GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE
CUBA
Número 14 Pág. 225
MINISTERIO DE LA
AGRICULTURA-INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS HIDRAULICOS
RESOLUCION CONJUNTA No. 1/99
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 147 “De la Reorganización de los organismos de la Administración Central del Estado” de 21 de abril de 1994, dispone que el Ministerio de la Agricultura forma parte integrante de los organismos de la Administración Central del Estado y el Acuerdo No. 3183 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, aprobó el objetivo, las funciones y atribuciones de este organismo.
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 114 de 6 de junio de 1989, creó el
Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos como organismo de la Administración
Central del Estado, lo que fue ratificado por el Decreto-Ley No. 147 “De la
Reorganización de los organismos de la Administración Central del Estado” de 21
de abril de 1994 y por el acuerdo del Consejo de Estado, de 19 de julio de 1989
fue designado, quien conjuntamente resuelve, como su Presidente.
POR CUANTO: El Acuerdo para el control administrativo No. 2817 del
Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 25 de noviembre de 1994,
establece en su apartado SEGUNDO, inciso 4), que los organismos de la
Administración Central del Estado, deben dirigir y controlar la aplicación de
las políticas aprobadas en las actividades a su cargo, conforme a las
exigencias del desarrollo integral de la economía y la sociedad, coordinar,
conforme a sus atribuciones con otros organismos y colaborar en la elaboración
y propuestas de soluciones conjuntas.
POR CUANTO: El informe del resultado de los análisis realizados sobre
el ordenamiento de la cooperación entre los organismos y empresas de las
provincias, en las actividades del grupo “A”, numeral 1 titulado “Suministro de
agua a comunidades, asentamientos poblacionales y otras entidades”, establece
un conjunto de medidas que deben acometer el Instituto Nacional de Recursos
Hidráulicos y los organismos correspondientes, entre las que se encuentra la de
elaborar las directivas y regulaciones para que los territorios pasen las
actividades de cooperación a relaciones de tipo monetario-mercantiles.
POR CUANTO: Resulta necesario poner en vigor las “Indicaciones Conjuntas
del Ministerio de la Agricultura y el Instituto Nacional de Recursos
Hidráulicos para el ordenamiento de la cooperación.
POR TANTO: En uso de las facultades que nos están conferidas,
RESOLVEMOS:
PRIMERO: Aprobar y poner en vigor las INDICACIONES CONJUNTAS DEL
MINISTERIO DE LA AGRICULTURA Y EL INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS HIDRAULICOS
PARA EL ORDENAMIENTO DE LA COOPERACION, las que se anexan y forman parte
integrante de la presente resolución conjunta.
SEGUNDO: Responsabilizar al viceministro que atiende el área de
economía del Ministerio de la Agricultura y al Vicepresidente Primer del
Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, con el cumplimiento de lo que por
la presente se dispone.
TERCERO: Lo que se dispone en la presente entrará en vigor a partir de
su publicación en la Gaceta Oficial.
CUARTO: Publíquese la presente en la Gaceta Oficial para general
conocimiento.
QUINTO: Notifíquese la presente al Comité Ejecutivo del Consejo de
Ministros, a los interesados y a cuantas personas naturales y jurídicas
proceda, archívense los originales en las direcciones jurídicas de ambos
organismos.
DADA en Ciudad de La Habana, a 9 de marzo de 1999.
Alfredo Jordán Morales Jorge L. Aspiolea
Roig
Ministro de la Agricultura
Presidente Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos
INDICACIONES CONJUNTAS DEL
MINISTERIO DE LA AGRICULTURA Y EL INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS HIDRAULICOS
PARA EL ORDENAMIENTO DE LA COOPERACION
PRIMERA: La aplicación de las indicaciones que se relacionan deberán
desarrollarse de forma gradual y ordenada y en ningún caso podrá afectarse el
nivel de servicio alcanzado hasta el momento.
SEGUNDA: Tomando como base los informes presentados por las comisiones
provinciales y la Comisión Nacional sobre el ordenamiento de la cooperación,
los representantes provinciales de ambos organismos analizarán de manera
particular cada caso de cooperación y decidirán la variante a aplicar.
Variante I: Casos que deben ser resueltos en el término de 6 meses.
Variante II: Casos cuya solución se enmarca en un período de hasta dos
años.
Variante III: Casos que se mantendrán por tiempo indefinido.
TERCERA: Para la variante I se establecen los siguientes pasos:
a) El Ministerio de la Agricultura entregará la información que a
continuación se relaciona y que debe ser evaluada de conjunto en la base.
- Relación de familias a las cuales se les presta el servicio con sus
direcciones correspondientes.
- Relación de otros usuarios a los cuales presta el servicio en esa
comunidad, así como los volúmenes de agua comprometidos con éstos.
- Volumen de agua en metros cúbicos diarios entregada a la población,
así como el horario en que lo presta en cada época del año.
- Consumo de energía eléctrica o combustible dedicada para el bombeo
del volumen de agua señalado anteriormente.
- Estaciones de bombeo, pozos u otras fuentes de agua, así como
características de los equipos hidráulicos y eléctricos instalados.
- Planos o croquis de las redes técnicas de acueducto y
alcantarillado, especificando las características de las tuberías y sus
diámetros, válvulas y demás equipos hidráulicos instalados.
- Para cada caso particular confeccionará el listado de recursos
humanos, materiales y financieros, incluyendo locales, talleres y almacenes que
decida a ese servicio y que forman parte de sus activos y de su presupuesto los
cuales se relacionarán en el modelo que se adjunta.
b) La relación y presentación a las instancias correspondientes se
ajustarán a lo normado por la Resolución 41/98 del Ministerio de Finanzas y
Precios.
El traspaso se hará efectivo dando cumplimiento a las indicaciones
complementarias que al respecto emitirá el Ministerio de Economía y
Planificación.
De igual forma deberá procederse en cuanto al traslado de la fuerza de
trabajo en los casos que así lo requieran.
CUARTA: Para la variante II se procederá de forma similar a la
variante I, pero ajustada al tiempo previsto hasta dos años.
QUINTA: Para la variante III se procederá de la forma siguiente:
·
Los sistemas de abasto en
que el servicio a la población esté ligado al abasto a instalaciones de la
agricultura o riego, seguirán siendo operados por el Ministerio de la
Agricultura y se procederá en función de si el acueducto cobra no en la actualidad de la forma siguiente:
- Donde el acueducto cobra
el servicio o tiene posibilidad de hacerlo.
Se evaluará según se establece por la
Resolución 41/98 del Ministerio de Finanzas y Precios los gastos en que incurre
el actual propietario, los que serán abonados por la Dirección del Acueducto.
- Donde el acueducto no tiene posibilidad de
cobrar el servicio.
Se efectuará por la entidad del Ministerio de
la Agricultura que presta el servicio de cobro al usuario, ajustado al
Decreto-Ley 138 “De las aguas terrestres” y las tarifas vigentes.
SEXTA: Para todos los casos en que el abasto de agua se efectúe por
otros medios que no sean de acueducto (pipas, trenes, carretones), se establece
que el pago de este servicio se efectúe por los consejos de Administración
municipal con cargo al presupuesto asignado para estos fines.
A tales efectos, las entidades del Ministerio de la Agricultura
deberán efectuar el cobro, presentando factura y certificación por los
servicios prestados.
Las tarifas para el cobro de estos servicios se formarán sobre la base
de los costos en que incurre en cada caso, más un 10 % de utilidad sobre dichos
costos.
SEPTIMA: Para los casos contemplados en las indicaciones QUINTA y
SEXTA las entidades del Ministerio de la Agricultura concertarán contratos de
servicios con la entidad correspondiente, donde se precisen los términos y
documentos para el cobro de esos servicios.
Estas tarifas serán propuestas por las entidades que prestan el
servicio, las que conciliarán con la entidad de acueducto correspondiente antes
de presentarse a la Dirección de Finanzas y Precios del territorio.
OCTAVA: Ambas partes trabajarán para acelerar las soluciones de abasto
de agua mediante la construcción de acueductos rurales en comunidades mayores
de 300 habitantes.
- Realizar levantamiento en cada territorio y esquema de producción.
- Elaborar y ejecutar programas para la solución de los casos
aprobados.
NOVENO: Los funcionarios responsabilizados con lo aquí dispuesto
deberán informar trimestralmente a ambos ministros sobre el cumplimiento de
estas indicaciones conjuntas.