GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA
EDICION ORDINARIA, LA HABANA, 6 DE JULIO DE 1998, AÑO XCVI
Número 35 Página 601
MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y MEDIO AMBIENTE
RESOLUCIÓN No. 25/98
POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de 21 de abril de 1994, quien resuelve fue designada Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 56 "Para la Regulación del Uso Pacífico de la Energía Nuclear" de 25 de mayo de 1982, facultó a la Comisión de Energía Atómica de cuba para dictar los Reglamentos que resulten necesarios en lo concerniente a la Protección Radiológica a nivel nacional.
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 147 "De la Reorganización de los Organismos de la Administración Central del Estado" de 21 de abril de 1994, dispuso que la Academia de Ciencias de Cuba se denominaría Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y, en su Artículo 11 le adscribió las funciones inherentes a la esfera nuclear correspondientes a la referida Comisión de Energía Atómica de Cuba.
POR CUANTO: El Acuerdo No. 2823, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros el 25 de noviembre de 1994, aprobó con carácter provisional hasta tanto sea adoptada la nueva legislación sobre "la Organización de la Administración Central del Estado", el objetivo, las funciones y atribuciones específicas del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, el que, en su Apartado Segundo, numeral quince, le faculta para "...organizar, supervisar y controlar los sistemas nacionales de medidas de seguridad nuclear y protección radiológica de las instalaciones nucleares, radiactivas y de otras prácticas asociadas al empleo de radiaciones ionizantes".
POR CUANTO: El empleo de las radiaciones ionizantes de origen artificial se ha generalizado debido a su aplicación en la salud, la industria, la agricultura y muchos otros campos de la investigación, causando beneficio a millones de personas; sin embargo, la exposición indebida a las radiaciones ionizantes puede causar efectos nocivos, por lo que su aplicación debe realizarse en condiciones de seguridad aceptables.
POR CUANTO: El otorgamiento de autorizaciones es parte esencial del control estatal que se realiza sobre las prácticas asociadas al empleo de las radiaciones ionizantes evitando riesgos indebidos a la vida, salud, bienes y medio ambiente.
POR TANTO: En uso de las facultades que me han sido conferidas:
RESUELVO:
Aprobar y poner en vigor el presente Reglamento de:
"AUTORIZACION DE PRACTICAS ASOCIADAS AL EMPLEO DE LAS RADIACIONES IONIZANTES"
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCION PRIMERA
Objetivo y alcance
ARTICULO1.- El presente Reglamento tiene como objetivo establecer los preceptos generales que regulan las exigencias para la realización del proceso de autorización de las prácticas asociadas al empleo de radiaciones ionizantes y las fuentes a estas adscriptas, con vistas a garantizar la protección de la vida, salud, bienes y medio ambiente.
ARTICULO 2.- Las disposiciones del presente Reglamento son de aplicación a todas las personas naturales o jurídicas que realicen actividades relacionadas con la importación, exportación, utilización, operación, adquisición, transferencia, distribución, transporte, diseño, fabricación, construcción, modificación, reparación y mantenimiento de dispositivos emisores de radiaciones ionizantes, la gestión de los desechos radiactivos generados y otras actividades relacionadas con el empleo de estas fuentes de radiaciones ionizantes en el territorio nacional.
ARTICULO 3.- Se exceptúan de lo dispuesto en el presente Reglamento:
SECCION SEGUNDA
Términos y definiciones
ARTICULO 4.- A los efectos de la interpretación, aplicación y cumplimiento del presente Reglamento se definen los términos siguientes:
Autoridad competente: El Centro Nacional de Seguridad Nuclear y las otras autoridades designadas por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, a propuesta del Centro Nacional de Seguridad Nuclear, para cumplir las responsabilidades que en este Reglamento se establecen en los diferentes territorios del país.
Conjunto subcrítico: Una instalación nuclear en la cual el medio multiplicativo es tal, que dentro de ella el proceso de reacción en cadena sólo puede obtenerse con la utilización de una fuente externa de Neutrones, siendo esta instalación incapaz de alcanzar la criticidad sea cual fuere la disposición de sus elementos de control.
Dispositivo emisor de radiaciones ionizantes: Fuentes selladas, fuentes no selladas y equipos generadores de radiaciones ionizantes con sus dispositivos de contención, blindaje o ambas.
Dosis: Medida de la radiación recibida o absorbida por un blanco determinado.
