GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
DE CUBA
EDICIÓN EXTRAORDINARIA, LA
HABANA, 3 DE ABRIL DE 1982, AÑO LXXX, Número 13 Página 47
DECRETO NUMERO 101
POR CUANTO: El Sistema de Protección e Higiene del Trabajo,
establecido por la Ley No. 13 de 28 de diciembre de 1977, requiere de la
complementación de las regulaciones que lo establecen, a fin de lograr el
desarrollo y la armoniosa interacción de los distintos elementos que lo
integran.
POR CUANTO: La mencionada Ley No. 13 de Protección e Higiene del
Trabajo, en su Disposición Final Primera, faculta al Presidente del Comité
Estatal de trabajo y Seguridad Social y a los Ministros de Salud Pública y del
Interior, para que, de acuerdo con la Central de Trabajadores de Cuba,
propongan los Reglamentos que garanticen su adecuada ejecución y aplicación.
POR CUANTO: Los Organismos anteriormente mencionados han propuesto las
regulaciones que complementan, los preceptos de la Ley, encaminadas a proteger
al hombre dentro de su ámbito laboral.
POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, el Comité
Ejecutivo del Consejo de Ministros decreta el siguiente:
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE PROTECCIÓN E HIGIENE DEL TRABAJO
DEFINICIONES
ARTICULO 1.- A los efectos del presente Reglamento, los términos y
expresiones relacionados en este artículo tienen el alcance que se expresa a
continuación:
a) la Ley es la Ley número 13 de 28 de
diciembre de 1977, denominada Ley de Protección e Higiene del Trabajo;
b) los Organismos rectores son el Comité
Estatal de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Salud Pública y el
Ministerio del Interior según aparecen enumerados en el artículo 2 de la Ley;
c) los Organismos son aquellos de la
Administración Central del Estado definidos como tales por la legislación
vigente sobre esa materia;
ch) las entidades comprende las empresas,
uniones de empresas, unidades presupuestadas, unidades administrativas,
establecimientos, dependencias de los Órganos del Poder Popular y de otros
Órganos del Estado, cooperativas, así como las organizaciones económicas, y
otras.
CAPITULO II
PLANIFICACIÓN
Y FINANCIAMIENTO
ARTICULO 2.- El plan de medidas de protección e higiene del trabajo
constituye la proyección de recursos que elaboran las entidades para un período
dado, encaminado fundamentalmente a prevenir accidentes del trabajo,
enfermedades profesionales e incendios y a contribuir al Mejoramiento de las
condiciones de trabajo. Contempla además, con igual propósito, recursos
relacionados con la rehabilitación integral, con la adquisición de medios de
protección individual y equipos contra incendios, las investigaciones de la
protección e higiene del trabajo, la educación de los trabajadores en los
hábitos seguros e higiénicos de trabajo y la divulgación en esta materia.
ARTICULO 3.- Los aspectos que se contemplan en los planes de medidas
de protección e higiene del trabajo son los que aparecen en la nomenclatura
establecida a tales efectos y el procedimiento para la elaboración de dichos
planes se ajusta a lo establecido en las metodologías vigentes.
Los organismos, con el acuerdo del Sindicato Nacional correspondiente
y teniendo en cuenta la nomenclatura típica de las medidas de protección e
higiene del trabajo, elaboran la propuesta de nomenclatura propia de la rama,
que someten a la consideración de los organismos rectores correspondientes.
ARTICULO 4.- Los planes de medidas de protección e higiene del trabajo
forman parte del Plan Técnico-Económico de las entidades y los recursos
destinados a esta actividad no pueden ser desviados a otros fines.
Los recursos destinados para el plan de medidas de protección e
higiene del trabajo, se asignan por los organismos a las entidades, de forma
diferenciada del resto de los recursos del Plan Técnico-Económico, según la
metodología que se establezca.
ARTICULO 5.- El Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social,
conjuntamente con los demás Organismos rectores y la Central de Trabajadores de
Cuba, elabora y presenta a la Junta Central de Planificación, criterios sobre
el perfeccionamiento metodológico para la elaboración de los planes de medidas
de protección e higiene del trabajo, oído el criterio de los organismos.
ARTICULO 6- El plan de medidas de protección e higiene del trabajo se
confecciona considerando las tareas contempladas en los calendarios y
procedimientos emitidos por la Junta Central de Planificación.
Igualmente se tienen en cuenta las disposiciones que emiten los
organismos rectores y organismos a estos fines.
ARTICULO 7.-Las Direcciones de Trabajo de los Órganos Locales del
Poder Popular participan en las distintas etapas de elaboración de las
propuestas de los planes de medidas de protección e higiene del trabajo de las
entidades de subordinación local y nacional enclavadas en el territorio que las
mismas atienden y en los ajustes que se deriven de las cifras directivas,
informando de los mismos al Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 8.- El Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, conjuntamente con los demás organismos rectores, de acuerdo con la Central de Trabajadores de Cuba, presenta a la Junta Central de Planificación la propuesta del plan de medidas de protección e higiene del trabajo.
ARTICULO 9.- Los organismos y los órganos provinciales del Poder
Popular deben comunicar a los organismos rectores y a la Central de
Trabajadores de Cuba y sus sindicatos la propuesta del plan de medidas de
protección e higiene del trabajo, los ajustes a las cifras directivas que
corresponden a cada uno, y el estado de cumplimiento, acorde a los
procedimientos establecidos a tales efectos.
ARTICULO 10.- El buró o sección sindical y los sindicatos provinciales
y nacionales participan en las distintas etapas de elaboración de las
propuestas de los planes de medidas de protección e higiene del trabajo de las
entidades que les corresponden en sus diferentes niveles y, en los ajustes que
se deriven de las cifras directivas.
ARTICULO 11.- A nivel provincial la Central de Trabajadores de Cuba y
los sindicatos a ese nivel, participan en las distintas etapas de elaboración
de las propuestas de los planes de medidas de protección e higiene del trabajo
de las entidades de subordinación local y nacional enclavadas en el territorio
que los mismos atienden y en los ajustes que se deriven de las cifras
directivas, brindando criterios al respecto a la Central de Trabajadores de
Cuba y a los Sindicatos Nacionales correspondientes, respectivamente.
ARTICULO 12.- El plan anual de medidas de protección e higiene del
trabajo de las entidades, una vez aprobado, constituye un anexo al Convenio
Colectivo de Trabajo.
ARTICULO 13.- El Comité Estatal de Finanzas, al determinar las fuentes
de financiamiento que se utilizan en la ejecución del plan de medidas de
protección e higiene del trabajo, tiene en cuenta los criterios de la Junta
Central de Planificación, de los Organismos Rectores y de la Central de
Trabajadores de Cuba.
CAPITULO II
ARTICULO 14.- Las entidades del proceso inversionista: el
inversionista, el proyectista, el suministrador y el constructor, deben
observar en cada inversión, los requisitos de protección e higiene del trabajo
de modo que se garantice un alto grado de seguridad en la proyección, ejecución
y explotación de las inversiones.
ARTICULO 15.- El inversionista, a los efectos de la protección e
higiene del trabajo, está obligado a:
a) verificar que en la elaboración de la
documentación de proyectos, se incluyan los requisitos de protección e higiene
del trabajo establecidos;
b) verificar que durante la ejecución de
la obra, se observen los requisitos de protección e higiene del trabajo
establecidos;
e) garantizar que en las cláusulas del
contrato que suscriba con el proyectista, ya sea nacional o extranjero, se
contemplen las normas de protección e higiene del trabajo que debe cumplir el
objeto del contrato, según las exigencias en nuestro país;
ch) garantizar que los equipos, herramientas,
maquinarias o cualquier otro medio de trabajo, reúnan los requisitos de
protección e higiene establecidos para ellos y que vengan acompañados de los
documentos que expliquen sus características constructivas y datos técnicos y
los que regulen su operación segura;
d) entregar a los organismos rectores,
antes de su aprobación por la entidad correspondiente, la información que sobre
la Tarea de Inversión le sea solicitada;
e) garantizar a los organismos rectores el
acceso a la documentación de proyectos solicitada, en la forma, momento y con
el contenido y alcance que se establezca;
f) aprobar la modificación de los
proyectos, atendiendo a las objeciones hechas por los organismos rectores como
consecuencia de la revisión de la documentación de proyectos;
g) comunicar al resto de las entidades del
proceso inversionista, las modificaciones a las que se refiere el inciso
anterior;
h) prever, dentro de las pruebas de puesta
en explotación y pruebas de garantía, los procedimientos y métodos que sean
seguros para el trabajador;
i) velar porque se observen los
requisitos especiales de seguridad durante las pruebas de garantía y operación
de la inversión, en vacío y con carga;
j) dejar constancia en el Libro de Obras
sobre el cumplimiento de los requisitos de protección e higiene del trabajo que
se previeron en la inversión y de otros que se ejecutaron aun sin estar
previstos;
k) garantizar que durante el
almacenamiento, custodia y mantenimiento de las maquinarias, materiales y equipos
tecnológicos recibidos del suministrador, éstos conserven las condiciones
seguras hasta su entrega al constructor.
ARTICULO 16.- El proyectista, a los efectos de la protección e higiene
del trabajo, está obligado a:
a) garantizar que el proyecto contemple
las medidas necesarias para lograr la seguridad de los trabajadores, tanto
durante la ejecución de la inversión como en su explotación;
b) realizar las modificaciones que sean
necesarias introducir al proyecto, según las objeciones y recomendaciones
hechas por los organismos rectores;
e) garantizar mediante el control de autor
la correcta fiscalización del cumplimiento, por parte del constructor, de las
medidas de protección e higiene del trabajo contempladas en el proyecto;
ch) establecer, dentro de los proyectos de
organización, puesta en explotación y explotación de las obras, los métodos y
etapas de trabajo que garanticen la mayor seguridad del trabajador;
d) proponer al inversionista, proyectos
que garanticen condiciones seguras de trabajo, en aquellos aspectos sobre los
cuales no existen regulaciones de protección e higiene del trabajo en nuestro
país.
ARTICULO 17.- El suministrador, a los efectos de la protección e
higiene del trabajo, está obligado a:
a) exigir que los suministros de producción
nacional de importación respondan a los requerimientos de protección e higiene
del trabajo establecidos en nuestro país;
b) garantizar que durante el
almacenamiento, custodia y mantenimiento de las maquinarias, materiales y
equipos tecnológicos, éstos conserven las condiciones seguras hasta su entrega
al inversionista;
e) garantizar que los equipos,
herramientas, maquinarias o cualquier otro medio de trabajo, estén acompañados
de los documentos que expliquen sus características constructivas y datos
técnicos y los que regulen la operación segura.
ARTICULO 18.- El constructor, a los efectos de la protección e higiene
del trabajo, está obligado a:
a) garantizar, en el proceso de ejecución
de la inversión, que se cumplan los requisitos de la protección e higiene del
trabajo;
b) informar, en la documentación que
acompaña al certificado de aceptación de las obras, sobre la ejecución y
cumplimiento de los requisitos de protección e higiene del trabajo contenidos y
acordados en el proyecto.
c) acompañar a los funcionarios de los
organismos rectores y de la Central de Trabajadores de Cuba y sus sindicatos
nacionales, durante la inspección que realicen, siempre que esto sea
solicitado, y brindar la información que le sea requerida;
ch) mostrar a los inspectores de la
protección e higiene del trabajo el Libro de Obras.
ARTICULO 19.- Cuando una actividad específica carece de regulación
normativa de protección e higiene del trabajo en nuestro país, se somete a
consulta de los organismos rectores, los que oído el parecer de la Central de
Trabajadores de Cuba, deciden la solución, entre las que sean propuestas por
cualquiera de las entidades que integran el proceso inversionista.
ARTICULO 20.- Los organismos rectores y la Central de Trabajadores de
Cuba tienen las atribuciones siguientes:
a) solicitar al inversionista la
información que sobre la Tarea de Inversión se requiera;
b) seleccionar la documentación de
proyectos de las inversiones que serán sometidas a fiscalización;
c) revisar la documentación de proyectos
de las inversiones que sean objeto de fiscalización;
ch) establecer los procedimientos para
efectuar la fiscalización a que se refiere el artículo 15 de la Ley, y
determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para comenzar el funcionamiento
de las nuevas inversiones;
d) realizar la inspección y reinspección
que correspondan según las distintas etapas del proceso inversionista;
e) participar en las comisiones de puesta
en marcha que a tal efecto se creen.
ARTICULO 21.- La inspección de la protección e higiene del trabajo que
se realice durante la ejecución de la inversión o para su puesta en
explotación, puede efectuarse conjuntamente con el Control Técnico y el Control
de Autor.
ESTADÍSTICAS
ARTICULO 22.- Los organismos rectores, de acuerdo con la Central de
Trabajadores de Cuba y oído el parecer de los organismos, proponen al Comité
Estatal de Estadísticas, para su aprobación e implantación, en el Sistema de
Información Estadística Nacional, los aspectos que a cada uno competen dentro
del Sistema de Protección e Higiene del Trabajo.
ARTICULO 23.- De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior
corresponde proponer:
a) al Comité Estatal de Trabajo y
Seguridad Social, la información estadística sobre protección del trabajo;
b) al Ministerio de Salud Pública, la
información estadística sobre higiene del trabajo;
c) al Ministerio del Interior, la
información estadística sobre incendios y explosiones.
ARTICULO 24.- El Comité Estatal de Estadísticas, mediante el Sistema
de Información Estadística Nacional garantiza a los usuarios de oficio o a su
requerimiento, en los períodos y formas establecidos, la información necesaria
sobre protección e higiene del trabajo.
ARTICULO 25.- Los organismos rectores de acuerdo con la Central de
Trabajadores de Cuba oído el parecer de los organismos, pueden proponer
modificaciones al Sistema de Información Estadística Nacional en los aspectos
que a cada uno compete, para lo cual se ajustan a las regulaciones dictadas al
respecto por el Comité Estatal de Estadísticas.
ARTICULO 26.- Los organismos con el acuerdo de su sindicato nacional,
elaboran y proponen al Comité Estatal de Estadísticas, para su aprobación, la
parte de los sistemas de información estadística complementaria referente a la
protección e higiene del trabajo que consideran necesaria, así como su
perfeccionamiento.
ARTICULO 27.- El Comité Estatal de Estadísticas, al aprobar los
aspectos de protección e higiene del trabajo contenidos en el Sistema de
Información Estadística Nacional y en los Sistemas de Información Estadística
Complementarios, y al efectuar su
modificación, tiene en cuenta las opiniones de los organismos rectores.
NORMALIZACIÓN Y REGLAMENTACIÓN
SECCIÓN I
Normalización
ARTICULO 28.- El Sistema de Normas de la Protección e Higiene del
Trabajo está constituido por normas técnicas y se basa, en los principios
generales establecidos por el Sistema Nacional de Normalización, Metrología y
Control de la Calidad.
ARTICULO 29.- La elaboración, aprobación, registro, implantación,
modificación, sustitución y derogación de las normas que integran el Sistema de
Normas de Protección e Higiene del Trabajo se realiza de acuerdo con lo
establecido en el Sistema de Normalización, Metrología y Control de la Calidad.
ARTICULO 30.- Los organismos elaboran las proposiciones de las normas
que deben ser incluidas en el plan Nacional de Normalización, Metrología y
Control de la Calidad en la parte correspondiente a la protección e higiene del
trabajo, partiendo de los objetivos orientados por los organismos rectores y el
Comité Estatal de Normalización.
ARTICULO 31.- Las proposiciones a que se refiere el artículo anterior
se envían al Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, el que expresa su
acuerdo y obtiene de conjunto, el del resto de los organismos rectores y de la
Central de Trabajadores de Cuba, antes de su presentación al Comité Estatal de
Normalización.
ARTICULO 32.- Los proyectos de normas estatales y ramales de protección
e higiene del trabajo que se derivan del Plan de Normalización, Metrología y
Control de la Calidad, se acuerdan con los organismos rectores y la Central de
Trabajadores de Cuba.
ARTICULO 33.- Las normas de empresas, de protección e higiene del trabajo,
se acuerdan según lo establecido por el Sistema Nacional de Normalización,
Metrología y Control de la Calidad.
SECCIÓN II
Reglamentación
ARTICULO 34.- Las normas reglamentarias y las reglas de la protección
e higiene del trabajo son las contenidas en los reglamentos, resoluciones e
instrucciones dictadas en esta materia respectivamente, por los organismos
rectores y por otras entidades.
ARTICULO 35.- Los reglamentos, de acuerdo con el campo de su
aplicación, pueden agruparse en tres categorías: interramales, ramales y de
empresa, y las reglas de protección e higiene para puestos de trabajo son para
ocupaciones comunes y para ocupaciones propias de rama.
ARTICULO 36.- Los organismos proponen al organismo rector que
corresponda, los aspectos que sobre protección e higiene del trabajo requieran
de normas reglamentarias que regulen dicha actividad.
ARTICULO 37.- A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
articulo anterior, los organismos, con el acuerdo de los sindicatos nacionales
correspondientes, confeccionan anualmente un programa de trabajo que comprende
los aspectos que requieren de reglamentación, así como las diferentes etapas de
elaboración de los correspondientes proyectos de normas reglamentarias.
ARTICULO 38.- Sobre la base de las proposiciones enviadas por los
organismos, los organismos rectores elaboran un programa anual a los efectos de
dar cumplimiento a la función normativa que les viene impuesta por el artículo
20 de la Ley.
ARTICULO 39.- Los reglamentos interramales y ramales pueden ser
elaborados por los organismos o por los organismos rectores, oído el parecer de
aquellos, y son aprobados y puestos en vigor por estos últimos, de acuerdo con
la Central de Trabajadores de Cuba.
ARTICULO 40.- Las reglas de protección e higiene del trabajo para
ocupaciones comunes pueden ser elaboradas por los organismos y son aprobadas y
puestas en vigor por los organismos rectores, de acuerdo con la Central de
Trabajadores de Cuba.
Las reglas de protección e higiene del trabajo para ocupaciones
propias de rama, se elaboran por los organismos y son aprobadas y puestas en
vigor por éstos, de acuerdo con el Sindicato Nacional correspondiente.
ARTICULO 41.- Los reglamentos y reglas de protección e higiene del
trabajo de las entidades, son elaborados a ese nivel y puestos en vigor por su
dirección, oído el parecer del buró o sección sindical e informando a su
organismo sobre el contenido de dichos documentos.
Los reglamentos y reglas de las entidades no pueden contravenir lo
dispuesto en los ramales e interramales.
ARTICULO 42.- La entidad debe garantizar que al momento de la puesta
en marcha de la inversión estén elaborados los reglamentos y las reglas de
protección e higiene del trabajo para cada puesto de trabajo.
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS
ARTICULO 43.- Corresponde al Comité Estatal de Trabajo y Seguridad
Social con la participación de los organismos y sus entidades, planificar,
coordinar y desarrollar investigaciones sobre:
a) los métodos para el perfeccionamiento
sistemático de la información estadística de los accidentes del trabajo;
b) los métodos para determinar y evaluar
los riesgos laborales;
c) la técnica de seguridad del trabajo en
el ambiente laboral, para evitar la ocurrencia de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales;
ch) las medidas que permitan adecuar los
medios de trabajo a los requisitos ergonómicos;
d) los requisitos técnicos de los medios
de protección individual, así Como su adecuación a las características
climatológicas del país y a las antropométricas del cubano;
e) las bases y métodos de integración de
la protección del trabajo a los procesos de dirección y planificación de la
economía nacional;
l) la protección especial del trabajo de
la mujer, de los jóvenes y de los trabajadores con disminución de su capacidad
laboral;
g) la aplicación de la información
científico-técnica a la esfera de la protección del trabajo;
h) los métodos que determinen los regímenes
de trabajo y descanso en los lugares de trabajo u ocupaciones que por sus
características así lo requieran;
i) otras materias de su esfera de
interés.
ARTICULO 44.- Corresponde al Ministerio de Salud Pública con la
participación de los organismos y sus entidades, planificar, coordinar y
desarrollar investigaciones sobre:
a) los efectos que producen en el hombre
los factores físicos, químicos, biológicos y psico-fisiológicos del ambiente
laboral;
b) los límites permisibles de exposición
del trabajador a los factores físicos, químicos, biológicos y
psico-fisiológicos;
c) la morbilidad laboral y los riesgos
ocupacionales que afectan la salud del trabajador;
ch) el gasto de energía del trabajador y las
reacciones psico-fisiológicas en diferentes trabajos;
d) el nivel existente en las condiciones
higiénico-sanitarias, las causas de las enfermedades profesionales y de otros
daños a la salud relacionados con el trabajo;
e) las condiciones higiénico-sanitarias
del trabajo de la mujer, de los jóvenes, de los trabajadores con disminución de
su capacidad laboral, y de los estudiantes en prácticas docentes, en cuanto a
estos últimos, conjuntamente con los Ministerios de Educación y de Educación
Superior;
f) la aplicación de la información
científico-técnica en la esfera de la higiene del trabajo y los métodos para el
perfeccionamiento sistemático de la información estadística referente al
ambiente y morbilidad laboral;
g) otras materias de su esfera de interés.
ARTICULO 45.- Corresponde al Ministerio del Interior con la
participación de los organismos y sus entidades, planificar, coordinar y
desarrollar investigaciones sobre:
a) los materiales y formas de construcción
de instalaciones y locales industriales;
b) la peligrosidad de incendios de
sustancias, equipos y procesos tecnológicos;
c) las causas que generan y desarrollan
incendios en las entidades con el fin de perfeccionar el sistema preventivo;
ch) la obtención de sustancias extintoras
incombustibles y retardantes al fuego, de producción nacional;
d) el desarrollo de equipos de detección,
extinción y señalización de incendios;
e) los requisitos de seguridad en el uso,
manipulación y almacenaje de sustancias químicas explosivas y explosivos
convencionales;
f) otras materias de su esfera de
interés.
ARTICULO 46.- Corresponde a los organismos rectores, oído el parecer
de la Central de Trabajadores de Cuba, establecer y desarrollar los
procedimientos metodológicos para la realización de investigaciones en la
esfera de la protección e higiene del trabajo y proponer o aprobar, en su caso,
la aplicación de sus resultados a la economía nacional.
ARTICULO 47.- Los organismos rectores, como resultado de las
investigaciones, realizan peritajes técnicos, elaboran proyectos de normas
técnicas y dictan normas reglamentarias de protección e higiene del trabajo.
ARTICULO 48.- La organización sindical participa en el desarrollo de
las investigaciones científicas en materia de protección e higiene del trabajo
y en la aplicación de sus resultados.
CAPACITACIÓN Y DIVULGACIÓN
SECCIÓN I
Instrucción de protección e higiene del trabajo
ARTICULO 49- Los trabajadores deben recibir las instrucciones de protección
e higiene del trabajo para la realización de su actividad laboral en
condiciones seguras, mediante la impartición de los conocimientos, sobre las
regla de protección e higiene del puesto de trabajo en el que laboran y sobre
las condiciones generales de la entidad en que trabajan.
ARTICULO 50.- Las instrucciones a que se refiere el artículo anterior
se imparten a los trabajadores en general, a las personas incorporadas a cursos
de capacitación técnica y a los estudiantes del sistema nacional de educación
que se encuentran desarrollando actividades laborales como parte de su
formación profesional e integral.
En todos los casos la realización de dicha instrucción constituye una
obligación de los organismos o entidades responsabilizados con la ejecución de
la actividad laboral que efectúa el trabajador o el estudiante.
ARTICULO 51.- Las instrucciones de protección e higiene del trabajo
deben impartiese en todas las actividades de producción o servicios;
independientemente de la calificación y experiencia del trabajador y a tal fin,
las entidades disponen del fondo de tiempo necesario, asimilando el gasto que
ello ocasione.
ARTICULO 52.- Las instrucciones de protección e higiene del trabajo
son las siguientes:
a) inicial
b) periódica
e) extraordinaria.
ARTICULO 53.- La instrucción inicial debe ser impartida a todo
trabajador de nuevo ingreso o a aquél que, teniendo vínculo laboral, cambie de
ocupación provisional o definitivamente.
La instrucción inicial a las personas incorporadas a cursos de capacitación
técnica y estudiantes del Sistema Nacional de Educación, se imparte cuando
éstos se inicien en la actividad laboral como parte de su formación, o se
produzcan cambios en las labores que realizan.
ARTICULO 54.- La instrucción periódica debe impartiese en todas las
ocupaciones que, por sus riesgos, así lo requieran. Estas ocupaciones son
determinadas por la administración y la organización sindical de cada organismo
o entidad, así como la periodicidad de la instrucción.
ARTICULO 55.- La instrucción extraordinaria se imparte siempre que
varía alguno de los factores del proceso de trabajo presentes en la ocupación y
que implique nuevos riesgos, o por la ocurrencia de accidentes del trabajo.
ARTICULO 56.- Al impartir las instrucciones de protección e higiene
del trabajo se tienen en cuenta las reglas, normas, reglamentos y demás
disposiciones que sobre esta materia se encuentren vigentes en cada momento.
ARTICULO 57.- La instrucción inicial se realiza en forma oral y comprende
aspectos generales de la entidad y específicos para el puesto de trabajo. La
instrucción inicial general la imparte el responsable de la protección e
higiene del trabajo y en ausencia de éste, otro designado al efecto por el
Director o administrador de la entidad, y en ella se tratan los aspectos
siguientes:
a) explicación de los principales riesgos
y factores peligrosos y nocivos en las diferentes secciones, talleres,
departamentos y áreas que conforman dicha entidad;
b obligaciones y derechos de los
trabajadores y obligaciones y atribuciones de la administración en materia de
protección e higiene del trabajo, establecidos en la Ley o en otros documentos
normativos.
ARTICULO 58.- La instrucción inicial general no se imparte con
carácter obligatorio cuando el cambio de ocupación, provisional o definitivo,
se produce dentro de la misma entidad, salvo cuando se varíen las
características de la protección en dicha entidad.
ARTICULO 59.- La instrucción inicial específica la efectúa el jefe
administrativo inmediato superior del trabajador o personal calificado
designado por la dirección conjuntamente con el responsable de Protección e
Higiene, y en ella se tratan los aspectos siguientes:
a) explicación y entrega de las reglas de
protección e higiene del trabajo para la ocupación que se va a desempeñar;
b) adiestramiento en el uso de los medios
de protección individual que se requieran en el puesto de trabajo;
c) adiestramiento en el uso de los equipos
contra incendios que se utilizan en la entidad;
ch) otros aspectos que se consideren de
interés para la realización segura de la actividad laboral.
ARTICULO 60.- Al momento de formalizar la relación laboral, se tienen
en cuenta si el trabajador recibió la instrucción inicial de protección e
higiene del trabajo, de acuerdo con la forma establecida en el artículo
anterior.
ARTICULO 61.- Las instrucciones periódicas y extraordinarias se rigen
por lo que se establece en los artículos 59 y 60 de esta Sección.
SECCIÓN II
Adiestramiento en protección e higiene del trabajo
ARTICULO 62.- El adiestramiento constituye una forma capaz de brindar
a los dirigentes, técnicos y demás trabajadores, los conocimientos en relación
con los diferentes aspectos de la protección e higiene del trabajo.
ARTICULO 63.- El personal dirigente, técnico y el resto de los
trabajadores está obligado a adiestrarse en los conocimientos que le permitan
la superación y calificación profesional y técnica en materia de protección e
higiene del trabajo, para lo cual debe participar en conferencias, seminarios y
cursos que a ese efecto se organicen.
ARTICULO 64.- Las conferencias, seminarios y cursos pueden ser
organizados por los organismos rectores los Ministerios de Educación y de
Educación Superior, los demás organismos, órganos locales del Poder Popular,
empresas y unidades presupuestadas, la organización sindical, y otras entidades
económicas y sociales.
SECCIÓN III
Educación y formación profesional en protección e higiene del trabajo
ARTICULO 65.- Los conocimientos de la protección e higiene del trabajo
se imparten en los diferentes niveles de la enseñanza mediante su introducción
en los programas del Sistema Nacional de Educación.
ARTICULO 66.- En el nivel primario, medio y superior los conocimientos
a impartir sobre protección e higiene del trabajo se llevan a cabo mediante su
inclusión en los programas de las asignaturas que resulten adecuadas para ello.
ARTICULO 67.- En la formación profesional de nivel superior y medio,
corresponde al Ministerio de Educación Superior y al Ministerio de Educación
respectivamente, la inclusión de la asignatura Protección e Higiene del Trabajo
en todas las especialidades tecnológicas que se imparten en los centros de
educación del país, y en otras que se estime pertinente.
ARTICULO 68.- El Ministerio de Educación Superior debe organizar los
cursos de post-grado que garanticen la especialización en materia de protección
e higiene del trabajo, con la colaboración de los organismos rectores y de la
Central de Trabajadores de Cuba.
SECCIÓN IV
Divulgación
ARTICULO 69.- Los organismos rectores y la Central de Trabajadores de
Cuba, coordinan la ejecución de programas de divulgación de la protección e
higiene del trabajo para diferentes períodos.
ARTICULO 70.- A los fines de contribuir a la educación y formación de
hábitos seguros en el trabajo, y a la prevención de accidentes del trabajo,
enfermedades profesionales e incendios y explosiones, los organismos y
entidades deben elaborar y desarrollar planes de divulgación en materia de protección
e higiene del trabajo.
ARTICULO 71.- Los materiales divulgativos deben ajustarse a lo
establecido en la documentación reglamentaria de la protección e higiene del
trabajo.
ARTICULO 72.- Los planes de divulgación forman parte del plan de
medidas de la protección e higiene del trabajo.
MEDIOS DE PROTECCIÓN DE LOS
TRABAJADORES
ARTICULO 73.- Corresponde al Comité Estatal de Abastecimiento Técnico
Material, oído el parecer de los organismos rectores y de la Central de Trabajadores
de Cuba, establecer las formas de abastecimiento, comercialización,
almacenamiento y normas de consumo de los medios de protección individual y de
los colectivos, cuando así proceda.
ARTICULO 74.- Corresponde al Comité Estatal de Trabajo y Seguridad
Social, oído el parecer de los organismos y de la Central de Trabajadores de
Cuba, aprobar los modelos de medio de protección individual y colectivos, antes
de su producción seriada, así como de aquellos que se vayan a importar, a fin
de garantizar su idoneidad.
ARTICULO 75.- Los medios de protección individual se entregan
gratuitamente, según los listados vigentes, a los trabajadores y estudiantes
que realizan actividades laborales en ocupaciones cuyas características
presentan riesgos que pueden lesionar la integridad física de los mismos.
ARTICULO 76.- Corresponde a los organismos proponer los listados de
medios de protección individual que se requieren en las distintas ocupaciones,
los que son aprobados por el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, con
el acuerdo de la Central de Trabajadores de Cuba. Corresponde a este Comité
igualmente, establecer el procedimiento para la confección de dichos listados.
ARTICULO 77.- Las administraciones tienen la obligación de suministrar
los medios de protección individual a sus trabajadores y estudiantes en
actividad laboral y en docencia, cuando así lo requieran, y son responsables de
la utilización correcta, cuidado y mantenimiento de los mismos por parte de
aquellos, con independencia de la responsabilidad individual que corresponde a
dichos trabajadores y estudiantes.
La entrega de los medios de protección individual se realiza con la
periodicidad necesaria de acuerdo con las normas de consumo y con los
requisitos técnicos establecidos.
ARTICULO 78.- Los medios de protección individual para emergencias,
deben ubicarse en un lugar conocido por los trabajadores, de fácil acceso y con
los señalamientos adecuados.
ARTICULO 79.- Los trabajadores y estudiantes están en la obligación de
cuidar los medios de protección individual, y colectivos utilizándolos
solamente para los fines a los que están destinados.
Asimismo están en la obligación de devolver los individuales, al
terminar su relación laboral con la entidad por cualquier causa, o la docente.
ARTICULO 80.- La organización sindical, en todas las instancias de
dirección, fiscaliza el control del almacenamiento, entrega, mantenimiento y
uso de los medios de protección.
INVESTIGACIÓN Y REGISTRO DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO
ARTICULO 81.- Son objeto de investigación todos los accidentes del
trabajo que ocurran en el territorio nacional y se registran aquellos que
provoquen la pérdida de uno o más días de trabajo.
ARTICULO 82.- A los fines de la determinación de responsabilidades y
de la prevención, las administraciones efectúan la investigación de los
factores que pueden haber originado accidentes del trabajo, aplican las medidas
disciplinarias procedentes y elaboran las recomendaciones pertinentes para
evitar su repetición.
ARTICULO 83.- Los accidentes del trabajo fatales son investigados, en
todos los casos, por el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social. A estos
fines las administraciones, en el curso de las 24 horas siguientes a la
ocurrencia del accidente fatal, lo informan a las Delegaciones Territoriales de
la Inspección del Trabajo, debiendo preservar el lugar de los hechos, siempre
que ello no implique nuevos riesgos.
ARTICULO 84.- Cuando se producen accidentes múltiples con
consecuencias fatales o averías de gran envergadura en los equipos de
inspección obligatoria, se crean comisiones presididas por el Comité Estatal de
Trabajo y Seguridad Social, el que determina los organismos y entidades que las
integran, en dependencia de las características del accidente.
ARTICULO 85.- En el cumplimiento de sus funciones, las comisiones
pueden solicitar a organismos y entidades, la participación de especialistas o
la utilización de instalaciones, tales como laboratorios y talleres, para la
cual acuerdan el precio de dichos servicios y el momento a partir del cual
pueden ser utilizados.
Corresponde al Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social el pago de
las instalaciones y especialistas, para lo cual dispone de los fondos que a tal
efecto se le sitúan.
Concluida la investigación, la comisión elabora un informe técnico
contentivo de sus resultados, conclusiones y recomendaciones.
La discrepancia de alguna de las partes se adjunta al informe final
con su correspondiente fundamentación.
ARTICULO 86.- En la investigación de los accidentes fatales y en la de
los múltiples con consecuencias fatales o averías de gran envergadura participa
la organización sindical.
SUBSISTEMA ESPECIAL DE SALUD PARA LOS TRABAJADORES
SECCIÓN I
Integración
ARTICULO 87.- El subsistema especial de salud para los trabajadores, a
cargo del Ministerio de Salud Pública, está integrado fundamentalmente por: los
programas de control higiénico a entidades; la atención médica al trabajador y
la rehabilitación integral.
SECCIÓN II
Control higiénico a entidades
ARTICULO 88.- El programa de control higiénico a las entidades tiene
como finalidad conocer los riesgos ocupacionales para prevenir enfermedades
profesionales, exigir el cumplimiento de las normas sanitarias vigentes y preservar
la salud de los trabajadores.
ARTICULO 89.- El control higiénico comprende:
a) la higiene del
trabajo;
b) la higiene comunal;
c) la higiene de los
alimentos;
ch) la higiene de la
nutrición.
ARTICULO 90.- La higiene del trabajo se ocupa de los riesgos físicos,
químicos, biológicos y psico-fisiológicos para la prevención de afectaciones a
la salud de los trabajadores y de los estudiantes incorporados a actividades
laborales y prácticas docentes.
ARTICULO 91.- La higiene comunal controla las aguas, los suelos, los
residuales líquidos y sólidos y la contaminación ambiental.
ARTICULO 92.- La higiene de los alimentos comprende el control de los
alimentos, de las cocinas centralizadas y comedores obreros, así como el de los
manipuladores de alimentos.
ARTICULO 93.- La higiene de la nutrición está dirigida al control de
los requerimientos dietéticos acorde a las características del trabajo.
ARTICULO 94.- El control higiénico se ejecuta por las Direcciones
Municipales de Salud del órgano local del Poder Popular y los Centros de
Higiene y Epidemiología.
SECCIÓN III
Atención médica al trabajador
ARTICULO 95.- La atención médica a los trabajadores comprende:
a) exámenes pre-empleo;
b) exámenes periódicos;
c) peritajes
médico-legales;
ch) servicios médicos
preventivo-curativos.
ARTICULO 96.- A los efectos de la realización de los exámenes médicos
pre-empleo, el Ministerio de Salud Pública, oído el parecer del Comité Estatal
de Trabajo y Seguridad Social y de la Central de Trabajadores de Cuba,
establece el listado de ocupaciones que por sus características requieren, de
manera priorizada, que los trabajadores que van a desempeñarlas sean sometidos
a dichos exámenes.
Asimismo garantiza la realización de los referidos exámenes acorde con
los programas que se coordinen con los Organismos y entidades.
ARTICULO 97.- El Ministerio de Salud Pública establece los
requerimientos médicos que comprende cada examen pre-empleo, ajustados a la
ocupación que se va a desempeñar.
ARTICULO 98.- Si del resultado del examen médico pre-empleo se
comprueba que el trabajador presenta una alteración de su salud y ésta no es
compatible con el trabajo propuesto, la administración no puede concertar el
contrato de trabajo o en su caso, efectuar el movimiento del trabajador.
ARTICULO 99.- Los exámenes periódicos se realizan a fin de comprobar
si el trabajador se mantiene apto para la ocupación que desempeña.
ARTICULO 100.- El Ministerio de Salud Pública, oído el parecer del
Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social y de la Central de Trabajadores de
Cuba, establece el listado de ocupaciones que requieren la realización de los
exámenes periódicos a que se refiere el artículo anterior.
Igualmente determina los requerimientos médicos que comprenden dichos
exámenes, ajustados a la ocupación que se va a desempeñar, así como la
periodicidad de los mismos.
ARTICULO 101.- Si del resultado del examen médico periódico se
comprueba que el trabajador presenta una alteración de su salud que no es
compatible con el trabajo que viene desempeñando, la administración procede
conforme a las recomendaciones que a tales efectos aparezcan en el certificado
médico y a la legislación vigente.
ARTICULO 102.- Los exámenes médicos pre-empleo y periódicos se
realizan por el Servicio Médico de Industria y Trabajo y, en defecto de éste
por los policlínicos laborales o de la comunidad que correspondan a la entidad.
ARTICULO 103.- El buró o sección sindical participa con la
administración en la elaboración de los planes de exámenes pre-empleo y
periódicos, organizando a los trabajadores que deben someterse a dichos
exámenes.
ARTICULO 104.- El peritaje médico-legal se practica a aquellos
trabajadores que lo requieran a los fines de determinar la existencia o no de
una invalidez total o parcial para el trabajo.
ARTICULO 105.- El resultado del peritaje médico-legal se tiene en
cuenta por la administración para proceder de acuerdo con sus recomendaciones
y, en consecuencia, reubicar o gestionar la rehabilitación del trabajador que
presente invalidez parcial o tramitar su pensión en caso de invalidez total,
como una forma de proteger su integridad física.
ARTICULO 106.- El peritaje médico-legal se practica por las Comisiones
de Peritaje Médico que funcionan en las unidades asistenciales de salud seleccionadas
a estos fines.
El funcionamiento de estas Comisiones se rige por las disposiciones
legales establecidas al efecto.
ARTICULO 107.- El certificado expedido por una Comisión de Peritaje Médico
se incluye en el expediente laboral del trabajador o, en su caso, se remite
conjuntamente con el expediente de solicitud de la pensión por invalidez.
ARTICULO 108.- Los servicios médicos preventivo-curativos se ofrecen
al trabajador dentro del programa de atención a la población en general, y en
defecto de éste, por los policlínicos laborales u otros que corresponden al
lugar donde radica su entidad.
ARTICULO 109- El policlínico laboral y el Servicio Médico de Industria
y Trabajo brindan atención a trabajadores de entidades seleccionadas por su
importancia económica, la cantidad de sus trabajadores y su riesgo laboral.
SECCIÓN IV
Rehabilitación Integral
ARTICULO 110.- La atención a los trabajadores necesitados de
tratamientos de rehabilitación médico-laboral se brinda, fundamentalmente en:
a) policlínicos,
incluyendo los laborales;
b) hospitales generales y
clínico-quirúrgicos;
c) hospitales
especializados;
ch) entidades que por sus
características lo permitan.
ARTICULO 111.- Los policlínicos brindan tratamientos ambulatorios de
rehabilitación que pueden cumplirse simultáneamente con el tratamiento médico
curativo.
ARTICULO 112.- En los hospitales, tanto generales, clínico quirúrgico como especializados, se atiende a
los pacientes con tratamientos de rehabilitación ambulatorios y hospitalarios
de corta o larga duración, que posibiliten la reincorporación del trabajador a
la actividad laboral y permitan devolverle, total, o parcialmente, la capacidad
de trabajo perdida.
ARTICULO 113,- La rehabilitación laboral de los trabajadores puede
completarse, cuando sea necesario, en entidades seleccionadas por la Dirección
Municipal de Salud en coordinación con la Dirección Municipal de Trabajo,
ambas, del Órgano Local del Poder Popular, de acuerdo con el tipo de actividad
que realizan y en centros especializados del Ministerio de Educación y del
Poder Popular.
ARTICULO 114.- A las Direcciones Municipales de Salud del órgano Local
del Poder Popular se irán incorporando, progresivamente, médicos especialistas
en Medicina del Trabajo, los cuales formarán parte de los equipos de valoración
y diagnóstico de la rehabilitación integral. Estos equipos tienen entre otras
funciones, las de conocer los casos de trabajadores que requieran de
rehabilitación procedentes de las Comisiones de Peritaje Médico, a fin de
orientarlos hacia las unidades que puedan ofrecerles este servicio y coordinar
su incorporación a tales tratamientos, si es preciso.
ARTICULO 115.- Los equipos a que se refiere el artículo anterior están
presididos por el médico especialista en Medicina del Trabajo e integrados por
el orientador laboral y otros especialistas de distintas materias según las
necesidades y posibilidades de cada localidad.
ARTICULO 116.- Los equipos de valoración y diagnóstico reciben de las
Comisiones de Peritaje Médico, los antecedentes del tratamiento médico brindado
a los trabajadores que han sido atendidos por otras unidades asistenciales de
salud, conjuntamente con el diagnóstico dado por dicha Comisión.
ARTICULO 117.- Para que se ejecute la rehabilitación laboral de los
trabajadores que lo requieran, los equipos de valoración y diagnóstico
coordinan la actividad con las entidades ya seleccionadas por las Direcciones Municipales
de Salud del Órgano Local del Poder Popular, con los centros de formación de la
Dirección Municipal de Educación del Órgano Local del Poder Popular y con otros
organismos, cuando el caso lo aconseje.
ARTICULO 118.- Al establecer las coordinaciones a que se refiere el
artículo anterior se precisan, entre otros, los aspectos siguientes:
a) cursos de calificación que se están
impartiendo en la entidad con la que se establece la realización;
b) otros cursos de calificación que
pudieran ser impartidos;
c) adiestramiento que se puede ofrecer por
los técnicos o personal experimentado de las entidades;
ch) capacidades de que se pueda disponer para
nuevas incorporaciones en los cursos o adiestramiento;
d) requisitos que deben reunir los
trabajadores para su incorporación a los cursos de calificación o al
adiestramiento.
ARTICULO 119.- Para cumplimentar la fase inicial de la rehabilitación
integral, el equipo de valoración y diagnóstico coordina con los organismos y
con la Dirección Municipal de Trabajo del órgano local del Poder Popular la
reubicación laboral del rehabilitado.
ARTICULO 120.- Como una forma de lograr la ubicación o reubicación de
los rehabilitados, los organismos rectores, los organismos y las entidades así
como la organización sindical, estudian las posibilidades de adaptar el puesto
de trabajo a las condiciones físicas del trabajador, así como de crear áreas o
puestos de trabajo protegidos, a lo cual pueden contribuir el movimiento de
innovadores y racionalizadores de la producción y trabajadores calificados de
las entidades.
INSPECCIÓN ESTATAL DE LA PROTECCIÓN E HIGIENE DEL TRABAJO
ARTICULO 121.- La investigación de los accidentes fatales y múltiples;
de las grandes averías; así como la fiscalización de proyectos de nuevas
construcciones, modificaciones o ampliaciones de locales y la de fabricación o
instalación de equipos o maquinarias son objeto de inspección estatal, de
acuerdo con las normas que regulan esta actividad.
ARTICULO 122.- La Central de Trabajadores de Cuba y sus sindicatos
ejecutan las inspecciones de Protección e higiene del trabajo que legalmente
procedan.
DEL TRABAJO DE LAS MUJERES
ARTICULO 123.- Las mujeres grávidas o en disposición de tener descendencia,
no se emplearán en las actividades u oficios que afecten el aparato
ginecológico, la función reproductora o el normal desarrollo del embarazo.
ARTICULO 124.- Las mujeres no comprendidas en el artículo anterior,
podrán realizar cualquiera de los trabajos incluidos en el "listado de
puestos no recomendables para mujeres de constitución física promedio",
siempre que se cumpla lo establecido en el artículo 96, en lo referente al
examen pre-empleo que debe incluir en este caso constancia médica de que no
afecta, de modo particular, su salud.
ARTICULO 125.- Los listados que contienen las actividades y oficios a
que hacen referencia los artículos anteriores, se ponen en vigor por el Comité
Estatal de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta del Ministerio de Salud
Pública y con el acuerdo de la Central de Trabajadores de Cuba y la Federación
de Mujeres Cubanas, partiendo de la vigencia de los listados que actualmente
los contienen.
Estos listados se ajustarán a los convenios internacionales suscritos
por el Estado cubano, en materia de protección e higiene del trabajo.
ARTICULO 126.- Los listados antes referidos deben ser revisados y
actualizados sistemáticamente, en coordinación con los organismos y los órganos
locales del Poder Popular, de acuerdo con los criterios médico-científicos
expresados por el Ministerio de Salud Pública y oído el parecer de la Central
de Trabajadores de Cuba y de la Federación de Mujeres Cubanas.
ARTICULO 127.- Para la actualización de los listados, se tiene en
cuenta el plan de investigación que establecen el Comité Estatal de Trabajo y
Seguridad Social y el Ministerio de Salud Pública, así como el progreso
tecnológico y los cambios de las condiciones de trabajo.
DEL TRABAJO DE LOS JÓVENES
ARTICULO 128.- Los jóvenes de 15 y 16 años no pueden ser situados en
labores de estiba ni en otras donde se manipulen pesos excesivos; en extracción
de minerales; en lugares donde se utilicen sustancias nocivas, reactivas o
productos tóxicos; en trabajos de subsuelo, de altura y, en ningún caso, en
trabajos de noche.
ARTICULO 129.- El trabajo de noche a que se refiere el artículo
anterior es el comprendido entre las 22:00 y las 6:00 horas.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: El sector privado de
la economía viene obligado a cumplir aquellas disposiciones contenidas en este
Reglamento que le sean aplicables.
SEGUNDA: Las empresas cubanas
que radican en territorio extranjero y desarrollan sus actividades con trabajadores
cubanos, aplican las disposiciones jurídicas dictadas en materia de protección
e higiene del trabajo relativas a la investigación y registro de los accidentes
del trabajo y todas aquellas que establecen reglas o requisitos para garantizar
la seguridad de dichos trabajadores.
TERCERA: La investigación de
los accidentes del trabajo fatales, de los múltiples con consecuencias fatales
y de las averías de gran envergadura en los equipos de inspección obligatoria
ocurridos en las unidades y dependencias militares, se realiza conforme el
procedimiento que se establezca, atendiendo a las características de su
organización.
CUARTA: Cuando deben
tenerse en cuenta peculiaridades de las mujeres en relación con la protección e
higiene del trabajo, la coordinación que están obligados a hacer los organismos
rectores con la Central de Trabajadores de Cuba es complementada por la
realizada, con la Federación de Mujeres Cubanas, respecto a dichas
peculiaridades.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se autoriza al Comité
Estatal de Trabajo y Seguridad Social para establecer los procedimientos a
seguir por los organismos y entidades para la elaboración y puesta en vigor de
los Reglamentos y reglas de protección e higiene del trabajo, oído el parecer
del resto de los organismos rectores, de los organismos y de la Central de
Trabajadores de Cuba.
SEGUNDA: El Comité Estatal de
Trabajo y Seguridad Social coordina con la Asociación Nacional de Agricultores
Pequeños la planificación de medidas de protección e higiene del trabajo
aplicables a los cooperativistas de las cooperativas de producción
agropecuaria.
TERCERA: Se derogan cuantas
disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan a lo regulado en el
presente Reglamento.
CUARTA: Publíquese en la
Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.
DADO en el Palacio de la Revolución a los 3 días del mes de marzo de
1982.
Fidel
Castro Ruz
Presidente
del Consejo
de
Ministros
Joaquín
Benavides Rodríguez
Presidente
del Comité Estatal de
Trabajo
y Seguridad Social
Osmany Cienfuegos Gorriarán
Secretario del Consejo de Ministros
y de su Comité Ejecutivo