GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
DE CUBA
EDICIÓN ORDINARIA, LA HABANA,
10 DE ENERO DE 1980, AÑO LXXVIII
ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR.
RAUL ROA GARCIA, Presidente p.s.r. de la Asamblea Nacional del Poder
Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que en sesión de la Asamblea Nacional del Poder Popular,
celebrada los días 26 y 27 de diciembre de 1979, correspondiente al segundo
período ordinario de sesiones. fue aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: En la Sierra Maestra, durante más de cien años de lucha
libertadora se desarrollaron hechos, acontecimientos y procesos que por su
significación política, histórica y revolucionaria merecen ser especialmente
recordados mediante la preservación de los sitios en que ocurrieron, no sólo porque
forman parte del patrimonio histórico, cultural y natural de nuestro pueblo,
sino porque reflejan los esfuerzos y las luchas que sucesivas generaciones de
cubanos tuvieron que realizar para conquistar la independencia nacional y la
liberación social, lo cual constituye un ejemplo del espíritu de rebeldía y de
la tradición revolucionaria del pueblo de Cuba, digno de ser mostrado a todos
los pueblos del mundo.
POR CUANTO: La Sierra Maestra es la región montañosa de relieve más
accidentado, más extensa e importante del país; comprende gran variedad de
climas y suelos; tiene alto promedio de precipitaciones pluviales, grandes
cuencas hídricas receptoras de considerables volúmenes de agua que crean un
amplio sistema fluvial, una notable diversidad de paisajes fisiográficos con
valles intramontanos de extraordinaria belleza, altitudes de más de 1 900
metros sobre el nivel del mar, y cuenta a su vez con las cavernas más profundas
del país, así como una flora rica, exuberante y diversa y de marcado endemismo distribuida
por un territorio que constituye el complejo geobotánico más valiosos del país;
y donde, además, existen condiciones ecológicas excepcionales de hábitat y para
el desarrollo de la flora y la fauna silvestres.
POR CUANTO: La explotación irracional realizada durante los dos
últimos siglos, ha ocasionado un descenso notable del valor cualitativo del
suelo, la flora, la fauna, el agua, de los paisajes montañosos de la Sierra
Maestra y de sus recursos naturales en general. Un área considerable se encuentra
desprovista de vegetación arbórea como consecuencia de la tala indiscriminada,
la agricultura migratoria y otras prácticas inadecuadas del uso del suelo. Los
bosques que aún quedan, han perdido en alto grado su valor económico y
protector, por lo que el proceso de erosión en sus cimas y laderas es sumamente
grave y la pérdida de suelo causada por los arrastres alcanza proporciones
considerables.
POR CUANTO: El mencionado uso irracional del suelo en la Sierra
Maestra, ha causado el progresivo descenso de la producción agropecuaria,
fuente tradicional de trabajo e ingreso, y ha agravado la situación
socio-económica de la población de la zona por degradación de los recursos
naturales en general y la imitación de las vías de comunicación, todo lo cual justifica
plenamente que se planifique un desarrollo a mediano y largo plazo de esa zona,
a fin de lograr formas superiores de producción que permitan el rescate de sus
recursos naturales y el incremento del nivel de vida de su población.
POR CUANTO: Los recursos naturales existentes en la Sierra Maestra,
entre los cuales sobresalen sus variados climas, su relieve montañoso, sus
hermosas playas, sus fenómenos geológicos, su rica vegetación, sus paisajes,
sus manantiales naturales y su fauna silvestre, constituyen un valioso
potencial turístico de posible conservación y desarrollo para el disfrute de
nuestro pueblo y de los visitantes extranjeros.
POR CUANTO: La Sierra Maestra, por su significación histórica, su gran
potencial económico aún hoy en parte desconocido, su extensión territorial y
diversidad ecológica, debe ser declarada, a los fines de su protección,
conservación, desarrollo y aprovechamiento. Zona Rural Protegida con la
denominación de "Gran Parque Nacional Sierra Maestra", bajo la rectoría
de una Comisión creada por la presente Ley.
POR CUANTO: La Constitución de la República establece en su artículo
38, inciso i), que el Estado cubano, en su política educativa y cultural,
protege los monumentos nacionales y los lugares notables por su belleza natural
o por su reconocido valor artístico o histórico; y además la propia
Constitución establece, en su artículo 27, que, para asegurar el bienestar de
los ciudadanos, el Estado y la sociedad protegen la naturaleza.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la siguiente
LEY No. 27
GRAN PARQUE NACIONAL SIERRA MAESTRA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Se declara Zona Rural Protegida y, consecuentemente, de
utilidad pública e interés social, la región montañosa conocida geográfica e
históricamente con la denominación genérica de Sierra Maestra, que se extiende
por la parte sudoriental del país en territorio de las provincias Granma,
Santiago de Cuba y Guantánamo.
ARTICULO 2.- La mencionada Zona Rural Protegida se denominará en lo
adelante "GRAN PARQUE NACIONAL SIERRA MAESTRA" y su declaración como
Zona Rural Protegida tiene el objetivo fundamental de proteger los valores
histórico-culturales y naturales y el desarrollo integral y armónico del mismo,
y como objetivos específicos los siguientes:
a) destacar los sitios o lugares históricos, principalmente los de
nuestra gesta libertadora a partir del año 1868;
b) posibilitar la educación patriótica y ambiental, así como la
investigación científica;
c) proteger la flora, la fauna y el medio de todos los efectos nocivos
que se derivan de cualesquiera acciones y omisiones o de vectores que puedan
perjudicarlos;
ch) conservar los recursos hídricos;
d) conservar y rehabilitar el suelo, y controlar la erosión y la
sedimentación;
e) incrementar la reforestación;
f) conservar, proteger y enriquecer el paisaje;
g) posibilitar la recreación y el turismo en sus más variadas formas;
h) elevar el nivel socio-económico de la población;
i) ajustar las producciones zonales a formas racionales y dinámicas de
rendimientos sostenidos;
i) recuperar los recursos naturales renovables.
ARTICULO 3.- Todos los recursos y valores del "Gran Parque
Nacional Sierra Maestra" están sujetos al régimen integral de desarrollo
que para los mismos se establece en la presente Ley.
A los efectos de esta Ley, se entiende por régimen integral de
desarrollo el conjunto de regulaciones que, conforme a un plan, tiene por
objeto la protección, conservación, desarrollo y aprovechamiento de todos los
recursos y valores en un área determinada, a fin de armonizar diferentes
actividades y lograr que los objetivos específicos de éstas se correspondan con
el objetivo fundamental que sirve de base a la presente Ley.
ARTICULO 4.- En el "Gran Parque Nacional Sierra Maestra",
dada la extensión y la diversidad ecológica de su territorio, se establecen las
siguientes categorías para su conservación, ordenación y manejo:
a) Monumentos Históricos
b) Parques Nacionales
c) Monumentos Naturales
ch) Reservas Naturales
d) Cotos de Caza
e) Refugios de Fauna
f) Áreas Naturales Turística
g) Objetivos Turísticos
h) Áreas de Desarrollo y
Aprovechamiento Económico.
ARTICULO 5.- La normación metodológica y el manejo de las categorías
que se relacionan en el artículo anterior quedan atribuidos a los organismos de
la Administración Central del Estado que correspondan, de conformidad con sus
respectivas funciones, las que ejercerán en coordinación con la Comisión
Rectora.
ARTICULO 6.- Las áreas y objetivos protegidos que integran el
"Gran Parque Nacional Sierra Maestra" pueden cambiar de categoría,
clasificación, extensión y régimen, según convenga a su mejor protección y
manejo. Asimismo, en un área, determinada pueden estar comprendidos otras áreas
u objetivos microlocalizados sujetos a regímenes diferentes.
ARTICULO 7.- Toda área u objetivo dentro del "Gran Parque
Nacional Sierra Maestra", de acuerdo con su naturaleza y con la finalidad
de preservar los valores intrínsecos comprendidos dentro de sus límites reales,
puede tener una zona contigua de amortiguamiento que los proteja.
ARTICULO 8.- Las áreas u objetivos protegidos del "Gran Parque
Nacional Sierra Maestra", mientras no se desarrollen, deben ser
considerados como reservas potenciales sujetas al régimen de protección y conservación
que se establece en el artículo 3 de la presente Ley.
ARTICULO 9.- Las construcciones, zonas urbanas. viviendas,
instalaciones económicas o de otra índole, así como cualesquiera otras
actividades comprendidas dentro del "Gran Parque Nacional Sierra
Maestra", están sometidas al régimen de protección establecido en esta
Ley.
ARTICULO 10.- No están sujetas al régimen de protección establecido en
esta Ley las construcciones y obtención de áreas con fines de la defensa ni
aquellas actividades indispensables de prospección y exploración geológicas,
siempre que los organismos y empresas que las realicen:
a) utilicen técnicas de trabajo que reduzcan al mínimo la afectación
al medio y a los recursos existentes;
b) restauren por su cuenta el área afectadas conforme a las normas
metodológicas que dicte el organismo competente;
c) coordinen previamente sus actividades con la Comisión Rectora que
se crea por la presente Ley.
ARTICULO 11.- Todas las áreas u objetivos protegidos del "Gran
Parque Nacional Sierra Maestra" requieren su previa definición,
delimitación y declaración.
ARTICULO 12.- La definición de las áreas u objetivos protegidos se
realiza sobre la base de evaluaciones científico-técnicas, atendiendo a:
a) sus valores histórico-culturales y condiciones naturales;
b) que sus funciones resulten compatibles con las del resto de las
áreas u objetivos protegidos y con las fundamentales del "Gran Parque
Nacional Sierra Maestra;
c) que contribuyan a la recuperación, restauración, protección y
conservación de los valores que sirven de base a la definición de un área u
objetivo dado.
ARTICULO 13.- Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta de la
Comisión Rectora, la delimitación declaración o modificación de las áreas u
objetivos protegidos del "Gran Parque Nacional Sierra Maestra".
Se exceptúan aquellos casos en que la Ley otorgue esta facultad a
otros organismos o entidades del Estado.
COMISIÓN
RECTORA DEL GRAN PARQUE NACIONAL SIERRA MAESTRA
ARTICULO 14.- A los fines de dirigir y controlar la aplicación de la
política que establezcan el Estado y el Gobierno para la Zona Rural Protegida a
que se refiere esta Ley, se crea la Comisión Rectora del "Gran Parque
Nacional Sierra Maestra", adscripta al Consejo de Ministros.
ARTICULO 15.- La Comisión Rectora del "Gran Parque Nacional
Sierra Maestra" tiene como actividad fundamental la de orientar y
coordinar el desarrollo y funcionamiento de la Zona Rural Protegida,
correspondiéndole, además, las atribuciones siguientes:
a) elaborar y proponer el Plan
de Desarrollo Integral del "Gran Parque Nacional Sierra Maestra" y
controlar su ejecución;
b) elaborar y proponer los
planes encaminados al desarrollo de la Zona Rural Protegida, acorde con la
política establecida;
c) definir, mediante evaluación
científico-técnica, las distintas áreas y objetivos que existen en la Zona
Rural Protegida;
ch) coordinar con los organismos especializados y con los Órganos
Locales del Poder Popular, la determinación y delimitación de las distintas
zonas específicas;
d) proponer al Consejo de
Ministros la delimitación, declaración o modificación de las áreas u objetivos
protegidos;
e) realizar los estudios de
proyectos globales del "Gran Parque Nacional Sierra Maestra", así
como coordinar el estudio y ejecución de los proyectos específicos de cada
actividad;
f) coordinar la elaboración de
los planes técnico-económicos y ejercer el control de las actividades de
aprovechamiento que se realicen en las zonas de desarrollo económico;
g) ejercer el control del sistema
de vigilancia y protección, en coordinación con el Órgano del Poder Popular del
territorio;
h) proponer la creación de
comunidades o asentamientos poblacionales cuando resulte necesario;
i) establecer los mecanismos
de orientación e información a visitantes;
j) proponer la infraestructura
adecuada del "Gran Parque Nacional Sierra Maestra".
ARTICULO 16.- La Comisión Rectora del "Gran Parque Nacional
Sierra Maestra", está integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un
Secretario y un representante de cada uno de los órganos, organismos y
organizaciones siguientes:
a) Oficina de Historia de la
Secretaría del Consejo de Estado.
b) Comité Estatal de Ciencia y
Técnica.
c) Ministerio de Agricultura.
ch) Ministerio de Cultura.
d) Ministerio de las Fuerzas
Armadas Revolucionarias.
e) Ministerio del Interior.
f) Ministerio de Minería y
Geología.
g) Academia de Ciencias.
h) Instituto Nacional de
Desarrollo y Aprovechamiento Forestales.
i) Instituto Nacional de
Turismo.
j) Órganos Locales
Provinciales del Poder Popular de Granma, Santiago de Cuba y Guantánamo.
k) Asociación Nacional de
Agricultores Pequeños.
Esta Comisión podrá ser ampliada con los órganos, organismos y
organizaciones que el Consejo de Ministros estime necesarios.
ARTICULO 17.- El Presidente, el Vicepresidente y el secretario de la
Comisión Rectora son designados y removidos por el Consejo de Estado. Los
miembros restantes son designados también por el Consejo de Estado, a propuesta
de los jefes respectivos de los órganos, organismos y organizaciones
mencionados en el artículo anterior.
ARTICULO 18.- La Comisión Rectora se halla asistida por un Consejo
Técnico Asesor, formado por especialistas pertenecientes a los distintos
órganos, organismos y organizaciones que la integran.
El Presidente del Consejo Técnico Asesor es designado por la Comisión
Rectora y asiste a las sesiones de la misma como invitado permanente.
La Comisión no decidirá ninguna cuestión de carácter técnico sin tener
en cuenta el dictamen emitido por el Consejo Técnico Asesor, que solicitará
previamente.
CAPITULO III
CATEGORÍAS Y MANEJO
SECCIÓN I
Monumentos Históricos
ARTICULO 19.- Se entiende por Monumento Histórico, a los efectos de
esta Ley, aquellas construcciones, sitios y objetos que por su valor, de
acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 2 de la Ley de los
Monumentos Nacionales y Locales, Ley No. 2, de 4 de agosto de 1977, merezcan la
respectiva declaración y, en especial, los sitios o lugares en los que, a partir
de 1868, hayan ocurrido hechos que por su excepcional importancia histórica
deben ser destacados para su recordación, en los cuales se erigirán monumentos y colocarán tarjas que
los señalen y perpetúen.
ARTICULO 20.- Los monumentos históricos tienen como objetivos
específicos:
a) contribuir a la educación patriótico-militar y al desarrollo
cultural del pueblo;
b) glorificar la trascendencia histórica de lugares y acciones
relevantes, y perpetuar la memoria de nuestros héroes;
c) exaltar el valor simbólico de la Sierra Maestra, por su
significación histórica, política y social.
ARTICULO 21.- La normación metodológica y el manejo de esta categoría
corresponde a la Comisión Nacional de Monumentos adscripta al Ministerio de
Cultura.
SECCIÓN II
Parques Nacionales
ARTICULO 22.- Se entiende por Parque Nacional una extensión
relativamente grande de área silvestre que contiene características naturales
únicas o extraordinarias, de importancia nacional o internacional.
Es un área susceptible de ser manejada en estado natural o casi
natural, que incluye muestras representativas de uno o más ecosistemas de
importancia regional, tiene una marcada atracción para el público y ofrece
oportunidades educativas y de recreación ambiental y cultural.
ARTICULO 23.- Los parques nacionales tienen como objetivos
específicos:
a) proteger y preservar
unidades importantes o sistemas complejos de valores naturales y culturales;
b) proteger recursos
genéticos;
c) desarrollar la educación
ambiental;
ch) ofrecer oportunidades de recreación;
d) brindar facilidades para la
investigación y las actividades científicas.
ARTICULO 24.- La normación metodológica y el manejo de esta categoría
corresponde al Instituto Nacional Desarrollo y Aprovechamiento Forestales.
SECCIÓN III
Monumentos Naturales
ARTÍCULO 25.- Se entiende por Monumento Natural área normalmente de
menor extensión que el Parque Nacional, donde en vez de ecosistemas en sí, se
procura conservar elementos, especies, sitios o segmentos de un ecotono de gran
significación nacional. Las dimensiones Monumento Natural no constituyen un
factor significativo, por cuanto el área debe tener solamente la extensión
necesaria para lograr sus objetivos.
ARTICULO 26.- Los monumentos naturales tienen como objetivos
específicos:
a) proteger y preservar las características naturales;
b) proporcionar, eventualmente, oportunidades para la educación
ambiental, la investigación y la recreación.
ARTICULO 27.- La normación metodológica y el manejo de esta categoría
corresponde a la Comisión Nacional de Monumentos adscripta al Ministerio de
Cultura.
SECCIÓN IV
Reservas Naturales
ARTICULO 28.- Se entiende por Reserva Natural un área generalmente de
pequeña o mediana extensión, en estado más o menos natural y sin población
humana, que comprende ecosistemas o especies de valor único.
ARTICULO 29.- Las reservas naturales tienen como objetivos
específicos:
a) proteger las especies, asociaciones o ecosistemas valiosos con
vista a garantizar su permanencia y a propiciar la continuidad de su evolución;
b) servir de banco genético y de áreas de investigación científica, de
forma controlada.
ARTICULO 30.- La normación metodológica y el manejo de esta categoría
corresponde a la Academia de Ciencias de Cuba.
SECCIÓN V
Cotos de Caza
ARTICULO 31.- Se entiende por Coto de Caza determinada área, en estado
natural o parcialmente cultivada, que se establece especialmente para fomentar
y organizar racionalmente el deporte cinegético.
ARTICULO 32.- Los cotos de caza tienen como objetivos específicos:
a) fomentar la fauna cinegética y la aplicación de las medidas
biotécnicas, así como la construcción de las instalaciones necesarias para su
incremento y desarrollo;
b) propiciar el deporte de la caza.
ARTICULO 33.- La normación metodológica y el manejo de esta categoría
corresponde al Instituto Nacional de Desarrollo y Aprovechamiento Forestales.
SECCIÓN VI
Refugios de Fauna
ARTICULO 34.- Se entiende por Refugio de Fauna el área donde la
protección resulta esencial para la subsistencia de especies o poblaciones de
fauna migratoria o residente, de significación regional, nacional o mundial. La
extensión del área depende de los requerimientos de hábitat de las especies.
ARTICULO 35.- Los refugios de fauna tienen como objetivos específicos:
a) asegurar la conservación de
las especies, poblaciones y hábitat silvestres;
b) mejorar el hábitat cuando
resulte necesario;
c) permitir un uso científico
de la fauna;
ch) conservar los recursos genéticos;
d) propiciar la posibilidad de
educación y recreación ambiental.
SECCIÓN VII
Áreas Naturales Turísticas
ARTICULO 37.- Se entiende por Área Natural Turística un complejo en
que pueden integrarse valores naturales de diversa índole que comprende
espacios terrestres o acuáticos que se encuentren en estado de relativa
conservación, y que, por sus valores, resulta especialmente apropiado para el
desarrollo del turismo y la recreación en sus más variadas formas.
