EDICION ORDINARIA, LA HABANA,
8 DE SEPTIEMBRE DE 1999, AÑO XCVII
Número Página
CONSEJO DE ESTADO
DECRETO No. 268
POR CUANTO: La Ley No. 85, Ley Forestal, de 21 de julio de 1998,
dispuso en su Disposición Final Segunda que el Ministerio de la Agricultura
presentaría al Consejo de Ministros la propuesta de sustitución y adecuación de
las Contravenciones del Decreto 180, de 4 de marzo de 1993, de conformidad con
lo regulado en la Ley.
POR CUANTO: Se hace necesario establecer nuevas conductas
contraventoras y elevar la cuantía de las multas a las establecidas en el
Decreto No. 180, de 4 de marzo de 1993, con el fin de contar con un sistema de
medidas que proteja el desarrollo sostenible del patrimonio forestal del país.
POR TANTO: El Comité Ejecutivo
del Consejo de Ministros, en uso de las facultades que le están conferidas,
decreta lo siguiente:
CONTRAVENCIONES DE LAS REGULACIONES FORESTALES
Disposiciones Generales
ARTICULO 1.- El objetivo del presente Decreto es el de establecer las
contravenciones aplicables en materia forestal, sin perjuicio de las
disposiciones generales vigentes en materia de contravenciones sobre el medio
ambiente.
La aplicación de las medidas contravencionales establecidas, no limita
ni exime de la exigencia de la responsabilidad civil por daños y perjuicios
ocasionados al patrimonio forestal por la conducta contraventora.
ARTICULO 2.- El régimen de contravenciones que en materia forestal se
establece en el presente Decreto, se aplica a las personas naturales,
nacionales o extranjeras, que incurran en las infracciones que por esta norma
se sancionan.
ARTICULO 3.- Las referencias hechas a la Ley, se refieren a la Ley No.
85, Ley Forestal de 21 de julio de 1998 y las que se hacen al Reglamento o
reglamentos, se refieren al Reglamento de la Ley y al Reglamento Forestal
señalados en la Disposición Final Primera de la Ley.
Contravenciones y sanciones aplicables
ARTICULO 4. Se consideran contravenciones de las disposiciones sobre
los árboles del patrimonio forestal y se le impondrá la multa y demás medidas
que en cada caso se establece, al que:
a) pode, desgaje, descortece o anille árboles, sin la autorización
debida, 50 pesos por cada árbol dañado y el decomiso de los medios empleados;
b) fije carteles, pinturas o vallas, anuncios o realice otras actividades
similares que de alguna forma perjudiquen o dañen a los árboles, 25 pesos por
cada árbol dañado;
c)
tale u ordene talar árboles sin la
autorización debida, de especies
diferentes a las autorizadas, o en cantidades superiores y en lugares
diferentes a los autorizados, 100 pesos por cada árbol y el decomiso de lo
talado sin autorización, de las especies no autorizadas, de lo talado en
demasía, o en lugares diferentes a los autorizados y de los medios empleados;
d) autorice, ordene talar o tale árboles cuya tala está totalmente
prohibida, 300 pesos por cada árbol y el decomiso de lo talado y de los medios
empleados.
ARTICULO 5.- Cuando cualquiera de las infracciones señaladas en los
incisos a), b) y c) del artículo anterior se comentan sobre la palma real, la
multa será de 300 pesos y cuando se cometan sobre árboles de especies de
maderas duras o preciosas, la multa será de 200 pesos, en ambos casos por cada
árbol y el decomiso de lo talado sin autorización y de los medios empleados.
