GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA

EDICIÓN EXTRAORDINARIA, LA HABANA, 15 DE OCTUBRE DE 1987, AÑO LXXXV

Número 9           Página 39

 

LEY No. 59

CÓDIGO CIVIL

 

CAPITULO IV

ACTOS ILÍCITOS

 

SECCIÓN PRIMERA

Concepto

 

ARTICULO 81.- Los actos ilícitos son hechos que causan daño o perjuicio a otro.

 

SECCIÓN SEGUNDA

Responsabilidad civil por actos ilícitos

 

ARTICULO 82.- El que causa ilícitamente daño o perjuicio a otro está obligado a resarcirlo.

 

ARTICULO 83.- El resarcimiento de la responsabilidad civil comprende:

 

a)         la restitución del bien;

b)         la reparación del daño material;

c)         la indemnización del perjuicio; y

ch)       la reparación del daño moral.

 

ARTICULO 84.- La restitución debe hacerse del mimo bien, con abono del deterioro o menoscabo, siempre que sea posible y no haya sido adquirido de buena fe por tercero en establecimiento comercial o subasta pública.

 

ARTICULO 85.- La reparación del daño material comprende el abono del valor del bien cuya restitución no es posible, o del menoscabo sufrido por éste.

 

ARTICULO 86.- La indemnización de los perjuicios comprende:

 

a)    en caso de muerte y en el supuesto de encontrarse la víctima sujeta al pago de una obligación de dar alimentos, una prestación en dinero calculada en función de las necesidades del alimentista durante el tiempo de vigencia de dicha obligación después de descontar las prestaciones que debe satisfacer la seguridad social;

b)    en caso de daño a la integridad corporal y en el supuesto de que el lesionado pierda total o parcialmente su capacidad para el trabajo remunerado, o si sus necesidades aumentan o sus perspectivas en el futuro disminuyen, una prestación en dinero que compense la pérdida o la disminución de sus ingresos salariales, después de descontar, también, las prestaciones que debe satisfacer la seguridad social;

c)    los gastos de curación;

ch) el importe del salario correspondiente a los días dejados de trabajar por la víctima del acto ilícito;

d)    otros ingresos o beneficios dejados de percibir;

e)    cualquier otro desembolso hecho por la víctima, sus familiares u otra persona, causa del acto ilícito; y

f)     en el caso de daños al medio ambiente, los gastos necesarios para su rehabilitación total.

 

ARTICULO 87.- Respecto al daño material y a la indemnización de los perjuicios, se observan las siguientes reglas:

 

a)    si son varios los responsables, se señala la cuota por la que cada uno debe responder atendiendo al grado de participación en el acto ilícito;

b)    la obligación es solidaria entre los diversos responsables;

c)    la responsabilidad no desaparece por el hecho de que las prestaciones o gastos los asuman en todo o en parte la seguridad social u otras instituciones del Estado, o porque el centro de trabajo en que laboraba el perjudicado le haya abonado los subsidios por enfermedad o accidente correspondientes al tiempo dejado de trabajar a causa del acto ilícito; y

ch) cuando la indemnización haya de satisfacerse en forma de prestación periódica, ésta se modifica si sobrevienen circunstancias que la hagan impropia en su cuantía original.

 

ARTICULO 88.- La reparación del daño moral comprende la satisfacción al ofendido mediante la retractación pública del ofensor.

 

SECCIÓN TERCERA

Responsabilidad de las personas naturales

 

ARTICULO 89.-1. Las personas naturales están obligadas a reparar los daños o perjuicios que causen o sean causados por las personas por quienes deben responder, pero el tribunal, a su prudente arbitrio, si el responsable es un trabajador o pensionado sin bienes propios conocidos para satisfacer totalmente el importe del daño o perjuicio, puede adecuar la cuantía de la indemnización a un veinte por ciento del salario o cualquier otro ingreso periódico que perciba, sin que pueda exceder del término de diez años. Esta limitación puede disponerse cualquiera que sea, el contenido económico de la responsabilidad.

 

       2. Los dirigentes, funcionarios y demás trabajadores responden materialmente de las daños que ocasionen a los recursos materiales y financieros asignados a la entidad donde desempeñen sus funciones, en la cuantía y mediante el procedimiento legalmente establecido.

 

ARTICULO 90.- 1. Los padres o tutores son responsables de los daños y perjuicios causados por los menores de edad o incapacitados que estén bajo su guarda y custodia.

 

2.    No obstante, la responsabilidad a que se refiere el apartado anterior corresponde la las personas a quienes se haya confiado el cuidado de menores o incapacitados por estar sus padres o tutores fuera de su domicilio, en cumplimiento de misiones internacionalistas u otras tareas o deberes.

 

ARTICULO 91.- Las personas que laboran en establecimientos asistenciales o destinados a menores con trastornos de conducta, fuera del sistema nacional de educación, responden de los daños y perjuicios causados por los menores o incapacitados a su cargo.

 

ARTICULO 92.- La responsabilidad a que se refieren los dos artículos anteriores no surge si quienes tienen a su cuidado a los mencionados menores o incapacitados, prueban que el daño o perjuicio se produjo a pesar de haber ellos actuado con la debida diligencia.

 

ARTICULO 93.- El jefe del grupo familiar que ocupa una vivienda es responsable de los daños y perjuicios causados por el lanzamiento o caída de objetos desde el inmueble, pero puede exigir del autor del hecho el reembolso de lo que hubiese pagado.

 

ARTICULO 94.- El poseedor de un animal o el que se sirva de él, es responsable de los daños y perjuicios que cause, aunque se le escape o extravíe, a menos que se hayan producido inevitablemente o por culpa exclusiva del perjudicado o de un tercero.

 

SECCIÓN CUARTA

Responsabilidad de las personas jurídicas

 

ARTICULO 95.- 1. Las personas jurídicas están obligadas a reparar los daños y perjuicios causados a otros por actos ilícitos cometidos por sus dirigentes, funcionarios y demás trabajadores en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del derecho que les asiste de repetir contra el culpable.

 

       2. Si el acto ilícito constituye delito y es cometido por los dirigentes, funcionarios o demás trabajadores en el indebido ejercicio de sus funciones, la persona jurídica responde subsidiariamente.

 

       3. También responde por los daños causados por sus dirigentes, funcionarios o demás trabajadores que hayan actuado dentro de sus atribuciones o por obediencia debida, y que por esa circunstancia hayan sido declarados exentos de responsabilidad penal.

 

ARTICULO 96.- 1. Toda persona que sufra daño o perjuicio causado indebidamente por funcionarios o agentes del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización.

 

       2. La reclamación referida en el apartado anterior tiene como presupuesto que el acto ejecutado haya sido declarado ilícito por la autoridad estatal superior correspondiente.

 

ARTICULO 97.  La entidad constructora de una edificación es responsable de los daños causados por su derrumbe total o parcial, así como por el desprendimiento o por defectos de alguna de sus partes, salvo que pruebe que ha cumplido las normas de construcción.

 

ARTICULO 98.- Lo dispuesto en el artículo 94 es de aplicación a las personas jurídicas poseedoras de animales.

 

SECCIÓN QUINTA

Exención de responsabilidad civil

 

ARTICULO 99.- 1. No generan responsabilidad civil para su autor los daños y perjuicios que se causen:

 

a)    en legítima defensa, en estado de necesidad, o en cumplimiento de un deber, apreciados conforme a las disposiciones de la legislación penal;

b)    por fuerza mayor o caso fortuito, o si la conducta del autor hubiera sido provocada por la víctima del daño o perjuicio; y

c)    al realizar un acto ilícito con la debida diligencia.

 

       2. No excluye la responsabilidad civil la circunstancia de que el hecho que ocasionó el daño o perjuicio fuera causado por su autor en estado de enajenación mental, trastorno mental transitorio o desarrollo mental retardado o por error o impulsado por miedo insuperable. En este último caso responde también solidariamente quien ocasionó el miedo.

 

CAPITULO V

ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO

 

ARTICULO 100.- Se Produce enriquecimiento indebido cuando se trasmite valores de un patrimonio a otro, sin causa legítima.

 

ARTICULO 101.- 1. La persona natural o jurídica que sin causa legítima se enriquezca a expensas de otra está obligada a la restitución.

 

       2. La restitución procede si se ha recibido una prestación sin causa legítima o en virtud de una causa que ha dejado de existir, no se ha producido o se ha anulado posteriormente.

 

       3. En caso de imposibilidad de devolver el mismo bien adquirido, debe indemnizarse su valor.

 

       4. La obligación de restituir se extiende a las beneficios logrados.

 

       5. En todo caso, procede la indemnización de daños y perjuicios.

 

ARTICULO 102.- El adquirente responde de la pérdida o deterioro del bien desde el momento en que conoció su carencia de derecho.

 

ARTICULO 103.- La obligación de restituir se extingue si la prestación se ha efectuado para satisfacer una deuda prescrita o que por cualquier otra causa no es exigible jurídicamente.

 

CAPITULO VI

ACTIVIDADES QUE GENERAN RIESGO

 

ARTICULO 104.-  Las actividades, que generan riesgo son actos ilícitas que por su propia naturaleza implican una posibilidad de producir daño o perjuicio.

 

ARTICULO 105.- 1. Las personas dedicadas al transporte terrestre, marítimo o aéreo y los propietarios de las cargas, son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados por éstas a las personas o bienes, dentro y fuera del medio de transporte, cuando dichas cargas, por su naturaleza, son peligrosas, nocivas o perjudiciales o cuando no siéndolo, resulten nocivas, peligrosas o perjudiciales al ponerse en contacto, cualquiera que sea la causa, con el medio circundante.

 

       2. Son peligrosas, nocivas o perjudiciales las sustancias radiactivas, los hidrocarburos y sus derivados, y las otras definidas en los convenios internacionales.

 

       3. Son también sustancias peligrosas, nocivas o perjudiciales, el combustible y el lubricante que acarrean los medios de transporte para su propio desplazamiento, pero con respecto al daño que con ellas se ocasione responde sólo el transportista si la carga no es peligrosa, nociva o perjudicial.

 

ARTICULO 106.- En los casos señalados en el artículo anterior sólo exime de responsabilidad la prueba de que los daños o perjuicios se produjeron como resultado de una acción u omisión intencional o imprudente de la víctima.

 

ARTICULO 107.- El contenido de la responsabilidad por actividades que generan riesgo comprende:

 

a)    la reparación del daño material; y

b)    la indemnización de los perjuicios.

 

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea nacional del Poder Popular, en la ciudad de La habana, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos ochenta y siete.

 

                                                                                                Flavio Bravo Pardo