GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA

EDICIÓN ORDINARIA, LA HABANA, 24 DE MARZO DE 2004, AÑO CII

Número 13                    Página 197

 

 

RESOLUCION CONJUNTA

CITMA-MINSAP

POR CUANTO: Mediante los Acuerdos adoptados por el Consejo de Estado el 21 de abril de 1994 y 13 de julio de 2002, quienes resuelven fueron designados Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y Ministro de Salud Pública, respectivamente.

 

POR CUANTO: En virtud del Decreto-Ley No. 207 de fecha 14 de febrero del año 2000, “Sobre el Uso de la Energía Nuclear”, el personal que realice tareas que repercutan directamente en la seguridad durante la ejecución de actividades relacionadas con el uso de la energía nuclear requerirá de una autorización como reconocimiento de que posee la aptitud psicofísica, el nivel de educación, la experiencia y los conocimientos prácticos y habilidades adecuados y requeridos para el cumplimiento con calidad de las responsabilidades y funciones inherentes a su puesto de trabajo, asimismo dispone, que las autorizaciones al personal se otorgarán en los términos y condiciones que establezca el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

 

POR CUANTO: El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es el encargado de ejecutar la  regulación y el control de la protección y seguridad de las prácticas asociadas al uso de la energía nuclear y las fuentes a ellas adscriptas, mientras que el Ministerio de Salud Pública regula y controla, en coordinación con el primero, la protección y seguridad de las prácticas y las fuentes asociadas al uso de rayos X con fines de diagnóstico médico y estomatológico.

 

POR CUANTO: Ambos Ministerios de conjunto y de común acuerdo, han decidido establecer los preceptos que regulan la selección, capacitación y autorización del personal que ejecuta prácticas asociadas al empleo de radiaciones ionizantes, a los fines de que tales entidades dispongan de suficiente personal cualificado para la ejecución de sus funciones, a los efectos de garantizar la seguridad de la práctica y por consiguiente la protección de los trabajadores, el público y el medio ambiente en todo el territorio nacional.

 

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que nos están conferidas:

 

Resolvemos:

 

PRIMERO: Aprobar y poner en vigor el siguiente:

 

“REGLAMENTO PARA LA SELECCION, CAPACITACION Y AUTORIZACION DEL PERSONAL QUE REALIZA PRACTICAS ASOCIADAS AL EMPLEO DE RADIACIONES

IONIZANTES"

 

CAPITULO I . GENERALIDADES

SECCION PRIMERA

Objetivo y Alcance

ARTICULO 1.-El presente Reglamento tiene como objetivo establecer los preceptos que regulan los  requisitos básicos relativos a la selección, capacitación y autorización del personal que realiza prácticas asociadas al empleo de radiaciones ionizantes, a los fines de que se disponga de suficiente personal  cualificado, a los efectos de garantizar la seguridad de la práctica y por consiguiente la protección de los

trabajadores, el público y el medio ambiente.

 

ARTICULO 2.-El presente Reglamento se aplica a todo el personal vinculado a la realización de prácticas asociadas al empleo de las radiaciones ionizantes en todo el territorio nacional, abarcando los aspectos relacionados con la organización de la entidad y la selección y capacitación de su personal, incluyendo la autorización de aquellos cuyas funciones influyan directamente en la seguridad de la práctica.

 

SECCION SEGUNDA

De la Autoridad Competente

 

ARTICULO 3.-Se considera Autoridad Competente al Centro Nacional de Seguridad Nuclear, (CNSN) y a las otras autoridades designadas por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, a propuesta del Centro Nacional de Seguridad Nuclear, para la fiscalización de la total y apropiada implementación del presente Reglamento, en relación con las prácticas asociadas al empleo de las radiaciones ionizantes en el país, y al Grupo Central Regulatorio del Ministerio de Salud Pública, para las prácticas asociadas al uso de los rayos X con fines de diagnóstico médico y estomatológico.

 

CAPITULO II. DE LA ORGANIZACION DE LA ENTIDAD

ARTICULO 4.-La entidad debe establecer una estructura organizativa que satisfaga los requisitos prescritos de protección y seguridad vigentes para la operación segura y fiable durante la realización de la práctica y que permita realizar en todo momento los cometidos asignados tanto para operación normal como para casos de emergencia.

 

ARTICULO 5.-La dirección de la entidad, en relación con la protección y seguridad, debe establecer la estructura, funciones y responsabilidades, según corresponda, de cada unidad organizativa y de cada persona dentro de las mismas, que tengan relación con la protección y seguridad; los niveles sucesivos de responsabilidad y autoridad; los conductos de comunicación; así como los requisitos relativos a las cualificaciones. Deben indicarse además las funciones a ejecutar por entidades o personal externos en relación con la práctica en cuestión, conjuntamente con los correspondientes conductos de comunicación y niveles  sucesivos de autoridad.

 

ARTICULO 6.-El número de personas asignadas a una actividad cualquiera importante para la seguridad de  la práctica, se determina teniendo en cuenta las ausencias por concepto de capacitación, enfermedad,  vacaciones, u otros eventos previsibles. Además de garantizar que la carga de trabajo no degrade la atención  que se debe prestar a los aspectos de seguridad.

 

ARTICULO 7.-La organización adoptada por la entidad para atender los asuntos de protección y seguridad está sujeta a la aprobación por la Autoridad Competente, en los marcos del proceso de licenciamiento según la legislación vigente al respecto.

 

CAPITULO III. DE LAS RESPONSABILIDADES

ARTICULO 8.-La dirección de la entidad tiene la responsabilidad de proteger al personal de los riesgos que  se deriven de la exposición a la radiación y a tales efectos debe garantizar que cada trabajador, previo al  desempeño de sus funciones conozca los riesgos asociados a su exposición y esté adecuadamente capacitado y  autorizado, y en tal sentido la dirección de la entidad responde por el desarrollo e implantación de los  programas de capacitación que garanticen la calificación y la competencia del personal que se le subordina.

 

ARTICULO 9.-El representante legal de la entidad es responsable por garantizar que todas las tareas  relacionadas con la protección y seguridad de la práctica, se ejecuten por el personal debidamente cualificado,  y en este sentido debe:

 

  1. Garantizar el cumplimiento de los requisitos aplicables prescritos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología  y Medio Ambiente, el Ministerio de Salud Pública, el Centro Nacional de Seguridad Nuclear, así como de las  demás disposiciones legales vigentes en la materia;
  2. 2. garantizar los recursos financieros y los medios organizacionales necesarios para cumplir con los  objetivos de la preparación del personal de una manera eficaz y eficiente;

 

3.      delegar por escrito las atribuciones necesarias para un mejor desarrollo y control de las actividades de capacitación y proporcionar los medios para satisfacer los requisitos prescritos;

 

  1. garantizar que se establezcan por escrito los requisitos para la selección del personal y para la  capacitación inicial y continua del mismo, velando por el cumplimiento de tales requisitos;

 

  1. garantizar que el personal cumpla con los requisitos de aptitud y calificación establecidos para cada  puesto de trabajo;

 

  1.  garantizar la capacitación inicial y continua del personal, que se mantenga la competencia del  mismo, y el monitoreo continuo de los programas de capacitación;

 

  1. garantizar que se lleven los registros de capacitación y salud de los trabajadores; y

 

  1. promover entre los subordinados la cultura de seguridad.

 

ARTICULO 10.-El Responsable de Protección Radiológica de la entidad, tiene la responsabilidad de velar  porque el personal se capacite de manera continua en todos aquellos temas identificados como necesarios para  el cumplimiento de sus funciones, tanto en operación normal como en emergencias. En este sentido imparte la  capacitación requerida que esté a su alcance y realiza las coordinaciones necesarias en aquellos temas que se  requieran, asimismo es el encargado de llevar los registros correspondientes.

 

ARTICULO 11.-El personal que realice funciones relacionadas con la protección y seguridad tiene la  responsabilidad de cumplir con la capacitación que se le determine, de forma tal que pueda realizar su trabajo  de conformidad con los requisitos prescritos.

 

CAPITULO IV. DE LA SELECCION DEL PERSONAL

ARTICULO 12.-La entidad debe definir los requerimientos para la selección del personal por cada puesto de  trabajo que implique responsabilidad respecto a la protección y seguridad, incluyendo, entre otros requisitos,  los aspectos referidos a la formación básica, experiencia previa, aptitud psíquica y física, edad, y la  capacitación y entrenamientos necesarios para cumplir con las funciones asignadas, en correspondencia con  las vías de seguridad.

 

ARTICULO 13.-Los Responsables de Protección Radiológica de las instalaciones radiactivas de I y II  categorías deben poseer título universitario. En casos excepcionales la Autoridad Competente, para  instalaciones de II categoría, autoriza la designación de una persona que no cumpla este requisito, como Responsable de Protección Radiológica, siempre que se demuestre documentalmente que la misma

posee la experiencia y capacitación adecuadas que le permitan realizar todas las funciones inherentes a este puesto de trabajo.

 

ARTICULO 14.-El personal que se desempeñe como Responsable de Protección Radiológica en una entidad,

debe tener un mínimo de experiencia en el campo de la Protección Radiológica, en función de la complejidad  de las prácticas de que se trate. En las instalaciones radiactivas de I categoría el Responsable de Protección  Radiológica debe tener un mínimo de 3 años de experiencia en una instalación de igual categoría y en las de II categoría debe tener como mínimo dos años de experiencia en prácticas afines o de similar categoría.

 

ARTICULO 15.-El Responsable de Protección Radiológica de instalaciones radiactivas de I categoría y de  instalaciones radiactivas de II categoría donde se ejecuten varias prácticas, debe estar dedicado solamente a esa actividad dentro de la instalación. En el resto de las instalaciones radiactivas de II categoría, el  Responsable de Protección Radiológica debe dedicar la mayor parte de su tiempo de trabajo a ejecutar las funciones relacionadas con la protección y seguridad, en este caso el representante legal vela porque las otras funciones que realice el Responsable de Protección Radiológica no comprometan la buena ejecución

de sus funciones principales.

 

ARTICULO 16.-La dirección de la entidad garantiza que todo el personal ocupacionalmente expuesto sea sometido a un examen médico preempleo para examinar y evaluar la salud del mismo y determinar si está apto para realizar las tareas y responsabilidades que tiene asignadas.

 

CAPITULO V. DE LA CUALIFICACION Y CAPACITACION

SECCION PRIMERA

De los Requisitos

ARTICULO 17.-Los requisitos de cualificación, entendiéndose ésta como la combinación de formación, entrenamiento y experiencias requeridos para satisfacer criterios específicos de ejecución de los trabajos, y de capacitación deben variar, en correspondencia con los distintos puestos de trabajo y las funciones inherentes a los mismos, el nivel de responsabilidad y el grado concreto de competencia requerido, y son establecidos por las personas que posean la competencia específica en los aspectos relacionados con la protección y seguridad y que tengan experiencia en actividades de capacitación.

 

ARTICULO 18.-El trabajador para ejercer las responsabilidades y funciones de un puesto de trabajo debe acreditar su competencia por medio de:

1. el grado de formación básica,

2. los años de experiencia,

3. la capacitación inicial y capacitación continua,

4. la aptitud psicofísica, y

5. la autorización, si se requiere.

 

ARTICULO 19.-La entidad, en lo que respecta a cada puesto de importancia para la protección y seguridad  debe garantizar que:

 

1. se establezcan los requisitos de cualificación y competencia necesarios,

2. se analicen las necesidades de capacitación y se adopte un programa de capacitación en todos los aspectos  requeridos,

3. se examine y verifique, en las distintas fases de la capacitación, la asimilación de las personas que la  reciben,

4. se examine y verifique la eficacia de la capacitación,

5. no se pierda, tras la cualificación inicial, la competencia adquirida,

6. se compruebe periódicamente la competencia de las personas que ocupan cada puesto y se imparta con regularidad la capacitación continua.

 

ARTICULO 20.-La entidad debe dar un enfoque sistemático al análisis, diseño, desarrollo, ejecución y evaluación de la capacitación inicial y continua del personal que ejecuta funciones de protección y seguridad, para garantizar que se estipulen y satisfagan todos los requisitos necesarios de competencia en el trabajo.

 

ARTICULO 21.-La entidad, debe establecer para cada grupo de personal con funciones similares, programas por separado, de capacitación inicial y continuada, basado en el análisis de las responsabilidades y cometidos propios de cada puesto de trabajo. Estos programas deben ser sometidos a la aprobación de la Autoridad  Competente, durante el proceso de licenciamiento de la práctica.

 

ARTICULO 22.- La Autoridad Competente tanto en el proceso de autorizaciones de la práctica como del  personal, así como durante las inspecciones, puede exigir pruebas documentales de la cualificación del  personal de la entidad, a los fines de comprobar lo dispuesto en el presente Reglamento.

 

ARTICULO 23.-El programa de capacitación es el conjunto de módulos obligatorios de instrucción dirigidos a cualificar a una persona para la ejecución de un trabajo o actividad específica y debe incluir los elementos   siguientes:

  1. determinación de todas las tareas relacionadas con la protección y seguridad de cada grupo de personas que realicen el mismo trabajo, 
  2. análisis de estas tareas desde el punto de vista de los conocimientos, capacidades técnicas y actitudes  necesarias para ejecutarlas adecuadamente,
  3. enumeración escrita de los objetivos de la enseñanza,
  4. definición de los requisitos básicos de formación académica y experiencia y selección de los  participantes en la capacitación,
  5. especificación y diseño del programa de capacitación,
  6. preparación del material y medios de capacitación,
  7. planificación, programación y realización en forma estructurada de la capacitación teórica y práctica,
  8. verificación de los resultados de la enseñanza,
  9. validación y mejora del programa.

 

ARTICULO 24.-Al impartirse la capacitación deben ser empleados, entre otros, los métodos siguientes:

1. la enseñanza teórica con el uso de medios didácticos,

2. la capacitación en el puesto de trabajo,

3. el uso de simuladores que representen los procesos de la operación normal y en situaciones de emergencia,

4. el uso de laboratorios, maquetas y modelos,

5. la capacitación autodidacta.

 

ARTICULO 25.-Cada superior jerárquico debe conocer las necesidades de capacitación de sus subordinados  y atenderlas, gestionando con la persona correspondiente las actividades necesarias en este sentido.

 

ARTICULO 26.-La organización de la capacitación debe ser versátil y flexible para permitir realizar los  cambios necesarios de manera fácil y eficiente.

 

ARTICULO 27.-Los progresos en la capacitación deben ser objeto de evaluación y constar documentalmente,  a tales efectos la entidad debe implementar dentro de los programas de capacitación, la forma de evaluar  periódicamente el rendimiento de las personas que se encuentran capacitándose, pudiendo realizar, entre otras   actividades, exámenes escritos, orales y demostraciones de la capacidad profesional.

 

ARTICULO 28.-El programa, así como las instalaciones y materiales de capacitación deben examinarse periódicamente y modificarse cuando sea necesario. Este examen tiene por objeto comprobar la idoneidad y  eficacia de la capacitación, tomando en consideración el rendimiento real de los individuos en sus puestos de  trabajo, debiendo centrarse también, en las necesidades, los programas y las instalaciones y el material de  capacitación necesarios, para tener en cuenta las modificaciones de la reglamentación, las modificaciones de  la instalación, la experiencia adquirida en la operación, las enseñanzas derivadas de los sucesos que ocurran  en la entidad u otras prácticas similares, los resultados de auditorías, inspecciones reguladoras u otras  acciones que sean planteadas por la Autoridad Competente.

 

ARTICULO 29.-Las personas que actúen como entrenadores y tengan la responsabilidad de capacitar al  personal que ejecute las funciones relacionadas con la protección y seguridad, deben tener la cualificación  adecuada para esto y cumplir con las disposiciones vigentes al respecto.

 

SECCION SEGUNDA

De los Programas de Capacitación

 

ARTICULO 30.-Al establecerse los programas de capacitación se tiene en cuenta el personal que debe ser  capacitado en correspondencia con las funciones y responsabilidades que ostentan en la práctica, los  requisitos de cualificación y capacitación que se definan para cada uno de los puestos de trabajo y las  necesidades específicas de capacitación y en este sentido los programas de capacitación variarán en contenido  y duración.

 

ARTICULO 31.-La capacitación inicial debe estar dirigida a impartir los conocimientos fundamentales,  necesarios para que el personal que realiza funciones de protección y seguridad esté preparado para ejecutar debidamente las mismas.

 

ARTICULO 32.-Todos los trabajadores ocupacionalmente expuestos a la radiación ionizante a causa de su  ocupación, reciben capacitación adecuada sobre los peligros que entraña la misma y los medios técnicos y  administrativos necesarios para evitar exposiciones indebidas.

 

ARTICULO 33.-El programa de capacitación inicial para todos los puestos de trabajo relacionados con la  protección y seguridad debe brindar los conocimientos sobre los conceptos básicos relativos a la naturaleza y  acción de las radiaciones ionizantes, sus riesgos y la prevención de los mismos, abarcando como mínimo y  según corresponda las materias siguientes:

 

a) La estructura atómica y nuclear.

b) Las radiaciones ionizantes, origen y características.

c) Interacción de las radiaciones con la materia.

d) Magnitudes y unidades de protección radiológica.

e) Detección y medición de la radiación. Principios y equipos utilizados.

f) Efectos biológicos de las radiaciones.

g) Fundamentos de protección radiológica. Objetivos y Principios Básicos de la protección radiológica.

h) Protección radiológica operacional en instalaciones radiactivas y en el transporte de materiales radiactivos.

i) Disposiciones jurídicas, técnicas y de procedimiento vigentes.

j) Aspectos de cultura de seguridad.

 

ARTICULO 34.-El programa de capacitación inicial debe brindar además, conocimientos sobre los  fundamentos físicos, tecnológicos y de operación de la instalación y los procedimientos de operación y  control de la misma y en dependencia de las funciones a ejecutar la capacitación inicial debe contener, entre  otros, los tópicos siguientes:

 

a)      características de las fuentes de radiaciones ionizantes utilizadas y propiedades de las radiaciones que  emiten éstas,

b)      características de los equipos que incorporan la fuente de radiación ionizante, así como el  equipamiento y los dispositivos asociados relacionados con la protección y seguridad,

c)      características fundamentales del proyecto de la instalación,

d)      sistemas de seguridad y de emergencia,

e)      sistemas de vigilancia radiológica ambiental y personal,

f)        procedimientos administrativos, de operación, de protección radiológica y de verificación de las  condiciones de protección y seguridad de la instalación y del personal,

g)      aspectos tecnológicos de la protección radiológica,

h)      plan de emergencia radiológica de la instalación o plan de medidas para caso de sucesos adiológicos,

i)        dispositivos de almacenamiento de la fuente y sistemas para la gestión de desechos radiactivos,

j)        manual de garantía de calidad,

k)      manual de seguridad radiológica,

l)        informe de seguridad de la práctica, y

m)   condiciones de vigencia de las autorizaciones.

 

ARTICULO 35.-Además de los requisitos de los programas de capacitación establecidos en este Reglamento,  la entidad es responsable de incluir en dichos programas, actividades que tengan en cuenta los requisitos de  capacitación inicial específicos para los diferentes puestos de trabajo, establecidos por el Centro Nacional de  Seguridad Nuclear en las Guías de Seguridad que se dicten para las diferentes prácticas.

 

ARTICULO 36.-La capacitación inicial debe comprender el entrenamiento en el puesto de trabajo, a los fines  de lograr la adquisición de habilidades y destrezas para el desempeño de las funciones específicas.

 

ARTICULO 37.-La entidad debe prestar atención especial al entrenamiento de aquellas personas que  requieran acceder a campos de alta tasa de dosis en los cuales los tiempos de exposición se convierten en  limitante para el control de la dosis. En estas situaciones se requiere entrenamiento especial para ejecutar  operaciones de manera rápida pero segura, junto con otros procedimientos de emergencias especiales que  pueden estar asociados a la operación que se realice.

 

El entrenamiento para estos casos puede realizarse antes de la operación o en simulacros con anterioridad. No  obstante, en todos los casos que la situación especial lo permita, los procedimientos para ejecutar las acciones  deben ser probados antes de comenzar las mismas.

 

ARTICULO 38.-El representante legal de la entidad debe velar porque las entidades que se contraten para  realizar determinados trabajos relacionados con la protección y seguridad de la práctica, antes de que los  mismos comiencen sus actividades, posean la autorización correspondiente y cuenten con los equipos y el  personal autorizados para la ejecución de las actividades previstas.

 

ARTICULO 39.-La capacitación de los Responsables de Protección Radiológica debe incluir, además de los  requisitos prescritos en los Artículos 33 y 34 del presente Reglamento, y según la práctica o prácticas que tienda, los aspectos siguientes:

a) dosimetría;

b) blindajes y sistemas de confinamiento;

c) actuación del personal y medios disponibles en situaciones

de accidente;

d) técnicas de descontaminación;

e) aspectos de aseguramiento de la calidad; y

f) calibración y verificación de sistemas de detección y medida.

 

ARTICULO 40.-La capacitación continua es la necesaria para mantener y reforzar la competencia del  personal de una instalación radiactiva en lo que respecta a sus conocimientos, capacidades profesionales y  actitudes y debe formar parte integrante de las actividades de la instalación.

 

ARTICULO 41.-La capacitación continua debe practicarse con regularidad y a tales efectos, la entidad debe establecer programas de capacitación continua que abarquen todos los grupos de personas cuyas funciones  son importantes para la protección y seguridad de la práctica.

 

ARTICULO 42.-En la elaboración de los programas de capacitación continua se deben incluir, entre otros, los  aspectos siguientes:

a) la preparación y respuesta en caso de emergencia radiológica,

ejercicios y simulacros;

b) actualización de los conocimientos en protección radiológica;

c) la preparación en actividades que se realizan con poca

frecuencia, como mantenimiento de equipos y sistemas,

pruebas de los mismos, cambio de fuentes y otros;

d) actualización sobre los cambios o modificaciones introducidos

en la instalación o en los procedimientos de trabajo;

e) experiencia de explotación y sobre los sucesos ocurridos en la instalación y en instalaciones similares  nacionales o de otros países;

f) análisis de los reportes de inspecciones y auditorías;

g) condiciones de vigencia de las autorizaciones concedidas por la Autoridad Competente;

h) nuevos documentos reguladores; e

i) otros aspectos como cultura de seguridad, factores humanos, etc.

 

CAPITULO VI. DE LOS REGISTROS

 

ARTICULO 43.-La entidad lleva registros adecuados de todo lo relacionado con la capacitación de este  personal, incluyendo entre otros los exámenes realizados, los programas de capacitación y las autorizaciones  otorgadas, a los fines de acreditar ante la Autoridad Competente u otra entidad que así lo requiera, la  cualificación de las personas cuyas tareas tengan relación con la protección y seguridad, así como de las  autorizaciones y poder aportar la información necesaria para las revisiones de los programas de capacitación y  las acciones correctoras que sean precisas tomar.

 

ARTICULO 44.-Los registros se elaboran y llevan, en conformidad con los requisitos de Garantía de Calidad  establecidos por la entidad, debiendo conservarse durante todo el tiempo que el trabajador permanezca en la  entidad realizando las funciones de protección y seguridad.

 

CAPITULO VII. DE LAS AUTORIZACIONES INDIVIDUALES

SECCION PRIMERA

Generalidades

ARTICULO 45.-Todo el personal que realice funciones que influyan directamente en la seguridad de la  práctica debe estar debidamente autorizado para cumplir con tales funciones.

A tales efectos, se otorgan dos tipos de autorizaciones:

1. La que otorgue la entidad a su personal, Certificado.

2. La que otorgue la Autoridad Competente, Licencia Individual.

 

ARTICULO 46.-La dirección de la entidad, a los fines de velar por el desarrollo seguro de la práctica, debe  autorizar a todos los Trabajadores Ocupacionalmente Expuestos y para ello establece los procedimientos  conforme a los cuales concede la autorización a dichas personas. Esta autorización será previa e indispensable  para que tal personal ejecute sus funciones.

 

ARTICULO 47.- La autorización se otorga una vez que, mediante la certificación correspondiente, la persona  sujeta a autorización demuestre que ha cumplido con los requisitos de cualificación para su puesto de trabajo,  lo que debe incluir la culminación de su capacitación inicial, en este sentido se entrega por la entidad el  Certificado correspondiente.

 

ARTICULO 48.-El representante legal de la entidad otorga el certificado por escrito, el cual queda registrado  en virtud de lo establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento.

 

ARTICULO 49.-La entidad debe prestar atención a todo cambio de actividad o funciones del personal  certificado o a la separación de este personal de sus funciones por un período mayor de un año, pues ambas  causales implican una nueva certificación y en consecuencia un nuevo certificado para el personal.

 

ARTICULO 50.-Con independencia del Certificado que otorgue el representante legal de la entidad a su  personal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 45 del presente Reglamento, la Autoridad Competente otorga  Licencia Individual, al personal de la entidad que realice funciones que tengan incidencia inmediata en la seguridad, la que es imprescindible para la ejecución de sus funciones.

 

ARTICULO 51.-La Licencia Individual es el documento oficial otorgado por la Autoridad Competente para  la realización de determinadas funciones relacionadas con la protección y seguridad.

El otorgamiento de esta Licencia Individual es la última etapa del proceso de licenciamiento a que es  sometido este personal, proceso mediante el cual la Autoridad Competente, luego de una minuciosa  evaluación de las cualificaciones del personal con incidencia inmediata en la seguridad de la instalación o la  práctica, otorga al mismo una Licencia Individual para autorizar el desempeño de sus funciones.

 

ARTICULO 52.-El personal sujeto a Licencia Individual incluye:

1. el Responsable de Protección Radiológica de la práctica,

2. el responsable administrativo directo de la práctica,

3. el personal que manipule directamente la fuente de radiación en las prácticas de I y II categorías, y

4. el personal que opere equipos con fuentes de radiación ionizante en las prácticas de I y II categorías.

 

ARTICULO 53.-La Autoridad Competente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, establece en las  Guías correspondientes a cada práctica, el personal específico que debe estar sujeto a Licencia Individual.

 

ARTICULO 54.-El representante legal de la entidad, presenta a la Autoridad Competente la relación de  optantes a Licencia Individual con los datos siguientes:

1. nombres y apellidos, número de carné de identidad, nacionalidad, edad y lugar de residencia;

2. título que acredite su nivel educacional;

3. certificados de cursos recibidos en materia de seguridad radiológica, reconocidos por la Autoridad  Competente;

4. aval acreditativo de la experiencia en el trabajo con radiaciones ionizantes;

5. certificado de aptitud psicofísica;

6. programa de capacitación inicial cumplido;

7. certificado del representante legal;

8. funciones que se van a asignar al optante en la instalación y para las cuales ha de aplicarse la licencia; y

9. otros documentos que se consideren oportunos para demostrar la cualificación del optante y su capacidad para desempeñar con competencia y responsabilidad las funciones que le han sido asignadas.

 

ARTICULO 55.-Una vez presentada la solicitud de Licencia Individual, la Autoridad Competente tiene  treinta días para la evaluación y otorgamiento de la misma, según los procedimientos establecidos a tales  efectos, pudiendo interrumpirse este término en caso de que la Autoridad Competente exija al optante que se  someta a un examen, antes del otorgamiento de la Licencia Individual, si lo considera necesario.

 

ARTICULO 56.-El otorgamiento de la Licencia Individual se hace efectivo a través de un documento oficial  que expide la Autoridad Competente, en correspondencia con los Anexos I, II y III de este Reglamento y que  autoriza al personal a desempeñar determinadas funciones en la práctica. La Licencia Individual está sujeta a  condiciones de vigencia.

 

ARTICULO 57.-La Licencia Individual es personal e intransferible y sólo es válida para realizar las funciones  inherentes al puesto de trabajo para el que se ha otorgado la misma, y en la instalación que solicita la licencia,  estando sujeta además al cumplimiento de disposiciones jurídicas, técnicas y de procedimiento establecidas  por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, el Ministerio de Salud Pública y el Centro  Nacional de Seguridad Nuclear al respecto.

 

ARTICULO 58.-Se exceptúan del requisito de obtención de la Licencia Individual a aquellas personas que  bajo la dirección y en presencia de una persona licenciada:

1. realicen trabajos en una instalación o práctica, como parte del entrenamiento que reciben como estudiantes,

2. realicen trabajos en una instalación o práctica como parte de su programa de capacitación.

 

ARTICULO 59.-Cuando por razones de trabajo un titular de Licencia Individual pretenda realizar la misma  práctica en otra entidad, el representante legal de la entidad a la cual éste se subordina, debe solicitar a la  Autoridad Competente una enmienda a la referida Licencia a los fines de que se incorporen en ella los datos  que correspondan.

 

ARTICULO 60.-La Autoridad Competente decide en cada caso, la forma de proceder con el personal  extranjero que sea contratado por la entidad para realizar alguna función sujeta a Licencia Individual. En  todos los casos, el personal extranjero debe acreditar ante la entidad que lo contrate, su competencia para  realizar tales funciones.

 

ARTICULO 61.-Las Licencias Individuales tienen un término de vigencia de cinco años, excepto para la  práctica de radiodiagnóstico médico y estomatológico, que se otorgan por una vez con término de vigencia  ilimitado.

 

SECCION SEGUNDA

De la Renovación, Suspensión y Revocación

ARTICULO 62.-La solicitud de renovación de Licencia Individual se presenta ante la Autoridad Competente,  como mínimo, treinta días anteriores al término de su vigencia.

 

ARTICULO 63.-Para la renovación de la Licencia Individual la entidad debe acreditar ante la Autoridad  Competente, que el titular de Licencia Individual que va a renovar su licencia ha permanecido ejerciendo   efectivamente sus funciones, al menos durante cuatro años y que ha seguido con aprovechamiento un  programa de capacitación continua, debiendo presentar este programa y los correspondientes certificados de  los cursos recibidos.

 

ARTICULO 64.-Además de lo dispuesto en el artículo anterior, para la renovación de la Licencia Individual,  se presenta ante la Autoridad Competente el Certificado expedido por el representante legal de la entidad,  como constancia de que se considera al aspirante capacitado para continuar sus funciones, así como el  Certificado actualizado de aptitud psico-física.

 

ARTICULO 65.-Cuando el personal licenciado se desvincule de su trabajo por período superior a un año  ininterrumpidamente, debe someterse a un nuevo proceso de licenciamiento de personal y en tal sentido debe  obtener nuevamente la Licencia Individual.

 

ARTICULO 66.-La Licencia Individual puede ser suspendida o revocada por la Autoridad Competente,  cuando se detecten violaciones o cambios en los términos y condiciones que permitieron el otorgamiento de la  misma, o cuando por alguna razón la Licencia Individual pierda su sentido. Esta medida puede ser tomada con independencia de otras que procedan conforme a otras disposiciones  legales o reglamentarias.

 

ARTICULO 67.-Pueden ser objeto de suspensión o revocación de una Licencia Individual, en dependencia de  la magnitud de la gravedad de los hechos, entre otras las causales siguientes:

a) el desempeño inadecuado de las funciones por parte del personal licenciado, que evidencie falta de  competencia para la realización de sus funciones,

b) cuando por alguna razón la entidad haya retirado el Certificado otorgado al personal, c) la pérdida total o  parcial de la aptitud psicofísica del individuo,

d) la comisión de actos intencionales que afecten la seguridad de la práctica.

En caso de que concurra alguna de las causales expuestas, la entidad está obligada a comunicarlo por escrito a  la Autoridad Competente sin dilación.

 

ARTICULO 68.-La suspensión de la Licencia Individual cesa, cuando se compruebe por la Autoridad  Competente, que se han subsanado las causas que la motivaron y en tal sentido la licencia reanuda su  vigencia, a menos que tal suspensión sea superior a un año, lo que implica un nuevo proceso de  licenciamiento individual.

 

ARTICULO 69.-La revocación de una Licencia Individual implica un nuevo proceso de licenciamiento, en el  supuesto de que luego de eliminarse las causas que motivaron tal revocación, la persona sea propuesta para  ocupar un cargo sujeto a licenciamiento.

 

ARTICULO 70.-Cuando la Licencia Individual se encuentre suspendida, o cuando la misma haya sido objeto  de revocación, el trabajador no puede realizar o continuar ninguna de las actividades amparadas por este  documento y a tales efectos cesa de inmediato su valor legal.

 

ARTICULO 71.-La suspensión y la revocación de las Licencias Individuales se realiza en correspondencia  con los procedimientos que al efecto se dicten por la Autoridad Competente.

 

ARTICULO 72.-Contra la Resolución de suspensión o revocación se puede interponer recurso de apelación  ante los titulares del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, o del Ministerio de Salud Pública,  según corresponda, o la autoridad en quien ambos deleguen esta facultad, dentro de los siete días siguientes a  la fecha de notificación de tal medida.

La Autoridad facultada debe resolver el recurso dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción y  contra esta decisión no cabe recurso alguno por la vía administrativa ni judicial.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Los titulares de autorizaciones de prácticas asociadas al empleo de radiaciones ionizantes, deben  presentar a la Autoridad Competente la documentación que proceda a los efectos de solicitar las licencias  individuales, en el término de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

 

SEGUNDA: Los titulares de autorizaciones de prácticas asociadas al empleo de radiaciones ionizantes, que a  la entrada en vigor de este Reglamento deban presentar la solicitud de renovación de su autorización, deberán  presentar conjuntamente al Centro Nacional de Seguridad Nuclear, la documentación pertinente a los efectos  de solicitar las licencias individuales que procedan.

 

TERCERA: Las entidades que se sometan al proceso de  autorización de prácticas asociadas al empleo de  radiaciones ionizantes y los titulares de autorizaciones que en virtud del presente Reglamento deban licenciar    su personal, hasta tanto se encuentren en vigor las Guías correspondientes a cada práctica, presentan a la  Autoridad Competente para su aprobación, una propuesta de los cargos con incidencia inmediata en la  seguridad que deban ser sometidos al proceso de licenciamiento individual, tomando como base la estructura  y funciones a desempeñar por cada persona y las responsabilidades de las mismas con respecto a la seguridad según lo establecido en el artículo 51. La Autoridad Competente atendiendo a sus juicios y valoraciones  puede agregar o suprimir cargos licenciables a las propuestas presentadas.

 

DISPOSICION FINAL

UNICA: Se derogan y quedan si efecto cuantas disposiciones de similar o inferior jerarquía se opongan a lo  impuesto por la presente, la que comienza a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la  República.

 

DADA, en la Ciudad de La Habana, a los 19 días del mes de diciembre del año 2003.

 

Dra. Rosa Elena Simeón Negrín

Ministra de Ciencia, Tecnología

y Medio Ambiente.

 

 

Dr. Damodar Peña Pentón

Ministro de Salud Pública