GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA
DE CUBA
EDICION ORDINARIA, LA HABANA,
6 DE AGOSTO DE 1977 año
Número 29 Página 286
BLAS ROCA CALDERIO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder
Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que en sesión de la Asamblea Nacional del Poder Popular
celebrada del 12 el 14 de julio de 1977, correspondiente el primer período
ordinario de sesiones, fue aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: La Constitución de la República establece en el inciso i)
de su artículo 38, que el Estado en su política educativa y cultural protege
los monumentos nacionales y los lugares notables por su belleza natural o por
su reconocido valor artístico o histórico.
POR CUANTO: De acuerdo con el inciso f), del artículo 70 y los incisos
l) y ñ) del artículo 53, ambos de la Ley No. 1323, de 30 de noviembre de 1976,
Ley de Organización de la Administración Central del Estado, el Ministerio de
Cultura es el organismo encargado de dirigir, ejecutar y controlar la
aplicación de la política cultural del Estado y del Gobierno, y como tal, le
corresponde promover la investigación y el estudio del pasado cultural.
POR CUANTO: Del mencionado pasado cultural forman parte esencial
determinadas construcciones, centros urbanos, sitios y objetos que, por su
valor histórico, social, cultural, científico, artístico, etnográfico o sus
particularidades geográficas, topográficas o ambientales, deben ser declarados
monumentos nacionales o locales, a fin de que sean conservados, y para ello es
necesario dictar las disposiciones legislativas que regulen tal declaración.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerde la siguiente
LEY NO. 2
LEY DE LOS MONUMENTOS NACIONALES Y LOCALES
CAPITULO I
DE LOS MONUMENTOS NACIONALES Y LOCALES
ARTICULO 1.- Se entiende por Monumento Nacional todo centro histórico
urbano y toda construcción, sitio u objeto que, por su carácter excepcional,
merezca ser conservado por su significación cultural, histórica o social para
el país y que, como tal, sea declarado por la Comisión Nacional de Monumentos.
Se entiende por Monumento Local toda construcción, sitio u objeto que,
no reuniendo las condiciones necesarias pare ser declarado Monumento Nacional,
merezca ser conservado por su interés cultural, histórico o social para una
localidad determinada y que, como tal, sea declarado por la Comisión Nacional
de Monumentos.
Se entiende por Centro Histórico Urbano el conjunto formado por las
construcciones, espacios públicos y privados, calles, plazas y las
particularidades geográficas o topográficas que lo conforman y ambientan y que
en determinado momento histórico tuvo una clara fisonomía unitaria, expresión
de una comunidad social, individualizada y organizada.
Las Construcciones abarcan la obra o el conjunto de obras hechas por
la mano del hombre desde la prehistoria hasta la época actual, pudiendo ser de
carácter civil, conmemorativo, doméstico, industrial militar o religioso.
Los Sitios comprenden todos los espacios, lugares o áreas donde se haya
desarrollado un significativo hecho o proceso de carácter histórico,
científico, etnográfico o legendario, o que posean características de
homogeneidad arquitectónica o una singular morfología del trazado urbano, y
también aquellos donde la naturaleza presenta aspectos que justifiquen su
conservación y protección. Pueden ser de carácter arqueológico, histórico,
natural o urbano.
Los Objetos son aquellos elementos que, por su excepcional significado
histórico, artístico o científico, merezcan ser conservados y protegidos
independientemente de que se encuentren en una institución oficial o en poder
de una persona particular.
ARTICULO 2.- La declaración de Monumento Nacional o Monumento Local
puede disponerse:
1) por su valor histórico: aquellas
construcciones, sitios y objetos dignos de ser preservados por su relación con
un acontecimiento relevante de nuestra historia política, social, científica o
cultural;
2) por su valor artístico: aquellas
construcciones, esculturas monumentales y objetos que presenten por su estilo o
detalles decorativos, valores dignos de ser preservados;
3) por su valor ambiental: aquellos
centros históricos urbanos y construcciones que, debido a su forma o carácter
arquitectónico, han llegado por el uso y la costumbre a representar; un
ambiente propio de una época o región;
4) por su valor natural o social: aquellos
sitios que presenten características científicas o culturales en si o que, por
sus formaciones geológicas o fisiográficas, constituyan el hábitat de especies
animales o vegetales, de gran valor o amenazadas de extinción.
CAPITULO II
DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE MONUMENTOS
ARTICULO 3.- Se crea la Comisión Nacional de Monumentos, adscripta al
Ministerio de Cultura.
ARTICULO 4.- Corresponden a la Comisión Nacional de Monumentos las
funciones siguientes:
1) preparar estudios y planes para la
localización, conservación y restauración de construcciones, sitios y objetos
declarados o que se declaren Monumentos Nacionales o Locales;
2) autorizar, inspeccionar y supervisar toda
obra que deba realizarse en una construcción, sitio u objeto declarado
Monumento Nacional o Local, así como declarar la necesidad de realizar en ellos
cualquier tipo de obra;
3) declarar cuáles construcciones, sitios
y objetos son Monumentos Nacionales o Locales de acuerdo con las disposiciones
de la presente Ley. La Comisión Nacional será el único órgano facultado para
hacer esta declaración;
4) revisar las obras, objetos,
instalaciones, edificaciones y construcciones y disponer cuando fuere necesario,
que se les hagan las modificaciones requeridas para restaurarles su más
rigurosa autenticidad y su verdadero sentido histórico en relación con los
orígenes y hechos de nuestra nacionalidad;
5) custodiar los archivos y la documentación correspondientes a los
Monumentos Nacionales y Locales;
6) orientar y supervisar el trabajo de las
Comisiones Provinciales de Monumentos;
7) cumplir cualesquiera otras
disposiciones u orientaciones que, sobre esta materia, dicte o trasmita el
Ministerio de Cultura.
ARTICULO 5.- La Comisión Nacional de Monumentos está integrada por un
Presidente, un Secretario ejecutivo y un representante de cada uno de los
organismos siguientes:
Ministerio de la Construcción, Ministerio de Educación, Ministerio de
Educación Superior, Academia de Ciencias de Cuba, Instituto Nacional de
Turismo, Instituto de Planificación Física de la Junta Central de
Planificación, Instituto Nacional de Desarrollo y Aprovechamiento Forestales, e
Instituto de Historia del Movimiento Comunista y de la Revolución Socialista de
Cuba. También integrarán la Comisión un
representante de la organización que agrupe a los arquitectos de Cuba y
representantes de cuantos más organismos estime necesarios el Ministerio de
Cultura.
ARTICULO 6.- El Presidente de la Comisión Nacional de Monumentos se
designa y es removido por el Ministerio de Cultura; el Secretario ejecutivo lo
es quien ostente el cargo de Director de la Dirección del Patrimonio Cultural
del Ministerio de Cultura, y los miembros restantes son designados respectivamente
por los Jefes de los Organismos mencionados en el artículo anterior, los que
pueden removerlos libremente por propia iniciativa o a solicitud de la
Comisión.
CAPITULO III
DE LAS
COMISIONES PROVINCIALES DE MONUMENTOS
ARTICULO 7.- Se crean las Comisiones Provinciales de Monumentos, adscriptas a las Direcciones Sectoriales de Cultura de los Comités Ejecutivos de las Asambleas Provinciales del Poder Popular y subordinadas a la dirección técnica y metodológica del Ministerio de Cultura.
ARTICULO 8.- Corresponden a las Comisiones Provinciales de Monumentos,
las atribuciones y funciones siguientes:
1) adoptar las más estrictas medidas para
la conservación de los Monumentos Nacionales y Locales de su territorio;
2) velar por la conservación de los
Monumentos Nacionales y Locales de su territorio y respecto a ellos desarrollar
trabajos de investigación y divulgación;
3) custodiar y conservar el archivo y la
documentación correspondientes a los Monumentos Nacionales y Locales de su
territorio;
4) tramitar y elevar a la Comisión
Nacional las propuestas para la declaración de Monumento Nacional o Local;
5) controlar el mantenimiento de aquellas
construcciones, sitios y objetos, de valor local, que no reúnan las condiciones
para ser declarados Monumentos Locales;
6) cumplir las orientaciones de la
Comisión Nacional de Monumentos.
ARTICULO 9.- Las Comisiones Provinciales de Monumentos se integran de
forma similar a la señalada en el artículo 5 de la presente Ley, por los
representantes de las direcciones administrativas de los Comités Ejecutivos de
las Asambleas Provinciales del Poder Popular que desempeñan las funciones de
los organismos nacionales señalados en dicho artículo. No es indispensable que
todas las actividades desempeñadas por los organismos relacionados en el propio
artículo 5 estén representadas en las Comisiones Provinciales.
En el caso de que las actividades de los organismos señalados en el
articulo 5, no se correspondan con una de las citadas direcciones
administrativas del Poder Popular en las provincias, y se estimare
indispensable la representación de dicho organismo, su delegado se designa por
la instancia nacional correspondiente.
El Presidente y Secretario ejecutivo de las Comisiones Provinciales
son designados y removidos por el Comité Ejecutivo de las Asambleas
Provinciales del Poder Popular, a propuesta de la Dirección Sectorial
correspondiente, y oído el criterio de la Comisión Nacional.
CAPITULO IV
DE LA
PROTECCIÓN Y LAS RESTRICCIONES EN LOS MONUMENTOS NACIONALES, MONUMENTOS LOCALES
Y ZONAS DE PROTECCIÓN
ARTICULO 10.- Declarado Monumento Nacional o Monumento Local una construcción, un centro histórico urbano, sitio u objeto, se considerará de interés social y quedará sujeto a la protección y a las restricciones que se establecen por esta Ley.
Realizada la declaración a que se refiere el párrafo anterior, la
Comisión Nacional deberá comunicarlo al propietario o poseedor del mismo. En
caso de que el Monumento Nacional o Monumento Local pertenezca a un particular,
el Estado se reserva el derecho de adquirirlo si fuere necesario para su
preservación. Si no se llegare a un acuerdo con el propietario o poseedor, la
Comisión Nacional iniciará, conforme a la legislación vigente, el
correspondiente procedimiento para la expropiación forzosa.
ARTICULO 11.- La Comisión Nacional, en coordinación con las Comisiones
Provinciales, llevará un Registro de los Monumentos Nacionales y Monumentos
Locales en el que se hará constar el lugar en que se encuentren situados, los
nombres por los que son conocidos y una descripción pormenorizada de cada uno.
ARTICULO 12.- La Comisión Nacional determina la zona de protección,
que es el área contigua a un Monumento Nacional o Local, tanto si la
declaración de esta condición ya se ha hecho como si se halla en proceso de
investigación para declararla. Un vez fijada una zona de protección, la
Comisión Nacional supervisará las construcciones que se realicen dentro de o la
misma, recomendará medidas, cuando sean necesarias, para eliminar o modificar
las existentes y limitar y proscribir, si procediera, la actividad económica.
ARTICULO 13.- Las direcciones administrativas de los Órganos Locales
del Poder Popular deben trasladar a la Comisión Provincial de Monumentos
correspondiente, toda solicitud de licencia de obra que pretenda realizarse en
un Monumento Nacional, Monumento Local o zona de protección, para su aprobación
o denegación por la Comisión Nacional.
También puede la Comisión Nacional, cuando lo estime necesario,
requerir y coordinar con los organismos pertinentes, la realización de
cualquier obra de restauración o conservación de monumentos.
ARTICULO 14.- No se permitirá la instalación de ninguna industria o
comercio en los inmuebles declarados Monumento Nacional o Monumento Local o en
zona de protección, sin la previa autorización de la Comisión correspondiente.
La autorización de la Comisión Nacional o Provincial también será necesaria
para la instalación de vallas anunciadoras, letreros y adornos, y la
celebración de espectáculos públicos en los lugares antes mencionados.
ARTICULO 15.- Mientras se lleve a cabo un proceso de investigación
para determinar si procede declarar Monumento Nacional o Monumento Local a una
construcción, centro histórico urbano, sitio u objeto, éstos se consideran
pendientes de declaración y, en consecuencia, protegidos contra cualquier
destrucción o modificación, hasta tanto se adopte la resolución definitiva
correspondiente.
ARTICULO 16.- la Comisión Nacional orientará a las Comisiones
Provinciales en el sentido de que designen delegados para atender especialmente
los lugares de sus respectivos territorios que sean excepcionalmente valiosos
por la naturaleza o elementos que los componen.
ARTICULO 17.- Se prohíbe la exportación definitiva de todo bien
declarado Monumento Nacional o Monumento Local. Únicamente, con la autorización
de la Comisión Nacional después de realizadas las verificaciones necesarias,
podrá exportarse, total o parcialmente y por tiempo determinado, un Monumento
Nacional o un Monumento Local. A tal efecto, será requisito indispensable
presentar ante los funcionarios de Aduanas el certificado expedido por la
Comisión Nacional que acredite que el traslado al extranjero del bien de que se
trate, ha sido autorizado y el tiempo que permanecerá fuera del territorio
nacional.
CAPITULO V
DE LAS
INVESTIGACIONES ARQUEOLÓGICAS
ARTICULO 18.- Los organismos y personas que se propongan realizar excavaciones o investigaciones arqueológicas, deben obtener la aprobación de la Comisión Nacional de Monumentos y, en su caso, darle cuenta del resultado de su trabajo. La Comisión, si las autorizare, lo comunicará al Ministerio de la Agricultura, Instituto Nacional de Desarrollo y Aprovechamiento Forestales, Asociación Nacional de Agricultores Pequeños o a cualquier otro organismo o persona que tenga asignado o posea terrenos donde existen o pueden existir sitios arqueológicos, los cuales estarán obligados al estricto cumplimiento de las regulaciones que a continuación se establecen.
Los hallazgos arqueológicos casuales deben comunicarse inmediatamente
a la Comisión Nacional para que sean investigados por el organismo competente.
La obligación de comunicar dichos hallazgos recae en el descubridor y en el
organismo e institución al que esta asignado el lugar en cuestión, o en la
persona que lo posea.
No deben modificarse las condiciones existentes en el terreno de que
se trate al producirse el hallazgo arqueológico a que se refiere el párrafo
anterior, hasta tanto los especialistas enviados por la Comisión se constituyan
en el lugar y determinen lo pertinente.
Todos los elementos u objetos arqueológicos resultantes de un hallazgo
o investigación arqueológica son propiedad del Estado cubano y quedan sometidos
a las regulaciones establecidas en la presente Ley.
CAPITULO VI
DE LAS
RESTAURACIONES DE OBRAS DE ARTES PLÁSTICAS EN LOS MONUMENTOS
ARTICULO 19.- La Comisión Nacional de Monumentos es la única que puede
autorizar restauraciones de obras de arte plástica en un Monumento Nacional o
en un Monumento Local, las que serán realizadas bajo la dirección y supervisión
de dicha Comisión.
La Comisión correspondiente dará cuenta a las autoridades competentes,
cuando sin su previa autorización se efectúe o se haya efectuado una obra en un
Monumento Nacional, Monumento Local o zona de protección.
PRIMERA: El Ministerio de
Cultura queda encargado de redactar un proyecto de Reglamento y someterlo a la
aprobación del Consejo de Ministros en término no mayor de un año, contado a
partir de la publicación de la presente Ley; y hasta tanto sea aprobado, queda
facultado para dictar las resoluciones y demás disposiciones que considere
necesarias para el mejor cumplimiento de lo que se dispone en la presente Ley.
SEGUNDA: Se derogan cuantas
disposiciones legales y reglamentarias se opongan el cumplimiento de lo
dispuesto en la presente Ley, la que comenzará a regir a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República.
Ciudad de La Habana, a los cuatro días del mes de agosto de mil
novecientos setenta y siete.
Blas
Roca Calderío