GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA
EDICIÓN ORDINARIA, LA HABANA, JUEVES 12 DE
FEBRERO DE 1981
ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
RAUL ROA GARCÍA Presidente p.s.r. de la Asamblea
Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que en sesión de la Asamblea Nacional
del Poder Popular, celebrada del 26 al 27 de diciembre de 1980 correspondiente
al segundo período ordinario de sesiones, fue aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: El Artículo 27 de la Constitución de la
República dispone que: "Para asegurar el bienestar de los ciudadanos, el
Estado y la sociedad protegen la naturaleza. Incumbe a los órganos competentes
y además a cada ciudadano velar porque sean mantenidas limpias las aguas y la
atmósfera, y que se proteja el suelo, la flora y la fauna".
POR CUANTO: El medio ambiente constituye un bien
fundamental de la sociedad, cuya protección y conservación es de vital
importancia para nuestro Estado.
POR CUANTO.‑ En la sociedad socialista el
hombre constituye el bien más preciado y el carácter social de la propiedad
facilita la adopción de medidas que garanticen la protección integral del medio
ambiente y el uso racional de los recursos naturales, a diferencia de los
regímenes capitalistas donde los intereses de la propiedad privada entran en
contradicción con los generales de la sociedad.
POR CUANTO: Es necesario dar solución a determinadas
situaciones de deterioro ambiental originadas tanto por condiciones heredadas
del pasado como por el desarrollo de nuestra economía a partir del triunfo de
la Revolución y por cierto grado de desconocimiento social en la utilización y
cuidado de la naturaleza.
POR CUANTO: Es imprescindible que en los planes de
desarrollo económico y social del Estado se tengan en cuenta los requerimientos
de la protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales
para mejorar sistemáticamente las condiciones de vida de las presentes y
futuras generaciones en concordancia con el avance científico‑técnico de
nuestro país.
POR CUANTO: Es necesario que los órganos y
organismos estatales, las empresas y sus dependencias, las cooperativas, las
organizaciones políticas, sociales y de masas, y los propios ciudadanos
desarrollen una cultura de la naturaleza y hagan observar las medidas
destinadas a la protección del medio ambiente y al uso racional de los recursos
naturales.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular
acuerda la siguiente:
LEY No. 33
RECURSOS
NATURALES
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1.‑ La presente Ley establece los
principios básicos para la conservación, protección, mejoramiento y
transformación del medio ambiente Y el uso racional de los recursos naturales,
conforme con la política Integral de desarrollo del país, con el fin de
aprovechar óptimamente el potencial productivo nacional.
ARTICULO 2.‑ A los efectos de esta Ley se
entiende por medio ambiente el sistema de elementos abióticos, bióticos y socio‑
económicos con el que interactúa el hombre, a la vez que se adapta al mismo, lo
transforma y lo utiliza para satisfacer sus necesidades.
Asimismo, se entiende por recursos naturales los
elementos naturales bióticos y abióticos de que dispone el hombre para
satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales.
ARTICULO 3.‑ Las actividades dirigidas a
proteger el medio ambiente y utilizar de modo racional los recursos naturales
comprenden principalmente las aguas terrestres, los suelos, la atmósfera, la
fauna la flora, los asentamientos humanos y el paisaje, así como los recursos
agropecuarios, marinos, minerales y turísticos.
ARTICULO 4.‑ La protección del medio ambiente
y el uso racional de los recursos naturales es responsabilidad del Estado, la
sociedad y el Individuo, los que tienen la obligación de mantenerlos en
condiciones óptimas, con el fin de posibilitar la vida en un ambiente adecuado
para el pleno desarrollo de sus actividades.
ARTICULO 5.‑ El medio ambiente y los recursos
naturales son patrimonio común de la sociedad y constituyen interés fundamental
de la nación, por lo que su atención integral tiene carácter obligatorio.
ARTICULO 6.‑ Las relaciones con el medio
ambiente se fundamentan en los principios de la propiedad, social sobre los
medios de producción y el desarrollo económico social planificado, y se
establecen en virtud de la necesaria armonía de la unidad dialéctica hombre‑naturaleza
y del balance equilibrado entre las demandas de la población y las
posibilidades de explotación de los recursos naturales de acuerdo con su
potencialidad.
ARTICULO 7.‑ La protección del medio ambiente
consiste en:
a) su
conservación o transformación planificada
b) la
lucha sistemática contra las causas y condiciones que originan su
contaminación, daño o perjuicio;
c) la aplicación
de medidas preventivas que contribuyen a la eliminación o disminución de su
contaminación, daño o perjuicio;
ch) su rehabilitación, cuando procede.
ARTICULO 8.‑ Los recursos financieros
necesarios para aplicar las medidas encomendadas para proteger el medio
ambiente y el uso racional de los recursos naturales se incluyen expresamente
en el Plan Único de Desarrollo Económico y Social del Estado, y se ejecutan en
correspondencia con el mismo, dándole prioridad a aquellas cuestiones que se
encuentran más directamente vinculadas al desarrollo económico, social y
cultural del país.
ARTICULO 9.‑ Lo establecido en ésta Ley y en
sus disposiciones complementarias es de
estricto cumplimiento para el uso y transformación de los objetos del medio
ambiente con fines económicos, sociales, científicos u otros de interés
nacional.
ARTICULO 10.‑ Las disposiciones legales
referentes a la protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos
naturales, son de obligatoria aplicación en la evaluación de la localización de los proyectos de inversión,
así como en todo lo concerniente al planeamiento territorial.
ARTICULO 11.‑ Las medidas para la protección
del medio ambiente se incluyen obligatoriamente en todo proyecto de inversión
que se ejecuta, una vez evaluadas y aprobadas desde el punto cae vista
ambiental por el órgano u organismo estatal correspondiente, en la forma
establecida para los demás aspectos del proceso inversionista.
ARTICULO 12.‑ Los órganos y organismos
estatales, las empresas y sus dependencias, así como las organizaciones
políticas, sociales y de masas que por su actividad influyen o intervienen en
las tareas de protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos
naturales, tienen la obligación de incorporar los logros de la ciencia y la
técnica en la solución de los problemas relacionados con esta materia. Asimismo tienen la obligación de establecer
adecuados sistemas de vigilancia o control para asegurar el cumplimiento de las
normas y medidas procedentes; y de promover, en los casos necesarios, las
investigaciones científicas que coadyuven a adoptar decisiones más correctas.
