GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA
DE CUBA
EDICIÓN ORDINARIA, LA HABANA,
23 DE ENERO DE 1995, Año XCIII
Número 3 Página, 33
RICARDO ALARCÓN DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del
Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión
celebrada el día veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro,
correspondiente al cuarto período ordinario de sesiones de la Cuarta
Legislatura, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: La Ley de Minas y el Decreto-Ley de Bases para la Nueva
Legislación de Minas, que comenzaron a regir en Cuba el 10 de octubre de 1883
han sido objeto de sucesivos cambios, los cuales adquirieron especial
relevancia a partir de 1959 al iniciarse las transformaciones básicas en
nuestra sociedad que condujeron a la asunción por parte del Estado de los
medios e Instrumentos fundamentales de producción.
POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba, en su artículo
15, inciso a), establece que son de propiedad estatal socialista de todo el
pueblo, entre otros, el subsuelo, las minas, las aguas y los recursos naturales
tanto vivos como no vivos dentro de la zona económica marítima de la República.
POR CUANTO: Es necesario reelaborar nuestra Legislación de Minas en
armonía con la realidad socio-económica actual, incorporar nuevas
instituciones, suprimir las que resultan inaplicables y acoger las más
recientes contribuciones de la doctrina jurídica en dicha materia, integrándolas
a las características y principios de la sociedad cubana, en aras de promover y
lograr, con el necesario control por el Estado, la elevación del conocimiento
geológico del país y la más eficiente y racional explotación de sus recursos
minerales, garantizando además la protección del medio ambiente durante la
ejecución de todo tipo de actividad minera y la prevención de cualquier impacto
ambiental relacionado con la misma.
POR CUANTO: Es necesario, además, reelaborar y actualizar en el propio
texto legal los procedimientos relacionados con el otorgamiento de concesiones
mineras, su fiscalización y control y los gravámenes inherentes a las mismas.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las
atribuciones que le están conferidas en el inciso b) del Artículo 75 de la
Constitución de la República, aprueba la siguiente
LEY No. 76
LEY DE MINAS
OBJETIVOS Y ALCANCE DE LA LEY
ARTICULO 1.- La presente ley se denomina Ley de Minas y tiene como
objetivos establecer la política minera y las regulaciones jurídicas de dicha
actividad de manera tal que garanticen la protección, el desarrollo y el
aprovechamiento racional de los recursos minerales en función de los intereses
de la Nación, trazando directivas obligatorias controladas por los funcionarios
del Gobierno vinculados con la actividad.
ARTICULO 2.- A los efectos de la presente Ley se entiende por recursos
minerales todas las concentraciones de minerales sólidos y líquidos que existan
en el suelo y en el subsuelo del territorio nacional, así como en el fondo
marino y subsuelo de la zona económica de la República, en la extensión que
fija la ley.
Los minerales radioactivos y los hidrocarburos líquidos y gaseosos se
rigen por su legislación específica. Los minerales radioactivos que constituyan
mena acompañante o de baja ley, se rigen además por la presente Ley.
ARTICULO 3.- A los efectos de la interpretación, cumplimiento y
aplicación de los preceptos de esta Ley, se establecen las definiciones
siguientes:
Acumulaciones Residuales: Acumulación de material sólido, o líquido no aprovechable en un
proceso tecnológico determinado.
Canon: Cantidad que se paga por el disfrute de alguna propiedad del Estado.
Colas: Residuos no aprovechables de un determinado procesamiento, que aún contienen
minerales.
Concentraciones de mineral: Acumulación natural de minerales.
Escombreras: Conjunto de sobrantes originados como consecuencia del laboreo
minero que será aprovechable con el desarrollo de una tecnología consecuente.
Escoriales: Lugares de acumulación de los residuos desechables de un determinado
proceso industrial metalúrgico; estos residuos pueden ser reutilizados mediante
la aplicación de otros procesos industriales para extraer sus componentes.
Exploración: Conjunto de operaciones, trabajos y labores mineras que tienen como
objetivo la determinación de la estructura del yacimiento, la morfología,
dimensiones y condiciones de yacencia del cuerpo mineral, la tectónica de la
zona que lo contiene, el contenido y calidad del o de los minerales existentes
en el mismo, así como el cálculo de las reservas, incluyendo la evaluación
económica del yacimiento y otros estudios que ayuden a su mejor explotación.
Explotación: Conjunto de operaciones, obras, trabajos y labores mineras destinado
a la preparación y desarrollo del yacimiento y a la extracción y transportación
de los minerales.
Fondo Marino: Lecho del mar.
Impacto Ambiente: Consecuencias degradantes para el medio ambiente que genera la
acción del hombre u otro elemento ajeno a dicho medio.
Laboreos: Arte de explotar las minas, haciendo las labores o excavaciones
necesarias, fortificándolas, disponiendo el tránsito por ellas y, extrayendo
las menas aprovechables.
Ley del Mineral: Concentración de metal contenido en una mena.
Mena: Porción útil de un mineral metalífero.
Microlocalización: Selección en detalle del área del terreno objeto de la concesión.
Mina: Obra resultante del conjunto de excavaciones e instalaciones
superficiales y subterráneas que se realizan para la investigación y la
explotación de un yacimiento mineral.
Minería: Arte de laborar el conjunto de las minas y explotaciones mineras.
Mineral: Sustancia inorgánica que se halla en el suelo o en el subsuelo, y
principalmente aquella cuya explotación ofrece interés económico.
Mineral Acompañante: Es aquel que no siendo el objeto principal de la acción minera se
encuentra presente en un yacimiento, y puede tener o no determinado interés
económico.
Mineral Principal: Es aquél que constituye el objeto básico de la actividad minera
dentro de un yacimiento.
Mineral Radioactivo: Mineral que contiene, entre otros, elementos del las familias del
uranio y del torio, que por su concentración generalmente puede ser aprovechado
la industria.
Operaciones Mineras: Son las actividades que se realizan en la mina con la ayuda de
instrumentos y equipos apropiados para la investigación y explotación del
mineral.
Procesamiento: Tratamiento de los minerales explotados para elevar su calidad o contenido útil, separarlos,
purificarlos, adecuarlos para el consumo o envasarlos, con vistas a su uso o
comercialización.
Proceso Tecnológico del
Recurso Mineral: Fases por las que atraviesan
los minerales extraídos para su adecuado aprovechamiento.
Prospección: Conjunto de trabajos con empleo de técnicas y métodos que tienen
como objetivo la búsqueda de indicios y concentraciones minerales que pudieran
constituir yacimiento.
Reconocimiento: Realización de trabajos preliminares en determinadas áreas,
definiendo zonas de interés para la prospección.
Registro Minero: Sistema de control en el que figuran, entre otros, los datos
relativos a los derechos concedidos a personas naturales y jurídicas para
realizar actividades mineras.
Reserva del Mineral: Cantidad de mineral con un determinado grado de evaluación geológica
y pendiente de explotación mineral.
