GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA
EDICIÓN EXTRAORDINARIA, LA
HABANA, 15 DE OCTUBRE DE 1987, AÑO LXXXV
LEY No. 59
CÓDIGO CIVIL
ACTOS ILÍCITOS
SECCIÓN
PRIMERA
Concepto
ARTICULO 81.- Los actos ilícitos son hechos que causan daño o
perjuicio a otro.
SECCIÓN SEGUNDA
Responsabilidad civil por actos ilícitos
ARTICULO 82.- El que causa ilícitamente daño o perjuicio a otro está
obligado a resarcirlo.
ARTICULO 83.- El resarcimiento de la responsabilidad civil comprende:
a) la restitución del
bien;
b) la reparación del daño
material;
c) la indemnización del
perjuicio; y
ch) la reparación del daño
moral.
ARTICULO 84.- La restitución debe hacerse del mimo bien, con abono del
deterioro o menoscabo, siempre que sea posible y no haya sido adquirido de
buena fe por tercero en establecimiento comercial o subasta pública.
ARTICULO 85.- La reparación del daño material comprende el abono del
valor del bien cuya restitución no es posible, o del menoscabo sufrido por
éste.
ARTICULO 86.- La indemnización de los perjuicios comprende:
a) en caso de muerte y en el
supuesto de encontrarse la víctima sujeta al pago de una obligación de dar
alimentos, una prestación en dinero calculada en función de las necesidades del
alimentista durante el tiempo de vigencia de dicha obligación después de
descontar las prestaciones que debe satisfacer la seguridad social;
b) en caso de daño a la
integridad corporal y en el supuesto de que el lesionado pierda total o
parcialmente su capacidad para el trabajo remunerado, o si sus necesidades
aumentan o sus perspectivas en el futuro disminuyen, una prestación en dinero
que compense la pérdida o la disminución de sus ingresos salariales, después de
descontar, también, las prestaciones que debe satisfacer la seguridad social;
c) los gastos de curación;
ch) el importe del salario correspondiente a los días dejados de
trabajar por la víctima del acto ilícito;
d) otros ingresos o beneficios
dejados de percibir;
e) cualquier otro desembolso
hecho por la víctima, sus familiares u otra persona, causa del acto ilícito; y
f) en el caso de daños al
medio ambiente, los gastos necesarios para su rehabilitación total.
ARTICULO 87.- Respecto al daño material y a la indemnización de los
perjuicios, se observan las siguientes reglas:
a) si son varios los
responsables, se señala la cuota por la que cada uno debe responder atendiendo
al grado de participación en el acto ilícito;
b) la obligación es solidaria
entre los diversos responsables;
c) la responsabilidad no
desaparece por el hecho de que las prestaciones o gastos los asuman en todo o
en parte la seguridad social u otras instituciones del Estado, o porque el
centro de trabajo en que laboraba el perjudicado le haya abonado los subsidios
por enfermedad o accidente correspondientes al tiempo dejado de trabajar a
causa del acto ilícito; y
ch) cuando la indemnización haya de satisfacerse en forma de
prestación periódica, ésta se modifica si sobrevienen circunstancias que la
hagan impropia en su cuantía original.
ARTICULO 88.- La reparación del daño moral comprende la satisfacción
al ofendido mediante la retractación pública del ofensor.
SECCIÓN
TERCERA
Responsabilidad de las personas naturales
ARTICULO 89.-1. Las personas naturales están obligadas a reparar los
daños o perjuicios que causen o sean causados por las personas por quienes
deben responder, pero el tribunal, a su prudente arbitrio, si el responsable es
un trabajador o pensionado sin bienes propios conocidos para satisfacer
totalmente el importe del daño o perjuicio, puede adecuar la cuantía de la
indemnización a un veinte por ciento del salario o cualquier otro ingreso
periódico que perciba, sin que pueda exceder del término de diez años. Esta
limitación puede disponerse cualquiera que sea, el contenido económico de la
responsabilidad.
2. Los dirigentes,
funcionarios y demás trabajadores responden materialmente de las daños que
ocasionen a los recursos materiales y financieros asignados a la entidad donde
desempeñen sus funciones, en la cuantía y mediante el procedimiento legalmente
establecido.
ARTICULO 90.- 1. Los padres o tutores son responsables de los daños y
perjuicios causados por los menores de edad o incapacitados que estén bajo su
guarda y custodia.
2. No obstante, la
responsabilidad a que se refiere el apartado anterior corresponde la las
personas a quienes se haya confiado el cuidado de menores o incapacitados por
estar sus padres o tutores fuera de su domicilio, en cumplimiento de misiones
internacionalistas u otras tareas o deberes.
ARTICULO 91.- Las personas que laboran en establecimientos
asistenciales o destinados a menores con trastornos de conducta, fuera del
sistema nacional de educación, responden de los daños y perjuicios causados por
los menores o incapacitados a su cargo.
ARTICULO 92.- La responsabilidad a que se refieren los dos artículos
anteriores no surge si quienes tienen a su cuidado a los mencionados menores o
incapacitados, prueban que el daño o perjuicio se produjo a pesar de haber
ellos actuado con la debida diligencia.
ARTICULO 93.- El jefe del grupo familiar que ocupa una vivienda es
responsable de los daños y perjuicios causados por el lanzamiento o caída de
objetos desde el inmueble, pero puede exigir del autor del hecho el reembolso
de lo que hubiese pagado.
ARTICULO 94.- El poseedor de un animal o el que se sirva de él, es
responsable de los daños y perjuicios que cause, aunque se le escape o
extravíe, a menos que se hayan producido inevitablemente o por culpa exclusiva
del perjudicado o de un tercero.
SECCIÓN CUARTA
Responsabilidad de las personas jurídicas
ARTICULO 95.- 1. Las personas jurídicas están obligadas a reparar los
daños y perjuicios causados a otros por actos ilícitos cometidos por sus
dirigentes, funcionarios y demás trabajadores en el ejercicio de sus funciones,
sin perjuicio del derecho que les asiste de repetir contra el culpable.
2. Si el acto ilícito
constituye delito y es cometido por los dirigentes, funcionarios o demás
trabajadores en el indebido ejercicio de sus funciones, la persona jurídica
responde subsidiariamente.
3. También responde por
los daños causados por sus dirigentes, funcionarios o demás trabajadores que
hayan actuado dentro de sus atribuciones o por obediencia debida, y que por esa
circunstancia hayan sido declarados exentos de responsabilidad penal.
ARTICULO 96.- 1. Toda persona que sufra daño o perjuicio causado
indebidamente por funcionarios o agentes del Estado con motivo del ejercicio de
las funciones propias de sus cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la
correspondiente reparación o indemnización.
2. La reclamación referida
en el apartado anterior tiene como presupuesto que el acto ejecutado haya sido
declarado ilícito por la autoridad estatal superior correspondiente.
ARTICULO 97. La entidad constructora
de una edificación es responsable de los daños causados por su derrumbe total o
parcial, así como por el desprendimiento o por defectos de alguna de sus
partes, salvo que pruebe que ha cumplido las normas de construcción.
ARTICULO 98.- Lo dispuesto en el artículo 94 es de aplicación a las
personas jurídicas poseedoras de animales.
SECCIÓN QUINTA
Exención de responsabilidad civil
ARTICULO 99.- 1. No generan responsabilidad civil para su autor los
daños y perjuicios que se causen:
a) en legítima defensa, en
estado de necesidad, o en cumplimiento de un deber, apreciados conforme a las
disposiciones de la legislación penal;
b) por fuerza mayor o caso
fortuito, o si la conducta del autor hubiera sido provocada por la víctima del
daño o perjuicio; y
c) al realizar un acto ilícito
con la debida diligencia.
2. No excluye la
responsabilidad civil la circunstancia de que el hecho que ocasionó el daño o
perjuicio fuera causado por su autor en estado de enajenación mental, trastorno
mental transitorio o desarrollo mental retardado o por error o impulsado por
miedo insuperable. En este último caso responde también solidariamente quien
ocasionó el miedo.
ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO
ARTICULO 100.- Se Produce enriquecimiento indebido cuando se trasmite
valores de un patrimonio a otro, sin causa legítima.
ARTICULO 101.- 1. La persona natural o jurídica que sin causa legítima
se enriquezca a expensas de otra está obligada a la restitución.
2. La restitución procede
si se ha recibido una prestación sin causa legítima o en virtud de una causa
que ha dejado de existir, no se ha producido o se ha anulado posteriormente.
3. En caso de
imposibilidad de devolver el mismo bien adquirido, debe indemnizarse su valor.
4. La obligación de
restituir se extiende a las beneficios logrados.
5. En todo caso, procede
la indemnización de daños y perjuicios.
ARTICULO 102.- El adquirente responde de la pérdida o deterioro del
bien desde el momento en que conoció su carencia de derecho.
ARTICULO 103.- La obligación de restituir se extingue si la prestación
se ha efectuado para satisfacer una deuda prescrita o que por cualquier otra
causa no es exigible jurídicamente.
ACTIVIDADES QUE GENERAN RIESGO
ARTICULO 104.- Las
actividades, que generan riesgo son actos ilícitas que por su propia naturaleza
implican una posibilidad de producir daño o perjuicio.
ARTICULO 105.- 1. Las personas dedicadas al transporte terrestre,
marítimo o aéreo y los propietarios de las cargas, son solidariamente
responsables por los daños y perjuicios causados por éstas a las personas o
bienes, dentro y fuera del medio de transporte, cuando dichas cargas, por su
naturaleza, son peligrosas, nocivas o perjudiciales o cuando no siéndolo,
resulten nocivas, peligrosas o perjudiciales al ponerse en contacto, cualquiera
que sea la causa, con el medio circundante.
2. Son peligrosas, nocivas
o perjudiciales las sustancias radiactivas, los hidrocarburos y sus derivados,
y las otras definidas en los convenios internacionales.
3. Son también sustancias
peligrosas, nocivas o perjudiciales, el combustible y el lubricante que
acarrean los medios de transporte para su propio desplazamiento, pero con
respecto al daño que con ellas se ocasione responde sólo el transportista si la
carga no es peligrosa, nociva o perjudicial.
ARTICULO 106.- En los casos señalados en el artículo anterior sólo
exime de responsabilidad la prueba de que los daños o perjuicios se produjeron
como resultado de una acción u omisión intencional o imprudente de la víctima.
ARTICULO 107.- El contenido de la responsabilidad por actividades que
generan riesgo comprende:
a) la reparación del daño
material; y
b) la indemnización de los
perjuicios.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea nacional del Poder Popular,
en la ciudad de La habana, a los dieciséis días del mes de julio de mil
novecientos ochenta y siete.
Flavio
Bravo Pardo