GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA

EDICIÓN ORDINARIA, LA HABANA, 12 DE MAYO DE 1993, AÑO XCI

Número 7     Página 89

 

CONSEJO DE MINISTROS

 

DECRETO No. 181

 

POR CUANTO: EL Decreto-Ley número 137 de 16 de abril de 1993, De la Medicina Veterinaria, estableció los lineamientos organizativos y normativos para el mejor funcionamiento del servicio de la medicina veterinaria en todo el territorio nacional.

 

POR CUANTO: El Decreto-Ley 99, de 25 de diciembre de 1987, De las Contravenciones Personales, ha establecido el procedimiento general para conocer las contravenciones a que se refiere, y en su Disposición Final Primera ha facultado expresamente al Consejo de Ministros para que las defina y determine las medidas a imponer por su comisión, así como para regular la aplicación concreta de las disposiciones del referido Decreto-Ley en las diferentes ramas, subramas o actividades.

 

POR TANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en uso de las facultades que le han sido conferidas decreta lo siguiente

 

CONTRAVENCIONES DE LAS REGULACIONES SOBRE MEDICINA VETERINARIA

 

CAPITULO I

Contravenciones y medidas a aplicar

 

ARTICULO 1.- Contravendrá las regulaciones de medicina veterinaria, y se le impondrá multa de 50 pesos, el que impida o evada de cualquier forma la inspección veterinaria de frontera para el despacho de naves o aeronaves.

 

ARTICULO 2.- Contravendrá las regulaciones de medicina veterinaria y se le impondrán la multa y la obligación que en cada caso se señala, el que no cumpla:

a)     los esquemas de tratamiento que, para cada entidad patológica y especie animal, estén establecidos por el Ministerio de la Agricultura, 10 pesos y la obligación de cumplir lo dispuesto;

b)     las normas de reproducción genética y mejora animal, establecidas por el Ministerio de la Agricultura, 10 pesos y la obligación de cumplir lo dispuesto;

e)     las normas de alimentación establecidas, cuando pro­voque transgresiones alimenticias en los animales, 10 pesos y la obligación de cumplir lo dispuesto;

ch)   los programas de inmuno-profilaxis y vacunación para las diferentes especies y categorías de animales establecidos por el Ministerio de la Agricultura, 20 pesos y la obligación de cumplir lo dispuesto;

d)     las medidas epizootiológicas que comprendan los programas de lucha contra las enfermedades y el sistema de prevención de éstas, establecidos por el Ministerio de la Agricultura, 20 pesos y la obligación de cumplir lo dispuesto;

e)     las normas zootécnicas, de manejo, y de traslado y transportación que para las diferentes especies y categorías haya establecido el Ministerio de la Agricultura, 20 pesos y la obligación de cumplir lo dispuesto

f)      las medidas de control contraepizoótico establezcas para la recuperación de la salud de los animales y el saneamiento de las instalaciones, 30 pesos y la obligación de cumplir lo dispuesto;

g)     las disposiciones establecidas para el

         - régimen de cuarentena, 50 pesos,

         - estado de alerta, 100 pesos,

         - estado de emergencia sanitaria, 500 pesos,

         y, en todos estos casos, la obligación de cumplir lo dispuesto; y

h)     en naves y aeronaves, las normas sanitario-veterinarias referentes al control, el almacenamiento, la utilización y la destrucción de desperdicios y barreduras, 500 pesos y la obligación de cumplir dichas normas.

 

ARTICULO 3.- Contravendrá las regulaciones de medicina veterinaria y se le impondrán la multa y el decomiso que en cada caso se señala, el que:

 

a)     no cumpla cualquiera de las normas sanitario-veterinarias vigentes para el sacrificio de las distintas especies de animales, 10 pesos y el decomiso del animal sacrificado, cuando corresponda;

b)     no cumpla las normas de control sanitario e higiene de los alimentos de origen animal, 30 pesos y decomiso de los alimentos, dañados o posiblemente dañados;

e)     no cumpla las normas de control sanitario establecidas para las materias primas y el proceso de producción industrial de alimentos para animales, 25 pesos y el decomiso de los alimentos, dañados o posiblemente dañados;

ch)   no cumpla los requisitos establecidos por el Ministerio de la Agricultura para la importación o la exportación de animales, productos y materias primas de ese origen, 300 pesos y el decomiso de los animales, productos o materias primas;

d)     omita, oculte o altere información sobre el origen de las vituallas contenido a bordo de naves y aeronaves, 500 pesos y el decomiso de las vituallas; y

e)     suplante, falsifique o viole de alguna forma el sellaje, o extraiga vituallas de naves o aeronaves para su consumo o para introducirlo en el territorio nacional, 500 pesos y decomiso de las vituallas cuando corresponda.

 

CAPITULO II

AUTORIDADES FACULTADAS PARA IMPONER MEDIDAS Y CONOCER LOS RECURSOS

 

ARTICULO 4.- Las autoridades facultadas para conocer las contravenciones a que se refiere este decreto, y para imponer las medidas correspondientes, serán los inspectores del Ministerio de la Agricultura.

 

ARTICULO 5.- La autoridad facultada para conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan contra el acto administrativo por el cual se hayan impuesto medidas será el director provincial de medicina veterinaria correspondiente, y el director del municipio especial Isla de la Juventud, según el caso.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA:  Se faculta al Ministro de la Agricultura para dictar cuantas disposiciones complementarias sean necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.

 

SEGUNDA:      Se derogan cuantas disposiciones legales de jerarquía igual o inferior se opongan al cumplimiento de este Decreto, que comenzará a regir a los 30 días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

 

DADO en la ciudad de La Habana, a los 17 días del mes de abril de 1993.

 

 

                                                                                                            Fidel Castro Ruz

                                                                                            Presidente del Consejo de Ministros

 

                                                                 Carlos Pérez León

                                                           Ministro de la Agricultura

 

                                 Carlos Lage Dávila

Secretario del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo