GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA

EDICION ORDINARIA, LA HABANA, 27 DE NOVIEMBRE DE 1995, AÑO XCIII

Número 29          Página 459

 

DECRETO No. 203

 

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 99 de 25 de diciembre de 1987 de las Contravenciones Personales, establece el procedimiento general para sancionar las contravenciones, y su Disposición Final Primera ha facultado expresamente al Consejo de Ministros para que las defina y determine las sanciones imponibles por su comisión, así como regule otros aspectos necesarios para la aplicación concreta de sus disposiciones.

 

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 67 de 19 de abril de 1983 “De Organización de la Administración Central del Estado” establece en su artículo 64 inciso c) que corresponde al Ministerio de la Agricultura, dirigir y controlar la aplicación de las disposiciones legales vigentes sobre la propiedad y posesión de la tierra agropecuaria y forestal estatal, colectiva e individual; disposiciones legales que quedaron plasmadas en el Decreto-Ley No. 125 de 30 de enero de 1991, “Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra y bienes Agropecuarios”.

 

POR CUANTO: El citado Decreto-Ley No. 67, estableció igualmente en su artículo 64 inciso d) que corresponde al Ministerio de la Agricultura registrar el fondo de tierra agropecuaria y forestal de propiedad estatal, colectiva e individual, habiéndose creado y reglamentado el Registro de la Tenencia de la Tierra por Resoluciones No. 597/87 y 268/90 del Ministro de la Agricultura.

 

POR CUANTO: Es necesario establecer cuáles son las acciones u omisiones no constitutivas de delito que se deberán considerar como contravenciones de las disposiciones legales vigentes arriba citadas.

 

POR TANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas, decreta lo siguiente:

 

 

CONTRAVENCIONES DEL REGIMEN DE POSESIÓN, PROPIEDAD Y HERENCIA DE LA TIERRA Y BIENES AGROPECUARIOS, Y DEL REGISTRO DE LA TENENCIA DE LA TIERRA.

 

CAPITULO I

CONTRAVENCIONES Y MEDIDAS A APLICAR

 

ARTICULO 1.- Contravendrá la legislación sobre el Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra y se le impondrá la multa y demás medidas que en cada caso se establece, el que:

a)     ocupe sin autorización debida, tierras de propiedad estatal, cooperativa o privada, $1000.00 pesos, la devolución inmediata de la tierra, y el decomiso de los bienes que a la misma haya incorporado;

b)     autorice sin estar facultado para ello, o estando facultado, permita, debiéndolo impedir, la ocupación de tierras de propiedad estatal, cooperativa o privada, así como las que en usufructo posean personas naturales y jurídicas, $500.00 pesos;

c)      adquiera o entre en posesión, mediante compra u otra forma de transmisión, tierras de propiedad estatal, cooperativa o privada, sin la debida autorización, $500.00  y la obligación de devolverla en un término no superior a 10 días;

d)     parcele o entregue tierras para urbanización u otros usos no agropecuarios sin la correspondiente autorización, $1000.00 y la obligación de subsanar la infracción en el término concedido;

e)     tenga deficientemente aprovechadas o abandonadas en forma negligente, tierras de propiedad o en usufructo, sin causa plenamente justificada, $1000.00 pesos y la obligación de ponerlas en explotación en el término concedido para ello;

f)        no utilice las tierras en la línea fundamental de producción que le ha sido aprobada, $1000.00 y la obligación de subsanar la infracción en el término concedido para ello;

g)     establezca relaciones de aparcería, arrendamiento u otras no autorizadas $1000.00 y la obligación de subsanar la infracción en el término concedido para ello;

h)      contando con los productos cuya venta está prohibida en el Mercado Agropecuario, no entregue a la entidad estatal comercializadora las cantidades pactadas en los contratos, se le impondrá una multa equivalente a diez veces el valor de las cantidades no entregadas, y la obligación de entregarla en el próximo plazo de entrega pactado;

i)        no cumpla, contando con los recursos para ello, el programa de reforestación aprobado por la Empresa o entidad estatal correspondiente $500.00 pesos, y la obligación de cumplir lo aprobado.

 

ARTICULO 2.- Contravendrá el régimen de funcionamiento del Registro de la Tenencia de la Tierra y se le impondrá una multa y demás medidas que en cada caso se señala el que:

a)     no presente dentro del término de 72 horas, al serle exigidos por la autoridad correspondiente, los documentos que acrediten la posesión legal de la tierra, $50.00 pesos, y la obligación de presentarlo en el nuevo término que se le conceda;

b)     no concurra en los términos establecidos a las oficinas encargadas del Registro de la Tenencia de la tierra, a fin de darse alta, baja o actualizar su situación como tenedor de la tierra, $50.00 pesos y la obligación de actualizarla en los nuevos términos que se le concedan;

c)      suministre datos erróneos a las oficinas encargadas del Registro de la Tenencia de la tierra, $100.00 pesos y la obligación de suministrar la información verídica.

 

CAPITULO II

AUTORIDADES FACULTADAS PARA IMPONER LAS MEDIDAS Y RESOLVER LOS RECURSOS

 

ARTICULO 3.- Las autoridades facultadas para conocer de las contravenciones definidas en el Artículo 1 del presente Decreto serán los Directores Municipales de Cooperativas y Campesinos, los Asesores Jurídicos de estas Direcciones, los Inspectores Municipales Estatales y otros funcionarios que expresamente designe el Ministro de la Agricultura.

 

Se faculta al Ministro del Azúcar para designar adicionalmente a Inspectores de ese Organismo para conocer de las contravenciones que se cometan en tierras dedicadas al cultivo de la caña de azúcar.

 

ARTICULO 4.- Las autoridades facultadas para conocer de las contravenciones definidas en el artículo 2 de este Decreto, serán las Registradoras del Registro de la Tenencia de la tierra del Ministerio de la Agricultura y demás funcionarios que expresamente designe a tales efectos el Ministro de la Agricultura.

 

ARTICULO 5.- Las autoridades facultadas para conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan contra el acto administrativo por el cual se hayan impuesto medidas al amparo de lo establecido en los artículos 1 y 2 de este Decreto serán los Delegados Territoriales del Ministerio de la Agricultura.

 

Cuando las medidas fueran impuestas por los Inspectores designados por el Ministro del Azúcar, las autoridades facultadas para conocer y resolver dichos recursos serán los Delegados Territoriales del Ministerio del Azúcar.

 

ARTICULO 6.- Las autoridades facultadas para garantizar la devolución y restricción de las tierras que hayan sido ocupadas o entregadas, y por cuyos actos se hayan impuesto medidas al amparo de lo establecido en el presente Decreto serán los Delegados Territoriales del Ministerio de la Agricultura, los que a su vez tomarán todas las medidas para asegurar la continuidad o la explotación inmediata de las mismas.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA: Se faculta al Ministro de la Agricultura par dictar cuantas disposiciones jurídicas sean necesarias para la mejor aplicación, ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.

 

SEGUNDA: Se derogan cuantas disposiciones jurídicas de igual o inferior jerarquía se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, el que comenzará a regir a partir de los 30 días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

 

DADO, en la ciudad de La Habana, a los 21 días del mes de noviembre de 1995.

 

 

Fidel Castro Ruz

Presidente del Consejo de Ministros

 

Alfredo Jordán Morales

Ministro de la Agricultura

           

Carlos Lage Dávila

Secretario del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo