GACETA OFICIAL de la republica de cuba
EDICIÓN ORDINARIA, HABANA,
LUNES 15 DE AGOSTO DE 1983, AÑO LXXXI
Número 61 Página 967
FLAVIO BRAVO PARDO, presidente de la Asamblea Nacional del Poder
Popular de la República de Cuba,
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular en sesión
ordinaria, celebrada el trece de julio de 1983, correspondiente al cuarto
período ordinario de sesiones de la segunda legislatura, ha aprobado lo
siguiente:
POR CUANTO: El artículo 49 de la Constitución de la República,
establece el derecho que tienen todos los ciudadanos del país a que se les
atienda y proteja su salud y la obligación que tiene el Estado de garantizar
ese derecho con la prestación de la asistencia médica de forma gratuita,
mediante la red de instalaciones de servicios médicos.
POR CUANTO: La protección de la salud como tarea fundamental
priorizada por nuestro Estado, llevada a cabo en exclusivo beneficio del
pueblo, ha logrado un nivel de desarrollo jamás alcanzado, no sólo en nuestro
país, sino en país alguno de América Latina y comparable con algunos
indicadores logrados en países desarrollados.
POR CUANTO: Esta atención para elevar la calidad de los servicios se
ha materializado en la construcción de decenas de hospitales urbanos y rurales,
de cientos de otros centros asistenciales, de docencia e investigaciones
científicas, dotados de las más modernas técnicas, en el, desarrollo de la
industria médico-farmacéutica, en la selección y formación del personal de la
salud, en la colaboración con otros Estados, en la ayuda internacionalista, en
la definición legal de los órganos y organismos que agrupan esta gestión, así
como en la determinación de las responsabilidades de todos los participantes en
la misma.
POR CUANTO: Mejorar el estado de salud de la población es tarea
permanente en nuestro país y por ello es necesario ampliar y perfeccionar el
Sistema Nacional de Salud.
POR CUANTO: El Segundo Congreso del Partido Comunista de Cuba, traza
objetivos generales a alcanzar en los servicios de la salud, y ello hace
necesaria la promulgación de una ley que rija en forma general el trabajo a
desarrollar para, entre otros, normar las relaciones entre los órganos y
organismos estatales y establecer en esta actividad los derechos y deberes del
pueblo, del Ministerio de Salud Pública, de las instituciones o unidades que
comprenden el Sistema Nacional de Salud.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la siguiente
LEY No. 41
LEY DE LA SALUD PUBLICA
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1.- La presente Ley establece los principios básicos para la
regulación de las relaciones sociales en el campo de la salud pública, con el
fin de contribuir a garantizar la promoción de la salud, la prevención de enfermedades,
el restablecimiento de la salud, la rehabilitación social de los pacientes y la
asistencia social.
ARTICULO 2.- La organización de la salud pública y la prestación de
los servicios que le corresponde, los realiza el Estado a través del Ministerio
de Salud Pública y otras instituciones, así como de las Direcciones de Salud de
los órganos locales del Poder Popular, dentro de sus respectivas esferas de
competencia, conforme establece la legislación.
ARTICULO 3.- El Ministerio de Salud Pública tiene a su cargo la
rectoría metodológica, técnica y científica, en la prestación de los servicios,
elabora el Plan Ramal de la Salud Pública y regula el ejercicio de la medicina
y de las actividades que le son afines, fijando las condiciones, requisitos y
limitaciones de las mismas.
ARTICULO 4.- La organización de la salud pública y la prestación de
los servicios que a ella corresponde en nuestra sociedad socialista se basan
en:
a) El reconocimiento y garantía del
derecho de toda la población a que se atienda y proteja adecuadamente su salud
en cualquier lugar del territorio nacional;
b) el carácter estatal de las
instituciones, la gratuidad de los servicios de la salud y de la asistencia
médica, de acuerdo con las regulaciones que al efecto se establecen;
e) el carácter social del ejercicio de la
medicina, de acuerdo con los principios de la moral socialista y de la ética
médica establecida;
ch) la orientación profiláctica como función
altamente priorizada de las acciones de salud;
d) la planificación socialista;
e) la aplicación adecuada de los adelantos
de la ciencia y de la técnica médicas mundiales;
f) la participación activa y organizada
de la población en los planes y actividades de salud pública;
g) la colaboración internacional en el
campo de la salud;
h) la prestación de ayuda en el campo de
la salud como un deber internacionalista.
ARTICULO 5.- El Sistema Nacional de Salud es el conjunto de unidades
administrativas, de servicios, producción, docencia e investigación,
responsabilizadas con la atención integral de la salud de la población.
Estas unidades se encuentran relacionadas entre sí, de acuerdo con el
principio de la doble subordinación cuando se trate de unidades dependientes de
los órganos locales del Poder Popular, además se relacionan con las
organizaciones sociales y de masas.
ARTICULO 6.- El Ministerio de Salud Pública elabora y propone el
sistema de información estadística en materia de salud, como parte del Sistema
de Información Estadístico Nacional, y, también, a los efectos de satisfacer
sus propias necesidades como organismo; ajustado a las disposiciones rectoras
que en dicha actividad dicte el Comité Estatal de Estadísticas.
ARTICULO 7.- Con la autorización del Consejo de Ministros, otras
instituciones pueden tener subordinadas unidades de salud, encontrándose las
mismas en la obligación de dirigirlas de acuerdo con la legislación de salud
pública vigente.
ARTICULO 8.- Las organizaciones sociales y de masas y las sociedades
científicas, de conformidad con sus estatutos y dentro de los límites que
señala la legislación, participan en el cuidado de la salud del pueblo, de
acuerdo con los convenios y programas que suscriben estas organizaciones y
sociedades con el Ministerio de Salud Pública y otras instituciones del Sistema
Nacional de Salud.
ARTICULO 9.- La Sociedad Nacional Cubana de la Cruz Roja, con el
carácter de sociedad voluntaria, participa y colabora en las actividades de
salud pública, de conformidad con lo establecido en sus estatutos y
reglamentos, y de acuerdo con las prescripciones de la legislación de la
República de Cuba al respecto.
ARTICULO 10.- Los trabajadores de la salud, a través de su
organización sindical en todos los niveles de la misma, participan en la
elaboración de programas, campañas, planes o proyectos de salud, así como en
las actividades de prestación de los servicios de este tipo que se llevan a
efecto, tanto en el campo nacional como en el internacional.
ARTICULO 11.- El Ministerio de Salud Pública está facultado para
ejercer la inspección de las actividades de que es rector en las unidades que
integran el Sistema Nacional de Salud y del cumplimiento de las disposiciones
que sobre la materia sean de general observancia y aplicación por todos los
órganos y organismos del Estado, organizaciones sociales, de masas, otras
entidades y por toda la población.
ARTICULO 12.- El Ministerio de Salud Pública es responsable de la
correcta aplicación de las actividades de normalización, metrología y control
de la calidad en el Sistema Nacional de Salud, en coordinación y con la
colaboración de los organismos u órganos correspondientes.
DE LA ATENCIÓN MÉDICA Y SOCIAL
SECCIÓN
PRIMERA
De la atención médica, preventiva y curativa
ARTICULO 13.- La atención médica preventivo-curativa a la población se
garantiza y se ofrece a través de las instituciones del Sistema Nacional de
Salud organizada por niveles de atención, de forma ambulatorio u hospitalaria y
de acuerdo con el lugar de residencia, trabajo o estudio y necesidades de la
población, según lo establece el Ministerio de Salud Pública.
La atención médica de urgencia se realiza por los centros
asistenciales en la forma y condiciones que se establece por el Ministerio de
Salud Pública.
ARTICULO 14.- Los ciudadanos extranjeros que residen permanentemente
en el territorio nacional, reciben los mismos cuidados preventivos y curativos
que los ciudadanos cubanos.
Los que residen temporalmente o se encuentren de tránsito o visita en
el territorio nacional, reciben la atención médica según las disposiciones
establecidas en cada caso.
ARTICULO 15.- Las instituciones que conforman el Sistema Nacional de
Salud, realizan actividades de educación para la salud, exámenes médicos
preempleos y periódicos a trabajadores sometidos a riesgos, o que pueden ser
trasmisores de enfermedades por su tipo de trabajo; dispensarización de
personas o grupos que se consideren con riesgos, padezcan enfermedades agudas,
crónicas o trasmisibles que se determinan y adoptan medidas y procederes que
tiendan a eliminar o disminuir la incapacidad o prevenir las secuelas.
ARTICULO 16.- Las entidades laborales, las organizaciones sociales y
de masas, como tales, conjuntamente con las instituciones del Sistema Nacional
de Salud, están obligados a adoptar las medidas necesarias para la prevención
de los accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, enfermedades
prevenibles, restablecimiento de la salud y capacidad laboral, así como apoyar
las actividades preventivo-curativas que se deriven del referido sistema.
ARTICULO 17.- Los métodos de prevención, diagnóstico y tratamiento que
se utilizan en el Sistema Nacional de Salud los aprueba el Ministerio de Salud
Pública.
ARTICULO 18.- En la práctica médica se aplican los medios
preventivo-curativos y de rehabilitación aprobados por el Ministerio de Salud
Pública.
Los métodos de diagnóstico que impliquen riesgos, se realizan con la
aprobación de los pacientes, excepto en los menores de edad o incapacidad
mental, en cuyos supuestos se requiere la autorización del padre, madre, tutor,
o representante legal en su caso.
ARTICULO 19.- Las intervenciones quirúrgicas, procederes diagnósticos
y terapéuticos a pacientes, se realizan con la aprobación referida en el
artículo anterior.
No obstante en aquellos casos de carácter urgente en los que peligre
la vida del paciente, las intervenciones quirúrgicas, procederes diagnósticos y
terapéuticos se hacen sin la aprobación antes consignada.
ARTICULO 20.- El Ministerio de Salud Pública determina las
enfermedades que representan peligro para la comunidad, adopta las medidas para
su prevención y diagnóstico y establece los métodos y procedimientos para su
tratamiento obligatorio en forma ambulatorio u hospitalaria; acciones estas que
se ejecutan a través de las instituciones del Sistema Nacional de Salud.
ARTICULO 21.- Las entidades laborales, en las que se presta atención
preventivo-curativa, están obligadas a apoyar esta actividad facilitando el
examen periódico de sus trabajadores y los controles sistemáticos de aquellos
que están sometidos a riesgos.
Igualmente están obligadas a cumplir las medidas de carácter
preventivo que, transitoria o permanentemente se establezcan, acordes con las
disposiciones de prevención que impidan la aparición de enfermedades
profesionales de enfermedades trasmisibles.
SECCIÓN
SEGUNDA
De la atención materno-infantil
ARTICULO 22.- El Sistema Nacional de Salud, en coordinación con las
instituciones del Estado, con la colaboración de las organizaciones sociales y
de masas y la participación activa de la comunidad a través del Programa
Nacional de Atención Materno-Infantil, contribuye a elevar el nivel de salud de
la población mediante acciones de prevención de enfermedades, promoción de la
salud, protección y recuperación de la salud en la mujer y en el niño.
