DECRETO-LEY
207
"SOBRE EL USO DE LA ENERGÍA NUCLEAR"
POR
CUANTO: El uso de la energía nuclear con fines pacíficos reporta considerables
beneficios a la sociedad, tanto en la generación de electricidad, como en sus
aplicaciones en la medicina, la agricultura, la industria, la protección del
medio ambiente y en otras actividades y se viene aprovechando de manera
creciente en Cuba desde hace varias décadas, debiendo en el futuro seguir
cumpliendo un importante papel en el desarrollo socioeconómico del país.
POR
CUANTO: A partir del año 1979 en que se creó la Comisión de Energía Atómica de
Cuba y la Secretaría Ejecutiva para Asuntos Nucleares mediante el Decreto No.
52 de 24 de octubre de 1979, se han dictado normas jurídicas como el
Decreto-Ley No. 56 de 25 de mayo de 1982 Para la Regulación del Uso Pacífico de
la Energía Nuclear y el Decreto-Ley No. 98 de 10 de diciembre de 1987 ¨ Sobre
la Supervisión Estatal de la Seguridad de las Instalaciones Nucleares,
dirigidos a conformar una legislación nuclear cubana que la experiencia
nacional acumulada en esta esfera y la práctica internacional hacen
recomendable actualizar y regular en un cuerpo legal único que permita el
desarrollo creciente y multifacético de las diversas aplicaciones de la energía
nuclear sin implicaciones de riesgos para la vida, la salud, los bienes, y el
medio ambiente.
POR
CUANTO: En virtud del Decreto-Ley No. 147 de 21 de abril de 1994 "Sobre la
Reorganización de los Organismos de la Administración Central del Estado",
se creó el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y se adscribió a
este la Comisión de Energía Atómica de Cuba y la Secretaría Ejecutiva para
Asuntos Nucleares.
POR
CUANTO: Es deber del Estado velar porque el uso de la energía nuclear se
realice previendo las condiciones de seguridad necesarias a los fines de elevar
el bienestar de la sociedad cubana.
POR TANTO:
El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el
artículo 90, inciso c) de la Constitución de la República de Cuba, adopta el
siguiente:
DECRETO-LEY No.207
SOBRE EL USO DE LA ENERGÍA
NUCLEAR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
1. El presente Decreto-Ley tiene como objetivos:
a) establecer los preceptos generales que regulan el uso de la energía
nuclear en el territorio nacional;
b) promover el uso de la energía nuclear con el fin de elevar el bienestar
socioeconómico del país,
c) proteger la vida, la salud, los bienes y el medio ambiente de los
posibles efectos nocivos del uso de la energía nuclear; y
d) garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos
por el Estado cubano en el campo de la energía nuclear.
ARTICULO 2. El presente Decreto-Ley se aplica a todas las entidades estatales, privadas, asociaciones económicas internacionales o empresas de capital totalmente extranjero, personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, radicadas o con representación en el territorio nacional que realicen en cualquier espacio en que la República de Cuba ejerza derechos de soberanía y jurisdicción, actividades relacionadas con el uso de la energía nuclear, las cuales incluyen:
a)
prospección, exploración, explotación, procesamiento
y comercialización de minerales radiactivos; Acta cooperación
b)
diseño, fabricación, construcción, montaje, compra,
importación, exportación, distribución, venta, préstamo, alquiler, recepción,
emplazamiento, ubicación, puesta en servicio, posesión, uso, explotación,
mantenimiento, reparación, transferencia, desmontaje, transportación,
almacenamiento y evacuación de fuentes de radiaciones ionizantes, así como
cualquier actividad donde intervengan éstas;
c)
selección del emplazamiento, diseño, construcción,
puesta en servicio, explotación y clausura o cierre definitivo de instalaciones
nucleares y radiactivas, así como la comercialización, el diseño, fabricación,
transportación, conservación, montaje, ajuste, pruebas y reparaciones de sus
estructuras, equipos y componentes;
d)
la gestión de desechos radiactivos;
e)
la gestión del combustible nuclear;
f)
la investigación científica y el desarrollo tecnológico
en el campo de la ciencia y tecnología nucleares;
g)
las actividades de servicio que influyan o tengan
repercusión sobre la seguridad, entendiéndose ésta como la protección de las
personas, la sociedad y el medio ambiente contra riesgos radiológicos indebidos;
y
h)
cualquier otra actividad relacionada con el uso de la
energía nuclear que determine el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente.
