GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA

EDICION EXTRAORDINARIA, LA HABANA, 5 DE AGOSTO DE 1994, AÑO XCII

Númer 8          Página 35

 

LEY NUMERO 73

 

DEL SISTEMA TRIBUTARIO

 

CAPITULO XI

DEL IMPUESTO SOBRE LA UTILIZACIÓN O EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

 

ARTICULO 50.- Se establece un impuesto por la utilización o explotación de los recursos naturales y para la protección del medio ambiente.

 

ARTICULO 51.- Son sujetos de este impuesto las personas naturales o jurídicas, cubanas o extranjeras, que utilicen o se relacionen de cualquier manera con el uso y explotación de un recursos natural en el territorio nacional.

 

ARTICULO 52.- Se faculta al Ministro de Finanzas y Precios para establecer las bases imponibles, tipos impositivos y procedimientos para el pago de este impuesto, así como para conceder las exenciones y bonificaciones pertinentes; oído el parecer del Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

TERCERA:    En el caso de los sectores en los que concurra la explotación de recursos naturales, renovables o no, podrá aumentarse el tipo impositivo, del impuesto sobre utilidades, por decisión del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros. En este caso el tipo impositivo podrá elevarse hasta un 50 % según el recurso natural de que se trate.

 

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

 

 

                                                                                    Ricardo Alarcón de Quesada