EDICIÓN
ORDINARIA, LA HABANA, 24 DE MARZO DE 2004, AÑO CII
Número 13 Página 197
RESOLUCION CONJUNTA
POR CUANTO: Mediante los Acuerdos adoptados por el Consejo
de Estado el 21 de abril de 1994 y 13 de julio de 2002, quienes resuelven
fueron designados Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y Ministro
de Salud Pública, respectivamente.
POR CUANTO: En virtud del Decreto-Ley No. 207 de fecha 14 de febrero del año 2000, “Sobre el Uso de la Energía Nuclear”, el personal que realice tareas que repercutan directamente en la seguridad durante la ejecución de actividades relacionadas con el uso de la energía nuclear requerirá de una autorización como reconocimiento de que posee la aptitud psicofísica, el nivel de educación, la experiencia y los conocimientos prácticos y habilidades adecuados y requeridos para el cumplimiento con calidad de las responsabilidades y funciones inherentes a su puesto de trabajo, asimismo dispone, que las autorizaciones al personal se otorgarán en los términos y condiciones que establezca el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
POR CUANTO: El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es el
encargado de ejecutar la regulación y
el control de la protección y seguridad de las prácticas asociadas al uso de la
energía nuclear y las fuentes a ellas adscriptas, mientras que el Ministerio de
Salud Pública regula y controla, en coordinación con el primero, la protección
y seguridad de las prácticas y las fuentes asociadas al uso de rayos X con
fines de diagnóstico médico y estomatológico.
POR CUANTO: Ambos Ministerios de conjunto y de común acuerdo, han
decidido establecer los preceptos que regulan la selección, capacitación y
autorización del personal que ejecuta prácticas asociadas al empleo de
radiaciones ionizantes, a los fines de que tales entidades dispongan de
suficiente personal cualificado para la ejecución de sus funciones, a los
efectos de garantizar la seguridad de la práctica y por consiguiente la
protección de los trabajadores, el público y el medio ambiente en todo el
territorio nacional.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que nos están conferidas:
Resolvemos:
PRIMERO: Aprobar y poner en vigor el siguiente:
“REGLAMENTO PARA LA SELECCION, CAPACITACION Y AUTORIZACION DEL PERSONAL
QUE REALIZA PRACTICAS ASOCIADAS AL EMPLEO DE RADIACIONES
IONIZANTES"
SECCION PRIMERA
ARTICULO 1.-El presente Reglamento tiene como objetivo establecer los
preceptos que regulan los requisitos
básicos relativos a la selección, capacitación y autorización del personal que
realiza prácticas asociadas al empleo de radiaciones ionizantes, a los fines de
que se disponga de suficiente personal
cualificado, a los efectos de garantizar la seguridad de la práctica y
por consiguiente la protección de los
trabajadores, el público y el medio ambiente.
ARTICULO 2.-El presente Reglamento se aplica a todo el personal
vinculado a la realización de prácticas asociadas al empleo de las radiaciones
ionizantes en todo el territorio nacional, abarcando los aspectos relacionados
con la organización de la entidad y la selección y capacitación de su personal,
incluyendo la autorización de aquellos cuyas funciones influyan directamente en
la seguridad de la práctica.
SECCION SEGUNDA
De la Autoridad Competente
ARTICULO 3.-Se considera Autoridad Competente al Centro Nacional de
Seguridad Nuclear, (CNSN) y a las otras autoridades designadas por el
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, a propuesta del Centro
Nacional de Seguridad Nuclear, para la fiscalización de la total y apropiada
implementación del presente Reglamento, en relación con las prácticas asociadas
al empleo de las radiaciones ionizantes en el país, y al Grupo Central
Regulatorio del Ministerio de Salud Pública, para las prácticas asociadas
al uso de los rayos X con fines de diagnóstico médico y estomatológico.
CAPITULO II. DE LA ORGANIZACION DE LA ENTIDAD
ARTICULO 4.-La entidad debe establecer una estructura organizativa que
satisfaga los requisitos prescritos de protección y seguridad vigentes para la
operación segura y fiable durante la realización de la práctica y que permita
realizar en todo momento los cometidos asignados tanto para operación normal
como para casos de emergencia.
ARTICULO 5.-La dirección de la entidad, en relación con la protección y
seguridad, debe establecer la estructura, funciones y responsabilidades, según
corresponda, de cada unidad organizativa y de cada persona dentro de las
mismas, que tengan relación con la protección y seguridad; los niveles
sucesivos de responsabilidad y autoridad; los conductos de comunicación; así
como los requisitos relativos a las cualificaciones. Deben indicarse además las
funciones a ejecutar por entidades o personal externos en relación con la
práctica en cuestión, conjuntamente con los correspondientes conductos de
comunicación y niveles sucesivos de
autoridad.
ARTICULO 6.-El número de personas asignadas a una actividad cualquiera
importante para la seguridad de la
práctica, se determina teniendo en cuenta las ausencias por concepto de
capacitación, enfermedad, vacaciones, u
otros eventos previsibles. Además de garantizar que la carga de trabajo no
degrade la atención que se debe prestar
a los aspectos de seguridad.
ARTICULO 7.-La organización adoptada por la entidad para atender los
asuntos de protección y seguridad está sujeta a la aprobación por la Autoridad
Competente, en los marcos del proceso de licenciamiento según la legislación
vigente al respecto.
CAPITULO III. DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTICULO 8.-La dirección de la entidad tiene la responsabilidad de
proteger al personal de los riesgos que
se deriven de la exposición a la radiación y a tales efectos debe
garantizar que cada trabajador, previo al
desempeño de sus funciones conozca los riesgos asociados a su exposición
y esté adecuadamente capacitado y
autorizado, y en tal sentido la dirección de la entidad responde por el
desarrollo e implantación de los
programas de capacitación que garanticen la calificación y la
competencia del personal que se le subordina.
ARTICULO 9.-El representante legal de la entidad es responsable por
garantizar que todas las tareas
relacionadas con la protección y seguridad de la práctica, se ejecuten
por el personal debidamente cualificado,
y en este sentido debe:
3. delegar
por escrito las atribuciones necesarias para un mejor desarrollo y control de
las actividades de capacitación y proporcionar los medios para satisfacer los
requisitos prescritos;
ARTICULO 10.-El Responsable de Protección Radiológica de la entidad,
tiene la responsabilidad de velar
porque el personal se capacite de manera continua en todos aquellos
temas identificados como necesarios para
el cumplimiento de sus funciones, tanto en operación normal como en
emergencias. En este sentido imparte la
capacitación requerida que esté a su alcance y realiza las
coordinaciones necesarias en aquellos temas que se requieran, asimismo es el encargado de llevar los registros
correspondientes.
ARTICULO 11.-El personal que realice funciones relacionadas con la
protección y seguridad tiene la
responsabilidad de cumplir con la capacitación que se le determine, de
forma tal que pueda realizar su trabajo
de conformidad con los requisitos prescritos.
CAPITULO IV. DE LA SELECCION DEL PERSONAL
ARTICULO 12.-La entidad debe definir los requerimientos para la
selección del personal por cada puesto de
trabajo que implique responsabilidad respecto a la protección y
seguridad, incluyendo, entre otros requisitos,
los aspectos referidos a la formación básica, experiencia previa,
aptitud psíquica y física, edad, y la
capacitación y entrenamientos necesarios para cumplir con las funciones
asignadas, en correspondencia con las
vías de seguridad.
ARTICULO 13.-Los Responsables de Protección Radiológica de las
instalaciones radiactivas de I y II
categorías deben poseer título universitario. En casos excepcionales la
Autoridad Competente, para
instalaciones de II categoría, autoriza la designación de una persona
que no cumpla este requisito, como Responsable de Protección Radiológica,
siempre que se demuestre documentalmente que la misma
posee la experiencia y capacitación adecuadas que le permitan realizar
todas las funciones inherentes a este puesto de trabajo.
ARTICULO 14.-El personal que se desempeñe como Responsable de Protección
Radiológica en una entidad,
debe tener un mínimo de experiencia en el campo de la Protección
Radiológica, en función de la complejidad
de las prácticas de que se trate. En las instalaciones radiactivas de I
categoría el Responsable de Protección
Radiológica debe tener un mínimo de 3 años de experiencia en una
instalación de igual categoría y en las de II categoría debe tener como mínimo
dos años de experiencia en prácticas afines o de similar categoría.
ARTICULO 15.-El Responsable de Protección Radiológica de instalaciones
radiactivas de I categoría y de
instalaciones radiactivas de II categoría donde se ejecuten varias
prácticas, debe estar dedicado solamente a esa actividad dentro de la
instalación. En el resto de las instalaciones radiactivas de II categoría,
el Responsable de Protección
Radiológica debe dedicar la mayor parte de su tiempo de trabajo a ejecutar las
funciones relacionadas con la protección y seguridad, en este caso el
representante legal vela porque las otras funciones que realice el Responsable
de Protección Radiológica no comprometan la buena ejecución
de sus funciones principales.
ARTICULO 16.-La dirección de la entidad garantiza que todo el personal
ocupacionalmente expuesto sea sometido a un examen médico preempleo para
examinar y evaluar la salud del mismo y determinar si está apto para realizar
las tareas y responsabilidades que tiene asignadas.
CAPITULO V. DE LA CUALIFICACION Y CAPACITACION
SECCION PRIMERA
De los Requisitos
ARTICULO 17.-Los requisitos de cualificación, entendiéndose ésta como la
combinación de formación, entrenamiento y experiencias requeridos para
satisfacer criterios específicos de ejecución de los trabajos, y de
capacitación deben variar, en correspondencia con los distintos puestos de
trabajo y las funciones inherentes a los mismos, el nivel de responsabilidad y
el grado concreto de competencia requerido, y son establecidos por las personas
que posean la competencia específica en los aspectos relacionados con la
protección y seguridad y que tengan experiencia en actividades de capacitación.
ARTICULO 18.-El trabajador para ejercer las responsabilidades y
funciones de un puesto de trabajo debe acreditar su competencia por medio de:
1. el grado de formación básica,
2. los años de experiencia,
3. la capacitación inicial y capacitación continua,
4. la aptitud psicofísica, y
5. la autorización, si se requiere.
ARTICULO 19.-La entidad, en lo que respecta a cada puesto de importancia
para la protección y seguridad debe
garantizar que:
1. se establezcan los requisitos de cualificación y competencia
necesarios,
2. se analicen las necesidades de capacitación y se adopte un programa
de capacitación en todos los aspectos
requeridos,
3. se examine y verifique, en las distintas fases de la capacitación, la
asimilación de las personas que la
reciben,
4. se examine y verifique la eficacia de la capacitación,
5. no se pierda, tras la cualificación inicial, la competencia
adquirida,
6. se compruebe periódicamente la competencia de las personas que ocupan
cada puesto y se imparta con regularidad la capacitación continua.
ARTICULO 20.-La entidad debe dar un enfoque sistemático al análisis,
diseño, desarrollo, ejecución y evaluación de la capacitación inicial y
continua del personal que ejecuta funciones de protección y seguridad, para
garantizar que se estipulen y satisfagan todos los requisitos necesarios de
competencia en el trabajo.
ARTICULO 21.-La entidad, debe establecer para cada grupo de personal con
funciones similares, programas por separado, de capacitación inicial y
continuada, basado en el análisis de las responsabilidades y cometidos propios
de cada puesto de trabajo. Estos programas deben ser sometidos a la aprobación
de la Autoridad Competente, durante el
proceso de licenciamiento de la práctica.
ARTICULO 22.- La Autoridad Competente tanto en el proceso de
autorizaciones de la práctica como del
personal, así como durante las inspecciones, puede exigir pruebas
documentales de la cualificación del
personal de la entidad, a los fines de comprobar lo dispuesto en el
presente Reglamento.
ARTICULO 23.-El programa de capacitación es el conjunto de módulos
obligatorios de instrucción dirigidos a cualificar a una persona para la
ejecución de un trabajo o actividad específica y debe incluir los
elementos siguientes:
ARTICULO 24.-Al impartirse la capacitación deben ser empleados, entre
otros, los métodos siguientes:
1. la enseñanza teórica con el uso de medios didácticos,
2. la capacitación en el puesto de trabajo,
3. el uso de simuladores que representen los procesos de la operación
normal y en situaciones de emergencia,
4. el uso de laboratorios, maquetas y modelos,
5. la capacitación autodidacta.
ARTICULO 25.-Cada superior jerárquico debe conocer las necesidades de
capacitación de sus subordinados y
atenderlas, gestionando con la persona correspondiente las actividades
necesarias en este sentido.
ARTICULO 26.-La organización de la capacitación debe ser versátil y
flexible para permitir realizar los
cambios necesarios de manera fácil y eficiente.
ARTICULO 27.-Los progresos en la capacitación deben ser objeto de
evaluación y constar documentalmente, a
tales efectos la entidad debe implementar dentro de los programas de
capacitación, la forma de evaluar
periódicamente el rendimiento de las personas que se encuentran
capacitándose, pudiendo realizar, entre otras
actividades, exámenes escritos, orales y demostraciones de la capacidad
profesional.
ARTICULO 28.-El programa, así como las instalaciones y materiales de
capacitación deben examinarse periódicamente y modificarse cuando sea
necesario. Este examen tiene por objeto comprobar la idoneidad y eficacia de la capacitación, tomando en
consideración el rendimiento real de los individuos en sus puestos de trabajo, debiendo centrarse también, en las
necesidades, los programas y las instalaciones y el material de capacitación necesarios, para tener en
cuenta las modificaciones de la reglamentación, las modificaciones de la instalación, la experiencia adquirida en
la operación, las enseñanzas derivadas de los sucesos que ocurran en la entidad u otras prácticas similares,
los resultados de auditorías, inspecciones reguladoras u otras acciones que sean planteadas por la
Autoridad Competente.
ARTICULO 29.-Las personas que actúen como entrenadores y tengan la
responsabilidad de capacitar al
personal que ejecute las funciones relacionadas con la protección y
seguridad, deben tener la cualificación
adecuada para esto y cumplir con las disposiciones vigentes al respecto.
SECCION SEGUNDA
De los Programas de Capacitación
ARTICULO 30.-Al establecerse los programas de capacitación se tiene en
cuenta el personal que debe ser
capacitado en correspondencia con las funciones y responsabilidades que
ostentan en la práctica, los requisitos
de cualificación y capacitación que se definan para cada uno de los puestos de
trabajo y las necesidades específicas
de capacitación y en este sentido los programas de capacitación variarán en
contenido y duración.
ARTICULO 31.-La capacitación inicial debe estar dirigida a impartir los
conocimientos fundamentales, necesarios
para que el personal que realiza funciones de protección y seguridad esté
preparado para ejecutar debidamente las mismas.
ARTICULO 32.-Todos los trabajadores ocupacionalmente expuestos a la
radiación ionizante a causa de su
ocupación, reciben capacitación adecuada sobre los peligros que entraña
la misma y los medios técnicos y
administrativos necesarios para evitar exposiciones indebidas.
ARTICULO 33.-El programa de capacitación inicial para todos los puestos
de trabajo relacionados con la
protección y seguridad debe brindar los conocimientos sobre los
conceptos básicos relativos a la naturaleza y
acción de las radiaciones ionizantes, sus riesgos y la prevención de los
mismos, abarcando como mínimo y según
corresponda las materias siguientes:
a) La estructura atómica y nuclear.
b) Las radiaciones ionizantes, origen y características.
c) Interacción de las radiaciones con la materia.
d) Magnitudes y unidades de protección radiológica.
e) Detección y medición de la radiación. Principios y equipos
utilizados.
f) Efectos biológicos de las radiaciones.
g) Fundamentos de protección radiológica. Objetivos y Principios Básicos
de la protección radiológica.
h) Protección radiológica operacional en instalaciones radiactivas y en
el transporte de materiales radiactivos.
i) Disposiciones jurídicas, técnicas y de procedimiento vigentes.
j) Aspectos de cultura de seguridad.
ARTICULO 34.-El programa de capacitación inicial debe brindar además,
conocimientos sobre los fundamentos
físicos, tecnológicos y de operación de la instalación y los procedimientos de
operación y control de la misma y en
dependencia de las funciones a ejecutar la capacitación inicial debe contener,
entre otros, los tópicos siguientes:
a)
características de las fuentes de radiaciones ionizantes utilizadas y
propiedades de las radiaciones que
emiten éstas,
b)
características de los equipos que incorporan la fuente de radiación
ionizante, así como el equipamiento y
los dispositivos asociados relacionados con la protección y seguridad,
c)
características fundamentales del proyecto de la instalación,
d)
sistemas de seguridad y de emergencia,
e)
sistemas de vigilancia radiológica ambiental y personal,
f)
procedimientos administrativos, de operación, de protección radiológica
y de verificación de las condiciones de
protección y seguridad de la instalación y del personal,
g)
aspectos tecnológicos de la protección radiológica,
h)
plan de emergencia radiológica de la instalación o plan de medidas para
caso de sucesos adiológicos,
i)
dispositivos de almacenamiento de la fuente y sistemas para la gestión
de desechos radiactivos,
j)
manual de garantía de calidad,
k)
manual de seguridad radiológica,
l)
informe de seguridad de la práctica, y
m)
condiciones de vigencia de las autorizaciones.
ARTICULO 35.-Además de los requisitos de los programas de capacitación
establecidos en este Reglamento, la
entidad es responsable de incluir en dichos programas, actividades que tengan
en cuenta los requisitos de
capacitación inicial específicos para los diferentes puestos de trabajo,
establecidos por el Centro Nacional de
Seguridad Nuclear en las Guías de Seguridad que se dicten para las diferentes
prácticas.
ARTICULO 36.-La capacitación inicial debe comprender el entrenamiento en
el puesto de trabajo, a los fines de
lograr la adquisición de habilidades y destrezas para el desempeño de las
funciones específicas.
ARTICULO 37.-La entidad debe prestar atención especial al entrenamiento
de aquellas personas que requieran
acceder a campos de alta tasa de dosis en los cuales los tiempos de exposición
se convierten en limitante para el
control de la dosis. En estas situaciones se requiere entrenamiento especial
para ejecutar operaciones de manera
rápida pero segura, junto con otros procedimientos de emergencias especiales
que pueden estar asociados a la
operación que se realice.
El entrenamiento para estos casos puede realizarse antes de la operación
o en simulacros con anterioridad. No
obstante, en todos los casos que la situación especial lo permita, los
procedimientos para ejecutar las acciones
deben ser probados antes de comenzar las mismas.
ARTICULO 38.-El representante legal de la entidad debe velar porque las
entidades que se contraten para
realizar determinados trabajos relacionados con la protección y
seguridad de la práctica, antes de que los
mismos comiencen sus actividades, posean la autorización correspondiente
y cuenten con los equipos y el personal
autorizados para la ejecución de las actividades previstas.
ARTICULO 39.-La capacitación de los Responsables de Protección
Radiológica debe incluir, además de los
requisitos prescritos en los Artículos 33 y 34 del presente Reglamento,
y según la práctica o prácticas que tienda, los aspectos siguientes:
a) dosimetría;
b) blindajes y sistemas de confinamiento;
c) actuación del personal y medios disponibles en situaciones
de accidente;
d) técnicas de descontaminación;
e) aspectos de aseguramiento de la calidad; y
f) calibración y verificación de sistemas de detección y medida.
ARTICULO 40.-La capacitación continua es la necesaria para mantener y
reforzar la competencia del personal de
una instalación radiactiva en lo que respecta a sus conocimientos, capacidades
profesionales y actitudes y debe formar
parte integrante de las actividades de la instalación.
ARTICULO 41.-La capacitación continua debe practicarse con regularidad y
a tales efectos, la entidad debe establecer programas de capacitación continua
que abarquen todos los grupos de personas cuyas funciones son importantes para la protección y
seguridad de la práctica.
ARTICULO 42.-En la elaboración de los programas de capacitación continua
se deben incluir, entre otros, los aspectos
siguientes:
a) la preparación y respuesta en caso de emergencia radiológica,
ejercicios y simulacros;
b) actualización de los conocimientos en protección radiológica;
c) la preparación en actividades que se realizan con poca
frecuencia, como mantenimiento de equipos y sistemas,
pruebas de los mismos, cambio de fuentes y otros;
d) actualización sobre los cambios o modificaciones introducidos
en la instalación o en los procedimientos de trabajo;
e) experiencia de explotación y sobre los sucesos ocurridos en la
instalación y en instalaciones similares
nacionales o de otros países;
f) análisis de los reportes de inspecciones y auditorías;
g) condiciones de vigencia de las autorizaciones concedidas por la
Autoridad Competente;
h) nuevos documentos reguladores; e
i) otros aspectos como cultura de seguridad, factores humanos, etc.
CAPITULO VI. DE LOS REGISTROS
ARTICULO 43.-La entidad lleva registros adecuados de todo lo relacionado
con la capacitación de este personal,
incluyendo entre otros los exámenes realizados, los programas de capacitación y
las autorizaciones otorgadas, a los
fines de acreditar ante la Autoridad Competente u otra entidad que así lo
requiera, la cualificación de las
personas cuyas tareas tengan relación con la protección y seguridad, así como
de las autorizaciones y poder aportar
la información necesaria para las revisiones de los programas de capacitación
y las acciones correctoras que sean
precisas tomar.
ARTICULO 44.-Los registros se elaboran y llevan, en conformidad con los
requisitos de Garantía de Calidad
establecidos por la entidad, debiendo conservarse durante todo el tiempo
que el trabajador permanezca en la
entidad realizando las funciones de protección y seguridad.
CAPITULO VII. DE LAS AUTORIZACIONES INDIVIDUALES
SECCION PRIMERA
Generalidades
ARTICULO 45.-Todo el personal que realice funciones que influyan
directamente en la seguridad de la
práctica debe estar debidamente autorizado para cumplir con tales
funciones.
A tales efectos, se otorgan dos tipos de autorizaciones:
1. La que otorgue la entidad a su personal, Certificado.
2. La que otorgue la Autoridad Competente, Licencia Individual.
ARTICULO 46.-La dirección de la entidad, a los fines de velar por el
desarrollo seguro de la práctica, debe
autorizar a todos los Trabajadores Ocupacionalmente Expuestos y para
ello establece los procedimientos
conforme a los cuales concede la autorización a dichas personas. Esta
autorización será previa e indispensable
para que tal personal ejecute sus funciones.
ARTICULO 47.- La autorización se otorga una vez que, mediante la
certificación correspondiente, la persona
sujeta a autorización demuestre que ha cumplido con los requisitos de
cualificación para su puesto de trabajo,
lo que debe incluir la culminación de su capacitación inicial, en este
sentido se entrega por la entidad el
Certificado correspondiente.
ARTICULO 48.-El representante legal de la entidad otorga el certificado
por escrito, el cual queda registrado
en virtud de lo establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento.
ARTICULO 49.-La entidad debe prestar atención a todo cambio de actividad
o funciones del personal certificado o
a la separación de este personal de sus funciones por un período mayor de un
año, pues ambas causales implican una
nueva certificación y en consecuencia un nuevo certificado para el personal.
ARTICULO 50.-Con independencia del Certificado que otorgue el
representante legal de la entidad a su
personal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 45 del presente
Reglamento, la Autoridad Competente otorga
Licencia Individual, al personal de la entidad que realice funciones que
tengan incidencia inmediata en la seguridad, la que es imprescindible para la
ejecución de sus funciones.
ARTICULO 51.-La Licencia Individual es el documento oficial otorgado por
la Autoridad Competente para la
realización de determinadas funciones relacionadas con la protección y
seguridad.
El otorgamiento de esta Licencia Individual es la última etapa del
proceso de licenciamiento a que es
sometido este personal, proceso mediante el cual la Autoridad
Competente, luego de una minuciosa
evaluación de las cualificaciones del personal con incidencia inmediata
en la seguridad de la instalación o la
práctica, otorga al mismo una Licencia Individual para autorizar el
desempeño de sus funciones.
ARTICULO 52.-El personal sujeto a Licencia Individual incluye:
1. el Responsable de Protección Radiológica de la práctica,
2. el responsable administrativo directo de la práctica,
3. el personal que manipule directamente la fuente de radiación en las
prácticas de I y II categorías, y
4. el personal que opere equipos con fuentes de radiación ionizante en
las prácticas de I y II categorías.
ARTICULO 53.-La Autoridad Competente, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior, establece en las
Guías correspondientes a cada práctica, el personal específico que debe
estar sujeto a Licencia Individual.
ARTICULO 54.-El representante legal de la entidad, presenta a la
Autoridad Competente la relación de
optantes a Licencia Individual con los datos siguientes:
1. nombres y apellidos, número de carné de identidad, nacionalidad, edad
y lugar de residencia;
2. título que acredite su nivel educacional;
3. certificados de cursos recibidos en materia de seguridad radiológica,
reconocidos por la Autoridad
Competente;
4. aval acreditativo de la experiencia en el trabajo con radiaciones
ionizantes;
5. certificado de aptitud psicofísica;
6. programa de capacitación inicial cumplido;
7. certificado del representante legal;
8. funciones que se van a asignar al optante en la instalación y para
las cuales ha de aplicarse la licencia; y
9. otros documentos que se consideren oportunos para demostrar la
cualificación del optante y su capacidad para desempeñar con competencia y
responsabilidad las funciones que le han sido asignadas.
ARTICULO 55.-Una vez presentada la solicitud de Licencia Individual, la
Autoridad Competente tiene treinta días
para la evaluación y otorgamiento de la misma, según los procedimientos
establecidos a tales efectos, pudiendo
interrumpirse este término en caso de que la Autoridad Competente exija al
optante que se someta a un examen,
antes del otorgamiento de la Licencia Individual, si lo considera necesario.
ARTICULO 56.-El otorgamiento de la Licencia Individual se hace efectivo
a través de un documento oficial que
expide la Autoridad Competente, en correspondencia con los Anexos I, II y III
de este Reglamento y que autoriza al
personal a desempeñar determinadas funciones en la práctica. La Licencia
Individual está sujeta a condiciones de
vigencia.
ARTICULO 57.-La Licencia Individual es personal e intransferible y sólo
es válida para realizar las funciones
inherentes al puesto de trabajo para el que se ha otorgado la misma, y
en la instalación que solicita la licencia,
estando sujeta además al cumplimiento de disposiciones jurídicas,
técnicas y de procedimiento establecidas
por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, el Ministerio
de Salud Pública y el Centro Nacional
de Seguridad Nuclear al respecto.
ARTICULO 58.-Se exceptúan del requisito de obtención de la Licencia
Individual a aquellas personas que bajo
la dirección y en presencia de una persona licenciada:
1. realicen trabajos en una instalación o práctica, como parte del
entrenamiento que reciben como estudiantes,
2. realicen trabajos en una instalación o práctica como parte de su
programa de capacitación.
ARTICULO 59.-Cuando por razones de trabajo un titular de Licencia
Individual pretenda realizar la misma
práctica en otra entidad, el representante legal de la entidad a la cual
éste se subordina, debe solicitar a la
Autoridad Competente una enmienda a la referida Licencia a los fines de
que se incorporen en ella los datos que
correspondan.
ARTICULO 60.-La Autoridad Competente decide en cada caso, la forma de
proceder con el personal extranjero que
sea contratado por la entidad para realizar alguna función sujeta a Licencia
Individual. En todos los casos, el
personal extranjero debe acreditar ante la entidad que lo contrate, su competencia
para realizar tales funciones.
ARTICULO 61.-Las Licencias Individuales tienen un término de vigencia de
cinco años, excepto para la práctica de
radiodiagnóstico médico y estomatológico, que se otorgan por una vez con
término de vigencia ilimitado.
SECCION SEGUNDA
De la Renovación, Suspensión y Revocación
ARTICULO 62.-La solicitud de renovación de Licencia Individual se
presenta ante la Autoridad Competente,
como mínimo, treinta días anteriores al término de su vigencia.
ARTICULO 63.-Para la renovación de la Licencia Individual la entidad
debe acreditar ante la Autoridad
Competente, que el titular de Licencia Individual que va a renovar su
licencia ha permanecido ejerciendo
efectivamente sus funciones, al menos durante cuatro años y que ha
seguido con aprovechamiento un programa
de capacitación continua, debiendo presentar este programa y los
correspondientes certificados de los
cursos recibidos.
ARTICULO 64.-Además de lo dispuesto en el artículo anterior, para la
renovación de la Licencia Individual,
se presenta ante la Autoridad Competente el Certificado expedido por el
representante legal de la entidad, como
constancia de que se considera al aspirante capacitado para continuar sus
funciones, así como el Certificado
actualizado de aptitud psico-física.
ARTICULO 65.-Cuando el personal licenciado se desvincule de su trabajo
por período superior a un año
ininterrumpidamente, debe someterse a un nuevo proceso de licenciamiento
de personal y en tal sentido debe
obtener nuevamente la Licencia Individual.
ARTICULO 66.-La Licencia Individual puede ser suspendida o revocada por
la Autoridad Competente, cuando se
detecten violaciones o cambios en los términos y condiciones que permitieron el
otorgamiento de la misma, o cuando por
alguna razón la Licencia Individual pierda su sentido. Esta medida puede ser
tomada con independencia de otras que procedan conforme a otras
disposiciones legales o reglamentarias.
ARTICULO 67.-Pueden ser objeto de suspensión o revocación de una
Licencia Individual, en dependencia de
la magnitud de la gravedad de los hechos, entre otras las causales
siguientes:
a) el desempeño inadecuado de las funciones por parte del personal
licenciado, que evidencie falta de
competencia para la realización de sus funciones,
b) cuando por alguna razón la entidad haya retirado el Certificado
otorgado al personal, c) la pérdida total o
parcial de la aptitud psicofísica del individuo,
d) la comisión de actos intencionales que afecten la seguridad de la
práctica.
En caso de que concurra alguna de las causales expuestas, la entidad
está obligada a comunicarlo por escrito a
la Autoridad Competente sin dilación.
ARTICULO 68.-La suspensión de la Licencia Individual cesa, cuando se
compruebe por la Autoridad Competente,
que se han subsanado las causas que la motivaron y en tal sentido la licencia
reanuda su vigencia, a menos que tal
suspensión sea superior a un año, lo que implica un nuevo proceso de licenciamiento individual.
ARTICULO 69.-La revocación de una Licencia Individual implica un nuevo
proceso de licenciamiento, en el
supuesto de que luego de eliminarse las causas que motivaron tal
revocación, la persona sea propuesta para
ocupar un cargo sujeto a licenciamiento.
ARTICULO 70.-Cuando la Licencia Individual se encuentre suspendida, o
cuando la misma haya sido objeto de
revocación, el trabajador no puede realizar o continuar ninguna de las
actividades amparadas por este
documento y a tales efectos cesa de inmediato su valor legal.
ARTICULO 71.-La suspensión y la revocación de las Licencias Individuales
se realiza en correspondencia con los
procedimientos que al efecto se dicten por la Autoridad Competente.
ARTICULO 72.-Contra la Resolución de suspensión o revocación se puede
interponer recurso de apelación ante
los titulares del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, o del
Ministerio de Salud Pública, según
corresponda, o la autoridad en quien ambos deleguen esta facultad, dentro de
los siete días siguientes a la fecha de
notificación de tal medida.
La Autoridad facultada debe resolver el recurso dentro de los quince
días siguientes a la fecha de recepción y
contra esta decisión no cabe recurso alguno por la vía administrativa ni
judicial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Los titulares de autorizaciones de prácticas asociadas al
empleo de radiaciones ionizantes, deben
presentar a la Autoridad Competente la documentación que proceda a los
efectos de solicitar las licencias
individuales, en el término de un año, contado a partir de la entrada en
vigor del presente Reglamento.
SEGUNDA: Los titulares de autorizaciones de prácticas asociadas al
empleo de radiaciones ionizantes, que a
la entrada en vigor de este Reglamento deban presentar la solicitud de
renovación de su autorización, deberán
presentar conjuntamente al Centro Nacional de Seguridad Nuclear, la
documentación pertinente a los efectos
de solicitar las licencias individuales que procedan.
TERCERA: Las entidades que se sometan al proceso de autorización de prácticas asociadas al
empleo de radiaciones ionizantes y los
titulares de autorizaciones que en virtud del presente Reglamento deban
licenciar su personal, hasta tanto se
encuentren en vigor las Guías correspondientes a cada práctica, presentan a
la Autoridad Competente para su aprobación,
una propuesta de los cargos con incidencia inmediata en la seguridad que deban ser sometidos al proceso
de licenciamiento individual, tomando como base la estructura y funciones a desempeñar por cada persona y
las responsabilidades de las mismas con respecto a la seguridad según lo
establecido en el artículo 51. La Autoridad Competente atendiendo a sus juicios
y valoraciones puede agregar o suprimir
cargos licenciables a las propuestas presentadas.
UNICA: Se derogan y quedan si efecto cuantas disposiciones de similar o
inferior jerarquía se opongan a lo
impuesto por la presente, la que comienza a regir a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la
República.
DADA, en la Ciudad de La Habana, a los 19 días del mes de diciembre del
año 2003.
Ministra de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente.
Ministro de Salud Pública