GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA

EDICION ORDINARIA, LA HABANA 8 DE JUNIO DE 1992, AÑO XC

Número 7               Página 77

MINISTERIO DEL TRANSPORTE

RESOLUCION  No. 73/92

 

POR CUANTO: La Ley Número 33, de 10 de enero de 1981, “Ley de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales”, establece los principios básicos para la conservación, protección, mejoramiento y transformación del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales, entre los que se encuentran los recursos marinos que comprenden las aguas del mar, las franjas costeras, bahías, estuarios, playas, plataforma insular, fondos marinos y los recursos naturales vivos y no vivos contenidos en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona económica de aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar territorial en la extensión que fina la ley.

 

POR CUANTO: El Decreto Ley Número 118, de 18 de enero de 1990, estructura y organiza el funcionamiento del Sistema Nacional de Protección del Medio Ambiente y del uso racional de los recursos naturales, así como su órgano rector, y además establece que el Ministerio del Transporte, es rector del Subsistema de Protección de los Recursos Marítimos-Portuarios, el cual abarca la protección de las bahías y puertos del territorio nacional, en cuanto a su conservación en concordancia con las características para la explotación portuaria y la seguridad para la navegación, así como el espacio marítimo del mar territorial en la extensión que fije la ley, en cuanto a las medidas de protección contra la contaminación provocada por el tráfico marítimo.

 

POR CUANTO: Dado el incremento de la descarga y vertimiento de residuales contaminantes en nuestras costas y puertos originados por la actividad económica-social, buques e instalaciones portuarias, resulta necesario dictar las medidas de control y realizar las tareas necesarias para el cumplimiento de las responsabilidades institucionales que la ley le asigna al Ministerio del Transporte.

 

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas por los incisos q) y r) del artículo 53 del Decreto Ley 67 “De Organización de la Administración Central del Estado” de 19 de abril de 1983; y por el precitado Decreto Ley 118.

 

RESUELVO:

 

PRIMERO: Los distritos de Seguridad Marítima pertenecientes a las unidades presupuestadas; Territorial de Seguridad e Inspección Estatal del Transporte de Occidente; Territorial de Seguridad e Inspección Estatal del Transporte de Centro; Territorial de Seguridad e Inspección Estatal del Transporte de Oriente, tendrán a su cargo la adecuada organización, así como la ejecución de cuantas medidas se correspondan con los programas, procedimientos y labores tendentes a la prevención de la contaminación de las aguas territoriales bajo su vigilancia.

 

SEGUNDO: Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado precedente, cada Distrito de Seguridad Marítima, contará con el libro “Diario de Contaminación”, donde anotarán por orden de acaecimiento, cualquier descarga o vertimiento de hidrocarburos u otras sustancias nocivas o peligrosas que produzcan contaminación de los puertos o de aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar territorial que se encuentran bajo su vigilancia, procedentes de buques, embarcaciones, industrias, centros fabriles, centrales azucareros e instalaciones portuarias, explicando al hacer la inscripción las circunstancias y razones por la que ocurrió la descarga o vertimiento.

 

TERCERO: A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Apartado Primero los distritos de Seguridad Marítima tendrán a su cargo las atribuciones siguientes:

 

a)     integrarán las Comisiones Provinciales del Medio Ambiente a fin de promover los planes de medidas técnico organizativas y la formulación de iniciativas para promover la protección y el uso legítimo de las aguas marítimas interiores y territoriales como resultado del tráfico marítimo, actividades industriales, socioeconómicas y asentamientos humanos,

 

b)     mantendrán actualizados con su caracterización primaria, cada una de las fuentes contaminantes que degradan la calidad de las aguas de los puertos, subpuertos y bahías que se encuentren bajo su control determinarán su procedencia y fijarán su localización en el plano a escala que obra en su poder,

 

c)      procederán, al arribo de todo buque o embarcación a las aguas territoriales o puerto cubano, al sellaje de todos los sistemas de trasiego de las aguas de sentina; hidrocarburos de consumo y aguas sucias (albañales) en evitación de posibles vertimientos ilegales contaminantes durante su permanencia en aguas jurisdiccionales, control que será sistemáticamente revisado hasta el despacho del buque o embarcación.

 

ch)  garantizarán la entrega al mando de todos los buques y embarcaciones que arriben a las aguas territoriales o portuarias bajo su control territorial, del plegable “Aviso a Capitanes de Barco”, con textos simultáneos en español e inglés, referido a lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal, atinente a la contaminación marina,

 

d)     efectuarán la entrega a las direcciones de las entidades o administraciones de éstas, que constituyan fuente real o potencial de contaminación de las aguas de mar, del “Aviso”, referido a los aspectos previstos y sancionados en la legislación penal vigente y,

 

e)     recepcionarán y tramitarán todo mensaje relacionado con la contaminación de las aguas del mar próxima a las costas cubanas que se reciban, lo que será comunicado de inmediato al Puesto de Mando, y a la Dirección de Seguridad e Inspección Marítima, todas del Ministerio de Transporte.

 

CUARTO: Los inspectores de los distritos de Seguridad Marítima a los fines comprendidos en esta Resolución, tendrán las siguientes funciones:

 

a)     efectuar inspecciones periódicas a los puertos, subpuertos y bahías que se encuentren bajo su control territorial en lo relativo a los problemas de la contaminación marina y aquellas zonas que por sus recursos marinos, áreas recreativas, turísticas y ecosistemas, merezcan atención prioritaria,

 

b)     realizar patrullajes en las aguas correspondientes al perímetro de los puertos, subpuertos y bahías que se encuentren bajo su vigilancia, a fin de detectar las descargas o vertidos de desechos contaminantes en las referidas aguas, promoviendo las actuaciones judiciales atinentes a tenor de lo dispuesto en el Código Penal Cubano,

 

c)      llevar el reporte sobre deficiencias de los buques que arriben a las aguas territoriales bajo su control, en correspondencia con el Reglamento de las Inspecciones Marítimas-Portuarias, dictado por el Ministro del Transporte,

 

ch) ejercer la inspección de las terminales de trasiego (carga y descarga) y tomas submarinas de hidrocarburos a los efectos de controlar el cumplimiento del sistema de normas tendentes a la prevención de la contaminación marina, y,

 

d)     realizar inspecciones a las instalaciones portuarias para comprobar el cumplimiento de las medidas tendentes a evitar la contaminación marina por vertidos y residuales oleosos, sólidos flotantes y otros productos perjudiciales, promoviendo cuando corresponda la oportuna acción judicial.

 

QUINTO: Los distritos de Seguridad marítima recogerán en sus informes trimestrales que serán remitidos por las unidades territoriales de Seguridad e Inspección Estatal del Transporte, a la Dirección de Seguridad e Inspección Marítima; entre otras incidencias, aquellas relacionadas con la contaminación marina, las referidas a las tareas contenidas en el Programa Integral para el Control y Saneamiento de los desechos originados por los buques, instalaciones portuarias, fabriles y otras que por el Ministerio del Transporte se dispongan.

 

La Unidad Presupuestada Territorial de Seguridad e Inspección Estatal del Transporte de Occidente remitirá además durante los primeros cinco días de cada mes, un informe del trabajo desarrollado por la Unidad de Saneamiento del Puerto de La Habana.

 

SEXTO: Las unidades presupuestadas consignadas en el Apartado Primero de esta Resolución y los distritos de Seguridad Marítima, velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 82-66 del Ministro del Transporte de fecha 22 de julio de 1982 la cual establece la prohibición terminante del fondeo de los buques de cualquier nacionalidad en los fondeaderos exteriores de la costa y los puertos comprendidos entre las coordenadas siguientes:

 

-          Desde la baliza colocada sobre el cayuelo de la Boca del Río Jaimanitas, Lat. 23°05’36’’ N; long. 82°29’24’’W, hasta el arrecife del Médano de Nicolao en la Lat. 23°14’12’’N, long. 80°21’48’’W.

 

-          En la región litoral entre los meridianos 75°14’0’’N y 76°36’0’’W en la Costa Sur.

 

SEPTIMO: Se deroga la Resolución Número 16-82 del Director de Seguridad Marítima de fecha 14 de junio de 1982, y cuantas más de igual o menor rango normativo, dictada en el Sistema del Ministerio del Transporte, de opongan al cumplimiento de la presente, lo que comenzará a regir a partir de su fecha.

 

OCTAVO: Notifíquese a los viceministros, al Inspector General del Transporte y a los demás directores del Organismo que deben conocer de la misma, a los directores de las unidades presupuestadas Territorial de Seguridad e Inspección Estatal del Transporte de Occidente, del Centro, de Centro-Este y de Oriente, a la Unión Marítima Portuaria y entidades que la integran; a los ministerios de la Industria Pesquera, Relaciones Exteriores, Interior y Justicia; así como a cuantas más personas naturales y jurídicas proceda. Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba para general conocimiento.

 

DADA en Ciudad de La Habana, a 3 de junio de 1992.

 

General de División Senén Casas Regueiro

Ministro del Transporte