ARTICULO 6.- Se consideran contravenciones de las disposiciones sobre
los bosques y el manejo forestal y se le impondrá la multa y demás medidas que
en cada caso se establece al que:
a) autorice efectuar o efectúe talas de explotación en los bosques de
conservación. 1000 pesos, el decomiso de lo talado y de los medios empleados y
la obligación de reforestar;
b) autorice efectuar o efectúe talas de explotación en los bosques
protectores diferentes a las expresamente autorizadas en la Ley, 500 pesos, el
decomiso de lo talado y de los medios empleados y la obligación de reforestar;
c)
autorice efectuar o efectúe talas de
explotación en los bosques que la ley señala, como sujetos a un régimen de protección
especial, 500 pesos, el decomiso de lo talado y de los medios empleados y la
obligación de reforestar;
d) no elabore y someta a la aprobación correspondiente según lo
establecido en la Ley y en el Reglamento, la propuesta de clasificación y
categorización de los bosques, 200 pesos;
e) autorice efectuar o efectúe manejos silvícolas diferentes a los
establecidos en la Ley para cada categoría o clasificación de bosques, 200
pesos;
f)
no elabore y someta a la aprobación
correspondiente, según lo establecido en la Ley y en el Reglamento los
proyectos de ordenación forestal o Plan de Manejo, 500 pesos y la prohibición
de efectuar manejos hasta tanto no hayan sido elaborados y aprobados;
g) no someta a la evaluación y aprobación correspondiente los cambios que
por razones justificadas, sea necesario efectuar a los proyectos de Ordenación
Forestal aprobados, 500 pesos y la prohibición de continuar los manejos hasta
tanto no hayan sido aprobados;
h)
no elabore y presente para su aprobación
según lo establecido en la Ley y en el Reglamento los proyectos técnicos
específicos para las acciones de reforestación, forestación, tratamientos
silviculturales, reconstrucción de bosques y aprovechamiento de productos
forestales, 200 pesos por cada proyecto no elaborado y la paralización de los
trabajos hasta tanto no obtenga la aprobación;
i)
no cumpla el programa de forestación y
reforestación en las áreas que como obligatorias se señalan en la Ley, 500
pesos y la obligación de cumplirlo;
j)
no cumpla la reforestación en terrenos del
patrimonio forestal en los cuales se hayan realizado talas de aprovechamiento,
o se hayan realizado extracciones de minerales a cielo abierto, 1000 pesos y la
obligación de reforestar;
k)
construya viviendas, instalaciones, fomente
cultivos agrícolas, realice movimiento de tierras no permitidos en las fajas
forestales, 500 pesos y la obligación de desactivarlas en el plazo que se le
conceda;
l)
no cumpla con las disposiciones, normativas
técnicas y recomendaciones del Servicio Estatal Forestal, en los trabajos de
forestación, reforestación, reconstrucción de bosques, tratamientos
silviculturales y aprovechamiento, 200 pesos y la obligación de cumplirlas;
m) sin cumplir las disposiciones establecidas en la Ley y en el
Reglamento, concerte contratos o realice otros actos jurídicos sobre el
patrimonio forestal, 500 pesos y la obligación de cumplir las disposiciones;
n)
ordene realizar o realice trabajos de
desmonte sin la autorización expresa establecida en la ley, 2000 pesos y la
obligación de reforestar el área afectada, en el término que se le conceda;
o) no brinde la información oficial establecida referida al
aprovechamiento de productos forestales madereros y no madereros, 200 pesos y
la obligación de brindarla en el término que se le conceda.
ARTICULO 7.- Se consideran contravenciones de las regulaciones sobre
la tenencia, transportación, uso y comercialización de los productos forestales
y se le impondrá la multa y demás medidas que en cada caso se establece, al
que:
a) posea productos forestales madereros sin la debida autorización o sin
poder probar su legítima tenencia, 500 pesos y el decomiso de los productos;
b) transporte productos forestales madereros y no madereros sin la
documentación establecida, 500 pesos, el decomiso de los productos y el medio
de transporte;
c)
use o comercialice productos forestales,
madereros y no madereros, violando las disposiciones establecidas en el
Reglamento, 500 pesos y el decomiso de los productos;
d) recolecte o posea productos forestales no madereros, sin la debida
autorización o sin poder probar su legítima tenencia, 100 pesos y el decomiso
de los productos;
e) utilice productos forestales madereros o no madereros excedentes o
residuos de aprovechamientos forestales, sin la debida autorización, 100 pesos
y el decomiso de los productos.