ARTICULO
3.En la República de Cuba el uso de la energía nuclear se rige por los
principios generales siguientes:
a) la energía nuclear se utiliza con fines pacíficos en beneficio del
desarrollo económico y social del país;
b) el Estado cubano fomenta, promueve y facilita la introducción de la
ciencia y tecnología nucleares, así como el desarrollo de capacidades nacionales
en este campo;
c) los beneficios sociales y económicos que se deriven del uso de la
energía nuclear están subordinados a la protección de la vida, la salud, los
bienes y el medio ambiente;
d) se establecen las medidas de seguridad necesarias para garantizar la
protección de la vida, la salud, los bienes y el medio ambiente y se exige su
cumplimiento, el que tiene la más alta prioridad por encima de los beneficios
sociales y económicos;
e) para la ejecución de actividades relacionadas con el uso de la energía
nuclear se precisa de autorizaciones;
f) el uso de la energía nuclear se basa en el cumplimiento de los
principios básicos de la protección radiológica;
g) el personal que realice actividades en las cuales se prevea una
exposición a las radiaciones ionizantes debe cumplir los requerimientos
específicos establecidos al efecto;
h) las actividades relacionadas con el uso de la energía nuclear cuenta con
sistemas de aseguramiento de la calidad para su realización;
i) el uso de la energía nuclear debe estar acompañado de la necesaria
información a la población de sus posibilidades, beneficios, riesgos y medidas
de seguridad, incluyendo la introducción de sus fundamentos teóricos y
prácticos en los programas del Sistema Nacional de Educación; y
j) los materiales nucleares y demás fuentes de radiaciones ionizantes,
entendiéndose éstas como cualquier cosa que pueda causar exposición a la
radiación, bien emitiendo radiaciones ionizantes o liberando sustancias o
materiales radiactivos, están sometidos a sistemas de seguridad y protección física, registro y contabilidad y control.
CAPITULO II
DE LOS ORGANOS Y
ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO EN RELACION CON EL
USO DE LA ENERGIA NUCLEAR
ARTICULO
4. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es el organismo
encargado de dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado y del
Gobierno en relación con el uso de la energía nuclear y ejecuta la regulación y
el control de la seguridad del uso de la energía nuclear y la contabilidad y
control de los materiales nucleares a través del Centro Nacional de Seguridad
Nuclear.
ARTICULO
5. Las actividades de regulación y
control que ejecuta el Centro Nacional de Seguridad Nuclear tienen una efectiva
autonomía e independencia de aquellas relacionadas con la promoción y
desarrollo de la energía nuclear y cuenta con los recursos económicos y humanos
propios suficientes para el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO
6. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente ejecuta las
funciones relativas a la promoción del
uso de la energía nuclear a través de su Agencia de Energía Nuclear.
ARTICULO
7. El Ministerio de Salud Pública es el
encargado de:
a) regular, en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Medio Ambiente, los aspectos relacionados con la seguridad durante el uso de
los rayos X con fines de diagnóstico médico y estomatológico;
b) exigir y verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de
las aplicaciones de los rayos X para fines de diagnóstico médico y
estomatológico;
c) garantizar que el uso de la energía nuclear en la práctica médica se
realice en correspondencia con sistemas de aseguramiento de la calidad que
garanticen la protección radiológica del paciente; y
d) ejecutar la vigilancia médica del personal expuesto.
Las
actividades de regulación y control que ejecuta el Ministerio de Salud Pública
serán supervisadas por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
ARTICULO
8. Los Organos y Organismos de la Administración Central del Estado y los
Órganos del Poder Popular son responsables ante el Estado cubano, dentro de sus
respectivas competencias, de que las entidades y empresas a ellos subordinadas
que realizan actividades relacionadas con el uso de la energía nuclear, cumplan
con los preceptos establecidos en el presente Decreto-Ley, para lo cual
prestarán el apoyo y ejecutarán el control necesario.
CAPITULO III
DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL
USO DE LA ENERGIA NUCLEAR
SECCION PRIMERA
Generalidades
ARTICULO
9. Para la ejecución de actividades relacionadas con el uso de la energía
nuclear se precisará de una autorización oficial que será expedida por el
Centro Nacional de Seguridad Nuclear.
ARTICULO
10. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente establece los
requisitos y procedimientos necesarios para la solicitud, otorgamiento,
modificación, renovación, suspensión o revocación de las autorizaciones a las
que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 11. Las autorizaciones se otorgan,
modifican, renuevan, suspenden o revocan a partir de los dictámenes emitidos
por el Centro Nacional de Seguridad Nuclear, sobre el cumplimiento por parte de
los titulares o solicitantes, de las disposiciones jurídicas, técnicas o de
procedimiento vigentes en materia de seguridad.