ARTICULO 13.‑ Las actividades de divulgación
referidas a la Protección del medio ambiente y el uso racional los recursos
naturales se desarrollan de forma sistemática y planificada, a través de los distintos medios difusión. En ellas
tienen las obligación de participar organizaciones políticas, sociales y de
masas, así como todos los ciudadanos y, especialmente, las asociaciones
científicas y culturales relacionadas con estos objetivos.
ARTICULO 14.‑ La enseñanza de las cuestiones
fundamentales sobre la protección del medio ambiente y el racional de los
recursos naturales, se incluye dentro Sistema Nacional de Educación de acuerdo
con el tipo y nivel educacional de que se trate.
ARTICULO 15.‑ Los órganos y organismos
estatales, sus empresas y dependencias, así como otras entidades que en su
actividad producen sustancias residuales, están en obligación de:
a) controlar
y garantizar el buen funcionamiento de los sistemas de tratamiento y
disposición final, así como no introducir modificación alguna en los mismos sin
previa autorización del órgano u Organismo estatal competente;
b) realizar
o promover estudios e investigaciones científico‑técnicas destinadas a
lograr su posible utilización como
fuente de materias primas, para otras actividades económicas que se ejecuten.
ARTICULO 16. Los órganos y organismos estatales,
empresas y sus dependencias, están en la obligación realizar las
investigaciones necesarias en sus campos respectivos con la finalidad de
permitir la utilización y aplicación racional de los recursos naturales que no
aprovechan adecuadamente.
ARTICULO 17.‑ La producción, almacenamiento,
transportación, utilización y evacuación o disposición final hidrocarburos,
sustancias químicas, biológicas o radiactivas, desechos y otras materias, se
realizan de forma tal que no causen perjuicios al medio ambiente y de acuerdo con las normas establecidas por los
órganos organismos competentes.
ARTICULO 18.‑ El uso y la transformación de
los recursos naturales se realiza mediante el cumplimiento las normas y demás
disposiciones legales destinadas a la protección del medio ambiente.
ARTICULO 19.‑ Los órganos y organismos
estatales, las empresas y sus dependencias, tienen la obligación proteger los
recursos naturales y el medio ambiente general contra la acción de los
desastres naturales y, en caso necesario, preceder a su rehabilitación.
ARTICULO 20.‑ Los órganos y organismos
estatales, las empresas y sus dependencias, tienen la obligación facilitar y
actualizar la información necesaria que
posibilite diagnosticar la situación ambientes así como propiciar la
adopción de medidas destinadas a proteger el medio ambiente y a utilizar
racionalmente los recursos naturales.
ARTICULO 21.‑ La República de Cuba participa a
escala mundial en la protección del medio ambiente, de acuerdo con los
convenios internacionales sobre esta materia y, en consecuencia, proporciona su
cooperación a otros pueblos los bajo, los principios del internacionalismo
proletario.
DE
LAS ESFERAS ESPECIFICAS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y EL USO RACIONAL DE
LOS RECURSOS NATURALES
SECCIÓN
PRIMERA
De las aguas terrestres
ARTICULO 22.‑A los efectos de la presente Ley,
se entiende por aguas terrestres tanto las superficiales como las subterráneas,
que incluyen las cuencas correspondientes, así como las termales y minero‑medicinales,
las que conjuntamente con los recursos naturales que contienen ,son propiedad
del pueblo.
ARTICULO 23.‑ Las aguas terrestres constituyen
los recursos hídricos del país en su carácter de riqueza natural y su
utilización tiene que ser regulada para su mejor aprovechamiento y
conservación.
ARTICULO 24.‑ El aprovechamiento de los
recursos hídricos responde al principio fundamental de su uso racional y
planificado, de acuerdo con las regulaciones que al efecto dicta el Consejo de
Ministros.
ARTICULO 25.‑ La explotación y el
aprovechamiento óptimo de los recursos pesqueros en ríos, presas y lagunas, así
como la población y repoblación acuícolas o piscícolas de los depósitos de
aguas y otros espacios acuáticos, son atribuciones del organismo estatal
correspondiente, según los planes de desarrollo pesquero, de acuerdo con las
normas aprobadas por el Consejo de Ministros.
ARTICULO 26.‑ Se dispone la actualización
permanente del inventario de los recursos hídricos y del censo de usuarios de
aguas superficiales y subterráneas, a los efectos de obtener un mejor
aprovechamiento de dichos recursos. Las
aguas termales y minero‑ medicinales reciben un tratamiento especial por
el organismo estatal competente.
ARTICULO 27.‑ Los balances hídricos son
realizados por el organismo estatal competente, basados en las solicitudes
fundamentadas que presentan los diversos órganos y organismos, las empresas y
sus dependencias, las cooperativas y demás entidades.
El plan de asignaciones es aprobado por el Consejo
de Ministros o por el órgano u organismo estatal competente, una vez
conciliadas las necesidades con las disponibilidades.
ARTICULO 28.‑ Los usuarios del agua tienen la
obligación de velar por el uso racional de este e recurso natural, así como
procurar que en toda nueva inversión se utilicen tecnologías para su menor
consumo y posible reutilización; también se tiene en cuenta su aprovechamiento
en la explotación pesquera.
ARTICULO 29.‑ Las sustancias residuales, que
resultan de la actividad económica y social, antes de ser vertida en el medio
ambiente tienen que recibir el tratamiento adecuado para que no se contaminen
los cuerpos de agua superficiales o subterráneas, de acuerdo con las norma
establecidas.
Asimismo, todas las prescripciones relacionadas con
el tratamiento y disposición adecuados de las sustancias residuales son de
obligatorio cumplimiento para los proyectos de inversión de instalaciones
industriales agropecuarias y sociales.
ARTICULO 30.‑ Se prohíbe ubicar instalaciones
en zonas de influencia de fuentes de abasto a la población y a las industrias,
cuyos residuales, aún tratados, presentes riesgos potenciales dé contaminación,
la que debe ser evaluada por el organismo estatal competente.
ARTICULO 31.‑ Se dispone la delimitación
obligatoria de zonas de protección alrededor de los cuerpos de aguas, de obras
e instalaciones hidráulicas, así como de cauces naturales y artificiales con la
finalidad de evitar los peligros de contaminación, asolvamiento u otras formas
de degradación.
Los requisitos para las referidas zonas de
protección dependen del uso a que están destinadas las aguas y de la naturaleza
de las instalaciones.
ARTICULO 32.‑ En la construcción de embalses,
independientemente de sus fines, es obligatorio, antes de proceder al cierre de
la presa, eliminar del vaso la vegetación y todo aquello que pueda afectar la
calidad del agua y la posible explotación pesquera.
ARTICULO 33.‑ La extracción del agua
subterránea se realiza de acuerdo con la capacidad. de la cuenca y el estado
cualitativo de sus aguas, según las evaluaciones y dictámenes emitidos por el
organismo estatal competente, con el fin de asegurar la explotación racional y
evitar el agotamiento o salinización de las aguas.
Para determinar el potencial hídrico de las diversas
cuencas subterráneas del país, se realizan los estudios hidrogeológicos
necesarios por el organismo referido.
ARTICULO 34.‑ Se prohíbe el vertimiento de
escombros o basuras en las zonas cársicas, cauces de ríos y arroyos, cuevas,
sumideros, depresiones del terreno y drenes, con el fin de prevenir el peligro
de inundaciones y evitar problemas sanitarios, ya que perjudican el normal
escurrimiento o infiltración de las aguas pluviales y fluviales.
ARTICULO 35.‑ Los órganos y organismos
estatales competentes tienen la obligación de adoptar las medidas hidrotécnicas
necesarias con el fin de preservar la disponibilidad y calidad de las aguas
contra los efectos de desastres naturales.
ARTICULO 36.‑ Los sistemas de regadíos, que
incluyen las obras de drenaje correspondientes y la utilización de aguas de
escurrimiento, se establecen sobre bases científicas que tienen en cuenta el
uso racional de las aguas y la conservación de la calidad de los suelos.
ARTICULO 37.‑ La explotación de los recursos
hídricos se rige por las normas
establecidas para la preservación de la vida acuática con fines económicos o
para la conservación del equilibrio ecológico.
ARTICULO 38.‑ Las aguas que, corren por cauces
naturales, canales, acequias u otros conductos al descubierto, pueden ser
utilizadas con fines domésticos, sin perjuicio de, las regulaciones dictadas
para la salud pública o seguridad nacional. El uso de estas aguas para otros
fines requiere la previa autorización del organismo competente.
SECCIÓN
SEGUNDA
De los suelos
ARTICULO 39.‑ A los efectos de la presente
Ley, se entiende por suelos la superficie de territorio nacional que puede ser
utilizada para fines de producción agropecuaria, mineral o forestal.
ARTICULO 40.‑Los organismos estatales
competentes tienen la obligación de mantener actualizado el inventario de los
suelos con el fin de lograr el mejor aprovechamiento de los mismos.
ARTICULO 41.‑ Todo usuario de los suelos,
independientemente de sus características
o uso para. los que están destinados, tiene la obligación de conservar o
incrementar la fertilidad de éstos mediante la utilización adecuada de la
técnica y los métodos de explotación, así como la aplicación dé los
procedimientos y recursos necesarios para impedir el deterioro de los mismos
por erosión, acidez, salinidad, contaminación, drenaje inadecuado u otras
formas de degradación.
ARTICULO 42.‑
Toda persona natural o jurídica que realiza investigaciones geológicas o
edafológicas, extracción de minerales, explotación de canteras, construcción de
terraplenes y de embalses, o que ejecuta cualquier otra actividad u obra que
pueda afectar los suelos, está obligada a adoptar las medidas requeridas para
su rehabilitación posterior.
ARTICULO 43.‑ Los órganos y organismos
estatales, las empresas y sus dependencias, que alteran los suelos durante la
ejecución de sus actividades económicas, tienen la obligación de conservar temporalmente en condiciones de
seguridad la parte fértil de los mismos hasta el momento en que se inicien las
labores de rehabilitación.
ARTICULO 44.‑ El costo de rehabilitación de
los suelos se incluye en el presupuesto de la inversión y de no existir ésta,
se considera parte de los costos de explotación, actividad u obra que ha
causado la afectación de conformidad con las regulaciones establecidas.
ARTICULO 45.‑ La ubicación de instalaciones y
construcciones de todo tipo se realiza preferentemente en los suelos de
condiciones menos favorables para la producción agrícola, con el fin de que la
reducción de las áreas cultivables sea la mínima posible.
ARTICULO 46.‑ Los suelos de pendientes
pronunciadas, cuyo aprovechamiento socio‑económico puede provocar la
erosión acelerada de los mismos o la modificación del régimen hidrológico de la
zona, son forestados para su
preservación, de acuerdo con los previstos para estos fines en el Plan de
Desarrollo Económico y Social.
ARTICULO 47.‑ Con el objeto de evitar la
contaminación de los suelos, se prohíbe:
a) depositar,
infiltrar o soterrar sustancias
contaminantes, sin previo cumplimiento de las normas establecidas;
b) utilizar
para el riego las aguas contaminadas residuos orgánicos y químicos, plaguicidas
y fertilizantes minerales; así como las aguas
residuales de empresas pecuarias y albañales, carentes de la calidad
normada;
c) emplear
para el riego las aguas mineralizadas salvo en la forma dispuesta por el
organismo estatal competente;
ch) utilizar
productos químicos para fines agrícolas u otros, sin la previa autorización de
los órganos u organismos estatales
competentes.
SECCIÓN
TERCERA
De los recursos minerales
ARTICULO 48.‑ A los efectos de la presente
Ley, los recursos minerales están constituidos por todos minerales sólidos,
líquidos y gaseosos que existen tanto en el territorio nacional como en la zona
económica de aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar
territorial, en la extensión que fija la ley, en forma de yacimientos
susceptibles de aprovechamiento o de concentraciones artificiales, tales como
colas o escombreras que, por sus
características, pueden ser aprovechadas industrialmente.
Los recursos minerales constituyen una riqueza
no renovable propiedad de todo el
pueblo y son objeto especial protección por parte del Estado.
ARTICULO 49.‑ Las medidas referentes a la
evaluación, inventario, aprovechamiento y protección de los recursos minerales,
son dictadas por el organismo estatal competente.
ARTICULO 50.‑ Los recursos minerales tienen
que ser utilizados en la forma más racional posible para satisfacer las
necesidades de las actividades industriales, energéticas, constructivas,
agrícolas, investigativas u interés nacional.