Roca de Caja o de Destape: Material rocoso y estéril que forma parte del yacimiento y que
obstaculiza la extracción del mineral, por lo que en ocasiones tiene que ser
removido.
Servidumbre: Es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro,
perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor esta constituida la
servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.
Subsuelo: Porción compuesta por rocas y minerales que se encuentra
inmediatamente por debajo del suelo, sobre el cual las leyes establecen el
dominio público, que puede ser otorgado mediante concesiones para la actividad
minera.
Suelo: Capa superior de la superficie terrestre en las cuales están enraizadas
las plantas, y que constituye un medio ecológico particular.
Terreno franco: Terreno libre y disponible para efectuar en éste cualquier
actividad, incluyendo la minera.
Testigo Reducido de
Perforación: Porción disminuida de una muestra de roca o
mineral extraída por medio de la perforación y que se conserva con fines
investigativos durante el tiempo que se determine.
Tratamiento de los Residuales: Proceso de descontaminación parcial o total de los remanentes o
desperdicios del proceso tecnológico a que se somete el mineral.
Yacimiento: Cualquier acumulación natural de sustancias minerales en el suelo o
en el subsuelo, que pueda ser utilizado y explotado como fuente de materia
prima y como fuente de energía, y las concentraciones de piedras preciosas y
semipreciosas y de cualquier otra sustancia mineral cuya explotación tenga
importancia económica.
Zona de Interés: Lugar donde se han localizado anomalías, muestras o alteraciones
geológicas que permiten presumir la existencia de minerales.
Zona Mineralizada: Es aquella extensión del suelo o subsuelo en la que se encuentran
concentraciones de mineral de aprovechamiento económico.
DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD DE LOS RECURSOS MINERALES
ARTICULO 4.- Al Estado le corresponde el dominio inalienable e
imprescriptible del subsuelo, las minas y todos los recursos minerales, donde
quiera que éstos se encuentren, dentro de las
regulaciones constitucionales.
DE LA EJECUCIÓN DE LA POLÍTICA MINERA
ARTICULO 5.- El Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo a través
del Ministerio de la Industria Básica, controla el desarrollo, ejecución y
aplicación de la política minera, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 18 de la presente Ley.
ARTICULO 6.- Para el cumplimiento de lo que se dispone en el Artículo
anterior, el Ministerio de la Industria Básica tiene las atribuciones
siguientes:
a) asesorar a la Asamblea
Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado en la elaboración de la
Política minera;
b) proponer al Consejo de
Ministros o su Comité Ejecutivo las declaratorias de áreas mineras reservadas;
e) controlar la política
minera, mediante planes y programas de desarrollo y fomento minero a corto,
mediano y largo plazo;
d) promover la investigación
geológica en el país;
e) reglamentar y controlar la
actividad minera, sin perjuicio de las competencias que la legislación les
confiere a otros organismos de la Administración Central del Estado; y
f) las demás que se otorguen
en la legislación vigente.
DE LA ACTIVIDAD MINERA
SECCIÓN PRIMERA
Generalidades
ARTICULO 7.- Se entiende por actividad minera el conjunto de
operaciones y acciones a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley.
ARTICULO 8.- La actividad minera se compatibiliza con los intereses de
la Defensa Nacional.
ARTICULO 9.- La ejecución de la actividad minera tiene en cuenta la
competencia que la legislación le confiere al Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente en asuntos ambientales.
ARTICULO 10.- Se declara de utilidad pública e interés social la
actividad minera, la que goza de preferencia sobre cualquier otro uso o
aprovechamiento del terreno, siempre que razones económicas o sociales lo hagan
recomendable.
ARTICULO 11.- Para realizar la actividad minera los concesionarios
pueden ser autorizados por el Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo a
ocupar o utilizar bienes de propiedad estatal. En los casos de bienes de
propiedad privada se aplica, cuando es posible, el régimen especial de las
servidumbres mineras así como cualquiera otras alternativas de solución que no
impliquen el desplazamiento o la afectación de posesión disfrutada por un
tercero. Si dichas alternativas no tuvieran éxito debe aplicarse la
expropiación forzosa la cual, en su caso, es promovida ante los tribunales por
el Ministerio de la Industria Básica. Este procedimiento, que incluye la debida
indemnización, es válido para el uso del suelo y de otros bienes indispensables
a la ejecución de la actividad minera.
ARTICULO 12.- Para los efectos de aplicación de esta Ley, la actividad
minera se divide en las siguientes fases:
a) Reconocimiento.
b) Investigación Geológica:
que se divide en las subfases Prospección y Exploración.
c) Explotación.
d) Procesamiento.
e) Comercialización.
SECCIÓN
SEGUNDA
De la Clasificación de los Minerales
ARTICULO 13.- Los recursos minerales se clasifican a los efectos de
esta Ley en los grupos siguientes:
Grupo I. Minerales no
metálicos, utilizados fundamentalmente como materiales de construcción o
materia prima para la industria y otras ramas de la economía. En este grupo se
incluyen las piedras preciosas y semipreciosas.
Grupo II. Minerales
metálicos. Este grupo incluye los metales preciosos, los metales ferrosos y no
ferrosos, así como los minerales acompañantes metálicos y no metálicos
Grupo III. Minerales portadores de energía.
Grupo IV. Aguas y fangos
minero-medicinales. Comprende las aguas minero-industriales,
minero-medicinales, minerales naturales, las termales y los fangos
minero-medicinales.
Grupo V. Otras
acumulaciones minerales. Este grupo incluye:
a) las
acumulaciones constituidas por residuos de actividades mineras que resulten
útiles para el aprovechamiento de algunos de sus componentes tales como colas,
escombreras y escoriales; y:
b) todas
las acumulaciones minerales y demás recursos geológicos que no están
especificados en los anteriores grupos y puedan ser objeto de explotación.
DE LA AUTORIDAD MINERA
SECCIÓN
PRIMERA
Funciones de la Autoridad Minera
ARTICULO 14.- Se crea la Oficina Nacional de Recursos Minerales, en lo
adelante la Autoridad Minera, como institución con personalidad jurídica,
adscrita al Ministerio de la Industria Básica, que es la entidad encargada de:
a) fiscalizar y controlar la
actividad minera y uso racional de los
recursos minerales según lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones
vigentes, asesorando al Ministerio de la Industria Básica en esta materia, y a
los demás organismos de la Administración Central del Estado sin perjuicio de
sus respectivas competencias.
b) aprobar, registrar y
controlar las reservas minerales certificando el grado de preparación de los
yacimientos para su asimilación industrial;
c) emitir los dictámenes
técnicos sobre el otorgamiento, anulabilidad y extinción de concesiones mineras
y
d) aprobar, de conformidad con
esta Ley, los proyectos de explotación minera;
c) llevar el Registro Minero y
mantener actualizadas las anotaciones sobre concesiones mineras, áreas mineras
reservadas, yacimientos, manifestaciones minerales, áreas en investigación y
minas en explotación o abandonadas;
f) constituirse en
depositario de la información geológica y minera de la Nación;
g) ejercer la inspección
estatal sobre las personas naturales y jurídicas que ejecuten la actividad
minera, para comprobar el cumplimiento de los acuerdos y obligaciones a que se
hayan comprometido dichas entidades, así como de las disposiciones legales
vigentes que rijan la actividad que se inspecciona;
h) controlar la ejecución de
los planes de preservación del medio ambiente y de las medidas para mitigar el
impacto ambiental;
i) mantener actualizadas las
estadísticas mineras del país; y
j) participar en el cierre de
minas y controlar las medidas del programa de cierre que se ejecute.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Registro Minero
ARTICULO 15.- Son inscribibles en el Registro Minero, además de las
anotaciones previstas en el artículo 14, inciso e) de esta Ley, las siguientes:
a) título por el que se otorga
la concesión;
b) modificaciones, prórrogas,
nulidad, anulación y extinción de las concesiones;
c) transferencia de la
concesión;
d) declaraciones judiciales
que afecten el otorgamiento o disfrute de la concesión, y
e) servidumbres mineras.
ARTICULO 16.- El procedimiento para la inscripción en el Registro
Minero es el establecido en el Reglamento de la presente Ley, previo el pago de
los gravámenes que en el mismo y en la legislación tributaria general se
establezcan.
DE LAS CONCESIONES MINERAS
SECCIÓN
PRIMERA
Generalidades
ARTICULO 17.- A los efectos de esta Ley se entiende por Concesión
Minera, que en lo sucesivo se denomina genéricamente Concesión, la relación
jurídica nacida de un acto gubernativo unilateral por el que se otorga
temporalmente a una persona natural o jurídica el derecho de realizar
actividades mineras, bajo las condiciones y con todos los derechos y
obligaciones que esta Ley y su Reglamento determinan. Todos los recursos
minerales que se relacionan en el artículo 13 de la presente Ley son
concesibles, sin perjuicio de la declaración de reservas exclusivas de
determinados minerales por parte del Estado.
ARTICULO 18.- El Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo otorga, o
deniega las concesiones mineras y dispone también su anulación y extinción.
ARTICULO 19.- Las concesiones comprenden espacios en superficie y
profundidad. Los límites en superficie se miden por hectáreas y están dados por
el sistema de coordenadas nacionales de los vértices del polígono o de la
figura geométrica que resulte y de la línea recta que una los vértices. Los
límites en profundidad coinciden con los señalados en la superficie. No
obstante la profundidad está dada por la localización de las reservas o el
alcance de la técnica minera.
SECCIÓN
SEGUNDA
De los Concesionarios
ARTICULO 20.- Son concesionarios, a los efectos de esta Ley, las
personas naturales o jurídicas, debidamente autorizadas para el ejercicio de
una o varias fases de la actividad minera por el correspondiente titulo.
ARTICULO 21.- Todos los concesionarios quedan sometidos a las leyes y
demás disposiciones vigentes en la República de Cuba.
ARTICULO 22.- Las concesiones son de investigación geológica, de
explotación o de procesamiento. Los trabajos de reconocimiento no requieren del
otorgamiento de concesiones, siendo objeto de permisos por el Ministerio de la
Industria Básica.
Los permisos de reconocimiento confieren a su titular la facultad de
llevar a cabo trabajos preliminares para determinar zonas de interés para la
prospección, en forma no exclusiva, durante
el período de su vigencia, con relación a las clases de minerales especificados
en el permiso y dentro de las áreas descritas en el mismo.
Las concesiones de investigación geológica dan derecho al
concesionario para la ejecución de los trabajos relativos a las subfases de
prospección y exploración, según se definen en el artículo 3 de este cuerpo
legal.
Las concesiones de explotación dan derecho al concesionario para la
ejecución de los trabajos definidos en el Artículo 3 de la presente Ley, a la
apropiación de los minerales autorizadas y, en caso de incluirse expresamente
en la concesión, a su procesamiento y comercialización.
Las concesiones de procesamiento dan derecho al concesionario para
realizar los tratamientos definidos en el artículo 3 de esta Ley.
ARTICULO 23.- La duración de las concesiones de investigación
geológica es de tres (3) años, prorrogables por dos (2) años más; contados a
partir de la fecha del otorgamiento de la prórroga.
ARTICULO 24.- Las concesiones explotación y de procesamiento tienen un
término máximo de veinticinco (25) años, contados a partir de la fecha de su
otorgamiento. Dicho término puede ser prorrogado por períodos sucesivos, hasta
otros veinticinco (25) años cuando el concesionario demuestre la posibilidad de
continuar explotando los recursos minerales previstos en la concesión, así como
la adecuación de las técnicas de explotación y procesamiento a modernas
tecnologías.
ARTICULO 25.- Con la extinción de las concesiones, a que se refiere el
artículo 60-a) de ésta Ley, cesan los derechos del concesionario respecto a las
parcelas concedidas, y pasan a ser propiedad del Estado las obras permanentes
que en ella hayan sido construidas, sin que medie indemnización alguna. En
tales casos, las entidades estatales ostentan además el derecho de primera
opción de compra de las instalaciones desmontables en el caso de que el titular
de la Concesión se muestre interesada en vender.
El Estado puede otorgar nuevas concesiones sobre el área de que se
trate, teniendo preferencia en dicho caso, el concesionario anterior.
SECCIÓN
TERCERA
De la Tramitación de Solicitudes de Concesiones
ARTICULO 26.- Las solicitudes de concesiones se presentan por el
interesado al Ministerio de la Industria Básica, por conducto de la Autoridad
Minera, y están gravadas con el impuesto sobre documentos.
La Autoridad Minera comprueba el cumplimiento de todos los
requerimientos establecidos, conformando un expediente al que adjunta un
dictamen con sus consideraciones, incluyendo las informaciones existentes sobre
investigaciones geológicas ya realizadas o en proceso de ejecución y las
propuestas de decisiones a adoptar sobre las áreas solicitadas, que remite al
Ministro de la Industria Básica.
ARTICULO 27.- Toda solicitud para ser titular de una concesión minera
debe contener los requisitos generales siguientes:
a) los datos relativos al
solicitante, así como su capacidad técnica y financiera;
b) identificación del recurso
mineral;
c) área de la concesión que se
solicita en hectáreas y su ubicación en el terreno, en el sistema de
coordenadas nacionales;
d) término por el que se
solicita;
e) los objetivos que se
persiguen, así como un resumen de los trabajos que se prevé realizar y sus
plazos de ejecución;
f) en el caso de las
solicitudes de concesiones de explotación, de procesamiento y de las pequeñas
producciones mineras; la aprobación por el Instituto de Planificación Física de
la microlocalización de la inversión y la certificación del organismo
competente sobre el uso y tenencia de la tierra, y
g) cuantos otros datos y
precisiones sean exigibles según lo dispuesto en el Reglamento de la presente
Ley.
