GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA

EDICIÓN ORDINARIA, LA HABANA, 24 DE JULIO DE 1995, AÑO XCIII

Número 21    Página 331

 

MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE

RESOLUCIÓN No. 130/95

 

POR CUANTO:         Por Acuerdo del Consejo de Estado de fecha 21 de abril de 1994, quien resuelve fue designada Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

 

POR CUANTO:         El Acuerdo de fecha 25 de noviembre de 1994, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, aprobó con carácter provisional, hasta tanto sea adoptada la nueva legislación sobre la organización de la Administración Central del Estado, las funciones y atribuciones del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, entre las  que se encuentra la de supervisar y exigir a los organismos  correspondientes el cumplimiento de las regulaciones establecidas para la protección y conservación del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales.

 

POR CUANTO:         La Ley No. 33, de 10 de enero de 1981, "de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales",  establece la obligación de los órganos y organismos estatales de establecer adecuados sistemas de vigilancia o control para asegurar el cumplimiento de las normas y medidas procedentes para la protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales.

 

POR CUANTO:         El Decreto No. 100, de 28  de enero de 1982,  "De la Inspección Estatal", establece en su Artículo 1 que los Organismos de la Administración Central del Estado ejercen la inspección estatal dentro de su propio sistema o en el ejercicio de su función rectora, facultando en su Disposición Final Primera a los Jefes de dichos Organismos para que, de estimarlo necesario y en base a las normas establecidas, dicten los reglamentos de inspección estatal correspondientes a la rama, subrama o actividad de la que son rectores.

 

POR CUANTO:         Resulta necesario establecer las reglamentaciones que permitan una adecuada ejecución de la inspección estatal en materia ambiental, a fin de controlar eficazmente ejecución y el cumplimiento por quienes corresponda, de la política del Estado y el Gobierno en materia de protección del medio ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales.

 

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

 

RESUELVO

 

Aprobar y poner en vigor el siguiente:

 

REGLAMENTO PARA LA INSPECCIÓN AMBIENTAL ESTATAL

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.‑ A los efectos del presente Reglamento, y según se establece en Ley No.33, de 10 de enero de 1981, "de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales", se define como :

 

medio ambiente: conjunto de elementos bióticos, abióticos y Socioeconómicos con el que interactúa el hombre, a la vez que se adapta al mismo, lo transforma y lo utiliza de manera sostenible, para satisfacer sus necesidades.

 

recursos naturales: conjunto de elementos naturales bióticos y abióticos de que dispone el hombre para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales.

 

ARTÍCULO 2.‑ La Inspección Ambiental Estatal se define como la actividad de control, fiscalización y supervisión del cumplimiento de las disposiciones y normas jurídicas vigentes en materia de protección del medio ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales con vistas a evaluar y determinar la adopción de las medidas pertinentes para garantizar dicho cumplimiento.

 

La Inspección Ambiental Estatal tiene una naturaleza primordialmente preventiva, en tanto contribuye a inhibir conductas prohibidas y sancionadas por la legislación ambiental vigente.

 

ARTÍCULO 3.‑ El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, por conducto del Centro de Gestión e Inspección Ambiental de la Agencia de Medio Ambiente y de las Unidades de Medio Ambiente de las Delegaciones Provinciales y del Municipio Especial Isla de la Juventud de este Ministerio, a quienes en lo adelante y a los efectos de este Reglamento se les denomina Autoridad Responsable, realiza la Inspección Ambiental Estatal a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que realizan actividades vinculadas al medio ambiente y al uso de los recursos naturales del país.

 

ARTÍCULO 4.‑ La Inspección Ambiental Estatal tiene los objetivos principales siguientes:

 

a) comprobar el cumplimiento de la legislación ambiental vigente;

 

b) coadyuvar a que tanto las actividades de producción de bienes, como de prestación de servicios se realicen de modo que propendan a la protección del medio ambiente y al logro  de las metas de un desarrollo sostenible;

 

c) prevenir la comisión de  contravenciones y delitos en el desarrollo de las actividades mencionadas;

 

d) disponer las medidas que correspondan para garantizar la protección del medio ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales;

 

e) verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en las licencias ambientales otorgadas;

 

f) verificar el cumplimiento del plan de monitoreo indicado como resultado del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental;

 

g) verificar el funcionamiento de las redes de monitoreo ambiental establecidas por instituciones especializadas, tales como  meteorológicas, hidrológicas, oceanológicas, y otras;

 

h) verificar el funcionamiento del Sistema de Áreas Protegidas;

 

i) exigir  las  responsabilidades que se deriven del incumplimiento de las disposiciones relativas a esta materia;

 

j) fomentar el desarrollo de una conciencia ambiental en toda la población.

 

ARTÍCULO 5.‑ La Autoridad Responsable, en el desarrollo de la Inspección Ambiental Estatal, tiene las atribuciones principales siguientes:

 

a) ejecutar la Inspección Ambiental Estatal a todas las actividades de personas naturales o jurídicas, que conciernan al medio ambiente y al uso de los recursos naturales, adoptando las decisiones que correspondan e indicando las medidas técnicas para la corrección, solución o mitigación de las afectaciones existentes, relacionadas con la atmósfera, los asentamientos humanos, los suelos, la flora y la fauna terrestre y acuática y recursos de la biodiversidad en general; los agrícolas y pecuarios, los minerales, los pesqueros, los marítimos, el patrimonio cultural, las aguas terrestres y los recursos turísticos y el paisaje;

 

b) establecer la coordinación de la inspección ambiental estatal con las inspecciones que llevan a cabo otros organismos de la Administración Central del Estado en la esfera de su respectiva competencia;

 

c) proponer o, en su caso, disponer la participación de especialistas de este organismo, o de otros organismos, instituciones y organizaciones, en la ejecución de determinadas inspecciones;

 

d) informar de los resultados  de  la  inspección a la entidad inspeccionada y, en su caso, a los órganos y organismos a que está subordinada;

 

e) disponer la eliminación de las infracciones detectadas;

 

f) ordenar la aplicación de las medidas que se requiera ejecutar, en forma inmediata o en el plazo que se determine;

 

g) solicitar, en los casos que proceda, el inicio del correspondiente procedimiento disciplinario contra los dirigentes,  funcionarios  y demás trabajadores presuntamente responsables de las infracciones detectadas;

 

h) poner la infracción en conocimiento de las autoridades competentes si presenta caracteres de delito;

 

i) disponer la suspensión o revocación de la licencia ambiental otorgada, cuando proceda;

 

j) verificar el cumplimiento de las medidas ordenadas como resultado de inspecciones anteriores.

 

ARTÍCULO 6.‑ La Autoridad Responsable establecerá los mecanismos pertinentes que permitan que los resultados de las inspecciones efectuadas y las medidas ordenadas para eliminar las infracciones detectadas, sean informadas, oportunamente, al nivel de dirección que corresponda en los órganos locales del Poder Popular, a fin de que estos puedan coadyuvar al control y exigencia de dicho cumplimiento.

 

CAPITULO II

INSPECCIONES AMBIENTALES ESTATALES A LAS PERSONAS JURÍDICAS Y SUS  DEPENDENCIAS.

 

SECCIÓN PRIMERA

CLASIFICACIÓN, ORGANIZACIÓN, PROCEDIMIENTOS Y EJECUCIÓN DE LAS INSPECCIONES

 

ARTÍCULO 7.‑ Las inspecciones ambientales estatales que se efectúan a las personas jurídicas nacionales o extranjeras y sus dependencias, se clasifican como sigue :

 

a)   ordinarias.

b)   extraordinarias.

 

ARTÍCULO 8.‑ Las inspecciones ordinarias son las previstas en el Plan de Inspección aprobado por la Autoridad Responsable.

 

Las inspecciones extraordinarias son las que se ordenan por el Ministro, el Presidente de la Agencia de Medio Ambiente, el Director del Centro de Gestión e Inspección Ambiental o el Delegado Provincial de este organismo, según corresponda, con posterioridad a la aprobación del Plan de Inspección.

 

ARTÍCULO 9.‑ Tanto las inspecciones ordinarias como las extra­ordinarias, podrán ser comunicadas o no a las personas jurídicas objeto de las mismas, con anterioridad al comienzo de su ejecución.

 

ARTÍCULO 10.‑ La Autoridad Responsable definirá, en cada caso, el alcance de la inspección pudiendo abarcar:

 

‑ el control del cumplimiento de las disposiciones jurídicas relacionadas con todas las actividades del inspeccionado, vinculadas directa o indirectamente al medio ambiente;

 

‑ el control del cumplimiento de disposiciones específicas que regulan algunas de esas actividades.

 

Las inspecciones podrán desarrollarse también sobre una persona jurídica determinada o sobre un conjunto de ellas que realizan actividades similares o conexas o, de forma integral, sobre  todas las actividades que se ejecutan en función de una determinada producción o servicio con incidencia en el medio ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales.

 

Las inspecciones sobre un conjunto de personas jurídicas y las de carácter integral, se efectúan, generalmente, sobre un territorio dado, tomando en cuenta sus características.

 

ARTÍCULO 11.‑   La ejecución de toda inspección ordinaria requiere una disposición expresa dictada por la Autoridad Responsable y la de una inspección extraordinaria la disposición expresa del Ministro, el Presidente de la Agencia de Medio Ambiente, el Director del Centro de Gestión e Inspección Ambiental  o del Delegado Provincial de este Organismo, según corresponda.

 

ARTÍCULO 12.‑ La  disposición a que se refiere el Artículo anterior deberá contener los siguientes particulares:

 

a) nombre y dirección de la persona jurídica a inspeccionar;

 

b) nombre del inspector o del responsable de la inspección;

 

c) clasificación y contenido de la inspección;

 

d) fecha de la disposición;

 

e) nombre, cargo y firma de quien ordena la inspección.

 

ARTÍCULO 13.‑ La persona jurídica inspeccionada tiene la obligación de facilitar la información debidamente actualizada, incluso por escrito si así se le solicita,  que posibilite el diagnóstico de la situación ambiental, la adopción de las medidas necesarias, y, en general, el desarrollo de la Inspección Ambiental Estatal.

 

ARTÍCULO 14.‑ El Centro de Gestión e Inspección Ambiental elaborará y mantendrá actualizados los procedimientos y metodologías para la ejecución de las inspecciones.

 

ARTÍCULO 15.‑ Del resultado de la inspección se emitirá un dictamen en que se consignen, de forma resumida, las violaciones detectadas y sus consecuencias, manifiestas o posibles, haciendo entrega de una copia a la persona que se encuentre a cargo de la entidad o actividad inspeccionada, en reunión de conclusiones que se efectuará de inmediato o dentro de un plazo que no excederá los 30 días siguientes a la terminación de la inspección.

 

SECCIÓN SEGUNDA

CONCESIÓN DE PLAZOS

 

ARTÍCULO 16.‑ Cuando no resulte posible cumplir de inmediato las medidas de carácter urgente y así lo autorice la legislación especial vigente,  se concederá  un plazo razonable para su ejecución.

 

ARTÍCULO 17.‑ La Autoridad Responsable decidirá  sobre el otorgamiento de los plazos adecuados, cuando concurran las circunstancias expresadas en el Artículo 16, a cuyo fin realizará las  consultas que resulten pertinentes.

 

SECCIÓN TERCERA

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA PERSONA JURÍDICA INSPECCIONADA

 

ARTÍCULO 18.‑ La persona jurídica inspeccionada tiene los siguientes derechos:

 

Para las inspecciones comunicadas con antelación :

 

a) conocer la fecha de la inspección conforme a lo establecido en el presente Reglamento;

 

b) exigir, antes de que se inicie la inspección, el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 12 del presente Reglamento;

 

En todos los casos :

 

c) conocer los resultados de la inspección y recibir copia de las actas o informes correspondientes;

d) en circunstancias excepcionales, solicitar la postergación de  inspecciones  cuando causas muy justificadas así lo sugieran;

 

e) impugnar los resultados de la inspección.

 

ARTÍCULO 19.‑ En caso  de existir infracciones, la persona jurídica objeto de la inspección está obligada a:

 

a) hacer cesar la causa de la infracción;

 

b) subsanar los efectos nocivos que pudieron haberse originado como consecuencia de la infracción, incluyendo el acatamiento de las decisiones tomadas por la Autoridad Responsable respecto a la paralización de determinadas actividades;

 

c) responder,  en  un  término  de 20 días, el dictamen de la inspección, emitiendo un plan de medidas, el que debe señalar, de forma precisa; violaciones detectadas,  medidas  propuestas para su erradicación, fecha de cumplimiento y responsable.

 

d) dictar las disposiciones, o tomar las medidas pertinentes, que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto dentro del plazo conferido al efecto, informando al dirigente que ordenó la inspección dentro del término de siete días hábiles siguientes a su vencimiento;

 

e) iniciar, en su caso, procedimiento disciplinario contra los  responsables de la infracción;

 

f) informar a los niveles correspondientes de este Ministerio, de su organismo, y a los órganos locales del Poder Popular, según corresponda, acerca de las medidas tomadas conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores.

 

ARTÍCULO 20.‑ El dirigente o persona responsable con facultades  para subsanar los resultados nocivos que se hubieren originado como consecuencia de la infracción, responde del cumplimiento de las obligaciones que corresponden a una persona jurídica.

