CÓDIGO PENAL
INFRACCIONES DE LAS NORMAS REFERENTES AL USO Y
CONSERVACIÓN DE LAS SUSTANCIAS RADIOACTIVAS U OTRAS FUENTES DE RADIACIONES
IONIZANTES
ARTICULO 185.- Incurre en sanción de privación de libertad de cinco a
doce años el que:
a) de propósito realice actos
que pongan en peligro u ocasionen daños de cualquier naturaleza a medios de
transporte de materiales nucleares, con el fin de obstaculizar su funciones.
b) libere intencionalmente
energía nuclear, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones
ionizantes que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus
bienes, aunque no se produzcan daños;
c) de propósito e
indebidamente, use, sustraiga o desvíe de su ruta, materiales nucleares,
sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes;
ch)se apodere o mantenga en su poder objetos o sustancias radioactivas
u otras fuentes de radiaciones ionizantes, contaminados, destinados a ser
inutilizados o desactivados.
ARTICULO 187.- 1. El que infrinja las medidas o disposiciones dictadas
por las autoridades sanitarias competentes para la prevención y control de las
enfermedades transmisibles y los programas o campañas para el control o
erradicación de enfermedades o epidemias de carácter grave o peligrosas,
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de
cien a trescientas cuotas o ambas.
2. En igual sanción
incurre el que se niegue a colaborar con las autoridades sanitarias en los
lugares del territorio nacional en que cualquier enfermedad transmisible
adquiera características epidémicas graves o en los territorios colindantes
expuestos a la propagación.
3. El que maliciosamente
propague o facilite la propagación de una enfermedad, incurre en sanción de
privación de libertad de tres a ocho años.
SECCIÓN QUINTA
Contaminación de las Aguas y de la Atmósfera
ARTICULO 100.- 1. Se sanciona con privación de libertad de tres meses
a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que:
a) arroje en las aguas potables
objetos o sustancias nocivas para la salud;
b) contamine cuencas de abasto
de aguas superficiales o subterráneas que se utilizan o puedan ser utilizadas
como fuente de abastecimiento para la población;
c) omita cumplir las
disposiciones legales tendientes a evitar la contaminación de la atmósfera con
gases, sustancias o cualquier otra materia dañina para la salud provenientes de
industrias u otras instalaciones o fuentes;
ch) teniendo a su cargo la operación de una instalación de
abastecimiento de agua potable a la población, por negligencia o incumplimiento
de las normas establecidas, dañe la calidad del agua, poniendo en peligro la
salud de la población;
d) teniendo a su cargo la
operación de una instalación para el tratamiento de aguas residuales domésticas,
industriales o agropecuarias, por negligencia o incumplimiento de las normas
establecidas, cause la contaminación de corrientes de aguas superficiales o
subterráneas o del mar.
2. La sanción prevista en
el apartado anterior se impone siempre que el hecho no constituya un delito de
mayor entidad.
INFRACCIÓN DE LAS NORMAS PARA
PREVENIR Y COMBATIR ENFERMEDADES Y PLAGAS DE ANIMALES Y PLANTAS
ARTICULO 237.- 1. El que infrinja las disposiciones emanadas de
autoridad competente para prevenir, combatir o destruir las enfermedades y
plagas de animales y vegetales, es sancionado con privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si la infracción a que
se refiere el apartado anterior se produce en momentos en que existe enfermedad
o plaga animal o vegetal, la sanción es de privación de libertad de uno a tres
años o multa de trescientas a mil cuotas.
3. Si, como consecuencia
de los hechos a que se refieren los apartados anteriores, se produce o propaga
la enfermedad o plaga, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco
años.
CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS
ARTICULO 238.- 1. Se sanciona con privación libertad de tres meses a
un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que:
a) arroje objetos o sustancias
nocivas en ríos, arroyos, pozos, lagunas, canales o en lugares destinados a
abrevar el ganado o las aves, poniendo en peligro su salud o su vida;
b) arroje objetos o sustancias
nocivas, en aguas pesqueras o en criaderos de especies acuáticas.
2. Si, como consecuencia
de los hechos a que se refiere el apartado anterior, se causa la muerte o el
daño en la salud de las especies referidas, la sanción es de privación de
libertad de seis meses a dos años.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular,
en la Ciudad de La Habana, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil
novecientos ochenta y siete.
Severo
Aguirre del Cristo