GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA
EDICION ORDINARIA, LA HABANA, 27 DE
NOVIEMBRE DE 1995, AÑO XCIII
Número 29 Página 459
DECRETO No. 203
POR CUANTO: El
Decreto-Ley No. 99 de 25 de diciembre de 1987 de las Contravenciones
Personales, establece el procedimiento general para sancionar las
contravenciones, y su Disposición Final Primera ha facultado expresamente al
Consejo de Ministros para que las defina y determine las sanciones imponibles
por su comisión, así como regule otros aspectos necesarios para la aplicación
concreta de sus disposiciones.
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 67 de 19 de abril de 1983 “De
Organización de la Administración Central del Estado” establece en su artículo
64 inciso c) que corresponde al Ministerio de la Agricultura, dirigir y
controlar la aplicación de las disposiciones legales vigentes sobre la
propiedad y posesión de la tierra agropecuaria y forestal estatal, colectiva e
individual; disposiciones legales que quedaron plasmadas en el Decreto-Ley No.
125 de 30 de enero de 1991, “Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la
Tierra y bienes Agropecuarios”.
POR CUANTO: El citado Decreto-Ley No. 67, estableció igualmente en su
artículo 64 inciso d) que corresponde al Ministerio de la Agricultura registrar
el fondo de tierra agropecuaria y forestal de propiedad estatal, colectiva e
individual, habiéndose creado y reglamentado el Registro de la Tenencia de la
Tierra por Resoluciones No. 597/87 y 268/90 del Ministro de la Agricultura.
POR CUANTO: Es necesario establecer cuáles son las acciones u omisiones
no constitutivas de delito que se deberán considerar como contravenciones de
las disposiciones legales vigentes arriba citadas.
POR TANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en uso de las
atribuciones que le han sido conferidas, decreta lo siguiente:
CONTRAVENCIONES
DEL REGIMEN DE POSESIÓN, PROPIEDAD Y HERENCIA DE LA TIERRA Y BIENES
AGROPECUARIOS, Y DEL REGISTRO DE LA TENENCIA DE LA TIERRA.
ARTICULO 1.-
Contravendrá la legislación sobre el Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia
de la Tierra y se le impondrá la multa y demás medidas que en cada caso se
establece, el que:
a)
ocupe sin autorización
debida, tierras de propiedad estatal, cooperativa o privada, $1000.00 pesos, la
devolución inmediata de la tierra, y el decomiso de los bienes que a la misma
haya incorporado;
b)
autorice sin estar facultado
para ello, o estando facultado, permita, debiéndolo impedir, la ocupación de
tierras de propiedad estatal, cooperativa o privada, así como las que en
usufructo posean personas naturales y jurídicas, $500.00 pesos;
c)
adquiera o entre en posesión,
mediante compra u otra forma de transmisión, tierras de propiedad estatal,
cooperativa o privada, sin la debida autorización, $500.00 y la obligación de devolverla en un término
no superior a 10 días;
d)
parcele o entregue tierras
para urbanización u otros usos no agropecuarios sin la correspondiente
autorización, $1000.00 y la obligación de subsanar la infracción en el término
concedido;
e)
tenga deficientemente
aprovechadas o abandonadas en forma negligente, tierras de propiedad o en
usufructo, sin causa plenamente justificada, $1000.00 pesos y la obligación de
ponerlas en explotación en el término concedido para ello;
f)
no utilice las tierras en la
línea fundamental de producción que le ha sido aprobada, $1000.00 y la
obligación de subsanar la infracción en el término concedido para ello;
g)
establezca relaciones de
aparcería, arrendamiento u otras no autorizadas $1000.00 y la obligación de subsanar
la infracción en el término concedido para ello;
h)
contando con los productos
cuya venta está prohibida en el Mercado Agropecuario, no entregue a la entidad
estatal comercializadora las cantidades pactadas en los contratos, se le
impondrá una multa equivalente a diez veces el valor de las cantidades no
entregadas, y la obligación de entregarla en el próximo plazo de entrega
pactado;
i)
no cumpla, contando con los
recursos para ello, el programa de reforestación aprobado por la Empresa o
entidad estatal correspondiente $500.00 pesos, y la obligación de cumplir lo
aprobado.
ARTICULO 2.- Contravendrá el régimen de funcionamiento del Registro de
la Tenencia de la Tierra y se le impondrá una multa y demás medidas que en cada
caso se señala el que:
a)
no presente dentro del
término de 72 horas, al serle exigidos por la autoridad correspondiente, los
documentos que acrediten la posesión legal de la tierra, $50.00 pesos, y la
obligación de presentarlo en el nuevo término que se le conceda;
b)
no concurra en los términos
establecidos a las oficinas encargadas del Registro de la Tenencia de la
tierra, a fin de darse alta, baja o actualizar su situación como tenedor de la
tierra, $50.00 pesos y la obligación de actualizarla en los nuevos términos que
se le concedan;
c)
suministre datos erróneos a
las oficinas encargadas del Registro de la Tenencia de la tierra, $100.00 pesos
y la obligación de suministrar la información verídica.
AUTORIDADES
FACULTADAS PARA IMPONER LAS MEDIDAS Y RESOLVER LOS RECURSOS
ARTICULO 3.-
Las autoridades facultadas para conocer de las contravenciones definidas en el
Artículo 1 del presente Decreto serán los Directores Municipales de
Cooperativas y Campesinos, los Asesores Jurídicos de estas Direcciones, los
Inspectores Municipales Estatales y otros funcionarios que expresamente designe
el Ministro de la Agricultura.
Se faculta al Ministro del Azúcar para designar adicionalmente a
Inspectores de ese Organismo para conocer de las contravenciones que se cometan
en tierras dedicadas al cultivo de la caña de azúcar.
ARTICULO 4.- Las autoridades facultadas para conocer de las
contravenciones definidas en el artículo 2 de este Decreto, serán las
Registradoras del Registro de la Tenencia de la tierra del Ministerio de la
Agricultura y demás funcionarios que expresamente designe a tales efectos el
Ministro de la Agricultura.
ARTICULO 5.- Las autoridades facultadas para conocer y resolver los
recursos de apelación que se interpongan contra el acto administrativo por el
cual se hayan impuesto medidas al amparo de lo establecido en los artículos 1 y
2 de este Decreto serán los Delegados Territoriales del Ministerio de la
Agricultura.
Cuando las medidas fueran impuestas por los Inspectores designados por
el Ministro del Azúcar, las autoridades facultadas para conocer y resolver
dichos recursos serán los Delegados Territoriales del Ministerio del Azúcar.
ARTICULO 6.- Las autoridades facultadas para garantizar la devolución y
restricción de las tierras que hayan sido ocupadas o entregadas, y por cuyos actos
se hayan impuesto medidas al amparo de lo establecido en el presente Decreto
serán los Delegados Territoriales del Ministerio de la Agricultura, los que a
su vez tomarán todas las medidas para asegurar la continuidad o la explotación
inmediata de las mismas.
PRIMERA: Se
faculta al Ministro de la Agricultura par dictar cuantas disposiciones
jurídicas sean necesarias para la mejor aplicación, ejecución y cumplimiento de
lo dispuesto en este Decreto.
SEGUNDA: Se derogan cuantas disposiciones jurídicas de igual o inferior
jerarquía se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, el que comenzará a
regir a partir de los 30 días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial
de la República.
DADO, en la ciudad de La Habana, a los 21 días del mes de noviembre de
1995.
Fidel Castro Ruz
Presidente del Consejo de Ministros
Alfredo Jordán Morales
Ministro de la Agricultura
Carlos Lage Dávila
Secretario del Consejo de Ministros
y de su Comité Ejecutivo