DECRETO-LEY 207

"SOBRE EL USO DE LA ENERGÍA NUCLEAR"

 

 

POR CUANTO: El uso de la energía nuclear con fines pacíficos reporta considerables beneficios a la sociedad, tanto en la generación de electricidad, como en sus aplicaciones en la medicina, la agricultura, la industria, la protección del medio ambiente y en otras actividades y se viene aprovechando de manera creciente en Cuba desde hace varias décadas, debiendo en el futuro seguir cumpliendo un importante papel en el desarrollo socioeconómico del país.

 

POR CUANTO: A partir del año 1979 en que se creó la Comisión de Energía Atómica de Cuba y la Secretaría Ejecutiva para Asuntos Nucleares mediante el Decreto No. 52 de 24 de octubre de 1979, se han dictado normas jurídicas como el Decreto-Ley No. 56 de 25 de mayo de 1982 Para la Regulación del Uso Pacífico de la Energía Nuclear y el Decreto-Ley No. 98 de 10 de diciembre de 1987 ¨ Sobre la Supervisión Estatal de la Seguridad de las Instalaciones Nucleares, dirigidos a conformar una legislación nuclear cubana que la experiencia nacional acumulada en esta esfera y la práctica internacional hacen recomendable actualizar y regular en un cuerpo legal único que permita el desarrollo creciente y multifacético de las diversas aplicaciones de la energía nuclear sin implicaciones de riesgos para la vida, la salud, los bienes, y el medio ambiente.

 

POR CUANTO: En virtud del Decreto-Ley No. 147 de 21 de abril de 1994 "Sobre la Reorganización de los Organismos de la Administración Central del Estado", se creó el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y se adscribió a este la Comisión de Energía Atómica de Cuba y la Secretaría Ejecutiva para Asuntos Nucleares.

 

POR CUANTO: Es deber del Estado velar porque el uso de la energía nuclear se realice previendo las condiciones de seguridad necesarias a los fines de elevar el bienestar de la sociedad cubana.

 

POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el artículo 90, inciso c) de la Constitución de la República de Cuba, adopta el siguiente:

 

 


DECRETO-LEY No.207

SOBRE EL USO DE LA ENERGÍA NUCLEAR

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1. El presente Decreto-Ley tiene como objetivos:

a)   establecer los preceptos generales que regulan el uso de la energía nuclear en el territorio nacional;

b)   promover el uso de la energía nuclear con el fin de elevar el bienestar socioeconómico del país,

c)   proteger la vida, la salud, los bienes y el medio ambiente de los posibles efectos nocivos del uso de la energía nuclear; y

d)   garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado cubano en el campo de la energía nuclear.

 

ARTICULO 2. El presente Decreto-Ley se aplica a todas las entidades estatales, privadas, asociaciones económicas internacionales o empresas de capital totalmente extranjero, personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, radicadas o con representación en el territorio nacional que realicen en cualquier espacio en que la República de Cuba ejerza derechos de soberanía y jurisdicción, actividades relacionadas con el uso de la energía nuclear, las cuales incluyen:

 

a)      prospección, exploración, explotación, procesamiento y comercialización de minerales radiactivos; Acta cooperación

b)      diseño, fabricación, construcción, montaje, compra, importación, exportación, distribución, venta, préstamo, alquiler, recepción, emplazamiento, ubicación, puesta en servicio, posesión, uso, explotación, mantenimiento, reparación, transferencia, desmontaje, transportación, almacenamiento y evacuación de fuentes de radiaciones ionizantes, así como cualquier actividad donde intervengan éstas;

c)      selección del emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio, explotación y clausura o cierre definitivo de instalaciones nucleares y radiactivas, así como la comercialización, el diseño, fabricación, transportación, conservación, montaje, ajuste, pruebas y reparaciones de sus estructuras, equipos y componentes;

d)      la gestión de desechos radiactivos;

e)      la gestión del combustible nuclear;

f)        la investigación científica y el desarrollo tecnológico en el campo de la ciencia y tecnología nucleares;

g)      las actividades de servicio que influyan o tengan repercusión sobre la seguridad, entendiéndose ésta como la protección de las personas, la sociedad y el medio ambiente contra riesgos radiológicos indebidos; y

h)      cualquier otra actividad relacionada con el uso de la energía nuclear que determine el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

 

ARTICULO 3.En la República de Cuba el uso de la energía nuclear se rige por los principios generales siguientes:

a)   la energía nuclear se utiliza con fines pacíficos en beneficio del desarrollo económico y social del país;

b)   el Estado cubano fomenta, promueve y facilita la introducción de la ciencia y tecnología nucleares, así como el desarrollo de capacidades nacionales en este campo;

c)   los beneficios sociales y económicos que se deriven del uso de la energía nuclear están subordinados a la protección de la vida, la salud, los bienes y el medio ambiente;

d)   se establecen las medidas de seguridad necesarias para garantizar la protección de la vida, la salud, los bienes y el medio ambiente y se exige su cumplimiento, el que tiene la más alta prioridad por encima de los beneficios sociales y económicos;

e)   para la ejecución de actividades relacionadas con el uso de la energía nuclear se precisa de autorizaciones;

f)     el uso de la energía nuclear se basa en el cumplimiento de los principios básicos de la protección radiológica;

g)   el personal que realice actividades en las cuales se prevea una exposición a las radiaciones ionizantes debe cumplir los requerimientos específicos establecidos al efecto;

h)   las actividades relacionadas con el uso de la energía nuclear cuenta con sistemas de aseguramiento de la calidad para su realización;

i)      el uso de la energía nuclear debe estar acompañado de la necesaria información a la población de sus posibilidades, beneficios, riesgos y medidas de seguridad, incluyendo la introducción de sus fundamentos teóricos y prácticos en los programas del Sistema Nacional de Educación; y

j)      los materiales nucleares y demás fuentes de radiaciones ionizantes, entendiéndose éstas como cualquier cosa que pueda causar exposición a la radiación, bien emitiendo radiaciones ionizantes o liberando sustancias o materiales radiactivos, están sometidos a sistemas de  seguridad y protección física, registro y contabilidad y control.

 

 

CAPITULO II

DE   LOS ORGANOS Y ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO EN RELACION CON EL

 USO DE LA ENERGIA NUCLEAR

 

ARTICULO 4. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es el organismo encargado de dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado y del Gobierno en relación con el uso de la energía nuclear y ejecuta la regulación y el control de la seguridad del uso de la energía nuclear y la contabilidad y control de los materiales nucleares a través del Centro Nacional de Seguridad Nuclear.

 

 

ARTICULO 5.  Las actividades de regulación y control que ejecuta el Centro Nacional de Seguridad Nuclear tienen una efectiva autonomía e independencia de aquellas relacionadas con la promoción y desarrollo de la energía nuclear y cuenta con los recursos económicos y humanos propios suficientes para el ejercicio de sus funciones.

 

ARTICULO 6. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente ejecuta las funciones   relativas a la promoción del uso de la energía nuclear a través de su Agencia de Energía Nuclear.

 

ARTICULO 7.  El Ministerio de Salud Pública es el encargado de:

a)   regular, en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, los aspectos relacionados con la seguridad durante el uso de los rayos X con fines de diagnóstico médico y estomatológico;

b)   exigir y verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las aplicaciones de los rayos X para fines de diagnóstico médico y estomatológico;

c)   garantizar que el uso de la energía nuclear en la práctica médica se realice en correspondencia con sistemas de aseguramiento de la calidad que garanticen la protección radiológica del paciente; y

d)   ejecutar la vigilancia médica del personal expuesto.

 

Las actividades de regulación y control que ejecuta el Ministerio de Salud Pública serán supervisadas por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

 

ARTICULO 8. Los Organos y Organismos de la Administración Central del Estado y los Órganos del Poder Popular son responsables ante el Estado cubano, dentro de sus respectivas competencias, de que las entidades y empresas a ellos subordinadas que realizan actividades relacionadas con el uso de la energía nuclear, cumplan con los preceptos establecidos en el presente Decreto-Ley, para lo cual prestarán el apoyo y ejecutarán el control necesario.

 

CAPITULO III

DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL

USO DE LA ENERGIA NUCLEAR

 

SECCION PRIMERA

Generalidades

 

ARTICULO 9. Para la ejecución de actividades relacionadas con el uso de la energía nuclear se precisará de una autorización oficial que será expedida por el Centro Nacional de Seguridad Nuclear.  

 

ARTICULO 10. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente establece los requisitos y procedimientos necesarios para la solicitud, otorgamiento, modificación, renovación, suspensión o revocación de las autorizaciones a las que se refiere el artículo anterior.

 

 ARTICULO 11. Las autorizaciones se otorgan, modifican, renuevan, suspenden o revocan a partir de los dictámenes emitidos por el Centro Nacional de Seguridad Nuclear, sobre el cumplimiento por parte de los titulares o solicitantes, de las disposiciones jurídicas, técnicas o de procedimiento vigentes en materia de seguridad.

 

ARTICULO 12.  Las autorizaciones son prorrogables e intransferibles y en ellas se establecerán las condiciones que su titular está obligado a cumplir a los efectos de garantizar el uso seguro de la energía nuclear, sin perjuicio de observar los requerimientos y las disposiciones establecidas en otras legislaciones.

 

ARTICULO 13. El otorgamiento de las autorizaciones estará sujeto al pago de los impuestos que al respecto se establezcan y no exime al titular de éstas de la obligación de cumplir con las disposiciones jurídicas, técnicas o de procedimiento vigentes en materia de seguridad, ni de las responsabilidades administrativa, civil o penal en que pueda incurrir.

 

SECCION SEGUNDA

De los  solicitantes y titulares de las autorizaciones

 

ARTICULO 14. Los solicitantes de las autorizaciones están en la obligación de presentar en los plazos que se establezcan, la documentación necesaria para fundamentar la seguridad del uso de la energía nuclear, respondiendo además por la calidad y veracidad de la misma.

 

ARTICULO 15. Las direcciones de las entidades  titulares de las autorizaciones serán las responsables de garantizar la seguridad de las actividades relacionadas con el uso de la energía nuclear, de modo que su ejecución no entrañe riesgos indebidos para  la vida, la salud, los bienes y el medio ambiente.

 

ARTICULO 16. A los efectos de cumplir lo preceptuado en el artículo anterior las referidas direcciones de los titulares, tendrán entre otras, las obligaciones fundamentales siguientes:

a)   cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas, técnicas o de procedimiento vigentes en materia de seguridad nuclear y radiológica y la contabilidad y control de materiales nucleares; 

b)   cumplir con las condiciones impuestas en las autorizaciones, así como cumplir, en los plazos establecidos, con las instrucciones emitidas como resultado de las inspecciones reguladoras.

c)   garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre el uso de la energía nuclear y la ejecución segura y con calidad de los trabajos;

d)   designar al responsable directo por la ejecución segura de las actividades relacionadas con el uso de la energía nuclear y brindarle a éste el apoyo necesario para la realización de sus funciones con calidad;

e)   designar, en los casos que corresponda, al responsable directo por la ejecución de las tareas de contabilidad y control de los materiales nucleares;

f)     garantizar que el personal vinculado a la ejecución de actividades relacionadas con el uso de la energía nuclear, cumpla con los requisitos de cualificación establecidos para cada puesto de trabajo, en correspondencia con las disposiciones jurídicas, técnicas o de procedimiento vigentes en materia de seguridad, garantizando la capacitación y el entrenamiento continuo del personal.

g)   facilitar el acceso a toda la información y documentación  que se requiera para la ejecución de las funciones de regulación y control de la seguridad del uso de la energía nuclear;

h)   facilitar el servicio de operación, los medios, equipos, instrumentos, datos de los análisis de laboratorios, la toma de muestras para realizar los análisis y comprobaciones que se precisen, para demostrar o garantizar la seguridad durante las inspecciones, auditorías, verificaciones o reconocimientos realizados por los inspectores estatales que ejecutan funciones de regulación y control de la seguridad del uso de la energía nuclear;

i)      garantizar la seguridad y protección física y la protección contra incendios en el uso de la energía nuclear, y a tales efectos establecer los sistemas de seguridad y protección física y contra incendios en correspondencia con los requerimientos legales vigentes establecidos al efecto; e.

j)      informar al Centro Nacional de Seguridad Nuclear la ocurrencia de cualquier suceso que pueda influir sobre la seguridad durante la ejecución de actividades relacionadas con el uso de la energía nuclear, entendiéndose por suceso, todo hecho no intencional, incluyendo errores de operación, fallos de equipos u otros contratiempos, cuyas consecuencias reales o potenciales no pueden ignorarse desde el punto de vista de la seguridad.

 

ARTICULO 17. Los titulares de las autorizaciones deben asumir la responsabilidad civil por daños nucleares, hasta la suma que se establezca en la autorización, la que estará en  correspondencia con  la legislación especial.

 

ARTICULO 18. Los titulares de las autorizaciones son responsables de la elaboración, organización y preparación de los planes de emergencia radiológica a desarrollar en los límites de su instalación, o durante la transportación. Asimismo, garantizarán la comprobación práctica de la efectividad de los planes de emergencias en correspondencia con los requisitos y procedimientos que a tales efectos establezca el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en coordinación con el Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil.

 

SECCION TERCERA

De la suspensión y revocación

 

ARTICULO 19. Las autorizaciones podrán ser suspendidas o revocadas, según proceda, si su titular incurre en conductas que afecten el cumplimiento de los requisitos de seguridad establecidos, según los procedimientos que a los efectos dicte el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. En ambos supuestos el titular de las autorizaciones estará obligado a detener de inmediato y  en condiciones de seguridad los trabajos amparados por las referidas autorizaciones.

 

ARTICULO 20. El  Centro Nacional de Seguridad Nuclear, puede ordenar el restablecimiento de la vigencia de la autorización suspendida, si el titular demuestra que las violaciones que provocaron la suspensión han sido subsanadas.

 

En el supuesto de la revocación, para reanudar los trabajos, el titular deberá cumplir nuevamente todas las formalidades y exigencias requeridas a los efectos de la solicitud de una nueva autorización.

 

ARTICULO 21. La suspensión o revocación de una autorización no exime a su titular del cumplimiento de sus obligaciones en correspondencia con la legislación vigente.

 

 

CAPITULO IV

DE LAS AUTORIZACIONES AL PERSONAL

 

ARTICULO 22. El personal que realice tareas que repercutan directamente en la seguridad durante la ejecución de actividades relacionadas con el uso de la energía nuclear requerirá de una autorización como reconocimiento de que posee la aptitud psicofísica, el nivel de educación, la experiencia y los conocimientos prácticos y habilidades adecuados y requeridos para el cumplimiento con calidad de las responsabilidades y funciones inherentes a su puesto de trabajo.

 

ARTICULO 23. Las autorizaciones al personal se otorgan en los términos y condiciones que establece el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

 

 

CAPITULO V

DE LAS INSPECCIONES

 

ARTICULO 24. Los titulares o solicitantes de autorizaciones, así como las entidades contratadas por éstas para realizar actividades conexas con el uso de la energía nuclear, serán objeto de inspecciones por parte de los inspectores estatales que ejecutan funciones de regulación y control de la seguridad del uso de la energía nuclear, sin perjuicio de aquellas que realicen otros Órganos y Organismos del Estado, en correspondencia con las atribuciones y funciones a éstos asignadas. También podrá ser objeto de inspección cualquier otro lugar en caso de  presumirse que se realizan actividades relacionadas con el uso de la energía nuclear.

 

ARTICULO 25. Las inspecciones tendrán como objetivos principales comprobar que:

a)   los solicitantes y titulares de autorizaciones, así como las entidades contratadas por éstas para realizar actividades conexas con el uso de la energía nuclear, poseen la competencia necesaria para desempeñar eficazmente sus funciones;

b)   se cumplen las condiciones impuestas en las autorizaciones;

c)   se cumplen las disposiciones jurídicas, técnicas o de procedimiento vigentes en materia de seguridad; y

d)   se cumplen, conforme a los plazos exigidos, las instrucciones y requerimientos emitidos, como resultado de las inspecciones realizadas.

 

ARTICULO 26. Para la ejecución de las funciones de inspección se cuenta con un cuerpo de inspectores estatales, los cuales están debidamente acreditados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

 

ARTICULO 27. Los inspectores estatales tienen, entre otros, los deberes y atribuciones siguientes:

a)   organizar y realizar individualmente, o en unión de otros inspectores o especialistas, inspecciones planificadas o no planificadas, así como tener acceso a todo tipo de documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

b)   responder por la calidad de los dictámenes y recomendaciones que emitan y disponer las medidas para su cumplimiento oportuno;

c)   requerir la realización de las pruebas que se consideran necesarias para verificar la calidad de los trabajos realizados o el nivel de seguridad alcanzado;

d)   impartir instrucciones de cumplimiento obligatorio, incluyendo la paralización de actividades y el aseguramiento de puestos de trabajo, locales o equipos, cuando la situación lo requiera, a fin de eliminar las violaciones de las disposiciones jurídicas, técnicas o de procedimiento vigentes en materia de seguridad;

e)   entrevistar a los funcionarios y al personal de las instalaciones nucleares y radiactivas, así como de entidades donde se realicen actividades relacionadas con el uso de la energía nuclear u otras que considere conveniente con el fin de realizar comprobaciones e investigaciones; y

f)     proponer, a las autoridades facultadas que correspondan, la imposición de medidas disciplinarias por violaciones de las disposiciones jurídicas, técnicas o de procedimiento vigentes en materia de seguridad.

 

ARTICULO 28. Los solicitantes o titulares de autorizaciones, así como las entidades que sean objeto de inspección deben permitir el acceso al lugar, o lugares, destinados a ser inspeccionados, así como facilitar los medios necesarios a los inspectores estatales y están obligados a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de este Decreto-Ley y demás disposiciones vigentes.

 

ARTICULO 29. En los casos que durante el desarrollo de las inspecciones se detecten violaciones de las disposiciones jurídicas, técnicas o de procedimiento vigentes en materia de seguridad e incumplimientos de las condiciones de vigencia de la autorización, que conlleven o puedan conllevar a una situación de peligro o riesgo inminente para la vida, la salud, los bienes y el medio ambiente, los inspectores estatales podrán, según proceda, y en correspondencia con el procedimiento que a tal fin se establezca, tramitar, ordenar o ejecutar, según corresponda, una o varias de las medidas siguientes:

a)   suspender o detener la ejecución de determinadas operaciones y actividades;

b)   asegurar, retener o decomisar las fuentes de radiaciones ionizantes; y

c)   cerrar temporal o parcialmente locales, instalaciones nucleares y radiactivas.

 

ARTICULO 30. Las medidas que se adopten en correspondencia con el artículo anterior no eximen de la responsabilidad civil, laboral o penal cuando proceda. 

 

 

CAPITULO VI

DE LOS MINERALES RADIACTIVOS

 

ARTICULO 31. El Consejo de Ministros, o su Comité Ejecutivo, a través del Ministerio de la Industria Básica y este en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, controla el desarrollo, ejecución y aplicación de la política minera en relación con los minerales radiactivos.

 

ARTICULO 32.  Las concesiones de investigación geológica, de explotación o de procesamiento de minerales radiactivos y de aquellos yacimientos donde los minerales radiactivos constituyan mena acompañante o de baja ley se tramitan a través de la Oficina Nacional de Recursos Minerales en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

 

ARTICULO 33. El Ministerio de la Industria Básica a través de la Oficina Nacional de Recursos Minerales y en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, regula y controla la actividad minera en relación con los minerales radiactivos, así como el uso racional de éstos.

 

ARTICULO 34. Los solicitantes de concesiones y los concesionarios de investigación geológica, de explotación o de procesamiento de minerales radiactivos y de aquellos yacimientos donde los minerales radiactivos constituyen mena acompañante o de baja ley, deben cumplimentar lo establecido en el presente Decreto-Ley.

 

CAPITULO VII

DE LA CONTABILIDAD Y CONTROL DE LOS

MATERIALES NUCLEARES

 

ARTICULO 35. Las instalaciones nucleares y otros lugares que se disponga, deben estar sometidos a un sistema de medidas organizativas y técnicas dirigidas a verificar el uso pacífico de la energía nuclear. Si con el mismo fin, el Gobierno de la República de Cuba decide concertar el correspondiente Acuerdo de Salvaguardias con el Organismo Internacional de Energía Atómica, el titular de la autorización correspondiente garantizará el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Acuerdo en cuestión, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones jurídicas vigentes.

 

ARTICULO 36. Para el cumplimiento de lo que se dispone en el artículo anterior, el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente establece, dirige y controla las acciones del  Sistema Nacional de Contabilidad y Control de los materiales nucleares, el cual tiene, además, los objetivos fundamentales siguientes:

a)   contribuir a una gestión eficiente y económica de los materiales nucleares en el territorio nacional;

b)   establecer las disposiciones dirigidas a detectar cualquier empleo, pérdida o movimiento no autorizado de material nuclear; y

c)   establecer las medidas de control necesarias para dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por el Estado cubano en relación con los materiales nucleares y otros elementos que pudieran estar sometidos a salvaguardias.