Las solicitudes de permiso para reconocimiento, cumplirán los
requisitos previstos en los incisos a) al e) del presente artículo.
ARTICULO 28.- La solicitud para ser titular de una concesión de
explotación debe contener, además de los requisitos establecidos en el artículo
27, los siguientes:
a) un resumen de las
principales características del yacimiento, el uso que se dará al recurso
mineral, las reservas aprobadas por la Autoridad Minera, los trabajos que estén
pendientes de realizar de la etapa anterior, así como los principales
indicadores técnicos y económicos de la inversión en cuestión; y
b) prueba fehaciente del
cumplimiento total de las obligaciones contenidas o derivadas de la concesión
para la investigación geológica, en caso de haber sido otorgada previamente al
solicitante.
ARTICULO 29.- La solicitud para ser titular de una concesión de
procesamiento debe contener, además de
los requisitos establecidos en el artículo 27, los siguientes:
a) procedencia y características
del mineral a procesar; y
b) informe detallado de las
principales características de la planta a utilizar en el proceso tecnológico
al que se someterá el recurso mineral.
En los casos en que la solicitud cubra la fase de procesamiento
conjuntamente con la de explotación, es necesario el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los incisos a) y b) de los artículos 23 y 29, sin
perjuicio de los generales contenidos en el artículo 27.
ARTICULO 30.- La solicitud para ser titular de una concesión en una
pequeña producción minera debe contener, además de los requisitos establecidos
en el artículo 27, los siguientes:
a) un informe de las
actividades mineras a realizar, desglosándolas por trabajos, programa de
ejecución y destino final del mineral; y
b) prueba fehaciente del cumplimiento total de las obligaciones
contenidas en o derivadas de la concesión para la investigación geológica, en
caso de haber sido otorgada previamente al solicitante.
ARTICULO 31.- Los concesionarios pagan al Estado el precio establecido
por las informaciones de propiedad estatal que existan sobre investigaciones
geológicas ya realizadas o en proceso de ejecución.
La forma de resarcimiento de los gastos ocasionados por estos trabajos
se determina en el Reglamento de la presente Ley.
ARTICULÓ 32.- Cumplidos los requisitos a que se refieren los Artículos
precedentes, el Ministro de la Industria Básica emite dictamen al Consejo de
Ministros o su Comité Ejecutivo sobre la conveniencia de otorgar o denegar la
concesión al solicitante, con cuantos otros pronunciamientos procedan, oídos
los criterios de los órganos locales del Poder Popular, y ordena en caso de
otorgamiento su inscripción en el Registro Minero. Para el otorgamiento, se
observan las siguientes reglas:
1. El titular de una
concesión de investigación geológica tiene el derecho de obtener dentro del
área investigada la concesión de explotación y procesamiento de los minerales
explorados, siempre y cuando hubiere cumplido todos los requerimientos y
obligaciones inherentes a las concesiones anteriores;
2. Si el titular no
hiciera uso de su derecho anteriormente expresado, en el término establecido
por el Reglamento de esta Ley, se consideran francas y concesibles las áreas en
cuestión.
3. Si se presentare más de
una solicitud relativa a un mismo terreno franco se otorga la concesión al
solicitante que presente la propuesta más conveniente a los intereses del
Estado.
ARTICULO 33.- Todas las solicitudes que se presenten de conformidad
con esta Ley, pueden ser retiradas en cualquier momento antes de que se otorgue
la concesión solicitada. No obstante, en el caso de que la solicitud sea
retirada, los gravámenes pagados quedan a favor del Estado.
ARTICULO 34.- El Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo dicta la
disposición por la que se otorga una concesión, la que contiene los fundamentos
que amparan la decisión, el tipo de concesión a que se refiere, la
identificación del solicitante, los límites precisos del área de terreno a que
se contrae, los minerales que ampara el término por el cual se concede el
derecho, la determinación, forma y momento del pago de la regalía, la cuantía
de los fondos financieros para restaurar el medio ambiente y cualesquiera otras
consideraciones y condiciones que resulten del análisis del expediente, la
política minera establecida y la legislación vigente. Las concesiones son
intransferibles sin el consentimiento previo y expreso del otorgante.
ARTICULO 35.- Las solicitudes de ampliación de las áreas concedidas
para la ejecución de actividades mineras y las solicitudes de prórroga del
término de las concesiones, se formulan y tramitan por el mismo procedimiento
previsto para la solicitud inicial de cada concesión, con excepción de los
datos que obren en el expediente.
SECCIÓN CUARTA
De las licitaciones
ARTICULO 36.- El Estado, a través de las personas jurídicas que
designe, puede convocar a licitaciones para la investigación geológica,
explotación, procesamiento y comercialización de recursos minerales, para
realizar una actividad minera
en el territorio nacional, a fin de elegir la propuesta más ventajosa,
sin afectar derechos adquiridos o en tramitación.
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS
SECCIÓN
PRIMERA
Generalidades
ARTICULO 37.- Los concesionarios realizan la actividad minera de forma
ininterrumpida. Si por fuerza mayor debidamente probada, o por condiciones
económicas del mercado, no se iniciaron los trabajos dentro de los plazos
señalados en los artículos 42 inciso a), 43 inciso a), 44 inciso a) y 48 inciso
a); o se suspendieren por un período mayor al contemplado en el artículo 58
inciso b), todos de esta Ley, el Ministro de la Industria Básica, a solicitud
del interesado, puede prorrogar tales plazos por un tiempo igual al que dure la
causal.
ARTICULO 38.- Los concesionarios sólo pueden ejecutar las actividades
mineras autorizadas sobre los recursos minerales consignados en la concesión
otorgada. Si durante su ejecución se detecta o se da la posibilidad de explotar
o preparar, según el caso, otro recurso mineral no autorizado, el concesionario
está obligado a informarlo en el término establecido por el Reglamento de esta
Ley por conducto de la Autoridad Minera, al Ministro de la industria Básica,
quien lo eleva, con las recomendaciones que corresponda, al Consejo de
Ministros o su Comité Ejecutivo, para que uno éstos determine si:
a) autoriza al concesionario a
extender sus actividades al nuevo recurso si es de su interés, para lo
cual debe cumplir con los requisitos y
procedimientos previstos en la presente Ley o su Reglamento;
b) detiene las actividades
autorizadas o parte de éstas si estuviera en peligro el aprovechamiento del
nuevo recurso y éste fuera de mayor interés para el país, asumiendo en dicho
caso el Estado la indemnización al concesionario por los gastos en que hubiere incurrido; o
e) dispone cualquier otra
medida tendiente a preservar los recursos minerales y velar por los intereses
del país.
ARTICULO 39.- Con respecto a los recursos minerales del Grupo IV,
establecido en el articulo 13, se prohíbe con carácter general dentro del
perímetro de protección:
a) efectuar vertimientos
directos o indirectos que los contaminen;
b) acumular residuos sólidos,
escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se
depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación o de
degradación de estos recursos; y
e) efectuar otras acciones
sobre el medio ambiente circundante que puedan contribuir a su degradación.
ARTICULO 40.- Los caminos construidos para el servicio de la industria
minera son de uso público, siempre que no ofrezcan peligro para la vida humana
o para las instalaciones mineras, lo cual es calificado por la Autoridad
Minera.
SECCIÓN
SEGUNDA
De las Obligaciones Generales
ARTICULO 41.- Todos 1 los concesionarios están obligados a:
a) realizar los trabajos
basados en un proyecto que fundamente sus objetivos y resultados;
b) informar a la Autoridad
Minera acerca del resultado de sus trabajos, según lo establecido en el
Reglamento de la presente Ley;
e) preservar adecuadamente el
medio ambiente y las condiciones -ecológicas del área objeto de la concesión,
elaborando estudios de impacto ambiental y planes para prevenir, mitigar,
controlar, rehabilitar y compensar dicho impacto derivado de sus actividades; tanto
en dicha área como en las áreas y ecosistemas vinculados a aquellos que puedan
ser afectados;
d) cumplir los programas
mínimos de trabajo aprobados en la disposición por la que sea otorgada la
concesión;
e) realizar la investigación
geológica, la explotación y el procesamiento de los minerales con técnicas y
métodos que garanticen la evaluación y el aprovechamiento de los minerales,
principales y acompañantes;
f) realizar las actividades
mineras exclusivamente para los fines que fueron autorizados;
g) preservar la salud y vida
de los trabajadores aplicando las normas de seguridad e higiene del trabajo
establecidas en las disposiciones vigentes;
h) establecer, en el
territorio nacional, registros que reflejen adecuadamente el desarrollo de sus
operaciones;
i) permitir la realización de
la inspección estatal de las operaciones mineras en sus instalaciones,
brindando a los inspectores la información que soliciten;
j) contratar preferentemente
a personal cubano para realizar la actividad minera y planificar programas de
entrenamiento y capacitación para los trabajadores, así como acoger a
estudiantes para que realicen prácticas docentes;
k) almacenar y conservar los
testigos reducidos de perforación, los materiales primarios que se determinen,
y otros materiales o información de interés para la actividad minera por el
término que a tales efectos se establezca en el Reglamento de la presente Ley;
i) pagar el canon o el
derecho de superficie, según el caso, y demás impuestos y gravámenes vigentes;
m) almacenar en las etapas de
explotación y procesamiento, los minerales de baja ley o minerales
acompañantes, las colas, escombreras y otros minerales que se extraigan y
puedan tener utilización;
n) realizar investigaciones
técnico-Productivas, e introducir innovaciones tecnológicas relacionadas con el
objeto de su concesión, para mejorar la eficiencia económica y el
aprovechamiento de los recursos minerales;
o) demarcar y conservar los
límites del área autorizada para ejercer la actividad minera, así como velar
porque en dicha área no se realicen otras labores ajenas a las que están
debidamente autorizadas;
p) controlar, en las etapas de
explotación y procesamiento y en la pequeña minería, la efectividad del
procesamiento de tratamiento de los residuales; y
g) proteger las áreas e
instalaciones del acceso de personas ajenas al trabajo minero, y prever las
medidas para la seguridad de las obras y las construcciones.
SECCIÓN TERCERA
De la Investigación Geológica
ARTICULO 42.- Además de las obligaciones generales contenidas en el
articulo anterior, los concesionarios de investigación geológica están
obligados a:
a) iniciar sus operaciones en
el plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha del
otorgamiento de la concesión;
b) investigar los yacimientos
de forma racional y económica, teniendo en cuenta los antecedentes existentes
sobre las áreas a investigar;
c) determinar las reservas de
los minerales principales y acompañantes en cantidad y calidad;
d) presentar a la Autoridad
Minera el informe final como resultado de la investigación geológica realizada,
con toda la documentación que establecen las normas metodológicas y técnicas al
respecto, incluyendo la declaración de las reservas calculadas; y
e) devolver las áreas que no
sean de interés para continuar realizando los trabajos de prospección y
exploración, y al final de la subfase de exploración, devolver definitivamente
las áreas que no vayan a ser objeto de explotación.
SECCIÓN CUARTA
De la Explotación y el Procesamiento
ARTICULO 43.- Además de las obligaciones generales establecidas en el
artículo 41, los concesionarios de explotación tienen las siguientes
obligaciones:
a) iniciar la explotación en
un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la fecha del título;
b) elaborar y someter a la
aprobación de la Autoridad minera el proyecto de explotación según el
procedimiento que se prevea en el
Reglamento de la presente Ley;
c) explotar las reservas del
yacimientos con pérdidas y diluciones mínimas;
d) planificar y ejecutar las
investigaciones geológicas necesarias para incrementar el conocimiento del
yacimiento y para orientar los trabajos de explotación;
e) informar a la Autoridad
Minera el movimiento de las reservas minerales y el plan anual de minería;
f) aprovechar en lo posible o
almacenar correctamente la roca de caja o de destape, según el caso; y
g) planificar los trabajos
necesarios para la restauración o acondicionamiento de las áreas explotadas, en
los términos que se establezcan por el órgano local del Poder Popular y la
autoridad competente, según el caso, creando los fondos financieros necesarios
para estos fines.
ARTICULO 44.- Además de las obligaciones generales establecidas en el
artículo 41, los concesionarios de procesamiento tienen las siguientes
obligaciones:
a) iniciar el procesamiento en
un plazo máximo de tres (3) años, contados a partir de la fecha del título;
b) elaborar y someter a la
aprobación de la Autoridad Minera, según el procedimiento que se prevea en
Reglamento de la presente Ley, el proyecto para el procesamiento de los
recursos minerales;
c) informar a la Autoridad
Minera el plan anual procesamiento:
d) realizar investigaciones
técnico-productivas para mejorar la eficiencia económica del proceso
industrial; y
e) brindar facilidades para el
procesamiento de los minerales provenientes de las pequeñas producciones
mineras.
ARTICULO 45.- En la explotación y procesamiento de recursos minerales
con fines medicinales, de aplicación o de consumo humano directos, los
titulares de las concesiones correspondientes garantizan, además de lo previsto
en los artículos anteriores, lo siguiente:
a) condiciones
higiénico-sanitarias óptimas en la ejecución de las actividades autorizadas;
b) conservación de las
propiedades físico-químicas y bacteriológicas originales que acreditaron al
recurso mineral, hasta su utilización por el consumidor;
e) identificación del producto
y especificación del tiempo que conserva dichas propiedades; y
d) cumplimiento de cuantas
otras condiciones sean necesarias para evitar afectaciones al consumidor por su
aplicación o consumo.
DE LAS PEQUEÑAS PRODUCCIONES MINERAS
ARTICULO 46.- Se entiende por pequeña producción minera toda aquélla
que se realice sobre concentraciones de recursos minerales consideradas
pequeños yacimientos, según la clasificación prevista en el Reglamento de la
presente Ley, o que por la importancia económica de su explotación puedan ser
considerados como tales.
ARTÍCULO 47.- Para el otorgamiento de concesiones para explotación y
procesamiento en pequeñas producciones mineras resulta de aplicación el
articulado de esta Ley, en cuanto no se oponga a lo previsto en el presente
Capítulo.
El Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo delegan en el Ministerio
de la Industria Básica el otorgamiento o denegación de las concesiones mineras
para pequeños yacimientos de determinados minerales y dispone también su
anulación o extinción.
ARTICULO 48.- Además de las obligaciones generales contenidas en el
articulo 41, los titulares de concesiones para pequeñas producciones mineras
tienen la obligación de:
a) iniciar la explotación en
un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la fecha del título;
b) mantener actualizados los
planos topográficos del área concedida y de los trabajos que ejecuta; y
c) poseer el conocimiento
geológico mínimo requerido para la explotación del recurso mineral.
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS CONCESIONARIOS
SECCIÓN
PRIMERA
De las atribuciones generales
ARTICULO 49.- Todo concesionario, sin perjuicio del cumplimiento de
las regulaciones y requisitos previstos para cada caso, puede:
a) tener acceso al área minera
a través de terrenos del Estado o de particulares, debiendo utilizar para ello
el régimen especial de servidumbres mineras y la vía más adecuada y menos
perjudicial para el propietario o poseedor, así como cumplir con las
disposiciones establecidas al respeto, incluyendo la indemnización que
corresponda;
b) ceder o traspasar sus
derechos sobre la concesión, previo el consentimiento expreso del otorgante;
c) realizar las construcciones
necesarias para el desarrollo racional de la actividad minera: y
d) utilizar en sus operaciones
mineras las aguas que broten o aparezcan durante dichas operaciones o que
provengan del desagüe de las mismas.
SECCIÓN
SEGUNDA
Del régimen especial de las servidumbres mineras
ARTICULO 50.- El titular de una concesión minera puede solicitar el
establecimiento de servidumbres en terrenos vecinos de terceras personas, que
sean necesarios para la racional utilización del derecho que se establece.
ARTICULO 51.- Las servidumbres pueden ser voluntarias y legales.
ARTICULO 52.- Las servidumbres voluntarias se otorgan por el
propietario del inmueble que soporta la servidumbre, al titular de la
concesión, en beneficio de ésta, oídos los criterios de las autoridades
responsabilizadas con el uso de la tierra mediante escritura pública que se
inscribe en el Registro a cargo de la Autoridad Minera.
ARTICULO 53.- Las servidumbres legales se otorgan por el Ministerio de
la Industria Básica, por conducto de la Autoridad Minera, oído el parecer de
las autoridades responsabilizadas con el uso de los inmuebles y comprende las
labores que sean necesarias para tener
acceso, ventilación, desagüe y posibilidad de transformación de los
minerales
ARTICULO 54.- En todos los casos de servidumbres, corresponde una
indemnización al propietario del inmueble por los daños y perjuicios que se
causen a éste.
ARTICULO 55.- Las servidumbres se extinguen:
a) por la nulidad, anulación o
extinción de la concesión; y
b) por reunirse en una misma
persona la propiedad del predio sirviente con el dominante.
DE LA NULIDAD, ANULABILIDAD Y EXTINCIÓN DE LAS
CONCESIONES
ARTICULO 56.- Es nula toda concesión que se otorgue sin cumplir los
requisitos que en la presente Ley se establecen.
ARTICULO 57.- Los inspectores estatales de la Autoridad Minera pueden
imponer al infractor no reincidente, las medidas que a continuación se
relacionan, condicionando la anulabilidad de la concesión a su cumplimiento:
a) dar un plazo máximo para erradicar
la violación cometida sin suspender los trabajos, o
b) paralizar las labores hasta
tanto se erradique la violación, en cuyo caso, la afectación económica que
produzca la paralización es resuelta a expensas del que cometió la violación.
ARTICULO 58.- Cualquier concesión otorgada es anulable por la
reincidencia en el incumplimiento de:
a) los plazos previstos en la
presente Ley para comenzar la investigación geológica, la explotación o el
procesamiento;
b) la paralización o
suspensión de los trabajos de investigación geológica por más de 6 meses, o de
explotación o procesamiento por más de dos (2) años, en ambos casos sin la
autorización debida o por no reanudarlos en el plazo que se establezca;
e) la medidas dictadas por los
inspectores estatales;
d) las condiciones impuestas
al momento del otorgamiento de la concesión;
e) la explotación de un
recurso mineral no autorizado;
f) el incumplimiento de las
medidas establecidas para la seguridad del trabajo y la vida humana:
g) la rendición de los
informes o la actualización de los registros que reflejan el desarrollo de sus
operaciones, a lo que están obligados de conformidad con el Reglamento de esta
Ley y las disposiciones vigentes;
h) los trabajos a que están
obligados según sus respectivos títulos;
i) el programa de ejecución
de las medidas que preserven el medio ambiente, y
j) otras causales contenidas
en la disposición por la
que se otorgue la concesión.
ARTICULO 59.- La falta de pago de los derechos o gravámenes previstos
en la presente Ley, da lugar a la imposición de las medidas dispuestas en la
legislación tributaria general, con el objetivo de hacer efectivo el pago.
Agotados todos los procedimientos de cobro, la concesión puede ser anulada.
ARTICULO 60.- Son causas de extinción de las concesiones:
a) el vencimiento de su
termino o el de la prórroga otorgada;
b) la extinción de la
personalidad jurídica del concesionario;
c) la renuncia voluntaria de
su titular;
d) el cierre definitivo y
total de la mina.
DEL CIERRE DE MINAS
ARTICULO 61.- El cierre de una mina puede ser temporal o definitivo,
según se planifique o sea posible reanudar la explotación o no; y total o
parcial, según se contemple el cese de las actividades en toda la mina o en
parte de ella.
En todos los casos, para el cierre temporal de una mina se requiere la
autorización, mediante resolución fundada, del Ministro de la Industria Básica.
ARTICULO 62.- El cierre temporal de una mina puede tener lugar debido
a razones técnicas, económicas, minero-geológicas, hidrogeológicas, incendios,
daños al medio ambiente u otras que no permitan continuar la explotación del
yacimiento.
El cierre definitivo puede tener lugar por la extracción total o por
cancelación de las reservas minerales, en los casos en que no haya perspectivas
para su incremento o hayan cambiado las condiciones técnico-económicas, de
seguridad minera o ambientales.
ARTICULO 63.- Para aprobar el cierre de una mina, tanto temporal cómo
definitivo, el concesionario presenta al Ministro de la Industria Básica, a través
de la Autoridad Minera, un estudio técnico y económico con las argumentaciones
pertinentes y el programa de trabajo con las medidas que ejecuta.
