EDICION EXTRAORDINARIA, LA HABANA, 25 DE DICIEMBRE DE 1987. AÑO
LXXXV
Número 12 Página 91
CONSEJO DE ESTADO
FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de
Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: El Decreto-Ley número 80, de 28 de marzo de 1984, creó un
sistema para dar tratamiento a las violaciones de las disposiciones legales que
no constituyeran delito, a las que llamó infracciones administrativas, y
estableció normas generales para unificar la exigencia de responsabilidad y las
medidas a imponer en esos casos.
POR CUANTO: La reforma del Código Penal que se encuentra en fase final
de aprobación, determina la necesidad de que algunos tipos de delito que
aparecen en él reciban un tratamiento semejante al que el Decreto-Ley número
80, de 28 de marzo de 1984, otorga a las infracciones administrativas, las que
deben denominarse más apropiadamente contravenciones.
POR CUANTO: La experiencia de aplicación del Decreto-Ley número 80, de
28 de marzo de 1984, y la necesidad de incluir en él un tratamiento adecuado a
los hechos que se decida destipificar penalmente, además de la necesidad de
asegurar el cumplimiento de las medidas administrativas que se impongan en los
casos de estas violaciones legales, han determinado la conveniencia de
simplificar y al mismo tiempo complementar esa legislación, mediante su
sustitución íntegra por lo que se dispone en el presente Decreto-Ley, que regula
el sistema de tratamiento a las contravenciones personales, dejando para una
legislación especial el que correspondería a las violaciones no delictivas o
contravenciones cometidas a nombre de personas jurídicas.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le han
sido conferidas por el Articulo 88, inciso c) de la Constitución de la
República, resuelve dictar el siguiente:
DECRETO-LEY NUMERO 99
DE LAS CONTRAVENCIONES PERSONALES
DISPOSICIONES GENERALES
SECCION
PRIMERA
Definiciones
ARTICULO 1.- Constituirá contravención la infracción de las normas o
disposiciones legales que carece de peligrosidad social por la escasa entidad
de sus resultados. Las contravenciones serán definidas en decretos que dictará
el Consejo da Ministros.
Por la comisión de las contravenciones se responderá
administrativamente, según lo dispuesto en el presente Decreto-Ley y en sus
regulaciones complementarias, con independencia de cualquier otra
responsabilidad civil o material.
ARTICULO 2.- Las contravenciones de que trata el presente Decreto-Ley
son las de carácter personal. Las contravenciones cometidas por personas
jurídicas serán objeto de una legislación especial.
SECCION
SEGUNDA
La Responsabilidad Administrativa
ARTICULO 3.- Las personas naturales responderán por las
contravenciones que cometan, en la forma regulada en el presente Decreto-Ley.
ARTICULO 4.- Los padres serán responsables de las contravenciones
cometidas por sus hijos menores de 18 años de edad que no están vinculados
laboralmente, así como de las que cometan sus hijos incapacitados mayores de
esa edad que vivan en su compañía.
ARTICULO 5.- Los tutores u otras personas que tengan a su guarda y
cuidado menores de 18 años de edad no vinculados laboralmente o mayores de edad
incapacitados que estén en su compañía, responderán por las contravenciones
cometidas por éstos.
ARTICULO 6.- Los jefes de los grupos familiares velarán porque las
personas que conviven en las viviendas que ocupen cumplan las disposiciones
legales que regulan la convivencia y el uso del inmueble que habiten.
El jefe del grupo familiar será responsable de las contravenciones
cometidas dentro de su vivienda o en relación con ella, cuando no se pueda
determinar cuál de los convivientes cometió la infracción, siempre que dicho
jefe del grupo familiar haya incumplido su deber de prevenirla o impedirla.
ARTICULO 7.- Las contravenciones cometidas dentro de un centro o área
de trabajo serán de la responsabilidad del jefe inmediato de los trabajadores
cuando no pueda determinarse cuál de ellos cometió la contravención.
ARTICULO 8.- El capitán de un barco o aeronave responderá por las
contravenciones cometidas a bordo o mediante el barco o aeronave que dirige,
cuando no pueda determinarse cuál de los tripulantes o pasajeros cometió la
contravención.
SECCION
TERCERA
Medidas Administrativas
ARTICULO 9.- Los responsables de las contravenciones serán sancionados
con las multas establecidas en los decretos dictados al efecto por el Consejo
de Ministros y, además, en los casos que así se señale expresamente en dichos
decretos, con la imposición de una o varias de las medidas siguientes:
a) obligación de hacer lo
que impida la continuidad de la conducta infractora o lo necesario para
restituir las cosas a su estado anterior a la contravención;
b) suspensión definitiva
o temporal, o modificación de licencias, permisos o concesiones otorgados de
conformidad con la legislación vigente;
c) decomiso de los
instrumentos o efectos de la contravención.
ARTICULO 10.- Por cada contravención se impondrá al infractor o a la
persona que responda por él, la multa y demás medidas que se determine en el
correspondiente decreto del Consejo de Ministros.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si mediante una
inspección o comprobación quedara establecido que una misma persona cometió
varias contravenciones de carácter semejante y subsisten sus efectos, se le
impondrá una multa por todas esas contravenciones, cuya cuantía será igual al
doble de la multa correspondiente a la contravención más fuertemente sancionada
de entre las cometidas.
ARTICULO 11.- Estarán facultados para imponer multas y otras medidas
administrativas las autoridades que determine la legislación complementaria.
TRAMITES
ARTICULO 12.- Los trámites para sancionar las contravenciones se
iniciarán cuando lleguen por cualquier vía al conocimiento de la autoridad
facultada para sancionarlas.
ARTICULO 13.- La autoridad facultada podrá exigir la identificación
personal del supuesto infractor y, en su caso, de la persona obligada a
responder por él, y solicitar las informaciones relacionadas con el hecho.
ARTICULO 14.- La autoridad facultada realizará la comprobación que
proceda y podrá disponer la retención provisional de los medios utilizados para
cometer la contravención, y de los productos de ésta.
En los casos determinados en la legislación complementaria, la
autoridad facultada podrá ordenar la retención de bienes para garantizar el
pago de la multa y demás responsabilidades pecuniarias que procedan.
ARTICULO 15.- Comprobada la comisión de la contravención, la autoridad
facultada impondrá al infractor o a quien deba responder por él la multa y
demás medidas que correspondan.
ARTICULO 16.- La autoridad facultada podrá abstenerse de imponer
medidas cuando la contravención no tenga consecuencias de consideración y los
antecedentes de conducta del infractor sean favorables, pero en esos casos lo
apercibirá de que debe hacer cesar los efectos de la contravención dentro del
plazo que le señale y que de no hacerlo le será impuesta la multa y las demás
medidas que correspondan.
También podrá la autoridad facultada aumentar o disminuir la cuantía
de la multa en la mitad de su importe, atendiendo a las características del
obligado a satisfacerla y las consecuencias de la contravención.
ARTICULO 17.- La multa y demás medidas se impondrán personalmente al
infractor, o a quien deba responder por él, por medio de boleta en la que se
consignará la contravención cometida, la identidad del responsable, su
domicilio y las medidas dispuestas. En el mismo acto se entregará al interesado
un comprobante de esta boleta.
ARTICULO 18.- Al recibir el comprobante a que se refiere el Artículo
anterior, el infractor deberá firmar la boleta, sin que esta firma signifique
reconocer responsabilidad alguna por la contravención.
ARTICULO 19.- Cuando la autoridad facultada detecte la comisión de un
hecho como contravención pero que al mismo tiempo reúna los elementos de un
tipo delictivo, procederá a imponer la multa y demás medidas que procedan si a
su juicio el hecho carece de peligrosidad social por la escasa entidad de sus
consecuencias y las condiciones personales de su autor. En caso contrario, se
abstendrá de proceder en la vía administrativa y denunciara el hecho como
posible delito. Si el conocimiento de la infracción llega a un tribunal y éste
aplica la disposición prevista en el Artículo 8 del Código Penal vigente,
sobresee libremente o si dispone el archivo de las actuaciones de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 367 de la Ley de Procedimiento Penal, por
considerar que el hecho no es constitutivo de delito, remitirá el asunto a
dicha autoridad facultada, la que procederá en la vía administrativa.
RECURSO DE APELACION
ARTICULO 20.- El sancionado por la comisión de una contravención podrá
apelar contra la multa impuesta y, en sus casos, contra las demás medidas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el infractor
inconforme deberá satisfacer la multa dentro de los plazos fijados en el
presente Decreto-Ley, sin perjuicio de que le sea reintegrado su importe si el
recurso es declarado con lugar.
ARTICULO 21.- El recurso de apelación se interpondrá ante la autoridad
facultada para resolverlo, dentro del término de tres días hábiles contados a
partir de la fecha en que se recibió el comprobante de la imposición de la
multa, y en sus casos, de las demás medidas dispuestas, mediante escrito sin
formalidad alguna, adjuntando dicho comprobante.
ARTICULO 22.- La interposición del recurso interrumpe el plazo
concedido al infractor para ejecutar la obligación de hacer si se hubiere
impuesto. Dicho plazo comenzará a decursar de nuevo a partir de que lo sea
notificado al recurrente que el recurso ha sido declarado sin lugar.
ARTICULO 23.- La autoridad facultada para resolver el recurso deberá
decidir lo que proceda dentro de los quince días naturales siguientes a la
recepción del recurso.
Contra lo resuelto no se concederá recurso alguno ni en lo
administrativo ni en lo judicial.
ARTICULO 24.- La decisión que recaiga en el recurso se notificará al
recurrente y, si se declara éste con lugar, también a la oficina de cobros
correspondiente. Dicha notificación se realizará dentro de los tres días
naturales siguientes a la fecha de la decisión.
ARTICULO 25.- Si se ratifica en apelación la obligación de hacer, el
infractor deberá cumplirla en la forma dispuesta.
PAGO DE LA MULTA Y CUMPLIMIENTO DE LAS DEMAS MEDIDAS
SECCION
PRIMERA
Pago de las Multas
ARTICULO 26.- Las multas se pagarán:
a) en la oficina de
cobros habilitada al efecto por el órgano local del Poder Popular del municipio
donde se haya cometido la infracción, si el pago se realiza dentro de las 72
horas posteriores a la fecha de imposición de la multa;
b) en la oficina de
cobros del municipio donde reside el infractor o la persona obligada a
responder por él, si el pago se realiza después de las 72 horas.
Las multas que se impongan en las fronteras por las autoridades
facultadas para ello por infracción de las disposiciones sobre control
sanitario internacional u otras, se abonarán en las oficinas aduanales.
ARTICULO 27.- El responsable de la contravención efectuará el pago de
la multa dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la
notificación, presentando el comprobante de imposición, y en el acto se le
entregará recibo acreditativo del pago y del lugar y fecha en que se haya
efectuado.
ARTICULO 28.- Si no se abonare la multa después de transcurrido el
plazo de treinta días naturales, su importe se duplicará si se realiza dentro
de los treinta días naturales siguientes.
Si no se paga dentro de este último plazo, se tramitará la vía de
apremio para su cobro.
SECCION
SEGUNDA
Cumplimiento de la Obligación de Hacer
ARTICULO 29.- En los casos en que se haya impuesto al infractor una
obligación de hacer, la autoridad facultada le concederá un plazo razonable
para su cumplimiento.
ARTICULO 30.- Si el infractor no cumpliere la obligación de hacer en
el plazo concedido, la autoridad competente gestionará que se cumpla dicha
obligación por una entidad estatal, con cargo al infractor. El precio o tarifa
correspondiente deberá ser satisfecho por el infractor inmediatamente que se le
notifique, a no ser que por su elevada cuantía, la autoridad facultada le
otorgue plazos para abonarlo.
SECCION
TERCERA
El Decomiso de los Instrumentos o Efectos de la Contravención
ARTICULO 31.- El decomiso de los instrumentos o efectos de la
contravención procederá en los casos que determine la legislación
complementaria, la que regulará el contenido de dicha medida.
SECCION CUARTA
La vía de apremio
ARTICULO 32.- Transcurrido el plazo de sesenta días naturales contados
a partir de la imposición de la multa o el concedido para el pago de los gastos
ejecutados para cumplir la obligación de hacer, sin que el obligado haya
abonado estos importes, la oficina de cobros dispondrá el embargo de:
a) el sueldo, salario,
pensión o cualquier otro ingreso que perciba el obligado;
b) en caso de no existir
ingreso periódico alguno, su cuenta bancaria;
c) de no existir los
anteriores, cualquier bien mueble embargable de propiedad del obligado.