ARTICULO 23.- El Sistema Nacional de Salud garantiza la atención
médica a toda mujer gestante mediante las consultas prenatales en la atención
ambulatoria, las consultas especializadas para gestantes de riesgo, los hogares
maternos, hospitales u otros servicios especializados.
ARTICULO 24.- El Sistema Nacional de Salud garantiza atención al niño
sano en forma dispensarizada. El número de controles se establece acorde con
las diferentes edades.
La dispensarización de niños con riesgos o enfermedades agudas o
crónicas se determina por el Ministerio de Salud pública, quien además señala
la clasificación de éstas y regula el número de controles.
ARTICULO 25.- La atención preventivo-curativa de los niños se presta
por las unidades asistenciales del Sistema Nacional de Salud; ésta se ofrece
igualmente en instituciones infantiles, campamentos, círculos de pioneros,
centros educacionales y otros.
ARTICULO 26.- El Sistema Nacional de Salud organiza mediante las
instituciones y unidades especializadas, la atención permanente del niño con
defectos físicos y mentales que así lo requieran, de acuerdo con los recursos
disponibles.
SECCIÓN
TERCERA
De la atención al adolescente
ARTICULO 27.- El Sistema Nacional de Salud en coordinación con las
instituciones estatales y con la colaboración de las organizaciones sociales y
de masas y la participación activa de la comunidad, contribuye a elevar el
nivel de salud del adolescente.
SECCIÓN CUARTA
De la atención al adulto
ARTICULO 28.- El Sistema Nacional de Salud en coordinación con las demás
instituciones del Estado y la colaboración de las organizaciones sociales y de
masas, así como con la participación activa de la comunidad, contribuye a
disminuir la morbilidad, prolongar la vida de la población mediante el
tratamiento médico preventivo-curativo a través del Programa de Atención
Integral al Adulto.
SECCIÓN QUINTA
De la atención a los ancianos
ARTICULO 29.- El Sistema Nacional de Salud en coordinación con las
demás instituciones del Estado y la colaboración de las organizaciones sociales
y de masas, así como la participación activa de la comunidad, brinda atención a
los ancianos mediante acciones preventivas, curativas y de rehabilitación de
índole bio-psico-social, tendentes a lograr una vida activa y creativa en este
grupo de edad.
SECCIÓN SEXTA
De la atención estomatológica
ARTICULO 30.- El Sistema Nacional de Salud garantiza la promoción,
preservación, curación y rehabilitación estomatológica mediante la ejecución de
programas de atención preventivo-curativa a toda la población, con las
priorizaciones que se establecen por el Ministerio de Salud Pública.
SECCIÓN
SÉPTIMA
De la atención ambulatoria y hospitalaria
ARTICULO 31.- La atención ambulatoria se brinda en las unidades del
Sistema Nacional de Salud creadas para tal fin. El policlínico constituye la
unidad fundamental de prestación de servicios de salud, desarrolla actividades
de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación para una población
determinada, mediante servicios que alcanzan a sanos y enfermos, en el ámbito familiar,
laboral, escolar o social en general, al igual que sobre el ambiente dentro del
territorio a él asignado en coordinación con la unidad o el Centro Municipal de
Higiene y Epidemiología.
ARTICULO 32.- Las unidades hospitalarias garantizan la asistencia
médica a la población, participan activamente en las tareas docentes,
desarrollan actividades de educación para la salud y realizan investigaciones
científicas.
ARTICULO 33.- Los Consejos o Comités de actividades científicas forman
parte de la estructura orgánica de los hospitales y policlínicos, como órganos
asesores de la Dirección y tienen como objeto fundamental evaluar la calidad
del trabajo asistencial en función de una mejor atención al paciente y elevar
la calidad de la docencia e investigación.
SECCIÓN OCTAVA
De los procederes médicos sobre el paciente
ARTICULO 34.- Los procederes médicos sobre el paciente se realizan en
todas las unidades del Sistema Nacional de Salud. La realización de tales
procederes depende de la categoría de la unidad, así como de las funciones que
en la misma se ejecutan.
ARTICULO 35.- Las decisiones para la realización de los procederes
médicos en las instituciones del Sistema Nacional de Salud, se valoran por el
personal facultado para ello, teniendo en consideración la alteración de la
salud de que se trate e informando al paciente o familiares la conducta a
seguir. En todos los casos se respeta el pudor y la sensibilidad de los
pacientes y familiares.
SECCIÓN NOVENA
De los pacientes con trastornos psiquiátricos
ARTICULO 36.- Los pacientes con trastornos mentales, que constituyen
amenaza o peligro para sí o para la convivencia social y que no controlan sus
acciones ni prevén el resultado de las mismas, pueden ser hospitalizadas
independientemente de la autorización o no, por parte de los familiares o de
sus representantes legales, y se dará cuenta a la autoridad judicial
correspondiente de acuerdo con el procedimiento legal establecido, para que se
dispongan las medidas que procedan. El paciente estará hospitalizado el tiempo
requerido y se le aplicará el tratamiento facultativo que corresponda.
ARTICULO 37.- El ingreso hospitalario de los pacientes con trastornos
mentales, que hayan cometido alguna violación de la Ley Penal, se dispone y
ordena por los Tribunales Populares competentes y queda a cargo de la unidad
asistencial correspondiente el cumplimiento de esta medida.
ARTICULO 38.- El ingreso de un presunto enfermo mental en un hospital
psiquiátrico, puede solicitarse por las organizaciones sociales y de masas, por
los familiares, por su representante legal o por el propio paciente y es
determinante para acceder al mismo la decisión del especialista.
SECCIÓN DÉCIMA
De la rehabilitación
ARTICULO 39.- El Sistema Nacional de Salud brinda la atención de
rehabilitación, en los casos que sea necesario, para lograr el restablecimiento
máximo posible en los aspectos biológicos, psíquicos, educacional, laboral y
social.
ARTICULO 40.- El Sistema Nacional de Salud ejerce las acciones de
salud para la prevención de incapacidades físicas, mentales o sociales en los
trabajadores accidentados. A los fines de la obtención de ese objetivo, se
coordina con el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de
Educación, la Central de Trabajadores de Cuba y las asociaciones que agrupen
impedidos para la realización de las acciones encaminadas a garantizar la
rehabilitación profesional de los mismos.
SECCIÓN ONCENA
De las donaciones de órganos, sangre y otros tejidos
ARTICULO 41.- La donación de órganos, sangre y otros tejidos, es un
acto de elevada conciencia humanitaria.
Las instituciones del Sistema Nacional de Salud con la colaboración de
las organizaciones sociales y de masas, las administraciones de las entidades
laborales y la Sociedad Nacional Cubana de la Cruz Roja desarrollan trabajos
tendentes a la obtención e incrementos de esas donaciones.
ARTICULO 42.- Se autoriza la realización de trasplante de órganos y
tejidos donados, de acuerdo con las reglamentaciones que establece el
Ministerio de Salud Pública, así como la extracción, el manejo y la
conservación de órganos y tejidos y su utilización posterior.
SECCIÓN
DUODÉCIMA
De las Necropsias
ARTICULO 43.- La necropsia clínica se realiza en las unidades del
Sistema Nacional de Salud para confirmar o conocer las causas de la muerte con
fines científicos.
La necropsia, cuando se trate de actuación médico-legal, se realiza
por disposición de la autoridad competente en los procedimientos judiciales.
SECCIÓN
DECIMOTERCERA
De las actuaciones médico-legales
ARTICULO 44.- Se consideran actuaciones médico-legales aquellas
actividades médicas que se desarrollan en las unidades asistenciales y demás
dependencias del Sistema Nacional de Salud en ocasión de prestarse atención
facultativa a una persona que presente enfermedad o lesión en su integridad
física o mental que implique una responsabilidad penal, o sea determinante de
una concreta situación médico-legal
ARTICULO 45.- De igual modo son consideradas actuaciones
médico-legales la realización de actividades contenidas en declaraciones,
dictámenes, informes, certificados o partes relacionados con la salud del
paciente, emitidos espontáneamente o a solicitud de la unidad asistencial o
dependencia del Sistema Nacional de Salud, por las autoridades judiciales o los
funcionarios de los organismos competentes, siempre que las actividades
relacionadas se refieran a cuestiones médicas.
ARTICULO 46.- El peritaje médico judicial se realiza por disposición
del Instructor Policial, Fiscal o Tribunal, salvo que las condiciones del lugar
lo imposibiliten y de conformidad con la Ley Procesal vigente. El peritaje se
realiza por no menos de dos médicos especializados.
ARTICULO 47.- La metodología y los procedimientos para la realización
de los peritajes médico-judiciales, los establece el Ministerio de Salud
Pública en coordinación con el Tribunal Supremo Popular, la Fiscalía General de
la República y el Ministerio del Interior.
SECCIÓN
DECIMOCUARTA
De los certificados y del peritaje médico
ARTICULO 48.- El Ministerio de Salud Pública establece los requisitos
y formalidades para la expedición de los documentos valederos para recibir las
prestaciones que regula el régimen de Seguridad Social y para otros fines.
En caso de incapacidad temporal para el trabajo, los pacientes
afectados reciben por parte de los médicos y estomatólogos de asistencia el
correspondiente certificado médico a los fines de la prestación económica
establecida en la Ley de Seguridad Social.
ARTICULO 49.- El Ministerio de Salud Pública, de conformidad con la
legislación vigente en materia de Seguridad Social, establece las normas
metodológicas y dispone el funcionamiento de las comisiones para el peritaje
médico que se realiza a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social
en aquellas unidades asistenciales que se designen para estos fines, dentro del
Sistema Nacional de Salud.
Las entidades laborales quedan obligadas a cumplir el dictamen
pericial, en forma y término que establece.
SECCIÓN
DECIMOQUINTA
De las instalaciones minero-medicinales
ARTICULO 50.- Se consideran instalaciones minero-medicinales aquellos
lugares que poseen medios naturales, fuentes minerales o condiciones climáticas
que sean favorables para su utilización en tratamientos médicos curativos,
profilácticos o rehabilitativos.
El Ministerio de Salud Pública organiza la forma y condiciones en que
se ofrecen los servicios de salud de las mismas.
SECCIÓN
DECIMOSEXTA
De las prestaciones gratuitas
ARTICULO 51.- Las prestaciones en especie y servicios gratuitos que
autoriza el Sistema de Seguridad. Social, se otorgan por las unidades del
Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con las regulaciones que establece el
Ministerio de Salud Pública y el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social.
DE LA HIGIENE Y EPIDEMIOLOGIA
SECCIÓN
PRIMERA
De la estructura, organización y funciones de la higiene y epidemiología
ARTICULO 52.- El Ministerio de Salud Pública es el organismo facultado
para la normación científica, técnica y metodológica en todo lo concerniente a
la lucha antiepidémica, la Inspección Sanitaria Estatal, la profilaxis
higiénico-epidemiológica y la educación para la salud.
Esta actividad se realiza en tres niveles: Ministerio de Salud
Pública, los órganos locales del Poder Popular en provincias y en municipios.
ARTICULO 53.- El Ministerio de Salud Pública ante situaciones
higiénico-epidemiológicas específicas, que lo requieran, dicta las
disposiciones necesarias para la mejor organización y funcionamiento del
Servicio Higiénico-epidemiológico.
ARTICULO 54.- A los efectos del desarrollo y perfeccionamiento de la
prevención, protección y control de la salud en el campo de la higiene y
epidemiología, el Ministerio de Salud Pública promueve estudios e
investigaciones en coordinación con los órganos y organismos, e instituciones
científicas que corresponda y con la participación activa y organizada de la
población, si fuere necesario.
SECCIÓN
SEGUNDA
De la educación para la salud
ARTICULO 55.- El Ministerio de Salud Pública es el organismo facultado
para promover, elaborar y controlar los planes y programas de educación para la
salud. A estos fines se apoya en los organismos de la Administración Central
del Estado, órganos locales del Poder Popular y organizaciones sociales y de
masas y otras instituciones.
ARTICULO 56.- Los trabajadores de la salud, en el ejercicio de sus
funciones, están en la obligación de realizar actividades de educación para la
salud en forma individual o colectiva, de conformidad con las disposiciones y
metodologías que a tal efecto establece el Ministerio de Salud Pública.
SECCIÓN
TERCERA
De la inspección sanitaria estatal
ARTICULO 57.- El Ministerio de Salud Pública tendrá a su cargo la
Inspección Sanitaria Estatal en la esfera de su competencia, y a los efectos
del cumplimiento de su ejecución y control a través de sus centros o unidades
de higiene y epidemiología, dicta las disposiciones que deben ser cumplidas
directamente por todos los órganos y organismos, y demás dependencias y
entidades estatales, cualesquiera que sea el nivel de su subordinación, así
como por las organizaciones sociales y de masas y toda la población.
ARTICULO 58.- El Ministerio de Salud Pública, como consecuencia de la
Inspección Sanitaria Estatal, dispondrá cuando proceda, entre otras, las
medidas siguientes: multas, toma de muestras, retención de productos y
materias, decomiso de productos y materias, clausura de obras, edificaciones,
locales, establecimientos, procesos productivos y otros; suspensión o supresión
de licencias sanitarias.
ARTICULO 59.- Las decisiones de índole sanitarias aplicadas como
resultado del ejercicio de la Inspección Sanitaria Estatal, sólo podrán ser
modificadas o renovadas por la instancia superior de la institución
Higiénico-epidemiológica del Sistema Nacional de Salud que la dictó.
SECCIÓN CUARTA
De la prevención y control de las enfermedades
ARTICULO 60.- El Ministerio de Salud Pública, elabora, organiza y
controla los planes, programas y campañas higiénico-epidemiológicos, destinados
a la prevención, control y erradicación de las enfermedades que afectan la
salud humana, los que se ejecutan por las unidades del Sistema Nacional de
Salud.
ARTICULO 61.- El Ministerio de Salud Pública es el organismo facultado
para determinar las enfermedades objeto de declaración obligatoria y todo
médico que realice un diagnóstico de esta índole está en la obligación de
notificarlo.
ARTICULO 62.- El Ministerio de Salud Pública es el encargado de
elaborar los programas y campañas para el control y erradicación de los
vectores animados que afectan la salud del hombre, a estos fines dicta las
disposiciones higiénico-sanitarias para la importación, elaboración, envase,
almacenamiento, transportación, distribución, aplicación de plaguicidas, así
como cualesquiera otras sustancias que expresamente se determine.
ARTICULO 63.- El Ministerio de Salud Pública dicta las disposiciones
higiénico-epidemiológicas para realizar el control sanitario internacional en
el país, de conformidad con las disposiciones establecidas.
ARTICULO 64.- Frente a situaciones ocasionadas por desastres naturales
o de otra índole que impliquen amenazas graves e inmediatas para la salud del
hombre, el Ministerio de Salud Pública dicta las medidas sanitarias y
antiepidémicas que la situación demande y cumple las misiones previstas para
estos casos por nuestro Estado y Gobierno.
SECCIÓN QUINTA
Del control sanitario del ambiente
ARTICULO 65.- El Ministerio de Salud Pública dicta medidas
relacionadas con el control sanitario del ambiente referidas a la prevención y
control de la atmósfera, suelos y aguas, a los residuos sólidos, a los
acueductos y al agua por ellos suministrada, a la disposición de residuos
líquidos, a la urbanización, proyectos de obras y obras en ejecución, a la
tenencia, transporte e introducción de animales de corral, domésticos y otros,
a los cementerios, a la disposición de cadáveres y restos humanos.
SECCIÓN SEXTA
Del estado nutricional, la higiene de los alimentos y los artículos de uso doméstico y personal
ARTICULO 66.- El Ministerio de Salud Pública dicta las disposiciones
relativas a: el estado nutricional de la población, al control sanitario de los
alimentos y bebidas de consumo, así como establece las regulaciones pertinentes
que en materia dietética requieran grupos específicos de población sometidos a
riesgos determinados.
Igualmente establece las disposiciones referidas al control sanitario
sobre los artículos de uso personal, domésticos, juguetes, cosméticos y otros
que puedan afectar la salud.
A estos efectos coordina estas actividades con los órganos y
organismos del Estado y las organizaciones sociales y de masas
correspondientes.
ARTICULO 67.- La producción, elaboración procesamiento, manipulación,
conservación, envase, rotulación, almacenaje, transporte, comercialización,
expendio, uso y consumo de alimentos y sus materias primas se realizan
cumpliendo las disposiciones que dicta el Ministerio de Salud Pública.
SECCIÓN
SÉPTIMA
De la higiene del trabajo
ARTICULO 68.- El Ministerio de Salud Pública, en su carácter de órgano
rector de la Protección e Higiene del Trabajo, conjuntamente con otros
organismos, dicta dentro de su competencia las medidas para la ejecución y
control de las tareas que en dichos aspectos le vienen encomendadas en la
legislación.
SECCIÓN OCTAVA
De la higiene escolar
ARTICULO 69.- El Ministerio de Salud Pública en coordinación con los
organismos correspondientes, dicta y controla el cumplimiento de las medidas
sanitarias generales y específicas tendentes a promover la salud, prevenir
enfermedades y proteger la salud de los educandos y de los trabajadores de la
educación, exige las condiciones higiénico-sanitarias de las instalaciones
infantiles y escolares, los requerimientos higiénicos del proceso
docente-educativo y establece las medidas para la formación de hábitos
higiénico-sanitarios de los educandos.
SECCIÓN NOVENA
De la higiene de los productos terapéuticos
ARTICULO 70.- Para la instalación, apertura y funcionamiento de toda
fábrica o establecimiento de medicamentos, productos biológicos y de otros
artículos de uso médico, será necesario cumplir las disposiciones
higiénico-sanitarias establecidas por la legislación.
En los procesos, métodos y sistemas de elaboración de medicamentos,
productos biológicos, fito-químicos, materias primas, equipos y utensilios
médicos, estomatológicos, de laboratorio y de otros artículos de uso médico,
tienen que cumplirse los requisitos de carácter higiénico-sanitario.
La rotulación, envase, conservación, almacenamiento, manipulación,
comercialización y transporte de productos terapéuticos se realiza cumpliendo
las disposiciones higiénico-sanitarias que a los efectos dicta el Ministerio de
Salud Pública.
DE LA FORMACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS DE LA SALUD
PUBLICA
SECCIÓN
PRIMERA
De las actividades docente-educativas
ARTICULO 71.- Las actividades docente-educativas en el campo de la
salud, se ajustan a las directivas y normas metodológicas de los órganos y
organismos rectores de la educación del país.
ARTICULO 72.- La organización de la salud pública, a través de las
instituciones docentes del Sistema Nacional de Salud, subordinadas directamente
al Ministerio de Salud Pública o a los órganos locales del Poder Popular, tiene
la responsabilidad de formar el personal propio de la salud.
ARTICULO 73.- El Ministerio de Salud Pública, planifica, organiza,
dirige y controla el proceso de formación del personal propio de la salud,
determinando las especialidades, especializaciones profesionales y técnicas,
obreros calificados y otros trabajadores propios de la salud que requiere el
país de acuerdo con el desarrollo socio-económico y los avances
científico-técnicos en el campo de la salud, y de conformidad con las normas
rectoras que dictan los órganos y organismos correspondientes, al respecto.
SECCIÓN
SEGUNDA
De la planificación y organización para la formación del personal propio
de la salud
ARTICULO 74.- El Ministerio de Salud Pública elabora la propuesta
global de nuevos ingresos a los centros de formación de estudios superiores, de
la enseñanza técnica, de las especializaciones y otros trabajadores propios de
la salud, dentro de las normas metodológicas y la aprobación de los organismos
rectores de esta actividad.
ARTICULÓ 75.- El Ministerio de Salud Pública coordina con los
organismos rectores de la actividad educacional, el establecimiento de
requisitos básicos de ingreso y los requisitos adicionales para cursar las
especialidades y especializaciones de la salud.
ARTICULO 76.- El Ministerio de Salud Pública, dentro del contexto de
las cifras aprobadas para la educación, en el Plan Único de Desarrollo
Económico-Social del país, establece los planes globales para el desarrollo de
la formación del personal propio de la salud, el personal docente y cuadros
científicos docentes propios de la salud, así como de las especializaciones y
educación continuada en todas sus formas y modalidades.
ARTICULO 77.- El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con los
organismos rectores de la Educación, elabora los planes de estudio y programas
para la formación, especialización y educación continuada del personal propio
de la salud, así como dirige y controla la puesta en marcha de los nuevos
planes y programas de estudio, como su perfeccionamiento permanente y mejora
las distintas formas de trabajo docente metodológico, sus normas, actividades y
contenidos.
Elabora cartas metodológicas para el perfeccionamiento del trabajo
docente-educativo; planifica y distribuye el fondo de tiempo del personal
docente y eleva a los niveles rectores los documentos que por su contenido lo
requieren.
ARTICULO 78.- El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con los
organismos rectores y demás órganos estatales y organizaciones sociales y de
masas, planifica, organiza, dirige y controla el trabajo de formación
vocacional en materia de salud con los alumnos de la enseñanza general que
participan en esta actividad y aprueba los planes provinciales y los de las
unidades de subordinación nacional.
ARTICULO 79.- El Ministerio de Salud Pública determina los libros de
texto, literatura auxiliar complementaria y de consulta para las diferentes
asignaturas técnicas que se imparten en el proceso de formación,
especialización y educación continuada al personal propio de la salud.
Igualmente, planifica, organiza, dirige y controla el trabajo de los
colectivos de autores de libros de texto y otros medios de enseñanza que se
utilicen en el proceso docente-educativo. Además elabora y controla el
cumplimiento del plan de distribución de literatura docente y de otros medios
didácticos y de aprendizaje que se empleen en dicho proceso.
ARTICULO 80.- El Ministerio de Salud Pública norma y establece la
estructura de matrícula para cada provincia o territorio, de acuerdo con las
necesidades globales del país, y, además, dirige metodológicamente a los
centros de formación del personal propio de la salud, ya sean de subordinación
nacional o de los órganos locales del Poder Popular, dentro de las facultades
conferidas a aquél por la legislación en materia de educación.
ARTICULO 81.-El Consejo de Ministros autoriza a otros organismos de la
Administración Central del Estado, así como a las organizaciones sociales y de
masas a tener subordinados a ellos centros de formación del personal propio de
la salud. En estos casos el Ministerio de Salud Pública realiza las
acreditaciones docentes correspondientes y controla metodológicamente el
proceso docente-educativo de estas instituciones, de acuerdo con lo establecido
y con los organismos rectores de la Educación.
ARTICULO 82.- El Ministerio de Salud Pública propone al Consejo de
Ministros, la creación, fusión o desactivación de los centros de formación de
especialistas de nivel superior para la salud y aprueba o deniega la creación,
fusión o desactivación de los centros de formación de técnicos, obreros
calificados y trabajadores propios de la salud.
Igualmente le corresponde la acreditación docente de todos los centros
de formación del personal propio de la salud y de las áreas de los centros de
producción o servicios de la salud donde se realicen actividades de formación
docente.
Los centros docentes que forman los recursos humanos propios de la
salud, están en la obligación de emitir los títulos, diplomas, certificaciones
y otros documentos acreditativos de estudios cursados de acuerdo con la
legislación vigente.
ARTICULO 83.- El Ministerio de Salud Pública está facultado para
realizar la inspección docente metodológica a los centros de formación del
personal propio de la salud, cualquiera que sea el nivel de formación o
subordinación del centro formador.
ARTICULO 84.- El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con los
organismos correspondientes, planifica, organiza, dirige y controla el plan
nacional; y orienta y controla los planes provinciales y de los centros de
subordinación nacional relacionados con las actividades extraescolares,
jornadas científico-estudiantiles, eventos deportivos, encuentros de monitores
y alumnos ayudantes, movimiento de aficionados y otras actividades encaminadas
a la formación integral de los estudiantes de la salud
SECCIÓN
TERCERA
De la superación y perfeccionamiento
ARTICULO 85.- Los dirigentes de las instituciones del Sistema Nacional
de Salud están obligados a crear condiciones para elevar sistemáticamente la
calificación del personal de la salud.
Los profesionales, técnicos, obreros calificados y otros trabajadores
propios, están obligados y tienen el deber de mantenerse actualizados de los
avances científico-técnicos de su especialidad o especialización y cumplir las
disposiciones que dicta el Ministerio de Salud Pública a esos efectos.
El Ministerio de Salud Pública determina las causas y los
procedimientos por los cuales se puede privar del ejercicio de la especialidad
o especialización a los profesionales y técnicos propios de la salud que no
demuestren su competencia.
ARTICULO 86.- El Ministerio de Salud Pública controla el proceso de
otorgamiento de grados científicos de los profesionales de la salud y eleva
como propuestas las solicitudes aprobadas a la Comisión Nacional de Grados
Científicos.
ARTICULO 87.- Dentro de la escala de complejidad de los centros
docentes establecidos por los órganos rectores de la educación, el Ministerio
de Salud Pública determina el nivel de subordinación administrativa de los
centros de formación del personal propio de la salud.
SECCIÓN CUARTA
De la conducta de los educandos
ARTICULO 88.- Los estudiantes de los centros de formación,
especialización o perfeccionamiento del personal propio de la salud, rigen su
conducta por los principios y normas de la moral socialista y de la ética
médica establecida.
DEL EJERCICIO DE LA PRACTICA MÉDICA
ARTICULO 89.- Los ciudadanos cubanos y los extranjeros residentes
permanentes en Cuba, que se gradúen en los centros de formación del personal
propio de la salud del país y que ejercen su especialidad o especialización en
el territorio nacional, prestan el juramento correspondiente, en la forma que
legalmente se dispone.
ARTICULO 90.- La actividad médica, estomatológica, farmacéutica y de
otras profesiones de la salud, la realizan personas que tienen preparación
especial y título expedido por un centro e Educación Superior del país, y la
actividad de técnico, obrero calificado, trabajador propio de la salud que
tengan preparación especial o título expedido por un Instituto, Escuela,
Politécnico o centro de preparación técnica de la salud.
ARTICULO 91.- Los ciudadanos cubanos o los extranjeros con residencia
permanente en el territorio nacional, que estén en posesión de un título no
expedido por un centro de estudio del país, realizarán la convalidación por
equivalencia o equiparación de sus estudios, de conformidad con la legislación
vigente.
Los profesionales y técnicos de la salud extranjeros que laboren en el
país, de conformidad con acuerdos o convenios suscritos por Cuba, ejercen su
actividad acorde con estas disposiciones.
ARTICULO 92.- Los médicos, estomatólogos y otros profesionales de la
salud, no podrán ejercer si no se encuentran inscriptos en el Registro de
Profesionales correspondiente.
ARTICULO 93.- Las responsabilidades y los derechos específicos de los
profesionales y técnicos de la salud y de los demás funcionarios de las
instituciones del Sistema Nacional de Salud, se establecen por el Ministerio de
Salud Pública, acorde con la legislación vigente.
ARTICULO 94.- El Ministerio de Salud Pública ubica, reubica y promueve
a los profesionales y técnicos del Sistema Nacional de Salud, a tales efectos,
dicta las disposiciones pertinentes, establece y ejecuta medidas
administrativas dirigidas a evitar las violaciones de las mismas.
ARTICULO 95.- El Ministerio de Salud Pública establece las causas y el
procedimiento de inhabilitación o suspensión temporal en el ejercicio de la
profesión, de aquellos que transgreden gravemente las obligaciones
profesionales o éticas que deben observar.
CAPITULO VI.
DE LA CIENCIA Y LA TÉCNICA
ARTICULO 96.- El Ministerio de Salud Pública, a los fines de dar
respuesta a las necesidades priorizadas en el campo de la salud, canaliza las
actividades de ciencia y técnica en esta rama, especialmente las dirigidas a la
investigación y al desarrollo, las cuales se realizan en concordancia con las
necesidades científicas, socioeconómicas y políticas, mediante los planes
correspondientes y de conformidad con las regulaciones establecidas por los
órganos y organismos rectores.
En cumplimiento de estas funciones, además, asegura el desarrollo
continuo del nivel de sus actividades, incorporando las conquistas más
avanzadas de la ciencia médica y la información científico-técnica, y, a esos
efectos, planifica, norma, organiza y dirige las mismas.
DE LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE
MEDICAMENTOS, INSTRUMENTAL Y EQUIPOS MÉDICOS
SECCIÓN
PRIMERA
De la Industria médico-farmacéutica
ARTICULO 97.- El Ministerio de Salud Pública planifica,
organiza, dirige y controla la producción, distribución y
comercialización de los productos farmacéuticos y biológicos, instrumentos y
equipos médicos, estomatológicos y de laboratorio de las empresas a él
subordinadas y ejerce la dirección normativo-metodológica de las empresas
subordinadas a las direcciones de salud de los órganos locales del Poder
Popular y otros organismos productores.
SECCIÓN
SEGUNDA
De la normalización, metrología y control de la calidad
ARTICULO 98.- El Sistema Nacional de Salud garantiza que todo
medicamento o artículo de uso médico cumpla con los requisitos establecidos
para los mismos en las normas vigentes.
SECCIÓN
TERCERA
Del control de las drogas-estupefacientes y sustancias psicotrópicas
ARTICULO 99.- El Ministerio de Salud Pública controla la importación,
exportación, elaboración, almacenamiento, distribución, circulación, venta y
uso o aplicación de las drogas-estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
SECCIÓN CUARTA
De la Comisión del Formulario Nacional de Medicamentos
ARTICULO 100.- La Comisión del Formulario Nacional de Medicamentos del
Ministerio de Salud Pública, analiza y propone las modificaciones que sobre
medicamentos, se producen y que deben incluirse en el Formulario Nacional de
Medicamentos y en la Guía Terapéutica; propone la incorporación o supresión de
los medicamentos disponibles que se utilizan en seres humanos y aquellos para
cuya adquisición resulta imprescindible la prescripción facultativa
correspondiente.
SECCIÓN QUINTA
De las farmacias de venta a la población y hospitalarias
ARTICULO 101.- El Ministerio de Salud Pública establece las normas
metodológicas para la apertura, cierre, fusión y funcionamiento de las
farmacias de venta a la población y hospitalarias y regula la distribución de
los productos medicamentosos.
SECCIÓN SEXTA
Del registro de medicamentos
ARTICULO 102.- Los productos medicamentosos, tanto nacionales como de
importación, se ponen en circulación, previa inscripción en el Registro de
Medicamentos del Ministerio de Salud Pública a nombre del fabricante y con la
aprobación de dicho organismo.
Excepcionalmente, cuando existan motivos especiales que así lo
aconsejen, autoriza la circulación de determinados medicamentos sin ajustarse a
lo establecido anteriormente.
SECCIÓN
SEPTIMA
De la Información médico-farmacéutica
ARTICULO 103.- El Ministerio de Salud Pública garantiza que los
profesionales de la salud reciban, de toda la disponibilidad de productos
terapéuticos existentes en el país, información científico-técnica y
actualización sistemática para ejercer sus funciones preventivo-curativas y
asistenciales.
SECCIÓN OCTAVA
De la vigilancia farmacológica
ARTICULO 104.- El Centro Nacional de Vigilancia Farmacológica del
Ministerio de Salud Pública recopila, clasifica y procesa las informaciones de
reacciones adversas a los medicamentos que se produzcan en las unidades
asistenciales del Sistema Nacional de Salud y establece la relación de
causalidad entre la reacción adversa y los medicamentos.
SECCIÓN NOVENA
Del mantenimiento, la reparación y distribución
ARTICULO 105.- El Ministerio de Salud Pública garantiza a través de la
red de servicios técnicos de electromedicina el montaje, mantenimiento y
reparación de los equipos médicos, estomatológicos y de laboratorio instalados
en sus unidades.
ARTICULO 106.- El Ministerio de Salud Pública garantiza a través del
Sistema Nacional de Salud el suministro del material médico gastable,
instrumental, cristalería, reactivos y otros productos biológicos, así como el
material de uso estomatológico, de prótesis y de óptica y otros destinados a la
población.
DISPOSICIÓN ESPECIAL
ÚNICA: Los órganos y
organismos del Estado y demás instituciones del país, coadyuvan al cumplimiento
de las funciones del Ministerio de Salud Pública que surtan efecto o deban
cumplirse en la rama o esfera de actividad de cada uno de los mismos.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Dentro del término
de ciento ochenta días naturales contados a partir de la publicación de la
presente Ley en la Gaceta Oficial de la República, el Ministerio de Salud
Pública someterá a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de
Reglamento de esta Ley.
SEGUNDA: En las unidades y
dependencias militares, la aplicación de las regulaciones establecidas en la
presente Ley, son coordinadas con el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias
o el Ministerio del Interior, según corresponda.
TERCERA: Se faculta al
Ministerio de Salud Pública para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.
CUARTA: Se derogan cuantas
disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo
establecido en la presente Ley, la cual comenzará a regir a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en la Ciudad de La Habana, a los trece días del mes de julio de
mil novecientos ochenta y tres.
Flavio
Bravo Pardo