ARTICULO
12. Las autorizaciones son prorrogables
e intransferibles y en ellas se establecerán las condiciones que su titular
está obligado a cumplir a los efectos de garantizar el uso seguro de la energía
nuclear, sin perjuicio de observar los requerimientos y las disposiciones
establecidas en otras legislaciones.
ARTICULO
13. El otorgamiento de las autorizaciones estará sujeto al pago de los
impuestos que al respecto se establezcan y no exime al titular de éstas de la
obligación de cumplir con las disposiciones jurídicas, técnicas o de procedimiento
vigentes en materia de seguridad, ni de las responsabilidades administrativa,
civil o penal en que pueda incurrir.
SECCION SEGUNDA
De los solicitantes
y titulares de las autorizaciones
ARTICULO
14. Los solicitantes de las autorizaciones están en la obligación de presentar
en los plazos que se establezcan, la documentación necesaria para fundamentar
la seguridad del uso de la energía nuclear, respondiendo además por la calidad
y veracidad de la misma.
ARTICULO
15. Las direcciones de las entidades
titulares de las autorizaciones serán las responsables de garantizar la
seguridad de las actividades relacionadas con el uso de la energía nuclear, de
modo que su ejecución no entrañe riesgos indebidos para la vida, la salud, los bienes y el medio ambiente.
ARTICULO
16. A los efectos de cumplir lo preceptuado en el artículo anterior las
referidas direcciones de los titulares, tendrán entre otras, las obligaciones
fundamentales siguientes:
a) cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas,
técnicas o de procedimiento vigentes en materia de seguridad nuclear y
radiológica y la contabilidad y control de materiales nucleares;
b) cumplir con las condiciones impuestas en las autorizaciones, así como
cumplir, en los plazos establecidos, con las instrucciones emitidas como
resultado de las inspecciones reguladoras.
c) garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre el uso de la
energía nuclear y la ejecución segura y con calidad de los trabajos;
d) designar al responsable directo por la ejecución segura de las
actividades relacionadas con el uso de la energía nuclear y brindarle a éste el
apoyo necesario para la realización de sus funciones con calidad;
e) designar, en los casos que corresponda, al responsable directo por la
ejecución de las tareas de contabilidad y control de los materiales nucleares;
f) garantizar que el personal vinculado a la ejecución de actividades
relacionadas con el uso de la energía nuclear, cumpla con los requisitos de
cualificación establecidos para cada puesto de trabajo, en correspondencia con
las disposiciones jurídicas, técnicas o de procedimiento vigentes en materia de
seguridad, garantizando la capacitación y el entrenamiento continuo del
personal.
g) facilitar el acceso a toda la información y documentación que se requiera para la ejecución de las
funciones de regulación y control de la seguridad del uso de la energía
nuclear;
h) facilitar el servicio de operación, los medios, equipos, instrumentos,
datos de los análisis de laboratorios, la toma de muestras para realizar los
análisis y comprobaciones que se precisen, para demostrar o garantizar la
seguridad durante las inspecciones, auditorías, verificaciones o
reconocimientos realizados por los inspectores estatales que ejecutan funciones
de regulación y control de la seguridad del uso de la energía nuclear;
i) garantizar la seguridad y protección física y la protección contra
incendios en el uso de la energía nuclear, y a tales efectos establecer los
sistemas de seguridad y protección física y contra incendios en correspondencia
con los requerimientos legales vigentes establecidos al efecto; e.
j) informar al Centro Nacional de Seguridad Nuclear la ocurrencia de
cualquier suceso que pueda influir sobre la seguridad durante la ejecución de
actividades relacionadas con el uso de la energía nuclear, entendiéndose por
suceso, todo hecho no intencional, incluyendo errores de operación, fallos de
equipos u otros contratiempos, cuyas consecuencias reales o potenciales no
pueden ignorarse desde el punto de vista de la seguridad.
ARTICULO
17. Los titulares de las autorizaciones deben asumir la responsabilidad civil
por daños nucleares, hasta la suma que se establezca en la autorización, la que
estará en correspondencia con la legislación especial.
ARTICULO
18. Los titulares de las autorizaciones son responsables de la elaboración,
organización y preparación de los planes de emergencia radiológica a
desarrollar en los límites de su instalación, o durante la transportación.
