO
IX
REGULACIÓN
ECONÓMICA
ARTICULO 61.- El uso de la regulación económica
como instrumento de la política y la gestión ambiental se concibe sobre la base
del empleo, entre otras, de políticas tributarias, arancelarias o de precios
diferenciados, para el desarrollo de actividades que incidan sobre el medio
ambiente.
ARTICULO 62.- Corresponde al Ministerio de
Finanzas y Precios, oído el parecer del Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Medio Ambiente y demás órganos y organismos correspondientes, determinar los
aranceles e impuestos que resulten convenientes para la protección del medio ambiente.
ARTICULO 63.- Sobre la base de las políticas y
disposiciones que se establezcan, derivadas de los artículos anteriores, podrán
adoptarse, entre otras, las medidas siguientes:
a) Reducción o exención de aranceles a la
importación de tecnologías y equipos
para el control y tratamiento de efluentes contaminantes.
b) Reducción o exención de aranceles a la
importación de materias primas o partes necesarias para la fabricación nacional
de equipos o instrumentos destinados a evitar, reducir o controlar la
contaminación y degradación ambiental;
c) Autorización, en casos excepcionales, de la
depreciación acelerada de inversiones realizadas en el desarrollo, compra o
instalación de equipos, tecnologías y procesos que favorezcan la protección del
medio ambiente;
d) Otorgamiento excepcional de beneficios fiscales
o financieros a determinadas actividades que favorezcan el medio ambiente.
ARTICULO 64.- La reglamentación de lo previsto en
el presente capítulo establecerá tanto los beneficios como las obligaciones y
garantías que en cada caso corresponda exigir al beneficiario, así como la
posibilidad de su revocación, en caso del cese o modificación de las
condiciones que dieron lugar a su otorgamiento.
CAPÍTULO
X
FONDO
NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 65.- Se crea el Fondo Nacional del Medio
Ambiente, orientado a facilitar el cumplimiento de los objetivos de la presente
Ley y que tendrá como finalidad esencial financiar total o parcialmente
proyectos o actividades dirigidas a la protección del medio ambiente y su uso
racional.
ARTICULO 66.- El
Ministerio de Finanzas y Precios y el Ministerio de Economía y
Planificación, en lo que a cada cual
compete y oído el parecer del Ministerio de Ciencia Tecnología y Medio Ambiente
y demás órganos y organismos competentes, establecerán las reglamentaciones
requeridas para el funcionamiento del Fondo Nacional del Medio Ambiente.
CAPÍTULO
XI
SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 67.- El régimen de sanciones administrativas
en materia de protección del medio ambiente incluye a las personas naturales y
jurídicas que incurran en las contravenciones establecidas en la legislación
complementaria a la presente Ley.
ARTICULO 68.- Las contravenciones se sancionarán
con multas cuyas cuantías se fijan para cada caso, sin perjuicio de las demás
sanciones accesorias aplicables de conformidad con la legislación vigente.
ARTICULO 69.- El que conozca de la comisión de
cualquiera de las contravenciones establecidas en la legislación complementaria
a la presente Ley lo pondrá en conocimiento de la autoridad competente, la que
estará en la obligación de informarle sobre las medidas dispuestas y su
cumplimiento, cuando así lo interese dicha persona.
CAPÍTULO
XII
SISTEMA
DE RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTICULO 70.- Toda persona natural o jurídica que
por su acción u omisión dañe el medio ambiente está obligada a cesar en su
conducta y a reparar los daños y perjuicios que ocasione.
ARTICULO 71.- Están facultados para reclamar la
reparación del daño o la indemnización de los perjuicios:
a) La Fiscalía General de la República;
b) El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente;
c) Quien haya sufrido personalmente el daño o
perjuicio.
Los sujetos expresados en los incisos a) y b) del
presente artículo podrán actuar en defensa del interés social en la protección
del medio ambiente.
ARTICULO 72.- Para asegurar los resultados del
proceso o para evitar que se siga causando un daño, se podrán solicitar y
adoptar las medidas que franquea la legislación procesal vigente.
ARTICULO 73.- En el resarcimiento de la
responsabilidad civil correspondiente se procurarán de forma preferente, las
acciones encaminadas a la rehabilitación del
medio ambiente.
ARTICULO 74- El Consejo de Ministros, a propuesta
del Ministerio de Finanzas y Precios y
el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, dictará las
regulaciones pertinentes para el establecimiento de un seguro obligatorio de
responsabilidad civil para cubrir daños al medio ambiente causados
accidentalmente.
CAPÍTULO
XIII
RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD PENAL
ARTICULO 75.- Las acciones u omisiones socialmente
peligrosas prohibidas por la ley bajo conminación de una sanción penal, que
atenten contra la protección del medio ambiente, serán tipificadas y
sancionadas a tenor de lo que dispone la legislación penal vigente.
TITULO
CUARTO
COMERCIO
Y MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 76 .- Las disposiciones de libre comercio
no excluyen el cumplimiento de las normas y regulaciones destinadas a la
protección del medio ambiente.
ARTICULO 77.- Los instrumentos jurídicos
internacionales suscritos por Cuba para la protección del medio ambiente que
imponen prohibiciones o restricciones al comercio exterior de bienes o
servicios, constituyen excepciones a las normas contenidas en los acuerdos
multilaterales sobre libre comercio de los cuales sea parte la República de
Cuba.
ARTICULO 78.- El Ministerio de Comercio Exterior,
de conjunto con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y demás
órganos y organismos pertinentes, establecerá las medidas y desarrollará las
acciones que procedan, para garantizar que las políticas comerciales y
ambientales que el país adopte en la esfera del comercio y el medio ambiente,
se correspondan con los principios y regulaciones plasmadas en la presente Ley
y sus disposiciones complementarias.
ARTICULO 79.- En el comercio nacional de bienes y
servicios, se tendrá en cuenta la aplicación de normas ambientales, como medio
de asegurar su calidad y proteger a los consumidores.
TITULO
QUINTO
DISPOSICIÓN
COMÚN A LOS TÍTULOS SEXTO AL DECIMOCUARTO
ARTICULO 80.- La
gestión ambiental con respecto a las esferas específicas de protección
del medio ambiente y otras materias reguladas en la presente Ley se realizará
de conformidad con la Estrategia Ambiental Nacional, el Programa Nacional de
Medio Ambiente y Desarrollo y los principios y preceptos establecidos en la
legislación ambiental vigente.
El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente controlará el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, a
cuyos efectos adoptará las medidas que resulten pertinentes.
TITULO
SEXTO
ESFERAS
ESPECÍFICAS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 81.- La gestión de los recursos naturales
se realizará de conformidad con las disposiciones siguientes:
a) Se asegurará la racionalidad en el uso, para lo
cual se cuidará su perdurabilidad cuantitativa y cualitativa, se desarrollará
el reciclado y la recuperación y se salvaguardarán los ecosistemas a los que
pertenezcan.
b) Se tendrá en cuenta la interdependencia
existente entre los recursos naturales y demás elementos ambientales y entre
los ecosistemas, evitando, cuando sea posible, interferencias recíprocas
innecesarias o perjudiciales.
c) Cuando un recurso sea susceptible de diversos
usos, éstos se sujetarán a las prioridades y formas de coordinación y
compatibilización que en primera instancia determinen los órganos y organismos
competentes. En caso de discrepancias se oirá el parecer del Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, conforme a las atribuciones que le están
conferidas en la presente Ley.
d) Al determinar prioridades para el uso de las
diversas categorías de recursos naturales se tendrán en cuenta los
requerimientos de la protección del medio ambiente, la necesidad de asegurar su
sostenibilidad y los beneficios y costos ambientales, económicos y sociales.
e) Las autoridades nacionales y locales, al
planificar la gestión de los recursos naturales, propiciarán su equilibrio y la
integración de los principios de la protección del medio ambiente con los
requerimientos del desarrollo económico y social.
ARTICULO 82.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, en la explotación de los recursos naturales no renovables se
tendrá en cuenta la previsión de inversiones destinadas a la satisfacción de
las necesidades de las generaciones futuras.
ARTICULO 83.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente de conjunto con los organismos competentes, dictará, en el marco de lo establecido por
la presente Ley, regulaciones especiales para la protección ambiental de
ecosistemas montañosos, costeros, cársicos y de humedales que, dada su
fragilidad ecológica, requieran de una atención diferenciada.
CAPÍTULO
2
PROTECCIÓN
Y USO SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
ARTICULO 84.- Es obligación de todos los órganos y
organismos estatales y demás personas naturales y jurídicas, adoptar en las
esferas de sus respectivas competencias, las acciones y medidas necesarias para
asegurar la conservación de la diversidad biológica nacional y la utilización
sostenible de sus componentes.
ARTICULO 85.- Las especies de carácter endémico,
las que se encuentren amenazadas, en peligro o en vías de extinción, las que
tengan alguna especial connotación y los ejemplares representativos de los
diferentes tipos de ecosistemas, así como sus recursos genéticos serán objeto
de especial protección por el Estado, lo cual incluye el establecimiento de
rigurosos mecanismos de regulación, control, manejo y protección que garanticen
su conservación y uso racional.
ARTICULO 86.- Corresponde al Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en coordinación con el Ministerio de la
Agricultura y demás órganos y organismos competentes, dictar las disposiciones
relativas a la importación e introducción en el medio ambiente de especies
nuevas o sujetas a regulaciones especiales, para lo cual se tendrán en cuenta los principios siguientes:
a) Las posibles reacciones de las especies en el
medio en el que van a ser introducidas.
b) Las posibles reacciones del medio receptor y de
las especies nativas respecto a las que se pretende introducir.
c) El riesgo que pueden generar genotipos
potencialmente peligrosos.
d) La posible introducción de enfermedades
exóticas y epizootias que afecten plantas y animales.
e) El riesgo para la salud humana.
f) Otros de especial interés para la protección
del medio ambiente.
ARTICULO 87.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente, en coordinación con el Ministerio de la Agricultura y demás
órganos y organismos competentes, establecerá regulaciones que condicionen,
restrinjan o prohíban la exportación de especies de animales, vegetales o
microorganismos, en los siguientes casos:
a) Especies sujetas a regulaciones especiales en
el marco de convenios internacionales suscritos por nuestro país.
b) Especies cuya exportación pueda afectar la
conservación de la diversidad biológica nacional.
c) Especies respecto a las cuales se requiere
asegurar una participación justa y equitativa del Estado cubano en los
beneficios que se deriven de la utilización de sus recursos genéticos.
ARTICULO 88.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente, en coordinación con los órganos y organismos competentes,
dirigirá las acciones destinadas a:
a) Identificar los componentes de la diversidad
biológica nacional y la prospección de su uso.
b) Efectuar el seguimiento de los componentes de
la diversidad biológica identificados, prestando especial atención a los que
requieran la adopción de medidas urgentes de conservación y a los que ofrezcan
un mayor potencial para su utilización.
c) Identificar los procesos y categorías de
actividades que tengan, o sea probable que tengan, efectos perjudiciales
importantes en la conservación y utilización de la diversidad biológica y
proceder, mediante muestreos y otras técnicas, al seguimiento de esos efectos.
d) Organizar y mantener actualizados los datos
derivados de las actividades previstas en los incisos anteriores;
e) Adoptar medidas de conservación "in situ" y "ex situ".
f) Establecer directrices para la selección,
establecimiento y ordenación de áreas protegidas u otras áreas donde haya que
tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
g) Reglamentar la administración de los recursos
biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea
dentro o fuera de las áreas protegidas, a fin de garantizar su conservación y
utilización sostenible.
h) Promover la protección especial de ecosistemas
y hábitats naturales de alta diversidad genética o frágiles, que permitan el
mantenimiento viable de especies en entornos naturales y los procesos
evolutivos de las especies y los recursos genéticos.
i) Aumentar, en la protección de la diversidad
biológica, el papel de las zonas adyacentes a las áreas protegidas.
j) Declarar las especies amenazadas o en peligro
de extinción y promover su recuperación.
k) Promover
la evaluación económica de la diversidad biológica.
l) Regular y controlar los riesgos derivados de la
utilización y liberación de organismos vivos modificados por la biotecnología u
otras sustancias o productos que puedan afectar la conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica o generar riesgos a la salud humana,
animal o vegetal.
m) Proponer las disposiciones que garanticen una
protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual en esta
esfera, en concordancia con los intereses nacionales.
n) Establecer o proponer, según corresponda, las
estrategias y normativas necesarias para garantizar una participación justa y
equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos
genéticos.
o) Controlar o impedir, según proceda, la
introducción o extracción de especies que puedan amenazar o modificar
ecosistemas, hábitats o especies.
p) Establecer y reglamentar las condiciones
necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la
diversidad biológica y la gestión adecuada de sus componentes.
q) Adoptar o proponer la adopción, según
corresponda, de incentivos económicos y sociales para la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.
CAPÍTULO
III
SISTEMA
NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS
ARTICULO 89.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente es el encargado de dirigir y controlar las actividades
relacionadas con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, de su gestión
ambiental integral a nivel nacional en coordinación con otros órganos y
organismos competentes, de su dirección técnica y metodológica, del control del
cumplimiento de los objetivos específicos por los cuales fueron declaradas las
áreas protegidas y de la administración de aquéllas que la ley determine.
ARTICULO 90.- Son objetivos básicos del Sistema
Nacional de Áreas Protegidas respecto a las áreas que comprende:
a) Mantener muestras representativas de las
regiones biogeográficas y las bellezas escénicas más importantes del país para
asegurar la continuidad de los procesos evolutivos, incluyendo en estas áreas
los sitios con importancia para la migración de especies.
b) Conservar in-situ la flora, la fauna y, en
general, la diversidad biológica, protegiéndola de las acciones, omisiones o
vectores que pudieran perjudicarla.
c) Lograr que las producciones locales se ajusten
a formas racionales y dinámicas de rendimientos sostenibles, con el fin de
elevar el nivel socio económico de las poblaciones locales, mediante la puesta en práctica de acciones a
favor del desarrollo rural integral, prestando una atención particular a la
conservación y utilización racional de ecosistemas frágiles tales como
montañas, humedales, manglares, formaciones cársicas, zonas áridas, semiáridas
y grupos insulares.
d) Proteger, rehabilitar y manejar el medio y los
recursos costeros y marinos para su conservación y uso sostenible.
e) Mantener y manejar los recursos bióticos, tanto
terrestres como acuáticos, para la obtención a largo plazo de variados bienes y
servicios para la población, considerando siempre la función vital que
desempeñan en el equilibrio de los ecosistemas y teniendo en cuenta las
regulaciones nacionales e internacionales referidas a estos recursos.
f) Conservar y restaurar los suelos y controlar la
erosión, la sedimentación, la salinización, la acidificación y otros procesos
degradantes.
g) Conservar y gestionar los recursos hídricos,
tomando en cuenta el manejo integral de las cuencas hidrográficas.
h) Manejar y mejorar los recursos forestales para
que cumplan su papel regulador del medio ambiente y proporcionen una producción
y reproducción estables de productos silvícolas.
i) Conservar los valores históricos y culturales
que se encuentran ligados a un entorno natural.
j) Conservar y rehabilitar los paisajes, tanto
naturales como culturales.
k) Propiciar la educación ambiental,
particularmente con las poblaciones locales, promoviendo formas activas de
participación.
l) Posibilitar la recreación y el desarrollo del
turismo de forma compatible con la categoría de manejo del área en cuestión.
m) Servir de laboratorio natural y de marco lógico
para el desarrollo de investigaciones.
ARTICULO 91.- Las personas naturales y jurídicas
que tengan bajo su administración áreas protegidas, están obligadas a cumplir y
hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y demás regulaciones ambientales
vigentes y las que dicte el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente,
y a ejecutar las acciones aprobadas en las normas de manejo para cada área en
específico.
CAPÍTULO
IV
AGUAS
Y ECOSISTEMAS ACUÁTICOS
SECCIÓN PRIMERA
Normas Generales
ARTICULO 92.- La gestión del agua y de los ecosistemas
acuáticos se realizará de acuerdo con las disposiciones siguientes:
a) Es obligación de todas las personas naturales y
jurídicas la protección y conservación de las aguas y de los ecosistemas
acuáticos en condiciones que permitan atender de forma óptima a la diversidad
de usos requeridos para satisfacer las necesidades humanas y mantener una
equilibrada interrelación con los demás recursos naturales.
b) La gestión de todos los recursos naturales
contenidos en los ecosistemas acuáticos respetará su equilibrio y el de los ecosistemas con los que esté
relacionado.
c) Para asegurar un adecuado desarrollo del ciclo
hidrológico y de los elementos que intervienen en él, se prestará especial
atención a los suelos, áreas boscosas, formaciones geológicas y capacidad de
recarga de los acuíferos.
ARTICULO 93.- Para proteger al agua de la
contaminación, los autoridades competentes se regirán por los siguientes
principios:
a) En la clasificación de los usos del agua será
siempre prioritario asegurar las condiciones de calidad y cantidad requeridas
para el consumo humano.
b) Todas las descargas en los cursos de agua y en
las bahías, aguas costeras, lacustres, represadas, subterráneas, o de cualquier
otro tipo, de sustancias susceptibles de provocar contaminación, de afectar
otros usos previstos o previsibles o de alterar el equilibrio de los
ecosistemas, deberán ser objeto de tratamiento adecuado.
c) Se promoverá la reutilización de las aguas
residuales de conformidad con las normas establecidas a ese fin.
d) Se promoverá el establecimiento de tecnologías
para el tratamiento eficiente de las aguas que reduzcan al mínimo la
contaminación y favorezcan su
reutilización.
SECCIÓN SEGUNDA
Aguas Terrestres
ARTICULO 94.- A los efectos de la presente Ley, se
entiende por aguas terrestres tanto las superficiales como las subterráneas.
ARTICULO 95.- Las aguas residuales de la actividad
económica y social, antes de ser vertidas al medio ambiente, tienen que recibir
el tratamiento correspondiente para que no contaminen los embalses y cuerpos de
aguas terrestres y marítimas.
ARTICULO 96.- Se dispone la delimitación
obligatoria de zonas de protección de las fuentes de abasto de aguas
terrestres, obras e instalaciones hidráulicas y cauces naturales o
artificiales, con la finalidad de evitar los peligros de contaminación, azolvamiento
u otras formas de degradación.
ARTICULO 97.- El Instituto Nacional de Recursos
Hidráulicos, en coordinación con otros órganos y organismos competentes, es el
encargado del control y desarrollo de las acciones encaminadas a la gestión de
las aguas terrestres, con excepción de las aguas minero-medicinales.
ARTICULO 98.- Todas las personas naturales o
jurídicas que ejecuten acciones relativas a las aguas subterráneas, se
ajustarán a las evaluaciones y dictámenes emitidos por el Instituto Nacional de
Recursos Hidráulicos, con el fin de asegurar su explotación racional y evitar
el agotamiento o degradación de estas aguas.
SECCON TERCERA
Aguas Marítimas y
Recursos Marinos
ARTICULO 99.- La protección de las aguas marítimas
comprende la de las aguas marítimas interiores, el mar territorial, la zona
contigua y la zona económica, en la extensión que fija la ley y los recursos
marinos existentes en ellas.
ARTICULO 100.- El Ministerio de la Industria Pesquera,
en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y
demás órganos y organismos competentes, regulará el aprovechamiento y manejo
sostenible de los recursos pesqueros contenidos en el medio marino.
ARTICULO 101.- El Ministerio de la Industria
Pesquera y el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, en coordinación con
los órganos y organismos que corresponda, propondrán y coordinarán las medidas
adecuadas para mitigar y restaurar los efectos perjudiciales causados en la
relación funcional de los ecosistemas acuáticos, terrestres y marinos.
ARTICULO 102.- El Ministerio de Transporte
establecerá las regulaciones, para que las actividades de transportación y
navegación civil en las aguas marítimas y la actividad portuaria se efectúen
sin ocasionar daños a los recursos marinos y costeros y a las instalaciones
portuarias.