ARTICULO 51.‑ Los organismos y empresas
estatales que desempeñan labores de aprovechamiento de los recursos minerales,
tienen la obligación de garantizar en las áreas donde realizan sus trabajos la
ejecución de las medidas preventivas que correspondan, así como eliminación de
los daños o peligros que amenacen o la salud de las personas o la destrucción
de los bienes interés social.
ARTICULO 52.‑ La actividad geológica tiene
tenido la planificación y ejecución de
prospecciones o investigaciones de los recursos minerales del país, así como su
clasificación y cuantificación.
ARTICULO 53.‑ La actividades geológicas se
realizan por las empresas u organizaciones creadas con ese fin, y se dirigen a
obtener el conocimiento integral de cada elemento útil, mediante el análisis y
determinación de todos los aspectos científicos y técnico‑económicos que
caracterizan el área investigada.
Excepcionalmente otras entidades estatales pueden
realizar determinadas actividades
geológicas, con la previa autorización del organismo estatal competente.
ARTICULO 54.‑ Se denominan reservas geológicas
a aquellas disponibilidades de minerales susceptibles de uso, aprovechamiento
industrial u otros, que satisfacen las exigencias de los límites de cálculo, de
cuerdo con las valoraciones técnico‑económicas
o estadísticas.
ARTICULO 55.‑ Se denominan áreas mineras
reservadas a aquellas donde se encuentran enclavados yacimientos de minerales
útiles que han sido investigados o se encuentran en proceso de investigación o
exploración.
ARTICULO 56.‑ El Consejo de Ministros es el
órgano competente para declarar las áreas mineras reservadas y los cotos
mineros; en consecuencia, es el único encargado de autorizar en dichas zonas
otras actividades ajenas a las geológicas o mineras.
ARTICULO 57.‑ Para la aprobación de cualquier
inversión que utiliza como materia prima productos minerales del país, los
proyectos tienen obligatoriamente que fundamentarse desde los puntos de vista
geológico, ingeniero‑geológico y tecnológico, así como poseer una
favorable evaluación técnica y económica.
ARTICULO 58.‑ La explotación de
concentraciones de minerales que no constituyen yacimientos, puede ser
realizada por persona
naturales o jurídicas no estatales, con la previa
autorización del organismos competente y conforme a las normas reglamentarias correspondientes.
ARTICULO 59.‑ La explotación de materias
primas destinadas a satisfacer necesidades de las construcciones, generalmente
en forma de canteras, se autoriza por el nivel administrativo correspondiente y
se realiza conforme a las normas establecidas.
ARTICULO 60.‑ Para la aprobación de la
macrolocalización de inversiones que pueden afectar yacimientos de minerales
útiles, se requiere la consulta previa al organismo estatal competente.
SECCIÓN
CUARTA
De los recursos mar Caribe
ARTICULO 61.‑ A los efectos de la presente
Ley, se entienden por recursos marinos las aguas del mar, las franjas costeras,
bahías, estuarios, playas, plataforma insular, fondos marinos y los recursos
naturales vivos y no vivos contenidos en las aguas marítimas interiores, en el
mar territorial y en la zona económica de aguas suprayacentes inmediatas a las
costas fuera del mar territorial, en la extensión que fija la ley.
ARTICULO 62.‑ Los recursos marinos son
propiedad de todo el pueblo, y por su carácter de riqueza natural son objeto de
regulación para su mejor conservación y aprovechamiento más efectivo.
ARTICULO 63.‑ Toda persona natural o jurídica
tiene obligación de cumplir las regulaciones vigentes sobre lo recursos
marinos, así como velar por su conservación y uso racional.
ARTICULO 64.‑ La explotación de los recursos
marinos se efectúa sobre bases científico‑técnicas que garantizan su preservación y óptimo aprovechamiento.
ARTICULO 65.‑ La recolección, captura o caza
de especies de la flora o la fauna
marinas con fines económicos, deportivos o de cualquier otro tipo, sólo puede
realizarse bajo el estricto
cumplimiento de las disposiciones vigentes.
ARTICULO 66.‑ El organismo estatal competente
regula la conservación, aprovechamiento óptimo, industrialización y
comercialización de los recursos pesqueros de nuestros mares, que incluyen la
zona económica de aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar
territorial, en la extensión que fija la ley, así como la población y
repoblación de los fondos marinos correspondientes, según los planes de
desarrollo pesquero aprobados.
ARTICULO 67.‑ Los organismos estatales
competentes regulan el desarrollo de los estudios e investigaciones científicas
de los recursos marinos, las embarcaciones y técnicas pesqueras de avanzada, y
el procesamiento y conservación de los productos de la pesca para la población.
ARTICULO 68.‑ Se prohíbe la explotación no
autorizada de manglares y otra vegetación, en los canalizos, ensenadas,
caletas, franjas costeras, a orillas del mar, en la desembocadura de los ríos y
otros lugares que pueden servir de refugio y sombra a las especies y demás
recursos pesqueros.
ARTICULO 69.‑ Para proteger los recursos
marinos contra los peligros de contaminación u otra forma de degradación, se
establecen zonas de protección, cuyas dimensiones y demás requerimientos
dependen del uso que están destinadas las mismas.
ARTICULO 70.‑ Se prohíbe la extracción de
arena de las playas, y en la plataforma insular sólo se puede extraer con la
previa autorización del órgano u organismo estatal competente, siempre y cuando
no sea afectada irreversiblemente la morfología del área.
ARTICULO 71.‑ Las sustancias residuales
originadas por la actividad económica y social, inclusive las de los buques de
cualquier tipo y nacionalidad, reciben el tratamiento adecuado antes de ser
vertidas en las aguas jurisdiccionales o en la zona económica de aguas
suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar territorial, en la
extensión que fija la ley, según las normas nacionales y las contenidas en
acuerdos internacionales relativos a la protección del medio marino. Estos vertimientos se realizan previa
aprobación del organismo estatal competente.
ARTICULO 72.‑ Con el fin de prevenir la
contaminación del medio marino por hidrocarburos y otras sustancias nocivas y
peligrosas, se prohíbe el vertimiento de:
a) aguas
de sentina, de lastre o de lavado de tanques a una distancia menor que la
establecida en las disposiciones vigentes;
b) residuales
producidos por la prospección y explotación de pozos petroleros ubicados en
lugares en que pueden afectar una zona costera;
c) residuales
industriales, cuyo contenido en hidrocarburos y otras sustancias nocivas y
peligrosas sobrepasa la norma establecida.