Asimismo, garantizarán la comprobación práctica de la efectividad de los planes
de emergencias en correspondencia con los requisitos y procedimientos que a
tales efectos establezca el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente,
en coordinación con el Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil.
SECCION TERCERA
De la suspensión y revocación
ARTICULO
19. Las autorizaciones podrán ser suspendidas o revocadas, según proceda, si su
titular incurre en conductas que afecten el cumplimiento de los requisitos de
seguridad establecidos, según los procedimientos que a los efectos dicte el
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. En ambos supuestos el
titular de las autorizaciones estará obligado a detener de inmediato y en condiciones de seguridad los trabajos
amparados por las referidas autorizaciones.
ARTICULO
20. El Centro Nacional de Seguridad
Nuclear, puede ordenar el restablecimiento de la vigencia de la autorización
suspendida, si el titular demuestra que las violaciones que provocaron la
suspensión han sido subsanadas.
En el
supuesto de la revocación, para reanudar los trabajos, el titular deberá
cumplir nuevamente todas las formalidades y exigencias requeridas a los efectos
de la solicitud de una nueva autorización.
ARTICULO
21. La suspensión o revocación de una autorización no exime a su titular del
cumplimiento de sus obligaciones en correspondencia con la legislación vigente.
CAPITULO IV
DE LAS AUTORIZACIONES AL PERSONAL
ARTICULO
22. El personal que realice tareas que repercutan directamente en la seguridad
durante la ejecución de actividades relacionadas con el uso de la energía
nuclear requerirá de una autorización como reconocimiento de que posee la
aptitud psicofísica, el nivel de educación, la experiencia y los conocimientos
prácticos y habilidades adecuados y requeridos para el cumplimiento con calidad
de las responsabilidades y funciones inherentes a su puesto de trabajo.
ARTICULO
23. Las autorizaciones al personal se otorgan en los términos y condiciones que
establece el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
CAPITULO V
DE LAS INSPECCIONES
ARTICULO
24. Los titulares o solicitantes de autorizaciones, así como las entidades
contratadas por éstas para realizar actividades conexas con el uso de la
energía nuclear, serán objeto de inspecciones por parte de los inspectores estatales
que ejecutan funciones de regulación y control de la seguridad del uso de la
energía nuclear, sin perjuicio de aquellas que realicen otros Órganos y
Organismos del Estado, en correspondencia con las atribuciones y funciones a
éstos asignadas. También podrá ser objeto de inspección cualquier otro lugar en
caso de presumirse que se realizan
actividades relacionadas con el uso de la energía nuclear.
ARTICULO
25. Las inspecciones tendrán como objetivos principales comprobar que:
a) los solicitantes y titulares de autorizaciones, así como las entidades
contratadas por éstas para realizar actividades conexas con el uso de la
energía nuclear, poseen la competencia necesaria para desempeñar eficazmente
sus funciones;
b) se cumplen las condiciones impuestas en las autorizaciones;
c) se cumplen las disposiciones jurídicas, técnicas o de procedimiento
vigentes en materia de seguridad; y
d) se cumplen, conforme a los plazos exigidos, las instrucciones y
requerimientos emitidos, como resultado de las inspecciones realizadas.
ARTICULO
26. Para la ejecución de las funciones de inspección se cuenta con un cuerpo de
inspectores estatales, los cuales están debidamente acreditados por el
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
ARTICULO
27. Los inspectores estatales tienen, entre otros, los deberes y atribuciones
siguientes:
a) organizar y realizar individualmente, o en unión de otros inspectores o
especialistas, inspecciones planificadas o no planificadas, así como tener
acceso a todo tipo de documentación necesaria para el cumplimiento de sus
funciones;
b) responder por la calidad de los dictámenes y recomendaciones que emitan
y disponer las medidas para su cumplimiento oportuno;
c) requerir la realización de las pruebas que se consideran necesarias para
verificar la calidad de los trabajos realizados o el nivel de seguridad
alcanzado;
d) impartir instrucciones de cumplimiento obligatorio, incluyendo la
paralización de actividades y el aseguramiento de puestos de trabajo, locales o
equipos, cuando la situación lo requiera, a fin de eliminar las violaciones de
las disposiciones jurídicas, técnicas o de procedimiento vigentes en materia de
seguridad;
e) entrevistar a los funcionarios y al personal de las instalaciones
nucleares y radiactivas, así como de entidades donde se realicen actividades
relacionadas con el uso de la energía nuclear u otras que considere conveniente
con el fin de realizar comprobaciones e investigaciones; y
f) proponer, a las autoridades facultadas que correspondan, la imposición
de medidas disciplinarias por violaciones de las disposiciones jurídicas,
técnicas o de procedimiento vigentes en materia de seguridad.
