GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA
EDICION ORDINARIA, LA HABANA 8 DE JUNIO DE 1992, AÑO XC
Número 7 Página
77
MINISTERIO DEL TRANSPORTE
RESOLUCION No. 73/92
POR CUANTO: La Ley Número 33, de 10 de enero de 1981, “Ley de
Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales”,
establece los principios básicos para la conservación, protección, mejoramiento
y transformación del medio ambiente y el uso racional de los recursos
naturales, entre los que se encuentran los recursos marinos que comprenden las
aguas del mar, las franjas costeras, bahías, estuarios, playas, plataforma
insular, fondos marinos y los recursos naturales vivos y no vivos contenidos en
las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona económica de
aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar territorial en la
extensión que fina la ley.
POR CUANTO: El Decreto Ley Número 118, de 18 de enero de 1990,
estructura y organiza el funcionamiento del Sistema Nacional de Protección del
Medio Ambiente y del uso racional de los recursos naturales, así como su órgano
rector, y además establece que el Ministerio del Transporte, es rector del
Subsistema de Protección de los Recursos Marítimos-Portuarios, el cual abarca
la protección de las bahías y puertos del territorio nacional, en cuanto a su
conservación en concordancia con las características para la explotación
portuaria y la seguridad para la navegación, así como el espacio marítimo del
mar territorial en la extensión que fije la ley, en cuanto a las medidas de
protección contra la contaminación provocada por el tráfico marítimo.
POR CUANTO: Dado el incremento de la descarga y vertimiento de
residuales contaminantes en nuestras costas y puertos originados por la
actividad económica-social, buques e instalaciones portuarias, resulta
necesario dictar las medidas de control y realizar las tareas necesarias para
el cumplimiento de las responsabilidades institucionales que la ley le asigna
al Ministerio del Transporte.
POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas por los
incisos q) y r) del artículo 53 del Decreto Ley 67 “De Organización de la
Administración Central del Estado” de 19 de abril de 1983; y por el precitado
Decreto Ley 118.
RESUELVO:
PRIMERO: Los distritos de Seguridad Marítima pertenecientes a las unidades presupuestadas; Territorial de Seguridad e Inspección Estatal del Transporte de Occidente; Territorial de Seguridad e Inspección Estatal del Transporte de Centro; Territorial de Seguridad e Inspección Estatal del Transporte de Oriente, tendrán a su cargo la adecuada organización, así como la ejecución de cuantas medidas se correspondan con los programas, procedimientos y labores tendentes a la prevención de la contaminación de las aguas territoriales bajo su vigilancia.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado
precedente, cada Distrito de Seguridad Marítima, contará con el libro “Diario
de Contaminación”, donde anotarán por orden de acaecimiento, cualquier descarga
o vertimiento de hidrocarburos u otras sustancias nocivas o peligrosas que
produzcan contaminación de los puertos o de aguas suprayacentes inmediatas a
las costas fuera del mar territorial que se encuentran bajo su vigilancia,
procedentes de buques, embarcaciones, industrias, centros fabriles, centrales
azucareros e instalaciones portuarias, explicando al hacer la inscripción las
circunstancias y razones por la que ocurrió la descarga o vertimiento.
TERCERO: A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
Apartado Primero los distritos de Seguridad Marítima tendrán a su cargo las
atribuciones siguientes:
a)
integrarán las Comisiones
Provinciales del Medio Ambiente a fin de promover los planes de medidas técnico
organizativas y la formulación de iniciativas para promover la protección y el
uso legítimo de las aguas marítimas interiores y territoriales como resultado
del tráfico marítimo, actividades industriales, socioeconómicas y asentamientos
humanos,
b)
mantendrán actualizados con
su caracterización primaria, cada una de las fuentes contaminantes que degradan
la calidad de las aguas de los puertos, subpuertos y bahías que se encuentren
bajo su control determinarán su procedencia y fijarán su localización en el
plano a escala que obra en su poder,
c)
procederán, al arribo de
todo buque o embarcación a las aguas territoriales o puerto cubano, al sellaje
de todos los sistemas de trasiego de las aguas de sentina; hidrocarburos de
consumo y aguas sucias (albañales) en evitación de posibles vertimientos
ilegales contaminantes durante su permanencia en aguas jurisdiccionales,
control que será sistemáticamente revisado hasta el despacho del buque o
embarcación.
ch) garantizarán la entrega al mando de todos los buques y
embarcaciones que arriben a las aguas territoriales o portuarias bajo su
control territorial, del plegable “Aviso a Capitanes de Barco”, con textos
simultáneos en español e inglés, referido a lo dispuesto en el artículo 239 del
Código Penal, atinente a la contaminación marina,
d)
efectuarán la entrega a las
direcciones de las entidades o administraciones de éstas, que constituyan
fuente real o potencial de contaminación de las aguas de mar, del “Aviso”,
referido a los aspectos previstos y sancionados en la legislación penal vigente
y,
e)
recepcionarán y tramitarán
todo mensaje relacionado con la contaminación de las aguas del mar próxima a
las costas cubanas que se reciban, lo que será comunicado de inmediato al
Puesto de Mando, y a la Dirección de Seguridad e Inspección Marítima, todas del
Ministerio de Transporte.