ARTICULO 64.- En caso de que el cierre se produzca por interés
estatal, el Estado cubano indemniza al concesionario como corresponda.
ARTICULO 65.- Autorizado el cierre total o parcial con carácter
temporal, el concesionario garantiza durante todo el período de cierre y hasta
la extinción de la concesión:
a) la actualización
topográfica, geológica, y minera del yacimiento explotado y su presentación a
la Autoridad Minera para su revisión y conservación;
b) los trabajos de
conservación de la mina de forma tal que se puedan reiniciar los trabajos
mineros;
c) las medidas de seguridad de
la mina y sus instalaciones, equipos y posibles accidentes de personas,
incendios y averías;
d) la conservación y destino
de las instalaciones, equipos y materiales existentes; y
e) las medidas de restauración
y rehabilitación del entorno.
Los inspectores estatales de la Autoridad Minera controlan el
cumplimiento de los trabajos descritos en este artículo y el siguiente.
ARTICULO 66.- Para el cierre de una mina total o parcialmente, con
carácter definitivo, el concesionario presenta al Ministerio de la Industria
Básica, a través de la Autoridad Minera, las orientaciones técnico-económicas y
el programa de cierre que contenga:
a) el estado actualizado de
las reservas minerales;
b) en minas subterráneas, la
forma en que se liquidan los laboreos para evitar una posible afectación futura
a la superficie por derrumbe o asentamiento;
c) el sellaje de todos los
laboreos de acceso;
d) la utilización o destino de
las instalaciones de superficie, equipos y materiales;
e) la recuperación de equipos
y materiales de las minas subterráneas;
f) el estado en que quedan
los depósitos de colas, escombreras y escoriales, y el cálculo de los minerales
contenidos o del volumen total del depósito, según el caso;
g) el programa de restauración
de la superficie afectada y un informe sobre las afectaciones provocadas al
medio ambiente; y
h) la utilización que se le
pudiera dar a las instalaciones mineras subterráneas o a las canteras.
ARTICULO 67.- En todos los casar para el cierre definitivo de una mina
se requiere la autorización del Consejo de Ministros o de su Comité Ejecutivo.
DE LA SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO
ARTICULO 68.- Todo concesionario está obligado a cumplir las
disposiciones vigentes sobre seguridad e higiene del trabajo.
ARTICULO 69.- Los concesionarios garantizan la seguridad e higiene del
trabajo a través de la elaboración y ejecución de planes de medidas cuyo
contenido se detalla en el Reglamento de la presente Ley.
DE LA DECLARACIÓN DE ÁREAS MINERAS RESERVADAS
ARTICULO 70.- El Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo es el
órgano competente para declarar las áreas Mineras Reservadas y, en
consecuencia, el único encargado de autorizar en dichas zonas otras actividades
ajenas a las geológicas o mineras.
ARTICULO 71.- Se entiende por área Minera Reservada aquella zona que
por su perspectiva evidente de la existencia de concentraciones de minerales,
sea conveniente preservar, limitando la realización de actividades ajenas a las
geológicas o mineras que puedan dañar la ejecución del propósito minero para el
cual se preservó dicha área.
ARTICULO 72.- El Ministerio de la Industria Básica realiza los
trámites pertinentes ante el Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo para la
declaración de las Áreas Mineras Reservadas, a solicitud del propio Ministerio
o de las entidades que estén relacionadas con el desarrollo de la actividad
minera del país.
ARTICULO 73.- Para la declaración de las Áreas Mineras Reservadas se
tienen en cuenta:
a) la importancia económica o
estratégica, dada por el valor potencial de las reservas o su efecto en la
producción industrial del país;
b) la confluencia de intereses
en el área escogida;
c) los asentamientos humanos
en el área escogida;
d) y la existencia de áreas
protegidas en cualquiera de sus categorías; y
e) en el caso de los recursos
minerales del Grupo IV, establecidos en el artículo 13, que puedan ser
contaminados o degradados por agentes externos, físicos, biológicos o químicos,
se incluye dentro del área, el perímetro de protección y zonas de influencias
que tengan conexión hidráulica con el recurso mineral.
Lo expresado en los incisos b) y c) del presente artículo es
coordinado con la dependencia de Planificación Física que corresponda.
ARTICULO 74.- Las solicitudes de concesiones dentro del las Áreas
Mineras Reservadas declaradas por el Consejo de Ministros, se presentarán al
Ministerio de la Industria Básica, el cual las tramita conforme a los
procedimientos establecidos en esta Ley y a los requisitos especiales que fije
el Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo en cada declaración.
TIPO DE MINERAL
a) Los minerales relacionados
en los grupos I, II y III, con excepción de los minerales no metálicos
utilizados para la construcción y los destinados a la producción de cal,
cemento y cerámica.
b) Minerales del grupo IV.
c) Minerales comprendidos en
el grupo V, así como los minerales no metálicos utilizados para la construcción
y los dedicados a la producción de cal, cemento y cerámica.
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
ARTICULO 75.- Los concesionarios pagan al Estado, sin perjuicio de lo
dispuesto en la legislación tributaria general y de cualesquiera otros pagos de
carácter general establecidos, los cánones por la ejecución de una actividad
minera y las regalías por la extracción de recursos minerales no renovables que
se establecen en la presente Ley.
ARTICULO 76.- El Estado recibe de los concesionarios, por concepto de
canon, la cantidad anual de:
a) dos pesos por hectárea
durante la subfase de prospección;
b) cinco pesos por hectárea
durante la subfase de exploración; y
c) diez pesos por hectárea
durante la fase de explotación.
ARTICULO 77.- Las cantidades que se relacionan en el artículo anterior
se ingresan al Presupuesto del Estado y los pagos se hacen por anualidades
adelantadas, de acuerdo a los procedimientos y formas de recaudación
establecidos por el Ministerio de Finanzas y Precios.
ARTICULO 78.- Los concesionarios de procesamiento pagan al Estado el
precio del derecho de superficie que se establece por el Consejo de Ministros o
su Comité Ejecutivo al otorgar la concesión, para el área que se destine a la
construcción de las instalaciones de procesamiento. Asimismo el Gobierno fija
las condiciones de dicho derecho de superficie.
ARTICULO 79.- Cuando las condiciones de la explotación minera y la
realización de la producción así lo aconsejen, el Consejo de Ministros o su
Comité Ejecutivo pueden establecer el Cálculo para el pago de las regalías
sobre:
a) el valor de venta de la
producción;
b) la cotización promedio
trimestral que se registre en los mercados mundiales de los productos minerales
obtenidos; o
c) el valor que expresamente
se pacte.
ARTICULO 80.- El Estado recibe la regalía por la explotación de los
recursos minerales en el territorio nacional por cada concesionario, en los
porcentajes que se establezcan en la disposición por la que sea otorgada la
concesión, en correspondencia con la escala siguiente:
REGALÍA APLICABLE
Desde el 3 hasta el 5 %
Desde el 1 hasta el 3 %
Hasta el 1 %
ARTICULO 81.- Tienen el carácter de sujetos pasivos de las regalías
que se establecen, todos los titulares de concesiones de explotación de un
recurso mineral.
ARTICULO 82.- El pago de estas regalías se hace en especie o en
efectivo, a opción del Estado.
ARTICULO 83.- El cálculo de las regalías se hace sobre la base de la
producción terminada. El pago se hace efectivo en la moneda en que el obligado
al mismo realice sus operaciones.
DE LA ESTIMULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA
ARTICULO 84.- El Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo pueden
autorizar a los concesionarios de explotación para que destinen una parte de la
utilidad, antes de aplicar el impuesto sobre utilidades, para amortizar los
gastos incurridos durante la prospección y la exploración, que sean aceptados
como gastos sujetos a reembolso.
ARTICULO 85.- Los concesionarios de explotación pueden aplicar la
-depreciación acelerada de los costos de inversión incurridos para el inicio de
la extracción del mineral, su procesamiento, y la comercialización de los
productos de ellos derivados, incluyendo medios y equipos de transporte y
carga, en las condiciones establecidas por el Ministerio de Finanzas y Precios.
ARTICULO 86.- Cuando existan las condiciones excepcionales que pongan
en peligro la continuidad de las operaciones mineras relacionadas con la
ejecución de la actividad minera objeto de la concesión, el concesionario puede
solicitar de forma fundamentada al Ministerio de Finanzas y Precios por
conducto del Ministerio de la Industria Básica, el diferimiento total o parcial
del pago de la regalía establecida en la disposición por la que se otorgó la
concesión.
El Ministro de Finanzas y Precios dicta resolución fundada accediendo
o denegando el diferendo solicitado. En primer caso, lo hace por un período que
satisfaga los intereses del Presupuesto del Estado y los del concesionario.
DE LAS CONTRAVENCIONES Y AUTORIDADES FACUTADAS PARA
IMPONER MEDIDAS Y RESOLVER RECURSOS
SECCIÓN
PRIMERA
Contravenciones
ARTICULO -87.- A los concesionarios que contravienen las disposiciones
de la presente Ley, que no integren causales de anulabilidad o extinción,
previstas en los artículos 57, 58 y 59, se les impone una multa personal o
institucional, según proceda, en los casos señalados en el Reglamento, en el
que se fijen las cuantías de las multas y las medidas accesorias que deben ser
aplicadas.
SECCIÓN
SEGUNDA
Autoridades Facultadas para Imponer Medidas y Resolver Recursos
ARTICULO 88.- Las autoridades facultadas para comprobar la comisión de
las contravenciones y para imponer las multas y medidas correspondientes son,
en sus respectivas competencias, los
Inspectores Estatales de la Autoridad Minera, los de los órganos locales
del Poder Popular y el personal designado por otros organismos competentes de
la Administración Central del Estado.
ARTICULO 89.- La autoridad facultada para conocer y resolver los
recursos de apelación que se interpongan contra el acto administrativo por el
cual se hayan impuesto multas o medidas son, en sus respectivas competencias,
los Ministros y los Presidentes de los órganos locales del Poder Popular
correspondientes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Las personas
naturales y jurídicas que realizan actualmente actividades mineras, quedan
obligadas a presentar sus solicitudes de concesiones conforme a lo que establece
la presente Ley, en el término máximo de un (1) año contado a partir de su
promulgación.
SEGUNDA: Decursado el término
previsto en la Disposición precedente, caducan los derechos a continuar la
ejecución de las actividades mineras.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Ningún cambio que se
introduzca a esta Ley puede afectar los términos y condiciones consignados en
la concesión, dentro del término de veinticinco años posteriores a su
otorgamiento.
SEGUNDA: En el caso del oro, el
Ministerio de la Industria Básica coordina previamente con el Banco Nacional de
Cuba las condiciones que se establezcan para cada una de las concesiones
relativas a este metal.
TERCERA: La anulación de una
concesión o el cierre de una mina por cualesquiera de las causas que en esta
Ley se relacionan, así como el abandono de la actividad minera, no eximen a los
concesionarios de las indemnizaciones que correspondan al Estado cubano por los
daños y perjuicios ocasionados a éste como consecuencia de tales actos, cuando
ocurran por responsabilidad del concesionario.
CUARTA: Se faculta al
Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo. para que, excepcionalmente y por
razones fundadas de interés para la Nación, en coordinación con los órganos y
organismos que proceda, establezca términos y cuantías distintas a las
previstas en la presente Ley, para las concesiones que se otorguen.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Consejo de
Ministros o su Comité Ejecutivo queda encargado de dictar el Reglamento de la
presente Ley.
SEGUNDA: Se faculta al
Ministerio de la Industria Básica para dictar cuantas más disposiciones se
requieran para la mejor ejecución de esta Ley.
TERCERA: Corresponde al
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en su carácter de organismo
encargado de dirigir y controlar la política encaminada a garantizar la
protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales,
regular, evaluar y aprobar, cuando proceda, las actividades de impacto
ambiental requeridas para la ejecución de las concesiones mineras, así como
establecer, supervisar y exigir el cumplimiento de las disposiciones
ambientales establecidas para es actividad, lo cual incluye la realización de
las inspecciones estatales ambientales y la aplicación de las sanciones
previstas en la legislación vigente.
CUARTA: Se derogan y quedan
sin efecto ni valor legal alguno la Ley de Minas, de 6 de julio de 1859; el
Decreto Ley de Bases Generales para la Nueva Legislación de Minas, del 29 de
diciembre de 1868; el Decreto 1076, Reglamento Orgánico para la Minería Cubana,
del 28 de septiembre de 1914; la Ley del 12 de enero de 1909 promulgada por
Decreto 78 de la misma fecha; Decreto 55, del 18 de enero de 1915; Decreto 716,
del 31 de enero de 1915, Decreto 447, del 5 de abril de 1916; Decreto 622, del
15 de abril de 1918; Decreto 869, del 21 de mayo de 1918; Decreto 1662, del 22
de octubre de 1920; Decreto 355, del 18 de marzo de 1921; Decreto 147, de 5 de
febrero de 1924; Decreto 1370, del 15 de agosto de 1928; Decreto 768, del 7 de,
junio de 1930; Decreto 717, del 26 de mayo de 1931; Decreto 470, del 12 de
abril de 1932; Decreto 471, del 12 de abril de 1932; Decreto 676, del 19 de
mayo de 1932; Decreto 1120, del 11 de agosto de 1932; Decreto 1073, del 16 de
abril de 1941; Decreto 2423, del 30 de agosto de 1943; la Ley 617, del 27 de
octubre de 1959; la Ley 1196, del 15 de julio de 1966; y cuantas otras
disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo establecido en la
presente Ley.
La presente Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular,
Palacio de las Convenciones, Ciudad de La Habana, a los veintiún días del mes
de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Ricardo
Alarcón de Quesada