ARTICULO
28. Los solicitantes o titulares de autorizaciones, así como las entidades que
sean objeto de inspección deben permitir el acceso al lugar, o lugares,
destinados a ser inspeccionados, así como facilitar los medios necesarios a los
inspectores estatales y están obligados a proporcionar toda clase de
información que conduzca a la verificación del cumplimiento de este Decreto-Ley
y demás disposiciones vigentes.
ARTICULO
29. En los casos que durante el desarrollo de las inspecciones se detecten
violaciones de las disposiciones jurídicas, técnicas o de procedimiento
vigentes en materia de seguridad e incumplimientos de las condiciones de
vigencia de la autorización, que conlleven o puedan conllevar a una situación
de peligro o riesgo inminente para la vida, la salud, los bienes y el medio
ambiente, los inspectores estatales podrán, según proceda, y en correspondencia
con el procedimiento que a tal fin se establezca, tramitar, ordenar o ejecutar,
según corresponda, una o varias de las medidas siguientes:
a) suspender o detener la ejecución de determinadas operaciones y
actividades;
b) asegurar, retener o decomisar las fuentes de radiaciones ionizantes; y
c) cerrar temporal o parcialmente locales, instalaciones nucleares y
radiactivas.
ARTICULO
30. Las medidas que se adopten en correspondencia con el artículo anterior no
eximen de la responsabilidad civil, laboral o penal cuando proceda.
CAPITULO VI
DE LOS MINERALES RADIACTIVOS
ARTICULO
31. El Consejo de Ministros, o su Comité Ejecutivo, a través del Ministerio de
la Industria Básica y este en coordinación con el Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Medio Ambiente, controla el desarrollo, ejecución y aplicación de
la política minera en relación con los minerales radiactivos.
ARTICULO
32. Las concesiones de investigación
geológica, de explotación o de procesamiento de minerales radiactivos y de
aquellos yacimientos donde los minerales radiactivos constituyan mena
acompañante o de baja ley se tramitan a través de la Oficina Nacional de
Recursos Minerales en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Medio Ambiente.
ARTICULO
33. El Ministerio de la Industria Básica a través de la Oficina Nacional de Recursos
Minerales y en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente, regula y controla la actividad minera en relación con los minerales
radiactivos, así como el uso racional de éstos.
ARTICULO
34. Los solicitantes de concesiones y los concesionarios de investigación
geológica, de explotación o de procesamiento de minerales radiactivos y de
aquellos yacimientos donde los minerales radiactivos constituyen mena
acompañante o de baja ley, deben cumplimentar lo establecido en el presente
Decreto-Ley.
CAPITULO VII
DE LA CONTABILIDAD Y CONTROL DE LOS
MATERIALES NUCLEARES
ARTICULO
35. Las instalaciones nucleares y otros lugares que se disponga, deben estar
sometidos a un sistema de medidas organizativas y técnicas dirigidas a verificar
el uso pacífico de la energía nuclear. Si con el mismo fin, el Gobierno de la
República de Cuba decide concertar el correspondiente Acuerdo de Salvaguardias
con el Organismo Internacional de Energía Atómica, el titular de la
autorización correspondiente garantizará el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en el Acuerdo en cuestión, sin perjuicio del cumplimiento de las
disposiciones jurídicas vigentes.
ARTICULO
36. Para el cumplimiento de lo que se dispone en el artículo anterior, el
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente establece, dirige y controla
las acciones del Sistema Nacional de
Contabilidad y Control de los materiales nucleares, el cual tiene, además, los
objetivos fundamentales siguientes:
a) contribuir a una gestión eficiente y económica de los materiales
nucleares en el territorio nacional;
b) establecer las disposiciones dirigidas a detectar cualquier empleo,
pérdida o movimiento no autorizado de material nuclear; y
c) establecer las medidas de control necesarias para dar cumplimiento a los
compromisos internacionales asumidos por el Estado cubano en relación con los
materiales nucleares y otros elementos que pudieran estar sometidos a
salvaguardias.
ARTICULO
37. Los titulares de las autorizaciones serán responsables por el establecimiento
y funcionamiento del sistema de contabilidad y control de los materiales
nucleares en sus instalaciones con arreglo a las disposiciones establecidas al
efecto.
CAPITULO VIII
DE LA GESTION DE
DESECHOS RADIACTIVOS
Y DEL COMBUSTIBLE GASTADO
ARTICULO
38. La gestión de desechos radiactivos es el conjunto de actividades
administrativas y de operación relacionadas con la manipulación, el tratamiento
previo, tratamiento, acondicionamiento, transportación, almacenamiento y
evacuación de desechos radiactivos.
ARTICULO
39. La gestión de desechos radiactivos y del combustible gastado se efectuará
de forma que:
a) se garantice la protección de la salud humana y el medio ambiente;
b) las repercusiones previstas para la salud de generaciones futuras no
sean mayores que las aceptables actualmente;
c) no se impongan cargas indebidas a las generaciones futuras; y
d) los posibles efectos para la salud humana y el medio ambiente fuera de
las fronteras nacionales no sean mayores que los aceptables en el país.
ARTICULO
40. La gestión de desechos radiactivos y del combustible gastado se realizará
de conformidad con el presente Decreto-Ley y otras disposiciones que al amparo
del mismo se dicten, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la
legislación ambiental vigente.
ARTICULO
41. Los titulares de las autorizaciones serán responsables de la gestión de los
desechos radiactivos y del combustible gastado generados como consecuencia de
su actividad durante su vida operacional, así como lo relativo a la clausura o
el cierre de las instalaciones, para la cual desde su inicio preverán los
recursos financieros necesarios para sufragar los costos correspondientes,
incluyendo, cuando proceda, las aportaciones económicas al fondo a que se hace
referencia en el artículo 44.
ARTICULO
42. Para garantizar la gestión segura y eficaz de los desechos radiactivos y
del combustible gastado, esta responsabilidad podrá ser transferida a una
instalación especializada.
ARTICULO
43. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en coordinación con
los órganos y organismos competentes, propondrá para su aprobación, o
establecerá según corresponda, las regulaciones relativas a la clausura o
cierre de instalaciones nucleares y radiactivas y la rehabilitación del
emplazamiento.
ARTICULO
44. Para la evacuación de los desechos radiactivos acondicionados, las
entidades titulares de autorizaciones que los generen, efectuarán aportaciones
económicas a un fondo destinado a estos fines. La forma de constitución,
administración y control de esos fondos será determinada por el Consejo de
Estado.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: El Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Medio Ambiente propondrá para su aprobación por el Consejo de
Ministros o su Comité Ejecutivo, las disposiciones necesarias para regular la
gestión del combustible nuclear fresco, en correspondencia con la política que
establezca el Estado de la República de Cuba en esta materia.
SEGUNDA: En los casos en que exista
peligro para la vida, la salud, los bienes y el medio ambiente durante las
emergencias radiológicas, el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente, a propuesta del Centro Nacional de Seguridad Nuclear y en
coordinación con los órganos y organismos competentes dispondrá la incautación
de bienes contaminados en correspondencia con los procedimientos establecidos.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Consejo de Ministros o su
Comité Ejecutivo, el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y otros
Organismos de la Administración Central del Estado, en la esfera de su
competencia, establecerán las disposiciones complementarias que resulten
necesarias para el cumplimiento del presente Decreto-Ley.
SEGUNDA: El Ministerio de las Fuerzas
Armadas Revolucionarias adecuará las
regulaciones y disposiciones de este cuerpo legal a sus condiciones
particulares, en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente a fin de cumplir lo establecido en el presente Decreto-Ley sin
perjuicio de los intereses de la defensa y la seguridad.
TERCERA: Se derogan: el Decreto No.1996
de 15 de julio de 1955 "Sobre las concesiones de minerales
radiactivos"; el Decreto No.52 de 24 de octubre de 1979; el Decreto No.142
de 24 de marzo de 1988 "Reglamento para el trabajo con sustancias
radiactivas y otras fuentes de radiaciones ionizantes"; el Decreto No.137
de 2 de marzo de 1987 "Reglamento para la seguridad durante la
transportación de las sustancias radiactivas"; el Decreto-Ley No.56 de 25
de mayo de 1982 "Para la Regulación del Uso Pacífico de la Energía
Nuclear"; el Decreto-Ley No.98 de 10 de diciembre de 1987 "Sobre la
Supervisión Estatal de la Seguridad de las Instalaciones Nucleares"; y
cuantas otras disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto
en el presente Decreto-Ley, que comenzará a regir a partir de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República.
!4 febrero
del 2000.