GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA
EDICION EXTRAORDINARIA, LA HABANA, 24 DE ABRIL DE
1985, AÑO LXXXIII
Número 3 Página 5
ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
FLAVIO BRAVO PARDO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del Poder
Popular, celebrada el día veintiocho de diciembre de 1984, correspondiente al
séptimo período ordinario de sesiones de la segunda legislatura, fue aprobado
lo siguiente:
POR CUANTO: Desde antes del triunfo de la Revolución ya era una vieja
aspiración de la clase obrera contar con un Código de Trabajo que consagrara
las reivindicaciones laborales obtenidas por ella después de innumerables
luchas.
POR CUANTO: Después del triunfo de la Revolución el Estado de Obreros
y Campesinos mediante diferentes normas jurídicas laborales, fue introduciendo
progresivamente los criterios socialistas en las diversas instituciones del
Derecho Laboral, requiriéndose al presente de una disposición que resuma los
principios que rigen las relaciones laborales.
POR CUANTO: Los lineamientos económicos y sociales aprobados por el
Segundo Congreso del Partido Comunista de Cuba señalan la tarea de la
elaboración de un Código de Trabajo, cuestión sobre la cual también se
pronunciaron favorablemente los XIV y XV Congresos de la Central de
Trabajadores, teniendo en cuenta el desarrollo alcanzado de nuestro Derecho
Laboral socialista y que éste tiene un papel activo en el desarrollo de las
fuerzas productivas y en el perfeccionamiento de las relaciones socialistas de
producción.
POR CUANTO: El Código de Trabajo, como expresión de la voluntad de la
clase obrera en el poder, eleva las garantías jurídicas de los derechos y
beneficios laborales conquistados por los trabajadores mediante un largo
proceso de luchas durante el capitalismo y los alcanzados, con posterioridad al
triunfo de la Revolución Socialista, así como recoge los deberes que les
corresponden a los trabajadores, dado su papel en la sociedad y en su
elaboración se valoraron las
observaciones y sugerencias de especialistas de las entidades estatales, los
Sindicatos y de más de 2 millones de trabajadores que analizaron y discutieron
el documento en asambleas.
POR CUANTO: El Código de Trabajo que agrupa de las disposiciones
aplicables en todas o en la inmensa mayoría de las relaciones laborales
aquéllas que han evidenciado una mayor estabilidad, con vista a coadyuvar al
incremento de la productividad y eficiencia, al fortalecimiento de la
disciplina laboral y a elevar el nivel ideológico, así como la educación
laboral de los trabajadores se ajusta a los principios- socialistas de la
codificación del Derecho Laboral.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la siguiente
LEY No. 49
CODIGO DE TRABAJO
PRINCIPIOS BASICOS
SECCION
PRIMERA
Fundamentos del Derecho Laboral
ARTICULO 1.- El Derecho Laboral cubano se fundamenta en las relaciones
de producción propias de un Estado de obreros y campesinos y demás trabajadores
manuales e intelectuales en la fase de construcción del socialismo, que se rige
por un sistema de economía basado, en la propiedad socialista de todo el pueblo
sobre los medios fundamentales de producción y la supresión de la explotación
del hombre por el hombre, así como por el principio de distribución socialista:
"de cada cual según su capacidad, a cada cual según su trabajo".
ARTICULO 2.- El Derecho Laboral cubano está integrado por el presente
Código de Trabajo y la legislación complementaria contenida en leyes,
decreto-leyes, decretos y resoluciones. Cuando en este Código se hace
referencia a la ley, se incluyen todas las normas que integran la legislación
complementaria.
ARTICULO 3.- Los principios fundamentales que rigen el Derecho Laboral
cubano son los siguientes:
a) El trabajo es un
derecho, un deber y un motivo de honor para el ciudadano;
b) todo ciudadano en
condiciones de trabajar, sin distinción de raza, color, sexo, religión, opinión
política u origen nacional o social, tiene oportunidad de obtener un empleo con
el cual pueda contribuir a los fines de la sociedad y a la satisfacción de sus
necesidades;
c) el trabajo se
proporciona atendiendo a las exigencias de la economía y la sociedad, a la
elección del trabajador, a su aptitud y a su calificación;
ch) las personas tienen
acceso, según sus méritos y capacidades, a los cargos y empleos y perciben
igual salario por igual trabajo;
d) el trabajo es
remunerado conforme con su calidad y cantidad;
e) todo trabajador,
acorde con la legislación vigente, tiene derecho a asociarse voluntariamente y
constituir sindicatos;
f) todo trabajador tiene
derecho a participar en la gestión de la producción y los servicios;
g) todo trabajador tiene
derecho a disfrutar efectivamente del descanso diario y semanal, así como a las
vacaciones anuales pagadas;
h) se reconoce el trabajo
voluntario, no remunerado, realizado en beneficio de toda la sociedad, como
formador de la conciencia comunista del pueblo;
i) todo trabajador tiene
derecho a la protección, seguridad e higiene del trabajo, mediante el
mejoramiento sistemático de las condiciones de trabajo y en particular la
adopción de medidas adecuadas para la prevención de accidentes y enfermedades
profesionales;
j) todo trabajador tiene
derecho a la educación con las facilidades específicas que la ley regula, la
que puede recibir mediante los planes de educación de adultos, de enseñanza
técnica y profesional, de capacitación técnica y laboral en las entidades
laborales y los cursos de educación superior para los trabajadores;
k) todo trabajador
impedido de trabajar por su edad, invalidez, enfermedad o accidente de trabajo,
recibe adecuada protección mediante las prestaciones en servicio, en especie y
monetarias del sistema de seguridad social, y en caso de muerte del trabajador
reciben esa protección sus familiares, de acuerdo con lo que establece la ley;
l) se proporciona a la
mujer plazas compatibles con sus condiciones físicas y fisiológicas que le
posibiliten su incorporación al trabajo social; se le concede licencia
retribuida por maternidad, antes y después del parto, así como los servicios
médicos y hospitalarios y las prestaciones farmacéuticas y alimentarias
hospitalarias, gratuitas, que la maternidad requiere;
ll) los adolescentes que
excepcionalmente se incorporan al trabajo, gozan de especial protección para su
normal desarrollo físico y síquico y su adecuada formación cultural y
profesional;
m) todo trabajador debe cumplir cabalmente, las tareas que le
correspondan en su empleo, observar la disciplina laboral y cuidar los objetos,
medios o instrumentos de trabajo.
SECCION
SEGUNDA
Objetivos del Código de Trabajo y ámbito de aplicación
ARTICULO 4.- El Código de Trabajo tiene como objetivo regular las
relaciones jurídico-laborales en Cuba, a fin de coadyuvar al incremento de la
productividad del trabajo y de la eficiencia laboral, al fortalecimiento de la
disciplina del y al establecimiento, dentro del marco de la legalidad
socialista, de garantías jurídicas para la realización de los derechos de los
trabajadores, la elevación del nivel de vida y el cumplimiento de sus deberes.
También contribuirá al perfeccionamiento y desarrollo de las
relaciones laborales socialistas.
ARTICULO 5.- Las relaciones jurídico-laborales que se regulan en el
presente Código son aquéllas que surgen de la vinculación laboral del
trabajador con las entidades laborales mediante el contrato de trabajo o la
designación para desempeñar una ocupación o cargo, o como resultado de la
elección para ejercer determinadas funciones, recibiendo por ello la
remuneración establecida en cada caso.
ARTICULO 6.- Las disposiciones del presente Código regulan las
relaciones jurídico-laborales existentes entre las entidades radicadas en el
territorio nacional y los ciudadanos cubanos o los extranjeros con residencia
permanente en el país. Asimismo, regulan las relaciones de los trabajadores
cubanos que previa autorización laboran fuera del territorio nacional, salvo
que en la legislación especial o convenios bilaterales se establezcan otro
régimen para ellos. La ley adecua, en caso necesario, las disposiciones del
presente Código a las características de las actividades con particularidades
muy especiales.
SECCION
TERCERA
Entidad Laboral
ARTICULO 7.- A los efectos de este Código son entidades laborales:
a) Los organismos de la
Administración Central del Estado, los órganos estatales o en su caso, las
dependencias administrativas de éstos, así como las demás unidades
presupuestadas;
b) las empresas estatales
y las uniones de empresas estatales;
c) las empresas y
unidades dependientes de las organizaciones políticas, sociales y de masas;
ch) las cooperativas de
producción agropecuaria y sus organizaciones con respecto a los trabajadores no
miembros de éstas;
d) las empresas y propietarios
del sector privado, con respecto a los trabajadores asalariados;
e) cualquier otra con
capacidad jurídica para establecer relaciones laborales.
ARTICULO 8.- El jefe de la entidad laboral, los demás dirigentes
dentro de sus respectivas áreas y los funcionarios, tienen el deber de cumplir
y hacer cumplir las tareas emanadas de sus planes de producción o de servicios
y de crear las condiciones para que sus trabajadores puedan realizar el trabajo
con la más alta eficiencia económica.
A este fin, la dirección de la entidad tiene que trabajar
coordinadamente con la organización sindical a ese nivel.
ARTICULO 9.- El jefe de la entidad laboral actúa a nombre y en representación de la misma y puede delegar
parte de su autoridad en los dirigentes que le están subordinados, de acuerdo
con lo que se dispone en la ley.
ARTICULO 10.- El jefe de la entidad laboral en relación con la
totalidad de los trabajadores de la misma, y los demás dirigentes y
funcionarios respecto a sus subordinados, están facultados para impartir
instrucciones de trabajo dentro del marco de la legalidad socialista.
ARTICULO 11.- La dirección de la entidad laboral debe adoptar las
medidas encaminadas a:
a) Utilizar racionalmente
la fuerza de trabajo y los objetos, medios e instrumentos de trabajo;
b) mejorar continuamente
la organización y normación del trabajo, con el fin de elevar la productividad
y eficiencia laboral;
c) mejorar
sistemáticamente las condiciones de trabajo y cumplir las reglas y normas
aplicables en materia de protección e higiene del trabajo;
ch) aplicar
consecuentemente y dentro del límite de sus facultades, el pago por la calidad
y cantidad del trabajo, con vista a elevar el interés material de los
trabajadores por la obtención de buenos resultados en la actividad;
d) garantizar la correcta
aplicación de la política laboral y salarial;
e) garantizar la
observancia de una adecuada disciplina laboral;
f) ejecutar los pagos de
la seguridad social previstos por la ley a los trabajadores y realizar los
trámites establecidos para hacer efectivos los beneficios de la seguridad
social a los trabajadores y a su familia en caso de muerte de éstos;
g) asegurar con recursos
de la entidad laboral, la formación técnico-profesional y la elevación
sistemática del nivel profesional de los trabajadores;
h) garantizar la adopción
de todas las medidas tendentes al ahorro de materias primas, materiales,
energía, agua y cuantos recursos sean posibles;
i) propiciar y apoyar el
trabajo de los innovadores y racionalizadores y de las Brigadas Técnicas
Juveniles, y otras organizaciones que puedan coadyuvar al mejor
desenvolvimiento del trabajo.
ARTICULO 12.- El inicio de la vida laboral de los nuevos trabajadores,
en especial de los jóvenes, es un hecho de destacada relevancia para el
desarrollo de la conciencia laboral y el fortalecimiento de la disciplina del
trabajo, por lo que la administración de la entidad laboral durante el proceso
de adaptación de los mencionados trabajadores al trabajo, debe ejecutar lo
siguiente:
a) Informarles los
deberes y derechos inherentes a su relación laboral;
b) instruirlos de los
requisitos de protección e higiene del trabajo que deben observar en su
actividad laboral;
c) adiestrarlos en la
actividad laboral específica;
ch) informarles de la estructura,
funciones, planes económicos y composición del centro y la identificación de
sus dirigentes.
En esta tarea, la administración de la entidad laboral, debe solicitar
el apoyo de la organización sindical y las organizaciones políticas.
SECCION CUARTA
Organización Sindical
ARTICULO 13.- Todos los trabajadores, tanto manuales como
intelectuales, tienen el derecho, sin necesidad de autorización previa, de
asociarse voluntariamente y constituir organizaciones sindicales.
Los sindicatos defienden los intereses y derechos de los trabajadores
y propenden al mejoramiento de sus condiciones de vida y trabajo.
ARTICULO 14.- Los trabajadores tienen el derecho de reunirse, discutir
y expresar libremente sus opiniones sobre todas las cuestiones o asuntos que les
afectan.
ARTICULO 15.- Los sindicatos y la Central de Trabajadores que aquéllos
integran voluntariamente, se rigen y actúan de conformidad con los principios,
estatutos y reglamentos que discuten y aprueban democráticamente sus miembros.
ARTICULO 16.- Los sindicatos nacionales y la Central de Trabajadores
tienen derecho a:
a) Participar en la
elaboración y ejecución de los planes estatales de desarrollo de la economía
nacional;
b) defender los derechos
de los trabajadores y propugnar el mejoramiento de las condiciones de trabajo y
de vida de éstos;
c) movilizar a las masas
trabajadoras para la realización de las tareas y actividades de la construcción
de la nueva sociedad, desplegando una actividad dirigida al mejoramiento de la
eficiencia económica en general, al incremento de la producción y de la
productividad, a la disminución de los costos y al fortalecimiento de la
disciplina laboral;
ch) organizar y dirigir la emulación socialista;
d) organizar la elección
de los consejos de trabajo; velar por su funcionamiento y realizar la
capacitación de sus integrantes:
e) organizar el trabajo
voluntario que resulte necesario;
f) exigir y controlar el
cumplimiento de la legislación laboral, de seguridad social y protección e
higiene del trabajo;
g) promover la superación
cultural, el desarrollo de la recreación y el descanso de los trabajadores, así
como su participación en actividades deportivas, artísticas y culturales;
h) fortalecer la conducta
socialista de los trabajadores ante el trabajo y la vida en general;
i) apoyar y cooperar en
las actividades dirigidas a la superación técnica y la formación profesional de
los trabajadores;
j) participar en la
elaboración de los lineamientos de los convenios colectivos de trabajo;
k) Desarrollar la
iniciativa de los trabajadores mediante el Movimiento de Innovadores y
Racionalizadores y las Brigadas Técnicas Juveniles;
l) estimular los años de
permanencia en el trabajo y a los trabajadores y colectivos por sus éxitos
laborales y, en su caso, proponerlos para la entrega de los estímulos y
distintivos;
ll) otros derechos que
recoge la ley.
El Secretario General de la Central de Trabajadores tiene el derecho a
participar en las sesiones del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo.
El Comité Nacional de la expresada Central, puede proponer leyes.
A su vez el Secretario General de cada uno de los sindicatos
nacionales, cuando se aborde una temática atinente a los problemas laborales de
los trabajadores, tiene el derecho a participar en los Consejos de Dirección de
los organismos de la Administración Central del Estado correspondientes.
ARTICULO 17.- La organización sindical de las entidades laborales
tiene derecho a:
a) Representar a los
trabajadores ante la administración;
b) participar con la
dirección de la entidad en la elaboración y suscripción de los convenios
colectivos de trabajo y controlar su cumplimiento;
c) participar en la
introducción y el perfeccionamiento de medidas en el campo de la organización
del trabajo y los salarios, así como de las condiciones de trabajo;
ch) participar en el
establecimiento de los horarios de trabajo;
d) exigir el cumplimiento
de la legislación laboral, protección e higiene del trabajo, y de seguridad
social;
e) participar en la
determinación de la forma que deben adoptar los escalafones y en la confección
de los mismos;
f) participar en la
evaluación de la calificación técnica de los trabajadores;
g) representar a los
trabajadores ante los órganos que dirimen los conflictos laborales, a solicitud
de aquéllos.
h) promover el desarrollo
de la recreación y el descanso de los trabajadores, así como su participación
en actividades deportivas, artísticas y culturales;
i) participar en el
desarrollo del Sistema de Protección e Higiene del Trabajo;
j) atender y desarrollar
la superación cultural e ideológica de los trabajadores;
k) apoyar y cooperar en
las actividades dirigidas a la superación técnica y la formación Profesional de
los trabajadores;
l) exigir el
cumplimiento del disfrute por los trabajadores del derecho al descanso diario,
semanal y vacaciones anuales pagadas;
ll) otros derechos que
recoge la ley.
ARTICULO 18.- En las entidades laborales estatales, la organización
sindical además tiene derecho a:
a) Participar en la
elaboración y ejecución del Plan Técnico-Económico;
b) participar en los
Consejos de Dirección, de empresas y de administración,
c) organizar la emulación
socialista, con el concurso de la dirección de la entidad y efectuar el
análisis de sus resultados, decidiendo la entrega de los estímulos individuales
y colectivos;
ch) decidir, conjuntamente
con la administración de la entidad laboral, la distribución de los fondos de
estimulación material, individual y colectiva;
d) participar en la
divulgación de los métodos y procedimientos del Sistema de Dirección y
planificación de la Economía y su perfeccionamiento;
e) contribuir a la
elaboración de planes promovidos por el Movimiento de Innovadores y
Racionalizadores y por las Brigadas Técnicas Juveniles para la introducción en
la producción de nuevas técnicas y tecnologías;
f) organizar la
participación individual de los trabajadores en la dirección de la entidad
laboral;
g) organizar el trabajo
voluntario que resulte necesario;
h) otros derechos que recoge la ley.
ARTICULO 19.- Los dirigentes de las organizaciones sindicales tienen
las garantías necesarias para el ejercicio de su gestión y, consecuentemente,
la administración de la entidad laboral no puede trasladarlos ni terminar su
relación laboral con motivo del desarrollo de su gestión sindical, cuando ésta
se realiza conforme con la ley y al convenio colectivo.
ARTICULO 20.- La dirección de la entidad laboral debe poner
gratuitamente al servicio de la respectiva organización sindical, los
edificios, locales, construcciones, jardines, parques y otras instalaciones que
forman parte de su patrimonio para las actividades de los trabajadores, dentro
de las normas que al efecto se establecen.
ARTICULO 21.- Los trabajadores de las diferentes ramas de la economía
participan activa y conscientemente en la dirección de las entidades laborales
estatales donde trabajan.
Las formas de participación pueden ser individual y colectiva. La
forma individual se manifiesta de manera amplia en las asambleas de producción
o servicios y de representantes. La forma colectiva de participación se
canaliza a través de la organización sindical como representante de los
trabajadores.
CONTRATO DE TRABAJO
SECCION
PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTICULO 22.- La relación laboral se formaliza mediante contrato de
trabajo, concertado por la administración de la entidad laboral y el
trabajador.
En [os casos expresamente señalados, la relación laboral que se
establece por designación o elección del trabajador para el desempeño de
funciones especificas, se rige por lo previsto en este Código y en la ley.
ARTICULO 23.- La administración de la entidad laboral procura y
contrata directamente los trabajadores requeridos para el cumplimiento de su
gestión y puede darle participación a la organización sindical correspondiente
en la selección de aquéllos que ocuparán las plazas vacantes o de nueva
creación de acuerdo con lo que establece la ley. En todos los casos informa a
dicha organización sobre los contratos de trabajo que concierta.
No obstante, el Estado puede asignar a las entidades laborales para su
contratación, recién graduados de nivel medio y superior sin vínculo laboral,
sujetos al servicio social, personas consideradas como casos sociales y otras
que la ley determine, en la cantidad dispuesta en la misma.
Por el contrato de trabajo, el trabajador, de una parte, se compromete
a ejecutar un trabajo en una ocupación o cargo determinado y a observar las
normas de disciplina laboral; y la administración de la entidad laboral de la
otra parte, se obliga a pagar un salario al trabajador y a garantizarle las
condiciones de trabajo y derechos laborales que establecen la ley, el convenio
colectivo de trabajo y el reglamento interno de la entidad.
ARTICULO 25.- El contrato de trabajo tiene que ajustarse a lo regulado
en este Código, la ley y el convenio colectivo de trabajo de la entidad y, en
consecuencia, es nula toda cláusula contractual violatoria de aquellos.
SECCION SEGUNDA
Capacidad para concertar contratos de
trabajo
ARTICULO 26.- La capacidad para concertar contratos de trabajo se
adquiere a los diecisiete años de edad.
Excepcionalmente pueden concertar contratos de trabajo los
adolescentes de quince y dieciséis años de edad, siempre que se cumplan los
requisitos que exige la ley.
ARTICULO 27.- Los estudiantes regulares del Sistema Nacional de
Educación de los niveles medio y superior, sin vínculo laboral, sólo pueden ser
contratados o nombrados en los casos que autoriza la ley.
SECCION
TERCERA
Formas de celebrar el contrato
ARTICULO 28.- El contrato de trabajo tiene que concertarse por
escrito. La administración de la entidad laboral está obligada a entregar al
trabajador una copia del contrato de trabajo.
No obstante, excepcionalmente, el contrato podrá ser verbal, no
pudiendo exceder de 90 días, en los casos emergentes de cosechas y servicios, y
en otros de igual carácter que la ley autorice.
Cuando el contrato de trabajo no se formaliza por escrito, la relación
laboral se presume por el hecho de estar el trabajador ejecutando una labor,
con conocimiento y sin oposición de la administración de la entidad laboral.
SECCION CUARTA
Tipos de Contratos
ARTICULO 29.- El contrato de trabajo puede concertarse por tiempo
indeterminado, por tiempo determinado o para la ejecución de un trabajo u obra.
ARTICULO 30.- El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se
concierta para desarrollar una labor de carácter permanente en cualquier
actividad y no expresa la fecha de su terminación.
ARTICULO 31.- El contrato de trabajo por tiempo determinado se concierta
para realizar labores eventuales o emergentes, no obstante, cuando se cumplan
los requisitos establecidos, pueden concertarse contratos de trabajo por tiempo
determinado para desarrollar labores de carácter permanente; para sustituir a
trabajadores ausentes durante el cumplimiento de misiones internacionalistas;
movilizaciones militares; licencias de maternidad, enfermedad o accidente;
privación de libertad preventiva o por períodos inferiores a seis meses; por
acompañar al cónyuge a misiones oficiales; por licencias legítimamente
autorizadas u otras causas que con carácter excepcional se autoricen
legalmente.
El contrato de trabajo por tiempo determinado debe expresar la fecha
de su terminación, que no puede exceder de tres años, salvo los casos de
excepción que el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social determine.
ARTICULO 32.- El contrato de trabajo para la ejecución de un trabajo u
obra se concierta para realizar una actividad determinada y finaliza al
terminar ésta, teniendo un carácter estrictamente personal y sólo puede
concertarse para trabajos eventuales, pagándose de conformidad con las tarifas
salariales establecidas.
ARTICULO 33.- Los contratos que se conciertan en los casos especiales
de egresados de nivel medio y superior que cumplen el servicio social; trabajo
a domicilio: relevantes y cualquier otro que requiera un tratamiento especial,
se rigen por regulaciones que dicta el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad
Social, en coordinación con los organismos correspondientes y la Central de
Trabajadores.
El contrato de aprendizaje se rige por las disposiciones contenidas en
este Código y la ley.
SECCION QUINTA
Período de Prueba
ARTICULO 34.- La entidad laboral puede exigir al trabajador un período
de prueba cuya duración no exceda de treinta días.
Este período de pruebas puede prorrogarse por treinta días más, cuando
se trate de ocupaciones para las cuales se requiere tener nivel medio o
superior.
En los casos que excepcionalmente autorice el Comité Estatal de
Trabajo y Seguridad Social, el período de prueba puede ser de hasta ciento
ochenta días.
Para los trabajadores del mar, el período de prueba puede extenderse a
la duración de la primera campaña o travesía.
ARTICULO 35.- La relación laboral durante el período de prueba se establece
mediante el documento que a tal efecto se suscribe.
ARTICULO 36.- Durante el período de prueba, cualquiera de las partes
puede dar por terminada la relación laboral.
Si vencido el período de prueba, las partes no manifiestan su voluntad
en contrario, se formaliza el contrato de trabajo con las estipulaciones
convenidas, de conformidad con lo que establece la ley.
SECCION SEXTA
Contenido de los contratos de trabajo
ARTICULO 37.- El contrato de trabajo escrito debe contener, por lo
menos, las particularidades siguientes:
a) Nombres, apellidos y
domicilio de los contratantes y el carácter con que comparecen;
b) ocupación o carga que
desempeñará el trabajador y su contenido de trabajo descrito con precisión;
c) condiciones de
seguridad e higiene del trabajo;
ch) lugar donde debe
ejecutarse el trabajo;
d) duración de la jornada
y horario de trabajo;
e) cuantía, lugar,
período y forma de pago del salario;
f) fecha en que comienza
a regir el contrato;
g) fecha de término del
contrato, si es a tiempo determinado;
h) las condiciones
especificas de idoneidad;
i) descripción del
trabajo a realizar cuando se trata de un contrato para la ejecución de un
trabajo u obra;
j) las firmas de las
partes contratantes.
ARTICULO 39.- Las estipulaciones del contrato de trabajo pueden ser
modificadas por voluntad coincidente de las partes; por cambio de plaza; por
las estipulaciones de los convenios colectivos o por disposición legal.
Para que las modificaciones tengan vigencia a todos los efectos
legales, se suscribe por las partes un anexo al contrato de trabajo.
ARTICULO 39.- Cuando se pretende modificar el contrato de trabajo por
voluntad de la administración, como resultado de cambio de ocupación o cargo;
cambio de la naturaleza de la actividad; revisión del convenio colectivo o por
una nueva ley, y el trabajador no está de acuerdo con el contenido de alguna de
las cláusulas, no suscribe el anexo al contrato y presenta su reclamación ante
el órgano competente para dirimir los conflictos laborales.
Hasta tanto se resuelva la reclamación planteada, es facultad de la
entidad laboral, mantener al trabajador bajo las condiciones que venían
rigiendo o en las nuevas condiciones consignadas en el documento que ha quedado
sin formalizar por inconformidad del trabajador.
De no presentarse dicha reclamación ante los órganos competentes
dentro del término que para ello establece la legislación vigente, quedará sin
efecto la relación laboral.
SECCION
SEPTIMA
Traslado a otro trabajo
ARTICULO 40.- Por el traslado, el trabajado pasa de una plaza a otra,
de forma provisional o definitiva dentro de la propia entidad laboral, sus
establecimientos y dependencias subordinadas o adscriptas, por interés de la
administración de la entidad o del propio trabajador.
ARTICULO 41.- Para efectuar un traslado con carácter definitivo por
necesidades de la producción o los servicios, se precisa el consentimiento
expreso del trabajador.
ARTICULO 42.- El traslado provisional del trabajador para otra plaza
de igual o diferente calificación, puede efectuarse ante situaciones de
emergencia para evitar la paralización de las labores o eliminar sus
consecuencias o un grave perjuicio para la economía. Dicho traslado no puede
exceder, sin el consentimiento del trabajador, de sesenta días al año, ni
implicar afectación salarial para el mismo.
ARTICULO 43.- El traslado del trabajador por interrupción del proceso
laboral, devaluación de su calificación, restructuración, reorganización,
racionalización, invalidez parcial u originado por una medida disciplinaria, se
rige por lo dispuesto en la ley.
SECCION OCTAVA
Suspensión de la relación laboral
ARTICULO 44.- Por la suspensión de la relación laboral se interrumpe
temporalmente alguno o algunos de los efectos del contrato de trabajo, sin que
desaparezca el vínculo laboral entre las partes.
ARTICULO 45.- La suspensión de la relación laboral se produce cuando
por disposición legal, medida disciplinaria impuesta por autoridad competente o
fuerza mayor, el trabajador no puede realizar el trabajo para el cual ha sido
contratado.
La relación laboral se reanuda cuando el trabajador se incorpora al
trabajo por cesar la causa que dio origen a su suspensión.
SECCION NOVENA
Escalafones
ARTICULO 46.- La administración de las entidades laborales, previo
acuerdo con la organización sindical correspondiente, confecciona escalafones
de trabajadores, en un orden determinado por la mayor antigüedad de los mismos
o por los indicadores especiales establecidos entre la administración y el
sindicato.
Los escalafones determinan la prioridad para elegir turnos o
condiciones de trabajo, en los casos en que éstos se encuentren sujetos a
selección y para cubrir las plazas vacantes o de nueva creación, salvo los
casos de excepción que establece la ley.
Asimismo, se tienen en cuenta los escalafones al momento de determinar
la declaración de disponibilidad de los trabajadores que tienen igual
calificación.
SECCION DECIMA
Evaluación de los trabajadores
ARTICULO 47.- La evaluación de la calificación de los trabajadores
para ocupar plazas de las categorías ocupacionales de obreros, trabajadores
administrativos y de servicios, está a cargo de las Comisiones de Evaluación
constituidas en las entidades, o en el nivel intermedio, según el caso, las que
están integradas por representantes de la administración y de la organización
sindical correspondiente, así como por trabajadores calificados en la
especialidad objeto de la evaluación.
La ley establece los casos de trabajadores de las mencionadas
categorías ocupacionales, excluidos del requisito de la evaluación.
Los trabajadores que ocupen cargos técnicos, son evaluados por la
administración de la entidad laboral en coordinación con la organización
sindical, de acuerdo con el resultado de su trabajo.
SECCION
UNDECIMA
Terminación del contrato de trabajo
ARTICULO 48.- El contrato de trabajo termina por las causa generales
siguientes:
a) Acuerdos de las partes;
b) iniciativa de alguna de las partes;
c) llamado del trabajador para el cumplimiento del Servicio Militar
Activo;
ch) vencimiento del término fijado, en el caso de los contratos por
tiempo determinado;
d) ejecución del trabajo objeto del contrato, cuando se ha concertado
a ese fin;
e) jubilación del trabajador;
f) fallecimiento del trabajador;
g) extinción de la entidad laboral, cuando no exista la subrogación
por cualquier otra.
ARTICULO 49.- El trabajador que por su voluntad decide dar por
terminado el contrato, está en la obligación de comunicarlo por escrito a la
administración de la entidad laboral en los términos de aviso previo
establecidos para cada tipo de contrato.
ARTICULO 50.- Para los contratos por tiempo indeterminado la
terminación del "contrato por voluntad del trabajador, se produce una vez
transcurridos los términos siguientes:
a) Quince días para los
obreros, trabajadores de servicios o administrativos que desempeñen ocupaciones
comprendidas en los Grupos I y II de la escala salarial;
b) dos meses para los
obreros, trabajadores de servicios o administrativos que desempeñen ocupaciones
comprendidas en los Grupos III, IV y V de la escala salarial;
c) tres meses para los
obreros, trabajadores de servicios o administrativos que desempeñen ocupaciones
comprendidas en los Grupos VI, VII, VIII y IX de la escala salarial y para los
que ocupen cargos que exijan, como requisito, un título de nivel medio;
ch) cuatro meses para los
trabajadores que ocupen cargos que exijan, como requisito, un título de nivel
superior.
En las provincias de La Habana y Ciudad de La Habana pueden
establecerse otros términos de aviso previo.
ARTICULO 51.- En los casos de los contratos por tiempo determinado o
para la ejecución de un trabajo u obra, el termino del aviso previo por parte
del trabajador es de quince días.
ARTICULO 52.- Los términos señalados en los artículos 50 y 51 del
presente Código, comienzan a contarse a partir del día siguiente a aquél en que
el trabajador presenta su escrito a la administración de la entidad.
Una vez recibido el aviso previo, la entidad laboral puede acceder a
la solicitud del trabajador antes del vencimiento de los términos señalados.
El abandono por el trabajador del centro de trabajo sin cumplir el
término de pre-aviso se considera una violación de la disciplina laboral tal y
como lo establece el inciso b) del artículo 158 de este Código.
ARTICULO 53.- El contrato de trabajo termina por iniciativa de la
administración de la entidad por las causas siguientes:
a) Ineptitud del
trabajador para el desempeño de un trabajo, debidamente demostrada;
b) falta de idoneidad del
trabajador para el desempeño de la ocupación o cargo asignado, cuando se trata
del incumplimiento de condiciones específicamente establecidas en el contrato;
c) declaración de
disponibilidad del trabajador, siempre que no exista otro trabajo que pueda
realizar o que existiendo no sea aceptado por él;
ch) invalidez parcial del
trabajador, cuando se hayan agotado las posibilidades para su ubicación en la
entidad laboral;
d) separación definitiva
del trabajador por violar la disciplina laboral;
e) sanción de privación
de libertad por sentencia firme o medida de seguridad, en ambos casos, cuando
exceda de seis meses;
f) cumplimiento del
plazo de la licencia no retribuida para el cuidado de los hijos, sin que la
trabajadora se haya reintegrado al trabajo;
g) sanción de privación de
libertad por sentencia firme, en los casos de los contratos por tiempo
determinado o para la ejecución de un trabajo u obra.
En el caso de los incisos c) y ch), al terminarse la relación laboral,
los trabajadores reciben la protección que la ley establece.
ARTICULO 54.- La terminación del contrato de trabajo por tiempo
indeterminado por las causales de ineptitud, falta de idoneidad, invalidez
parcial o declaración de disponibilidad, debe ser comunicada al trabajador por
escrito, con treinta días de antelación a la ejecución de la baja, por la
entidad laboral.
Durante el plazo antes referido, la administración de la entidad
laboral, dentro de las posibilidades que brinden la producción o los servicios,
debe conceder facilidades al trabajador para que gestione un nuevo empleo.
ARTICULO 35.- La terminación del contrato de trabajo por tiempo
determinado o para la ejecución de un trabajo u obra antes del plazo previsto,
debe comunicarse por escrito al trabajador por la administración con quince
días de antelación.
ARTICULO 36.- La administración de la entidad laboral, en los casos de
contratos por tiempo indeterminado, no puede notificar al trabajador la
decisión de terminar el contrato de trabajo por iniciativa propia, por las
causas a), b), c) y ch) del artículo 53 en los casos siguientes:
a) Durante el disfrute de
la trabajadora de los períodos de licencia de maternidad, retribuida o no;
b) durante el período de
incapacidad temporal del trabajador, por enfermedad o accidente de origen común
o del trabajo;
e) durante el
cumplimiento de misiones internacionalistas o movilizaciones militares u otras
de interés económico o social.
ch) durante el disfrute de
las vacaciones anuales pagadas;
d) otras situaciones que
expresamente autoriza la ley.
Los trabajadores comprendidos en los incisos anteriores, en caso de
extinción de la entidad laboral sin que ninguna otra se subrogue en su lugar,
reciben la protección y garantía que establece la ley.
ARTICULO 57.- La amortización de plazas como consecuencia de cambios
estructurales e institucionales, cambios técnicos, tecnológicos y
organizativos, aumento de la productividad, fusión de entidades laborales y sus
establecimientos o dependencias y otras causas previstas en la ley, puede
determinar la declaración de disponibilidad de los trabajadores.
ARTICULO 58.- En caso de declaración de disponibilidad, a igual
calificación se tiene en cuenta la antigüedad y a igual calificación y
antigüedad tiene mejor derecho el trabajador de mayor edad. A estos fines se
tiene en cuenta la calificación demostrada por los trabajadores, mediante el
procedimiento de evaluación que establece la ley.
ARTICULO 59.- Los trabajadores mayores de cincuenta años de edad, si
son hombres, o de cuarenta y cinco si son mujeres y los que presenten invalidez
parcial, no pueden ser declarados disponibles mientras en la entidad laboral
haya plazas vacantes que puedan desempeñar, de acuerdo con su calificación y
capacidad laboral.
ARTICULO 60.- A la terminación del contrato de trabajo, el trabajador
tiene derecho a percibir el salario por la labor realizada y el pago
correspondiente a las vacaciones anuales acumuladas hasta ese momento.