 

ARTÍCULO 21.‑ Se considerará como infracción de la disciplina, sancionable según lo dispuesto en la legislación vigente, el hecho de que, por quien corresponda, no se tomen las medidas necesarias para el cumplimiento de esas obligaciones, independientemente de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir por tal conducta.

 

ARTÍCULO 22.‑ Los órganos, organismos y demás entidades estatales a las que se subordine la persona jurídica inspeccionada, están en la obligación de orientar y controlar el cumplimiento de las medidas que se disponen para subsanar las deficiencias que resulten de la violación de las normas jurídicas relativas a la protección del medio ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales.

 

SECCIÓN CUARTA

INCONFORMIDAD DEL INSPECCIONADO Y RECLAMACIÓN

 

ARTÍCULO 23.‑ La persona jurídica objeto de la inspección, puede mostrar su inconformidad con el resultado de ésta o con las medidas impuestas, sin perjuicio de la obligación de cumplir las imprescindibles y urgentes que se hayan dispuesto.

 

ARTÍCULO 24.‑ La inconformidad con los resultados de la inspección se hará expresa, ante el Delegado de este Ministerio para aquellas desarrolladas por las Unidades de Medio Ambiente de las Delegaciones Provinciales y del Municipio Especial Isla de la Juventud y ante el Presidente de la Agencia de Medio Ambiente para aquellas ejecutadas por el Centro de Gestión e Inspección Ambiental.

 

La inconformidad se hará constar mediante escrito fundamentado dentro de los veinte (20) días naturales siguientes a la fecha en que se tuvo conocimiento oficial del asunto impugnado.

 

La decisión impugnada se confirma, modifica o anula por la Autoridad Responsable competente dentro de los treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha en que se presenta el escrito.

 

En todos los casos corresponde a quien resuelve la facultad de revisar la  decisión  adoptada  por  la Autoridad Responsable correspondiente.

 

CAPITULO III

INSPECCIÓN Y CONTROL A LAS ACTIVIDADES DE LAS PERSONAS NATURALES

 

ARTÍCULO 25.‑ Las actividades que ejecutan las personas naturales relacionadas con el medio ambiente y el uso de los recursos naturales, quedan sujetas a la inspección y control que desarrollan los inspectores ambientales estatales de este Ministerio, sin perjuicio de las facultades que la Ley otorga a los inspectores estatales de otros Organismos de la Administración Central del Estado.

 

ARTÍCULO 26.‑ El ejercicio de la inspección y control ambiental estatal sobre las actividades desarrolladas por personas naturales, se realiza conforme a lo dispuesto en el Capítulo II de este Reglamento en cuanto resulte de aplicación.

 

CAPITULO IV

OBLIGACIONES COMUNES DE LAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS SUJETAS A LA INSPECCIÓN ESTATAL AMBIENTAL

 

ARTÍCULO 27.‑ Las  personas  naturales  o  jurídicas sujetas a inspección estatal ambiental tienen las siguientes obligaciones principales:

 

a) aceptar la ejecución de cada inspección;

 

b) facilitar el mejor desarrollo de cada inspección, cooperando en todo momento con el inspector;

 

c) propiciar que el personal que le esté subordinado ejecute las tareas que para el mejor desarrollo de la inspección proponga el inspector;

 

d) proporcionar la información verbal o escrita que se solicite;

 

e) firmar cuando proceda, conjuntamente con el inspector, el acta o informe de conclusiones, haciendo constar sus opiniones si lo desea.

 

CAPITULO V

INSPECTORES ESTATALES AMBIENTALES

 

ARTÍCULO 28.‑ Las inspecciones ambientales estatales se efectúan por:

 

a) los inspectores profesionales, que son aquellos que tienen como su trabajo específico la realización de inspecciones ambientales y son designados a tales efectos.

 

b) los inspectores eventuales, que son designados para participar, en virtud de sus conocimientos especializados, en determina da actividad.

 

Los inspectores ambientales estatales, tanto profesionales como eventuales, son designados por el Presidente de la Agencia de Medio Ambiente o el Delegado del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente en el territorio, según corresponda.

 

ARTÍCULO 29.‑ Para ser inspector ambiental estatal se requiere:

 

a) mantener una conducta política y moral acorde con los principios de nuestro Estado.

 

b) ser graduado de nivel medio superior , y poseer, además, los conocimientos requeridos en materia de protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales y la legislación correspondiente.

 

ARTÍCULO 30.‑ El inspector ambiental estatal, además de lo que le compete según lo establecido en el Artículo 5 del presente Reglamento, tiene los siguientes deberes y facultades:

 

a) identificarse y acreditarse en cada inspección;

 

b) ejecutar las inspecciones dispuestas;

 

c) realizar, durante las visitas de inspección, las comprobaciones y verificaciones determinadas por los programas y procedimientos establecidos y por las demás instrucciones que reciba;

 

d) revisar cuantos libros, registros y demás documentos sean necesarios para obtener la más completa información sobre la actividad objeto de la inspección.

 

Cuando se trate de información clasificada será necesario obtener la autorización de la autoridad competente. El inspector viene obligado a guardar toda la discreción necesaria respecto a la información clasificada que se le suministre.

 

e) tomar declaraciones a dirigentes, funcionarios y demás trabajadores de la entidad, escritas o verbales, así como fotografías, muestras de recursos naturales, materias primas, alimentos y en general, practicar cuantas diligencias sean necesarias al cumplimiento de los fines de la inspección, dentro o fuera de la entidad inspeccionada;

 

f) proponer, o en su caso disponer, la eliminación de las irregularidades o deficiencias detectadas y sus efectos;

 

g) informar sobre los resultados de cada inspección que practique a quienes corresponda según el procedimiento establecido;

 

h) exigir la respuesta al dictamen de la inspección en el plazo establecido;

 

i) controlar, durante su ejecución, el plan de medidas emitido  por la persona natural o jurídica objeto de inspección, solicitando información sobre su estado a la administración correspondiente.

 

En caso de incumplimientos que injustificados, aplicará medidas administrativas de mayor rigor dentro del marco de su competencia a tenor de la legislación vigente y solicitará, al superior jerárquico, que adopte medidas que correspondan contra el responsable de dichos incumplimientos.

 

j) informar al órgano de Gobierno del territorio correspondiente sobre los incumplimientos del plan de medidas y su trascendencia o peligros para el medio ambiente o la salud, a los efectos de promover que se adopten las medidas procedentes para contribuir a la solución definitiva de la situación existente.

 

k) en casos de violaciones graves, con notable trascendencia en perjuicio del medio ambiente o la salud, o presuntamente constitutivos de delito, ocupar los documentos que considere necesarios, dejando constancia escrita de dicho acto. En estos casos, informará a la autoridad que corresponda, en el término más breve, a los efectos de asegurar su rápido conocimiento y actuación.

 

ARTÍCULO 31.‑ Para cada inspección podrá designarse un jefe de grupo, el cual, además de las expresadas en el Artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

 

a) orientar y controlar debidamente el trabajo del grupo;

 

b) responder por el trabajo de los inspectores que atiende.

 

CAPITULO VI

INSPECTOR PRINCIPAL

 

ARTÍCULO 32.‑ El Jefe del Centro de Gestión e Inspección Ambiental es el Inspector Principal del sistema de Inspección Ambiental Estatal y en tal condición, tiene las siguientes funciones y atribuciones principales:

 

a) orientar metodológicamente el trabajo de inspección, controlando su desenvolvimiento a nivel nacional;

 

b) velar por la capacitación de los inspectores ambientales estatales;

 

c) adoptar cuantas medidas resulten pertinentes para el eficaz cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

 

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

PRIMERA:     La Autoridad Responsable coordinará su Plan de Inspección con las dependencias administrativas correspondientes, con los Organismos de la Administración Central del Estado y los órganos locales del Poder Popular, de forma tal que sus acciones respectivas se complementen y no se produzcan duplicidades.

 

SEGUNDA:   El Centro de Gestión e Inspección Ambiental es el encargado de  regular y  controlar  las acciones de inspección a desarrollar por las Unidades de Medio Ambiente de las Delegaciones Provinciales y del Municipio Especial Isla de la Juventud de este Ministerio, así como establecer el flujo de información requerido para lograr un adecuado funcionamiento de la actividad de Inspección Estatal Ambiental.

 

TERCERA:    Las facultades y atribuciones que respecto a la Inspección Ambiental Estatal se establecen por el presente Reglamento, se ejercerán sin perjuicio de las facultades respectivas de los Organismos de la Administración Central del Estado que tienen a su cargo tareas de vigilancia y conservación del medio ambiente y los recursos naturales.

 

Publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.

 

DADA en el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en la ciudad de La Habana, al primer día del mes junio de 1995, "Año del Centenario de la Caída en Combate de José Martí".

 

                                                                                   

Dra. Rosa Elena Simeón Negrín

Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente