EDICION EXTRAORDINARIA. LA
HABANA, 6 DE SEPTIEMBRE DE 1995 AÑO XCIII
Número 3 Página 5
RICARDO ALARCON DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del
Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República
de Cuba, en su sesión del día 5 de septiembre de 1995, correspondiente al Quino
Período Ordinario de Sesiones de la Cuarta Legislatura ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: En el mundo actual, sin la existencia del campo
socialista, con una economía mundial que se globaliza y fuertes tendencias
hegemonistas en el campo económico, político y militar, Cuba, en aras de
preservar sus conquistas y sometida además a un feroz bloqueo, careciendo de
capital, de determinadas tecnologías, muchas veces de mercado y necesitada de
reestructurar su industria, puede obtener a través de la inversión extranjera,
sobre la base, del más estricto respeto a la independencia y soberanía
nacional, beneficios con la introducción de tecnologías novedosas y de
avanzada, la modernización de sus industrias, mayor eficiencia productiva, la
creación de nuevos puestos de trabajo, mejoramiento de la calidad de los
productos y los servicios que se ofrecen, y una reducción en los costos, mayor
competitividad en el exterior, el acceso a determinados mercados, lo que en su
conjunto apoyarían los esfuerzos que debe realizar el país en su desarrollo
económico y social.
POR CUANTO: La Constitución de la República, tal como fue reformada en
el año 1992, reconoce, entre otras formas de propiedad, la de las empresas
mixtas, sociedades y asociaciones económicas que se constituyan conforme a la
ley y prevé, en relación con la propiedad estatal y con carácter excepcional,
si ello resultara útil y necesario al país, la trasmisión en propiedad, parcial
o total, de objetivos económicos destinados a su desarrollo.
POR CUANTO: Los cambios que tienen lugar en la economía nacional,
dirigidos a promover e impulsar activamente la inversión de capital extranjero
en Cuba y a ampliar las posibilidades en cuanto a formas y áreas de inversión,
entre otros factores esenciales, rebasan las posibilidades del marco legal
ofrecido hasta el momento por el Decreto-Ley No. 50, "Sobre asociación
económica entre entidades cubanas y extranjeras", del 15 de febrero de
1982.
POR CUANTO: Para ampliar y facilitar el proceso de participación de la
inversión extranjera en la economía nacional, es conveniente adoptar una nueva
legislación que brinde mayor seguridad y garantía al inversionista extranjero y
permita obtener fundamentalmente y en función del desarrollo sostenible del
país y de la recuperación de la economía nacional recursos financieros
tecnologías y nuevos mercados en cualquier sector productivo y en el sector de
los servicios donde se identifiquen intereses mutuos.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las
atribuciones que le están conferidas en el Artículo 75, inciso b) de la
Constitución de la República, acuerda dictar la siguiente
LEY No. 77
LEY DE LA INVERSION EXTRANJERA
DEL OBJETO Y CONTENIDO
ARTICULO 1.1.-
Esta Ley tiene por objeto promover e
incentivar la inversión extrajera en el territorio de la República de Cuba,
para llevar a cabo actividades lucrativas que contribuyan al fortalecimiento de
la capacidad económica y al desarrollo sostenible del país, sobre la base del
respeto a la soberanía e independencia nacionales y de la protección y uso
racional de los recursos naturales; y establecer, a tales efectos, las
regulaciones legales principales bajo las cuales debe realizarse aquella.
2.- Las normas
que contiene esta Ley comprende, entre otros aspectos, las garantías que se
conceden a los inversionistas, los sectores de la economía nacional que pueden
recibir inversiones extranjeras, las formas que pueden adoptar éstas, los
distintos tipos de aportes, el procedimiento para su autorización, los
regímenes bancario, impositivo especial, y laboral para esas inversiones, y las
normas relativas a la protección del medio ambiente y al uso racional de los
recursos naturales.
CAPITULO II
DEL GLOSARIO
ARTICULO 2.-
En esa Ley se utilizan con la acepción que en cada caso se indica, los términos
siguientes:
a) Asociación económica internacional: Unión de uno o
más inversionistas extranjeros dentro del territorio nacional para la producción de bienes, la prestación de
servicios, o ambos, con finalidad lucrativa en sus dos modalidades, que
comprende las empresas mixtas y los contratos de asociación económica
internacional.
b) Autorización: Documento otorgado por el
Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros o por una Comisión de Gobierno, para
la realización de alguna de las formas de inversión extranjera previstas en
esta Ley, durante un término determinado.
c) Capital extranjero: Capital procedente del
extranjero, así como la parte de las utilidades o dividendos pertenecientes al
inversionista extranjero que sean reinvertidos a tenor de esta Ley.
d) Cargos de dirección superior: Cargos de
miembros de los órganos de dirección y administración de la empresa mixta y de
la empresa de capital totalmente extranjero, así como los representantes de las
partes en los contratos de asociación económica internacional y el personal de
dirección de las empresas de capital totalmente extranjero.
e) Comisión de Gobierno: Comisión designada por el
Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros con facultades para aprobar las
inversiones de capital extranjero en su área de competencia en correspondencia
con lo dispuesto por esta Ley.
f)
Concesión
administrativa: Acto unilateral del Gobierno de la República, por
el cual se otorga a una entidad el derecho a explotar un servicio público, un
recurso natural, o a ejecutar una obra pública bajo los términos y condiciones
que se establezcan.
g) Contrato de asociación económica internacional: Pacto o
acuerdo entre uno o más inversionistas nacionales y uno o más inversionistas
extranjeros, para realizar conjuntamente actos propios de una asociación
económica internacional, aunque sin constituir persona jurídica distinta a las
partes.
h) Empresa de capital totalmente extranjero: Entidad
mercantil con capital extranjero, sin la concurrencia de ningún inversionista
nacional.
i)
Empresa mixta: Compañía
mercantil cubana que adopta la forma de sociedad anónima por acciones
nominativas, en la que participan como accionistas uno o más inversionistas
nacionales y uno o más inversionistas extranjeros.
j)
Entidad
empleadora: Organización cubana con personalidad jurídica, facultada para otorgar
con una empresa mixta o de capital totalmente extranjero, un contrato mediante
el cual le facilitará a su solicitud, los trabajadores de distintas
calificaciones que necesite, quienes mantendrán su vínculo laboral con dicha
organización.
k) Haberes: Salarios, ingresos y demás
remuneraciones, así como los incrementos, compensaciones u otros pagos
adicionales que perciban los trabajadores cubanos y extranjeros, con excepción
de los provenientes del fondo de estimulación económica, si éste existiere.
l)
Inversión
extranjera: Aportes de capital realizados por inversionistas extranjeros, en
cualesquiera de las formas previstas en esa Ley.
m) Inversionista extranjero: la persona
natural o jurídica, con domicilio en el extranjero y capital extranjero, que se
convierte en accionista de una empresa mixta o partícipe en una empresa de
capital totalmente extranjero, o que figura como parte en los contratos de
asociación económica internacional.
n) Inversionista nacional: Empresa o
entidad estatal con personalidad jurídica, sociedad anónima u otra persona jurídica,
de nacionalidad cubana, con domicilio en el territorio nacional, que se
convierte en accionista de una empresa mixta o figura como parte en los
contratos de asociación económica internacional.
CAPITULO III
DE LAS GARANTIAS A LOS INVERSIONSITAS
ARTICULO 3.-
Las inversiones extranjeras dentro del territorio nacional gozan de plena
protección y seguridad, y no pueden ser expropiadas, salvo que esa acción se
ejecute por motivos de utilidad pública o interés social, declarados por el
Gobierno, en concordancia con lo dispuesto en la Constitución de la República,
la legislación vigente, y los acuerdos internacionales sobre promoción y
protección recíproca de inversiones suscriptos por Cuba, previa indemnización
en moneda libremente convertible por su valor comercial establecido de mutuo
acuerdo.
De no llegarse
a acuerdo, la fijación del precio se efectúa por una organización de reconocido
prestigio internacional en la valoración de negocios, autorizada por el
Ministerio de Finanzas y Precios y contratada al efecto por acuerdo de las
partes, o del inversionista extranjero y el Ministerio para la Inversión
Extranjera y la Colaboración Económica, si la afectada fuera una empresa de
capital totalmente extranjero.
ARTICULO 4.1.-
El término de la autorización otorgada para el desarrollo de sus operaciones
por una empresa mixta, por las partes en un contrato de asociación económica
internacional, o por la empresa de capital totalmente extranjero, puede ser
prorrogado por la propia autoridad que la otorgó, siempre que se solicite por
las partes interesadas antes del término fijado.
2.- De no
prorrogarse el término a su vencimiento, se procederá a la liquidación de la
empresa mixta, del contrato de asociación económica internacional o de la
empresa de capital totalmente extranjero, según lo acordado en los documentos
constitutivos y lo dispuesto por la legislación vigente, y lo que corresponda
al inversionista extranjero, le será pagado en moneda libremente convertible,
salvo pacto expreso en contrario.
ARTICULO 5.-
Las inversiones extrajeras son igualmente protegidas contra reclamaciones de
terceros, que se ajusten a derecho conforme a las leyes cubanas y a lo que
dispongan los tribunales de justicia nacionales.
ARTICULO 6.1.-
El inversionista extranjero en una asociación económica internacional puede, en
cualquier momento, previo acuerdo de las partes, vender o transmitir en
cualquier otra forma al Estado, o a un tercero, previa autorización
gubernamental, su participación total o parcial en ella, recibiendo el precio
correspondiente en moneda libremente convertible, salvo pacto expreso en
contrario.
2.- El
inversionista extranjero en una empresa de capital totalmente extranjero puede,
en cualquier momento, vender o transmitir en cualquier otra forma al Estado, o
a un tercero, previa autorización gubernamental, su participación total o
parcial en ella, recibiendo el precio correspondiente en moneda libremente
convertible, salvo pacto expreso en contrario.
ARTICULO 6.-
El precio que le corresponda recibir al inversionista extranjero en los casos a
que se refieren los artículos 4 y 6 de esta Ley, es fijado por acuerdo de ambas
partes, o en su defecto por una organización de reconocido prestigio
internacional en la valoración de negocios, autorizada por el Ministerio de
Finanzas y Precios para operar en el territorio nacional y contratada de común
por las partes; o por acuerdo del inversionista extranjero en una empresa de
capital totalmente extranjero con el Ministerio para la Inversión Extranjera y
la Colaboración Económica.
ARTICULO 8.1.-
El Estado garantiza al inversionista extranjero la libre transferencia al
exterior, en moneda libremente convertible, sin pago de impuesto o ninguna otra
exacción relacionada con dicha transferencia, de:
a) las utilidades
netas o dividendos que obtenga por la explotación de la inversión; y
b) las cantidades
que deberá recibir en los casos a que se refieren los artículos 3, 4 y 6 de esa
Ley.
2.- Los
ciudadanos extranjeros que presten sus servicios a una empresa mixta, a las
partes en cualquier otra forma de asociación económica internacional, o a una
empresa de capital totalmente
extranjero, siempre que no sean residentes permanentes en Cuba, tienen derecho
a transferir al exterior los haberes que perciban, dentro de la cuantía y
conforme a las demás regulaciones dictadas por el Banco Nacional de Cuba.
ARTICULO 9.-
Las empresas mixtas y las partes en los contratos de asociación económica
internacional, pagan los impuestos que figuran en el régimen especial que
dispone esta ley, hasta el vencimiento del término por el que fueron
autorizadas.
Lo dispuesto
en el párrafo anterior no es aplicable a las tasas, contribuciones, con
excepción de la contribución a la seguridad social, y deberes formales
establecidos en la legislación vigente, ni a las obligaciones de pago incluidas
en la Ley de Minas del 21 de diciembre de 1994, u otras disposiciones legales
que se dicten en materia de recursos naturales, las que son satisfechas en la
forma y cuantía dispuestas en las mismas.
CAPITULO IV
DE LOS SECTORES DESTINATARIOS DE INVERSINES
EXTRANJERAS
ARTICULO 10.-
Pueden ser autorizadas inversiones extranjeras en todos los sectores, con la
excepción de los servicios de salud y educación a la población y las
instituciones armadas, salvo en su sistema empresarial.
CAPITULO V
DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS
SECCION
PRIMERA
De las Manifestaciones y formas de la Inversión Extranjera
ARTICULO 11.-
Se consideran inversiones de capital extranjero, a los efectos de esta Ley:
a) Las
inversiones directas, en las que el inversionista extranjero participa de forma
efectiva en la gestión de una empresa mixta o de capital totalmente extranjero
y las que constituyen aportaciones suyas en contratos de asociación económica
internacional; y
b) Las
inversiones en acciones, o en otros títulos-valores, públicos o privados, que
no tienen la condición de inversiones directas.
ARTICULO 12.-
Las inversiones extranjeras adoptarán alguna de las formas siguientes:
a) Empresas
Mixtas;
b) Contratos de
asociación económica internacional; y
c) Empresas de
capital totalmente extranjero.
SECCION
SEGUNDA
De la Empresa Mixta
ARTICULO 13.-
1. La empresa mixta implica la formación de una persona jurídica distinta a la
de las partes, adopta la forma de compañía anónima por acciones nominativas y
le es aplicable la legislación vigente en la materia.
2. Las
proporciones del capital social que deben aportar el inversionista extranjero y
el inversionista nacional, son acordadas por ambos socios y establecidas en la
Autorización.
3. La
constitución de una empresa mixta requiere la forma de escritura pública, y
como anexos a ese instrumento notarial se insertan en el convenio de asociación
económica, los estatutos por los que se regirá la misma y la Autorización.
El convenio de
asociación económica contiene los pactos fundamentales entre los socios para la
conducción y desarrollo de las operaciones de la empresa mixta, así como para
la consecución de sus objetivos, entre ellos los que garantizan la
participación de la parte cubana en la administración o coadministración de la
empresa y los relativos al mercado que se asegura para la producción o los
servicios de la empresa; las bases del sistema de contabilidad y el cálculo y
distribución de las utilidades.
Los estatutos
de la empresa mixta incluyen disposiciones relacionadas con la organización y
operación de la sociedad, entre ellas las referentes a la junta general de
accionistas; la estructura y las atribuciones del órgano de dirección y
administración; el método mediante el cual estos órganos adoptan sus decisiones,
tanto en la junta general de accionistas como en el órgano de dirección y
administración, el cual puede ser desde la simple mayoría hasta la unanimidad;
los casos de disolución y el procedimiento para liquidar la empresa; así como
otras estipulaciones que resulten de la legislación vigente en esta materia, de
esta Ley y del acuerdo de las partes.
4. Si en la
escritura pública no se procede a designar la persona o personas que han de
administrar la empresa mixta, posteriormente puede celebrarse la primera
reunión de la junta general de accionistas y designar los miembros de su órgano
de dirección y administración, según los estatutos.
5. Creada una
empresa mixta, no pueden cambiar los socios, sino por acuerdo de las partes y
con la aprobación de la autoridad que otorgó la Autorización.
Se entiende
por cambio de socios, la sustitución del extranjero por otra persona natural o
jurídica o del nacional por otra persona jurídica.
6. Las
empresas mixtas pueden crear oficinas, representaciones, sucursales y filiales,
tanto en el territorio nacional como en el extranjero, así como tener
participaciones en entidades en el exterior.
7. La empresa
mixta adquiere personalidad jurídica, cuando se inscribe en el registro que
sobre estas actividades existe en la Cámara de Comercio de la República de
Cuba.
SECCION
TERCERA
Del Contrato de Asociación Económica Internacional
ARTICULO 14.-
1. El contrato de asociación económica internacional tiene, entre otras, las
características siguientes:
a) No implica la
constitución de una persona jurídica distinta a la de los contratantes;
b) Puede tener
por objeto la realización de cualquier actividad que le sea autorizada a las
partes;
c) Los
contratantes tienen libertad para estipular todos los pactos y cláusulas que
entiendan convenir a sus intereses, con tal de que no infrinjan el objeto
autorizado, las condiciones de la Autorización o la legislación vigente;
d) Cada parte
contratante hace aportaciones distintas, constituyendo una acumulación de
participaciones de las cuales son propietarios en todo momento y, aunque sin
llegar a constituir un capital social, les es dable llegar a formar un fondo
común, siempre y cuando quede determinada la porción de propiedad de cada uno
de ellos.
2. En el texto
del contrato, se hace constar la proporción en que cada una de las partes abona
los impuestos; y las épocas del año en que se procede a la distribución de los
beneficios entre ellas, previo cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y a
la contribución a las pérdidas, de producirse éstas.
3. En el
contrato de asociación económica internacional, la parte que realiza un acto de
gestión que beneficie a todas, es responsable frente a terceros por el total,
pero en la relación interna, cada una es responsable en la medida o en la
proporción prevista en el contrato.
4. Otorgado un
contrato de asociación económica internacional, no pueden cambiar los
partícipes, sino por acuerdo de las partes y con la aprobación de la autoridad
que concedió la Autorización.
5. El contrato
de asociación económica internacional requiere para ser otorgado la forma de
escritura pública y entra en vigor al momento de su inscripción en el Registro
que sobre estas actividades existen en la Cámara de Comercio de la República de
Cuba.
SECCION CUARTA
De la Empresa de Capital Totalmente Extranjero
ARTICULO 15.-
1. En la empresa de capital totalmente extranjero, el inversionista extranjero
ejerce la dirección de la misma, disfruta de todos los derechos y responde por
todas las obligaciones prescritas en la Autorización.
2. El inversionista
extranjero en empresas de capital totalmente extranjero, puede actuar como
persona natural o jurídica dentro del territorio nacional cubano:
a) creando una
filial cubana de la entidad extranjera de la que es propietario, bajo la forma
de una compañía anónima por acciones nominativas e inscribiéndola en el
Registro de la Cámara de Comercio de la República de Cuba; o
b) inscribiéndose
en el Registro de la Cámara de Comercio de la República de Cuba y actuando por
sí mismo.
CAPITULO VI
DE LAS INVERSIONES EN BIENES INMUEBLEAS
ARTICULO 16.-
1. Al amparo de esta Ley se pueden realizar inversiones en bienes inmuebles y
adquirir su propiedad u otros derechos reales.
2. Las
inversiones en bienes inmuebles a que se refiere el apartado anterior, pueden
destinarse a :
a) viviendas y
edificaciones, dedicadas a residencia particular o para fines turísticos
propios, de personas naturales no residentes permanentes en Cuba;
b) viviendas u
oficinas de personas jurídicas extranjeras;
c) desarrollos
inmobiliarios con fines de explotación turística.
ARTICULO 17.-
Las inversiones que consisten en la adquisición de inmuebles que constituyen en
sí mismas una actividad empresarial, se consideran inversiones directas.
ARTICULO 18.-
Las condiciones y términos bajo los cuales se debe realizar la adquisición y
transmisión de los inmuebles a que se refiere el Artículo 16 de esta Ley, se
determinan en la Autorización y se ajustan a la legislación vigente.
CAPITULO VII
DE LOS APORTES Y SU VALORACIÓN
ARTICULO 19.-
1. A los fines de esta ley, son aportes los siguientes:
a) moneda
libremente convertible;
b) maquinarias,
equipos, u otros bienes físicos o tangibles;
c) derechos de
propiedad intelectual y otros derechos sobre bienes intangibles;
d) derecho e
propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, y otros derechos reales sobre
estos, incluidos los de usufructo y superficie; y
e) otros bienes y
derechos.
Los aportes
que no consistan en moneda libremente convertible, se valoran en esa moneda.
2. La
transmisión a favor de los inversionistas nacionales de la propiedad o de otros
derechos reales sobre bienes de propiedad estatal, para que sean aportados por
aquellos, se efectúa bajo los principios establecidos en la Constitución de la
República, y previa certificación del Ministerio de Finanzas y Precios, oído el
parecer del organismo correspondiente y con la aprobación del Comité Ejecutivo
del Consejo de Ministros.
En lo que
respecta a los aportes de derechos de propiedad intelectual u otros derechos
sobre bienes intangibles, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente
sobre esa materia.
3. Los aportes
en moneda libremente convertible, se tasan por su valor en el mercado
internacional; y a los efectos del cambio en moneda nacional, para fines
contables, se ajustan a las tasas de cambio del Banco Nacional de Cuba. La
moneda libremente convertible que constituye aporte de capital extranjero,
ingresa al país a través de una entidad bancaria autorizada a realizar
operaciones en el territorio nacional.
4. Los aportes
que no sean moneda libremente convertible, excepto los consistentes en derechos
de propiedad intelectual y otros derechos sobre bienes intangibles, que estén
destinados al capital social de empresas mixtas, o que constituyen aportaciones
en contratos de asociación económica internacional, se valoran a través de los
métodos que acuerden libremente los inversionistas, pudiendo disponerse que su
valor se acredite con los correspondientes certificados periciales extendidos
por entidades que posean autorización del Ministerio de Finanzas y Precios, y
son transcriptos en la escritura pública que se otorgue.
5. La
valoración de los aportes destinados a empresas de capital totalmente extranjero que no sean moneda
libremente convertible, excepto los consistentes en derechos de propiedad
intelectual y otros derechos sobre bienes intangibles, se hacen siempre por vía
de certificados periciales extendidos por entidades que posean autorización del
Ministerio de Finanzas y Precios.
6. Los aportes
consistentes en derechos de propiedad intelectual y otros derechos sobre bienes
intangibles, se valoran por los métodos que libremente acuerden de conjunto los
inversionistas nacionales y extranjeros o por el inversionista extranjero con
el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, en el
caso de aportes a una empresa de capital totalmente extranjero.
CAPITULO VIII
DE LA NEGOCIACIÓN Y AUTORIZACION DE LA INVERSION
EXTRANJERA
ARTICULO 20.-
1. Para la creación de una asociación económica internacional, el inversionista
nacional debe negociar con el inversionista extranjero cada aspecto de la
inversión, incluida su factibilidad económica, los aportes respectivos, la
forma de dirección y administración que tiene esa asociación, así como los
documentos jurídicos para su formalización.
2. Si se
tratase de una empresa de capital totalmente extranjero, el Ministerio para la
Inversión Extranjera y la Colaboración Económica indica al inversionista la
entidad cubana responsable de la rama, subrama o de la actividad económica
respecto a la que pretende realizar su inversión, con la que debe analizar su
proposición y obtener la correspondiente aprobación escrita.
ARTICULO 21.-
1. La Autorización para efectuar inversiones extranjeras en el territorio
nacional es otorgada por el Comité ejecutivo del Consejo de Ministros, o por
una Comisión designada por este.
2. Es facultad
exclusiva del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros la Autorización de la
inversión extranjera, cuando se trate de alguno de los sectores que a
continuación se señalan o que tenga las características siguientes:
a) cuando la suma
de los aportes de los inversionistas extranjeros y nacionales, sea superior al
equivalente en moneda libremente convertible a diez (10) millones de dólares de
los Estados Unidos de América;
b) las empresas
de capital totalmente extranjero;
c) las que se
realicen para explotar servicios públicos tales como transporte,
comunicaciones, acueductos, electricidad, o para construir y explotar una obra
pública;
d) cuando
intervenga una empresa extranjera con participación de capital de un estado extranjero;
e) cuando incluya
la explotación de un recurso natural, de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación sobre protección del medio ambiente y el uso racional de los
recursos naturales;
f)
las que comprenden la transmisión de la propiedad estatal o de un derecho
real propiedad del Estado; y
g) el sistema
empresarial de las instituciones armadas.
ARTICULO 22.-
El inversionista extranjero que pretende obtener Autorización para una empresa
de capital totalmente extranjero, presenta conjuntamente con la entidad cubana
correspondiente, la solicitud ante el Ministerio para la Inversión Extranjera y
la Colaboración Económica.
ARTICULO 23.-
1. Para la constitución de una empresa mixta o la celebración de un contrato de
asociación económica internacional, la solicitud debe ser presentada ante el
Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, suscrita
conjuntamente por el inversionista extranjero y por el inversionista nacional.
2. Con la
solicitud de inversión que se presenta, se acompañan los documentos siguientes:
a) Para la
constitución de empresas mixtas y el otorgamiento de contratos de asociación
económica internacional, proyectos de "convenio de asociación
económica", de los "estatutos" de la empresa mixta que se
pretende constituir o del "contrato" que será otorgado, así como un
estudio de factibilidad económica en ambos casos.
b) Respecto al
inversionista extranjero, documentación que acredite su identidad y solvencia,
y, además, los poderes que prueben su representación legítima si concurre con
el carácter de persona jurídica.
c) En cuanto al
inversionista nacional, de tratarse de una empresa o entidad estatal, la
aceptación expresa en forma escrita, extendida por la máxima autoridad de la
rama, subrama o actividad de la economía en que se realiza la inversión
extranjera; de tratarse de una sociedad mercantil o civil de servicio, de
capital totalmente cubano, debe ser autorizada expresamente por acuerdo de su
junta general de accionistas, la que concede poderes específicos, a los efectos
de suscribir los documentos correspondientes con el inversionista extranjero.
d) Cuando el
inversionista extranjero se proponga la constitución de una empresa de capital
totalmente extranjero, aceptación extendida por la máxima autoridad de la rama,
subrama o actividad económica en la cual pretende realizar su inversión, texto
de los estatutos, estudio de factibilidad económica, documentación que acredite
la identidad y solvencia del inversionista extranjero, y además, de tratarse de
una persona jurídica, los poderes que acreditan su representación legítima a
los efectos de la inversión de que se trate.
e) Los documentos
que acompañan la solicitud de inversión, deberán estar debidamente legalizados,
cuando proceda.
3. Para que el
Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica admita la
solicitud, esta debe haber sido presentada con las formalidades descritas en el
presente artículo.
4. Admitida la
solicitud por el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica, la somete en calidad de consulta a cuantos otros organismos e
instituciones corresponda, a los efectos de obtener su dictamen en lo que a
ellos concierne.
5. Cumplidos
los anteriores trámites, el Ministerio para la Inversión Extranjera y la
Colaboración Económica eleva al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros o a
la Comisión de Gobierno, en su caso, el expediente formado al efecto con su
evaluación, para que se adopte la decisión correspondiente.
6. La decisión
denegando o autorizando la inversión extranjera, se dicta dentro del término de
sesenta (60) días naturales, contados a partir de la fecha de presentación de
la solicitud y debe ser notificada a los solicitantes.
ARTICULO 24.-
1. En la Autorización, se consignan las condiciones a que estará sometida ésta,
el objetivo y el término de la forma de inversión de que se trate.
2. Si el
objetivo de la inversión aprobada es la explotación de un servicio público, o
de un recurso natural, o la explotación y ejecución de una obra pública, el
Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros puede otorgar la correspondiente
concesión administrativa, bajo los términos y condiciones que establezca.
ARTICULO 25.-
Las condiciones establecidas en la Autorización, pueden ser aclaradas a través
del Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, a
instancia de las partes.
CAPITULO IX
DEL REGIMEN BANCARIO
ARTICULO 26.-
1. Las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y los inversionistas
nacionales partes en contratos de asociación económica internacional, conjunta
o indistintamente, y las empresas de capital totalmente extranjero, abren
cuentas en moneda libremente convertible en cualquier banco del Sistema
Bancario Nacional, a través de las cuales efectúan los cobros y pagos que
generan sus operaciones.
2. Las
empresas mixtas y los inversionistas nacionales partes en contratos de
asociación económica internacional, pueden abrir y operar cuentas en moneda
libremente convertible en bancos radicados en el extranjero, previa
autorización del Banco Nacional de Cuba.
ARTICULO 27.-
Las empresas mixtas, las partes en los contratos de asociación económica
internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, pueden ser
autorizadas excepcionalmente por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros
para realizar determinados cobros y pagos en moneda nacional no convertible.
ARTICULO 28.-
Las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y los inversionistas
nacionales partes en contratos de asociación económica internacional, y las
empresas de capital totalmente extranjero, pueden concertar préstamos en moneda
extranjera:
a) con un banco
del sistema Bancario Nacional o entidad financiera aprobada por el Banco
Nacional de Cuba;
b) con bancos o
entidades financieras en el exterior, con arreglo a las regulaciones legales
vigentes sobre esta materia.
CAPITULO X
DEL REGIMEN DE EXPORTACION E IMPORTACION
ARTICULO 29.-
Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y extranjeros partes en
contratos de asociación económica internacional, y las empresas de capital
totalmente extranjero, tienen derecho, de acuerdo con las disposiciones
establecidas a tales efectos, a exportar su producción directamente, y a
importar, también directamente, lo necesario para sus fines.
CAPITULO XI
DEL REGIMEN LABORAL
ARTICULO 31.-
1. Los trabajadores que presten sus servicios en las actividades
correspondientes a las inversiones extranjeras serán, como norma general,
cubanos o extranjeros residentes permanentes en Cuba.
2. No
obstante, los órganos de dirección y administración de las empresas mixtas o de
las empresas de capital totalmente extranjero o las partes en los contratos de
asociación económica internacional, pueden decidir que determinados cargos de
dirección superior o algunos puestos de trabajo de carácter técnico se
desempeñen por personas no residentes permanentes en el país y, en esos casos,
determinar el régimen laboral a aplicar y los derechos y obligaciones de esos
trabajadores.
Las personas
no residentes permanentes en el país que sean contratadas, están sujetas a las
disposiciones de inmigración y extranjería vigentes en el país.
ARTICULO 32.-
1. Las empresas mixtas, las partes en los contratos de asociación económica
internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, pueden ser
autorizadas a crear un fondo de estimulación económica para los trabajadores
cubanos y extranjeros residentes permanentes en Cuba que presten sus servicios
en actividades correspondientes a las inversiones extranjeras.
2. Las
contribuciones al fondo de estimulación económica se hacen a partir de las
utilidades obtenidas. La cuantía de esos aportes es acordada por las empresas
mixtas, los inversionistas extranjeros y los inversionistas nacionales partes
en contratos de asociación económica internacional, y por las empresas de
capital totalmente extranjero con el Ministerio para la Inversión Extranjera y
la Colaboración Económica.
ARTICULO 33.-
1. El personal cubano o extranjero residente permanente en Cuba que preste
servicios en las empresas mixtas, con excepción de los integrantes de su órgano
de dirección y administración, es contratado por una entidad empleadora
propuesta por el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica y autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Los miembros
del órgano de dirección y administración de la empresa mixta son designados por
la junta general de accionistas y se vincularán laboralmente a la empresa
mixta.
Sólo por
excepción, al otorgarse la Autorización que apruebe la empresa mixta puede
disponerse que todas las personas que presten sus servicios en la empresa mixta
podrán ser contratadas directamente por ella, y siempre con arreglo a las
disposiciones legales vigentes en materia de contratación laboral.
2. Las
personas que presten sus servicios a las partes e los contratos de asociación
económica internacional son contratadas por la parte cubana, con arreglo a las
disposiciones legales vigentes en materia de contratación laboral.
3. En las
empresas de capital totalmente extranjero, los servicios de los trabajadores
cubanos o extranjeros residentes permanentes en Cuba, con excepción de los
integrantes de su órgano superior de dirección y administración, se prestan
mediante un contrato que otorga la empresa con una entidad empleadora propuesta
por el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, y
autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Los miembros
de los órganos de dirección y administración de la empresa de capital
totalmente extranjero son designados por la empresa y se vincularán
laboralmente a ésta.
4. Los pagos
al personal cubano y extranjero residente permanente en Cuba se hacen en moneda
nacional, que debe previamente obtenerse con divisas convertibles, fuera del
caso de excepción señalado en el Artículo 27 de esta Ley.
ARTICULO 34.-
1. La entidad empleadora a que se refiere el Artículo anterior, contrata
individualmente a los trabajadores cubanos y extranjeros residentes
permanentes, los que mantienen con ella su vínculo laboral. Dicha entidad
empleadora paga a esos trabajadores sus haberes.
2. Cuando las
empresas mixtas o las empresas de capital totalmente extranjero, consideren que
un determinado trabajador no satisface sus exigencias en el trabajo, pueden
solicitar a la entidad empleadora que lo sustituya por otro. Cualquier
reclamación laboral se resuelve en la entidad empleadora, la que paga a su
costa al trabajador las indemnizaciones a que tuviere derecho, fijadas por las
autoridades competentes; en los casos procedentes, la empresa mixta o la
empresa de capital totalmente extranjero, resarce a la entidad empleadora por
los pagos, de conformidad con el procedimiento que se establezca y todo debe
ajustarse a la legislación vigente.
ARTICULO 35.-
No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes de este Capítulo, en la
Autorización que aprueba la inversión extranjera, a modo de excepción pueden
establecerse regulaciones laborales especiales.
ARTICULO 36.-
Los resultados tecnológicos consistentes en innovaciones y otros bienes
intangibles objeto de protección de la propiedad intelectual logrados en el
marco de una asociación económica internacional o por los trabajadores cubanos
de una empresa de capital extranjero, se rigen por lo dispuesto en la
legislación vigente en la materia.
ARTICULO 37.-
Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuatas
disposiciones complementarias sean necesarias para la mejor aplicación de lo
que se dispone en el presente Capítulo, especialmente en las materias de
contratación laboral y disciplina del trabajo.
CAPITULO XII
DEL REGIMEN ESPEICIAL DE IMPUESTOS Y ARANCELES
ARTICULO 38.-
Las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y los inversionistas
nacionales partes en contratos de asociación económica internacional, están
sujetos al pago de las obligaciones fiscales siguientes:
a) impuesto sobre
utilidades;
b) impuesto sobre
la utilización de la fuerza de trabajo y la contribución a la seguridad social;
c) aranceles y
demás derechos recaudables en las aduanas;
d) impuesto sobre
el transporte terrestre, que grava la propiedad o posesión de vehículos automotores
de transporte terrestre; y
e) impuesto sobre
documentos, que contempla las tasas y derechos por la solicitud, obtención o
renovación de determinados documentos.
ARTICULO 39.-
A los fines de esta Ley, el pago de los impuestos por las personas naturales y
jurídicas mencionadas en el Artículo anterior, tiene los beneficios siguientes:
a) El Impuesto
sobre Utilidades, se paga aplicando un tipo impositivo del treinta por ciento
(30 %) sobre la utilidad neta imponible. En los casos que por interés de la
nación se considere conveniente, el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros
podrá exonerar en parte o en su totalidad, el pago de impuesto sobre utilidades
netas que se reinvierta en el país.
b) Cuando
concurre la explotación de recursos naturales, renovables o no, puede
aumentarse el tipo impositivo del Impuesto sobre Utilidades por decisión del
Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros. En este caso, el tipo impositivo
puede elevarse hasta un cincuenta por ciento (50 %).
c) En cuanto al
impuesto sobre la utilización de la fuerza de trabajo y la contribución a la
seguridad social, se establece lo siguiente:
d) Los
inversionistas extranjeros socios en empresas mixtas o partes en contratos de
asociación económica internacional, quedan exentos del pago del Impuesto sobre
los Ingresos Personales obtenidos a partir de las utilidades del negocio.
ARTICULO 40.-
Las empresas de capital totalmente extranjero están obligadas durante toda la
duración de sus operaciones, al pago de los tributos, con arreglo a la
legislación del sistema tributario vigente.
ARTICULO 41.-
A los fines de esta Ley, puede concederse a las personas naturales y jurídicas
a que se refiere el presente Capítulo, facilidades especiales en cuanto al
régimen aduanero, en correspondencia con lo establecido en la legislación
vigente.
ARTICULO 42.-
El pago de impuestos, aranceles y demás derechos recaudables en aduanas, se
realiza en moneda libremente convertible, aun en aquellos casos en que su
importe se exprese en moneda nacional, salvo los casos de excepción que
establezca el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.
ARTICULO 43.-
El Ministerio de Finanzas y Precios, oído el parecer del Ministerio para la
Inversión Extranjera y la Colaboración Económica y teniendo en cuenta los
beneficios y la cuantía de la inversión, la recuperación del capital, y las
indicaciones que se dispongan por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros
para los sectores de la economía priorizados y los beneficios que pueda
reportar a la economía nacional, puede conceder exenciones totales o parciales,
de manera temporal, u otorgar los beneficios que correspondan, con relación al
sistema tributario especial.
ARTICULO 44.-
Las empresas mixtas, las partes en los contratos de asociación económica
internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, están sujetas a
las "Normas de Valoración de los Activos y Pasivos más
Significativos" dictaminadas por el Ministerio de Fianzas y Precios.
Dichas personas pueden determinar libremente el sistema de contabilidad que les
resulte más conveniente, siempre que el sistema adoptado se ajuste a los
principios de contabilidad universalmente aceptados, y satisfaga las exigencias
fiscales.
CAPITULO XIII
DE LAS RESERVAS Y SEGUROS
ARTICULO 45.-
1. Las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y nacionales en los
contratos de asociación económica internacional, y las empresas de capital
totalmente extranjero, constituyen con cargo a sus utilidades y con carácter
obligatorio, una reserva para cubrir las contingencias que pudieran producirse
en sus operaciones.
2. El
procedimiento para la formación, utilización y liquidación de la reserva
prevista en el apartado anterior, es regulado por el Ministerio de Finanzas y
Precios.
ARTICULO 46.-
Sin perjuicio de la reserva a que se refiere el Artículo anterior, las empresas
mixtas, los inversionistas extranjeros y nacionales en los contratos de
asociación económica internacional, y las empresas de capital totalmente
extranjero, pueden constituir otras reservas con carácter voluntario, con
sujeción a las regulaciones del Ministerio de Finanzas y Precios.
ARTICULO 47.-
1. Las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y nacionales en los
contratos de asociación económica internacional, y las empresas de capital
totalmente extranjero, deben contratar con compañías autorizadas por el
Ministerio de Finanzas y Precios a operar en el país, los seguros
correspondientes sobre bienes, propiedades, operaciones, y cualesquiera otras
actividades o riesgos que resulten necesarios, sobre la base de primas y demás
condiciones contractuales competitivas a escala internacional.
2. Las
instalaciones industriales, turísticas o de otra clase, o los terrenos, que
sean dados en arrendamiento por empresas estatales u otras organizaciones
nacionales, son aseguradas por el arrendatario a favor de arrendador, en
correspondencia con las condiciones previstas en el Apartado anterior.
CAPITULO XIV
DEL REGIMEN DE REGISTRO E INFORMACION FIANCIERA
ARTICULO 48.-
Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y extranjeros partes en
contratos de asociación económica internacional, y las empresas de capital
totalmente extranjero, antes del comienzo de sus operaciones, se inscriben en
el Registro que sobre estas actividades existe en la Cámara de Comercio de la
República de Cuba, en un término de treinta (30) días naturales contados a partir
de la fecha de Autorización.
ARTICULO 49.-
1. Las personas naturales y jurídicas a que se refiere el presente Capítulo,
presentan al Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica, dentro de los noventa (90) días naturales siguientes a la fecha de
término de su año fiscal, un Informe Anual de sus operaciones en dicho período.
2. La
presentación por parte de las personas naturales y jurídicas comprendidas en el
presente Capítulo del Informe Anual, se hace con independencia de sus obligaciones
informativas para con el Ministerio de Finanzas y Precios, la administración
tributaria correspondiente y otras que con carácter estadístico se establezcan.
CAPITULO XV
DEL REGIMEN DE ZONAS FRANCAS Y DE PARQUES
INDUSTRIALES
ARTICULO 50.-
Con el fin de estimular las exportaciones y el comercio internacional, el
Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros puede autorizar el establecimiento de
Zonas Francas y Parques Industriales, en áreas delimitadas del territorio
nacional.
ARTICULO 51.-
1. Se consideran Zonas Francas, aquellas en las que se puede aplicar, por
decisión del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, un régimen especial en
materia aduanera, cambiaria, tributaria, laboral, migratoria, de orden público,
de inversión de capitales y de comercio exterior, y en las que pueden
participar los inversionistas extranjeros para realizar operaciones
financieras, de importación, exportación, almacenaje, actividades productivas o
reexportación.
2. Se
consideran Parques Industriales, aquellos en los que se puede aplicar por
decisión del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, un régimen especial en
materia aduanera, tributaria, laboral, de inversión de capitales y de comercio
exterior, para desarrollar actividades productivas con participación de capital
extranjero.
ARTICULO 52.-
En las autorizaciones de inversiones extranjeras, de ser procedente, se
consignan las facilidades e incentivos particulares que se ofrecen al
inversionista extranjero en las Zonas Francas y los Parques Industriales.
ARTICULO 53.-
El establecimiento y las normas relativas al funcionamiento de las Zonas
Francas y de los Parques Industriales, serán regulados por la legislación
especial dictada al efecto.
CAPITULO XVI
DE LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 54.- La inversión extranjera se concibe y estimula en el
contexto del desarrollo sostenible del país, lo que implica que durante su
ejecución se atenderá cuidadosamente a la conservación del medio ambiente y el
uso racional de los recursos naturales.
ARTICULO 55.- El Ministerio para la Inversión Extranjera y la
Colaboración Económica, en los casos procedentes, somete las propuestas de
inversión que reciba a la consideración del Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Medio Ambiente, el que evalúa su conveniencia desde el punto de vista ambiental
y decide si se requiere de la realización de una Evaluación de Impacto
Ambiental, así como sobre la procedencia del otorgamiento de las Licencias
Ambientales pertinentes y el régimen de control e inspección conforme a lo
dispuesto en la legislación vigente.
ARTICULO 56. 1.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente
dicta las medidas que se requieran para dar solución adecuada a las situaciones
que ocasionen daños, peligros o riesgos para el medio, ambiente y el uso
racional de los recursos naturales.
2.-La persona natural o jurídica responsable del daño o perjuicio está
obligada al restablecimiento de la situación ambiental anterior, a la
reparación del daño material y a la indemnización de los perjuicios.
CAPITULO XVII
DEL REGIMEN DE SOLUCION DE
CONFLICTOS
ARTICULO 57.- 1. Los conflictos que surgen de las reclamaciones entre
los socios de una empresa mixta, o entre los inversionistas extranjeros y los
inversionistas nacionales partes en contratos de asociación económica internacional
o entre los socios de una empresa de capital totalmente extranjero bajo la
forma de compañía anónima por acciones nominativas, se resuelven según lo
acordado en los documentos constitutivos.
2. Igual regla se aplica cuando el conflicto se produce entre uno o
más socios extranjeros y la empresa mixta o la empresa de capital totalmente
extranjero a la que aquel o aquellos pertenecen.
ARTICULO 58.- Los litigios sobre la ejecución de contratos económicos
que surgen entre empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y los
inversionistas nacionales partes en contratos de asociación económica
internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, con las empresas
estatales u otras entidades nacionales, son de la competencia de las instancias
de las Salas de lo Económico de los Tribunales Populares que establezca el
Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
DISPOSICION ESPECIAL
UNICA: Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y
extranjeros partes en contratos de asociación económica internacional, y las
empresas de capital totalmente extranjero, están sujetas a las regulaciones que
se establezcan en materia de Protección contra Catástrofes y Desastres
Naturales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Esta Ley es de aplicación a las empresas mixtas y otras
formas de asociación económica internacional, existentes y en operaciones a la
fecha de su entrada en vigor. No obstante, los beneficios concedidos al amparo
del Decreto-Ley No. 50, del 15 de febrero de 1982, se mantendrán vigentes durante
todo el término de la asociación económica internacional.
SEGUNDA: Esta Ley se aplica a las solicitudes de Autorización de
inversión extranjera que estén en tramitación a la fecha de su entrada en
vigor. El Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica,
acordará con los solicitantes cómo proceder.
TERCERA: Las
disposiciones complementarias dictadas por los distintos organismos de la
Administración Central del Estado para la mejor aplicación y ejecución de las
normas del Decreto-Ley No. 50, del 15 de febrero de 1982, en lo concerniente a
cada uno, continuarán observándose en lo que no se oponga a la presente Ley;
los referidos organismos, en un plazo no mayor de tres meses, contados a partir
de la entrada en vigor de esta Ley, revisarán las mencionadas normas y las
armonizarán conforme a las prescripciones de ésta.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se derogan el Decreto-Ley No. 50 "Sobre asociación
económica entre entidades cubanas y extranjeras", del 15 de febrero de
1982, y cuantas otras disposiciones legales se opongan a las prescripciones de
esta Ley, la que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República.
SEGUNDA: Se faculta al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros y a
los Organismos de la Administración Central del Estado en lo que les compete, a
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el mejor cumplimiento de lo
que por esta Ley se establece.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular,
Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La Habana, a los cinco días del
mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.