GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA
EDICIÓN ORDINARIA, LA HABANA,
12 DE MAYO DE 1993, AÑO XCI
Número 7
Página 89
CONSEJO DE MINISTROS
DECRETO No. 181
POR CUANTO: EL
Decreto-Ley número 137 de 16 de abril de 1993, De la Medicina Veterinaria,
estableció los lineamientos organizativos y normativos para el mejor
funcionamiento del servicio de la medicina veterinaria en todo el territorio
nacional.
POR CUANTO: El
Decreto-Ley 99, de 25 de diciembre de 1987, De las Contravenciones Personales,
ha establecido el procedimiento general para conocer las contravenciones a que
se refiere, y en su Disposición Final Primera ha facultado expresamente al
Consejo de Ministros para que las defina y determine las medidas a imponer por
su comisión, así como para regular la aplicación concreta de las disposiciones
del referido Decreto-Ley en las diferentes ramas, subramas o actividades.
POR TANTO: El
Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en uso de las facultades que le han
sido conferidas decreta lo siguiente
CONTRAVENCIONES DE LAS REGULACIONES SOBRE MEDICINA
VETERINARIA
Contravenciones y medidas a aplicar
ARTICULO 1.- Contravendrá las regulaciones de medicina veterinaria, y
se le impondrá multa de 50 pesos, el que impida o evada de cualquier forma la
inspección veterinaria de frontera para el despacho de naves o aeronaves.
ARTICULO 2.- Contravendrá las regulaciones de medicina veterinaria y
se le impondrán la multa y la obligación que en cada caso se señala, el que no
cumpla:
a) los esquemas de tratamiento que, para cada
entidad patológica y especie animal, estén establecidos por el Ministerio de la
Agricultura, 10 pesos y la obligación de cumplir lo dispuesto;
b) las normas de reproducción genética y
mejora animal, establecidas por el Ministerio de la Agricultura, 10 pesos y la
obligación de cumplir lo dispuesto;
e) las normas de alimentación establecidas,
cuando provoque transgresiones alimenticias en los animales, 10 pesos y la
obligación de cumplir lo dispuesto;
ch) los programas de inmuno-profilaxis y
vacunación para las diferentes especies y categorías de animales establecidos
por el Ministerio de la Agricultura, 20 pesos y la obligación de cumplir lo
dispuesto;
d) las medidas epizootiológicas que comprendan
los programas de lucha contra las enfermedades y el sistema de prevención de
éstas, establecidos por el Ministerio de la Agricultura, 20 pesos y la
obligación de cumplir lo dispuesto;
e) las normas zootécnicas, de manejo, y de
traslado y transportación que para las diferentes especies y categorías haya
establecido el Ministerio de la Agricultura, 20 pesos y la obligación de
cumplir lo dispuesto
f) las medidas de control contraepizoótico
establezcas para la recuperación de la salud de los animales y el saneamiento
de las instalaciones, 30 pesos y la obligación de cumplir lo dispuesto;
g) las disposiciones establecidas para el
- régimen de cuarentena, 50 pesos,
- estado de alerta, 100 pesos,
- estado de emergencia sanitaria, 500
pesos,
y, en todos estos casos, la obligación
de cumplir lo dispuesto; y
h) en naves y aeronaves, las normas
sanitario-veterinarias referentes al control, el almacenamiento, la utilización
y la destrucción de desperdicios y barreduras, 500 pesos y la obligación de
cumplir dichas normas.
ARTICULO 3.- Contravendrá las regulaciones de medicina veterinaria y
se le impondrán la multa y el decomiso que en cada caso se señala, el que:
a) no cumpla cualquiera de las normas
sanitario-veterinarias vigentes para el sacrificio de las distintas especies de
animales, 10 pesos y el decomiso del animal sacrificado, cuando corresponda;
b) no cumpla las normas de control sanitario e
higiene de los alimentos de origen animal, 30 pesos y decomiso de los
alimentos, dañados o posiblemente dañados;
e) no cumpla las normas de control sanitario
establecidas para las materias primas y el proceso de producción industrial de
alimentos para animales, 25 pesos y el decomiso de los alimentos, dañados o
posiblemente dañados;
ch) no cumpla los requisitos establecidos por el
Ministerio de la Agricultura para la importación o la exportación de animales,
productos y materias primas de ese origen, 300 pesos y el decomiso de los
animales, productos o materias primas;
d) omita, oculte o altere información sobre el
origen de las vituallas contenido a bordo de naves y aeronaves, 500 pesos y el
decomiso de las vituallas; y
e) suplante, falsifique o viole de alguna
forma el sellaje, o extraiga vituallas de naves o aeronaves para su consumo o
para introducirlo en el territorio nacional, 500 pesos y decomiso de las
vituallas cuando corresponda.
AUTORIDADES FACULTADAS PARA IMPONER MEDIDAS Y
CONOCER LOS RECURSOS
ARTICULO 4.- Las autoridades facultadas para conocer las
contravenciones a que se refiere este decreto, y para imponer las medidas
correspondientes, serán los inspectores del Ministerio de la Agricultura.
ARTICULO 5.- La autoridad facultada para conocer y resolver los
recursos de apelación que se interpongan contra el acto administrativo por el
cual se hayan impuesto medidas será el director provincial de medicina
veterinaria correspondiente, y el director del municipio especial Isla de la
Juventud, según el caso.
PRIMERA: Se faculta al Ministro
de la Agricultura para dictar cuantas disposiciones complementarias sean necesarias
para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.
SEGUNDA: Se derogan cuantas
disposiciones legales de jerarquía igual o inferior se opongan al cumplimiento
de este Decreto, que comenzará a regir a los 30 días de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en la
ciudad de La Habana, a los 17 días del mes de abril de 1993.
Fidel
Castro Ruz
Presidente
del Consejo de Ministros
Carlos Pérez León
Ministro de la Agricultura
Carlos Lage Dávila
Secretario del
Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo