GACETA OFOCIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA

EDICION ORDINARIA, LA HABANA, 12 DE DICIEMBRE DE 1996, AÑO XCIV

Número 45          Página 710

 

RESOLUCION CONJUNTA MITRANS-MININT No. 1 DE LOS MINISTERIOS DEL TRANSPORTE Y DEL INTERIOR

 

POR CUANTO: El Decreto Ley No. 107 “Del Control de Explosivos Industriales, Municiones y Sustancias Químicas Explosivas o Tóxicas, de 23 de septiembre de 1988, en su Disposición Final Quinta y su Reglamento, el Decreto No. 154, de 11 de octubre de 1989, en su artículo 33, respectivamente, disponen que los Ministerios del Transporte y del Interior elaborarán y establecerán las reglamentaciones técnicas aplicables a la transportación de explosivos industriales, municiones y sustancias químicas explosivas o tóxicas; así como las condiciones técnicas de seguridad y medidas de transportación que deberán reunir los medios que se utilicen para el transporte de dichos productos.

 

POR CUANTO: En cumplimiento de lo establecido en la Disposición Final Tercera del Decreto Ley No. 107/88, el Presidente de la Comisión Nacional de Explosivos, en su Instrucción No. 1 de 1989, determinó la relación de productos explosivos industriales, municiones y sustancias químicas explosivas o tóxicas que serán objeto de control y les puertos por donde se podrán introducir o exportar dichos productos.

 

POR CUANTO: Consecuentemente con lo expresado en los POR CUANTOS anteriores, resulta necesario dictar las reglamentaciones técnicas aplicables a la transportación de explosivos industriales, municiones y sustancias químicas explosivas o tóxicas, incluyendo las operaciones de carga y descarga de los mismos, así como las condiciones técnicas de seguridad y medidas de transportación que deberán reunir los medios que se utilicen.

 

POR TANTO: En uso de las facultades que nos han sido conferidas, resolvemos dictar las siguientes:

 

REGLAMENTACIONES TECNICAS APLICABLES A LA TRANSPORTACION DE EXPLOSIVOS INDUSTRIALES, MUNICIONES, Y SUSTANCIAS QUIMICAS EXPLOSIVAS 0 TOXICAS, ASI COMO LAS CONDICIONES TECNICAS DE SEGURIDAD Y MEDIDAS DE TRANSPORTACION QUE DEBERAN REUNIR LOS MEDIOS QUE SE UTILICEN

 

CAPITULO 1

OBJETIVOS Y ALCANCE

 

ARTICULO 1.- Las presentes reglamentaciones técni­cas tienen por objetivo garantizar la protección y la seguridad en la transportación de explosivos industriales, municiones y sustancias químicas explosivas o tóxicas establecidas en la relación de productos objeto de control, contenida en la Instrucción No. 1/89 del Presidente de la Comisión Nacional de Explosivos, y se aplicará de manera uniforme en todos los puertos del territorio nacional autorizados para recepcionar o exportar dichos productos, así como en los vehículos de motor, equipos ferroviarios y medios de transporte marítimo y de cabotaje, que los transporten.

 

ARTICULO 2.- Las menciones que en las presentes Reglamentaciones se hagan a sustancias peligrosas, se considerarán referidas a explosivos industriales, municiones y sustancias químicas explosivas o tóxicas.

 

ARTICULO 3.- Para las operaciones portuarias, su manipulación y transportación, las sustancias peligrosas se agrupan, de acuerdo a su peligrosidad y en correspondencia con la clasificación establecida en el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (I.M.D.G) de la Organización Marítima Internacional (O.M.I) de la forma siguiente:

 

GRUPO A

CLASIFICACION

I.M.D.G.

 

1.1A Sustancias explosivas primarias.

 

1.1B Artículo que contiene una sustancia explosiva primaria con riesgo de explosión de toda 1a masa.

 

1.2B Artículo que contiene una sustancia explosiva primaria con riesgo de proyección.

 

1.3C Sustancia explosiva propulsora o deflagrante con riesgo de pequeños efectos de onda o proyección o ambas.

 

1.1D Sustancias explosivas secundarias o artículo que lo contiene, con riesgo de explosión de toda la masa, sin medios de iniciación y sin carga propulsara.

 

1.2D Sustancia explosiva secundaria o artículo que la contiene, con riesgo de proyección, sin medios de iniciación y sin carga propulsora.

 

1.5D Sustancia muy insensible con riesgo de explosión de toda la masa.

 

1.1E Sustancia explosiva secundaria o artículo que la contiene, con riesgo de explosión de toda la masa sin medios de iniciación y con carga propulsora.

 

1.2E Sustancia explosiva secundaria o artículo que la contiene, con riesgo de proyección, sin medios de iniciación y con carga propulsara.

 

1.1F Sustancia explosiva secundaria o artículo que la contiene con riesgo de explosión de toda la masa, con o sin carga propulsora y con medios de iniciación propios.

 

1.2F Sustancia explosiva secundaria o artículo que lo contiene, con riesgo de proyección con o sin carga propulsora y con medios de iniciación propios.

 

1.1G Sustancia o artículo pirotécnico con riesgo de explosión de toda la masa.

 

1.2G Sustancia o articulo pirotécnico con riesgo de proyección.

 

1.3G Sustancia o artículo pirotécnico con riesgo de pequeños efectos de onda o proyección o ambos.

 

3.1 Líquidos inflamables de bajo punto de inflamación. (En cantidades mayores a 1 Ton.)

 

4.1 Sólido inflamable. (En cantidades mayores a 1 Ton).

 

4.2 Sustancia que puede experimentar combustión espontánea. (En cantidades mayores a 1 Ton).

 

4.3 Sustancia que en contacto con agua desprende gases inflamables. (En cantidades mayores a 1 Ton).

 

5.1 Sustancia comburente. (En cantidades mayores a 1 Ton).

 

5.2 Peróxidos orgánicos.

 

6.1 Sustancias venenosas. (En cantidades mayores a 100 Kg.)

 

 

GRUPO B

CLASIFICACION

I.M.D.G.

 

2.1 Gases inflamables.

 

2.3 Gases venenosos.

 

3.2 Líquidos inflamables con punto de inflarnaei6n medio.

 

3.3 Líquidos inflamables con elevado punto de infla­mación.

 

8   Sustancias corrosivas.

 

3.1 Líquidos inflamables de bajo punto de inflamación. (En cantidades inferiores a 1 Ton).

 

4.1 Sólido inflamable. (En cantidades inferiores a 1 Ton).

 

4.2 Sustancia que puede experimentar combustión espontánea. (En cantidades inferiores a 1 Ton).

 

4.3 Sustancia que en contacto con agua desprende gases inflamables. (En cantidades inferiores a 1 Ton).

 

5.1 Sustancia comburente. (En cantidades inferiores a 1 Ton).

 

6.1 Sustancias venenosas. (En cantidades inferiores a 100 Kg.).

 

ARTICULO 4.- Los grupos de sustancias relacionados en el artículo anterior podrán sufrir variaciones en dependencia a las decisiones que tome la Comisión Nacional de Explosivos en cuanto a la necesidad o no de su control, lo cual se pondrá en conocimiento del Ministerio del Transporte a fin de tornar las medidas que correspondan.

 

 

CAPITULO II

TRANSPORTACION DE LAS SUSTANCIAS PELIGROSAS

 

SECCION PRIMERA

Generalidades

 

ARTICULO 5.- Los organismos y entidades estatales y otras entidades nacionales o extranjeras, que radiquen u operen dentro del territorio nacional, para la transportación de sustancias peligrosas, garantizarán todos los medios de transporte necesarios para la realización de las operaciones de carga y descarga, de forma ininterrumpida y de acuerdo con las normas definidas en las presentes Reglamentaciones.

 

ARTICULO 6.- Todo medio de transporte que vaya a ser destinado al traslado de explosivos industriales, será revisado minuciosamente por los oficiales de Protección del Ministerio del Interior antes de comenzar la operación de carga, comprobando el estado en que se encuentra el piso, barandas, escotillas y techo; así como su limpieza, exigiendo la eliminación de todo residuo de óxido, grasa, petróleo u otros productos o implementos que afecten la seguridad de la transportación. Además exigirán que el medio de transporte lleve las señales fijas o portátiles de Prohibición de Fumar.

 

ARTICULO 7.- Todo medio de transporte que traslade sustancias peligrosas, lo hará sin sobrepasar la capacidad de carga establecida para el mismo, tanto en tonelaje como en dimensiones y con el correspondiente permiso que expide el órgano de Protección correspondiente del Ministerio del Interior.

 

ARTICULO 8.- Durante las operaciones de manipulación y transportación, las sustancias peligrosas se ubicarán alejadas de cualquier fuente (calor, humedad, vapores, polvo) que pueda variar su estado físico-químico, y en áreas independientes, cuando sean incompatibles entre sí.

 

ARTICULO 9.- Las sustancias peligrosas al transportarse deben estar bien ajustadas tanto en sus embalajes como a los medios de transporte, teniendo las etiquetas o marcaje correspondiente en lugares visibles.

 

ARTICULO 10.- Para la transportación de sustancias peligrosas la entidad remitente designará un representante, el que será el responsable de la transportación, que tendrá a su cargo la comprobación del comportamiento de la carga en el trayecto y tomará las medidas necesarias con los medios de protección adecuados, en caso de producirse un desperfecto del equipo.

 

ARTICULO 11.- Los medios de transporte destinados a la transportación de los explosivos industriales, llevarán custodia armada, la que será garantizada por la entidad responsabilizada con la carga.

 

Los custodios serán debidamente aprobados por el Ministerio del Interior y adecuadamente entrenados para actuar en las diferentes situaciones que pudieran presentarse durante los traslados y se situarán en el lugar que más conveniente resulte para garantizar la protección de la carga.

 

ARTICULO 12.- La transportación de las sustancias peligrosas se realizará conforme a las normas técnicas específicas para cada una de ellas.

 

ARTICULO 13.- Las entidades que participen en la transportación de productos explosivos industriales, seleccionarán a los trabajadores que tomarán parte en las operaciones, sobre la base de su idoneidad para el cumplimiento de esta tarea.

 

ARTICULO 14.- Queda terminantemente prohibido:

a) La transportación de sustancias peligrosas contenidas en recipientes abiertos o deteriorados que posibiliten su derrame o emanación de gases.

b) La transportación de sustancias peligrosas junto con alimentos, a fin de evitar cualquier posible contaminación de estos últimos productos.

c) Transportar productos del grupo A con otras cargas.

d) Fumar o encender fuego u otra fuente que provoque ignición o explosión, a una distancia menor de 50 metros del área de trabajo, o en los lugares de estacionamiento de los medios de transporte cargados con productos explosivos.

e) Las operaciones de carga y descarga de productos explosivos industriales durante los días de tormenta.

 

SECCION SEGUNDA

Recepción, carga y descarga de sustancias peligrosas en puertos cubanos

 

ARTICULO 15.- Las entidades transportadoras garantizarán las condiciones de aviso y notificación que permitan que el Ministerio del Interior, Conozca con no menos de 10 días naturales de antelación el arribo de buques que transporten sustancias peligrosas, a los efectos de que se gestionen las autorizaciones pertinentes para su recepción y descarga en el puerto.

 

ARTICULO 16.- No se permitirá 1a descarga de cualesquiera de las sustancias peligrosas cuando no se acompañe el permiso de importación otorgado por la Dirección de Protección del Ministerio del interior, con los documentos establecidos; así como que no estén plenamente caracterizados con su nombre químico, la clase Organización Marítima Internacional (OMI) a que pertenece y la división que se haya asignado a la misma, el número ONU que indica el Código Internacional de Mercancías Peligrosas (Código IMDG) y el Grupo de Embalaje/Envase de las sustancias que son transportadas como sustancias NEP (no especificadas en otra parte) en el manifiesto, principalmente en los casos de cargas agrupadas.

 

Cuando se trate de explosivos industriales, se requerirá además, la presencia en el puerto de un representante del organismo o entidad importadora.

 

ARTICULO 17.- Los buques que carguen o descarguen sustancias peligrosas tendrán prioridad para dichas operaciones las que se realizarán por el sistema de Monta Directa en los casos de los productos clasificados en el grupo A; pudiéndose almacenar los productos clasificados en el grupo B, hasta 72 horas después del arribo de la embarcación, con medidas que garanticen su seguridad y protección.

 

ARTICULO 18.- En las zonas establecidas para las operaciones de carga y descarga de productos explosivos del grupo A, se restringirá la entrada a toda persona ajena a dicha actividad, así como la realización de cualquier tipo de tarea no comprendida en el proceso de trabajo.

 

Para las operaciones con sustancias peligrosas del grupo B, estar, restricciones se aplicarán sólo al área de manipulación de la carga.

 

ARTICULO 19.- Los directores o administradores de las entidades portuarias designarán para las operaciones de carga y descarga de los buques con explosivos industriales, a los trabajadores idóneos para ello.

 

ARTICULO 20.- No se permitirá remover las cargas en el buque, excepto cuando esto sea estrictamente necesario y dicho movimiento sea aprobado por el oficial de Protección del Ministerio del Interior responsabilizado con el control de las operaciones de descarga.

 

ARTICULO 21.- Hasta tanto no concluya la extracción y traslado de los explosivos iniciadores y medios de explosión, no podrá comenzar la descarga de los explosivos rompedores, en la misma área o buque.

 

SECCION TERCERA

Equipamiento para la manipulación de la carga y descarga

 

ARTICULO 22.- Los equipos para la manipulación de la carga y descarga de sustancias peligrosas deberán poseer las condiciones y medios adicionales que a continuación se relacionan:

a) Buenas condiciones técnicas, lo que estará avalado en la carta técnica expedida por el jefe Técnico y el jefe de Taller que realizó la revisión y que incluye: sistema de frenos, sistema eléctrico y de luces, fijación de la batería, estado de los neumáticos y medios de señalización. Para el caso de medios iniciadores y líquidos inflamables el tubo de escape y el apaga-chispas de los equipos deberán estar en buen estado.

También se verificará que no existan salideros en los sistemas de alimentación hidráulico y aceite. Se comprobará el perfecto estado de la dirección, del motor, emergencia y sistema de refrigeración.

b) Llevar un extintor de CO2 o polvo químico seco, según corresponda.

c) Buen estado de la estructura metálica.

d) Buen estado de los rodillos de carga del mástil de los montacargas y rodillos de 1,as grúas.

e) Buen estado de los cables de izaje y amantillado de las grúas, según las normas establecidas.

f) Buen estado de los limitadores de carga.

g) Buen estado de todos los medios de seguridad del equipo.

 

ARTICULO 23.- Los equipos para la manipulación de la carga y descarga de sustancias peligrosas deberán poseer el certificado de capacidad nominal de carga actualizado.

 

SECCION CUARTA

Transportación por vehículos de motor

 

ARTICULO 24.- Los vehículos de motor destinados a la transportación terrestre de las sustancias peligrosas, podrán ser articulados o rígidos de cuatro o más ruedas.

 

ARTICULO 25.- Los medios de transportación para los explosivos industriales deberán cumplir las condiciones que a continuación se relacionan:

a) Poseer furgones cerrados, con el piso y las paredes recubiertos de madera o goma, orificios o persianas fijas con rejillas en su parte superior, que posibiliten una adecuada ventilación sin permitir la entrada de agua o insectos y techos convenientemente impermeabilizados.

b) Las puertas de los furgones deben contar con sistema de cierres de seguridad y sus dimensiones y ubicación deberán garantizar la fácil carga y descarga de los explosivos.

c) Cuando se utilicen contenedores, se fijarán a la cama del vehículo, cumpliendo las condiciones establecidas en los incisos a) y b) en cuanto a condiciones técnicas y de seguridad.

d) Poseer la carta que avale el buen estado técnico del vehículo, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 60 "Código de Vialidad y Tránsito" en los artículos del 168 al 188, a más de las que establece este Reglamento, avalada por el jefe de taller que realizó la revisión del mismo, la cual tendrá una validez de setenta y dos horas (72) a partir de su expedición.

e) Poseer tubos de escape separados del cuerpo del vehículo y con apagachispas.

f) Estar provisto de cadena de acero en la parte trasera sujeta al chasis, que arrastre sobre el piso para eliminar las cargas electrostáticas.

g) Poseer indicadores lumínicos.

h) Poseer extintor de CO2 o polvo químico seco.

i) Tener herramientas para casos de averías.

j) Portar 4 banderas rojas de tamaño 40x60 cm, que se situarán a ambos lados de la parte delantera y trasera del vehículo.

k) Portarán señales reflectorizantes para casos de rotura o paradas imprescindibles. En caso de llevar mecheros, estos no podrán contener ningún tipo de combustible. Cuando sea necesario usarlos, serán llenados y se vaciarán nuevamente al cesar su uso. Los mecheros se colocarán a 50 metros del vehículo en ambas direcciones, de manera que estos sean visibles a una distancia no menor de 150 metros de donde está estacionado el vehículo.

l) Poseer botiquín para primeros auxilios.

 

ARTICULO 26.- Toda transportación de explosivos industriales se acompañará de un vehículo ligero con custodio armado.  El vehículo durante el traslado se ubicará detrás del último vehículo con carga.

 

ARTICULO 27.- Para la transportación de explosivos industriales, los vehículos de carga o el vehículo ligero de acompañamiento deberán contar con medios de comunicación por radio que garanticen la comunicación permanente con sus organismos o entidades.

 

ARTICULO 28.- Cuando se realicen importaciones de explosivos industriales, la transportación se efectuará en los contenedores en que se reciban los mismos, debiéndose garantizar que los vehículos que los trasladen cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 25. En el caso de que la carga no se reciba en contenedores y venga en embalajes sueltos, el vehículo deberá cumplir con las condiciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo antes citado.

 

De igual forma se procederá cuando se vaya a realizar exportaciones de explosivos industriales.

 

ARTICULO 29.- En la transportación de explosivos industriales y medios iniciadores, cuando las cantidades a transportar no excedan de 200 Kg. de explosivo rompedor y 100 cápsulas detonantes o detonadores, o 100 metros de cordón detonante, se podrá utilizar un solo vehículo, manteniendo una separación de 2,5 metros y un tabique de madera divisorio entre los envases del explosivo rompedor y los medios iniciadores.

 

ARTICULO 30.- Los chóferes de los vehículos de motor que transporten explosivos industriales, deberán cumplir con las reglas siguientes:

a) Utilizarán las vías circunvalantes en ciudades o pueblos, donde estas existan.

b) Mantendrán una velocidad máxima de 50 km/h en zonas urbanas y 80 km/h en régimen de carretera (autopista). No obstante, estas velocidades se ajustarán cuando mediante señales oficiales se indique una menor, o el estado del tiempo, o de la vía aconsejen su disminución.

   Cuando sea necesario reabastecerse de combustible, lo harán en servicentros ubicados en las afueras de las poblaciones y adoptarán las medidas siguientes:

  - No se reabastecerá el vehículo con personas en su interior;

  - evitarán el estacionamiento de otros vehículos en el lugar;

  - el vehículo se situará a una distancia no menor de 2 metros de la bomba de combustible;

  - el vehículo siguiente se situará a una distancia no menor de 10 metros.

d) No podrán hacer paradas en poblaciones, ni a menos de 200 metros de distancia de viviendas o de lugares de expendio de combustible.

e) La circulación se realizará por 1as mejores vías posibles, evitando los baches y vibraciones peligrosas, que puedan provocar un vuelco o desajuste de las cargas.

f) De circularse por las vías con más de dos carriles con enyerbamiento severo en sus laterales, queda prohibida la circulación por los carriles exteriores.

g) Los chóferes para este tipo de transportación, no pueden tener en sus expedientes, participación en accidentes catastróficos imputables, así como tendrán actualizados los reciclajes y chequeos médicos establecidos.

 

ARTICULO 31.- Cuando por razones de roturas u otras causas, que no sea la de reabastecerse de combustible, los vehículos tengan que detener la marcha, el responsable de la transportación lo comunicará de inmediato a la unidad de la Policía Nacional Revolucionaria más cercana, para su conocimiento y en tal sentido establecer la cooperación oportuna. Además deberá comunicarse de inmediato con el órgano de Protección correspondiente y con su empresa y base de transporte.

 

ARTICULO 32.- En los casos de traslado de explosivos industriales en caravana, los vehículos que transporten medios iniciadores marcharán a la cabeza de la misma, con una distancia entre vehículos no menor de 15 metros y a una velocidad máxima de 45 km/h.

 

ARTICULO 33.- En condiciones climatológicas complejas, (descargas eléctricas, fuertes lluvias, vientos o neblina fuerte), el responsable de la transportación determinará el lugar de estacionamiento del mismo que asegure la permanencia hasta que cesen tales condiciones, adoptando las medidas de protección necesarias.  En caso de realizarse la transportación en caravana, se desconcentrarán los vehículos a una distancia entre ellos no menor de 100 metros.

 

ARTICULO 34.- Los medios de transporte para el resto de las sustancias peligrosas del grupo A deberán cumplir con lo establecido en los incisos d), e), f), h), i) y l) del artículo 25.

 

ARTICULO 35.- A los vehículos de motor que transporten sustancias peligrosas del grupo B se les exigirán las condiciones que rigen para la transportación de carga general, la que no podrá sobrepasar la baranda del vehículo en una altura superior a la mitad del tipo de embalaje que se utilice. Se le dará una especial importancia a la ubicación del extintor en un lugar asequible del vehículo.

 

ARTICULO 36.- En los vehículos de motor que transporten sustancias peligrosas, solo podrán viajar: el chofer, los custodias, artilleros, pirotécnicos, o un técnico en productos químicos, según la carga de que se trate, lo que se reflejará en el modelo de permiso expedido por el oficial de protección del Ministerio del Interior, que corresponda.

 

ARTICULO 37.- Los medios de transporte automotor que se sitúen para cargar o descargar sustancias peligrosas, se fijarán previamente con los frenos de mano y la cantidad de calzos necesarios para evitar su desplazamiento durante la ejecución de dichas operaciones. Igual medida se adoptará cuando sea necesario realizar alguna parada.

 

ARTICULO 38.- La revisión técnica de los medios de transporte automotor cargados con sustancias peligrosas durante las paradas que se produzcan, se realizará en presencia del representante del remitente que va al frente de la transportación como responsable de la carga.

 

SECCION QUINTA

Transportación por ferrocarril

 

ARTICULO 39.- La transportación de sustancias peligrosas por ferrocarril no podrá exceder del 85 % de la capacidad de carga de los vagones y de la capacidad de tracción de la locomotora; con excepción para las cargas líquidas, las que se deberán ajustar a lo normado al respecto por las implicaciones que conlleva el movimiento interno de la carga durante la transportación.

 

ARTICULO 40.- Previamente a la transportación de sustancias peligrosas, la entidad operadora del ferrocarril acordará con la entidad que embarca la carga, lo siguiente:

a) La ruta por la que circulará el tren.

b) Si utilizarán o no, trabajadores del remitente o del consignatario de la carga, en las operaciones de situar y levante de los vagones.

c) Las vías que se utilizarán para situar, cargar y descargar los vagones y la formación de los trenes.

Las velocidades máximas autorizadas para cada línea o ramal comprendido en la ruta establecida.

 

ARTICULO 41.- La entidad exportadora, importadora o que embarque sustancias peligrosas comunicará a la entidad operadora del ferrocarril que corresponda, con no menos de 72 horas de anticipación, la denominación y cantidad del producto a transportar y el destino del mismo.

 

ARTICULO 42.- La entidad operadora del ferrocarril garantizará que los vagones que se sitúen para la carga de sustancias peligrosas hayan sido revisados previamente, de forma precisa, y se haya comprobado que todas sus partes se encuentran dentro de los parámetros establecidos para su segura circulación. Una vez cargados y antes de realizar cualquier movimiento con los mismos, se inspeccionarán por un revisador o inspector de vagones, acompañado por un representante del remitente.

 

El revisador o inspector de vagones certificará la revisión efectuado, la que entregará al representante del remitente y comunicará, mediante telegrama, al jefe de la Estación de partida a origen.

 

ARTICULO 43.- Durante la carga, descarga y transportación de explosivos industriales los oficiales de los órganos de Protección correspondientes, comprobarán el cumplimiento de los requisitos establecidos para los vagones destinados al transporte de estos productos, la existencia del personal custodio, nivel de preparación y estado del armamento; indicando las medidas que se requieran en caso de existir deficiencias o violaciones.

 

ARTICULO 44.- Cuando se transporten diferentes cargas en un mismo tren, los vagones con sustancias peligrosas se colocarán delante del caboose y se separarán con no menos de un vagón aislante de:

a) La locomotora.

b) Planchas y góndolas con troncos, vigas, carriles u otras cargas que puedan correrse.

c) Vagones destinados a transportaciones múltiples.

d) Vagones que transporten otras productos explosivos de distinta naturaleza que sean incompatibles u otros productos considerados peligrosos según la clasificación IMCO.

 

Como vagón aislante o madrina podrá utilizarse cualquiera que no sea del tipo plancha, tanto vacío como cargado con productos no clasificados como peligrosos, el que deberá ser objeto del mismo tipo de revisión que se le efectúe a los vagones que transportan las sustancias peligrosas.

 

ARTICULO 45.- Los vagones ferroviarios que se sitúen para cargar o descargar sustancias peligrosas, se fijarán previamente con los frenos de mano y la cantidad de calzos necesarios para evitar su desplazamiento durante la ejecución de dichas operaciones. Igual medida se adoptará cuando sea necesario dejarlos depositados en una estación intermedia.

 

ARTICULO 46.- Se prohíbe realizar transportaciones de sustancias peligrosas, así como colocar, en los trenes que transporten dichos productos, vagones:

a) Con muelles vencidos o amortiguación defectuosa.

b) Sin letreros que identifiquen el tipo y fecha de la última reparación y mantenimiento efectuado o con violación de los ciclos establecidos para los mismos.

c) Cuando sean nuevos, sin haber sido revisados o declarados aptos para su explotación.

d) Que presenten filtraciones, salideros o con los dispositivos de carga, descarga y seguridad faltantes o defectuosos.

e) Con infracción de las demás disposiciones contenidas en los documentos técnicos normalizativos para su USO.

 

ARTICULO 47.- No se permitirá:

a) La transportación de explosivos rompedores y medios de iniciación en un mismo vagón; debiéndose separar los Vagones que transportan medios de iniciación de las sustancias explosivas rompedoras con no menos de dos vagones aislarles.

b) El estacionamiento de más de un tren con sustancias peligrosas en una misma estación.

c) La revisión técnica o reparación de los vagones cargados con sustancias peligrosas empleando para ello faroles de llamas.

d) Utilizar faroles de llama o cualquier otra fuente de combustión en 1as proximidades de los bultos o vagones que contengan sustancias peligrosas.  En los casos que se realicen trabajos en las proximidades de 1a vía férrea, el encargado de éstos coordinará con la oficina despachadora o, en su defecto, con los jefes de las estaciones colaterales, de manera que al paso del tren no exista alguna fuente de combustión en las proximidades.

e) El movimiento o estacionamiento del tren por línea donde la maleza y la yerba estén combustionando.

 

Durante el recorrido del tren, la utilización de locomotoras que no se encuentren habilitadas con velocímetros-tacógrafos funcionando y suficiente gráfica para todo el recorrido.

 

ARTICULO 48.- Las entidades operadoras de ferrocarriles que participen en la transportación de estas cargas, atendiendo al grado de peligrosidad de las sustancias que se transporten, estarán obligadas a la adopción de medidas de seguridad adicionales, como la ubicación de un explorador delante del tren con no más de 10 minutos de diferencia y con comunicación ininterrumpida entre ambos trenes.

 

ARTICULO 49.- Las entidades operadoras de ferrocarriles no transportarán sustancias peligrosas por accesos ferroviarios que presenten condiciones que amenacen o pongan en peligro la seguridad ferroviaria o el lugar, debiendo ser avalado por el funcionario a cargo de 1as vías férreas a ese nivel.

 

ARTICULO 50.- La revisión técnica de los vagones cargados con sustancias peligrosas durante las paradas del tren, se realizará por los trabajadores del ferrocarril acompañados por el representante del remitente que va al frente de la transportación como responsable de la carga y el inspector de vagones. Donde no tuvie­ran que detenerse y existan revisiones de vagones, estos trenes serán revisados al paso.

 

ARTICULO 51.- Los trenes que transporten sustancias peligrosas circularán por las vías férreas, con prioridad sobre el resto de los trenes de carga, debiéndose considerar otras prioridades sobre algún tren de pasajeros, si las condiciones lo ameritan.

 

ARTICULO 52.- La transportación de sustancias peligrosas por ferrocarril se realizará solamente en trenes de carga.

 

ARTICULO 53.- No se permitirá la carga y transportación de recipientes con sustancias peligrosas que presenten daños o averías, debiéndose en estos casos realizar el reenvase del producto por la entidad competente.

 

ARTICULO 54.- Para la tracción de los trenes que transporten sustancias peligrosas se utilizarán solamente locomotoras diesel o eléctricas.

 

ARTICULO 55.- La transportación de explosivos iniciadores se realizará al final de la formación del tren.

 

ARTICULO 56.- Los trenes que transporten sustancias peligrosas deberán utilizar las líneas de circunvalación de las poblaciones, cuando estas existan.

 

ARTICULO 57.- Durante la circulación de los trenes que transportan sustancias peligrosas, se extremarán las precauciones y, en particular, se observará estrictamente que no sean excedidas las velocidades máximas autorizadas para los trenes de carga en los distintos tramos que conforman la ruta del tren, así como las velocidades establecidas para la entrada y paso por las estaciones y al acercarse a conexiones "en el tramo" situadas en sentido contrario al movimiento, reduciéndola a 20 km/h al acercarse a curvas pronunciadas, túneles, excavaciones u otros obstáculos que impidan una visibilidad completa a menos de 1 000 metros, así como al pasar por poblados, cruceros y pasos a nivel.

 

ARTICULO 58.- Cuando se detecte cualquier defecto técnico en los vagones cargados con sustancias peligrosas, se agotarán todos los medios para eliminarlos de inmediato. Si durante el recorrido del tren el defecto detectado no pudiera ser eliminado, el o los vagones averiados se depositarán debidamente custodiados y siempre que sea posible, en una carrilera alejada a una distancia no menor de 125 metros de andenes de pasajeros, lugares de carga y descarga y edificios administrativos o de vivienda, velando porque no se realicen otras operaciones en dicha carrilera.

 

Iguales medidas deberán adaptarse si el tren que conduce sustancias peligrosas tuviera que permanecer por un tiempo superior a cuatro horas en una estación intermedia. Durante el tiempo de parada de los trenes, con dichas cargas en las estaciones, se reforzarán las medidas de vigilancia. Dicho tren deberá estacionarse como regla general, en las carrileras más alejarlas de las instalaciones de la estación.

 

ARTICULO 59.- En caso de producirse una interrupción en la vía que obligue a la detención de un tren con sustancias peligrosas, este se protegerá y continuará hacia un lugar apartado de los centros urbanos, donde permanecerá custodiado.

 

ARTICULO 60.- Cuando por razones de roturas u otras causas los trenes que transporten sustancias peligrosas tengan que detener la marcha, lo comunicarán de inmediato, a la estación más cercana y ésta a su vez a la unidad de la P.N.R., a fin de establecer la cooperación oportuna.

 

ARTICULO 61.- En caso de accidente o algún imprevisto, cuando sea necesario remolcar a la estación la segunda parte de un tren fraccionado que transporte sustancias peligrosas, si el primer vagón del corte a remolcar es de los que transporte esta carga, la locomotora que efectúe el auxilio debe llevar por delante un vagón aislante.

 

ARTICULO 62.- La Unión de Ferrocarriles de Cuba y demás entidades operadoras de un ferrocarril mantendrán un estricto control sobre los trenes con sustancias peligrosas que circulen en sus líneas.

 

Las oficinas despachadoras controlarán de forma especial la circulación de trenes con sustancias peligrosas, comunicándolo a la estación de destino con la suficiente antelación a fin de preparar las condiciones para su recepción, en evitación de retrasos y demoras.

 

ARTICULO 63.- Los vagones con sustancias peligrosas, una vez situados en el nivel de destino no podrán permanecer sin custodia, debiendo comenzar las operaciones de descarga dentro de las 24 horas siguientes a su llegada, concluyéndose la misma en las 72 horas posteriores.

 

 SECCION SEXTA

Transportación marítima y de cabotaje

 

ARTICULO 64.- En la transportación de sustancias peligrosas por vía marítima, se deberá cumplir con lo establecido en el Código IMDG y en lo que al efecto se prescribe en la presente resolución.

 

ARTICULO 65.- Las sustancias peligrosas serán manipuladas y transportadas con los medios que garanticen su seguridad y con la precaución requerida para evitar accidentes a bordo y en la zona portuaria.

 

ARTICULO 66.- El capitán del buque que tenga a bordo sustancias peligrosas mantendrá el número de tripulantes suficientes, así como una guardia permanente, para en caso de emergencia realizar las operaciones pertinentes para salvaguardar al buque y a la instalación, así como para garantizar la protección del medio marino.

 

ARTICULO 67.- El capitán del buque garantizará la disposición, en condiciones de uso inmediato, de los medios adecuados y debidamente probados para la extinción de incendios y para el control de cualquier contingencia que se presente a bordo con sustancias peligrosas así como que la tripulación tenga la capacitación y práctica requerida para su enfrentamiento.

 

ARTICULO 68.- El buque que esté efectuando operaciones de carga, descarga y/o manipulación de sustancias peligrosas exhibirá durante el día la bandera del Código Internacional de Señales y durante la noche una luz roja visible desde todo su alrededor.

 

ARTICULO 69.- El capitán del buque prohibirá las operaciones de carga o descarga de sustancias peligrosas en condiciones meteorológicas adversas, incluyendo la no autorización del inicio de éstas de conocerse un pronóstico desfavorable del tiempo a breve plazo.

 

ARTICULO 70.- El capitán del buque asegurará que el oficial de guardia posea la información y dominio sobre la cantidad, los nombres técnicos correctos, la clarificación y las condiciones de estiba de las sustancias peligrosas a bordo del buque, con el conocimiento requerido respecto a das medidas que deben ser tomadas en caso de ocurrencia de cualquier incidente con tales sustancias.

 

ARTICULO 71.- El capitán del buque que transporte sustancias peligrosas llevará a bordo la suficiente cantidad de indumentaria protectora completa, de aparatos respiratorios autónomos y de lanza aspersores de agua.

 

ARTICULO 72.- El capitán del buque comprobará que está garantizada la comunicación efectiva con la instalación portuaria durante las operaciones de carga/descarga de sustancias peligrosas y que la terminal donde se encuentra amarrado el buque reúna las normas de seguridad en toda la línea de atraque.

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA: Los Viceministros correspondientes del Transporte y del Interior dictarán cuantas instrucciones resulten necesarias para la aplicación e interpretación de lo que por la presente resolución se dispone.

 

SEGUNDA: Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior categoría se opongan a lo dispuesto en la presente Resolución, la que comenzará a regir a partir de los sesenta días naturales posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

 

TERCERA: Notifíquese esta resolución a los Viceministros y Directores del Ministerio del Transporte, Viceministros, Sustitutos del Ministro, Jefes de Órganos Centrales, Jefes provinciales y del Municipio Especial Isla de la Juventud, del Ministerio del Interior, Jefes de dependencias de ambos organismos que intervienen en el proceso de inspección, autorización y ejecución de las operaciones de manipulación y transportación de los productos a que se refiere la presente Resolución y a cuantas más personas naturales o jurídicas proceda, a los fines de su control, ejecución y cumplimiento.

 

CUARTA: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.

 

DADA, en Ciudad de La Habana, a los 20 días del mes de noviembre de 1996.

 

 

               Coronel Álvaro Pérez Morales

               Ministro del Transporte (p.s.l)

 

General Cuerpo de Ejército Abelardo Colomé Ibarra

  Ministro del Interior