ARTICULO 103.- Los órganos, organismos y entidades
estatales y las personas naturales o jurídicas que realizan actividades dirigidas a la exploración y explotación de
los fondos marinos, o su subsuelo y los recursos que en ellos se encuentran,
las efectuarán sin causar daños al medio ambiente y en particular a los
ecosistemas marinos.
ARTICULO 104.- Toda disposición de residuales en
el medio marino requerirá la previa autorización del Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Medio Ambiente, quien podrá disponer lo que proceda respecto a
esta actividad, en coordinación con los órganos y organismos competentes.
ARTICULO 105.- El Ministerio de la Agricultura, en
coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente,
regulará la gestión de los manglares u otra vegetación en los cayos, canalizos,
ensenadas, caletas y zonas costeras, a orillas del mar, en la desembocadura de
los ríos y otros lugares que puedan servir de refugio a recursos pesqueros y
demás recursos marinos y de protección a otros recursos naturales.
CAPÍTULO
V
ECOSISTEMAS
TERRESTRES
SECCIÓN PRIMERA
Suelos
ARTICULO 106.- Las personas naturales o jurídicas
que tienen a su cargo el uso o explotación de los suelos se ajustarán a las disposiciones siguientes:
a) Hacer su actividad compatible con las
condiciones naturales de estos y con la exigencia de mantener su integridad
física y su capacidad productiva y no alterar el equilibrio de los ecosistemas.
b) Adoptar las medidas que correspondan,
tendientes a evitar y corregir las acciones que favorezcan la erosión,
salinización y otras formas de degradación o modificación de sus
características topográficas y geomorfológicas.
c) Colaborar con las autoridades competentes en su
conservación y manejo adecuados.
d) Realizar las prácticas de conservación y
rehabilitación que se determinen de acuerdo con las características de los
suelos y sus usos actuales y perspectivos.
e) Realizar acciones de regeneración de suelos en
el desarrollo de las actividades que puedan, directa o indirectamente, provocar
daños ambientales.
f) Cumplir las demás disposiciones establecidas en
la legislación básica de suelos del país y otras que a su amparo dicten los
organismos competentes.
ARTICULO 107.- Las disposiciones establecidas en
el artículo anterior, serán de ineludible cumplimiento, sin perjuicio de
otras que pueden establecerse con carácter particular en:
a) Toda clase de evaluaciones de impacto
ambiental.
b) La adopción
de medidas de estímulo directo o indirecto a la producción.
c) La localización y diseño de asentamientos
humanos de cualquier tipo.
d) La determinación de los usos y destinos de las
áreas protegidas.
e) El ordenamiento territorial.
f) La gestión en las cuencas hidrográficas.
g) La exploración geológica y la explotación
minera.
h) Las excavaciones y todas aquellas actividades
que alteren el suelo y el subsuelo.
ARTICULO 108.- A los fines de la prevención y
control de la contaminación de los suelos, los órganos y organismos competentes
actuarán en correspondencia con las
siguientes disposiciones:
a) El deber de todas las personas naturales y
jurídicas de utilizar prácticas correctas en la generación, manejo y
tratamiento de desechos domésticos, industriales y agrícolas y en el uso de
cualquier tipo de sustancias químicas y hormonales que puedan contaminar los
suelos o los cultivos.
b) Prestar especial cuidado a evitar y controlar
la contaminación de los suelos y a garantizar una adecuada disposición final de los residuos de origen
doméstico, industrial y hospitalario.
c) La prohibición de la disposición de desechos en
terrenos baldíos urbanos y rurales y zonas aledañas a vías de comunicación
terrestres, sin previa autorización de las autoridades competentes.
ARTICULO 109.- Corresponde al Ministerio de la
Agricultura dirigir y controlar la aplicación de las disposiciones relativas a
la administración, conservación y mejoramiento de los suelos agrícolas y
forestales y controlar su cumplimiento, en coordinación con el Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, el Ministerio de la Industria Básica, el
Ministerio del Azúcar y demás órganos y organismos competentes.
SECCIÓN SEGUNDA
Cuencas Hidrográficas
ARTICULO 110.- La gestión ambiental en las cuencas
hidrográficas se realizará de conformidad con la legislación vigente y se
basará en un manejo integral que asegure que las actividades económicas y
sociales se efectúen a partir de una adecuada protección y uso racional de los
recursos naturales y el medio ambiente.
ARTICULO 111.- Corresponde al Consejo Nacional de
Cuencas Hidrográficas, en coordinación con los órganos y organismos correspondientes, realizar las
acciones que permitan integrar y armonizar con los principios y objetivos de la
presente Ley, la actividad de todas las personas naturales o jurídicas que
intervienen en una cuenca dada.
SECCIÓN TERCERA
Patrimonio Forestal
ARTICULO 112.- Integran el Patrimonio Forestal los
bosques naturales y artificiales, los terrenos destinados a esa actividad, las
áreas deforestadas con condiciones para
la actividad forestal, así como los árboles de especies forestales que se
desarrollen en forma aislada o en grupo, cualquiera que sea su ubicación o
pertenencia.
ARTICULO 113.- Los bosques se categorizan por el
Ministerio de la Agricultura, atendiendo a
sus funciones, papel dentro de la sociedad y ubicación geográfica,
de la forma siguiente:
a) De producción: aquellos cuyo destino principal
es satisfacer las necesidades de la economía nacional en madera y otros
productos forestales, mediante su aprovechamiento y uso racional.
b) De protección: aquellos cuya superficie debe
ser conservada permanentemente para proteger los recursos renovables que le
están asociados, pero que, sin perjuicio de ello, pueden ser objeto de
actividades productivas, prevaleciendo siempre su función protectora.
c) De conservación: los que por sus
características y ubicación sirven fundamentalmente para conservar y proteger
los recursos naturales y los destinados a la investigación científica, el
ornato y la acción protectora del medio ambiente en general. Estos bosques
deben ser conservados permanentemente y en ellos no se permiten talas de
aprovechamiento, sino solamente cortes de mejora orientadas al reforzamiento de
su función principal y a la obtención de productos secundarios del bosque.
ARTICULO 114.- Se prohíbe la reducción de las
áreas forestales. Excepcionalmente el Consejo de Ministros podrá autorizar la
afectación de estas áreas, por necesidades del desarrollo económico y social
del país.
ARTICULO 115.- Corresponde al Ministerio de la
Agricultura, en coordinación con los órganos y organismos competentes, dirigir
y controlar el cumplimiento de las disposiciones relativas al Patrimonio
Forestal y adoptar las medidas necesarias encaminadas a la protección y uso
racional de los recursos forestales, sin perjuicio de las atribuciones del
Ministerio del Interior en lo referido a la protección de dichos recursos.
CAPÍTULO
VI
FLORA
Y FAUNA SILVESTRE
ARTICULO 116.- Sin perjuicio de las facultades que
por la presente Ley le vienen dadas al
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, respecto a la
diversidad biológica, le corresponden al Ministerio de la Agricultura y al
Ministerio de la Industria Pesquera, en relación con la protección de la flora
y la fauna silvestre, terrestre y marítima, conforme a sus respectivas
competencias y oído el parecer de otros órganos y organismos estatales cuando
corresponda, las atribuciones siguientes:
a) Establecer normas que regulen el manejo,
aprovechamiento, traslado y
comercialización de especies de
la flora y fauna silvestre y de sus productos primarios.
b) Proponer
y ejercer, según corresponda, el
control de las normas relativas a la protección de la flora y fauna silvestre,
así como de los sistemas de promoción e incentivos a esas actividades.
c) Determinar las especies de la flora y fauna
silvestre que pueden ser objeto de caza, pesca o recolección, así como aquéllas que deben ser objeto de un
manejo especial, a partir de lo cual se establecerán las vedas temporales o
permanentes que procedan.
d) Establecer regulaciones para la gestión en los
ecosistemas y localidades donde transitan, se refugian o reproducen las
especies migratorias marítimas o terrestres.
e) Proteger de modo especial las especies
amenazadas o en peligro de extinción,
con el objeto de recuperar y estabilizar sus poblaciones.
Lo expuesto en los incisos precedentes obra sin
perjuicio de las atribuciones del Ministerio del Interior en lo referido a la
protección de estos recursos.
ARTICULO 117.- El Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Medio Ambiente, en coordinación con los organismos
correspondientes, establecerá condiciones de carácter técnico y científico,
de obligatoria observancia para el establecimiento
y conducción de centros de reproducción de especies amenazadas o en peligro de
extinción de la flora y la fauna silvestre.
CAPÍTULO
VII
ATMÓSFERA
ARTICULO 118.- Los órganos y organismos encargados
de la protección de la atmósfera o cuya actividad incide en esta basarán sus
actuaciones en las disposiciones siguientes:
a) Asegurar que la contaminación de la atmósfera
no sobrepase los niveles de sustancias extrañas permitidas por las normas
establecidas.
b) Reducir y controlar las emisiones de contaminantes a la atmósfera
producidas por la operación de fuentes artificiales o naturales, fijas o
móviles, de manera que se asegure la calidad del aire de conformidad con las
normas que la regulan, para la salvaguardia del medio ambiente y en especial de
la salud humana y el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos
por el país.
ARTICULO 118.- El Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Medio Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública
y demás órganos y organismos competentes, establecerá o propondrá, según
corresponda y velará por el cumplimiento de las disposiciones relativas a:
a) La calidad del aire.
b) Los niveles permisibles de concentración de
sustancias aisladas o en combinación y de partículas capaces de causar molestias,
perjuicios o deterioro en los bienes y en la salud humana, animal y vegetal.
c) Las prohibiciones, restricciones y
requerimientos relativos a los procesos tecnológicos y la importación de
tecnologías, en lo que se refiere a la emisión de gases y partículas, entre
ellos, los que afectan la capa de ozono o inducen el cambio climático.
d) Las normas técnicas para el establecimiento,
operación y mantenimiento de sistemas de monitoreo de calidad del aire y de las
fuentes contaminantes.
e) El inventario y registro actualizado de las
fuentes fijas de contaminación y la evaluación de sus emisiones.
f) Las medidas preventivas y correctivas
necesarias para casos de contingencias ambientales por contaminación
atmosférica.
g) El establecimiento de sistemas de promoción e
incentivos económicos para estimular aquellas actividades que utilicen
tecnologías y combustibles que reduzcan sensiblemente, modifiquen o anulen el
aporte de contaminantes a la atmósfera.
h) Los aspectos específicos que procedan para la
aplicación del régimen de sanciones correspondiente.
i) Cuantas otras normas se consideren convenientes
para alcanzar los propósitos de la presente Ley.
CAPÍTULO
VIII
RECURSOS
MINERALES
ARTICULO 120.- El aprovechamiento de los recursos
minerales por cualquier persona natural o jurídica se regirá por las
disposiciones siguientes:
a) La actividad minera estará sujeta al proceso de
evaluación de impacto ambiental, por lo que el concesionario solicitará la
licencia ambiental para ejecutar la fase de investigación geológica y estará
obligado a solicitar la licencia ambiental y a elaborar el estudio de impacto
ambiental, cuando corresponda, en las fases de explotación y procesamiento.
b) La actividad minera deberá causar la menor
alteración posible, sea de manera directa o indirecta, al Sistema Nacional de Áreas
Protegidas, las aguas terrestres y marítimas, la capa vegetal, la flora y la
fauna silvestre, el paisaje y al medio ambiente en general.
ARTICULO 121.- Corresponde al Ministerio de la
Industria Básica reglamentar y controlar la actividad minera y lo relacionado
con las áreas mineras reservadas, sin perjuicio de las competencias que la
legislación le confiere a otros órganos y organismos estatales.
ARTICULO 122.- Las personas naturales o jurídicas
que desarrollan actividades de aprovechamiento de recursos minerales, estarán
en la obligación de rehabilitar las áreas degradadas por su actividad, así como
las áreas y ecosistemas vinculados a éstas que puedan resultar dañados, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Minas y en la presente Ley, o en su
defecto, a realizar otras actividades destinadas a la protección del medio
ambiente, en los términos y condiciones que establezcan el Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, el Ministerio de la Agricultura y el
Ministerio de la Industria Básica.
ARTICULO 123.- Todas las personas naturales o
jurídicas que ejecuten acciones relativas a las aguas minerales, se ajustarán a
la capacidad del yacimiento, su poder de recuperación natural y el estado
cualitativo de las aguas, según las evaluaciones y dictámenes emitidos por el
Ministerio de la Industria Básica y oído el parecer del Ministerio de Salud
Pública, en lo que respecta a su estado
epidemiológico, con el fin de asegurar su explotación racional y evitar su
agotamiento o degradación.
ARTICULO 124.- El Ministerio de la Industria
Básica, en coordinación con otros órganos y organismos competentes, es el
encargado del control y desarrollo de las acciones encaminadas a la gestión de
la aguas y fangos minero-medicinales.
TITULO
SEPTIMO
RECURSOS
ENERGETICOS
ARTICULO 125.- En el aprovechamiento de los
recursos energéticos por cualquier persona natural o jurídica se tenderá
preferentemente, siempre que ello sea viable, a la utilización de fuentes
renovables de energía y de equipos, tecnologías y medidas técnicas y
organizativas que estimulen la conservación y el uso eficiente de la energía.
ARTICULO 126.- Las personas naturales o jurídicas
encargadas de los aprovechamientos energéticos y su infraestructura, así como
del transporte, transformación, distribución, almacenamiento y utilización
final de la energía, están obligadas a no provocar daños al suelo, agua o
atmósfera y a emplear tecnologías que garanticen el cumplimiento de la
normativa ambiental vigente.
ARTICULO 126.- El Ministerio del Azúcar, el
Ministerio de la Agricultura y el Ministerio de la Industria Básica, oído el
parecer del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y demás órganos
y organismos competentes, establecerán estrategias para el aprovechamiento de
la biomasa como fuente de energía y otras alternativas tecnológicas tendentes
al uso eficiente de las fuentes de energía y a la disminución de la
contaminación ambiental.
ARTICULO 128.- El Ministerio de la Industria
Básica, oído el parecer de los órganos y organismos competentes, dispondrá las
regulaciones referentes a la evaluación, aprovechamiento y protección de los
recursos energéticos.
TITULO
OCTAVO
DESASTRES
NATURALES U OTROS TIPOS DE CATÁSTROFES
ARTICULO 129.- Las actividades de prevención,
preparación, respuesta y recuperación, relacionadas con los desastres naturales
u otros tipos de catástrofes se regulan por la legislación relativa al sistema
de medidas de la Defensa Civil.
ARTICULO 130.- El Estado Mayor Nacional de la
Defensa Civil es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de las
medidas de defensa civil y tiene como atribuciones y funciones las de
organizar, coordinar y controlar el trabajo de los órganos y organismos
estatales, las entidades económicas e instituciones sociales, en interés de
evitar y minimizar las posibles pérdidas humanas, daños materiales y otros
trastornos sociales, económicos y ambientales que provocan los desastres.
ARTICULO 131.- El Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Medio Ambiente, en coordinación con el Estado Mayor Nacional de la
Defensa Civil, participa en la organización y dirección de las acciones
destinadas a minimizar las consecuencias que sobre el medio ambiente provoquen
los desastres.
TITULO
NOVENO
NORMAS
RELATIVAS A LA AGRICULTURA SOSTENIBLE
ARTICULO 132.- Para garantizar la adecuada
alimentación de la población y la exportación de productos agrícolas,
preservando y mejorando la capacidad productiva futura de estos recursos, su
producción se efectuará de forma sostenible, basándose en las disposiciones
siguientes:
a) El desarrollo de sistemas integrales de gestión
de los ecosistemas cultivados, lo cual incluye el manejo de los suelos, de la
diversidad biológica, en particular de la diversidad productiva, las aguas, los
nutrientes y su reciclaje, las plagas y enfermedades y el establecimiento de
una política adecuada de variedades.
b) El uso racional de los medios biológicos y
químicos, de acuerdo con las características, condiciones y recursos locales,
que reduzcan al mínimo la contaminación ambiental.
c) L preparación de los suelos conforme a
criterios ambientalmente adecuados, propiciando el empleo de técnicas que
eviten o disminuyan el desarrollo de procesos degradantes.
d) E manejo preventivo e integrado de plagas y enfermedades, con una atención
especial al empleo con estos fines de los recursos de la diversidad biológica.
e) E establecimiento de un ordenamiento
territorial y una planificación adecuados, ejecutados sobre bases reales y
objetivas, en los que las actividades agropecuarias locales se correspondan con
las condiciones económicas y ecológicas del área.
f) L integración de los logros científicos y
técnicos con los conocimientos locales tradicionales de la población y los
recursos genéticos obtenidos por esta vía, propiciando la participación directa
de las comunidades locales en la concepción, desarrollo y perfeccionamiento de
los sistemas de producción.
g) EL establecimiento de mecanismos de regulación
económica que estimulen la conservación de la diversidad biológica y el empleo
de prácticas agrícolas favorables al medio ambiente y que tiendan a evitar el
uso inadecuado de los suelos y demás recursos naturales y el empleo irracional
de agroquímicos.
Estas regulaciones serán de especial aplicación en
los ecosistemas frágiles donde puedan existir procesos degradantes manifiestos.
ARTICULO 133.- Dada la importancia que para la
agricultura tienen los recursos genéticos en general y los fitogenéticos en
particular, todas las personas naturales y jurídicas están obligadas a su
conservación y utilización adecuada, conjugando las formas de conservación
"in situ" y "ex situ" y evitando los procesos
de erosión genética de las especies económicamente útiles.
ARTICULO 134.- El Ministerio de la Agricultura en
coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente
establecerá las estrategias nacionales en materia de agricultura sostenible y
ambos, en coordinación con el Ministerio del Azúcar, dirigirán, establecerán y
controlarán las normas y medidas encaminadas a garantizar el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente título.
TITULO
DECIMO
USO
SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS PAISAJÍSTICOS
ARTICULO 135.- Los recursos paisajísticos serán
objeto de medidas preventivas y correctivas a los fines de su protección.
ARTICULO 136. - Las medidas preventivas para la
protección de los recursos paisajísticos están dirigidas a garantizar que las
acciones que respecto a ellos se desarrollen estén en armonía con el conjunto
que se quiere proteger. A ese fin, serán particularmente reglamentadas y
controladas las siguientes actividades:
a) El diseño y la construcción de viales.
b) Las líneas de transmisión de electricidad y las
instalaciones de producción y transporte de energía.
c) Los aeropuertos y los puertos marítimos y
fluviales.
d) Las actividades forestales.
e) Las obras de riego y drenaje, presas, canales,
acueductos y la regularización de cursos de aguas superficiales y subterráneas.
f) La localización y construcción de
urbanizaciones, centros recreativos, deportivos y turísticos.
g) El depósito y acarreo de materiales y materias
primas, así como de detritos y toda clase de desechos.
h) Otras obras o actividades que impliquen la
destrucción, degradación o incorporación de elementos ajenos al paisaje.
ARTICULO 137.- Las medidas correctivas estarán
destinadas a remediar los daños causados a los paisajes y, en la medida de lo
posible, a recuperarlos o rehabilitarlos y se aplicarán de conformidad con lo
dispuesto en la presente Ley y su legislación complementaria.
ARTICULO 138.- Corresponde al Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en coordinación con el Ministerio del
Turismo, el Ministerio de Economía y Planificación y demás órganos y organismos
competentes, establecer o proponer según corresponda, las disposiciones que se
requieran para la protección y uso
racional de los recursos paisajísticos.
TITULO
DECIMOPRIMERO
DESARROLLO
SOSTENIBLE DEL TURISMO
ARTICULO 139.- El desarrollo sostenible del
turismo se fundamenta en que este se efectúe de modo tal que armonice el empleo
eficaz de las potencialidades estéticas, recreativas, científicas, culturales y
de cualquier otra índole de los recursos naturales que constituyen su base, con
la protección de estos recursos y la garantía de que puedan proporcionar
iguales o superiores beneficios a las generaciones futuras.
Se basa, además, en el respeto a la cultura
nacional y sus expresiones territoriales y en la integración de las poblaciones
locales al desarrollo de sus actividades, contribuyendo así a la elevación de
la calidad de vida de los seres humanos.
ARTICULO 140.- El desarrollo de actividades
turísticas en las áreas protegidas se regirá por lo establecido para sus
distintas categorías de manejo. Si las áreas en que se practica la actividad
turística no estuvieran declaradas como protegidas, la institución a cargo de
estas actividades estará obligada a establecer planes para la protección de los
recursos naturales del área y a velar por su cumplimiento.
ARTICULO 141.- El Ministerio del Turismo, en coordinación
con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, el Ministerio de
Economía y Planificación y demás órganos y organismos competentes,
desarrollará estrategias para
garantizar el desarrollo sostenible del turismo.
TITULO
DECIMOSEGUNDO
PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL ASOCIADO
AL ENTORNO NATURAL
ARTICULO
142.- El Patrimonio
Cultural, conforme se define, declara y regula en la legislación
correspondiente, en su asociación con el entorno natural, será objeto de
medidas preventivas y correctivas, a fin de salvar o proteger los bienes
culturales que estén en peligro por obras o actividades que puedan
deteriorarlos o destruirlos, entre las que se destacan:
a) Obras de expansión o renovación urbana, en las
cuales no sólo deberán respetarse los monumentos registrados, sino también el
entorno histórico circundante.
b) Modificación o reparación de edificios.
c) Construcción o reparación de carreteras.
d) Construcción de presas y tendidos de líneas de
transmisión eléctrica o comunicación.
e) Ubicación de sistemas de conducción de líquidos
y gases
f) Ubicación y construcción de urbanizaciones,
centros recreativos, deportivos y turísticos.
g) Instalación de carteles publicitarios.
ARTICULO 143.- La Comisión Nacional de Monumentos,
oído el parecer del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, podrá
realizar acciones respecto a los bienes del Patrimonio Cultural a que se
refiere el presente título.
ARTICULO 144.- La conservación "in situ" de los bienes culturales
se considerará priorizada a los fines de mantener la continuidad y las
vinculaciones históricas con el medio ambiente.
ARTICULO 145.- Los edificios y demás monumentos
culturales importantes que deban ser trasladados para evitar su destrucción o
deterioro, deberán quedar en lugares o conjuntos que asemejen lo más posible su
ubicación primitiva y sus vinculaciones naturales, históricas y artísticas.
ARTICULO 146.- El Ministerio de Cultura, en
coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, y oído el parecer de los demás órganos y
organismos competentes, establecerá las medidas necesarias para garantizar la
preservación del patrimonio cultural asociado al entorno natural.
TITULO
XIII
OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PROTECCIÓN
DE LA SALUD Y LA CALIDAD DE VIDA
RESPECTO A FACTORES AMBIENTALES ADVERSOS
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 147.- Queda prohibido emitir, verter o
descargar sustancias o disponer desechos, producir sonidos, ruidos,
olores, vibraciones y otros factores
físicos que afecten o puedan afectar a la salud humana o dañar la calidad de
vida de la población.
Las personas naturales o jurídicas que infrinjan
la prohibición establecida en el párrafo anterior, serán responsables a tenor
de lo dispuesto en la legislación vigente.
CAPÍTULO
II
SERVICIOS
PÚBLICOS ESENCIALES
ARTICULO 148.-
El Instituto Nacional de Recursos Hidraúlicos, en coordinación con los Órganos
Locales del Poder Popular, dirigirá y coordinará las acciones relativas a los
servicios de suministro de agua potable,
alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
ARTICULO 149.- El Ministerio de Salud Pública
desarrollará acciones para verificar que en la prestación de los servicios a
que se refiere el artículo anterior, así como en los relativos a la recogida de
desechos sólidos y su disposición final en vertederos, entre otros servicios
públicos esenciales a la comunidad, se cumplan las disposiciones que garanticen
la protección del medio ambiente y, en particular, la salud de la población y
su calidad de vida.
ARTICULO 150.- Para iniciar la construcción,
ampliación o modificación de asentamientos humanos, se requiere la aprobación,
en los planes de ordenamiento territorial, de un plan de disposición de aguas
servidas, fangos cloacales y desechos sólidos, con especificación de las redes
de alcantarillado, la infraestructura necesaria y demás modalidades de
disposición de tales desechos, según corresponda.
ARTICULO 151.- El Ministerio de Economía y
Planificación, en su condición de organismo rector de los servicios comunales,
ejecutará las acciones de verificación
y control en esta esfera, sin perjuicio de las atribuciones y funciones
correspondientes a otros órganos y organismos estatales.
CAPÍTULO
III
RUIDOS,
VIBRACIONES Y OTROS FACTORES FÍSICOS.
ARTICULO 152.- El Ministerio de Salud Pública, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en lo que a cada
cual compete y mediante el establecimiento de las coordinaciones pertinentes,
dictarán o propondrán, según proceda,
las medidas encaminadas a:
a) El establecimiento de las normas relativas a
los niveles permisibles de sonido y
ruido, a fin de regular sus efectos sobre el medio ambiente.
b) La realización de estudios e investigaciones
con el objetivo de localizar el origen o procedencia, naturaleza, grado,
magnitud o frecuencia de las emisiones de ruido, vibraciones mecánicas y otros
factores físicos, tales como energía térmica, energía lumínica, radiaciones
ionizantes y contaminación por campo electro-magnético y determinar sus efectos
sobre el medio ambiente y las medidas a tomar en cuenta para su eliminación o
atenuación.
c) Las prohibiciones, restricciones y
requerimientos relativos a los procesos tecnológicos y la importación de
tecnología, en lo que se refiere al ruido y otros factores físicos mencionados
en el inciso anterior.
d) La definición de las fuentes artificiales de
contaminación ambiental originada por ruidos fijos y móviles, señalando las
responsabilidades correspondientes y las medidas a tomar para su eliminación o
atenuación.
CAPÍTULO
IV
DESECHOS
PELIGROSOS Y RADIACTIVOS
ARTICULO 153.- La importación de desechos
peligrosos y radiactivos requiere de la previa y expresa autorización del
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, el que requerirá para su
otorgamiento que la importación se realice en correspondencia con las
recomendaciones internacionales y las regulaciones nacionales vigentes y se
prevea su aplicación socialmente justificada.
ARTICULO 154 .- El tráfico ilícito de desechos
peligrosos será sancionado de conformidad con lo establecido en la legislación
vigente.
ARTICULO 155.- Corresponde al Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en coordinación con los órganos y
organismos competentes, establecer las normas relativas a la clasificación,
manejo y exportación de los desechos peligrosos.
