GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA
DE CUBA
EDICION EXTRAORDINARIA, LA
HABANA, 5 DE AGOSTO DE 1994, AÑO XCII
Númer 8 Página 35
DEL SISTEMA TRIBUTARIO
DEL IMPUESTO SOBRE LA
UTILIZACIÓN O EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y PARA LA PROTECCIÓN DEL
MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 50.- Se establece un impuesto por la utilización o
explotación de los recursos naturales y para la protección del medio ambiente.
ARTICULO 51.- Son sujetos de este impuesto las personas naturales o
jurídicas, cubanas o extranjeras, que utilicen o se relacionen de cualquier
manera con el uso y explotación de un recursos natural en el territorio
nacional.
ARTICULO 52.- Se faculta al Ministro de Finanzas y Precios para
establecer las bases imponibles, tipos impositivos y procedimientos para el
pago de este impuesto, así como para conceder las exenciones y bonificaciones
pertinentes; oído el parecer del Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente.
DISPOSICIONES FINALES
TERCERA: En el caso de los
sectores en los que concurra la explotación de recursos naturales, renovables o
no, podrá aumentarse el tipo impositivo, del impuesto sobre utilidades, por
decisión del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros. En este caso el tipo
impositivo podrá elevarse hasta un 50 % según el recurso natural de que se
trate.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular,
Palacio de las Convenciones a los cuatro días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y cuatro.
Ricardo
Alarcón de Quesada