Las áreas naturales turísticas constituyen la forma más flexible de
manejo de un territorio comprendido dentro del sistema general de áreas
protegidas, combinándose actividades turísticas, recreativas y económicas,
sujetas todas a normas de conservación del medio, evitando en todos los casos
la contaminación y la degradación de los recursos naturales.
ARTICULO 38.- Las áreas naturales turísticas tienen como objetivos
específicos:
a) garantizar descanso y recreación al pueblo y al turismo nacional e
internacional en un ambiente sano de belleza natural, libre de contaminación en
espacios amplios y tranquilos;
b) conservar los paisajes y recursos turísticos con valores naturales
de significativa importancia para el desarrollo del turismo actual y
perspectivo.
ARTICULO 39.- La normación metodológica y el manejo de esta categoría
corresponde al Instituto Nacional de Turismo.
SECCIÓN VIII
Objetivos Turísticos
ARTICULO 40.- Se entiende por Objetivo Turístico tanto aquellos
territorios, sitios o recursos unitarios indivisibles de carácter natural que
no reúnen en un momento dado todas las condiciones para integrar un área
natural turística, como aquellos recursos de valor histórico, artístico,
museológico, arquitectónico, ambiental, social o escénico, siempre que, en
ambos casos, su utilidad o valor de uso turístico sea superior que el de
cualquier otro uso o aprovechamiento a que esté o pueda ser destinado.
ARTICULO 41.- Los objetivos turísticos tienen como fines específicos
los mismos a que se refiere el artículo 38.
ARTICULO 42.- La normación metodológica y el manejo de esta categoría
corresponde al Instituto Nacional de Turismo.
SECCIÓN IX
Áreas de Desarrollo y Aprovechamiento Económico
ARTICULO 43.- Se entiende por Arca de Desarrollo y Aprovechamiento Económico, la destinada al incremento y manejo de los recursos naturales susceptibles de ser aprovechados económicamente, sin estar comprendida en las áreas correspondientes a las categorías anteriores.
ARTICULO 44.- Las áreas de desarrollo y aprovechamiento económico
tienen como objetivos específicos:
a) elevar el nivel socio-económico de la población;
b) incrementar la reforestación y restauración de bosques naturales
con el fin de producir madera y proteger el agua, el suelo y la flora y fauna
silvestres;
c) aprovechar racionalmente otros recursos existentes.
ARTICULO 45.- La normación metodológica y el manejo de esta categoría
corresponde al organismo rector de la actividad económica de que se trate.
DISPOSICIÓN ESPECIAL
El servicio de vigilancia y protección del "Gran Parque Nacional
Sierra Maestra" está a cargo del Cuerpo de Guardabosques del Instituto
Nacional de Desarrollo y Aprovechamiento Forestales, y su control se ejerce en
la forma dispuesta en la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: El Consejo de Estado
designará al Presidente, al Vicepresidente y al Secretario de la Comisión
Rectora del "Gran Parque Nacional Sierra Maestra" dentro de los
sesenta días siguientes a la promulgación de la presente Ley.
SEGUNDA: Los jefes de órganos,
organismos y organizaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 16@, 17 y
18 de esta Ley, propondrán o designarán, según el caso, a sus respectivos
representantes dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento de lo
establecido en la disposición anterior.
TERCERA: Una vez designados el
Presidente y demás integrantes de la Comisión Rectora y del Consejo Técnico
Asesor, se reunirán dentro de los treinta días siguientes para declararse
constituidos.
CUARTA: La Comisión
Rectora, asistida del Consejo Técnico Asesor, queda encargada de redactar el
proyecto de reglamento para esta Ley y someterlo a la aprobación del Consejo de
Ministros en un término no mayor de un año, contado a partir de su
promulgación; y hasta tanto sea aprobado el Reglamento, queda facultada para
dictar las resoluciones y demás disposiciones que considere necesarias para el
mejor cumplimiento de lo que se dispone en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan
al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, la que comenzará a regir a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
Ciudad de La Habana, a ocho de enero de mil novecientos ochenta.
Raúl
Roa García