Elementos, sistemas y componentes importantes para la seguridad: Aquellos elementos, sistemas y componentes cuyo mal funcionamiento o fallo pueden ocasionar una irradiación indebida de los trabajadores ocupacionalmente expuestos, público y contaminación no deseada del medio ambiente.
Exposición: Acto o situación de estar sometido a la radiación. La exposición puede ser externa, causada por fuentes situadas fuera del cuerpo humano, o interna, causada por fuentes existentes dentro del cuerpo humano. La exposición puede clasificarse en normal o potencial; ocupacional, médica o del público.
Exposición del público: Exposición sufrida por miembros del público a causa de fuentes de radiación, excluidas cualquier exposición ocupacional o médica y la exposición a la radiación natural de fondo normal en la zona, pero incluida la exposición debida a las fuentes y prácticas autorizadas y a las situaciones de emergencia.
Exposición médica: Exposición sufrida por los pacientes durante su diagnóstico o tratamiento médico o dental; exposición sufrida por personas que no estén ocupacionalmente expuestas mientras ayudan voluntariamente a procurar alivio y bienestar a pacientes; asimismo, la sufrida por voluntarios en el curso de un programa de investigación biomédica que implique su exposición.
Exposición ocupacional: Toda exposición de los trabajadores sufrida durante el trabajo, con la excepción de las exposiciones excluidas del ámbito de las regulaciones vigentes y de las exposiciones causadas por las prácticas y fuentes exentas con arreglo a las regulaciones vigentes.
Exposición potencial: Exposición que no se prevé se produzca con seguridad, pero que puede ser resultado de un accidente ocurrido con una fuente o deberse a un suceso o una serie de sucesos de carácter probabilista, tales como fallos de equipos y errores operacionales.
Fuente: Cualquier cosa que pueda causar exposición a las radiaciones, bien emitiendo radiaciones ionizantes o liberando sustancias o materias radiactivas.
Fuente no sellada: Fuente que no satisface la definición de fuente sellada.
Fuente sellada: Material radiactivo que está permanentemente encerrado en una cápsula o estrechamente envuelto y en forma sólida. La cápsula o el material de una fuente sellada deberán ser lo suficientemente resistentes para mantener la hermeticidad en las condiciones de uso y desgaste para las que la fuente se haya concebido, así como en el caso de percances previsibles.
Generadores de radiaciones ionizantes: Dispositivos capaces de generar radiación tales como rayos X, neutrones u otras partículas cargadas, que pueden utilizarse con fines científicos, industriales o médicos.
Instalación radiactiva: Instalaciones de cualquier tipo, que contengan al menos una fuente de radiaciones ionizantes, incluyendo los conjuntos subcríticos.
Plan de Seguridad y Protección Física: Documento básico que regula la protección física interna de una instalación donde se empleen radiaciones ionizantes, que incluye la transportación y almacenamiento de materiales radiactivos, en el cual se exponen la organización de las fuerzas de protección, los escoltas, los medios técnicos de detección y alarma, las barreras físicas, los procedimientos de protección para prevenir las amenazas de robo o retirada no autorizada de materiales radiactivos y que incluye el Plan de Contingencias.
Plan de Contingencias: Guía que norma las acciones del personal encargado de la protección física con el fin de lograr una respuesta eficiente en aquellas situaciones de peligro que pudieran darse contra la instalación o los materiales radiactivos.
Práctica: Toda actividad humana que introduce fuentes de exposición o vías de exposición adicionales o extiende la exposición a más personas o modifica el conjunto de vías de exposición debidas a las fuentes existentes, de forma que aumente la exposición o la probabilidad de exposición de personas, o el número de personas expuestas.
Trabajador ocupacionalmente expuesto: Trabajador que por el ejercicio de su profesión se encuentra expuesto a radiaciones ionizantes y tiene responsabilidades en cuanto a la protección radiológica.
CAPITULO II
CLASIFICACION DE LAS PRACTICAS ASOCIADAS AL EMPLEO DE LAS RADIACIONES IONIZANTES
ARTICULO 5.- A los efectos del presente Reglamento, las prácticas asociadas al empleo de las radiaciones ionizantes se clasifican en cuatro categorías atendiendo a la complejidad de la operación de la fuente a ellas adscripta.
ARTICULO 6.- Se consideran como prácticas de Primera Categoría:
ARTICULO 7.- Se consideran como prácticas de Segunda Categoría:
ARTICULO 8.- Se consideran como prácticas de Tercera Categoría:
ARTICULO 9.- Se consideran como prácticas de Cuarta Categoría:
ARTICULO 10.- Las prácticas que no estén comprendidas en las categorías expuestas en los artículos precedentes, serán evaluadas y clasificadas en cada caso particular por el Centro Nacional de Seguridad Nuclear.
ARTICULO 11.- Si como parte de la evaluación de la solicitud de autorización para el empleo de determinada fuente adscripta a alguna de las prácticas clasificadas anteriormente existieran razones técnicas que indiquen la necesidad de elevar las exigencias relativas a su control, el Centro Nacional de Seguridad Nuclear podrá requerir exigencias de control correspondientes a categorías superiores.
CAPITULO III
CONTROL REGULATORIO DE LAS PRACTICAS Y FUENTES A ELLAS ADSCRIPTAS
SECCION PRIMERA
Generalidades
ARTICULO 12.- La autorización es el documento oficial que expide la autoridad competente y que faculta a su titular a realizar la práctica en ella especificada por el período de vigencia que se establezca y que podrá revestir la forma de licencia, inscripción en registro o permiso, según corresponda.
ARTICULO 13.- La autorización será otorgada una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos al efecto en la documentación regulatoria vigente en el país para la práctica de que se trate. La misma podrá estar acompañada de requerimientos específicos y condiciones adicionales de obligatorio cumplimiento.
ARTICULO 14.- Las autorizaciones serán emitidas previa solicitud escrita de los representantes legales de las entidades, los que a los efectos de los trámites podrán designar un responsable administrativo directo por la ejecución de la práctica, sin perjuicio de la responsabilidad que el primero ostenta como titular de la autorización.
ARTICULO 15.- Las autorizaciones serán otorgadas para cada práctica en base a la solicitud presentada por la entidad interesada ante la autoridad competente. Esta solicitud deberá estar acompañada de la documentación que se establece en el presente Reglamento.
ARTICULO 16.- La autorización solicitada podrá ser denegada en caso de que el solicitante no demuestre el cumplimiento de los requisitos de seguridad requeridos para la práctica de que se trate. En estos casos la Autoridad competente emitirá un dictamen técnico que avale tal decisión.
SECCION SEGUNDA
De las Licencias
ARTICULO 17.- Se otorgarán licencias de los tipos siguientes:
ARTICULO 18.- Para el desarrollo de prácticas pertenecientes a la Primera y Segunda Categorías se requerirá Licencia Institucional para las etapas siguientes:
ARTICULO 19.- Se requerirá Licencia Institucional de Servicios Técnicos para prestar servicios técnicos a equipos con fuentes selladas o generadores de radiaciones ionizantes, tales como: carga, recarga, reparación mantenimiento, calibración y comprobación de la hermeticidad de fuentes selladas, entre otros.
ARTICULO 20.- Se requerirá Licencia de Dispositivo Emisor de Radiaciones Ionizantes para los dispositivos emisores de radiaciones ionizantes que sean fabricados en el territorio nacional. Los dispositivos emisores de radiaciones ionizantes que procedan del extranjero se autorizarán mediante un Permiso de Importación.
ARTICULO 21.- Los dispositivos emisores de radiaciones ionizantes fabricados en el país recibirán Licencia de Dispositivo Emisor de Radiaciones Ionizantes para las etapas siguientes:
La licencia para la etapa de Diseño, Fabricación y Prueba de un prototipo autorizará el diseño del mismo después de comprobarse que cumple con los requerimientos adecuados de seguridad y permitirá la fabricación y pruebas del prototipo.
La licencia para la etapa de Fabricación y Pruebas de un Lote Inicial autorizará modificaciones del prototipo no relacionadas con la seguridad y permitirá la fabricación y las pruebas de un lote inicial en el desempeño de las funciones para las que fue diseñado.
La licencia para la etapa de Fabricación en Serie autorizará la fabricación seriada del dispositivo con el diseño probado en la etapa anterior y permitirá su comercialización.
ARTICULO 22.- Se requerirá la Licencia Institucional correspondiente para realizar prácticas de fabricación y pruebas de prototipos y equipos pertenecientes al lote inicial, así como para fabricar y emplear el dispositivo objeto de autorización.
ARTICULO 23.- Con relación a la licencia para el transporte sistemático de bultos radiactivos se requerirá, adicionalmente, el cumplimiento de los requisitos que se establezcan en la reglamentación correspondiente al transporte de este tipo de bultos.
SECCION TERCERA
De la Inscripción en Registro
ARTICULO 24.- Para el desarrollo de prácticas pertenecientes a la Tercer Categoría las entidades requerirán de Inscripción en Registro.
SECCION CUARTA
De los Permisos
ARTICULO 25.- Se requerirá de Permiso par el desarrollo de actividades específicas relacionadas con las prácticas y las fuentes adscripta a ellas.
ARTICULO 26.- Se otorgarán permisos de los tipos siguientes:
ARTICULO 27.- Se requerirá de Permiso de Modificación par la realización de cambios en las condiciones bajo las cuales se otorgó una autorización cuando estos impliquen la ejecución de variaciones de carácter técnico de instalaciones con repercusión directa en la protección de personas y en la seguridad de las fuentes.
ARTICULO 28.- Para la ejecución de trabajos en entidades no titulares de autorización, las entidades que posean Licencia Institucional de Operación o Inscripción en Registro, requerirán de Permiso Especial; esos trabajos serán realizados con el empleo de sus dispositivos emisores de radiaciones ionizantes y su personal capacitado autorizados.
ARTICULO 29.- Se requerirá de Importación para la introducción de fuentes de radiaciones ionizantes en el territorio nacional.
ARTICULO 30.- Se requerirá de Permiso de Exportación para la salida del país de fuentes de radiaciones ionizantes autorizadas.
ARTICULO 31.- Se requerirá de Permiso de Adquisición para la obtención de fuentes de radiaciones ionizantes comercializadas en el país por parte de aquellas entidades que posean las autorizaciones correspondientes para recibir dichas fuentes.
ARTICULO 32.- Se requerirá de Permiso de Transferencia para el traspaso de fuentes de radiaciones ionizantes entre entidades titulares de autorizaciones.
ARTICULO 33.- La autoridad competente podrá establecer la tramitación de Permisos para la realización de determinadas operaciones o trabajos con radiaciones ionizantes no contemplados en el presente Reglamento; esta decisión se le comunicará a la entidad involucrada indicándosele qué documentación debe presentar en apoyo de la solicitud de dicha autorización.
SECCION TERCERA
De las notificaciones
ARTICULO 34.- Para la ejecución de prácticas pertenecientes a la Cuarta Categoría las entidades requerirán sólo de notificación a la autoridad competente.
ARTICULO 35.- La autoridad competente comunicará a la entidad solicitante, una vez que haya recibido la notificación, la necesidad o no de emprender acciones relacionadas con la seguridad de las fuentes.
ARTICULO 36.- A solicitud de la autoridad competente, las entidades solicitantes estarán en la obligación de informar sobre las condiciones de protección radiológica y sobre el estado de actualización del inventario de las fuentes radiactivas que poseen.
CAPITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LAS SOLICITUDES
SECCION PRIMERA
Disposiciones comunes
ARTICULO 37.- Para la tramitación de cualquier clase de autorización se requerirá la presentación de solicitud oficial firmada por el representante legal de la entidad interesada ante la autoridad competente, donde se señalará: el tipo de autorización que se solicita, los datos personales y cargo del responsable directo de la práctica, así como los datos generales siguientes:
Esta solicitud, en el caso de solicitantes responsabilizados con fuentes radiactivas, se hará acompañar de una Declaración firmada por el representante legal de la entidad, del compromiso de concertación, en un plazo razonable, Contrato de seguro u otra garantía financiera para acometerla gestión de los desechos que se generen, así como de las fuentes selladas gastadas, que dejen de utilizarse por cualquier causa.
Toda solicitud se hará acompañar de la información que para cada tipo de autorización se detalla en el presente capítulo.
ARTICULO 38.- Para la solicitud de Licencia Institucional de Operación o de Inscripción en Registro para prácticas, donde se empleen fuentes con fines de exposición médica, se requerirá, además de la información que se detalla en el presente Capítulo, la relación de los facultativos médicos que prescribirán exposiciones médicas a los pacientes y de los especialistas en física médica que realizarán los cálculos de dosis y la planificación de los tratamientos, indicando en cada caso la cualificación que poseen en materia de protección radiológica.
ARTICULO 39.- La presentación a la autoridad competente de los aspectos relacionados con la protección física y la protección contra incendios, que forman parte de los requisitos de información establecidos en el presente Reglamento, deberá estar avalada por Dictámenes de Aprobación emitidos por las Direcciones competentes en estos aspectos, del Ministerio del Interior.
ARTICULO 40.- La información a presentar a la autoridad competente en la solicitud de autorización, deberá ser veraz y completa y, como parte del proceso de evaluación de la solicitud presentada, la autoridad competente podrá solicitar los elementos adicionales que considere necesario.
ARTICULO 41.- La información a presentar por el titular incluirá el documento que acredite la concertación de un Contrato de seguro u otra garantía financiera para cubrir las reclamaciones por responsabilidad civil por daños nucleares, derivados de un accidente provocado por el ejercicio de la práctica para la que solicita autorización; los términos de este seguro se regirán por la legislación especial que a tales efectos se dicte.
SECCION SEGUNDA
De la solicitud de Licencias Institucionales para prácticas pertenecientes a la Primera y Segunda Categorías.
ARTICULO 42.- El solicitante de una Licencia Institucional de Construcción presentará a la autoridad competente la documentación siguiente:
ARTICULO 43.- El solicitante de una Licencia Institucional de Construcción para una práctica perteneciente a la Primera Categoría presentará a la autoridad competente, además de la documentación señalada en el artículo precedente, las medidas de control de la calidad durante la construcción de la instalación, en aquellos aspectos relativos a la operación segura de la misma.
ARTICULO 44.- Para prácticas pertenecientes a la Primera Categoría, el titular de una Licencia Institucional de Construcción presentará a la autoridad competente, con 90 días de antelación al inicio de las pruebas de puesta en servicio de la instalación, la documentación siguiente:
ARTICULO 45.- El solicitante de una Licencia Institucional de Operación presentará a la autoridad competente la documentación siguiente:
ARTICULO 46.- El solicitante de una Licencia Institucional de Cierre Definitivo presentará a la autoridad competente la documentación siguiente:
SECCION TERCERA
De la solicitud de Licencias Institucionales de Servicios Técnicos.
ARTICULO 47.- El solicitante de una Licencia Institucional de Servicios Técnicos presentará a la autoridad competente la documentación siguiente:
SECCION CUARTA
De la solicitud de Licencias de Dispositivo Emisor de Radiaciones ionizantes
ARTICULO 48.- El solicitante de una Licencia de diseño Fabricación y Prueba de un Prototipo de Dispositivo Emisor de Radiaciones Ionizantes presentará a la autoridad competente la documentación siguiente:
ARTICULO 49.- El titular de una Licencia de Diseño Fabricación y Prueba de un Prototipo de Dispositivo Emisor de Radiaciones Ionizantes deberá realizar un seguimiento del desempeño satisfactorio del prototipo a fin de detectar y subsanar posibles fallas del mismo.
ARTICULO 50.- El período de pruebas del prototipo se acordará de conjunto entre el solicitante y la autoridad competente y quedará establecido en la Licencia de Diseño, Fabricación y Prueba de un Prototipo de Dispositivo Emisor de Radiaciones Ionizantes.
ARTICULO 51.- El titular de una Licencia de Diseño, Fabricación y Prueba de un Prototipo de Dispositivo Emisor de Radiaciones Ionizantes, para solicitar una Licencia de Fabricación y Pruebas de un lote inicial de Dispositivo Emisor de Radiaciones Ionizantes, presentará a la autoridad competente la documentación siguiente:
ARTICULO 52.- La prueba de un lote inicial de dispositivos fabricados, sólo podrá realizarse en las entidades autorizadas para el empleo de estos dispositivos.
ARTICULO 53.- La cantidad de dispositivos que constituirán el lote inicial y el período de prueba de estos se acordará de conjunto entre el solicitante y la autoridad competente y quedará establecido en la Licencia de Fabricación y Prueba de un lote inicial de Dispositivo emisor de Radiaciones Ionizantes.
ARTICULO 54.- El titular de una Licencia de Fabricación y Prueba de un lote inicial de Dispositivo Emisor de Radiaciones Ionizantes, para solicitar una Licencia de Fabricación en Serie de Dispositivo Emisor de Radiaciones Ionizantes, presentará a la autoridad competente la documentación siguiente:
SECCION QUINTA
De la solicitud de Inscripciones en Registro
ARTICULO 55.- El solicitante de una Inscripción en Registro presentará a la autoridad competente la documentación siguiente:
SECCION SEXTA
De la solicitud de Permisos
ARTICULO 56.- El solicitante de un Permiso de Modificación presentará a la autoridad competente la documentación siguiente:
ARTICULO 57.- El solicitante de un permiso Especial presentará a la autoridad competente la documentación siguiente:
ARTICULO 58.- El solicitante de un Permiso de Importación de fuentes de radiaciones ionizantes presentará a la autoridad competente la documentación siguiente:
ARTICULO 59.- El solicitante de un Permiso de Exportación de fuentes de radiaciones ionizantes presentará a la autoridad competente la documentación siguiente:
ARTICULO 60.- El solicitante e un Permiso de Adquisición de fuentes de radiaciones ionizantes producidas o comercializadas en el país, presentará a la autoridad competente la documentación siguiente:
ARTICULO 61.- Aquellas entidades que reciban periódicamente fuentes no selladas de período de vida medio inferior a 60 días, podrán recibir Permisos de Importación y/o de Adquisición, según corresponda, por períodos de tiempo máximo de un año, siempre que las cantidades a recibir se mantengan iguales o inferiores a las autorizadas en la Licencia Institucional de Operación.
ARTICULO 62.- El solicitante de un Permiso de Transferencia de fuentes de radiaciones ionizantes presentará a la autoridad competente la documentación siguiente:
SECCION SEPTIMA
De los requisitos de la Notificación
ARTICULO 63.- Para la Notificación se requerirá la presentación de una comunicación oficial firmada por el representante legal de la entidad donde se incluyan los datos generales siguientes:
ARTICULO 64.- La notificación se hará acompañar de la información siguiente:
CAPITULO V
TRAMITACION DE AUTORIZACIONES
SECCION PRIMERA
De la revisión y evaluación de la solicitud de autorización
ARTICULO 65.- La autoridad competente será la encargada de revisar y evaluar la información brindada por el solicitante de cualquier autorización y podrá rechazar la documentación presentada para la tramitación de una autorización cuando considere que está incompleta o que su contenido es insuficiente para efectuar su evaluación y requerirá al solicitante que la complete, aclare o amplíe.
ARTICULO 66.- Una solicitud de autorización podrá ser rechazada por la autoridad competente como resultado del examen de la información presentada cuando:
ARTICULO 67.- Una solicitud de autorización podrá ser rechazada por la autoridad competente como resultado de la evaluación de la información presentada:
ARTICULO 68.- Se podrá continuar el trámite de la solicitud de autorización cuando se demuestre que la causa que lo interrumpió ha desaparecido.
SECCION SEGUNDA
De los plazos para responder a las solicitudes de autorizaciones
ARTICULO 69.- La respuesta a la solicitud de autorización formulada por una entidad se realizará en los plazos siguientes:
SECCION TERCERA
De los períodos de vigencia de las autorizaciones
ARTICULO 70.- Las Autorizaciones otorgadas al amparo del presente Reglamento tendrán los períodos de vigencia siguientes:
Para el resto de los tipos de autorizaciones la autoridad competente especificará el período de vigencia en cada una de ellas en particular, según corresponda.
CAPITULO VI
DE LA ENMIENDA, MODIFICACION, RENOVACION, SUSPENSION Y REVOCACION DE AUTORIZACIONES
SECCION PRIMERA
De las Enmiendas y Modificaciones
ARTICULO 71.- Una autorización procederá a enmendarse cuando ocurran cambios que, a juicio de la autoridad competente, no requieran de una nueva evaluación de la seguridad de la práctica.
Constituyen causa de enmienda de las autorizaciones, entre otras, las siguientes: variaciones en los datos del titular, del personal autorizado a trabajar, del inventario del material radiactivo, etc.
ARTICULO 72.- A los efectos de proceder a la enmienda, el titular de la autorización presentará a la autoridad competente, además de la solicitud oficial de enmienda, la documentación relativa a los datos de la autorización que requieren ser variados.
ARTICULO 73.- La autorización enmendada mantendrá el plazo original de su vigencia.
ARTICULO 74.- Una autorización procederá a modificarse cuando ocurran cambios en las condiciones bajo las cuales fue otorgada que requieran de una nueva evaluación de la seguridad de la práctica.
Constituyen causales de modificación de las autorizaciones, entre otras, las siguientes:
ARTICULO 75.- El titular de una autorización que se proponga solicitar una modificación de la autorización presentará a la autoridad competente, además de la solicitud oficial de modificación, en correspondencia con el tipo de autorización de que se trate, las modificaciones necesarias a la documentación que presentó en ocasión de solicitar la autorización de la cual es titular.
ARTICULO 76.- Como resultado de la modificación de una autorización se expedirá una nueva autorización, con un nuevo plazo de vigencia.
SECCION SEGUNDA
De la Renovación
ARTICULO 77.- Una autorización procederá a renovarse cuando sea necesario continuar realizando la práctica en fecha posterior al término de su vigencia, siempre que no cambien las condiciones bajo las que fue otorgada.
La solicitud de renovación deberá formalizarse, como mínimo, con 60 días hábiles de antelación al término de vencimiento de la vigencia de la autorización.
ARTICULO 78.- El titular de una autorización que se proponga solicitar su renovación, presentará a la autoridad competente, además de la solicitud oficial de renovación, la documentación siguiente:
ARTICULO 79.- La autoridad competente evaluará la documentación presentada por el solicitante y podrá requerir la variación del tipo de trámite iniciado, incluyendo el establecimiento del requisito de solicitud de una nueva autorización.
ARTICULO 80.- Como resultado de una renovación se emitirá una nueva autorización con un nuevo plazo de vigencia.
SECCION TERCERA
De la suspensión y revocación de autorizaciones
ARTICULO 81.- La autoridad competente podrá disponer la suspensión o la revocación de una autorización concedida cuando se detecten violaciones o cambios en los términos y condiciones que permitieron el otorgamiento de las mismas, o cuando por alguna razón la autorización pierda su sentido.
Esta medida podrá ser tomada con independencia de otras sanciones que procedan conforme a otras disposiciones legales o reglamentarias.
ARTICULO 82.- Procede la suspensión de una autorización cuando se compruebe que:
ARTICULO 83.- La suspensión de la autorización cesará cuando, por la autoridad competente, se compruebe que se han subsanado las causas que la motivaron y en tal sentido la autorización reanudará su vigencia.
ARTICULO 84.- Procede la revocación de una autorización cuando:
ARTICULO 85.- Para reanudar una práctica, cuya autorización haya sido revocada, se requerirá de una nueva autorización; en tal sentido será necesario iniciar un nuevo proceso de solicitud, cumplimentando los requisitos prescritos en el presente Reglamento.
ARTICULO 86.- Mientras la autorización se encuentre suspendida, o cuando la misma haya sido objeto de revocación, no se podrá realizar o continuar ninguna de las actividades amparadas por este documento y a tales efectos cesa de inmediato su valor legal.
La suspensión y la revocación de autorizaciones se realizará de conformidad con los procedimientos que al efecto se dicten.
ARTICULO 87.- Contra la resolución de suspensión o revocación se podrá interponer recurso ante el titular del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, o la autoridad en quien delegue esta facultad, dentro de los siete días siguientes a la fecha de notificación de tal medida.
La autoridad facultada deberá resolver el recurso dentro de los quince días siguientes a la fecha de haberlo recibido y contra esta decisión no cabrá recurso alguno por la vía administrativa ni judicial.
DISPOSICION TRANSITORIA
UNICA: Las autorizaciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento mantendrán su vigencia según el plazo para el cual fueron concedidas, para las cuales no se concederá modificación o renovación.
Los titulares de las autorizaciones vigentes al momento de entrada en vigor del presente Reglamento, para los que proceda iniciar un trámite de modificación, deberán formalizar una nueva solicitud conforme a lo establecido en este Reglamento; así mismo procederán los titulares de autorizaciones que deban ser renovadas, cuyo trámite se iniciará, como mínimo, con 60 días hábiles de antelación al término de la vigencia de la autorización de que disponen.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se derogan cuantas disposiciones de similar o inferior jerarquía se opongan a lo establecido en el presente Reglamento, que comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
SEGUNDA: Comuníquese al Ministerio del Interior, al Ministerio de Finanzas y Precios y a todos aquellos que realicen prácticas asociadas al empleo de radiaciones ionizantes en el territorio nacional y a cuantas otras personas naturales o jurídicas corresponda conocer lo dispuesto.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.
DADA, en la sede del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en la Ciudad de La Habana, a los veintinueve días del mes de junio de 1998.
Dra. Rosa Elena Simeón Negrín
Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente