GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA

EDICION ORDINARIA, LA HABANA, 29 DE JUNIO DE 1998, AÑO XCVI

Número 32         Página 537

 

CONSEJO DE MINISTROS

 

DECRETO No. 234

 

POR CUANTO: La Ley No. 76 "Ley de Minas", promulgada el 23 de enero de 1995, estableció en la política minera y las regulaciones jurídicas de dicha actividad en la República de Cuba, de conformidad con la cual le corresponde al Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo otorgar las concesiones mineras.

 

POR CUANTO: La Empresa GEOMINERA Pinar del Río ha presentado a la Oficina Nacional de Recursos Minerales una solicitud de concesión de investigación geológica para el área denominada El Mamey, ubicada en la provincia Pinar del Río.

 

POR CUANTO: El Ministerio de la Industria Básica recomienda en su dictamen, otorgar la concesión al solicitante, oídos los criterios de los órganos locales del Poder Popular.

 

POR TANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en uso de las facultades que le están conferidas, decreta lo siguiente:

 

ARTICULO 1.- Se otorga a la Empresa GEOMINERA Pinar del Río, en lo adelante el concesionario, una concesión de investigación geológica, en el área denominada El Mamey, con el objeto de que realice trabajos de prospección y exploración geológicas para minerales de oro y plata existentes dentro del área de la concesión.

 

ARTICULO 2.- La presente concesión se ubica en la provincia Pinar del Río y abarca un área de 2 028,52 hectáreas que se localizan en el terreno, en coordenadas Lambert, Sistema Cuba Norte, siguientes:

 

VERTICE       NORTE                      ESTE

1                     313 073                     190 364

2                     314 690                     192 828

3                     314 909                     193 250

4                     314 401                     193 446

5                     314 319                     194 319

6                     314 898                     194 939

7                     315 358                     194 980

8                     315 420                     194 910

9                     315 659                     194 628

10                   316 256                     195 943

11                   316 200                     196 000

12                   316 100                     196 000

13                   316 000                     196 100

14                   315 500                     196 100

15                   315 500                     196 200

16                   315 800                     196 500

17                   315 900                     196 500

18                   315 900                     196 300

19                   316 000                     196 300

20                   316 000                     196 200

21                   316 100                     196 200

22                   316 300                     196 000

23                   317 518                     198 259

24                   316 638                     198 897

25                   310 293                     192 518

26                   312 000                     190 880

1                     313 073                     190 364

 

Se excluyen los tramos de las carreteras Circuito Norte y Minas-Santa Lucía que atraviesan el área de la concesión.

 

El área ha sido debidamente compatibilizada con los intereses de la defensa nacional y con los del medio ambiente.

 

ARTICULO 3.- El concesionario irá devolviendo en cualquier momento al Estado por conducto de la Oficina Nacional de Recursos Minerales las áreas que no sean de su interés, y al finalizar la exploración devolverá las áreas no declaradas para la explotación, debiendo presentar a dicha oficina, la devolución de áreas constituidas por superficies geométricas sencillas definidas por coordenadas Lambert y según los requisitos exigidos en la licencia ambiental. Además, el concesionario entregará a la Oficina Nacional de Recursos Minerales todos los datos primarios e informes técnicos correspondientes a las áreas devueltas. La concesión que se otorga es aplicable al área definida como área de la concesión o a la parte de ésta que resulte de restarle las devoluciones realizadas.

 

ARTICULO 4.- La concesión que se otorga tendrá un término de dos años que podrá ser prorrogado en los términos y condiciones establecidos en la “Ley de Minas”, previa solicitud expresa y debidamente fundamentada del concesionario.

 

ARTICULO 5.- Durante la vigencia de la presente concesión no se otorgará, dentro del área descrita en el artículo 2, otra concesión minera que tenga por objeto los minerales autorizados al concesionario. Si se presentara una solicitud de concesión minera o un permiso de reconocimiento dentro de dicha área para minerales distintos a los autorizados al concesionario, la Oficina Nacional de Recursos Minerales analizará la solicitud según los procedimientos de consulta establecidos, que incluyen al concesionario, y dictaminará acerca de la posible coexistencia de ambas actividades mineras siempre que no implique una afectación técnica ni económica al concesionario.

 

ARTICULO 6.- El concesionario está en la obligación de informar trimestralmente a la Oficina Nacional de Recursos Minerales el avance de los trabajos y sus resultados, y al concluir entregará el informe final sobre la investigación geológica.

 

ARTICULO 7.- Las informaciones y documentación entregadas a la Oficina Nacional de Recursos Minerales se mantendrán con carácter confidencial, a solicitud expresa del concesionario, y se irá desclasificando en la medida en que dichas áreas sean devueltas, o en su caso, el concesionario determine no solicitar la concesión de explotación.

 

ARTICULO 8.- El concesionario pagará al Estado, durante la subfase de prospección,  un canon de dos pesos por hectárea y durante la subfase de exploración, un canon de dos pesos por hectárea, por año, para toda el área de la presente concesión, los que se abonarán por anualidades adelantadas y de acuerdo al procedimiento establecido por el Ministerio de Finanzas y Precios.

 

ARTICULO 9.- El concesionario podrá priorizar la ejecución de los trabajos de exploración geológica en parte de la concesión antes de concluir la prospección de toda el área, siempre que lo comunique a la Oficina Nacional de Recursos Minerales con quince días de antelación a su inicio y pague el cano establecido para esta nueva subfase según el área seleccionada.

 

ARTICULO 10.- El concesionario está obligado a solicitar y a obtener de las autoridades ambientales la licencia ambiental correspondiente con anterioridad a la ejecución de los trabajos que por el presente decreto se autorizan.

 

ARTICULO 11.- El concesionario creará una reserva financiera en una cuantía suficiente para cubrir los gastos derivados de las labores de restauración del área de la concesión y de las áreas devueltas, del plan de control de los indicadores ambientales, y de las labores para mitigar los impactos directos e indirectos de la actividad minera. La cuantía de esta reserva no será menor del 5 % del total de la inversión minera y será propuesta por el concesionario al Ministerio de Finanzas y Precios dentro de los ciento ochenta días siguientes al otorgamiento de esta concesión, según dispone el Artículo 88 del Decreto 222, “Reglamento de la Ley de Minas”.

 

ARTICULO 12.- Al concluir los trabajos, el titular de la presente concesión tendrá el derecho de obtener dentro del área investigada, una o varias concesiones de explotación y procesamiento de los minerales explorados, siempre y cuando haya cumplido todos los requerimientos y obligaciones inherentes a la presente concesión, Dicha solicitud deberá presentarse treinta días antes de que expire la vigencia de la presente concesión o su prórroga.

 

ARTICULO 13.- Las actividades mineras realizadas por el concesionario tienen prioridad sobre todas las demás actividades en el área de la concesión. No obstante, si las actividades de un tercero  interfirieran con las del concesionario, éste dará aviso a ese tercero con suficiente antelación de no menos de tres meses al avance de las actividades mineras para que, entre ambos, se determine siempre que sea posible la forma en que continuarán desarrollándose simultáneamente dichas actividades. En caso de no llegar a acuerdo, siempre que razones económicas y sociales lo hagan recomendable el tercero abandonará el área, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 14 de este decreto.

 

ARTICULO 14 .- Si, como consecuencia de su actividad minera en el área de la concesión, el concesionario afectara intereses o derechos de terceros, ya sean personas naturales o jurídicas, estará obligado a efectuar la debida indemnización y, cuando procediera, a reparar los daños ocasionados, todo ello según establece la legislación vigente.

 

ARTICULO 15.- Además de lo dispuesto en el presente decreto, el concesionario está obligado a cumplir todas las disposiciones contenidas en la Ley 76, “Ley de Minas” y su legislación complementaria, las que se aplican a la presente concesión.

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA: Se faculta al Ministro de la Industria Básica para dictar las disposiciones necesarias para la mejor aplicación de lo que por el presente decreto se dispone.

 

SEGUNDA: Las disposiciones a que se contrae el presente decreto quedarán sin vigor si transcurrieran treinta días después de su notificación al concesionario y no se hubiera inscrito la presente concesión en el Registro Minero a cargo de la Oficina Nacional de Recursos Minerales.

 

TERCERA: Notifíquese al Ministerio de la Industria Básica, a la Oficina Nacional de Recursos Minerales, al concesionario, y a cuantas personas naturales y jurídicas sea necesario; y publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.

 

DADO en el Palacio de la Revolución, en Ciudad de La Habana, a 24 de abril de 1998.

 

 

Fidel Castro Ruz

Presidente del Consejo de Ministros

 

Marcos Portal León

Ministro de la Industria Básica

 

Carlos Lage Dávila

Secretario del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo