GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA

EDICION ORDINARIA, LA HABANA, 13 DE MARZO DE 1998, AÑO XCVI

Número 13          Página 237

 

MINISTERIO DEL TRANSPORTE

RESOLUCION No. 2/98

 

POR CUANTO: De conformidad con lo dispuesto por el Decreto-Ley No. 147 „De la reorganización de los organismos de la Administración Central del Estado“ de fecha 21 de abril de 1994, el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros adoptó el Acuerdo No. 2832 con fecha 25 de noviembre del mismo año, mediante el cual aprobó con carácter provisional hasta tanto sea adoptada la nueva legislación, el objetivo y las atribuciones específicas del Ministerio del Transporte, el que en su apartado segundo expresa que es el organismo encargado de dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado y del Gobierno en cuanto al transporte terrestre, marítimo  y fluvial, sus servicios auxiliares y conexos y la navegación civil marítima.

 

POR CUANTO: La Ley No. 81 „Del Medio Ambiente“, de fecha 11 de julio de 1997, regula que el Ministerio del Transporte establecerá las regulaciones, para que las actividades de transportación y navegación civil en las aguas marítimas y la actividad portuaria se efectúen sin ocasionar daños a los recursos marinos y costeros y a las instalaciones portuarias.

 

POR CUANTO: El convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques 1973 en su forma modificada por el correspondiente protocolo de 1978, en lo sucesivo MARPOL 73/78, del que la República de Cuba es signataria, contribuye decisivamente a proteger el medio marino contra la contaminación ocasionada por los buques, especialmente por los buques-tanques, ya sean contentivos de hidrocarburos o de sustancias nocivas líquidas transportadas a granel.

 

POR CUANTO: Resulta necesario a los fines de proteger el medio ambiente, y en especial al marino, regular ampliamente las reglas relativas a la aplicación y alcance del anexo No. 1 „Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos“, y del anexo No. 2 „Reglas para prevenir la contaminación por las sustancias nocivas líquidas transportadas a grane.“, del referido convenio MARPOL 73/78

 

POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros al amparo de lo dispuesto en la Disposición Final Séptima del precitado Decreto-Ley No. 147 de 21 de abril de 1994, adoptó el Acuerdo No. 2817 de fecha 25 de noviembre del mismo año, el que en su apartado tercero establece los deberes, atribuciones y funciones comunes de los organismos de la Administración Central del Estado y de sus jefes, entre las que se encuentran, de acuerdo con lo consignado en su numeral 4), las de: „Dictar, en el límite de sus facultades y competencia, relgamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el Sistema del Organismo y, en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población“.

 

POR TANTO: En uso de las facultades de que estoz investido,

 

RESUELVO:

 

PRIMERO: Dictar para la más adecuada aplicación de las reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos, o por sustancias nocivas líquidas transportadas a granel, relativas a los anexos I y II del convenio MARPOL 73/78, el siguiente

 

REGLAMENTO PARA LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION, ESTABLECIENDO LAS REGLAS DE LOS ANEXOS I Y II DEL CONVENIO MARPOL 73/78

 

CAPITULO I

DE LOS OBJETIVOS Y ALCANCE

 

ARTICULO 1.- El presente Reglamento tiene como objetivo establecer, controlar y exigir el cumplimiento de las reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos, de mezclas oleosas, de sustancias nocivas líquidas transportadas agranel, o de mezclas que las contengan, en las aguas interiores (puertos y bahías), aguas territoriales y en la Zona Económica Marítima de la República de Cuba.

 

ARTICULO 2.- A los efectos de este Reglamento, y sin perjuicio de las obligaciones que le correspondan por disposiciones legales y administrativas, la Dirección de Seguridad e Inspección Marítima del Ministerio del Transporte, tendrá en relación con los anexos I y II del convenio, las obligaciones siguientes:

a)     controlar y exigir el cumplimiento de lo establecido en los anexos,

b)     realizar conforme a lo establecido al respecto, inspecciones a los buques que se encuentren en las aguas interiores y el mar territorial cubano, cualquiera que sean el pabellón que enarbolen, tendentes a prevenir la contaminación del medio marino,

c)      examinar los documentos que como pruebas se sometan a su consideración, relativos a la transgresión por buques de pabellón cubano, en cualquier puerto extranjero, de los consignados en los anexos,

d)     analizar las resoluciones, normas de procedimiento y demás disposiciones  aprobadas por las asambleas y el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional (OMI), relativas a la prevención de la contaminación marina, y proponer las acciones a seguir, así como los proyectos de disposiciones legales y administrativas que fueren procedentes,

e)     investigar cualquier descarga o vertimiento en las aguas ineriores y el mar teritorial cubano, realizado por un buque con infracción de los anexos,  y promover las actuaciones judiciales o administrativas que procedan conforme a lo establecido en la legislación,

f)        informar por el conducto oficial establecido al Gobierno bajo cuyo pabellón navegue un buque, sobre cualquier descarga o vertimiento realizado por éste, en las aguas interiores y el mar territorial de la República de Cuba, que contravenga los anexos, cuando ello haya dado lugar al inicio de un procedimiento judicial,

g)     otras acciones que se requieran para el mejor cumplimiento de las disposiciones que se establecen en el convenio.

 

ARTICULO 3.- Toda referencia a los anexos, se extiende y considerará también formulado a la totalidad de los artículos del convenio, y a las reglas contenidas en los anexos, ya sean apéndices, listas, modelos de certificados o de libros de registros.

 

CAPITULO II

DE LAS DEFINICIONES

 

SECCION PRIMERA

De las concernientes al anexo No. I

 

ARTICULO 4.- A los efectos del presente Reglamento se establecen las definiciones siguientes:

a)     Administración: El Ministerio del Transporte.

b)     Buque: Cualquier embarcación o artefacto flotante que opere en el medio marino del tipo que seea, incluidos los aliscafos, aerodeslizadores, los sumergibles y las plataformas fijas o flotantes.

c)      Buque petrolero: Es el buque construido o adaptado para transportar principalmente hidrocarburos a granel en sus espacios de carga. El término incluye también buques de carga combinados y buques-tanques quimiqueros, tal como se definen éstos en el anexo II del MARPOL 73/78.

d)     Hidrocarburo: Se entiende el petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el fuel oil, los fangos, los residuos petrolíferos y los productos de refinación (distintos de los de tipo petroquímico que están sujetos a las disposiciones del anexo II MARPOL 73/78), y sin que ello limite la generalidad de la enumeración precedente, las sustancias que figuran en la lista del apéndice I del MARPOL 73/78.

e)     Lastre limpio: Es el lastre llevado en un tanque, que desde que se transportaron hidrocarburos en él por última vey, ha sido limpiado de tal manera que todo efluente del mismo, si fuera descargado por un buque estacionario en aguas calmas y limpias en un día claro, no produciría rastros visibles de hidrocarburos en la superifice del agua ni a orillas de las costas próximas, ni ocasionaría depósitos de fango o emulsiones bajo la superficie del agua o sobre dichas orillas. Cuando el lastre sea descargado a travües de un dispositivo de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos aprobado por la administración, se entenderá que el lastre estaba limpio, aún cuando pudieran observarse rastros visibles, si los datos obtenidos con el mencionado dispositivo muestran que el contenido de hidrocarburos en el efluente no excede de 15 P.P.M.

f)        Lastre separado: Es el agua de lastre que se introduce en un tanque que está completamente separado de los servicios de carga de hidrocarburos y de combustible líquido para consumo, y que está permanentemente destinado al transporte de lastre o cargamentos que no sean hidrocarburos ni sustancias nocivas tal como se definen éstas en los diversos anexos del MARPOL 73/78.

g)     Mezcla oleosa: Se entiende cualquier mezcla que contenga hidrocarburos.

h)      Tanque: Es todo espacio cerrado que está formado por la estructura permanente de un buque y proyectado para el transporte de líquidos a granel.

i)        Tierra más próxima: La expresión de la tierra más poxima significa desde la línea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial de que se trate.

j)        Zona especial: El mar Mediterráneo, el mar Báltico, el mar Negro, el mar Rojo, la zona de los Golfos, el golfo de Adén y la zona del Antártico, según se definen en la regla No. 10 del anexo No. 1 del convenio.