SECCION
DUODECIMA
Expediente Laboral
ARTICULO 61.- El Expediente Laboral es el documento que contiene los
datos y antecedentes de la historia laboral del trabajador, estando la entidad
laboral en la obligación de confeccionar; actualizar y custodiar el de cada uno
de sus trabajadores. El trabajador tiene derecho a examinar su expediente
laboral en cualquier momento, a los fines de conocer la situación en que se
encuentra la documentación que lo integra.
SECCION DECIMOTERCERA
Relación laboral por designación y por
elección
ARTICULO 62.- La relación laboral para ocupar cargos de dirección,
funcionarios y otros de características similares, se inicia mediante la
designación del trabajador por la autoridad u órgano facultado para ello. La
designación es efectiva a partir de la fecha del nombramiento y termina por
renuncia del designado; su remoción; democión; jubilación, fallecimiento u
otras causas justificadas.
ARTICULO 63.- La relación laboral para ocupar cargos que conforme con
la ley son electivos y que además requieren un desempeño a tiempo de trabajo
completo, se inicia mediante la elección del trabajador.
La relación laboral así establecida es efectiva en la fecha fijada
para que la persona ocupe el cargo y termina al expirar el período por el cual
fue electa; por renuncia aceptada; sustitución; incapacidad física o
intelectual que le impida el ejercicio de sus funciones; jubilación; revocación
del mandato; fallecimiento u otra causa justificada.
ARTICULO 64.- A las relaciones laborales establecidas en virtud de
designación y elección les son aplicables las disposiciones relativas a los
contratos de trabajo por tiempo indeterminado, con excepción de las cuestiones
de modificación y terminación de la relación laboral y de aplicación de medidas
disciplinarias, las que se rigen por la legislación específica.
SECCION
DECIMOCUARTA
Relaciones Laborales Especiales
ARTICULO 65.- La contratación y otras cuestiones de carácter laboral
de los técnicos de la medicina, del personal docente y de la rama artística, se
efectúa con arreglo a las características de esas actividades y conforme con
las medidas dictadas por el organismo respectivo, en coordinación con el Comité
Estatal de Trabajo y Seguridad Social.
TIEMPO DE TRABAJO Y DESCANSO
SECCION
PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTICULO 66.- En el presente Código se denomina:
a) Tiempo de trabajo,
aquél durante el cual el trabajador cumple sus obligaciones laborales;
b) tiempo de descanso, el
que tiene el trabajador para recuperarse de la fatiga que produce la actividad
laboral y satisfacer sus necesidades personales y sociales.
SECCION
SEGUNDA
Jornada de Trabajo
ARTICULO 67.- La duración normal de la jornada de trabajo es de ocho
horas diarias y de un promedio de cuarenta y cuatro horas semanales.
ARTICULO 68.- En actividades cíclicas, estacionales u otras cuyas
características así lo determinan, el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad
Social, oído el criterio de la Central de Trabajadores, y a partir de la
propuesta que presentan los organismos de la Administración Central del Estado,
las direcciones administrativas de los órganos locales del Poder Popular, así
como las dependencias de las organizaciones políticas, sociales y de masas, de
acuerdo con la organización sindical respectiva, puede adecuar la duración de
la jornada de trabajo mediante regímenes ajustados a las particularidades de
las mencionadas actividades.
ARTICULO 69.- Se pueden establecer jornadas de trabajo reducidas para
los trabajadores que realizan sus labores expuestos de modo prolongado a
condiciones que pueden afectar su salud.
También se pueden establecer jornadas de trabajo reducidas para
adolescentes y trabajadores que presentan invalidez parcial.
Las ocupaciones y situaciones laborales en las cuales se aplican
jornadas reducidas, son aprobadas por el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad
Social a propuesta de los organismos de la Administración Central del Estado,
de las direcciones administrativas de los órganos locales del Poder Popular,
así como de las dependencias de las organizaciones políticas, sociales y de
masas, de acuerdo con la organización sindical respectiva y oído el criterio de
la Central de Trabajadores.
ARTICULO 70.- Se puede establecer una jornada de trabajo irregular
cuando, por la propia naturaleza del trabajo o la complejidad del control de
éste, la duración del tiempo de trabajo diario no admite su determinación previa,
Las ocupaciones y actividades con jornadas irregulares son aprobadas
por el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social a propuesta de los
organismos de la Administración Central del Estado, de las direcciones
administrativas de los órganos locales del Poder Popular, así como de las
dependencias de las organizaciones políticas, sociales y de masas de acuerdo
con el sindicato nacional correspondiente.
SECCION
TERCERA
Horario de Trabajo
ARTICULO 71.- El horario de trabajo se establece de manera centralizada
por:
a) El Comité Estatal de
Trabajo y Seguridad Social;
b) los órganos
provinciales del Poder Popular.
Cuando no exista esta centralización, el horario podrá ser establecido
por la administración de la entidad laboral, previa autorización de su nivel
superior.
La organización sindical correspondiente tiene derecho a participar en
el proceso de establecimiento del horario de trabajo.
SECCION CUARTA
Trabajo Extraordinario
ARTICULO 72.- Se considera trabajo extraordinario el laborado, por
iniciativa de la administración de la entidad laboral, en exceso de la jornada
normal de trabajo, o, en su caso, de la jornada que se haya autorizado.
ARTICULO 73.- El trabajo extraordinario puede adoptar la forma de
doble turno, de horas extras o de habilitación como laborables de los días de
descanso semanal.
ARTICULO 74.- El trabajo extraordinario que se realiza en virtud de
doble turno, se determina por la administración de la entidad laboral.
En el convenio colectivo de trabajo debe aparecer la relación de las
ocupaciones cuyas características no permiten interrumpir la labor por ausencia
del trabajador que las desempeña.
ARTICULO 75.- El trabajo extraordinario que se realiza en virtud de
horas extras o habilitación como laborables de los días de descanso semanal,
requiere el acuerdo de la administración de la entidad laboral y de la
organización sindical correspondiente.
ARTICULO 76.- Los trabajadores no están obligados a realizar trabajo
extraordinario, salvo en los casos De interés social o fuerza mayor siguientes:
a) Realizar tareas
apremiantes para la defensa del país;
b) prevenir o eliminar
sin demora las consecuencias de una catástrofe pública o de un accidente de
producción;
c) realizar labores
urgentes de reparación de muebles o inmuebles, cuando el mal estado de los
mismos ponga en peligro la salud o la vida de los trabajadores o de la
población;
ch) realizar obras urgentes
encaminadas a evitar la paralización de la producción o de los servicios o su
puesta en marcha;
d) realizar labores urgentes
destinadas al restablecimiento de servicios públicos o reparar las
consecuencias de desastres naturales que afecten dichos servicios;
e) doblar turno para
suplir la ausencia imprevista de trabajadores cuya labor no puede interrumpirse
en aquellas ocupaciones en que así se acuerde en el convenio colectivo;
f) trabajo estacional
intenso o que deba cumplirse en una fecha determinada cuando sea imposible
aumentar el número de trabajadores, por razones técnicas o por escasez de
fuerza de trabajo.
ARTICULO 77.- El trabajador no está obligado a trabajar, por concepto
de horas extras, más de cuatro horas cada dos días consecutivos, ni a doblar
más de dos turnos en cada semana.
Tampoco le es exigible que labore, en total, más de ciento sesenta horas
extraordinarias al año, cuando concurran horas extras, doble turno y
habilitación de los días de descanso semanal.
El Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, oído el parecer de la
Central de Trabajadores, puede establecer límites diferentes a los señalados en
el párrafo anterior, en atención a las características del trabajo en
determinados sectores, ramas y actividades.
ARTICULO 78.- El trabajo extraordinario es retribuido en efectivo o
compensado en tiempo siempre que el trabajador que lo realice esté directamente
vinculado al proceso de producción o servicios.
Se excluye de este tratamiento a los dirigentes y otros trabajadores
con características especiales determinadas en la ley, salvo aquellos casos,
directamente vinculados a la producción o los servicios, en que expresamente se
autorice su pago por la autoridad facultada para ello.
La cuantía del pago de trabajo extraordinario y la aplicación de cada
compensación se determina en la ley.
ARTICULO 79.- A los obreros y demás categorías de trabajadores
vinculados directamente al proceso de producción o al de servicios, se les
retribuye generalmente en efectivo, el trabajo extraordinario que realizan.
En determinadas actividades, labores y circunstancias, algunas
categorías de trabajadores directamente vinculados al proceso de producción o
de servicios, se les puede compensar el trabajo extraordinario mediante tiempo
de descanso adicional.
SECCION QUINTA
Pausas en la Jornada Laboral
ARTICULO 80.- Los trabajadores tienen derecho a que se les conceda, dentro
de cada jornada de trabajo de ocho horas, treinta minutos para su descanso y
necesidades personales.
Cuando las características de la actividad lo requieran y a propuesta
de los organismos de la Administración Central del Estado, o en su caso, de las
direcciones administrativas de los órganos locales del Poder Popular de acuerdo
con los sindicatos correspondientes, el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad
Social puede autorizar mayores períodos de descanso.
El tiempo de descanso de los trabajadores que laboran a destajo se
toma en cuenta al elaborar sus normas de trabajo.
La distribución del tiempo de descanso de los trabajadores que laboran
a tiempo, se determina por la administración de la entidad laboral de acuerdo
con la organización sindical respectiva. La distribución del tiempo de
descanso, no puede conducir a la modificación de la jornada, ni del horario de
trabajo realmente establecido.
ARTICULO 81.- En las actividades organizadas en uno o dos turnos de
trabajo se concede, fuera de la duración de la jornada laboral y no computable
en ésta, una pausa para el almuerzo o la comida no inferior a treinta minutos.
Las actividades en las que la producción o los servicios son
ininterrumpidos, si en razón del horario de su turno de trabajo resulta necesario,
se concede al trabajador, dentro de su jornada laboral y adicional al tiempo de
descanso y necesidades personales, una pausa para que se alimente, que no puede
exceder de treinta minutos.
SECCION SEXTA
Descanso Semanal
ARTICULO 62.- El trabajador tiene derecho a un descanso semanal de
veinticuatro horas ininterrumpidas como mínimo.
El día de descanso semanal, es generalmente el domingo. En las
entidades laborales en las que no puede interrumpirse la actividad por las
condiciones técnico-organizativas de la producción o porque están obligadas a
prestar un servicio cotidiano y permanente a la población o a otras entidades,
el descanso se fija cualquier otro día de la semana, de acuerdo con un programa
elaborado a ese efecto por la administración de la entidad y la organización
sindical respectiva.
En los casos excepcionales en que por las características
organizativas, tecnológicas o por ambas, el trabajador debe trabajar durante
más de una semana laboral, éste tiene derecho a disfrutar del descanso semanal
acumulado al finalizar el período que establece el régimen de trabajo aplicado.
SECCION SEPTIMA
Descanso en los días de
Conmemoración Nacional, Oficial y los Feriados 25 y 27 de julio
ARTICULO 83.- Se conmemoran con carácter nacional los aniversarios
siguientes:
- Primero de Enero, "Aniversario de la Revolución"
- Primero de Mayo, "Día Internacional de los Trabajadores"
- Veintiséis de Julio, "Día de la Rebeldía Nacional"
- Diez de Octubre, "Inicio de las Guerras de Independencia".
Se declaran como feriados los días veinticinco y veintisiete de julio
de cada año.
ARTICULO 84.- Se conmemoran oficialmente las efemérides siguientes:
- Veintiocho de enero, "Natalicio del Héroe Nacional José
Martí"
- Veinticuatro de febrero, "Grito de Baire"
- Ocho de Marzo, "Día Internacional de la Mujer"
- Trece de marzo, "Ataque revolucionario al Palacio
Presidencial"
- Dieciséis de abril, "Día del Miliciano"
- Diecinueve de abril, "Victoria de Playa Girón"
- Diecisiete de mayo, "Día de la Reforma Agraria y del
Campesino"
- Treinta de julio, CaíDA de Frank País, "Día de los Mártires de
la Revolución"
- Doce de agosto, Victoria popular contra la Tiranía Machadista
- Ocho de Octubre, Caída del Comandante Ernesto Ché Guevara, "Día
del Guerrillero Heroico"
- Veintiocho de octubre, "Desaparición del Comandante Camilo
Cienfuegos"
- Veintisiete de noviembre, Fusilamiento de los Estudiantes de
Medicina, "Día de Duelo Estudiantil"
- Dos de diciembre, Desembarco de los Expedicionarios del Granma,
"Día de las Fuerzas Armadas Revolucionarias"
- Siete de diciembre, Caída del Lugarteniente General Antonio Maceo
Grajales, "Día de los caídos en nuestras guerras de independencia".
ARTICULO 85.- En los días de conmemoración nacional y en los feriados
veinticinco y veintisiete de julio, recesan las actividades laborales con
excepción de las labores relacionadas con la zafra azucarera y otros trabajos
agropecuarios urgentes, industrias de proceso de producción continua, labores
urgentes de la cadena puerto-transporte-economía interna, servicios de
transporte y su aseguramiento técnico hospitalarios y asistenciales, farmacias
y expendios de gasolina de turno, funerarias, jardines vinculados con éstas y
cementerios, hoteles, albergues, comunicaciones, transmisiones de radio y
televisión, centros de recreación y atracciones turísticas, acopio y
distribución de leche y demás servicios públicos básicos y actividades de pesca
y otras autorizadas por la ley.
Los restaurantes, cafeterías, espectáculos públicos y comercios de
víveres abrirán a la hora que señalen los organismos respectivos durante los
días de Conmemoración Nacional y los feriados veinticinco y veintisiete de
julio. Los domingos abrirán en su horario habitual de trabajo.
ARTICULO 86.- Cuando los días de conmemoración nacional primero de
enero, primero de mayo y diez de octubre coincidan con un domingo, el descanso
dominical será regulado por el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 87.- Los espectáculos públicos suspenderán sus actividades el
30 de julio, caída de Frank País, "Día de los Mártires de la
Revolución" y el 7 de diciembre, caída del Lugarteniente General Antonio
Maceo Grajales, "Día de los caídos en nuestras guerras de
independencia".
SECCION OCTAVA
Vacaciones Anuales Pagadas
ARTICULO 88.- Los trabajadores tienen derecho al disfrute de un mes de
vacaciones pagadas por cada once meses de trabajo efectivo. El mes de
vacaciones se considera de 30 días naturales.
El trabajador que por la índole de la actividad que desempeña u otras
circunstancias, no labora once meses, tiene derecho a vacaciones pagadas de
duración proporcional al tiempo trabajado.
ARTICULO 89.- Para determinar el acumulado de las vacaciones y la
cuantía de la retribución se multiplican, por el 9,09 por ciento los días
efectivamente laborados y los salarios percibidos durante el período
acumulativo que da derecho al descanso.
Las licencias retribuidas que se otorgan al trabajador acumulan tiempo
y salario a los fines de la concesión de las vacaciones pagadas.
ARTICULO 90.- Las ausencias al trabajo por enfermedad, accidente u
otra causa, interrumpen el cómputo del tiempo que da derecho a las vacaciones
pagadas, el que se reanuda una vez que el trabajador se reintegra efectivamente
al trabajo.
ARTICULO 91.- El tiempo de disfrute de las vacaciones pagadas se
organiza y programa por la administración de la entidad laboral, oído el
parecer de la organización sindical, conforme con los requerimientos de la
producción o los servicios y puede otorgarse por período de treinta, veinte,
quince, diez o siete días. No obstante, la administración de la entidad
laboral, a solicitud del trabajador, puede discrecionalmente considerar como de
vacaciones pagadas dentro del período, las ausencias de los trabajadores por
cuestiones personales impostergables.
La programación y concesión de las vacaciones al personal docente del
Ministerio de Educación y de otros organismos, se ajustará a la organización
del trabajo en materia educacional.
ARTICULO 92.- La administración de la entidad laboral está obligada a
conceder vacaciones pagadas una vez transcurrido el período acumulativo
programado que da derecho a su disfrute.
ARTICULO 93.- Las vacaciones pagadas empiezan a disfrutarse en día
laborable. La administración de la entidad laboral no puede disponer su inicio
en días de conmemoración nacional, ni el día de la semana que le corresponde
descansar al trabajador.
El pago de las vacaciones tiene que efectuarse antes del último día de
trabajo anterior al comienzo de su disfrute.
ARTICULO 94.- Los períodos de vacaciones programados se disfrutan
dentro del año de trabajo y pasado éste no se acumulan en tiempo ni tampoco en
su expresión económica. No obstante, si transcurrido el tiempo acumulado para
disfrutar de dichos períodos, surgen circunstancias excepcionales que demandan
la permanencia del trabajador en su actividad, la administración de la entidad
laboral, oído el criterio de la organización sindical y previa autorización de
la autoridad administrativa superior, puede posponer el disfrute de dichas
vacaciones por un término que no exceda de seis meses. La posposición tiene que
notificarse por escrito al trabajador.
El tiempo de posposición acumula días y salarios a los fines de un
nuevo período vacacional.
ARTICULO 95.- La administración de la entidad laboral siempre que
pospone el descanso tiene que garantizar que el trabajador disfrute de no menos
de siete días de vacaciones pagadas dentro del año de trabajo.
ARTICULO 96.- Si decursado el período máximo de posposición se
mantienen las condiciones que impidan la concesión de las vacaciones, la
administración de la entidad laboral, previo acuerdo con la organización
sindical, efectuará la liquidación en efectivo del tiempo que tenía pendiente
el trabajador al momento en que dichas vacaciones fueron pospuestas,
descontando de éste, el que hubiera disfrutado.
ARTICULO 97.- En caso de fallecimiento del trabajador, la cuantía
acumulada por concepto de vacaciones anuales pagadas se abona por la entidad
laboral a los familiares con derecho a pensión de la seguridad social y, en su
defecto, a los herederos que acrediten tal condición.
ARTICULO 98.- El Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social puede
autorizar, excepcionalmente, que en determinadas ramas, subramas, actividades o
centro de trabajo, la administración, por necesidad de la producción o los
servicios, pueda acordar con uno o más trabajadores, si éstos voluntariamente
así lo aceptan, la liquidación en efectivo de sus vacaciones sin disfrutar de
descanso. En esos casos, el trabajador percibirá, además, el salario
correspondiente a los días que trabaje dentro del período que le correspondía
haber descansado.
SALARIOS Y OTROS PAGOS
SECCION
PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTICULO 99.- El salario se determina conforme con el principio de distribución
socialista de cada cual según su capacidad, a cada cual según su trabajo. Los
trabajadores sin distinción de raza, color, sexo, edad u origen nacional,
perciben igual salario por igual trabajo.
ARTICULO 100.- El Estado socialista garantiza a los trabajadores
ocupados a tiempo de trabajo completo, un salario mínimo mensual. El salario mínimo de los trabajadores de
ocupación parcial es proporcional a la duración del tiempo de trabajo.
ARTICULO 101.- El salario promedio que se paga a los trabajadores
mientras cumplen obligaciones sociales y estatales en los días de conmemoración
nacional, feriados y otras situaciones, se calcula mediante el procedimiento
que establece la legislación específica.
SECCION
SEGUNDA
Organización del salario
ARTICULO 102.- La remuneración por el trabajo se determina de acuerdo
con la calidad y cantidad del trabajo ejecutado. El nivel de los salarios
depende de la complejidad del trabajo realizado, del rendimiento del tiempo
laborado, de las condiciones en que se realiza el trabajo, de sus resultados y
demás factores objetivos.
ARTICULO 103.- El nivel general de las tarifas salariales y de los
sueldos, así como las medidas fundamentales en materia salarial se deciden
teniendo en cuenta el nivel de desarrollo económico-social del país, por el
Consejo de Ministros, oído el parecer de la Central de Trabajadores.
ARTICULO 104.- Los calificadores de ocupaciones y cargos que contienen
la evaluación de los trabajos y las exigencias a la calificación de los
trabajadores para ocuparlos son aprobados por el Comité Estatal de Trabajo y
Seguridad Social con la participación de los organismos y los sindicatos.
ARTICULO 105.- En dependencia de las condiciones organizativas del
proceso laboral, de la organización del trabajo y de las posibilidades de
control y medición de sus resultados, las formas de pago utilizables son a
destajo o por rendimiento y a tiempo.
Los sistemas de la forma de pago a destajo o por rendimiento pueden
ser individuales o colectivos. El salario de los trabajadores que cobran a
destajo o por rendimiento es proporcional a la cantidad de productos elaborados
o de servicios prestados y el de los trabajadores a tiempo, al realmente
laborado.
Siempre que la naturaleza del trabajo lo permita, se paga por los
sistemas de la forma de pago a destajo o rendimiento, con el fin de asegurar el
incremento de la productividad y mejorar la utilización de los medios y tiempo
de trabajo.
Para determinar la tasa a destajo, se utilizan la tarifa de la escala
salarial correspondiente al trabajo que se ejecuta, el incremento por las
condiciones laborales anormales, el coeficiente de interés económico-social y
las normas de rendimiento o de tiempo.
ARTICULO 106.- La producción defectuosa imputable al trabajador no se
le paga o se le abona en cuantía reducida en dependencia del grado de
utilización de los productos elaborados por éste.
ARTICULO 107.- Como complemento de los sistemas de pago del salario se
puede abonar primas por el cumplimiento y sobrecumplimiento de indicadores que
miden la eficiencia laboral.
SECCION TERCERA
Incrementos y Adiciones
ARTICULO 108.- El trabajador que desempeñe su actividad en condiciones
laborales reconocidas como anormales, recibe el incremento salarial previamente
aprobado, durante el tiempo que trabaje bajo esas condiciones.
ARTICULO 109.- En los casos autorizados por la ley, el trabajo
realizado en los turnos nocturnos y mixtos se remunera en cuantía mayor que el
que se realiza en los restantes turnos.
ARTICULO 110.- Al trabajador que de manera habitual desarrolla dentro
de la jornada laboral y en la propia entidad, además de su ocupación o cargo
principal, otro u otros de distintos oficios o profesiones que tienen carácter
adicional, se le paga un incremento salarial en la cuantía y según los requisitos
establecidos. La simultaneidad de ocupaciones o cargos puede realizarse total o
parcialmente.
ARTICULO 111.- En algunas ocupaciones o cargos y actividades se
establecen pagos por años de servicios prestados, a los fines de estimular la
estabilidad de la fuerza de trabajo y lograr el aumento de la eficiencia de los
trabajadores.
SECCION CUARTA
Del pago en los días de Conmemoración Nacional, oficial y Feriados 25 y
27 de julio
ARTICULO 112.- En los días de conmemoración nacional y los feriados
veinticinco y veintisiete de julio, el salario se abona de la forma siguiente:
a) a los trabajadores
cuyas actividades recesan ese día y están sujetos a la forma de pago a
rendimiento o destajo, se les abona el salario promedio, salvo que dichos días
coincidan con los de su descanso semanal o con aquéllos en que disfrutan de
vacaciones anuales pagadas, licencia no retribuida o subsidio de seguridad
social;
b) los trabajadores cuyas
actividades recesan ese día y están sujetos a la forma de pago a tiempo se les
abona el salario de la escala, las condiciones anormales, el coeficiente de
interés económico-social, el plus salarial y los pagos adicionales a que
tengan derecho, salvo que dichos días coincidan con los de su descanso semanal
o con aquellos en que disfrutan de vacaciones anuales pagadas, licencia no
retribuida o subsidio de seguridad social;
c) a los trabajadores que
por la índole de su trabajo están exceptuados de recesar, o que tienen que
concurrir al trabajo porque se les ha habilitado como laborable ese día, se les
abona el pago doble del salario que le corresponde devengar por el trabajo
realizado, incluyendo el plus salarial y los pagos adicionales a que tengan
derecho. La administración de la entidad laboral y la organización sindical de
ese nivel, de común acuerdo, pueden sustituir el pago doble por el trabajo
realizado en ese día por el pago sencillo y la concesión al trabajador de un
día de descanso con el pago del salario;
ch) los trabajadores que
por índole de su trabajo están exceptuados de recesar en esos días, o porque
habiéndoseles habilitado esos días como laborables por alguna de las causas que
determinan la realización de trabajo extraordinario, tengan que concurrir al
trabajo no lo hagan, no tienen derecho a cobrar salario alguno por ese día.
ARTICULO 113.- Los trabajadores que normalmente laboran en los
espectáculos que conforme con el artículo 87 recesan el 30 de julio y el 7 de
diciembre, reciben su salario de conformidad con lo establecido en el inciso a)
o b), según el caso, del artículo precedente.
SECCION QUINTA
Garantías del salario
ARTICULO 114.- Las administraciones de las entidades laborales están
en la obligación de pagar a sus trabajadores los salarios sobre la base de las
tarifas o sueldos, incrementos salariales, plus salarial y otros pagos
adicionales legalmente establecidos.
ARTICULO 115.- Cuando sea procedente modificar las condiciones
salariales existentes, la administración de la entidad laboral lo comunica a
los trabajadores con no menos de quince días de antelación a su ejecución.
ARTICULO 116.- El salario de los trabajadores durante el período de
prueba, el de los que formalizan la relación laboral y el de aquéllos que son
traslados definitivamente de ocupación o cargo en la entidad, se determina
sobre la base de las tarifas o sueldos, los incrementos salariales y los pagos
adicionales legalmente establecidos que les corresponden, según el cargo u
ocupación que pasen a desempeñar.
No obstante, continuarán devengando su salario histórico reconocido
aquellos trabajadores que son trasladados dentro de la entidad laboral para una
ocupación más compleja y que tiene fijado un salario mayor al de la plaza que
ocupaba, pero inferior al histórico.
Similar situación tendrán otros casos de movimientos o traslados, que
con carácter muy excepcional autorice la ley.
ARTICULO 117.- Los recién graduados de la enseñanza
técnico-profesional y superior, sin vínculo laboral, cuando establecen
relaciones de trabajo en un cargo cuyo requisito de calificación exija esos
conocimientos, reciben sus salarios en la cuantía y durante los términos
especialmente establecidos.
Reciben igual tratamiento los egresados de la enseñanza general que
hayan realizado, para comenzar a trabajar, curso de habilitación o
adiestramiento profesional.
ARTICULO 118.- Cuando se produce una interrupción en las labores por
causas no imputables al trabajador, se le garantiza al mismo una parte de su
salario, salvo las excepciones que establece la ley.
En el caso de interrupción imputable al trabajador, no se realiza pago
alguno.
ARTICULO 119.- Cuando un trabajador o grupo de trabajadores determina
la variación progresiva de las normas de trabajo con que labora, como resultado
de su inventiva sobre los factores técnico-materiales de la producción o de la
organización del trabajo o ambas, recibe una garantía o estímulo salarial a
partir de la aplicación de las nuevas normas y por el término y cuantía
establecidos.
ARTICULO 120.- Los trabajadores cobran un salario durante el tiempo de
la jornada laboral debidamente acreditado en que no concurren a su trabajo con
conocimiento de la entidad laboral, de acuerdo con las regulaciones que para
cada caso establece la ley, por los motivos siguientes:
a) desempeñar funciones
electivas como Diputado o delegado del Poder Popular o como juez lego de los
Tribunales Populares;
b) participar como
delegado o invitado, en congresos y conferencias que convoque el gobierno o las
organizaciones políticas, sociales y de masas, o en congresos internacionales;
c) ser citado
judicialmente por el tribunal o la fiscalía o por los órganos de investigación;
ch) ser citado o movilizado
militarmente;
d) disfrutar de licencias
deportivas y culturales debidamente autorizadas;
e) licencia por
fallecimiento del padre, la madre, el cónyuge, hermano o hijo;
f) someterse a exámenes
médicos programados por la administración de la entidad laboral o en
cumplimiento de lo establecido por la legislación vigente, o donar sangre;
g) estar detenido o
sometido a prisión preventiva cuando el acusado no resulte sancionado;
h) otras situaciones que
prevé la ley.
ARTICULO 121.- Los trabajadores que se movilizan para cumplir tareas
económicas priorizadas se atienen, en cuanto a ingresos, a las disposiciones
que sobre garantía salarial y pago por el trabajo están vigentes para las
actividades a las que se incorporan.
ARTICULO 122.- El trabajador que cumple misión de carácter
internacionalista que presta el Estado cubano, conserva, durante la misma, el
salario que percibía al momento de su partida, el cual puede incrementarse
durante ese período, en los casos y cuantías previstos en la ley.
SECCION SEXTA
Condiciones del pago del salario
ARTICULO 123.- El salario se paga en moneda de curso legal al menos
una vez al mes, excepto aquellos componentes de la remuneración para los que se
establecen plazos mayores.
Cuando el día del pago coincida con uno no laborable, el salario se
paga, al menos el día laborable anterior. Para cambiar los plazos de pago se
necesita el consentimiento de la organización sindical correspondiente.
ARTICULO 124.- El salario se abona a los trabajadores en el lugar
donde ejecutan el trabajo. No obstante,
se pueden hacer excepciones a este principio cuando la naturaleza del trabajo
lo justifique, si así se estipula en el convenio colectivo de trabajo.
ARTICULO 125.- Las entidades laborales pueden efectuar en el salario
de los trabajadores y en las prestaciones de la seguridad social a corto plazo,
las retenciones siguientes:
a) las provenientes de
embargo por decisiones de la autoridad competente por pensiones alimenticias;
b) las provenientes de
embargo por decisión de la autoridad competente por créditos a favor del
Estado, y las empresas y bancos estatales;
c) las que autoriza la
ley en las cuantías que ésta establece.
El descuento sólo puede ascender a un tercio del salario o la
prestación pudiendo alcanzar hasta la mitad de éste en los casos de los incisos
a) y b).
ARTICULO 126.- El trabajador tiene derecho a examinar los documentos
que hayan servido de base para el pago de su salario.
SECCION
SEPTIMA
Otros Pagos
ARTICULO 127.- Los trabajadores de las entidades laborales autorizadas
a formar fondos de premios, pueden ser estimulados materialmente por el
cumplimiento o sobrecumplimiento de indicadores previstos previamente seleccionados,
que propendan a una mayor eficiencia económica.
El fondo de premios se distribuye por la administración de la entidad
laboral previo acuerdo con la organización sindical, sobre la base del
Reglamento aprobado al efecto.
ARTICULO 128.- Se pueden establecer primas especiales para estimular
el cumplimiento o sobrecumplimiento de objetivos económicos específicos.
ARTICULO 129.- La administración de la entidad laboral viene obligada
a brindar alimentación y alojamiento adecuado o, en su caso, a sufragar los
gastos por estos conceptos en la cuantía establecida, cuando los trabajadores
son enviados eventual o temporalmente a realizar labores que implican una
variación de su lugar habitual de alimentación y alojamiento.
NORMACION DEL TRABAJO
SECCION
PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTICULO 130.- Las normas y normativas de trabajo expresan los gastos
de trabajo vivo necesario para realizar una actividad laboral y precisan el
deber social de cada trabajador que labora en determinadas condiciones técnico-organizativas,
con la calificación requerida y que ejecute su labor con habilidad e intensidad
medias. La normación debe contribuir al incremento de la productividad del
trabajo y la eficiencia laboral, elementos fundamentales para la planificación
y desarrollo de la economía socialista.
ARTICULO 131.- En la elaboración de las normas y normativas de trabajo
es imprescindible tener en cuenta el estado de los equipos y herramientas, las
características de las materias primas y materiales, el abastecimiento
técnico-material, el nivel de organización del trabajo, la observancia de las
normas y reglas de protección e higiene del trabajo y demás condiciones
técnico-organizativas existentes o de posible creación en cada caso, y que
pueden incidir en las mismas.
ARTICULO 132.- Las normas y normativas de trabajo son de obligatoria
utilización en las entidades laborales estatales, para garantizar la
organización del trabajo, la planificación de la producción, el número de
trabajadores y su estimulación moral y material.
SECCION
SEGUNDA
Planificación y ejecución de la normación del trabajo
ARTICULO 133.-El proceso de normación del trabajo se desarrolla
conforme con un plan que comprende la elaboración y revisión de las normas y
normativas y está orientado, fundamentalmente, a la ampliación de la esfera de
la normación y al perfeccionamiento de las normas existentes. En este proceso
tiene derecho a participar organización sindical.
ARTICULO 134.- La normación del trabajo se ejecuta por la
administración de las empresas y unidades presupuestadas, los organismos de la
Administración Central del Estado y las direcciones administrativas de los
órganos locales del Poder Popular, oído el criterio de la organización sindical
respectiva y con la participación de los trabajadores.
SECCION
TERCERA
Aprobación de las normas y normativas de trabajo
ARTICULO 135.- Las normas y normativas de trabajo que son de
aplicación sólo en una empresa o unidad presupuestada y para condiciones
técnico-organizativas específicas, se aprueban por la administración de la
misma con el acuerdo de la organización sindical correspondiente.
ARTICULO 136.- Las normas y normativas de trabajo para actividades que
se desarrollan en dos o más empresas o unidades presupuestadas en condiciones
técnico-organizativas iguales o similares, se aprueban por los organismos de
la Administración Central del Estado o, en su caso, por la dirección
administrativa del órgano local del Poder Popular, de acuerdo con la
organización sindical correspondiente.
ARTICULO 137.- Las discrepancias que surgen entre la administración de
las entidades laborales y la organización sindical en ocasión de la aprobación
de las normas de trabajo, son resueltas de conjunto por las respectivas
instancias superiores.
SECCION CUARTA
Implantación de las normas
ARTICULO 138.- La administración de la empresa o unidad presupuestada
es responsable de la implantación de las normas de trabajo, previo acuerdo con
la organización sindical.
ARTICULO 139.- Antes de implantar las normas de trabajo o modificar
las existentes, es obligatorio crear las condiciones técnico-organizativas
previstas en dichas normas y efectuar la discusión previa con los trabajadores
interesados, con quince días de antelación como mínimo. El plazo antes
mencionado puede ser reducido en los procesos de producción individual o en
pequeñas series y otros en los que varía frecuentemente el surtido de la
producción.
ARTICULO 140.- Para la implantación de las normas de trabajo es
requisito indispensable la creación o conservación de las condiciones
técnico-organizativas que fueron consideradas al momento de su elaboración.
SECCION QUINTA
Revisión de las normas y normativas de trabajo
ARTICULO 141.- La revisión de las normas y normativas se realiza con
el objetivo de hacer corresponder sus valores con las condiciones
técnico-organizativas existentes en cada período.
ARTICULO 142.- En el proceso de revisión de las normas y normativas se
tiene en cuenta el grado de cumplimiento de las mismas, su tiempo de vigencia y
la necesidad de que las modificaciones de éstas no constituyen un freno al
desarrollo de la productividad del trabajo.
ARTICULO 143.- Cuando se comprueba que hubo error en su elaboración o
aplicación, o cuando se efectúan variaciones en la organización de la producción
y el trabajo, en la tecnología, en las características de las materias primas o
materiales, en el diseño o en las normas de calidad de los productos y en las
normas de consumo material, es necesario proceder a la revisión de las normas y
normativas para su inmediata modificación.
ARTICULO 144.- Las normas y normativas también deben ser modificadas
cuando algunos trabajadores, con el apoyo del colectivo que labora conforme con
determinadas normas y normativas, propongan pasar a trabajar con otras más progresivas.
SECCION SEXTA
Control de las normas de trabajo
ARTICULO 145.- Las normas de trabajo deben ser controladas por la
administración de las empresas y unidades presupuestadas, a fin de analizar la
experiencia derivada de su aplicación y los niveles de producción y
productividad alcanzados y detectar la necesidad o no de introducirles
modificaciones o ajustes. Los requisitos de este control deben ser notificados
a la organización sindical correspondiente.
DISCIPLINA LABORAL
SECCION PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTICULO 146.- La observancia de la disciplina laboral es obligación
individual y colectiva de todos los trabajadores, sin excepción, por cuanto
constituye un elemento esencial para la consecución de los objetivos económicos
y sociales en que están empeñados los trabajadores.
ARTICULO 147.- La educación de los trabajadores en el estricto
cumplimiento de sus deberes, es tarea principal y permanente de los dirigentes
de la producción y los servicios, apoyados en la gestión diaria de la
organización sindical.
ARTICULO 148.- Las administraciones de las entidades laborales
estatales y de las empresas y dependencias de las organizaciones políticas,
sociales y de masas, están facultades, tanto para estimular moral y
materialmente los éxitos laborales de los trabajadores como para aplicar
medidas disciplinarias a quienes violen la disciplina laboral.
ARTICULO 149.- Todos los trabajadores gozan de las garantías
necesarias para hacer valer sus derechos en los procedimientos disciplinarios o
en los relativos a las distinciones o estímulos por los éxitos en el trabajo.
ARTICULO 150.- En el desarrollo de las relaciones de trabajo, la
administración de la entidad laboral desempeña un papel determinante en la
consecución de los objetivos económicos propuestos y, consecuentemente con
ello, en el cumplimiento de la disciplina laboral que coadyuve a su logro. En
tal sentido debe asegurar que el trabajador conozca cabalmente el contenido de
su ocupación o cargo, con el propósito de que cumpla adecuadamente con la
actividad que desempeña; informar detalladamente al colectivo las tareas
incluidas en el plan a través de los mecanismos establecidos; facilitar las
condiciones necesarias de trabajo; facilitar los medios de trabajo, así como
los de protección necesarios; mantener informados a los trabajadores, mediante
orientaciones verbales, circulares, avisos y demás instrucciones, de todo lo
concerniente al cumplimiento de sus obligaciones laborales y proveer y asegurar
el disfrute del derecho al salario con arreglo al trabajo, los beneficios de la
seguridad social, las vacaciones anuales pagadas y los demás derechos
reconocidos en la ley o convenio colectivo de trabajo.
ARTICULO 151.- Los trabajadores tienen que cumplir las obligaciones
generales y específicas que les vienen impuestas en razón de la ocupación o
cargo que desempeñan. Por tanto deben:
asistir regular y puntualmente a su trabajo; aprovechar al máximo la jornada
laboral; cumplir el contenido de su ocupación o cargo, el convenio colectivo de
trabajo y el reglamento disciplinario correspondiente; cumplir las regulaciones
de protección e higiene del trabajo reglamentadas para su puesto de labor,
utilizando debidamente los medios de protección que le sean entregados y los
relativos a la prevención de incendios; cuidar de la propiedad socialista y de
los recursos materiales que le confían para el desempeño de sus labores y
cumplir los demás deberes establecidos en la ley.
SECCION
SEGUNDA
Medidas encaminadas a estimular el éxito en el trabajo
ARTICULO 152.- La organización
sindical y la administración de la entidad laboral, están facultades para
conceder estímulos y distinciones morales y materiales a los trabajadores tanto
individual como colectivamente, por el cumplimiento destacado de sus obligaciones
laborales, sus éxitos en la emulación socialista, la elevación de la
productividad del trabajo, el aumento y mejoramiento constante de la producción
y la prestación de los servicios, el logro de soluciones mediante innovaciones
y racionalizaciones, la permanencia en la ocupación, el centro de trabajo o
rama durante su vida laboral, el esfuerzo en el ahorro y otras contribuciones a
la economía.
ARTICULO 153.- Los estímulos morales y materiales que generalmente se
conceden son:
a) reconocimiento escrito;
b) divulgación de sus
méritos;
c) entrega de
distintivos, bandera o diplomas de honor;
ch) entrega de obsequios y
otros estímulos materiales;
d) facilidades en la
adquisición de determinados artículos o en el disfrute de determinados
servicios.
En la ley y en los convenios colectivos se pueden prever otros
estímulos.
ARTICULO 154.- Los trabajadores que hayan ejecutado tareas
especialmente destacadas pueden ser propuestos por la administración de la
entidad laboral, la organización sindical y la organización juvenil, a los
organismos y organizaciones superiores para que se les considere a los efectos
de la concesión de condecoraciones y otras distinciones.
ARTICULO 155.- La entrega de estímulos y distinciones se hace
públicamente con expresa mención de los motivos por los cuales se conceden.
ARTICULO 156.- La administración de la entidad laboral está obligada a
dejar constancia de la entrega de estímulos y distinciones en los expedientes
laborales de los trabajadores.
ARTICULO 157.- La ley regula el procedimiento para la concesión de los
estímulos y distinciones a los trabajadores.
SECCION TERCERA
Violaciones de la disciplina laboral de los trabajadores y medidas
disciplinarias
ARTICULO 158.- Se consideran violaciones de la disciplina laboral los
actos y conductas siguientes:
a) la infracción del
horario de trabajo;
b) la ausencia
injustificada;
c) la falta de respeto a
superiores, compañeros de trabajo o terceras personas en la entidad o en
ocasión del desempeño del trabajo;
ch) la desobediencia;
d) el maltrato de obra o
de palabra a superiores, compañeros de trabajo o terceras personas en ocasión
del desempeño del trabajo;
e) la negligencia;
f) las violaciones de
las disposiciones reglamentarias de las leyes sobre el Secreto Estatal y la
Seguridad y Protección Física;
g) el daño a los bienes
de la entidad laboral, en ocasión del trabajo;
h) la pérdida,
sustracción o desvío y la apropiación mediante engaño, de bienes o valores
propiedad del centro de trabajo o de terceros;
i) cometer hechos o
incurrir en conductas que puedan ser constitutivas de delito en la entidad
laboral o ocasión del desempeño del trabajo;
j) la inobservancia de
los reglamentos disciplinarios vigentes en las entidades laborales;
k) el incumplimiento
injustificado por parte del trabajador de los deberes que la legislación sobre
protección e higiene del trabajo establece.
ARTICULO 159.- Teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción
cometida, las circunstancias concurrentes, las condiciones personales del
infractor, su historia laboral, su conducta actual, la gravedad de los hechos y
los perjuicios causados, puede aplicarse una de las medidas disciplinarias
siguientes:
a) amonestación privada o
pública;
b) traslado temporal a
otra plaza de menor remuneración o calificación, o de condiciones laborales
distintas por término de hasta un año con derecho a reintegrarse a su plaza:
c) traslado a otra plaza
con pérdida de la que ocupaba el trabajador;
ch) suspensión del vínculo
laboral con la entidad laboral por un término de hasta treinta días;
d) separación definitiva
de la entidad.
La ley puede establecer excepcionalmente determinadas medidas
disciplinarias de contenido económico o de privación temporal de algunos
beneficios laborales.
SECCION CUARTA
Aplicación de las medidas disciplinarias
ARTICULO 160.- Las administraciones de las entidades laborales
estatales y de las empresas y unidades dependientes de las organizaciones
políticas, sociales y de masas, están facultades para aplicar las medidas
disciplinarias adecuadas, de entre las autorizadas en el presente Código, a
cuyo efecto se hace constar por escrito la medida, así como los elementos de
valoración a que se refiere el párrafo primero del artículo precedente.
ARTICULO 161.- Las administraciones de las entidades laborales no
autorizadas en el artículo anterior para la aplicación de medidas
disciplinarias, deben solicitar su imposición a los Tribunales Municipales
Populares.
ARTICULO 162.- Las medidas disciplinarias imponibles por las
violaciones previstas en los incisos a), b), c), ch), d) y k), del artículo
158, dado que por su naturaleza son de inmediato conocimiento, se aplican o se
solicitan, en su caso, por el representante de la administración de la entidad
laboral facultado para ello, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la
fecha en que se cometió la infracción de que se trate. Transcurrido este
término prescribe la acción de las administraciones para aplicar o solicitar
dichas medidas.
ARTICULO 163.- Las medidas disciplinarias imponibles por las
violaciones previstas en los incisos e), f), g), h), i) y j) del artículo 158,
se aplican o se solicitan, en su caso, por el representante de la entidad
laboral facultado para ello, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
fecha en que lleguen a su conocimiento las infracciones de que se trate.
Cuando para imponer una medida disciplinaria por una de las conductas
señaladas, se requiera la realización de una investigación previa, el inicio de
la misma suspende el término señalado en el párrafo anterior, el resto del cual
comienza a decursar nuevamente el día siguiente de haber finalizado dicha
investigación. Del inicio de la investigación debe dejarse constancia escrita a
los fines del cómputo del término correspondiente.
ARTICULO 164.- La acción de las administraciones para imponer o, en su
caso, solicitar las medidas disciplinarias a un trabajador por alguna de las
violaciones especificadas en el artículo anterior, prescribe por el transcurso
de un año a partir de la fecha en que se cometió la infracción.
ARTICULO 165.- Si el trabajador comete la violación de la disciplina
del trabajo mientras estuviese en el extranjero o a bordo de nave o aeronave
cubana, los términos dentro de los cuales podrán aplicársele las medidas
disciplinarias, comienzan a contarse a partir del día siguiente a aquél en que
regrese al país.
ARTICULO 166.- El cumplimiento de las medidas disciplinarias previstas
en la ley, impuestos por violaciones de la disciplina laboral, comienzan a
decursar a partir del siguiente día hábil al de su notificación por escrito al
trabajador.
ARTICULO 167.- En los casos en que la administración impone la medida
disciplinaria, el trabajador puede establecer reclamación contra ella, ante el
Tribunal y en el término que se establece en el artículo 262 del presente
Código.
ARTICULO 168.- Durante todo el curso del proceso judicial laboral y
hasta la sentencia firme que se dicte en el mismo, se mantendrá el cumplimiento
de la medida a resultas de lo que en definitiva se decida en la vía judicial.
ARTICULO 169.- Cuando los hechos que dan lugar a la imposición de una
medida disciplinaria pueden constituir un delito, la incoación del proceso
penal no impide la ejecución de la medida disciplinaria impuesta, ni paraliza
el proceso laboral correspondiente. El fallo en el proceso laboral se dicta con
independencia del resultado del proceso penal.
ARTICULO 170.- La ley determina los actos o conductas sancionables o
que resulten incompatibles con la permanencia del trabajador en funciones
judiciales, docentes, científico-investigativas, ferroviarias u otras, así como
el procedimiento para la adopción de las medidas que correspondan.
SECCION QUINTA
Infracciones de la
disciplina laboral y aplicación de medidas disciplinarias a los dirigentes y
funcionarios administrativos estatales
ARTICULO 171.- Las infracciones de la disciplina laboral de los
dirigentes y funcionarios administrativos estatales, con respecto a sus
relaciones con sus subordinados, son las siguientes:
a) imponer medidas
disciplinarias no autorizadas por la ley o violar las formalidades dispuestas
por la legislación de modo que se produzca la indefensión del subordinado al
que se le impuso la medida:
b) no exigir el
cumplimiento de los reglamentos disciplinarios de los trabajadores;
c) no solicitar o no
imponer, en su caso, medidas disciplinarias a sus subordinados cuando proceda;
ch) encubrir las
violaciones de la disciplina cometidas por otros dirigentes, funcionarios o por
trabajadores;
d) no reportar las
irregularidades en el horario de trabajo o las ausencias de sus subordinados;
e) violar otras
disposiciones establecidas sobre política laboral y de seguridad social;
f) faltar el respeto o
maltratar de palabra o de obra a otros dirigentes, funcionarios o a
trabajadores;
g) incumplir
injustificadamente las medidas establecidas para la protección e higiene del
trabajo;
h) no propiciar la
evaluación eficiente de los trabajadores;
i) no tener en cuenta,
para la designación, contratación y movimiento de los trabajadores, lo establecido
en las regulaciones vigentes al respecto;
j) emplear o promover a
dirigentes, funcionarios o trabajadores, o permitir que sus subordinados lo
hagan, por la sola razón de amistad o parentesco o cualquier otra motivación
ajena al interés social de aplicar una correcta política en ese sentido;
k) violar las
regulaciones sobre salarios y las relativas a la formación y distribución de
los fondos de estimulación económica;
l) incumplir por
negligencia o por otra causa que le sea imputable, cualesquiera otras
obligaciones propias de los cargos respectivos o las órdenes o instrucciones
recibidas de sus superiores jerárquicos, dispuestas dentro de las facultades y
atribuciones que ostentan.
ARTICULO 172.- Las infracciones de la disciplina laboral de los dirigentes
y funcionarios administrativos estatales con respecto a sus relaciones con sus
superiores, con otros dirigentes o funcionarios y con trabajadores que no le
están subordinados, son las siguientes:
a) no tratarlos con el
debido respeto y consideración;
b) solicitar la
realización de actividades ilegales o violatorias de lo establecido por la
autoridad competente;
c) proporcionar a los
dirigentes y funcionarios u obtener de los mismos, ventajas para sí o para
otros, respecto a la adquisición de productos o a la prestación de servicios, a
cambio de beneficios personales o sin esas condiciones.
ARTICULO 173.- Las infracciones de la disciplina laboral de los
dirigentes y funcionarios administrativos estatales, respecto al cumplimiento
de la legalidad socialista, son las siguientes:
a) incumplir, en el
ejercicio de sus funciones, las disposiciones legales vigentes, cualesquiera
que sean la jerarquía de las mismas, las sentencias judiciales, las decisiones
arbitrales o cualquier otra disposición de obligatorio cumplimiento;
b) incumplir las medidas
que en el ejercicio de sus facultades, dicten los organismos rectores de la
rama o actividad en cuestión.
ARTICULO 174.- Los dirigentes y funcionarios administrativos
estatales, también infringen la disciplina laboral al incumplir las normas de
conducta establecidas para el ejercicio de sus cargos, en relación con los
ciudadanos, respecto a los bienes y recursos bajo su responsabilidad o
custodia, y con su conducta personal.
ARTICULO 175.- Teniendo en cuenta la importancia y gravedad de la
falta cometida, sus consecuencias, circunstancias concurrentes, trascendencia,
la intención del infractor, su historia laboral y su conducta, así como si es
reincidente o no, a los dirigentes y funcionarios administrativos estatales que
incurren en infracciones de la disciplina les será impuesta una de las medidas
disciplinarias siguientes:
a) amonestación privada;
b) amonestación ante el
consejo de dirección o de administración, según el caso, del nivel que
corresponda o ante el Comité Ejecutivo del órgano local del Poder Popular;
c) multa por un importe
desde el cinco por ciento al ciento por ciento del salario de un mes;
ch) traslado provisional
para un cargo de dirección o de funcionario, en su caso, de menor nivel, por un
término no menor de un mes ni mayor de seis meses;
d) traslado provisional
para un cargo que no sea de dirección ni de funcionario, en su caso, por un
término no menor de un mes ni mayor de seis meses;
e) democión para un cargo
de dirección o de funcionario, en su caso, de menor nivel, con inhabilitación
para ser promovido antes del transcurso de un año;
f) democión para un
cargo que no sea de dirección ni de funcionario, en su caso, con inhabilitación
para ser promovido a cargos de dirección o de funcionario, en su caso, antes
del transcurso de dos años;
g) separación definitiva
del cargo, lo que implica desvinculación laboral del sistema del órgano u
organismo.
Los superiores de los dirigentes y de los funcionarios obligados a
señalarles los errores que estos cometan, aunque no constituyan infracciones de
la disciplina.
ARTICULO 176.- La aplicación de medidas disciplinarias de carácter
administrativo a los que ocupan cargos de dirección y de funcionarios, la
realiza mediante escrito, el jefe de la entidad laboral o, en su caso, el
dirigente facultado para ello dentro del sistema del órgano u organismo a que
pertenezca.
ARTICULO 177.- La acción para iniciar el proceso disciplinario contra
los dirigentes y funcionarios por infracciones de la disciplina, se ejerce
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que lleguen a
conocimiento de la autoridad facultada los actos o conductas correspondientes.
La acción para imponer una medida disciplinaria prescribe por el
transcurso de dos años a partir de la fecha en que se cometió la infracción.
ARTICULO 178.- La imposición de medidas disciplinarias de carácter
administrativo a los dirigentes y funcionarios es independiente del resultado
del proceso penal que pueda iniciarse.
SECCION SEXTA
Reglamentos Disciplinarios
ARTICULO 179.- En las entidades laborales estatales, además de las
disposiciones generales sobre la disciplina laboral contenida en este Código y
en la ley, son de aplicación los reglamentos disciplinarios que pueden ser
internos, ramales o para determinada categoría de trabajadores.
ARTICULO 180.- Los reglamentos disciplinarios, teniendo en cuenta la
actividad laboral de que se trate, contienen una enumeración particularizada de
las obligaciones, prohibiciones e infracciones de la disciplina laboral de los
trabajadores a los que se les aplican.
ARTICULO 181.- Los reglamentos disciplinarios se analizan y discuten
en asamblea de trabajadores, antes de ser aprobados y puestos en vigor.
La ley determina el procedimiento de elaboración de estos reglamentos
y las autoridades facultades para aprobarlos y ponerlos en vigor.
SECCION
SEPTIMA
Indemnización de daños y perjuicios por la aplicación de medidas
disciplinarias indebidas
ARTICULO 182.- El trabajador tiene derecho a recibir de la
administración de la entidad laboral, indemnización por los daños y perjuicios
económicos sufridos indebidamente, en los casos de imposición de medidas
disciplinarias en los que el Tribunal o autoridad competente disponga su
exoneración o le aplique una medida de menor severidad.
Cuando se disponga la exoneración de un trabajador, la administración
deberá informarlo en asamblea de trabajadores.
ARTICULO 183.- La autoridad competente que exonere a un dirigente o
funcionario de la medida disciplinaria o provisional indebidamente impuesta o
sustituya la medida por otra de menor severidad, dispondrá de oficio, el
reintegro al cargo, si procediere y, en todo caso, el abono de la indemnización
de daños y perjuicios que le corresponde.