ARTICULO 73.‑ A los efectos de controlar la
contaminación causada por accidentes o desastres marítimos en el mar interior,
el mar territorial y la zona económica de aguas suprayacentes inmediatas a las
costas fuera del mar territorial, en la extensión que fija la ley, los órganos
y organismos estatales, las empresas y dependencias correspondientes tienen que
estar dotados de los recursos humanos y materiales mínimos indispensables para
reducir los efectos de los referidos accidentes o desastres.
ARTICULO 74.‑ Se prohíbe la ejecución de nuevas
obras civiles o hidrotécnicas, tales como canalizaciones, construcciones,
drenajes y rellenos, sin la previa aprobación de los proyectos con el fin de
garantizar que no se dañe la franja terrestre y acuática del litoral, ni se
produzcan cambios ecológicos significativos.
ARTICULO 75.‑ Queda prohibido el vertimiento
de basuras o desperdicios de cualquier índole sobre las costas, cayos, arenas
de las playas o en las aguas que circundan las mismas.
SECCIÓN
QUINTA
De la flora y la fauna
ARTICULO 76.‑ A los efectos de esta Ley, se
entiende por flora y fauna el conjunto de las especies agrupadas en formaciones
naturales o artificiales que requieren ser protegidas por su valor económico,
científico o cultural.
ARTICULO 77.‑ El aprovechamiento de las áreas
boscosas del país, se realiza mediante la planificación científica que
garantiza la conservación y explotación racional de ese recurso, según lo
establecido por las normas vigentes y las que dicte el órgano estatal
competente.
ARTICULO 78.‑ Para la protección del paisaje,
la flora y la fauna, se establece por el Consejo de Ministros la Red Nacional
de Áreas Protegidas, la que comprende parques nacionales, reservas naturales,
monumentos nacionales de carácter fisiográficos, refugios de la fauna y otras
categorías que se consideren pertinentes.
ARTICULO 79.‑ Las áreas protegidas que
comprende la Red Nacional tienen que ser delimitadas geográficamente de forma
precisa y, respecto a ellas, cumplirse las disposiciones reguladoras y de
vigilancia, a los efectos de garantizar los fines para los que fueron creadas.
ARTICULO 80.‑ Para la explotación de los
bosques es obligatorio el cumplimiento de las reglas siguientes:
a) conservar
adecuadamente las áreas boscosas;
b) restaurar
las áreas degradadas;
c) incrementar
las plantaciones, tanto en las áreas desforestadas como en las de vocación
forestal;
ch) cumplir
las medidas establecidas para la protección de los suelos, las aguas y la fauna
silvestre.
ARTICULO 81.‑ Se prohíbe la reducción de las áreas boscosas del país. No obstante, el Consejo de Ministros puede
autorizar las afectaciones de estas áreas por necesidad del desarrollo socio‑económico.
ARTICULO 82.‑ La captura o caza de ejemplares
de la fauna silvestre con fines económicos, deportivos o de cualquier otro
tipo, sólo puede realizarse bajo el estricto cumplimiento de las
disposiciones vigentes.
ARTICULO 83.‑ La captura o recolección de
ejemplares de la flora o la fauna declaradas en peligro de extinción o bajo
régimen de protección, sólo puede efectuarse previa autorización expresa de los
órganos y organismos estatales competentes.
ARTICULO 84.‑ La introducción en el país de
ejemplares vivos de la flora o la fauna, sólo puede efectuarse con el previo
cumplimiento de los requisitos establecidos por los órganos u organismos
estatales competentes.
ARTICULO 85.‑ La construcción de diques y
presas para captar aguas implica que los proyectistas estudien obligatoriamente
la confección de dispositivos adecuados que faciliten el paso, hacia la parte
superior del río de las crías de peces y crustáceos que desovan en la
desembocadura o en el mar.
ARTICULO 86.‑ Son de obligatorio cumplimiento
para todas las personas naturales o jurídicas las disposiciones emanadas de
autoridades competentes destinadas a prevenir, controlar y erradicar las
enfermedades y plagas que afectan a la flora y la fauna silvestre, así como las
medidas establecidas sobre protección y lucha contra incendios forestales.
SECCIÓN
SEXTA
De la atmósfera
ARTICULO 87.‑ A los efectos de esta Ley, se entiende
por atmósfera a la masa de aire que está en contacto con la superficie
terrestre y cuyo deterioro puede afectar la vida de los hombres, animales y
plantas.
ARTICULO 88.‑ Las industrias y demás
instalaciones que expulsan a la atmósfera gases y otras sustancias de cualquier
naturaleza, tienen la obligación de cumplir las disposiciones vigentes sobre
concentraciones o niveles permisibles de tales materias, en evitación del
deterioro de los objetos de protección del medio ambiente.
ARTICULO 89.‑ Los órganos Y organismos
estatales, las empresas y sus dependencias, responsabilizados con la
construcción de nuevas industrias o instalaciones de cualquier tipo, que
incluyan en sus procesos tecnológicos la expulsión a la atmósfera de cualquier
sustancia, tienen la obligación de introducir en los proyectos de inversión
correspondientes, la tecnología más adecuada para garantizar que, de acuerdo
con las normas establecidas, no se contamine el medio.
ARTICULO 90.‑ El organismo estatal competente
establece las medidas y los métodos de control necesarios para eliminar o
disminuir los efectos perjudiciales a la salud humana que provocan los gases
tóxicos originados por el funcionamiento del motor de los vehículos de
cualquier tipo.
ARTICULO 91.‑ En caso de alto riesgo para la
salud humana provocado por condiciones atmosféricas adversas, los órganos y
organismos estatales competentes tienen la obligación de dictar las medidas
pertinentes para la disminución o supresión temporal de la actividad
industrial, mientras persistan dichas
condiciones.
ARTICULO 92.‑ Para la ubicación de industrias
o de cualquier otra instalación que expulsa a la atmósfera gases u otras
sustancias contaminantes en las proximidades de asentamientos humanos u otros
objetos de protección, hay que tener en cuenta el tipo de industria y las
variables climáticas y topográficas de la zona, con el fin de garantizar la
calidad ambiental de dichos objetos, de conformidad con los proyectos
aprobados, así como con las regulaciones establecidas por los órganos y
organismos competentes.
ARTICULO 93.‑ Se dispone la creación y el
mantenimiento de áreas verdes alrededor de las poblaciones, en los territorios
dedicados a la recreación y en las áreas ocupadas por instalaciones
industriales con el fin de proteger la atmósfera y mejorar las condiciones
ambientales.
SECCIÓN
SÉPTIMA
De los recursos agropecuarios
ARTICULO 94.‑ A los efectos de la presente
Ley, se entienden por recursos agropecuarios las plantaciones permanentes y las
sistemáticas de especies vegetales, las masas de las distintas clases de ganado
y las instalaciones destinadas a la protección, desarrollo y producción
agropecuaria.
ARTICULO 95.‑ La protección de los recursos
agropecuarios y la utilización racional de los mismos, comprende la salud animal
y vegetal incluyendo la calidad de las semillas y teniendo en cuenta, además,
la avicultura, la apicultura y los recursos melíferos.
ARTICULO 96.‑ Las disposiciones dictadas por
las autoridades competentes con el objeto de prevenir, controlar y erradicar
las enfermedades, las plagas y otros agentes nocivos que afectan a los recursos
agropecuarios, son de obligatorio cumplimiento para todas las personas
naturales y jurídicas.
ARTICULO 97.‑ El organismo estatal competente
está obligado a determinar y garantizar el adecuado estado sanitario‑veterinario
de los animales y de sus productos derivados, así como el de otras
producciones, elementos y materiales que se emplean para su alimentación.
Asimismo, establece las coordinaciones pertinentes a los efectos del control
adecuado de aquellos productos y objetos que puedan ser portadores o vectores
de organismos o microorganismos causantes de enfermedades, o agentes nocivos a
la salud de los mismos.
ARTICULO 98.‑ A los fines de la importación,
exportación, y circulación interna de animales y vegetales, porciones de los
mismos o sus derivados, así como de los productos para consumo animal, es
obligatoria la expedición de los certificados que los efectos se disponen.
ARTICULO 99. ‑ El organismo estatal competente
puede declarar cuarentenas en cualquier lugar o zona del territorio nacional y
adoptar las medidas correspondientes con la finalidad de proteger la salud
humana, animal y vegetal. Asimismo,
cumplen y hacen cumplir las disposiciones que se dictan para el estado de
emergencia sanitario‑veterinario, decretado por el Consejo de Ministros.
ARTICULO 100.‑ La utilización racional del
ganado, sobre todo del vacuno y los equipos, como parte de la fauna, tiene que
recibir especial atención en cuanto a su conservación y uso.
SECCIÓN
OCTAVA
De los asentamientos humanos
ARTICULO 101.‑ A los efectos de la presente
Ley, se entiende por asentamientos humanos los lugares donde un grupo de
personas reside y realiza habitualmente sus actividades sociales.
ARTICULO 102.‑ Las disposiciones dictadas por
el Consejo de Ministros y por las autoridades sanitarias competentes para
preservar la salud y controlar las enfermedades de la población, son de
obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales y jurídicas que se encuentren
en el país.
ARTICULO 103.‑ Los órganos y organismos
estatales, las empresas y sus dependencias, las organizaciones políticas,
sociales y de masas, y todos los residentes en el país, están obligados a
mantener, en todo lo que les incumbe, las condiciones ambientales óptimas
relativas a los asentamientos humanos, mediante el cumplimiento de las
disposiciones vigentes sobre ornato, higiene, convivencia social y cualquier
otra reglamentación destinada a mejorar las condiciones y calidad de vida de la
población.
ARTICULO 104.‑ Los planes directores de las
ciudades tienen en cuenta las mejores condiciones ambientales en las
definiciones de localización o ubicación espacial de las áreas residenciales,
industriales, recreativas y sociales, así como en el establecimiento de las
áreas verdes en los interiores y alrededores de los asentamientos humanos.
ARTICULO 105.‑ En las nuevas inversiones
industriales localizadas, en áreas poblacionales, es obligatorio incluir en el
proyecto las zonas de protección sanitaria correspondientes, de acuerdo con las
normas vigentes.
ARTICULO 106.‑ La recogida, transportación,
disposición final o utilización económica de los desechos en las zonas urbanas,
se debe realizar mediante procedimientos y tecnologías que no afecten los
componentes del medio ambiente.
ARTICULO 107.‑ Con el fin de eliminar o
disminuir los efectos perjudiciales de los ruidos en las áreas urbanas,
originados por industrias, transportes, ciudadanos o cualquier otra fuente,
deben establecerse las medidas adecuadas y los sistemas de control necesarios.
SECCIÓN
NOVENA
Del paisaje y los recursos turísticos
ARTICULO 108.‑ A los efectos de la presente
Ley, se entiende por paisaje el entorno geográfico, tanto superficial como
subterráneo y subacuático, cuyos componentes naturales o creados por el hombre
reúnen características funcionales y estéticas que integran una unidad
definida.
Asimismo, se consideran recursos turísticos aquellos
elementos naturales o creados por el hombre que son aprovechados o aprovechables
para la realización de actividades turísticas.
ARTICULO 109.‑ Se prohíbe la ejecución de
construcciones de cualquier tipo dentro de las zonas exclusivas declaradas como
tales por el Consejo de Ministros, salvo aquéllas que resulten comprendidas en
los programas aprobados por dicho órgano para el desarrollo turístico y las que
expresamente autorice el organismo estatal competente.
ARTICULO 110.‑ Las zonas declaradas de alta
significación para el turismo internacional, se rigen por un régimen administrativo
especial que establece el Consejo de Ministros.
ARTICULO 111.‑ Los centros turísticos ubicados
en la Red Nacional de Áreas Protegidas están obligados a cumplir las
disposiciones referidas a dichas áreas, dictadas por el organismo estatal
competente.
ARTICULO 112.‑ El Consejo de Ministros y el
órgano u organismo estatal correspondiente, establecen las prohibiciones o
limitaciones en cuanto al uso o actividad constructiva en las áreas del
territorio nacional que poseen notables valores paisajísticos.
ARTICULO 113.‑ Las áreas del territorio
nacional constituidas por elementos paisajísticos de elevados valores
científicos, históricos o culturales, que incluyen los monumentos nacionales de
características fisiográficas, forman parte de la Red Nacional de las Áreas
Protegidas.