 

ARTICULO 37. Los titulares de las autorizaciones serán responsables por el establecimiento y funcionamiento del sistema de contabilidad y control de los materiales nucleares en sus instalaciones con arreglo a las disposiciones establecidas al efecto.

 

 

CAPITULO VIII

 DE LA GESTION DE DESECHOS RADIACTIVOS

Y DEL COMBUSTIBLE GASTADO

 

ARTICULO 38. La gestión de desechos radiactivos es el conjunto de actividades administrativas y de operación relacionadas con la manipulación, el tratamiento previo, tratamiento, acondicionamiento, transportación, almacenamiento y evacuación de desechos radiactivos.

 

ARTICULO 39. La gestión de desechos radiactivos y del combustible gastado se efectuará de forma que:

a)   se garantice la protección de la salud humana y el medio ambiente;

b)   las repercusiones previstas para la salud de generaciones futuras no sean mayores que las aceptables actualmente;

c)   no se impongan cargas indebidas a las generaciones futuras; y

d)   los posibles efectos para la salud humana y el medio ambiente fuera de las fronteras nacionales no sean mayores que los aceptables en el país.

 

ARTICULO 40. La gestión de desechos radiactivos y del combustible gastado se realizará de conformidad con el presente Decreto-Ley y otras disposiciones que al amparo del mismo se dicten, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la legislación ambiental vigente.

 

ARTICULO 41. Los titulares de las autorizaciones serán responsables de la gestión de los desechos radiactivos y del combustible gastado generados como consecuencia de su actividad durante su vida operacional, así como lo relativo a la clausura o el cierre de las instalaciones, para la cual desde su inicio preverán los recursos financieros necesarios para sufragar los costos correspondientes, incluyendo, cuando proceda, las aportaciones económicas al fondo a que se hace referencia en el artículo 44.

 

ARTICULO 42. Para garantizar la gestión segura y eficaz de los desechos radiactivos y del combustible gastado, esta responsabilidad podrá ser transferida a una instalación especializada.

 

ARTICULO 43. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en coordinación con los órganos y organismos competentes, propondrá para su aprobación, o establecerá según corresponda, las regulaciones relativas a la clausura o cierre de instalaciones nucleares y radiactivas y la rehabilitación del emplazamiento.

 

ARTICULO 44. Para la evacuación de los desechos radiactivos acondicionados, las entidades titulares de autorizaciones que los generen, efectuarán aportaciones económicas a un fondo destinado a estos fines. La forma de constitución, administración y control de esos fondos será determinada por el Consejo de Estado.

 

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

PRIMERA: El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente propondrá para su aprobación por el Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo, las disposiciones necesarias para regular la gestión del combustible nuclear fresco, en correspondencia con la política que establezca el Estado de la República de Cuba en esta materia.

 

SEGUNDA: En los casos en que exista peligro para la vida, la salud, los bienes y el medio ambiente durante las emergencias radiológicas, el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, a propuesta del Centro Nacional de Seguridad Nuclear y en coordinación con los órganos y organismos competentes dispondrá la incautación de bienes contaminados en correspondencia con los procedimientos establecidos.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA: El Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo, el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y otros Organismos de la Administración Central del Estado, en la esfera de su competencia, establecerán las disposiciones complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento del presente Decreto-Ley.

 

SEGUNDA: El Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias  adecuará las regulaciones y disposiciones de este cuerpo legal a sus condiciones particulares, en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente a fin de cumplir lo establecido en el presente Decreto-Ley sin perjuicio de los intereses de la defensa y la seguridad.

 

TERCERA: Se derogan: el Decreto No.1996 de 15 de julio de 1955 "Sobre las concesiones de minerales radiactivos"; el Decreto No.52 de 24 de octubre de 1979; el Decreto No.142 de 24 de marzo de 1988 "Reglamento para el trabajo con sustancias radiactivas y otras fuentes de radiaciones ionizantes"; el Decreto No.137 de 2 de marzo de 1987 "Reglamento para la seguridad durante la transportación de las sustancias radiactivas"; el Decreto-Ley No.56 de 25 de mayo de 1982 "Para la Regulación del Uso Pacífico de la Energía Nuclear"; el Decreto-Ley No.98 de 10 de diciembre de 1987 "Sobre la Supervisión Estatal de la Seguridad de las Instalaciones Nucleares"; y cuantas otras disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

 

!4 febrero del 2000.