 

SECCION SEGUNDA

De las concernientes al nexo No. II

 

ARTICULO 5.- A los efectos del presente Reglamento se establecen las definiciones siguientes:

a)     Administración: El Ministerio del Transporte.

b)     Buque construido: Se entiende todo buque cuya quilla haya sido colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente. Todo buque que sea transformado en buque-tanque quimiquero, independientemente de la fecha de construcción, será considerado buque-tanque quimiquero construido en la fecha en que comenzó la transformación. Esta disposición relativa a la precitada transformación, no será aplicable a la modificación de un buque que cumpla las condiciones que a continuación se relacionan:

·        que el buque se haya construido antes del 1° de julio de 1986, y

·        que el buque tenga certificación dada con arreglo a lo dispuesto en el Código de Graneleros Químicos sólo para transportar los productos desegnados en dicho código como sustancias con riesgos de contaminación solamente.

c)      Buque-tanque quimiquero: Seentiende un buque construido o adaptado para tranportar principalmente sustancias nocivas líquidas a granel; en este término se incluyen los petroleros tal como se definen en el anexo No. I del MARPOL 73/78 cuando transporten un cargamento toal o parcial de sustancias nocivas líquidas a granel.

d)     Código de Graneleros Químicos: Se entiende el código para la construcción y el equipo de buques que tranporten productos químicos peligrosos a granel, aprobado por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional (OMI) mediante la resolución MEPC 20 (22), según pueda dicho código quedar enmendado por la OMI, a condición de que las enmiendas de que se trate sean aprobadas y puestas en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del MARPOL 73/78 acerca de los procedimientos de enmienda aplicables a un apéndice de un anexo.

e)     Código Internacional de quimiqueros: Se entiende el código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos quüimicos peligrosos a granel, aprobado por el Cmité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional OMI mediante resolución MEPC 19 (22), según pueda dicho código quedar enmendado por la OMI, a condición de que las enmiendas de que se trate sean aprobadas y puestas en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del MARPOL 73/78 acerca de los procedimientos de enmienda aplicables a un apéndice de un anexo.

f)        Lastre limpio: Se entiende el lastre llevado en un tanque, que desde la última vey que se utiliyó para tranportar en él carga con contenido de una sustancia de la categoría A, B, C o D, ha sido meticulosamente limpiado, y los residuos resultantes de la limpieza han sido descargados y el tanque vaciado de conformidad con las prescripciones pertinenetes del anexo No. II del MARPOL 73/78.

g)     Lastre separado: Se entiende el agua de lastre que se introduce en un tanque que está completamente separado de los servicios de carga y de combustible líquido para consumo, y que está permanentemente destinado al transporte de lastre, o al transporte de lastre o cargamentos que no sean hidrocarburos ni sustancias nocivas líquidas, tal como se definen éstas sustancias en los diversos anexos del MARPOL 73/78.

h)      Sustancias líquidas: Son aquellas cuya presión de vapor no excede de 2,8 kp/cm2 a una temperatura de 37,8 °C.

i)        Sustancia nociva líquida: Se entiende toda sustancias indicada en el apéndice II del anexo No. II del MARPOL 73/78 o clasificada provisionalmente, según lo dispuesto en la regla 3.4), del referido anexo, en la categoría A, B, C o D.

j)        Tierra más próxima: La expresión de la tierra más próxima significa desde la línea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial de que se trate.

k)      Zona especial: Se entiende cualquier extensión de mar en la que, por razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas y ecológicas y el carácter particular de su tráfico marítimo, se hace necesario adoptar procedimientos especiales obligatorios para prevenir la contaminación del mar por sustancias nocivas líquidas. Son zonas especiales la zona del mar Báltico, y la zona del mar Negro como se definen en las reglas 110.1 b) y 10.1 c) respectivamente del anexo No. I del MARPOL 73/78.

 

CAPITULO III

DE LAS APLICACIIONES

 

ARTICULO 6.- Los anexos del convenio se aplicarán a todo buque petrolero de arqueo bruto igual o superior a 150 toneladas, así como a los demás buques de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas, ya sean de bandera cubana o extranjera, que naveguen en aguas sometidas a la jurisdicción nacional en cuanto a la observancia de las disposiciones generales relativas al régimen de descarga.

 

Se exceptúan los buques del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y los del Ministerio del Interior. No obstante, los buques exceptuados anteriormente, adoptarán las medidas requeridas tendentes a garantizar la protección del medio marino, siempre que esto no implique perjuicio a las operaciones o a la capacidad de operación de los mismos.

 

ARTICULO 7.- Toda referencia a los anexos del MARPOL 73/78, se extiende y considerará también formulada a la totalidad de los artículos del convenio, tanto a las reglas contenidas en el anexo No. I; al apéndice I, “Lista de hidrocarburos”; al apéndice II, “Modelos de certificados y suplementos del mismo”; y al apéndice III, “Modelos del libro de registro de hidrocarburos”; como a las reglas contenidas en el anexo No. II, al apéndice I, “Pautas para determinar las categorías de las sustancias nocivas líquidas”; al apéndice II. “Lista de sustancias nocivas líquidas transportadas a granel”; al apéndice III, “Lista de otras sustancias nocivas líquidas”; al apéndice IV, “Libro de registro de carga para buques que transporten sustancias nocivas líquidas a granel”; y al apéndice V, “Modelo de certificado”.

 

ARTICULO 8.- Todo buque petrolero de arqueo bruto igual o superior a 150 toneladas, así como los demás buques cubanos de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas que realicen viajes de travesía, al arribar a puertos de otros países signatarios del MARPOL 73/78, deberán estar dotados de un Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos, (IOPP-Certificado), expedido por la Dirección de Seguridad e Inspección Marítima del Ministerio del Transporte, o por una sociedad de clasificación autorizada por la referida dirección.

 

ARTICULO 9.- Cuando en un espacio de carga de un buque-tanque quimiquero se transporte un cargamento sujeto a las disposiciones del anexo No. I del MARPOL 73/78, se aplicarán también las prescripciones pertinentes a dicho anexo.

 

ARTICULO 10.- La regla 13 del anexo No. II sólo se aplicará a los buques que transporten sustancias clasificadas, a efectos de control de cargas, en las categorías A, B o C.

 

ARTICULO 11.- Respecto a los buques construidos antes del 1° de julio de 1986, las disposiciones de la regla 5 del anexo No. II, que prescriben que las descargas se efectúen por debajo de la línea de flotación, y estipulan la máxima concentración de éstas en la porción de la estela del buque inmediata a su popa, son aplicables desde el 1° de enero de 1988.

 

CAPITULO IV

NORMAS PARA CONTROLAR LA CONTAMINACION EN CONDICIONES DE SERVICIO

SECCION PRIMERA

 

De las relativas al anexo No. I

ARTICULO 12.- Estará prohibida toda descarga de hidrocarburos o de meyclas oleosas en el mar desde buques a los que sea aplicable el referido anexo, salvo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)     Tratándose de petroleros, excepto en los casos previstos en el apartado b) de este artículo:

I)                    que el petrolero no se encuentre dentro de una zona especial:

II)                   que el petrolero se encuentre a más de 50 millas marinas de la tierra más próxima;

III)                 que el petrolero esté en ruta;

IV)               que el régimen instantáneo de descarga de hidrocarburos no exceda de 60 litros por milla marina;

