GACETA OFOCIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA
EDICION ORDINARIA, LA HABANA, 12 DE DICIEMBRE DE
1996, AÑO XCIV
Número 45
Página 710
RESOLUCION CONJUNTA MITRANS-MININT No. 1 DE LOS MINISTERIOS DEL TRANSPORTE Y DEL INTERIOR
POR CUANTO: El Decreto Ley No. 107 “Del Control de Explosivos
Industriales, Municiones y Sustancias Químicas Explosivas o Tóxicas, de 23 de
septiembre de 1988, en su Disposición Final Quinta y su Reglamento, el Decreto
No. 154, de 11 de octubre de 1989, en su artículo 33, respectivamente, disponen
que los Ministerios del Transporte y del Interior elaborarán y establecerán las
reglamentaciones técnicas aplicables a la transportación de explosivos
industriales, municiones y sustancias químicas explosivas o tóxicas; así como
las condiciones técnicas de seguridad y medidas de transportación que deberán
reunir los medios que se utilicen para el transporte de dichos productos.
POR CUANTO: En cumplimiento de lo establecido en la Disposición Final
Tercera del Decreto Ley No. 107/88, el Presidente de la Comisión Nacional de
Explosivos, en su Instrucción No. 1 de 1989, determinó la relación de productos
explosivos industriales, municiones y sustancias químicas explosivas o tóxicas
que serán objeto de control y les puertos por donde se podrán introducir o
exportar dichos productos.
POR CUANTO: Consecuentemente con lo expresado en los POR CUANTOS
anteriores, resulta necesario dictar las reglamentaciones técnicas aplicables a
la transportación de explosivos industriales, municiones y sustancias químicas
explosivas o tóxicas, incluyendo las operaciones de carga y descarga de los
mismos, así como las condiciones técnicas de seguridad y medidas de
transportación que deberán reunir los medios que se utilicen.
POR TANTO: En uso de las facultades que nos han sido conferidas,
resolvemos dictar las siguientes:
REGLAMENTACIONES TECNICAS APLICABLES A LA
TRANSPORTACION DE EXPLOSIVOS INDUSTRIALES, MUNICIONES, Y SUSTANCIAS QUIMICAS
EXPLOSIVAS 0 TOXICAS, ASI COMO LAS CONDICIONES TECNICAS DE SEGURIDAD Y MEDIDAS
DE TRANSPORTACION QUE DEBERAN REUNIR LOS MEDIOS QUE SE UTILICEN
OBJETIVOS Y ALCANCE
ARTICULO 1.- Las presentes reglamentaciones técnicas tienen por
objetivo garantizar la protección y la seguridad en la transportación de
explosivos industriales, municiones y sustancias químicas explosivas o tóxicas
establecidas en la relación de productos objeto de control, contenida en la
Instrucción No. 1/89 del Presidente de la Comisión Nacional de Explosivos, y se
aplicará de manera uniforme en todos los puertos del territorio nacional
autorizados para recepcionar o exportar dichos productos, así como en los
vehículos de motor, equipos ferroviarios y medios de transporte marítimo y de
cabotaje, que los transporten.
ARTICULO 2.- Las menciones que en las presentes Reglamentaciones se
hagan a sustancias peligrosas, se considerarán referidas a explosivos
industriales, municiones y sustancias químicas explosivas o tóxicas.
ARTICULO 3.- Para las operaciones portuarias, su manipulación y
transportación, las sustancias peligrosas se agrupan, de acuerdo a su
peligrosidad y en correspondencia con la clasificación establecida en el Código
Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (I.M.D.G) de la Organización
Marítima Internacional (O.M.I) de la forma siguiente:
GRUPO A
CLASIFICACION
I.M.D.G.
1.1A Sustancias explosivas primarias.
1.1B Artículo que contiene una sustancia explosiva primaria con riesgo
de explosión de toda 1a masa.
1.2B Artículo que contiene una sustancia explosiva primaria con riesgo
de proyección.
1.3C Sustancia explosiva propulsora o deflagrante con riesgo de
pequeños efectos de onda o proyección o ambas.
1.1D Sustancias explosivas secundarias o artículo que lo contiene, con
riesgo de explosión de toda la masa, sin medios de iniciación y sin carga
propulsara.
1.2D Sustancia explosiva secundaria o artículo que la contiene, con
riesgo de proyección, sin medios de iniciación y sin carga propulsora.
1.5D Sustancia muy insensible con riesgo de explosión de toda la masa.
1.1E Sustancia explosiva secundaria o artículo que la contiene, con
riesgo de explosión de toda la masa sin medios de iniciación y con carga
propulsora.
1.2E Sustancia explosiva secundaria o artículo que la contiene, con
riesgo de proyección, sin medios de iniciación y con carga propulsara.
1.1F Sustancia explosiva secundaria o artículo que la contiene con
riesgo de explosión de toda la masa, con o sin carga propulsora y con medios de
iniciación propios.
1.2F Sustancia explosiva secundaria o artículo que lo contiene, con
riesgo de proyección con o sin carga propulsora y con medios de iniciación
propios.
1.1G Sustancia o artículo pirotécnico con riesgo de explosión de toda
la masa.
1.2G Sustancia o articulo pirotécnico con riesgo de proyección.
1.3G Sustancia o artículo pirotécnico con riesgo de pequeños efectos
de onda o proyección o ambos.
3.1 Líquidos inflamables de bajo punto de inflamación. (En cantidades
mayores a 1 Ton.)
4.1 Sólido inflamable. (En cantidades mayores a 1 Ton).
4.2 Sustancia que puede experimentar combustión espontánea. (En
cantidades mayores a 1 Ton).
4.3 Sustancia que en contacto con agua desprende gases inflamables.
(En cantidades mayores a 1 Ton).
5.1 Sustancia comburente. (En cantidades mayores a 1 Ton).
5.2 Peróxidos orgánicos.
6.1 Sustancias venenosas. (En cantidades mayores a 100 Kg.)
GRUPO B
CLASIFICACION
I.M.D.G.
2.1 Gases inflamables.
2.3 Gases venenosos.
3.2 Líquidos inflamables con punto de inflarnaei6n medio.
3.3 Líquidos inflamables con elevado punto de inflamación.
8 Sustancias corrosivas.
3.1 Líquidos inflamables de bajo punto de inflamación. (En cantidades
inferiores a 1 Ton).
4.1 Sólido inflamable. (En cantidades inferiores a 1 Ton).
4.2 Sustancia que puede experimentar combustión espontánea. (En
cantidades inferiores a 1 Ton).
4.3 Sustancia que en contacto con agua desprende gases inflamables.
(En cantidades inferiores a 1 Ton).
5.1 Sustancia comburente. (En cantidades inferiores a 1 Ton).
6.1 Sustancias venenosas. (En cantidades inferiores a 100 Kg.).
ARTICULO 4.- Los grupos de sustancias relacionados en el artículo
anterior podrán sufrir variaciones en dependencia a las decisiones que tome la
Comisión Nacional de Explosivos en cuanto a la necesidad o no de su control, lo
cual se pondrá en conocimiento del Ministerio del Transporte a fin de tornar
las medidas que correspondan.
TRANSPORTACION DE LAS SUSTANCIAS PELIGROSAS
SECCION
PRIMERA
Generalidades
ARTICULO 5.- Los organismos y entidades estatales y otras entidades
nacionales o extranjeras, que radiquen u operen dentro del territorio nacional,
para la transportación de sustancias peligrosas, garantizarán todos los medios
de transporte necesarios para la realización de las operaciones de carga y
descarga, de forma ininterrumpida y de acuerdo con las normas definidas en las
presentes Reglamentaciones.
ARTICULO 6.- Todo medio de transporte que vaya a ser destinado al
traslado de explosivos industriales, será revisado minuciosamente por los
oficiales de Protección del Ministerio del Interior antes de comenzar la
operación de carga, comprobando el estado en que se encuentra el piso,
barandas, escotillas y techo; así como su limpieza, exigiendo la eliminación de
todo residuo de óxido, grasa, petróleo u otros productos o implementos que
afecten la seguridad de la transportación. Además exigirán que el medio de
transporte lleve las señales fijas o portátiles de Prohibición de Fumar.
ARTICULO 7.- Todo medio de transporte que traslade sustancias
peligrosas, lo hará sin sobrepasar la capacidad de carga establecida para el
mismo, tanto en tonelaje como en dimensiones y con el correspondiente permiso
que expide el órgano de Protección correspondiente del Ministerio del Interior.
ARTICULO 8.- Durante las operaciones de manipulación y transportación,
las sustancias peligrosas se ubicarán alejadas de cualquier fuente (calor,
humedad, vapores, polvo) que pueda variar su estado físico-químico, y en áreas
independientes, cuando sean incompatibles entre sí.
ARTICULO 9.- Las sustancias peligrosas al transportarse deben estar
bien ajustadas tanto en sus embalajes como a los medios de transporte, teniendo
las etiquetas o marcaje correspondiente en lugares visibles.
ARTICULO 10.- Para la transportación de sustancias peligrosas la
entidad remitente designará un representante, el que será el responsable de la
transportación, que tendrá a su cargo la comprobación del comportamiento de la
carga en el trayecto y tomará las medidas necesarias con los medios de
protección adecuados, en caso de producirse un desperfecto del equipo.
ARTICULO 11.- Los medios de transporte destinados a la transportación
de los explosivos industriales, llevarán custodia armada, la que será
garantizada por la entidad responsabilizada con la carga.
Los custodios serán debidamente aprobados por el Ministerio del
Interior y adecuadamente entrenados para actuar en las diferentes situaciones
que pudieran presentarse durante los traslados y se situarán en el lugar que
más conveniente resulte para garantizar la protección de la carga.
ARTICULO 12.- La transportación de las sustancias peligrosas se
realizará conforme a las normas técnicas específicas para cada una de ellas.
ARTICULO 13.- Las entidades que participen en la transportación de
productos explosivos industriales, seleccionarán a los trabajadores que tomarán
parte en las operaciones, sobre la base de su idoneidad para el cumplimiento de
esta tarea.
ARTICULO 14.- Queda terminantemente prohibido:
a) La transportación de sustancias peligrosas contenidas en
recipientes abiertos o deteriorados que posibiliten su derrame o emanación de
gases.
b) La transportación de sustancias peligrosas junto con alimentos, a
fin de evitar cualquier posible contaminación de estos últimos productos.
c) Transportar productos del grupo A con otras cargas.
d) Fumar o encender fuego u otra fuente que provoque ignición o
explosión, a una distancia menor de 50 metros del área de trabajo, o en los
lugares de estacionamiento de los medios de transporte cargados con productos
explosivos.
e) Las operaciones de carga y descarga de productos explosivos
industriales durante los días de tormenta.
SECCION
SEGUNDA
Recepción, carga y descarga de sustancias peligrosas en puertos cubanos
ARTICULO 15.- Las entidades transportadoras garantizarán las
condiciones de aviso y notificación que permitan que el Ministerio del
Interior, Conozca con no menos de 10 días naturales de antelación el arribo de
buques que transporten sustancias peligrosas, a los efectos de que se gestionen
las autorizaciones pertinentes para su recepción y descarga en el puerto.
ARTICULO 16.- No se permitirá 1a descarga de cualesquiera de las
sustancias peligrosas cuando no se acompañe el permiso de importación otorgado
por la Dirección de Protección del Ministerio del interior, con los documentos
establecidos; así como que no estén plenamente caracterizados con su nombre
químico, la clase Organización Marítima Internacional (OMI) a que pertenece y
la división que se haya asignado a la misma, el número ONU que indica el Código
Internacional de Mercancías Peligrosas (Código IMDG) y el Grupo de
Embalaje/Envase de las sustancias que son transportadas como sustancias NEP (no
especificadas en otra parte) en el manifiesto, principalmente en los casos de
cargas agrupadas.
Cuando se trate de explosivos industriales, se requerirá además, la
presencia en el puerto de un representante del organismo o entidad importadora.
ARTICULO 17.- Los buques que carguen o descarguen sustancias
peligrosas tendrán prioridad para dichas operaciones las que se realizarán por
el sistema de Monta Directa en los casos de los productos clasificados en el
grupo A; pudiéndose almacenar los productos clasificados en el grupo B, hasta
72 horas después del arribo de la embarcación, con medidas que garanticen su
seguridad y protección.
ARTICULO 18.- En las zonas establecidas para las operaciones de carga
y descarga de productos explosivos del grupo A, se restringirá la entrada a
toda persona ajena a dicha actividad, así como la realización de cualquier tipo
de tarea no comprendida en el proceso de trabajo.
Para las operaciones con sustancias peligrosas del grupo B, estar,
restricciones se aplicarán sólo al área de manipulación de la carga.
ARTICULO 19.- Los directores o administradores de las entidades
portuarias designarán para las operaciones de carga y descarga de los buques
con explosivos industriales, a los trabajadores idóneos para ello.
ARTICULO 20.- No se permitirá remover las cargas en el buque, excepto
cuando esto sea estrictamente necesario y dicho movimiento sea aprobado por el
oficial de Protección del Ministerio del Interior responsabilizado con el
control de las operaciones de descarga.
ARTICULO 21.- Hasta tanto no concluya la extracción y traslado de los
explosivos iniciadores y medios de explosión, no podrá comenzar la descarga de
los explosivos rompedores, en la misma área o buque.
SECCION
TERCERA
Equipamiento para la manipulación de la carga y descarga
ARTICULO 22.- Los equipos para la manipulación de la carga y descarga
de sustancias peligrosas deberán poseer las condiciones y medios adicionales
que a continuación se relacionan:
a) Buenas condiciones técnicas, lo que estará avalado en la carta
técnica expedida por el jefe Técnico y el jefe de Taller que realizó la
revisión y que incluye: sistema de frenos, sistema eléctrico y de luces, fijación
de la batería, estado de los neumáticos y medios de señalización. Para el caso
de medios iniciadores y líquidos inflamables el tubo de escape y el
apaga-chispas de los equipos deberán estar en buen estado.
También se verificará que no existan salideros en los sistemas de
alimentación hidráulico y aceite. Se comprobará el perfecto estado de la
dirección, del motor, emergencia y sistema de refrigeración.
b) Llevar un extintor de CO2 o polvo químico seco, según
corresponda.
c) Buen estado de la estructura metálica.
d) Buen estado de los rodillos de carga del mástil de los montacargas
y rodillos de 1,as grúas.
e) Buen estado de los cables de izaje y amantillado de las grúas,
según las normas establecidas.
f) Buen estado de los limitadores de carga.
g) Buen estado de todos los medios de seguridad del equipo.
ARTICULO 23.- Los equipos para la manipulación de la carga y descarga
de sustancias peligrosas deberán poseer el certificado de capacidad nominal de
carga actualizado.
SECCION CUARTA
Transportación por vehículos de motor
ARTICULO 24.- Los vehículos de motor destinados a la transportación
terrestre de las sustancias peligrosas, podrán ser articulados o rígidos de
cuatro o más ruedas.
ARTICULO 25.- Los medios de transportación para los explosivos
industriales deberán cumplir las condiciones que a continuación se relacionan:
a) Poseer furgones cerrados, con el piso y las paredes recubiertos de
madera o goma, orificios o persianas fijas con rejillas en su parte superior,
que posibiliten una adecuada ventilación sin permitir la entrada de agua o
insectos y techos convenientemente impermeabilizados.
b) Las puertas de los furgones deben contar con sistema de cierres de
seguridad y sus dimensiones y ubicación deberán garantizar la fácil carga y
descarga de los explosivos.
c) Cuando se utilicen contenedores, se fijarán a la cama del vehículo,
cumpliendo las condiciones establecidas en los incisos a) y b) en cuanto a
condiciones técnicas y de seguridad.
d) Poseer la carta que avale el buen estado técnico del vehículo, de
conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 60 "Código de
Vialidad y Tránsito" en los artículos del 168 al 188, a más de las que
establece este Reglamento, avalada por el jefe de taller que realizó la
revisión del mismo, la cual tendrá una validez de setenta y dos horas (72) a
partir de su expedición.
e) Poseer tubos de escape separados del cuerpo del vehículo y con
apagachispas.
f) Estar provisto de cadena de acero en la parte trasera sujeta al
chasis, que arrastre sobre el piso para eliminar las cargas electrostáticas.
g) Poseer indicadores lumínicos.
h) Poseer extintor de CO2 o polvo químico seco.
i) Tener herramientas para casos de averías.
j) Portar 4 banderas rojas de tamaño 40x60 cm, que se situarán a ambos
lados de la parte delantera y trasera del vehículo.
k) Portarán señales reflectorizantes para casos de rotura o paradas
imprescindibles. En caso de llevar mecheros, estos no podrán contener ningún
tipo de combustible. Cuando sea necesario usarlos, serán llenados y se vaciarán
nuevamente al cesar su uso. Los mecheros se colocarán a 50 metros del vehículo
en ambas direcciones, de manera que estos sean visibles a una distancia no
menor de 150 metros de donde está estacionado el vehículo.
l) Poseer botiquín para primeros auxilios.
ARTICULO 26.- Toda transportación de explosivos industriales se
acompañará de un vehículo ligero con custodio armado. El vehículo durante el traslado se ubicará detrás del último
vehículo con carga.
ARTICULO 27.- Para la transportación de explosivos industriales, los
vehículos de carga o el vehículo ligero de acompañamiento deberán contar con
medios de comunicación por radio que garanticen la comunicación permanente con
sus organismos o entidades.
ARTICULO 28.- Cuando se realicen importaciones de explosivos industriales,
la transportación se efectuará en los contenedores en que se reciban los
mismos, debiéndose garantizar que los vehículos que los trasladen cumplan con
los requisitos establecidos en el Artículo 25. En el caso de que la carga no se
reciba en contenedores y venga en embalajes sueltos, el vehículo deberá cumplir
con las condiciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo antes
citado.
De igual forma se procederá cuando se vaya a realizar exportaciones de
explosivos industriales.
ARTICULO 29.- En la transportación de explosivos industriales y medios
iniciadores, cuando las cantidades a transportar no excedan de 200 Kg. de
explosivo rompedor y 100 cápsulas detonantes o detonadores, o 100 metros de
cordón detonante, se podrá utilizar un solo vehículo, manteniendo una
separación de 2,5 metros y un tabique de madera divisorio entre los envases del
explosivo rompedor y los medios iniciadores.
ARTICULO 30.- Los chóferes de los vehículos de motor que transporten
explosivos industriales, deberán cumplir con las reglas siguientes:
a) Utilizarán las vías circunvalantes en ciudades o pueblos, donde
estas existan.
b) Mantendrán una velocidad máxima de 50 km/h en zonas urbanas y 80
km/h en régimen de carretera (autopista). No obstante, estas velocidades se
ajustarán cuando mediante señales oficiales se indique una menor, o el estado
del tiempo, o de la vía aconsejen su disminución.
Cuando sea necesario
reabastecerse de combustible, lo harán en servicentros ubicados en las afueras
de las poblaciones y adoptarán las medidas siguientes:
- No se reabastecerá el
vehículo con personas en su interior;
- evitarán el estacionamiento
de otros vehículos en el lugar;
- el vehículo se situará a
una distancia no menor de 2 metros de la bomba de combustible;
- el vehículo siguiente se
situará a una distancia no menor de 10 metros.
d) No podrán hacer paradas en poblaciones, ni a menos de 200 metros de
distancia de viviendas o de lugares de expendio de combustible.
e) La circulación se realizará por 1as mejores vías posibles, evitando
los baches y vibraciones peligrosas, que puedan provocar un vuelco o desajuste
de las cargas.
f) De circularse por las vías con más de dos carriles con
enyerbamiento severo en sus laterales, queda prohibida la circulación por los
carriles exteriores.
g) Los chóferes para este tipo de transportación, no pueden tener en
sus expedientes, participación en accidentes catastróficos imputables, así como
tendrán actualizados los reciclajes y chequeos médicos establecidos.
ARTICULO 31.- Cuando por razones de roturas u otras causas, que no sea
la de reabastecerse de combustible, los vehículos tengan que detener la marcha,
el responsable de la transportación lo comunicará de inmediato a la unidad de
la Policía Nacional Revolucionaria más cercana, para su conocimiento y en tal
sentido establecer la cooperación oportuna. Además deberá comunicarse de
inmediato con el órgano de Protección correspondiente y con su empresa y base
de transporte.
ARTICULO 32.- En los casos de traslado de explosivos industriales en
caravana, los vehículos que transporten medios iniciadores marcharán a la
cabeza de la misma, con una distancia entre vehículos no menor de 15 metros y a
una velocidad máxima de 45 km/h.
ARTICULO 33.- En condiciones climatológicas complejas, (descargas
eléctricas, fuertes lluvias, vientos o neblina fuerte), el responsable de la
transportación determinará el lugar de estacionamiento del mismo que asegure la
permanencia hasta que cesen tales condiciones, adoptando las medidas de
protección necesarias. En caso de
realizarse la transportación en caravana, se desconcentrarán los vehículos a
una distancia entre ellos no menor de 100 metros.
ARTICULO 34.- Los medios de transporte para el resto de las sustancias
peligrosas del grupo A deberán cumplir con lo establecido en los incisos d),
e), f), h), i) y l) del artículo 25.
ARTICULO 35.- A los vehículos de motor que transporten sustancias
peligrosas del grupo B se les exigirán las condiciones que rigen para la
transportación de carga general, la que no podrá sobrepasar la baranda del
vehículo en una altura superior a la mitad del tipo de embalaje que se utilice.
Se le dará una especial importancia a la ubicación del extintor en un lugar
asequible del vehículo.
ARTICULO 36.- En los vehículos de motor que transporten sustancias
peligrosas, solo podrán viajar: el chofer, los custodias, artilleros,
pirotécnicos, o un técnico en productos químicos, según la carga de que se
trate, lo que se reflejará en el modelo de permiso expedido por el oficial de protección
del Ministerio del Interior, que corresponda.
ARTICULO 37.- Los medios de transporte automotor que se sitúen para
cargar o descargar sustancias peligrosas, se fijarán previamente con los frenos
de mano y la cantidad de calzos necesarios para evitar su desplazamiento
durante la ejecución de dichas operaciones. Igual medida se adoptará cuando sea
necesario realizar alguna parada.
ARTICULO 38.- La revisión técnica de los medios de transporte
automotor cargados con sustancias peligrosas durante las paradas que se
produzcan, se realizará en presencia del representante del remitente que va al
frente de la transportación como responsable de la carga.
SECCION QUINTA
Transportación por ferrocarril
ARTICULO 39.- La transportación de sustancias peligrosas por
ferrocarril no podrá exceder del 85 % de la capacidad de carga de los vagones y
de la capacidad de tracción de la locomotora; con excepción para las cargas
líquidas, las que se deberán ajustar a lo normado al respecto por las
implicaciones que conlleva el movimiento interno de la carga durante la
transportación.
ARTICULO 40.- Previamente a la transportación de sustancias
peligrosas, la entidad operadora del ferrocarril acordará con la entidad que
embarca la carga, lo siguiente:
a) La ruta por la que circulará el tren.
b) Si utilizarán o no, trabajadores del remitente o del consignatario
de la carga, en las operaciones de situar y levante de los vagones.
c) Las vías que se utilizarán para situar, cargar y descargar los
vagones y la formación de los trenes.
Las velocidades máximas autorizadas para cada línea o ramal
comprendido en la ruta establecida.
ARTICULO 41.- La entidad exportadora, importadora o que embarque
sustancias peligrosas comunicará a la entidad operadora del ferrocarril que
corresponda, con no menos de 72 horas de anticipación, la denominación y
cantidad del producto a transportar y el destino del mismo.
ARTICULO 42.- La entidad operadora del ferrocarril garantizará que los
vagones que se sitúen para la carga de sustancias peligrosas hayan sido
revisados previamente, de forma precisa, y se haya comprobado que todas sus
partes se encuentran dentro de los parámetros establecidos para su segura
circulación. Una vez cargados y antes de realizar cualquier movimiento con los
mismos, se inspeccionarán por un revisador o inspector de vagones, acompañado
por un representante del remitente.
El revisador o inspector de vagones certificará la revisión efectuado,
la que entregará al representante del remitente y comunicará, mediante
telegrama, al jefe de la Estación de partida a origen.
ARTICULO 43.- Durante la carga, descarga y transportación de
explosivos industriales los oficiales de los órganos de Protección
correspondientes, comprobarán el cumplimiento de los requisitos establecidos
para los vagones destinados al transporte de estos productos, la existencia del
personal custodio, nivel de preparación y estado del armamento; indicando las
medidas que se requieran en caso de existir deficiencias o violaciones.
ARTICULO 44.- Cuando se transporten diferentes cargas en un mismo
tren, los vagones con sustancias peligrosas se colocarán delante del caboose y
se separarán con no menos de un vagón aislante de:
a) La locomotora.
b) Planchas y góndolas con troncos, vigas, carriles u otras cargas que
puedan correrse.
c) Vagones destinados a transportaciones múltiples.
d) Vagones que transporten otras productos explosivos de distinta
naturaleza que sean incompatibles u otros productos considerados peligrosos
según la clasificación IMCO.
Como vagón aislante o madrina podrá utilizarse cualquiera que no sea
del tipo plancha, tanto vacío como cargado con productos no clasificados como
peligrosos, el que deberá ser objeto del mismo tipo de revisión que se le
efectúe a los vagones que transportan las sustancias peligrosas.
ARTICULO 45.- Los vagones ferroviarios que se sitúen para cargar o
descargar sustancias peligrosas, se fijarán previamente con los frenos de mano
y la cantidad de calzos necesarios para evitar su desplazamiento durante la
ejecución de dichas operaciones. Igual medida se adoptará cuando sea necesario
dejarlos depositados en una estación intermedia.
ARTICULO 46.- Se prohíbe realizar transportaciones de sustancias
peligrosas, así como colocar, en los trenes que transporten dichos productos,
vagones:
a) Con muelles vencidos o amortiguación defectuosa.
b) Sin letreros que identifiquen el tipo y fecha de la última
reparación y mantenimiento efectuado o con violación de los ciclos establecidos
para los mismos.
c) Cuando sean nuevos, sin haber sido revisados o declarados aptos
para su explotación.
d) Que presenten filtraciones, salideros o con los dispositivos de
carga, descarga y seguridad faltantes o defectuosos.
e) Con infracción de las demás disposiciones contenidas en los
documentos técnicos normalizativos para su USO.
ARTICULO 47.- No se permitirá:
a) La transportación de explosivos rompedores y medios de iniciación
en un mismo vagón; debiéndose separar los Vagones que transportan medios de
iniciación de las sustancias explosivas rompedoras con no menos de dos vagones
aislarles.
b) El estacionamiento de más de un tren con sustancias peligrosas en
una misma estación.
c) La revisión técnica o reparación de los vagones cargados con
sustancias peligrosas empleando para ello faroles de llamas.
d) Utilizar faroles de llama o cualquier otra fuente de combustión en
1as proximidades de los bultos o vagones que contengan sustancias
peligrosas. En los casos que se
realicen trabajos en las proximidades de 1a vía férrea, el encargado de éstos
coordinará con la oficina despachadora o, en su defecto, con los jefes de las
estaciones colaterales, de manera que al paso del tren no exista alguna fuente
de combustión en las proximidades.
e) El movimiento o estacionamiento del tren por línea donde la maleza
y la yerba estén combustionando.
Durante el recorrido del tren, la utilización de locomotoras que no se
encuentren habilitadas con velocímetros-tacógrafos funcionando y suficiente
gráfica para todo el recorrido.
ARTICULO 48.- Las entidades operadoras de ferrocarriles que participen
en la transportación de estas cargas, atendiendo al grado de peligrosidad de
las sustancias que se transporten, estarán obligadas a la adopción de medidas
de seguridad adicionales, como la ubicación de un explorador delante del tren
con no más de 10 minutos de diferencia y con comunicación ininterrumpida entre
ambos trenes.
ARTICULO 49.- Las entidades operadoras de ferrocarriles no
transportarán sustancias peligrosas por accesos ferroviarios que presenten
condiciones que amenacen o pongan en peligro la seguridad ferroviaria o el
lugar, debiendo ser avalado por el funcionario a cargo de 1as vías férreas a
ese nivel.
ARTICULO 50.- La revisión técnica de los vagones cargados con
sustancias peligrosas durante las paradas del tren, se realizará por los
trabajadores del ferrocarril acompañados por el representante del remitente que
va al frente de la transportación como responsable de la carga y el inspector
de vagones. Donde no tuvieran que detenerse y existan revisiones de vagones,
estos trenes serán revisados al paso.
ARTICULO 51.- Los trenes que transporten sustancias peligrosas
circularán por las vías férreas, con prioridad sobre el resto de los trenes de
carga, debiéndose considerar otras prioridades sobre algún tren de pasajeros, si
las condiciones lo ameritan.
ARTICULO 52.- La transportación de sustancias peligrosas por
ferrocarril se realizará solamente en trenes de carga.
ARTICULO 53.- No se permitirá la carga y transportación de recipientes
con sustancias peligrosas que presenten daños o averías, debiéndose en estos
casos realizar el reenvase del producto por la entidad competente.
ARTICULO 54.- Para la tracción de los trenes que transporten
sustancias peligrosas se utilizarán solamente locomotoras diesel o eléctricas.
ARTICULO 55.- La transportación de explosivos iniciadores se realizará
al final de la formación del tren.
ARTICULO 56.- Los trenes que transporten sustancias peligrosas deberán
utilizar las líneas de circunvalación de las poblaciones, cuando estas existan.
ARTICULO 57.- Durante la circulación de los trenes que transportan
sustancias peligrosas, se extremarán las precauciones y, en particular, se
observará estrictamente que no sean excedidas las velocidades máximas
autorizadas para los trenes de carga en los distintos tramos que conforman la
ruta del tren, así como las velocidades establecidas para la entrada y paso por
las estaciones y al acercarse a conexiones "en el tramo" situadas en
sentido contrario al movimiento, reduciéndola a 20 km/h al acercarse a curvas
pronunciadas, túneles, excavaciones u otros obstáculos que impidan una
visibilidad completa a menos de 1 000 metros, así como al pasar por poblados,
cruceros y pasos a nivel.
ARTICULO 58.- Cuando se detecte cualquier defecto técnico en los
vagones cargados con sustancias peligrosas, se agotarán todos los medios para
eliminarlos de inmediato. Si durante el recorrido del tren el defecto detectado
no pudiera ser eliminado, el o los vagones averiados se depositarán debidamente
custodiados y siempre que sea posible, en una carrilera alejada a una distancia
no menor de 125 metros de andenes de pasajeros, lugares de carga y descarga y
edificios administrativos o de vivienda, velando porque no se realicen otras
operaciones en dicha carrilera.
Iguales medidas deberán adaptarse si el tren que conduce sustancias
peligrosas tuviera que permanecer por un tiempo superior a cuatro horas en una
estación intermedia. Durante el tiempo de parada de los trenes, con dichas
cargas en las estaciones, se reforzarán las medidas de vigilancia. Dicho tren
deberá estacionarse como regla general, en las carrileras más alejarlas de las
instalaciones de la estación.
ARTICULO 59.- En caso de producirse una interrupción en la vía que
obligue a la detención de un tren con sustancias peligrosas, este se protegerá
y continuará hacia un lugar apartado de los centros urbanos, donde permanecerá
custodiado.
ARTICULO 60.- Cuando por razones de roturas u otras causas los trenes
que transporten sustancias peligrosas tengan que detener la marcha, lo
comunicarán de inmediato, a la estación más cercana y ésta a su vez a la unidad
de la P.N.R., a fin de establecer la cooperación oportuna.
ARTICULO 61.- En caso de accidente o algún imprevisto, cuando sea
necesario remolcar a la estación la segunda parte de un tren fraccionado que
transporte sustancias peligrosas, si el primer vagón del corte a remolcar es de
los que transporte esta carga, la locomotora que efectúe el auxilio debe llevar
por delante un vagón aislante.
ARTICULO 62.- La Unión de Ferrocarriles de Cuba y demás entidades
operadoras de un ferrocarril mantendrán un estricto control sobre los trenes
con sustancias peligrosas que circulen en sus líneas.
Las oficinas despachadoras controlarán de forma especial la
circulación de trenes con sustancias peligrosas, comunicándolo a la estación de
destino con la suficiente antelación a fin de preparar las condiciones para su
recepción, en evitación de retrasos y demoras.
ARTICULO 63.- Los vagones con sustancias peligrosas, una vez situados
en el nivel de destino no podrán permanecer sin custodia, debiendo comenzar las
operaciones de descarga dentro de las 24 horas siguientes a su llegada,
concluyéndose la misma en las 72 horas posteriores.
SECCION SEXTA
Transportación marítima y de cabotaje
ARTICULO 64.- En la transportación de sustancias peligrosas por vía
marítima, se deberá cumplir con lo establecido en el Código IMDG y en lo que al
efecto se prescribe en la presente resolución.
ARTICULO 65.- Las sustancias peligrosas serán manipuladas y transportadas
con los medios que garanticen su seguridad y con la precaución requerida para
evitar accidentes a bordo y en la zona portuaria.
ARTICULO 66.- El capitán del buque que tenga a bordo sustancias
peligrosas mantendrá el número de tripulantes suficientes, así como una guardia
permanente, para en caso de emergencia realizar las operaciones pertinentes
para salvaguardar al buque y a la instalación, así como para garantizar la
protección del medio marino.
ARTICULO 67.- El capitán del buque garantizará la disposición, en
condiciones de uso inmediato, de los medios adecuados y debidamente probados
para la extinción de incendios y para el control de cualquier contingencia que
se presente a bordo con sustancias peligrosas así como que la tripulación tenga
la capacitación y práctica requerida para su enfrentamiento.
ARTICULO 68.- El buque que esté efectuando operaciones de carga,
descarga y/o manipulación de sustancias peligrosas exhibirá durante el día la
bandera del Código Internacional de Señales y durante la noche una luz roja
visible desde todo su alrededor.
ARTICULO 69.- El capitán del buque prohibirá las operaciones de carga
o descarga de sustancias peligrosas en condiciones meteorológicas adversas,
incluyendo la no autorización del inicio de éstas de conocerse un pronóstico
desfavorable del tiempo a breve plazo.
ARTICULO 70.- El capitán del buque asegurará que el oficial de guardia
posea la información y dominio sobre la cantidad, los nombres técnicos
correctos, la clarificación y las condiciones de estiba de las sustancias
peligrosas a bordo del buque, con el conocimiento requerido respecto a das
medidas que deben ser tomadas en caso de ocurrencia de cualquier incidente con
tales sustancias.
ARTICULO 71.- El capitán del buque que transporte sustancias peligrosas
llevará a bordo la suficiente cantidad de indumentaria protectora completa, de
aparatos respiratorios autónomos y de lanza aspersores de agua.
ARTICULO 72.- El capitán del buque comprobará que está garantizada la
comunicación efectiva con la instalación portuaria durante las operaciones de
carga/descarga de sustancias peligrosas y que la terminal donde se encuentra
amarrado el buque reúna las normas de seguridad en toda la línea de atraque.
PRIMERA: Los Viceministros correspondientes del Transporte y del
Interior dictarán cuantas instrucciones resulten necesarias para la aplicación
e interpretación de lo que por la presente resolución se dispone.
SEGUNDA: Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior
categoría se opongan a lo dispuesto en la presente Resolución, la que comenzará
a regir a partir de los sesenta días naturales posteriores a su publicación en
la Gaceta Oficial de la República.
TERCERA: Notifíquese esta resolución a los Viceministros y Directores
del Ministerio del Transporte, Viceministros, Sustitutos del Ministro, Jefes de
Órganos Centrales, Jefes provinciales y del Municipio Especial Isla de la
Juventud, del Ministerio del Interior, Jefes de dependencias de ambos
organismos que intervienen en el proceso de inspección, autorización y
ejecución de las operaciones de manipulación y transportación de los productos
a que se refiere la presente Resolución y a cuantas más personas naturales o
jurídicas proceda, a los fines de su control, ejecución y cumplimiento.
CUARTA: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general
conocimiento.
DADA, en Ciudad de La Habana, a los 20 días del mes de noviembre de
1996.
Coronel Álvaro Pérez Morales
Ministro del Transporte (p.s.l)
General Cuerpo de Ejército Abelardo Colomé Ibarra
Ministro del Interior