ARTICULO 114.‑ Las construcciones que se
realicen en las áreas del territorio nacional que poseen determinados valores
paisajísticos, tienen que armonizar obligatoriamente, en su concepción y
diseño, con los valores estéticos del área circundante.
ARTICULO 115.‑
Se prohíbe la ejecución de proyectos de inversión de obras viales, así como la
explotación de canteras o de otro tipo, en aquellos, lugares del territorio
nacional que pudieran perder su estabilidad actual o sufrir de erosión
acelerada.
ARTICULO 116.‑ Se prohíbe la tala o desmonte
de la vegetación natural existente en la franja de arena de las playas, así
como la plantación de especies exóticas que al modificar las condiciones
naturales de esos lugares, contribuye a la degradación del paisaje. Asimismo,
se dispone sustituir la vegetación exótica que modifique dichas condiciones
naturales.
DE LA
ORGANIZACIÓN DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y USO RACIONAL DE LOS RECURSOS
NATURALES
ARTICULO 117.‑ Se crea el Sistema Nacional de
protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales, en
el que participan armónicamente los órganos y organismos estatales, las
empresas y sus dependencias, las cooperativas, las organizaciones políticas,
sociales y de masas, y la ciudadanía en general, con el objeto de brindarle una
atención racional y global al medio ambiente y a los recursos naturales.
ARTICULO 118.‑ El Sistema lo integran
organismos de la Administración Central del Estado y órganos locales del Poder
Popular, que desarrollan acciones de carácter global sobre la protección del
medio ambiente y los recursos naturales, y tienen, además, la responsabilidad
de regular y controlar determinados objetos de protección.
El Consejo de Ministros, de acuerdo con las
disposiciones legales que regulan las atribuciones de organismos de la
Administración Central del Estado y los órganos locales de Poder Popular,
designa a cuál o cuáles de ellos corresponden las funciones y responsabilidades
a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 119.‑ El Sistema está integrado por
subsistemas y cada uno de ellos cuenta con un organismo de la Administración
Central del Estado como rector, que dirige y controla, en el contexto del
sistema, las actividades a realizar sobre el recurso natural correspondiente.
ARTICULO 120.‑ El Consejo de Ministros
establece la organización, estructura y funcionamiento del Sistema Nacional y
los Subsistemas de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los
Recursos Naturales.
ARTICULO 121.‑ EL Sistema Nacional está
regulado por:
a) la
presente Ley;
b) la
legislación complementaria;
c) las
normas y demás disposiciones que emanen de los Consejos de Estado y de
Ministros, los organismos de la Administración Central del Estado y los órganos
locales del Poder Popular.
ARTICULO
122.‑ Las atribuciones y
funciones principales del Sistema son:
a) coordinar
y controlar la aplicación de la establecida para la protección del medio el uso
racional de los recursos naturales a los efectos de satisfacer las necesidades
de la sociedad;
b) proponer
y controlar las normas y medidas para la atención y utilización del medio
ambiente y los recursos naturales, sobre bases científicas que garantizan la
conservación de los mismos;
e) valorar
científicamente los factores ambientales en el proceso de desarrollo económico
y social para proteger el medio ambiente y eliminar o reducir el deterioro que
pudiera producirse;
ch) participar
en la elaboración, estructuración y control de los planes de contingencia para el enfrentamiento de hechos catastróficos que
contaminan el medio ambiente y para velar por la permanente disposición técnico‑material
de los factores involucrados en esos planes.
ARTICULO 123.‑ Las atribuciones y funciones
del Sistema se desarrollan en dos niveles:
a) un
nivel técnico‑normativo y de control en que se elaboran las bases
científicas de las decisiones que se someten al Consejo de Ministros, se
aprueban los proyectos de normas correspondientes y se controla su
cumplimiento. Comprende actividades de investigación, información científico‑técnica,
normación, educación y divulgación ambiental;
b) un
nivel ejecutivo en que se evalúan las situaciones ambientales, se toman
decisiones en los casos de incumplimiento de las normas, se adoptan medidas concretas
para la solución de problemas ambientales y se organiza la participación de las
masas en la solución de situaciones ambientales desfavorables.
ARTICULO 124.‑ Se faculta al Consejo de
Ministros para dictar las disposiciones complementarlas que regulan el
cumplimiento de las medidas específicas para la protección del medio ambiente y
el uso racional de los recursos naturales.
a) Respecto
a las aguas terrestres;
‑ las normas relativas a su utilización
racional;
‑ las normas relativas a su preservación,
que incluyen la prohibición de realizar determinadas obras y otras actividades
que pueden producir contaminación o impiden las funciones hidro‑reguladoras;
‑ las normas relativas a la protección de
las obras hidráulicas y las fuentes hídricas;
‑ las disposiciones necesarias para
encomendar determinadas funciones y tareas a los organismos de la
Administración Central del Estado y a los órganos locales del Poder Popular
para la consecución de los objetivos anteriores;
‑ las normas destinadas a la conservación,
desarrollo y explotación de los recursos pesqueros.
b) Respecto
a los suelos:
‑ las normas relativas a su administración y
utilización racionales;
‑ las normas relativas a su restauración y
rehabilitación, que incluyen disposiciones mediante las cuales se encomiendan
determinadas funciones o tareas a los organismos de la Administración Central
del Estado y a los órganos locales del Poder Popular.
e) Respecto
a la flora y fauna:
‑ las normas generales relativas a la
protección y aprovechamiento racional de las áreas boscosas del país, y la
reforestación;
‑ las declaraciones de parques nacionales,
reservas naturales, refugios de la fauna y otras categorías, excepto las de
monumentos nacionales de carácter fisiográfico de la Red Nacional de Áreas
Protegidas;
‑ las normas relativas a la creación y
mantenimiento de áreas verdes en las urbanizaciones y alrededores de pueblos,
ciudades, industrias y embalses;
‑ las normas generales relativas a la
protección de especies de la fauna silvestre, que incluyen disposiciones
mediante las cuales se encomiendan funciones o tareas a los organismos de la
Administración Central del Estado y a
los órganos locales del Poder Popular;
‑ las normas relativas al servicio de
protección de los recursos forestales y la fauna silvestre.
ch) Respecto
a los recursos minerales:
‑ las normas relativas a la prospección
geológica;
‑ las normas relativas a la extracción
minera y gasopetrolífera, así como a la utilización racional de los recursos
minerales;
‑ las
normas relativas a la protección de los yacimientos minerales.
d) Respecto
a los recursos marinos:
‑ las normas relativas a la explotación
racional y preservación de los recursos marinos;
‑ las normas relativas a la preservación y
rehabilitación de las aguas de los puertos y bahías;
‑ las normas relativas a definir una
autoridad marítima única.
e) Respecto
a la atmósfera:
‑ las normas dirigidas a evitar su
contaminación.
f) Respecto
a los asentamientos humanos:
‑ las normas relativas al mantenimiento de
condiciones ambientales óptimas;
‑ las normas relativas a la preservación de
la salud humana.
g) Respecto
a los recursos agropecuarios:
‑ las normas relativas a la preservación de
la salud vegetal;
‑ las normas relativas a la preservación de
la salud animal, que incluyen las conducentes a eliminar las causas de los
estados de emergencia sanitario‑veterinaria;
‑ las normas relativas a la producción
y certificación de semillas;
‑ las normal relativas a la protección de la
apicultura y los recursos melíferos.
h) Respecto
a los recursos turísticos y al paisaje:
‑ las normas relativas a la actividad
constructiva y la utilización racional de los lugares turísticos;
‑ las normas relativas a la preservación de
los valores paisajísticos.
i) Cuantas
otras normas sean necesarias para garantizar la eficaz protección al medio
ambiente y el uso racional de los recursos naturales.
ARTICULO 125.‑ El Consejo de Ministros propone
al Consejo de Estado cuando procede que se dicten decretos‑leyes
relacionados con el artículo anterior.
ARTICULO 126.‑ Los organismos de la
Administración Central del Estado y los órganos locales del Poder Popular,
según la competencia que respectivamente les corresponde de acuerdo con el
sistema de la administración del Estado, dictan las normas y disposiciones
correspondientes sobre la protección del medio ambiente y el uso racional de
los recursos naturales.
DE LA
INFRACCIÓN DE LAS NORMAS Y DISPOSICIONES SOBRE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y
USO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES
ARTICULO 127.‑ Las acciones u omisiones no
constitutivas de delito que infrinjan lo preceptuado en la presente Ley u otras
disposiciones legales referidas a la protección del medio ambiente y el uso
racional de los recursos naturales, son sancionadas con multas administrativas
y, en su caso, con medidas de retención, sacrificio, destrucción, decomiso,
reembarque, prohibición de descargar, reparación de los daños u otras.
La autoridad administrativa competente en cada caso,
ordena el cese de la actividad infractora, así como, cuando procede dicta las
medidas necesarias para la restauración, subsanación o rehabilitación de los
objetos del medio ambiente o de los recursos naturales dañados, contaminados o
perjudicados.
ARTICULO 128.‑ El Consejo de Ministros
establece las conductas infractoras sancionables con multa administrativa y
otras medidas a que se refiere el artículo anterior, determina la autoridad
competente para imponerlas y señala la multa imponible en cada caso, con
arreglo a las siguientes reglas:
a) la
cuantía de la multa para cada infracción se formula con un límite mínimo y otro
máximo;
b) las
multas pueden ser de carácter personal, cuando la sanción se dirige contra una
persona natural, o de carácter institucional, cuando la sanción se dirige
contra una persona jurídica.
Asimismo, el Consejo de Ministros regula los
procedimientos para la adecuación e imposición de las multas y otras medidas
administrativas.
ARTICULO 129.‑ El cobro de las multas
administrativas se realiza de acuerdo con las siguientes reglas:
a) en
cuanto a las multas personales, mediante descuentos de hasta una quinta parte
de los ingresos de los infractores, que se hacen en cada período de pago de sus
ingresos, hasta satisfacer el importe total de la multa;
b) en
cuanto a las multas institucionales, de una vez.
El Consejo de Ministros regula los procedimientos
para el cobro de las multas administrativas.
ARTICULO 130.‑ El Consejo de Ministros regula
los procedimientos para ordenar el cese de las conductas que infringen
disposiciones o normas dictadas para la protección del medio ambiente y el uso
racional recursos naturales y define las autoridades administrativas facultadas
para ello dentro del sistema de administración del Estado.
También regula el procedimiento para disponer las
medidas de rehabilitación o subsanación de la contaminación, daños o perjuicios
causados, cuando procede.
PRIMERA: Se
dispone que la Academia de Ciencias de Cuba defina los términos técnicos que
contiene la presente Ley.
SEGUNDA: A
los efectos de garantizar el estricto cumplimiento
de los preceptos contenidos en la presente Ley y en
las Disposiciones Complementarias que se dicten, se dispone que los conflictos
de carácter económico que se susciten sobre esta materia los conozca y decida
el Órgano de Arbitraje Estatal competente.
ÚNICA: Dentro
del término de 180 días naturales, contados a partir de la publicación de la
presente Ley en la Gaceta Oficial de la República, la Academia de Ciencias de
Cuba someterá a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de
reglamentación de la organización, estructura y funcionamiento del Sistema
Nacional de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos
Naturales.
PRIMERA: Las
funciones y atribuciones del Fondo Geológico Nacional, relativas a la dirección
y control del uso racional de los recursos minerales, serán objeto de una
regulación especial.
SEGUNDA: Las
disposiciones contenidas en los 15, 29, 72 y 88 de este texto legal tienen
vigencia para las instalaciones que inicien su explotación con posterioridad a
la promulgación de la presente Ley y sin perjuicio de lo establecido en el
Código Penal. En cuanto a las instalaciones ya existentes, se atendrán a las
disposiciones que para su cumplimiento adopte el Consejo de Ministros.
TERCERA: El
Consejo de Ministros concederá un plazo para que los organismos estatales
presenten los planes de recursos necesarios para la realización de las
funciones de supervisión y control, así
como de las actividades de estudio o investigación científico‑técnica, a los efectos de dar cumplimiento a las
responsabilidades emanadas del cuerpo de la presente Ley.
CUARTA: Se
faculta al Consejo de Ministros para dictar cuantas otras disposiciones sean
necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la Presente Ley.
QUINTA: Se
derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan al
cumplimiento de lo establecido e la presente Ley, la cual comenzará a regir a
partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en la Ciudad de La Habana, a los diez días del
mes de enero de mil novecientos ochenta y uno.
Raúl
Roa García