CUARTO: Los inspectores de los distritos de Seguridad Marítima a los
fines comprendidos en esta Resolución, tendrán las siguientes funciones:
a)
efectuar inspecciones
periódicas a los puertos, subpuertos y bahías que se encuentren bajo su control
territorial en lo relativo a los problemas de la contaminación marina y
aquellas zonas que por sus recursos marinos, áreas recreativas, turísticas y
ecosistemas, merezcan atención prioritaria,
b)
realizar patrullajes en las
aguas correspondientes al perímetro de los puertos, subpuertos y bahías que se
encuentren bajo su vigilancia, a fin de detectar las descargas o vertidos de
desechos contaminantes en las referidas aguas, promoviendo las actuaciones
judiciales atinentes a tenor de lo dispuesto en el Código Penal Cubano,
c)
llevar el reporte sobre deficiencias
de los buques que arriben a las aguas territoriales bajo su control, en
correspondencia con el Reglamento de las Inspecciones Marítimas-Portuarias,
dictado por el Ministro del Transporte,
ch) ejercer la inspección de las
terminales de trasiego (carga y descarga) y tomas submarinas de hidrocarburos a
los efectos de controlar el cumplimiento del sistema de normas tendentes a la
prevención de la contaminación marina, y,
d)
realizar inspecciones a las
instalaciones portuarias para comprobar el cumplimiento de las medidas
tendentes a evitar la contaminación marina por vertidos y residuales oleosos,
sólidos flotantes y otros productos perjudiciales, promoviendo cuando
corresponda la oportuna acción judicial.
QUINTO: Los distritos de Seguridad marítima recogerán en sus informes
trimestrales que serán remitidos por las unidades territoriales de Seguridad e
Inspección Estatal del Transporte, a la Dirección de Seguridad e Inspección
Marítima; entre otras incidencias, aquellas relacionadas con la contaminación marina,
las referidas a las tareas contenidas en el Programa Integral para el Control y
Saneamiento de los desechos originados por los buques, instalaciones
portuarias, fabriles y otras que por el Ministerio del Transporte se dispongan.
La Unidad Presupuestada Territorial de Seguridad e Inspección Estatal
del Transporte de Occidente remitirá además durante los primeros cinco días de
cada mes, un informe del trabajo desarrollado por la Unidad de Saneamiento del
Puerto de La Habana.
SEXTO: Las unidades presupuestadas consignadas en el Apartado Primero
de esta Resolución y los distritos de Seguridad Marítima, velarán por el
estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 82-66 del Ministro
del Transporte de fecha 22 de julio de 1982 la cual establece la prohibición
terminante del fondeo de los buques de cualquier nacionalidad en los
fondeaderos exteriores de la costa y los puertos comprendidos entre las
coordenadas siguientes:
-
Desde la baliza colocada
sobre el cayuelo de la Boca del Río Jaimanitas, Lat. 23°05’36’’ N; long.
82°29’24’’W, hasta el arrecife del Médano de Nicolao en la Lat. 23°14’12’’N,
long. 80°21’48’’W.
-
En la región litoral entre
los meridianos 75°14’0’’N y 76°36’0’’W en la Costa Sur.
SEPTIMO: Se deroga la Resolución Número 16-82 del Director de
Seguridad Marítima de fecha 14 de junio de 1982, y cuantas más de igual o menor
rango normativo, dictada en el Sistema del Ministerio del Transporte, de
opongan al cumplimiento de la presente, lo que comenzará a regir a partir de su
fecha.
OCTAVO: Notifíquese a los viceministros, al Inspector General del
Transporte y a los demás directores del Organismo que deben conocer de la
misma, a los directores de las unidades presupuestadas Territorial de Seguridad
e Inspección Estatal del Transporte de Occidente, del Centro, de Centro-Este y
de Oriente, a la Unión Marítima Portuaria y entidades que la integran; a los
ministerios de la Industria Pesquera, Relaciones Exteriores, Interior y
Justicia; así como a cuantas más personas naturales y jurídicas proceda. Publíquese
en la Gaceta Oficial de la República de Cuba para general conocimiento.
DADA en Ciudad de La Habana, a 3 de junio de 1992.
General de División Senén
Casas Regueiro
Ministro del Transporte