GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA
EDICION ORDINARIA, LA HABANA, 6 DE AGOSTO DE 1977,
AÑO LXXV
Número 29
Página 285
ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
BLAS ROCA CALDERIO. Presidente de la Asamblea Nacional del Poder
Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que en sesión de la Asamblea Nacional del Poder Popular, celebrada del 12 el 14 de julio de 1977, correspondiente al primer período ordinario de sesiones, fue aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: La Constitución de la República establece en el inciso i)
de su artículo 38, que el Estado, en su política educativa y cultural, vela por
la conservación del patrimonio cultural y la riqueza artística e histórica de
la nación.
POR CUANTO: De acuerdo con el inciso f) del artículo 70 de la Ley No.
1323, de 30 de noviembre de 1976, Ley de Organización de la Administración
Central del Estado, el Ministerio de Cultura corresponde velar por la
conservación de los bienes que forman parte del patrimonio cultural así como
promover la investigación y el estudio del pasado cultural.
POR CUANTO: Para la mejor ejecución de las mencionadas funciones es
necesario emprender una acción educativa de ámbito nacional, encaminada a
desarrollar en todo el pueblo un sentimiento de respeto al patrimonio cultural,
y, al propio tiempo, establecer las medidas de control indispensables y dictar
las disposiciones legislativas conducentes a la conservación de los bienes
culturales que integran o deben integrar el citado patrimonio.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la
siguiente:
LEY No. 1
LEY DE PROTECCION AL PATRIMONIO CULTURAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- La presente ley tiene por objeto la determinación de los
bienes que, por su especial relevancia en relación con la arqueología,
prehistoria, la historia, la literatura, la educación, el arte, la ciencia y la
cultura en general, integran el Patrimonio Cultural de la Nación, y establecer
medios idóneos de protección de los mismos.
ARTICULO 2.- El Ministerio de Cultura es el organismo encargado de
precisar y declarar los bienes que deben formar parte del Patrimonio Cultural
de la Nación.
CAPITULO II
DEL REGISTRO
NACIONAL DE BIENES CULTURALES
ARTICULO 3.- Se crea el Registro Nacional de Bienes Culturales de la
República de Cuba adscrito al Ministerio de Cultura.
En el Registro a que se refiere el párrafo anterior se hará constar,
además de los dato que permiten identificar el bien, el lugar en que esté
situado, la persona natural o jurídica que sea tenedora del mismo por cualquier
título y la razón del interés cultural de dicho bien.
ARTICULO 4.- El Registro Nacional de Bienes Culturales, para el mejor
cumplimiento de sus funciones y para el establecimiento de las coordinaciones
necesarias, cuenta con un cuerpo de delegados, asesores, designados por los
organismos siguientes: Comité Estatal de Finanzas, Banco Nacional de Cuba,
Ministerio de Comunicaciones, Ministerio de Educación, Ministerio de Educación
Superior, Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, Ministerio del
Interior, Ministerio de Justicia, Ministerio de Relaciones Exteriores, Academia
de Ciencias de Cuba, Instituto Cubano de Radio y Televisión, Instituto Nacional
de Turismo, Dirección General de Aduanas del Comité Estatal de Finanzas y el
Instituto de Historia del Movimiento Comunista y de la Revolución Socialista de
Cuba.
A propuesta de dichos delegados, el Ministerio de Cultura puede
disponer que integren también el cuerpo de asesores, delegados designados por
otros organismos que, por la índole de sus funciones, puedan coadyuvar a la
consecución de los objetivos de esta Ley.
ARTICULO 5.- Toda persona natural o jurídica tenedora por cualquier
título de bienes que constituyen Patrimonio Cultural de la Nación, viene
obligada a declararlos, previo requerimientos ante el Registro Nacional de
Bienes Culturales de la República de Cuba, sin que ello implique modificación
del título por el que se posee.
Los que faltaren a esta obligación en el término que se les señale
serán sancionados conforme a la legislación vigente.
ARTICULO 6.- Cuando un bien se declare parte del Patrimonio Cultural
de la Nación se inscribe de oficio en el Registro Nacional de Bienes
Culturales. Esta inscripción se notifica, dentro de un plazo no mayor de
treinta días, al propietario, poseedor, usuario o tenedor por cualquier título
o concepto, quien quedará obligado a garantizar su conservación y absoluta
integridad.
CAPITULO III
DE LA
PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES
ARTICULO 7.- Se declaran de utilidad pública e interés social los bienes culturales a que se refiere la presente Ley, los que no podrán ser destruidos, remozados, modificados o restaurados, sin previa autorización del Ministerio de Cultura.
ARTICULO 8.- Los bienes comprendidos en esta Ley sólo podrán ser
extraídos del territorio nacional con expresa autorización del Ministerio de
Cultura y por el tiempo que éste determine.
ARTICULO 9.- No podrá efectuarse la trasmisión del dominio o posesión
de ningún bien de los protegidos por esta Ley, si no se obtiene previa y
expresa autorización del Ministerio de Cultura.
Los que infringieren esta disposición serán sancionados conforme a la
legislación vigente y se dispondrá el comiso del bien correspondiente.
Recibida le solicitud de autorización a que se refiere el primer
párrafo de este artículo el Ministerio de Cultura podrá hacer uso del derecho
preferente a la adquisición del bien de que se trate, por el precio que
corresponda.
ARTICULO 10.- Cuando la trasmisión a que se refiere el artículo
anterior pretenda efectuarse a favor de una persona natural o jurídica que
resida fuera del territorio nacional, el Estado cubano podrá hacer uso del
citado derecho de preferencia de adquirir el bien cultural de que se trate, por
el precio declarado por el vendedor o cedente, y si existieren dudas sobre la
veracidad de dicho precio, por el que determinen los peritos designados el
efecto.
ARTICULO 11.- Los funcionarios y agentes de la autoridad encargados de
fiscalizar las exportaciones que se hagan por cualquier vía, suspenderán la
tramitación de las solicitudes de embarque cuando tengan conocimiento o
abriguen racional sospecha de que se trata de la extracción de alguno de los
bienes a que se refiere esta Ley, y darán cuenta por la vía reglamentaria al
Ministerio de Cultura a fin de que éste, previa comprobación, determine lo
procedente.
ARTICULO 12.- La extracción o el intento de extracción del territorio
nacional de bienes culturales protegidos por esta Ley sin haber obtenido
previamente la autorización del Ministerio de Cultura, constituirá delito de
contrabando y será sancionado conforme establece la ley penal. Dichos bienes
serán siempre decomisados.
ARTICULO 13.- Las personas naturales o jurídicas que introduzcan en el
país con carácter temporal, alguno de los bienes a que se refiere la presente
Ley, lo declararán en la Aduana correspondiente, la que expedirá un documento
de admisión temporal que entregará al importador para su presentación ante la
Aduana en la oportunidad de la reexportación, sin cuyo requisito, no podrá
llevarla a efecto.
PRIMERA: El Ministro de
Cultura, dentro de un plazo no mayor de 180 días a partir de la promulgación de
esta Ley, organizará y pondrá en funcionamiento el Registro Nacional de Bienes
Culturales de la República.
SEGUNDA: El Ministro de
Cultura queda encargado de elaborar y redactar un proyecto de Reglamento de la
presente Ley y someterlo a la aprobación del Consejo de Ministros en el término
no mayor de un año, contado a partir de la vigencia de este Ley, y hasta tanto
sea aprobado, queda facultado para dictar las resoluciones y demás
disposiciones que considere necesarias para el cumplimiento de lo que se
dispone en la presente Ley.
PRIMERA: Los Ministros de
Cultura, de Relaciones Exteriores y del Transporte, el Director General de
Aduanas y demás Jefes de los Organismos que se mencionan en esta Ley o que
tengan relación con las medidas que en ella se establecen, cuidarán de su
cumplimiento en la parte que a cada uno corresponde.
SEGUNDA: Se derogan cuantas
disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo
dispuesto en la presente Ley, la cual comenzará a regir a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República.
Ciudad de La Habana, a los cuatro días del mes de agosto de mil
novecientos setenta y siete.
Blas Roca
Calderío