ARTICULO 8.- Se considerarán contravenciones de las regulaciones sobre
los habitantes del bosque y se le impondrá la multa y demás medidas que en cada
caso se establece al que:
a) no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento para
hacer uso de los derechos concedidos en la Ley, 25 pesos;
b) comercialice los productos recolectados u otros recursos del bosque
autorizados para satisfacer sus necesidades, 50 pesos.
ARTICULO 9.- Se consideran contravenciones de las disposiciones sobre
el Registro Forestal, y se le impondrá la multa y demás medidas que en cada
caso se establece al que:
a) no acuda en el término establecido en el Reglamento, a efectuar la
inscripción inicial y demás actos inscribibles en el Registro Forestal, 500
pesos y la obligación de acudir en un término de 72 horas;
b) suministre datos falsos a las oficinas encargadas del Registro
forestal, 300 pesos y la obligación de suministrar la información verídica, en
un término de 72 horas;
c)
no ofrezca el Registro Forestal, la
información que se establece en el Reglamento, 200 pesos y la obligación de
suministrarla, en un término de 72 horas;
d) incumpla las disposiciones emitidas por el Registro Forestal y las
normas vigentes de protección contra incendios en cuanto a la seguridad
operacional de los centros de almacenamiento, beneficio e industria forestal,
200 pesos y la obligación de cumplirlas en el plazo que se le conceda;
e) procese productos forestales no amparados por la Guía correspondiente,
1000 pesos y el decomiso de los productos y de los equipos utilizados en el
procesamiento;
f)
opere centros de almacenamiento y de
beneficio e industria forestal sin la correspondiente Licencia de Operación
expedida por el Registro Forestal, 1000 pesos y el decomiso de los equipos
destinados a esos fines.
ARTICULO 10.- Se consideran contravenciones de las disposiciones sobre
la protección y conservación de los bosques y se le impondrá la multa y demás
medidas que en cada caso se establece al que:
a) no cumpla las normas técnicas fitosanitarias para prevenir y combatir
las plagas y enfermedades de los árboles contando con los recursos materiales
necesarios, 100 pesos y la obligación de cumplir las normas de inmediato;
b) no efectúe las cortas sanitarias de los árboles quemados, plagados o
enfermos o no extraiga los productos derivados de éstos, 100 pesos y la
obligación de efectuar dichas acciones, en el plazo que se le conceda;
c)
introduzca en áreas del patrimonio forestal,
especies forestales, de la fauna y la flora silvestres procedentes del
extranjero o localidades del país, sin el correspondiente aval o autorización,
500 pesos y el decomiso de los animales;
d) pastoree ganado mayor o menor de su pertenencia o bajo su custodia sin
la correspondiente autorización del Servicio Estatal Forestal, 400 pesos y la
obligación de rehabilitar las áreas afectadas;
e) no solicite la evaluación previa del Ministerio de la Agricultura de
conformidad con lo establecido en la Ley y el Reglamento para obtener el
permiso o autorización de cualquier obra o inversión capaz de afectar el
patrimonio forestal, 200 pesos y la obligación de solicitarlo;
f)
no cumpla las regulaciones establecidas para
la reproducción, manejo y conservación de las especies, procedencia, individuos
y genes comprendidos en los recursos genéticos forestales del país, 500 pesos.
ARTICULO 11.- Se consideran contravenciones de las disposiciones sobre
prevención y extinción de incendios forestales y se le impondrá la multa y
demás medidas que en cada caso se establezcan, al que:
a) ordene o haga uso del fuego en las áreas de bosques y sus colindancias
sin la autorización del Cuerpo de Guardabosques, o aún teniéndola incumpla las
medidas de seguridad establecidas, 500 pesos;
b) no elabore o actualice el plan de protección contra incendios
forestales, 200 pesos, y la obligación de elaborarlo y/o actualizarlo;
c)
incumpla las medidas preventivas de control y
de extinción de incendios y rehabilitación de las áreas afectadas, dispuestas
por las autoridades competentes, 200 pesos;
d) circule o se estacione dentro de las áreas de los bosques y sus
colindancias, cuando así haya sido expresamente prohibido o limitado por las
autoridades competentes, en períodos de lata peligrosidad de incendios
forestales, 50 pesos.
Autoridades facultadas para
imponer sanciones y conocer los recursos
ARTICULO 12.- las autoridades facultadas para conocer de las
contravenciones y para imponer las multas y demás medidas son los miembros del
Servicio Estatal Forestal del Ministerio de la Agricultura.
Los miembros del Cuerpo Guardabosques del Ministerio del Interior
están facultados para conocer de las contravenciones y para imponer las multas
y demás medidas establecidas en los artículos 4 y 5, Artículo 6, incisos a),
b), c), e), k), l) y n), artículos 7 y 8, Artículo 9, inciso e), Artículo 10,
incisos a), b), c), d) y e) y el Artículo 11.
ARTICULO 13.- Las autoridades facultadas para conocer y resolver los
recursos de apelación que se interpongan contra los actos administrativos que
impongan las medidas son los Jefes Provinciales del Servicio Estatal Forestal
del Ministerio de la Agricultura, cuando estas hayan sido impuestas por
miembros de ese Servicio y los Jefes Territoriales del Cuerpo de Guardabosques
cuando estas hayan sido impuestas por miembros de ese Cuerpo.
ARTICULO 14.- El recurso de apelación se interpondrá, sin formalidad
alguna, dentro del término de tres días hábiles de la imposición de la multa y
demás medidas, ante la autoridad facultada para resolverlo, debiendo ésta
decidir lo que proceda dentro de los 15 días naturales siguientes a la
recepción del recurso.
Contra lo resuelto por esta autoridad, no procede recurso alguno en lo
administrativo ni en lo judicial.
Las personas extranjeras abonarán las multas en pesos convertibles o
su equivalente en moneda libremente convertible.
ARTICULO 15.- El destino y uso de los productos forestales madereros y
no madereros que resulten decomisados será determinado por el Jefe Municipal
del Servicio Estatal Forestal en coordinación con el Consejo de Administración
Municipal para satisfacer necesidades de las entidades municipales y de la
comunidad.
Se exceptúan los productos forestales incluidos en el balance
nacional, los que serán entregados a las empresas forestales para su
comercialización con destino al referido balance.
Los medios decomisados serán destinados a entidades estatales para el
desarrollo forestal por el Jefe Provincial del Servicio Estatal Forestal.
Cuando los medios sean equipos de transporte, agrícolas o de aserrío, el
destino a esos mismos fines será determinado por el Director Nacional del
Servicio Estatal Forestal.
El ganado mayor o menor decomisado será entregado a las entidades
estatales pecuarias que decida el nivel municipal del Ministerio de la
Agricultura.
Los bienes propiedad del Estado no serán objeto de decomiso.
ARTICULO 16.- El valor de los bienes decomisados será cobrado a las
entidades económicas a quienes se destinen e ingresado en el Fondo Nacional de
Desarrollo Forestal (FONADEF).
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Ministerio de la Agricultura en coordinación con el
Ministerio del Interior, llevará un control administrativo de las sanciones
aplicadas en virtud del presente Decreto.
SEGUNDA: El importe de las multas aplicadas de conformidad con el
presente Decreto se ingresará en el Fondo Nacional de Desarrollo Forestal
8FONADEF) en la proporción que determine el Ministerio de Finanzas y Precios,
oído el parecer del Ministerio de la Agricultura.
TERCERA: Se faculta a los ministros de la Agricultura y del Interior a
dictar en el marco de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean
necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
CUARTA: Se deroga el Decreto No. 180, de 4 de marzo de 1993, con
excepción de las contravenciones referidas específicamente a la flora y la
fauna silvestres, el inciso i) del Artículo 1 del Decreto 203, de 21 de
noviembre de 1995, así como cuantas otras disposiciones se opongan a lo
dispuesto en el presente Decreto el que comenzará a regir a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADO en la Ciudad de La Habana, a los 8 días del mes de septiembre de
1999, Año del 40 Aniversario del Triunfo de la Revolución.
Fidel Castro Ruz
Presidente del Consejo de Ministros
Jorge L. Aspiolea Roig
Presidente del Instituto Nacional
de Recursos Hidráulicos
Carlos Lage Dávila
Secretario del Consejo de Ministros
y de su Comité Ejecutivo