V)                que la cantidad total de hidrocarburos descargada en el mar, no exceda en el caso de petroleros existentes, de 1/15 000 del cargamento toal de que formaban parte los residuos, y en el caso de petroleros nuevos, de 1/30 000 del cargamento total que formaban parte los residuos; y

VI)               que el petrolero tenga en funcionamiento un sistema de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos y disponga de un tanque de decantación como se prescribe en la regla 15 del anexo.

b)     Tratándose de buques no petroleros, cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 400 toneladas, y de buques petroleros en lo que se refiere a las aguas de las sentinas de los espacios de máquinas, exceptuados los de la cámara de bombas de carga, a menos que dichas aguas estén mezcladas con residuos de carga de hidrocarburos:

I)                que el buque no se encuentre en una zona especial;

II)               que el buque se encuentre a más de 12 millas marinas de la tierra más próxima;

III)             que el buque esté en ruta;

IV)           que el contenido de hidrocarburos del efluente sea inferior a 100 P.P.M.; y

V)            que el buque tenga en funcionamiento un sistema de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos, un equipo filtrador de hidrocarburos o alguna otra instalación como se prescribe en la regla 16 del anexo.

 

SECCION SEGUNDA

De las relativas al anexo No. II

 

ARTICULO 13.- A reserva de lo dispuesto en la regla No. 6 del anexo No. II del convenio, estará prohibida la descarga en el mar:

·        fuera de las zonas especiales, de sustancias de la categoría A, tal como se definen en la regla 3 1a) del referido anexo, así como de aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias;

·        fuera de las zonas especiales, de sustancias de la categoría B, tal como se definen en la regla 3 1b) del referido anexo, así como aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias, a menos que cumplan las condiciones que se especifican en la regla 5 del mismo;

·        fuera de las zonas especiales, de sustancias de la categoría C, tal como se definen en la regla 3 1c) del referido anexo, así como de aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha categoría y la de aguas de lastre y lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan dichas sustancias, a menos que cumplan las condiciones que se especifican en la regla 5 del mismo;

·        dentro y fuera de las zonas especiales, de sustancias de la categoría D, tal como se definen en la regla 3 1d) del referido anexo, así como la de aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan dichas sustancias, a menos que cumplan las condiciones que se especifican en la regla 5 del mismo;

·        de sustancias no incluidas en alguna categoría, ni clasificadas siquiera provisionalmente o evaluadas en la forma que prescribe la regla 4 1) del anexo de referencia, así como la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos de mezclas que contengan tales sustancias, a reserva de lo dispuesto en la regla 6 del anexo.

 

CAPITULO V

METODOS PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS DESDE BUQUES QUE OPEREN EN ZONAS ESPECIALES

 

SECCION PRIMERA

Los relativos al anexo No. I

 

ARTICULO 14.- Estará prohibida toda descarga en el mar, de hidrocarburos o mezclas oleosas desde petroleros y desde buques no petroleros cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 400 toneladas, mientras se encuentren en una zona especial.

 

Con respecto a la zona del Antártico, estará prohibida toda descarga en el mar, de hidrocarburos o mezclas oleosas procedentes de cualquier buque.

 

ARTICULO 15.- Exceptuando lo dispuesto en relación a la zona del Antártico en el párrafo precedente, estará prohibida toda descarga en el mar, de hidrocarburos o mezclas oleosas desde buques no petroleros de arqueo bruto inferior a 400 toneladas, mientras se encuentren en una zona especial, salvo cuando el contenido de hidrocarburos del efluente sin dilución no exceda de 15 P.P.M. o cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

I)                    que el buque esté en ruta;

II)                   que el contenido del hidrocarburo del efluente sea inferior a 100 P.P.M.;  y

III)                 que la descarga se efectúe lo más lejos posible de tierra, y en ningún caso a menos de 12 millas de la tierra más próxima.

 

ARTICULO 16.- Las disposiciones de los dos artículos precedentes no se aplicarán a las descargas de lastres limpios o separados.

 

ARTICULO 17.- Las disposiciones del primer artículo de esta sección, no se aplicarán a la descarga de agua de sentina tratada proveniente de los espacios de máquinas, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

I)                    que el agua de sentina no provenga de sentina de cámara de bombas de carga;

II)                   que el agua de sentina no está mezclada con residuos de carga de hidrocarburos;

III)                 que el buque esté en ruta;

IV)               que el contenido de hidrocarburos del efluente, sin dilución, no exceda de 15 P.P.M.;

V)                que el buque tenga en funcionamiento un equipo filtrador de hidrocarburos que cumpla con lo dispuesto en la regla 16 7) del anexo; y

VI)               que el sistema de filtración esté equipado con un dispositivo de detención que garantice que la descarga se detenga automáticamente cuando el contenido de hidrocarburos del efluente exceda de 15 P.P.M.

 

ARTICULO 18.- Las descargas que se efectúen en el mar, no contendrán productos químicos ni alguna otra sustancia en cantidades y concentraciones que entrañen un peligro potencial para el medio marino, ni adición alguna de productos químicos u otras sustancias cuyo fin sea eludir el cumplimiento de las condiciones de descargas especificadas en la presente sección.

 

ARTICULO 19.- Los residuos de hidrocarburos cuya descarga en el mar no pueda efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores de esta sección, serán retenidos a bordo o descargados en instalaciones de recepción.

 

SECCION SEGUNDA

Los relativos al anexo No. II

 

ARTICULO 20.- A reserva de lo dispuesto en la regla No. 6 del anexo No. II del MARPOL 73/78, estará prohibida la descarga en el mar:

·        de sustancias de la categoría A, tal como se definen en la regla 3 1a) del referido anexo, así como la de aquellas otras que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias.

Si los tanques en que se transportan dichas sustancias o mezclas han de ser lavados, los residuos resultantes de esta operación serán descargados en las instalaciones receptoras establecidas por los estados ribere164os de la zonas especiales de conformidad con la regla 7 del anexo en cuestión, hasta que la concentración de la sustancia en el efluente recibido por la instalación sea igual o inferior a la concentración residual prescrita para esa sustancia en la columna IV del apéndice II del anexo, y se haya vaciado el tanque;

·        de sustancias de la categoría B, tal como se definen en la regla 3 1b) del referido anexo, así como de aquellas otras sustancias que hallan sido provisionalmente clasificadas en dicha categoría, y las de aguas de lastre y de lavado de tanque u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias a menos que se cumplan las condiciones que se especifican en la regla 5 del mismo;

·        de sustancias de la categoría C, tal como se definen en la regla 3 1c) del referido anexo, así como de aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha categoría, y las de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias a menos que se cumplan las condiciones que se especifican en la regla 5 del mismo;

·        la descarga en el mar de sustancias no incluidas en alguna categoría, ni clasificadas siquiera provisionalmente o evaluadas en la forma que prescribe la regla 4 1) del anexo de referencia, así como la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias, a reserva de lo dispuesto en la regla 6) del anexo.

 

ARTICULO 21.- Las prescripciones de esta regla en ningún caso entrañarán la prohibición de que un buque retenga a bordo los residuos de un cargamento de la categoría B o C y que lo descargue en el mar, fuera de una zona especial, de conformidad con lo dispuesto en la sección anterior.

 

SECCION TERCERA

Actuaciones en caso de derrames de las sustancias contenidas en los anexos

 

ARTICULO 22.- La descarga de sustancias nocivas líquidas transportadas a granel, así como la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias estará sujeta a las especificaciones dadas en las secciones anteriores.

 

ARTICULO 23.- Las oficinas marítimo-portuarias o los distritos marítimos a través de éstas o directamente, recepcionarán toda información sobre vertimiento y/o descarga de cualesquiera de las referidas sustancias nocivas líquidas o de mezclas que las contangan en el mar desde buques y/o embarcaciones que se encuentren en su jurisdicción, y que no estén sujetas a dichas especificaciones, informando del hecho a la dirección de Seguridad e Inspección Marítima del Ministerio del Transporte, procediendo a la actuación según lo previsto en los modelos que se adjuntan como apéndices I y II de la presente Resolución, promoviendo la actuación judicial al efecto contra el capitán o armadores del buque de acuerdo a la legislación nacional vigente.

 

CAPITULO VI

DEL LIBRO REGISTRO DE HIDROCARBUROS

 

ARTICULO 24.- Todo buque petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 150 toneladas y cualquier otro buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas, que no sea un petrolero, llevará a bordo un Libro Registro de Hidrocarburos, Parte I (Operaciones en los espacios de máquina).

 

Todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 150 toneladas, llevará también un Libro Registro de Hidrocarburos, parte II (Operaciones de carga y lastrado).

 

ARTICULO 25.- En el Libro Registro de Hidrocarburos se registrarán las operaciones que se realicen en los espacios de máquina o de carga, descargas, trasvase de hidrocarburos o mezclas que lo contengan y demás operaciones derivadas de la limpieza o eliminación de residuos de tanques de cargamento u otros que contengan esos productos o sus derivados, de conformidad con lo establecido en el convenio MARPOL 73/78.

 

CAPITULO VII

DEL LIBRO REGISTRO DE CARGA

 

ARTICULO 26.- Todo buque que transporte sustancias nocivas líquidas a granel estará provisto de un Libro Registro de Carga, ya sea formando parte del Diario Oficial de Navegación o separado del mismo, en la forma que se especifica en el apéndice IV del anexo No. II del MARPOL 73/78.

 

ARTICULO 27.- En el Libro Registro de Carga se harán los asientos pertinentes, tanque por tanque, cada vez que se realicen a bordo las siguientes operaciones en lo concerniente a sustancias nocivas líquidas:

I.                     embarque de carga;

II.                   trasvase interno de carga;

III.                  desembarque de carga;

IV.               limpieza de los tanques de carga;

V.                 lastrado de los tanques de carga;

VI.               descarga de lastre de los tanques de carga;

VII.              eliminación de residuos depositándolos en instalaciones receptoras;

VIII.            descarga de residuos en el mar o eliminación de los mismos mediante ventilación, de conformidad con la regla 5 del anexo No. II del MARPOL 73/78.

 

ARTICULO 28.- Cuando se produzca una descarga cualquiera, intencional o accidental, de alguna sustancia, se notará el hecho en el Libro Registro de Carga, explicando las circunstancias y razones de que ocurriera.

 

ARTICULO 29.- Los asientos en el Libro Registro de Carga serán firmados por el oficial u oficiales a cargo de la operación en cuestión y cada página será firmada por el capitán. Los asientos se anotarán en el idioma oficial del estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar y, en el caso de buques que lleven un certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel o un certificado al que se hace referencia en la regla 12 A) del anexo No. II del MARPOL 73/78 en francés o inglés.

 

ARTICULO 30.- El Libro Registro de Carga se guardará en lugar adecuado para facilitar su inspección y, salvo en el caso de buques sin tripulación que estén siendo remolcados, permanecerá siempre a bordo, conservándose durante tres años después de efectuado el último asiento.

 

CAPITULO VIII

 

SECCION PRIMERA

De la declaración de residuos

 

ARTÍCULO 31.- Se brindarán los servicios y facilidades de recepciones necesarias en los principales puertos del país, donde los buques que arriben tengan que descargar sus residuos de lavazas de sustancias nocivas líquidas, a los fines de que éstos no sufran demoras innecesarias.

 

ARTICULO 32.- Los capitanes de los buques que arriben a las aguas territoriales, puertos y bahías de la República de Cuba, están obligados a comunicar a la autoridad competente la cantidad y tipo de residuo que transporta, mediante la declaración de residuos cuyo modelo se describe en los apéndices I y II.

 

A la vista de esta declaración y de la capacidad de retención disponible por el buque, se verá la obligatoriedad o no de la descarga de los residuos en una instalación de recepción autorizada, pudiendo la autoridad competente disponer una visita de inspección para comprobar los datos suministrados. La instalación de recepción autorizada, expedirá certificación de recepción de los residuos antes señalados.

 

ARTICULO 33.- Todo buque que arribe a las aguas territoriales, puertos y bahías de la República de Cuba, solicitará el servicio de recogida de los desechos oleosos, para lo cual el mando del mismo o sus agentes concertarán por radio, con antelación, su recogida por la entidad autorizada para la prestación de este servicio en los puertos de La Habana, Cienfuegos, Matanzas, Santiago de Cuba y Nuevitas.

 

ARTICULO 34.- La autoridad competente, expedirá certificación de recepción de los residuos oleosos a todo buque que reciba este servicio, de acuerdo al formato de modelo que se describe en el apéndice III, aprobado por la Dirección de Seguridad e Inspección Marítima, Ministerio del Transporte, autoridad encargada de la administración y reglamentación de las disposiciones del MARPOL 73/78.

 

ARTICULO 35.- En Los puertos donde no existan instalaciones o servicios de recepción que satisfagan las necesidades operativas de los buques, se retendrá a bordo los residuos, para su entrega al próximo puerto de arribo, estando prohibido, en todos los casos, su descarga al mar, para asegurar la no contaminación de las aguas.

 

SECCION SEGUNDA

De las sanciones

 

ARTICULO 36.- La descarga de desechos oleosos o de sustancias nocivas líquidas o de residuos que las contengan, realizada desde los buques en aguas situadas en zonas en que la República de Cuba ejerce jurisdicción, será sancionada de acuerdo a la legislación nacional vigente.

 

SEGUNDO: Delegar en la Dirección de Seguridad e Inspección Marítima del Ministerio del Transporte, la actividad de administración para el ejercicio de las obligaciones dimanantes del convenio MARPOL 73/78, en lo relativo a sus anexos I y II.

 

TERCERO: Se faculta a la Dirección de Seguridad e Inspección Marítima del Ministerio del Transporte para que efectúe las excepciones que resulten procedentes a buques de pabellón cubano de conformidad con el convenio MARPOL 73/78.

 

CUARTO: Los Distritos de Seguridad Marítima pertenecientes a las Unidades Presupuestadas Territoriales de Seguridad e Inspección Estatal del Transporte, cumplirán lo establecido en los anexos, coordinando sus acciones con la representación que corresponda.

 

QUINTO: Queda facultado expresamente el Director de Seguridad e Inspección Marítima del Ministerio del Transporte, para dictar cuantas instrucciones metodológicas complementarias resulten necesarias o convenientes para el mejor cumplimiento de lo que se establece en la presente Resolución.

 

SEXTO: Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango normativo se opongan al cumplimiento de lo que por la presente se dispone, la que comenzará a regir a partir de su fecha.

 

SEPTIMO: Notifíquese la presente Resolución a los Viceministros, al Inspector General del Transporte y Directores del Organismo Central, a la Unión Marítimo-Portuaria, a la Asociación Portuaria ASPORT, a la Empresa de Navegación Caribe, a la Empresa Naviera Cubana Caribeña isla de la Juventud, al Grupo IT, a las Unidades Presupuestadas Territoriales de Seguridad e Inspección Estatal del Transporte, al Registro Cubano de Buques, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de la Industria Pesquera, al Ministerio de la Construcción, al Ministerio de Turismo, a la Marina de Guerra Revolucionaria y a cuantas más personas naturales y jurídicas proceda.

 

Publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.

 

DADA en la ciudad de La Habana, a 20 de enero de 1998.

 

 

Coronel Álvaro Pérez Morales

Ministro del Transporte

 

(Anexos en Gaceta)