CAPÍTULO
V
PRODUCTOS
QUÍMICOS TÓXICOS
ARTICULO 156.- El Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Medio Ambiente, en coordinación con los órganos y organismos
competentes, establecerá las disposiciones relativas a la tipificación,
producción, almacenamiento, conservación, control, manejo, exportación e
importación de productos químicos tóxicos industriales y de consumo de la
población, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio del Interior y el
Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil en lo relativo a determinadas
categorías de productos químicos tóxicos.
ARTICULO 157.- El Ministerio de Salud Pública de
conjunto con el Ministerio de la Agricultura y en coordinación con otros
órganos y organismos competentes, establecerá las disposiciones referidas en el
artículo anterior, respecto a los productos químicos tóxicos plaguicidas.
TITULO
DECIMOCUARTO
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN EL DESARROLLO
DE LAS ACTIVIDADES LABORALES
ARTICULO 158.- Las disposiciones de esta Ley y de
sus normas complementarias, son de aplicación a todos los establecimientos y
áreas donde se desarrollen actividades laborales, persigan o no fines de lucro,
cualquiera que sea su naturaleza, el medio donde se realicen, el carácter de
los centros y puestos de trabajo, la índole de las maquinarias, elementos,
dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten.
ARTICULO 159.- A los fines de esta Ley se entiende
por establecimiento o área todo lugar donde se realicen tareas de cualquier
índole, con la presencia permanente, circunstancial, transitoria o eventual de
personas físicas y a los depósitos y dependencias anexas de todo tipo, en que
dichas personas deban permanecer o a los que asistan o concurran por razones
de trabajo.
El término empleador designa al que utiliza la
actividad de una o más personas en virtud de un contrato o relación de trabajo.
ARTICULO 160.- Todo empleador está obligado a
asegurar condiciones ambientales que no
afecten o pongan en riesgo la salud o la vida de los trabajadores, así como
desarrollar las actividades laborales en armonía con el medio ambiente, garantizando además los medios de protección
adecuados. El empleador queda obligado a reparar los daños o perjuicios
provocados por el incumplimiento de las obligaciones anteriores.
ARTICULO 161.- El empleador debe adoptar y poner
en práctica medidas de prevención y control para la protección del medio
ambiente y para salvaguardar la salud y la vida de los trabajadores y la
población circundante, especialmente las relativas a:
a) La construcción, adaptación, y equipamiento de
los edificios y áreas de trabajo.
b) El buen estado de conservación, uso y
funcionamiento de todas las instalaciones destinadas a prevenir y corregir los
riesgos del ambiente laboral.
c) Evitar la acumulación de desechos o residuos
que constituyan un riesgo para la salud, efectuando la limpieza y desinfección
periódica pertinentes.
ch) Almacenar las sustancias peligrosas con las
medidas de protección establecidas.
d) Instruir a los trabajadores y mantener en
lugares visibles, avisos que indiquen las medidas de prevención que deben
adoptarse respecto a los riesgos ambientales del establecimiento.
ARTICULO 162.- Es un derecho y un deber de todos
los trabajadores y de sus organizaciones sindicales, realizar acciones
encaminadas a exigir y controlar el cumplimiento de las regulaciones relativas
a la protección del medio ambiente.
ARTICULO 163.- Corresponde al Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y al Ministerio de Salud Pública, en lo que a cada cual compete, en
coordinación con la Central de Trabajadores de Cuba y la Asociación Nacional de
Agricultores Pequeños y según proceda, coordinar, establecer y desarrollar las
acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de lo que por el presente
capítulo se dispone.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA: Las disposiciones dictadas con carácter
complementario a la Ley No. 33, de 10 de enero de 1981, mantienen su vigencia
en cuanto no se opongan a esta Ley. En el término de dos años siguientes a la
promulgación de la presente, los organismos competentes, en coordinación con el
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, someterán a la consideración
del Consejo de Ministros las correspondientes propuestas de modificación de
dichas regulaciones, en los casos en que se requiera.
SEGUNDA: En el término de 180 días siguientes a la
promulgación de la presente, el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente presentará al Consejo de Ministros la propuesta correspondiente en
materia de contravenciones administrativas y normas penales aplicables de
conformidad con lo expresado en la presente Ley.
DISPOSICIONES
ESPECIALES
PRIMERA: La solución de los conflictos originados
por la aplicación de lo que en la presente Ley se dispone corresponde a las
Salas de lo Económico de los Tribunales Populares, conforme lo establezca el
Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, sin perjuicio de que sean
resueltas en sus propias jurisdicciones las materias civiles, penales,
contencioso-administrativas y administrativo-contravencionales de que aquí se
trata.
SEGUNDA: Cuando las facultades que se atribuyen al
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en virtud del Título
Segundo, Capítulos III, IV y VI de la presente Ley, relativos a la inspección
ambiental estatal, la licencia ambiental y la evaluación de impacto ambiental,
se desarrollen respecto a áreas o actividades del Ministerio de las Fuerzas
Armadas Revolucionarias o el Ministerio del Interior o vinculadas a ellos, se
realizarán del modo en que entre estos organismos se coordine, sin perjuicio de
atender a lo establecido en la presente Ley.
TERCERA: El Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Medio Ambiente, por conducto del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros,
propondrá al Consejo de Estado que se considere en el sistema de
condecoraciones de la República de Cuba el reconocimiento a las personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que demuestren haber
contribuido en forma efectiva, a la protección y mejoramiento del medio
ambiente nacional e internacional.
CUARTA: El Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Medio Ambiente, previa consulta con los órganos y organismos competentes, queda
encargado de definir los términos técnicos contenidos en la presente Ley, a
cuyo fin elaborará un glosario que deberá divulgar entre los órganos y
organismos estatales, organizaciones y entidades pertinentes y a la ciudadanía
en general, en el término de 180 días siguientes a la promulgación de la
presente Ley.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA: El Consejo de Ministros dictará o
propondrá se dicten por los órganos y organismos competentes, en los casos en
que resulte necesario, las disposiciones complementarias que pudieran
requerirse para la mejor aplicación de la presente Ley, para lo cual contará
con un término máximo de tres años.
El término dispuesto en el párrafo anterior
resulta también de aplicación a aquellas disposiciones a que se refiere la Ley
y cuya emisión corresponde a determinados órganos y organismos estatales.
SEGUNDA: Se derogan la Ley 33 "De protección
del medio ambiente y del uso racional de los recursos naturales", de 10 de
enero de 1981 y el Decreto‑Ley 118, de "Estructura, Organización y
Funcionamiento del Sistema Nacional de Protección del Medio Ambiente y su Órgano
Rector", de 18 de enero de 1990.
TERCERA: La presente Ley entrará en vigor a partir
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea
Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La
Habana, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.