ARTICULO 184.- A los efectos de fijar la cuantía de la indemnización,
el tribunal o autoridad competente tiene en cuenta las reglas siguientes:
a) la cuantía de la
indemnización no puede ser nunca superior al salario que hubiera percibido el
interesado de haberse encontrado trabajando, deducidos los ingresos percibidos
en concepto de salarios por actividades estatales realizadas durante el proceso
disciplinario;
b) Se tendrá en cuenta el
tiempo en que el interesado dejó de percibir su salario o la cuantía en que
éste quedó disminuido.
ARTICULO 185.- Se hará efectivo el pago de la indemnización dentro de
los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se haya notificado a la
administración o en su defecto, al trabajador, la resolución firme del Tribunal
Popular o de la autoridad competente.
SECCION OCTAVA
Responsabilidad Material
ARTICULO 186.- Los dirigentes, funcionarios y demás trabajadores
responden materialmente de los daños que ocasionan a los recursos materiales y
financieros asignados a la entidad laboral donde desempeñan sus funciones.
ARTICULO 187.- La responsabilidad material comprende una de las
medidas siguientes:
a) la restitución de la
cosa;
b) la reparación del daño
material;
c) la indemnización de
los perjuicios económicos.
ARTICULO 188.- La ley establece el procedimiento para hacer efectiva
la responsabilidad material.
SECCION NOVENA
Rehabilitación de los trabajadores sancionados laboralmente
ARTICULO 189.- Todo trabajador a quien se aplique una medida
disciplinaria, una vez cumplida ésta, queda rehabilitado por el transcurso del
término que la ley establece para cada caso, y siempre que durante el mismo no
haya cometido una nueva violación de la disciplina laboral.
ARTICULO 190.- El trabajador que haya cumplido una medida
disciplinaria puede ser rehabilitado antes de que transcurra el término,
siempre que mantenga un comportamiento ejemplar o se destaque por alguna
actitud meritoria. La rehabilitación en este caso la decide la administración,
oído el parecer de la organización sindical.
ARTICULO 191.- La ley establece los términos y condiciones en que se
produce la rehabilitación del trabajador y los efectos de ello en la vida
laboral.
ARTICULO 192.- La ley determina las condiciones especiales de
rehabilitación aplicables a los trabajadores docentes, de la actividad
científico-investigativa y otros.
SECCION DECIMA
Rehabilitación de los dirigentes y funcionarios administrativos estatales
ARTICULO 193.- Todo dirigente y funcionario a quien se aplique una
medida disciplinaria, una vez cumplida ésta, queda rehabilitado
administrativamente en un término no inferior a seis meses ni mayor a tres
años, el cual es establecido por la autoridad en la disposición que impone la
medida. La rehabilitación consiste en la recuperación de todos sus derechos por
parte del infractor.
ARTICULO 194.- El término para la rehabilitación comienza a decursar a
partir de la fecha en que se cumple la medida disciplinaria.
Se considera rehabilitado el dirigente o funcionario a quien se
aplique una medida disciplinaria, al vencer el término de rehabilitación
establecido, si durante éste ha mantenido una conducta laboral, social y
política correctas.
ARTICULO 195.- El término de rehabilitación se interrumpe si durante
su transcurso el infractor comete una nueva infracción. En este caso la
rehabilitación se produce cuando, transcurra el término establecido para la
primera rehabilitación más el término establecido para la segunda.
PROTECCION E HIGIENE DEL TRABAJO
SECCION
PRIMERA
Disposiciones generales
ARTICULO 196.- Los trabajadores tienen derecho a exigir a la
administración de la entidad laboral que les garantice condiciones de trabajo
seguras e higiénicas y a recibir los demás beneficios que se deriven de la
legislación de protección e higiene del trabajo.
ARTICULO 197.- La administración de la entidad laboral está obligada a
garantizar condiciones de trabajo seguras e higiénicas, a mejorarlas
sistemáticamente, a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales y a cumplir las disposiciones legales
dictadas en esta esfera.
ARTICULO 198.- La administración de la entidad laboral está obligada a
prever en sus planes económicos, los recursos materiales y financieros
correspondientes a la protección e higiene del trabajo.
ARTICULO 199.- La organización sindical en sus distintos niveles,
puede promover el mejoramiento de las Condiciones de trabajo, participar en la
elaboración de los planes de medidas al respecto y exigir el cumplimiento de
las disposiciones vigentes de protección e higiene del trabajo, ejerciendo las
atribuciones que le confiere la ley en esta esfera.
SECCION SEGUNDA
Obligaciones y derechos recíprocos
ARTICULO 200.- Para el ejercicio de la actividad laboral en
condiciones seguras, la administración de la entidad laboral está obligada a
instruir y adiestrar, s sus técnicos, dirigentes y demás trabajadores en los
requisitos de protección e higiene del trabajo que tienen que cumplir para el
desempeño de su ocupación en condiciones seguras.
Los trabajadores están obligados a participar en la instrucción
brindada y a cumplir las orientaciones impartidas en la misma.
ARTICULO 201.- La administración de la entidad laboral está obligada a
entregar gratuitamente a los trabajadores, los medios de protección individual
que obran en los listados oficiales y a instalar los de protección colectivos
que procedan, así como a garantizar el mantenimiento y reparación de ambos.
Los trabajadores están obligados a utilizar y cuidar los medios de
protección individual y colectiva.
ARTICULO 202.- La administración de la entidad laboral está obligada a
exigir el reconocimiento médico pre-empleo y periódico a los trabajadores con
el objeto de determinar sus aptitudes y estado de salud para desempeñar
determinadas ocupaciones. Por su parte los trabajadores tienen el deber de
someterse a ambos tipos de reconocimiento.
ARTICULO 203.- Los trabajadores que no pueden continuar ejerciendo su
actividad habitual por invalidez parcial, tienen derecho a que se les ofrezca
empleo, de acuerdo con su capacidad residual de trabajo y a estos fines se les
debe brindar la oportunidad de calificarse o recalificarse.
Cuando se agotan todas las posibilidades de reubicar internamente a
los trabajadores que presentan invalidez parcial, la administración de la
entidad laboral debe recurrir al órgano de trabajo territorial con el mismo
objetivo.
ARTICULO 204.- A los estudiantes que participan en la actividad
laboral como parte de su formación integral, la administración de la entidad
laboral debe proporcionarles un ambiente de trabajo seguro e higiénico,
instruirlos sobre protección e higiene del trabajo y entregarles los medios de
protección individual, conforme con los listados oficiales.
También la administración al determinar la actividad laboral a cumplir
por los estudiantes se atendrá en dependencia del sexo y edad de éstos a lo
establecido en los artículos 210, 212, 221, 224 y 225 de este Código.
SECCION
TERCERA
Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
ARTICULO 205.- La administración de la entidad laboral investiga las
causas de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales relacionadas
con la actividad que desarrolla, tomando medidas adecuadas para la eliminación
de los mismos, y brinda la información necesaria a los organismos competentes y
a la organización sindical.
ARTICULO 206.- La administración de la entidad laboral debe colaborar
en las investigaciones que por la ocurrencia de accidentes graves o fatales
realicen los organismos facultados y la organización sindical.
SECCION CUARTA
Construcciones e instalaciones
ARTICULO 207.- La administración de la entidad laboral está obligada
a cumplir las disposiciones legales sobre protección e higiene del trabajo en
toda nueva construcción, modificación y ampliación de locales, en la fabricación
e instalación de medios de trabajo, en la organización de los procesos
productivos, así como para iniciar la explotación correspondiente.
ARTICULO 208.- Los organismos competentes fiscalizan el cumplimiento
de la legislación sobre protección e higiene del trabajo, durante las
diferentes etapas del proceso inversionista, ejerciendo las facultades que al
respecto les están conferidas.
SECCION QUINTA
Derecho a no laborar en situaciones de peligro
ARTICULO 209.- El trabajador que considere que su vida se encuentra en
peligro, por no haberse aplicado las medidas de protección pertinentes, tiene
el derecho a no laborar en su puesto de trabajo o a no realizar determinadas
actividades propias del mismo, hasta tanto se eliminen los riesgos existentes,
pero queda obligado a trabajar, provisionalmente, en otro puesto de trabajo que
le sea asignado.
La ley determina las condiciones y cuantía del pago del salario en
estos casos.
TRABAJO DE MUJER
SECCION
PRIMERA
Plazas preferentes para mujeres
ARTICULO 210.- La administración de la entidad laboral, en los casos en que se requiera
ocupar, mediante nuevos ingresos, plazas vacantes correspondientes a las
declaradas preferentes para mujeres, y siempre que haya concurrido fuerza de
trabajo femenina, con los requisitos exigidos para el desempeño de esas plazas,
debe ocuparlas con mujeres.
SECCION
SEGUNDA
Condiciones de trabajo para la mujer
ARTICULO 211.- La entidad laboral debe crear y mantener condiciones
de trabajo e higiénico-sanitarias adecuadas para la participación de la mujer
en el proceso laboral.
ARTICULO 212.- A la mujer trabajadora se le garantizan condiciones de
trabajo que estén en armonía con sus particularidades físicas y fisiológicas,
considerando su decisiva participación en el trabajo y reconociendo su elevada
función social como madre.
SECCION
TERCERA
Protección especial a la mujer
ARTICULO 213.- Las mujeres grávidas o en disposición de tener
descendencia no se emplearán en actividades u oficios que afecten su aparato
ginecológico, la función reproductora o el normal desarrollo del embarazo.
ARTICULO 214.- Las administraciones de las entidades laborales deben
atenerse al resultado del certificado médico para emplear a mujeres no
comprendidas en el artículo anterior en las ocupaciones incluidas en los
listados de puestos y actividades no recomendables para la mujer.
Los listados de puestos y actividades no recomendables son aprobados y
actualizados centralizadamente y en su confección se tienen en cuenta los
convenios internacionales suscritos por Cuba en materia de protección e higiene
del trabajo, los criterios médico-científicos, así como el progreso tecnológico
y los cambios de las condiciones de trabajo.
SECCION CUARTA
Protección a la maternidad
ARTICULO 215.- Toda trabajadora grávida o que tenga hijos de hasta un
año de edad, está exenta de la realización de horas extras de trabajo, turnos
dobles o comisión de servicio fuera de la localidad en que se encuentre su
centro de trabajo.
ARTICULO 216.- La trabajadora grávida que debido a ese estado se ve
impedida de desempeñar el cargo que ocupa, debe ser trasladada
provisionalmente, previo dictamen médico, a otro adecuado a sus posibilidades
físicas. La ley determina las condiciones y cuantía del pago en estos casos.
ARTICULO 217.- Durante el embarazo la trabajadora tiene derecho a
disfrutar de licencia retribuida en la forma y cuantía que establece la ley a
los fines de su atención médica y estomatológica.
ARTICULO 218.- La trabajadora tiene derecho también, en razón de la
maternidad, a la concesión de licencia retribuida hasta las seis semanas anteriores al parto y las doce
posteriores al mismo.
Tiene derecho, además, a otras licencias retribuidas complementarias
para facilitar la atención médica a su hijo. En caso de embarazo múltiple la
licencia retribuida anterior al parto se extiende a ocho semanas.
ARTICULO 219.- La entidad laboral debe conceder licencias no
retribuidas a aquellas trabajadoras que lo requieran, para la atención de sus
hijos menores, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley.
Esta licencia es de hasta nueve meses cuando el hijo es menor de un año de edad
y de hasta seis meses cuando es mayor de esta edad y menor de dieciséis años.
En ambos casos se le garantiza a la trabajadora el derecho a mantenerse en la
plaza que desempeña.
TRABAJO DE LOS ADOLESCENTES
SECCION
PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTICULO 220.- El Estado dicta medidas dirigidas a que las entidades
laborales den la atención necesaria y especial a los adolescentes de quince y
dieciséis años de edad que por razones excepcionales son autorizados a
incorporarse al trabajo, a fin de lograr su mejor preparación, adaptación a la
vida laboral y el continuo desarrollo de su formación profesional y superación
cultural.
La entidad laboral está obligada, antes de incorporar al trabajo al
adolescente, a disponer y practicar un examen médico y obtener certificación de
su estado de salud, a fin de determinar si está apto física y síquicamente para
el trabajo.
ARTICULO 221.- Los adolescentes tienen derecho a que la administración
de la entidad laboral les facilite una preparación inicial que los capacite y
adiestre para el trabajo.
SECCION
SEGUNDA
Condiciones especiales de trabajo
ARTICULO 222.- La jornada de trabajo de los adolescentes no puede
exceder de siete horas diarias ni de cuarenta semanales, y no se les permite
laborar en días de descanso, salvo que el trabajo que realicen sea por motivos
de excepcional interés social.
SECCION
TERCERA
Prohibiciones
ARTICULO 223.- Los adolescentes deben ser empleados en trabajos
apropiados a su desarrollo físico y mental.
ARTICULO 224.- Se prohíbe emplear adolescentes en:
a) labores de estiba u
otras en las que manipulan pesos excesivos;
b) extracción de
minerales;
c) lugares donde se
utilicen sustancias nocivas, reactivas o tóxicas;
ch) trabajos de subsuelo;
d) trabajos de altura;
e) trabajos nocturnos;
f) trabajos en que su
seguridad o la de otras personas esté sujeta a su responsabilidad.
ARTICULO 225.- Las personas de diecisiete años de edad hasta que
arriben a los dieciocho, no pueden ser empleados en trabajos en el subsuelo ni
en los que se manipulen sustancias que puedan afectar su salud o desarrollo
integral.
CAPACITACION TECNICA
SECCION
PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTICULO 226.- La administración de las entidades laborales realiza
actividades de capacitación técnica de los trabajadores, a fin de dotarlos de
los conocimientos teóricos y prácticos necesarios para desempeñar adecuadamente
una ocupación determinada, en correspondencia con las necesidades que el
desarrollo del país demanda y en armonía con el derecho de los trabajadores a
su superación.
ARTICULO 227.- La administración de las entidades laborales, con la
colaboración de la organización sindical respectiva, debe cumplir, entre otras,
las obligaciones y funciones siguientes:
a) capacitar a sus
trabajadores de acuerdo con las necesidades que plantean sus planes anuales y
perspectivos de desarrollo;
b) incluir las actividades relacionadas con la capacitación y su
aseguramiento en el plan técnico-económico;
c) organizar los cursos
que debe desarrollar tomando como base los diversos modos de formación que establece
la ley;
ch) garantizar la base
material de estudio que se requiere para los cursos que desarrolla;
d) propender a la
elevación del nivel cultural y técnico de los trabajadores.
SECCION
SEGUNDA
Contrato de trabajo en condiciones especiales de aprendizaje
ARTICULO 228.- El personal sin vínculo laboral se incorpora a los
cursos de capacitación técnica que se realizan en las entidades laborales
mediante un contrato de trabajo en condiciones especiales de aprendizaje.
Las entidades laborales podrán excepcionalmente concertar contrato de
aprendizaje con los adolescentes de 14 años, sólo cuando éstos sean autorizados
a ello por las autoridades competentes; para trabajos apropiados a su
desarrollo físico y mental y en condiciones en que no impidan la educación de
éstos.
Este contrato se concierta por escrito y por el término fijado para el
curso, entre la entidad que brinda la capacitación y la persona que la recibe.
ARTICULO 229.- A los trabajadores que se incorporan los cursos de
capacitación técnica se les confecciona un anexo a su contrato de trabajo en el
que constan los nuevos elementos de su relación laboral.
ARTICULO 230.- Los trabajadores y las personas sin vínculo laboral
sujetos a contratos de trabajo en condiciones especiales de aprendizaje, que
por las diferentes vías de capacitación técnica se preparan con el fin de
adquirir los conocimientos teóricos y prácticos para el desempeño de una
ocupación determinada, son remunerados en la forma especial establecida en la
ley.
ARTICULO 231.- La relación establecida mediante el contrato de trabajo
en condiciones especiales de aprendizaje o por anexo al contrato de trabajo,
termina por las causas siguientes:
a) cumplimiento del
término o de los objetivos de curso;
b) iniciativa de
cualquiera de las partes;
c) movilización para el
cumplimiento del Servicio Militar Activo.
ARTICULO 232.- El contrato de trabajo en condiciones especiales de
aprendizaje o el anexo al contrato de trabajo, puede terminar por iniciativa
de la entidad laboral, por las causas siguientes:
a) ineptitud del sujeto
para capacitarse;
b) falta de idoneidad de
la persona;
c) aplicación de la
medida disciplinaria de separación del curso;
ch) extinción de la entidad
laboral, cuando no exista la subrogación por cualquier otra;
d) privación de libertad
y otras ausencias que por cualquier causa afecten el rendimiento docente
normal;
e) otras causas previstas
por la ley.
SECCION
TERCERA
Facilidades a los trabajadores que estudian en la educación superior
ARTICULO 233.- Los trabajadores que estudian en la educación superior en
cursos regulares, pueden obtener como facilidad para realizar esos estudios, el
número de días de licencia al año, que según las distintas especialidades
regula la ley, con derecho a recibir en concepto de préstamo, el importe de los
salarios correspondientes a esos días o a que los referidos días se les
concedan como de licencia sin sueldo.
La administración de la entidad laboral, con respecto a los
trabajadores que están acogidos a cualquiera de las dos variantes de
facilidades antes expuestas, debe programar a partir de la solicitud de los
interesados, la concesión parcial de las vacaciones anuales pagadas de acuerdo
con las necesidades de la docencia.
ARTICULO 234.- En ambas opciones de licencia los días dejados de
trabajar por este concepto acumulan tiempo a los efectos de las vacaciones
anuales pagadas.
En casos excepcionales, los trabajadores pueden ser relevados de sus
labores para dedicarse a realizar estudios de educación superior en cursos
diurnos, caso en el cual perciben un estipendio no reintegrable. La ley regula
las condiciones para el otorgamiento de este beneficio.
CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO
SECCION
PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTICULO 235.- Por el convenio colectivo de trabajo, la administración
de
una entidad laboral, de una parte, y la representación de la
organización sindical correspondiente, de la otra, acuerdan las condiciones de
trabajo y la mejor aplicación y exigencia de los derechos y obligaciones
recíprocos que rigen las relaciones laborales en dicha entidad, a fin de
impulsar la ejecución de los planes técnico-económicos mediante la gestión
administrativa y el amplio desarrollo de la actividad e iniciativa de todos los
trabajadores.
ARTICULO 236.- Los convenios colectivos de trabajo pueden concertarse
entre las administraciones de las entidades laborales siguientes: organismos de
la Administración Central del Estado, órganos estatales, direcciones
administrativas de los órganos locales del Poder Popular, empresas, uniones de
empresas, unidades presupuestadas y la organización sindical respectiva.
Asimismo, pueden concertarse entre las empresas y dependencias administrativas
subordinadas a las organizaciones políticas, sociales y de masas y la
organización sindical correspondiente.
Los organismos de la Administración Central del Estado, en relación
con las ramas y actividades de las que son rectores, son los facultados para
determinar en lo atinente, los niveles en que se concertarán los convenios
colectivos y su periodicidad.
ARTICULO 237.- El convenio colectivo de trabajo tiene que ser
discutido y aprobado en asamblea de trabajadores formalizado por escrito y
suscrito por las partes, para que tenga validez y eficacia jurídica. Sus
estipulaciones son aplicables a todos los trabajadores de la entidad,
estuvieren o no afiliados a la organización sindical y fueren o no trabajadores
de la misma al momento de entrar en vigor el convenio.
Los convenios colectivos de trabajo, una vez aprobados en la Asamblea
General de Trabajadores y suscritos por la administración y la organización
sindical, tendrán fuerza legal y, por tanto, serán de cumplimiento obligatorio
para las partes.
ARTICULO 238.- Las estipulaciones del convenio colectivo de trabajo se
basan en la ley. Los convenios
colectivos de las ramas y actividades de las que son rectores los organismos de
la Administración Central del Estado se rigen además en lo atinente, por los
lineamientos trazados por éstos, de común
acuerdo con el sindicato nacional correspondiente.
Dichos lineamientos se fundamentan en las directivas aprobadas para la
rama en el Plan de Desarrollo Económico-Social del quinquenio y deben
establecer el contenido de los convenios, el término de su vigencia, las
entidades facultadas para concertarlos, el nivel de los órganos que efectuarán
el control de su legalidad y cumplimiento, la periodicidad de las
comprobaciones de dicho cumplimiento y los órganos encargados de resolver las
divergencias que surjan durante su concertación o con motivo de su
interpretación, así como los demás particulares que se requieran para su mejor
elaboración y aplicación.
ARTICULO 239.- El convenio de trabajo precisa los derechos y las
obligaciones que para la administración de la entidad laboral genera el plan
técnico-económico respectivo, a fin de garantizar su cumplimiento, la
calificación cultural y técnico-profesional de los trabajadores y los demás
aspectos previstos en la legislación laboral y de seguridad social.
El convenio debe determinar, además, las medidas que garanticen la
organización del trabajo y la elevación de la productividad, el mejoramiento de
las condiciones de trabajo y descanso, el fortalecimiento de la disciplina
laboral, el aumento de la calidad y cantidad del trabajo, el ahorro de
materiales, energía, combustible, agua y otros recursos, la reducción de los
accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales mediante el plan de
mejoramiento de las condiciones higiénicas y de trabajo, la emulación
socialista, el plan de recreación de los trabajadores y cualquier otro aspecto
necesario para lograr resultados más positivos.
ARTICULO 240.- Las divergencias que surjan entre la administración de
la entidad laboral y la organización sindical respectiva en las etapas de la
elaboración y aprobación del convenio colectivo de trabajo, así como en la
posterior interpretación general de sus estipulaciones, se resuelven por los
órganos superiores facultados en sus lineamientos generales para conocer estas
discrepancias, con la participación de las partes interesadas.
SECCION
SEGUNDA
Vigencia y Modificación
ARTICULO 241.- El convenio colectivo de trabajo entra en vigor desde
que es suscrito por las partes y rige hasta que vence el término por el cual
fue concertado.
ARTICULO 242.- La administración de la entidad laboral y la
organización sindical respectiva pueden acordar entre sí y proponer
modificaciones y adiciones al convenio vigente, las cuales tienen que estar en
correspondencia con la legislación vigente y con los lineamientos generales de
éste.
Estas modificaciones o adiciones tienen que ser aprobadas en asambleas
de trabajadores y suscritas por las partes para que entren en vigor.
SECCION TERCERA
Divulgación y Control
ARTICULO 243.- El convenio colectivo de trabajo debe ser ampliamente
divulgado para conocimiento de todos los trabajadores de la entidad laboral y
copias del mismo se remiten a los respectivos órganos administrativos y
sindicales de los niveles superiores que están facultados en los lineamentos
generales para el control de su legalidad y cumplimiento.
ARTICULO 244.- El incumplimiento por parte de la administración de las
obligaciones asumidas mediante los convenios colectivos de trabajo y el
incumplimiento de los trabajadores de dichas obligaciones siempre que en ambos
casos el mismo sea imputable a la parte incumplidora, es sancionable de acuerdo
con la legislación laboral, administrativa o penal vigente, según la naturaleza
del incumplimiento.
SOLUCION DE LOS CONFLICTOS LABORALES
SECCION
PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTICULO 245.- En la solución de los conflictos laborales rigen los
principios siguientes:
a) el de celeridad, en
virtud del cual las controversias deben ser resueltas con la mayor rapidez
posible, sin que ello implique menoscabo de las garantías procesales debidas a
las partes;
b) el de sencillez, que
despoja al procedimiento de formalismo y solemnidades innecesarias;
c) el de oralidad, por el
predominio en el proceso de la forma oral, tanto en el trámite de alegación
como en la práctica de la prueba, sin que las cuestiones incidentales entorpezcan
la solución del conflicto que se resuelve por una sola resolución;
ch) el de impulso de oficio
de su sustanciación ya que la conducción del proceso hasta su terminación, se
lleva a cabo sin necesidad de instancia de las partes.
ARTICULO 246.- En todo conflicto en que se ventilan cuestiones que se
relacionan con el mejor derecho a ocupar una plaza, o existen razones para
estimar que los intereses de una tercera persona pueden ser afectados por la
resolución que se adopta, el órgano que conozca deberá citarla, a instancia de
parte o de oficio, para que intervenga en el proceso.
ARTICULO 247.- El procedimiento para examinar los conflictos de
trabajo se rige por las normas dictadas sobre esa materia, aplicándose además,
con carácter supletorio, en todo lo que no se oponga a lo establecido para el
procedimento laboral, las normas reguladoras de los procesos civiles.
ARTICULO 248.- Las sentencias y demás resoluciones firmes de los
órganos encargados de la solución de los conflictos laborales son de obligatorio
cumplimiento, aunque se modifique o varíe la dirección de la entidad laboral,
así como en el de subrogación de otra en su lugar por extinción o fusión de la
primera.
ARTICULO 249.- La ley establece la forma y procedimiento para la
impugnación de las resoluciones firmes.
De impugnarse una resolución firme, el Tribunal o autoridad competente
podrá suspender fundadamente la ejecución de la resolución firme en tanto se
dirime el proceso de revisión.
SECCION SEGUNDA
Órganos que dirimen los conflictos laborales
ARTICULO 250.- Los conflictos laborales se someten a los órganos
siguientes:
a) los Consejos de
Trabajo;
b) los Tribunales
Populares del Sistema Judicial.
Los conflictos disciplinarios sujetos a procedimientos especiales, se
rigen por lo que dispone la ley dictada al efecto.
ARTICULO 251.- Los Consejos de Trabajo conocen de los conflictos que
se susciten entre los trabajadores y entre éstos y las administraciones
estatales y de las dependencias de las organizaciones políticas, sociales y de
masas, relativos al reconocimiento, concesión y reclamación de los derechos y
de las obligaciones emanados de la legislación laboral y de las reclamaciones
sobre seguridad social a corto plazo, incluyendo la maternidad. En estos casos,
el procedimiento ante el Consejo de Trabajo constituye un requisito previo y
obligatorio para utilizar la vía judicial.
ARTICULO 252.- Las resoluciones de los Consejos de Trabajo son de
obligatorio cumplimiento salvo que alguna de las partes manifieste su
inconformidad dentro del término de diez días hábiles, lo que se hace constar
por escrito. En tales casos dicha resolución no produce efecto alguno y queda
expedito a la parte reclamante el derecho a utilizar la vía judicial.
ARTICULO 253.- Los Consejos de Trabajo no pueden dictar resoluciones
que impliquen violación de la legalidad socialista, renuncia, disminución o
modificación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, o que
menoscaben el cumplimiento de los planes económicos de la producción o los
servicios.
ARTICULO 254.- Los Tribunales Municipales Populares conocen de:
a) las reclamaciones de
los trabajadores sobre los derechos y el cumplimiento de las obligaciones
emanadas de la legislación laboral y de seguridad social a corto plazo,
incluyendo la maternidad, cuando alguna de las partes muestra su inconformidad
con la resolución del Consejo de Trabajo;
b) las reclamaciones de
los trabajadores por inconformidad con la aplicación de medidas disciplinarias
y la consecuente indemnización por daños y perjuicios cuando éstas son
modificadas, por haberse dispuesto la exoneración u otra medida de menor
severidad salvo que se trate de conflictos disciplinarios sujetos a
procedimientos especiales;
c) las reclamaciones de
los trabajadores contratados en los sectores privado y cooperativo sobre sus
derechos laborales y las solicitudes de sus administraciones sobre la
aplicación de medidas disciplinarias.
ARTICULO 255.-La sala de lo laboral de los Tribunales Provinciales
Populares, conoce de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias
dictadas por los Tribunales Municipales Populares de su provincia y, en
primera instancia, las reclamaciones de los trabajadores por inconformidad con
las medidas disciplinarias aplicadas al amparo de procedimientos especiales
cuando éstos así lo establecen.
ARTICULO 256.- La sala de lo laboral del Tribunal Provincial Popular
de La Habana conoce también de los recursos de apelación interpuestos contra
las sentencias dictadas por el Tribunal Municipal Popular del Municipio
Especial Isla de la Juventud.
ARTICULO 257.- La sala de lo laboral del Tribunal Provincial de Ciudad
de La Habana conoce además de las demandas formuladas contra las resoluciones
dictadas en materia de seguridad social a largo plazo en la última instancia de
la vía administrativa.
ARTICULO 258.- La sala de lo laboral del Tribunal Supremo Popular
conoce del procedimiento de revisión que se establece en esta materia, de los
recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los Tribunales Provinciales
Populares en materia de procedimientos especiales, cuando éstos así lo
establecen, y de los recursos de apelación contra resoluciones dictadas por la
sala de lo laboral del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana en
materia de seguridad social a largo plazo.
SECCION
TERCERA
Términos para reclamar
ARTICULO 259.- Los trabajadores tienen el término de ciento ochenta
días para formular reclamaciones relativas a sus derechos laborales. El
mencionado término comienza a contarse a partir del día siguiente a aquél en
que se haya consumado la violación o la fecha en que se tuvo conocimiento de la
misma, salvo las excepciones que establezca la ley.
ARTICULO 260.- Cuando se trate de reclamaciones que deben presentarse
ante el Consejo de Trabajo, el término expresado en el artículo precedente se
interrumpe y, en consecuencia, comienza a contarse nuevamente a partir de la
manifestación de inconformidad de alguna de las partes con la resolución del
Consejo.
ARTICULO 261.- No está sujeta a término la acción para formular
reclamaciones acerca de las violaciones del régimen salarial y de seguridad
social a corto plazo de los trabajadores y solicitar las rectificaciones
correspondientes. No obstante, el cobro de salarios o subsidios dejados de
satisfacer total o parcialmente, procede sólo con respecto a los 180 días
anteriores a la fecha de haberse interpuesto la reclamación ante el órgano
competente para dirimir los conflictos.
ARTICULO 262.- El trabajador que hubiere sido objeto de una medida
disciplinaria por violación de la disciplina del trabajo impuesta por la
administración de la entidad laboral, puede reclamar contra la misma ante el
Tribunal Municipal Popular en el término de diez días hábiles posteriores a su
notificación.
ARTICULO 263.- Decursado el término señalado para cada uno de los
casos anteriores, se considera que la acción ha prescrito y, por ende, la
reclamación es desestimada por esa causa por el órgano facultado para dirimir
los conflictos laborales.
SECCION CUARTA
Tratamiento de la inconformidad
de los dirigentes y funcionarios administrativos estatales con las medidas
disciplinarias impuestas
ARTICULO 264.- El dirigente o funcionario inconforme con la medida
impuesta, puede recurrir ante la autoridad que la impuso, solicitando su reforma,
dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de
la resolución dictada.
Dicha autoridad decide el recurso dentro del término de diez días
hábiles posteriores a su interposición.
Si la autoridad facultada a la que se recurre es un jefe de organismo
de la Administración Central del Estado o el director administrativo de un
órgano local del Poder Popular, éstos deben, antes de resolver el recurso,
consultar con el miembro del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros o del
órgano local del Poder Popular, según corresponda, que atiende al organismo o
dirección administrativa.
Si las medidas disciplinarias son impuestas por los directores de
empresas, jefes de delegaciones territoriales u otros excepcionalmente
facultados por delegación, el dirigente o funcionario inconforme puede apelar
ante el jefe del órgano u organismo correspondiente, también dentro del término
de diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la disposición
correspondiente y el recurso debe ser resuelto dentro del término de los
treinta días hábiles siguientes.
ARTICULO 265.- Las resoluciones firmes que imponen medidas
disciplinarias pueden ser revocadas en revisión, en cualquier tiempo, por la
misma autoridad facultada para dictarlas, si se conocen hechos de los que no se
tuvo noticia antes, aparecen nuevas pruebas o se demuestra fehacientemente, la
improcedencia, ilegalidad, arbitrariedad o injusticia de lo dispuesto.
SEGURIDAD SOCIAL
SECCION PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTICULO 266.- El Estado garantiza la protección adecuada al
trabajador, a sus familiares y a la población en general, mediante el sistema
de Seguridad Social, que comprende un régimen de seguridad social y un régimen
de asistencia social. La ley determina, en cada caso, las personas protegidas y
las prestaciones a conceder.
ARTICULO 267.- El Estado garantiza la seguridad social mediante los
recursos financieros que anualmente se consignan en el Presupuesto del Estado y
la adecuada organización administrativa del sistema.
ARTICULO 268.- Las entidades laborales contribuyen a los gastos de la
seguridad social de conformidad con las disposiciones establecidas, sin
efectuar deducción alguna del salario y demás remuneraciones que perciban los
trabajadores.
La falta de pago por la entidad laboral no priva al trabajador y sus
familiares del derecho a recibir las prestaciones.
ARTICULO 269.- El régimen de seguridad social protege a los
trabajadores asalariados de los sectores estatal, cooperativo y privado, de las
organizaciones políticas, sociales y de masas en los casos de enfermedad o
accidente de origen común, enfermedad profesional, accidente del trabajo,
maternidad, invalidez y vejez; y en caso de muerte del trabajador, protege a
sus familiares.
SECCION SEGUNDA
Prestaciones del régimen de seguridad social
ARTICULO 270.- Los trabajadores o, en los casos previstos, sus
familiares, tienen derecho a recibir prestaciones en servicios, en especie y
monetarias.
ARTICULO 271.- Son prestaciones en servicios que se suministran
gratuitamente:
a) la asistencia médica y
estomatológica, preventiva y curativa, hospitalaria general y especializada;
b) la rehabilitación
física, síquica y laboral;
c) los servicios
funerarios.
ARTICULO 272.- Son prestaciones en especie que se suministran
gratuitamente:
a) los medicamentos y la
alimentación adecuada mientras el trabajador se encuentra hospitalizado;
b) los aparatos de
ortopedia y las prótesis necesarias en los casos de accidente del trabajo y
enfermedades profesionales;
c) los medicamentos en
los casos de accidente del trabajo y enfermedades profesionales en que el
trabajador no requiere hospitalización.
ARTICULO 273.- Son prestaciones monetarias:
a) el subsidio por
enfermedad o accidente;
b) la prestación económica
por maternidad:
c) las pensiones por
invalidez total o parcial;
ch) la pensión por edad;
d) la pensión originada
por la muerte del trabajador o del pensionado.
ARTICULO 274.- Las prestaciones monetarias pueden alcanzar el noventa
por ciento del salario promedio del trabajador.
SECCION
TERCERA
Subsidio por enfermedad o accidente
ARTICULO 275.- Los trabajadores reciben un subsidio en los casos de
enfermedad o accidente de origen común, enfermedad profesional o accidente del
trabajo, equivalente a un porcentaje de su salario promedio diario, que oscila
entre el cincuenta por ciento y el ochenta por ciento de este salario. La ley
precisa la cuantía de la prestación en cada caso.
Si la lesión se produce al ejecutar el trabajador un acto heroico
salvando vidas humanas, en defensa de su centro de trabajo o de otros bienes
fundamentales de la sociedad, o cumpliendo misiones internacionalistas, este
porcentaje es aumentado en un veinte por ciento.
ARTICULO 276.- El subsidio se paga durante el período de invalidez
temporal para el trabajo, en los términos establecidos por la ley, y hasta que
se produzca el alta médica o se conceda pensión.
En caso que el trabajador labore bajo contrato por tiempo determinado
o ejecución de un trabajo u obra y el origen de la enfermedad o accidente sea
común, el subsidio se paga solamente durante el período de vigencia del
contrato.
SECCION CUARTA
Prestación económica por maternidad
ARTICULO 277.- La cuantía de la prestación económica a recibir por la
trabajadora durante el disfrute de la licencia retribuida por maternidad a que
se refiere el artículo 217 de este Código, es igual al promedio de ingresos
semanales que, por concepto de salarios y subsidios, haya percibido en los doce
meses inmediatamente anteriores al inicio de su disfrute. La ley fija el límite
mínimo de su cuantía.
SECCION QUINTA
Pensiones por invalidez total o parcial
ARTICULO 278.- Los trabajadores tienen derecho a obtener una pensión
si presentan invalidez total o parcial para el trabajo. Si la invalidez es de
origen común, deben acreditar un tiempo mínimo de servicios prestados de
acuerdo con la edad que tengan al momento de invalidarse.
ARTICULO 279.- La cuantía de la pensión por invalidez total se
determina aplicando al salario promedio anual del trabajador, el porcentaje que
corresponde de acuerdo con los años de servicios prestados y el origen de la
invalidez.
ARTICULO 280.- La pensión se incrementa en el diez por ciento de su
importe cuando la invalidez tiene su causa en un accidente del trabajo o enfermedad
profesional.
Se establece un incremento adicional de un veinte por ciento sobre la
cuantía de la pensión cuando, por la misma causa, el grado de invalidez no
permite al trabajador valerse por sí mismo, por lo que requiere constantemente
la ayuda de otra persona.
ARTICULO 281.- La pensión por invalidez parcial se concede al
trabajador cuando debido a ese estado:
a) se le reubica en una
plaza que tenga fijado un salario inferior al que percibía anteriormente o se
le reduce la jornada de trabajo en su propia plaza y, consecuentemente,
disminuye su salario;
b) requiere someterse a
tratamiento de rehabilitación intensiva o de larga duración;
c) recibe cursos de
calificación o recalificación;
ch) se encuentra pendiente
de reubicar por causas que no le son imputables.
ARTICULO 282.- La cuantía de la pensión por invalidez parcial se
determina, en los casos de reubicación o reducción de la jornada de trabajo,
por un porcentaje que oscila entre el treinta y el sesenta por ciento, de
acuerdo con los años de servicios prestados y el origen de la invalidez, el que
se aplica a la diferencia resultante entre el anterior y el nuevo salario. En
los demás casos se aplica al salario que devengaba el trabajador, los
porcentajes establecidos en la ley.
ARTICULO 283.- Los trabajadores que se invalida parcial o totalmente
al ejecutar un acto heroico, salvando vidas humanas, en defensa de su centro de
trabajo o de otros bienes fundamentales de la sociedad, o cumpliendo misiones
internacionalistas, tienen un incremento del veinte por ciento en la cuantía de
la prestación calculada.
ARTICULO 284.- La invalidez total o parcial se determina por las
Comisiones de Peritaje Médico, que funcionan en los centros asistenciales del
Sistema Nacional de Salud.
SECCION SEXTA
Pensión por edad
ARTICULO 285.- Los trabajadores tienen derecho a una pensión por razón
de su edad y años de servicios, la que puede ser ordinaria o extraordinaria
conforme lo define la ley.
ARTICULO 286.- Para la concesión de la pensión ordinaria, los trabajos
se clasifican en las siguientes categorías:
a) categoría 1: los
trabajos que se realizan en condiciones normales;
b) categoría 2: los
trabajos en que el gasto de energías, físicas, mentales o ambas, es de tal
naturaleza, que origina una reducción de la capacidad laboral en el tiempo, al
producirse un desgaste en el organismo mayor que el que corresponda a la edad.
La ley regula el procedimiento para establecer o variar la relación de
los trabajos comprendidos en esta categoría.
ARTICULO 287.- La cuantía de la pensión por edad se determina
aplicando al salario promedio anual del trabajador, el porcentaje que le
corresponde de acuerdo con los años de servicios prestados. El cincuenta por
ciento del salario anual del trabajador, en la pensión ordinaria y el cuarenta
por ciento de este salario, en la pensión extraordinaria, son los mínimos
aplicables.
ARTICULO 288.- Los trabajadores que han alcanzado méritos
excepcionales a lo largo de su vida laboral, tienen un incremento en la cuantía
de la pensión. La ley regula el procedimiento para reconocer la condición de
trabajador con méritos excepcionales.
ARTICULO 289.- Se concede un incremento especial a aquellos
trabajadores de la categoría 1, que, después de reunir los requisitos para la
pensión ordinaria por edad, continúan aportando laboralmente su experiencia al
desarrollo del país.
SECCION
SEPTIMA
Pensión por causa de muerte
ARTICULO 290.- La muerte o presunción de muerte del trabajador en
activo o del pensionado por invalidez o por edad, origina derecho a pensión
para su familiares.
ARTICULO 291.- La cuantía de la pensión por causa de muerte es
equivalente a un porcentaje de la pensión por edad o invalidez que correspondió
o hubiera correspondido al fallecido. Este porcentaje oscila entre el setenta y
el ciento por ciento de la pensión y, se determina en dependencia del número de
parientes con derecho a ella y se distribuye por partes iguales entre los
concurrentes.
ARTICULO 292.- La viuda que tiene la condición de trabajadora
habitual, tiene derecho a simultanear su salario con el porcentaje de la
pensión que le corresponde.
SECCION OCTAVA
Tramitación de expedientes de seguridad social
ARTICULO 293.- La administración de la entidad laboral tiene la
responsabilidad de formar y presentar los expedientes de pensión por edad o
invalidez total de sus trabajadores, así como los de pensión originados por la
muerte de éstos.
En la invalidez parcial la administración tiene la responsabilidad de
tramitar y presentar los expedientes, efectuar el pago de la pensión y ejecutar
el ajuste y control de éste.
ARTICULO 294.- Corresponde a las direcciones municipales de trabajo
tramitar los expedientes de pensión por edad o invalidez de los trabajadores
desvinculados a los que la ley reconozca el derecho a este beneficio, así como
los expedientes originados por muerte de los trabajadores pensionados.
SECCION NOVENA
Régimen de Asistencia Social
ARTICULO 295.- El régimen de asistencia social complementa las
prestaciones otorgadas por el régimen de seguridad social a los
trabajadores que requieren una mayor
protección económica y ampara, en general, a todas aquellas personas cuyas
necesidades esenciales no están aseguradas o que, por sus condiciones de vida o
salud, no pueden solucionar sus dificultades sin ayuda de la sociedad.
INSPECCION DEL TRABAJO
SECCION
PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTICULO 296.- Por la inspección del trabajo se controla el
cumplimiento de la legislación vigente en materia laboral, de seguridad social
y de protección e higiene del trabajo.
Están sujetos a esta inspección las unidades presupuestadas, las
empresas estatales y sus dependencias, las uniones de empresas estatales, las
cooperativas y el sector privado de la economía.
ARTICULO 297.- La inspección del trabajo es atribución de los órganos
estatales, de los organismos de la Administración Central del Estado y de los
sindicatos nacionales, facultados legalmente para ejecutarla.
SECCION
SEGUNDA
Inspección Estatal del Trabajo
ARTICULO 298.- La inspección estatal del trabajo es facultad de:
a) el Comité Estatal de
Trabajo y Seguridad Social, respecto a la legislación laboral, de seguridad
social y de protección del trabajo;
b) el Ministerio de Salud
Pública, respecto a medicina e higiene del trabajo:
c) el Ministerio del Interior,
en lo relativo a la protección contra incendios y explosiones;
ch) los órganos y
organismos de la Administración Central del Estado, dentro de sus respectivos
sistemas:
d) las direcciones
administrativas de los órganos locales del Poder Popular, conforme con las
normas y procedimientos establecidos por los organismos rectores, en las
dependencias ubicadas en sus territorios respectivos.
ARTICULO 299.- A los fines de que la inspección cumpla cabalmente su
cometido debe brindarse la oportunidad de participar en la misma a
especialistas del organismo inspeccionado, así como de otros organismos y
organizaciones interesados al efecto.
ARTICULO 300.- El control del cumplimiento de la legislación laboral,
de seguridad social y de protección e higiene del trabajo se ejecuta también,
sistemáticamente, por la administración de las entidades laborales a través
autoinspecciones.
ARTICULO 301.- La inspección estatal del trabajo tiene las funciones
siguientes:
a) disponer la
eliminación de las infracciones comprobadas;
b) ordenar la aplicación
de las medidas necesarias, en forma inmediata o en el plazo que se determine;
c) requerir, cuando
proceda, el inicio de procedimientos disciplinarios o, en su caso, iniciar
procedimientos penales, contra los dirigentes, funcionarios y demás
trabajadores presuntamente responsables de las infracciones comprobadas;
ch comprobar el
cumplimiento de las medidas ordenadas como resultado de inspecciones
anteriores;
d) las demás que autorice
la ley.
ARTICULO 302.- Una vez concluida una inspección, debe suministrarse la
información de su resultado a la dirección de la entidad inspeccionada y a la
organización sindical correspondiente y cuando se requiera, a los órganos u
organismos a los cuales se encuentra subordinada dicha entidad.
ARTICULO 303.- Si la inspección de los organismos rectores a que se
refiere el artículo 298 lo estima necesario para prevenir un peligro grave o
inminente para la vida o la salud de los trabajadores o de otras personas,
ordena las medidas que prevengan, lo más rápidamente posible, dicho peligro,
las cuales pueden consistir en el cese de la utilización de determinados
locales, maquinarias, instalaciones, equipos, materias primas y materiales, de
forma total o parcial, o la suspensión de manera general del trabajo.
ARTICULO 304.- La ley regula la organización del Sistema de Inspección
Estatal del Trabajo, las otras funciones, atribuciones y deberes de los
organismos de la Administración Central del Estado, así como de las entidades
laborales, las atribuciones, facultades y deberes de los inspectores estatales
y el procedimiento según el cual debe realizarse la inspección.
SECCION
TERCERA
Inspección Sindical del Trabajo
ARTICULO 305.- La organización sindical puede solicitar informaciones
a las entidades laborales sobre la aplicación de las disposiciones en que
regulan las condiciones de trabajo.
Las entidades laborales están obligadas a proporcionar a los
inspectores sindicales las informaciones que se requieran para el mejor
desarrollo de la inspección.
ARTICULO 306.- La inspección sindical del trabajo puede disponer la
paralización de maquinarias, equipos y tareas y proponer la clausura de locales
de trabajo, cuando por sus condiciones se prevé la inminencia de un accidente
de trabajo.
ARTICULO 307.- La ley regula la organización del Sistema de Inspección
Sindical del Trabajo y las funciones, atribuciones y deberes que la
organización sindical convenga en asumir.
SECCION CUARTA
Responsabilidad por
infracciones de la legislación laboral, de Seguridad Social y de Protección e
Higiene del Trabajo
ARTICULO 308.- La responsabilidad por infracciones de la legislación
laboral, de seguridad social y de protección e higiene del trabajo es exigible
por la vía administrativa y, en su caso, penal, conforme con lo establecido en
la legislación de la materia y, en todo caso, puede ser solicitada tanto por la
Inspección Estatal como por la Sindical.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA: Los términos
establecidos en el presente Código se consideran referidos a días naturales,
salvo cuando expresamente se dispone que son días hábiles.
Los términos comenzarán a contarse a partir del día natural o hábil,
según el caso, siguiente al acto que los origina, y vencerán el último día,
salvo que éste coincida con un día inhábil, en que el vencimiento se trasladará
para el próximo día hábil.
SEGUNDA: Cuando la legislación
vigente contenga referencias a regulaciones sustituidas por el texto del
presente Código se consideran referidas a los correspondientes capítulos o artículos
de éste.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Las medidas
disciplinarias firmes impuestas con anterioridad a la vigencia del presente
Código continuarán aplicándose hasta su extinción de conformidad con lo
establecido en la legislación al amparo de la cual fueron dispuestas.
SEGUNDA: Las reclamaciones
laborales derivadas de hechos acaecidos con anterioridad al presente Código,
sea cual fuere la autoridad a cuya competencia estén sometidas y sobre las
cuales no haya recaído aún decisión firme o no hayan vencido los términos para
reclamar, se ajustarán en cuanto al ejercicio de los derechos y acciones que de
los mismos se deriven a las disposiciones del presente cuerpo legal.
TERCERA: En materia de empleo
y contratación de la fuerza de trabajo, las provincias La Habana y Ciudad de La
Habana mantienen el status actual, hasta tanto concluyan los estudios que al
respecto se llevan a cabo, oportunidad en que se dispondrá lo que resulte
procedente.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Consejo de Ministros y el Comité Estatal de Trabajo y
Seguridad Social quedan encargados de dictar las disposiciones necesarias para
el mejor cumplimiento de este Código.
SEGUNDA: Las relaciones
laborales de los trabajadores de las direcciones superiores de las
organizaciones políticas, sociales y de masas se rigen en las cuestiones de
inicio, modificación y terminación del contrato de trabajo y disciplina
laboral, por las reglamentaciones específicas.
Las disposiciones contenidas en el presente Código no son de
aplicación a los miembros efectivos de las Fuerzas Armadas y del Ministerio del
Interior.
TERCERA: Se derogan:
I Leyes
1) s/n de 19/6/29. (G. O.
de 22/6/29) (Requisitos para obtener el certificado para ejercer como barbero o
peluquero)
2) 1225 de 28/8/69
(Expediente Laboral)
3) 1240 de 14/12/72
(Sobre los días de Conmemoración Nacional, Oficial y Feriados)
4) Articulo 463 de la Ley
7 de 19/8/77 último párrafo (Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral)
5) 12 de 27/12/77 (No
creación de Salarios Históricos)
6) Articulo 41 de la Ley
13 de 28/12/77 (Protección e Higiene del Trabajo)
II Decretos-Leyes
1) 215 de 16/5/34 (Sobre
la utilización del albayalde o ceruza, sulfato de plomo y prohíbe trabajos para
menores y mujeres)
2) 598 de 16/10/34 (Trabajo
de la Mujer y a Domicilio)
3) 781 de 28/12/34
(Contiene disposiciones sobre la mujer embarazada)
4) 105 de 25/7/35 (Sobre
empleo de albayalde en la pintura)
5) 3 de 25/4/77
(Organización Sindical)
6) 11 de 14/12/77
(Violaciones de la Disciplina Laboral)
7) 32 de 16/2/80 (Medidas
Disciplinarias)
8) Inciso C del artículo
8 del Decreto-Ley 36 de 29/3/80 (Disciplina de dirigentes y funcionarios)
9) 40 de 16/10/80
(Contrato de Trabajo)
10) 41 de 9/3/81 (Sobre
vacaciones anuales pagadas)
III Decretos
1) 1904 de 29/11/29
(Reglamento de la Ley de 19 de junio de 1929)
2) 2513 de 19/10/33
(Sobre jornada máxima de trabajo)
3) 2763 de 30/8/34
(Establece la obligación de tener un enfermero graduado: en minas, talleres de
ferrocarril, centrales azucareros y fábricas de más de 200 obreros)
4) 2774 de 30/9/35
(Modificación al Decreto 2763 de 30/8/34)
5) 31 de 31/12/35 (Sobre
la obligación de poner sillas o bancos con respaldo a los obreros que laboran
sentados)
6) 3185 de 8/11/40 (Sobre
jornada de trabajo)
7) 3104 de 23/9/48
(Medidas de seguridad para las casetas de cinematógrafos)
8) 3041 de 19/9/50 (Sobre
los certificados de aptitud para ejercer como manicuras y pedicuras)
9) Artículo 8 del Decreto
13 de 18/11/77 (Sobre los Disponibles)
10) Inciso a) del artículo 83
del Decreto 42 de 24/5/79 (Reglamento General de las Empresas Estatales)
10) 73 de 22/8/80 (Política
de Empleo)
11) 81 de 10/3/81
(Vacaciones anuales pagadas)
IV Resoluciones
1) 3073 de 19/1/51 (Protección
a los peones de ganado)
2) 3064 de 22/1/51
(Seguridad e Higiene en labores en neveras y congeladores)
3) 3078 de 29/1/51 (Sobre
los certificados de barberos, peluqueros, manicuras y pedicuras)
4) 74 de 24/5/56 (Sobre
el alojamiento de la tripulación)
5) 214 de 1/10/56 (Sobre
el marcaje de los fondos de 1000 kilos o más)
6) 5798 de 17/8/62
(Jornada de Trabajo, etc.)
7) 7 de 1/3/74 (Trabajo
Extraordinario)
8) 75 de 23/12/77
(Procedimiento de baja de trabajadores disponibles
9) 3698 de 15/10/79
(Trabajo extraordinario)
10) 532 de 13/10/80
(Vacaciones anuales de trabajadores agrícolas)
11) 411 de 9/1/80
(Clasificación de las Normas)
12) 468 de 19/6/80
(Considera cierto tipo de calzado como medio de protección individual)
13) 770 de 16/6/81 (Traslado
a otro trabajo)
14) 1718 de 22/10/82
(Trabajo extraordinario)
V Instrucciones
1) 6 de 1/2/67
(Metodología para el estudio de normas de protección por puestos)
2) 15 de 14/6/69 y 31 de
6/5/71 (Normas de protección en los centros de acopio de caña)
3) 1 de 20/3/72
(Instrucciones para la Organización y Normación del Trabajo)
4) 45 de 29/12/77
(Complementaria de Resolución 75 de 23/12/77)
5) 117 (OTS-G de
19/10/79) (Trabajo extraordinario)
6) 178 (OTS-G de 30/1/80)
(Sobre clasificación de las normas)
7) 325 (OTS-G de 17/7/80)
(Sobre clasificación de las normas)
CUARTA: Se deroga también
cualquier otra disposición o cláusula legal que se oponga al cumplimiento de lo
dispuesto en el presente Código.
QUINTA: Este Código
comenzará a regir a partir del 26 de julio de 1985.
DADO en la Ciudad de La Habana, a los veintiocho días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
Flavio
Bravo Pardo