Cuando se trate de bienes muebles que integren la comunidad
matrimonial de bienes, el embargo podrá disponerse en los casos de
contravenciones cometidas por cualquiera de los cónyuges.
ARTICULO 33.- El embargo en los casos a que se refiere el inciso a)
del Artículo anterior no podrá exceder de la quinta parte del monto total de
los ingresos periódicos, previa deducción de las obligaciones por pensiones
alimenticias, pago de vivienda y créditos bancarios.
ARTICULO 34.- El embargo de ingresos periódicos o de cuenta bancaria
se efectuará mediante comunicación que dirigirá la oficina de cobros al centro
de pago o a la agencia bancaria o sucursal de crédito donde el sancionado tenga
su cuenta para que se realicen las operaciones conducentes a hacer efectivo el
pago de la suma adeudada.
El centro requerido cumplimentará la comunicación dentro de los
treinta días naturales siguientes a su recepción.
ARTICULO 35.- Para proceder al embargo de bienes la oficina de cobros
requerirá al obligado para que satisfaga el importe de la multa y las demás
responsabilidades pecuniarias, si las hubiere, y si no lo hiciere, para que
entregue a esa oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes al
requerimiento, bienes muebles de su propiedad o que integren la comunidad de
bienes constituida por su matrimonio, de un valor suficiente para cubrir el
importe de los adeudos.
De no cumplirse el requerimiento, la oficina de cobros, extraerá del
domicilio del infractor o de quien deba responder por él, bienes muebles cuyo
valor sea suficiente para satisfacer los adeudos, debiendo preferirse para ello
los que el deudor señale en el acto de la extracción. De esta acción se
levantará acta en la que constará la relación e identificación de los bienes
extraídos, copia de la cual se entregará al afectado.
No podrán ser objeto de embargo los bienes que sean indispensables
para satisfacer las necesidades vitales del deudor o de sus familiares.
ARTICULO 36.- La oficina de cobros ordenará el avalúo de los bienes
muebles objeto del embargo, el que se realizará por dos peritos designados por
la propia oficina.
Hecho el avalúo, la oficina de cobros dispondrá que la propiedad de
los bienes muebles embargados se transfiera al Estado y se les dé a esos bienes
el destino de mayor utilidad social.
Si mediante el avalúo se determinare que el precio de los bienes
muebles, excede el importe de la multa y demás responsabilidades pecuniarias,
la diferencia le será entregada al deudor.
ARTICULO 37.- Las oficinas de cobros de los órganos locales del Poder
Popular harán cuantas gestiones sean necesarias y se prestarán ayuda recíproca
a los efectos de obtener el cumplimiento de las medidas administrativas
dispuestas.
ARTICULO 38.- Si el infractor se negare a pagar la multa o en su caso,
incumpliera las demás medidas que hubieren sido dispuestas, sin que fueran
conocidos ingresos periódicos ni localizados cuenta bancaria o bienes muebles
del infractor sobre los cuales tramitar la vía de apremio, la oficina de cobros
denunciará estos incumplimientos por si pudieran constituir delito.
PRESCRIPCION
ARTICULO 39.- Las contravenciones prescribirán de inmediato, al no
proceder contra ellas cuando sean conocidas al momento mismo de su comisión, o
cuando ya cometidas, sus efectos han dejado de subsistir en el momento de la
comprobación.
ARTICULO 40.- Las multas y demás medidas impuestas prescribirán
transcurrido un año contado a partir de la notificación, sin haberse
cumplimentado.
Este término se interrumpirá por el requerimiento hecho al infractor
para que pague o por cualquier otro acto de la administración dirigido al cobro
de la multa o al cumplimiento de las demás medidas impuestas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Los procesos de
imposición de medidas administrativas que a la vigencia del presente
Decreto-Ley se encuentren en tramitación al amparo de lo dispuesto en el
Decreto-Ley número 80, de 28 de marzo de 1984, continuarán sustanciándose
conforme a dichas disposiciones legales.
SEGUNDA: Hasta que comience a
regir el decreto que regule las contravenciones por infracciones de las
disposiciones relativas al transporte automotor previstas en la Ley número
1059, de 27 de septiembre de 1962, continuarán aplicándose los artículos 1 y 2
de dicha Ley; las autoridades facultades para imponer las medidas serán los
inspectores estatales del Ministerio del Transporte y de las direcciones
administrativas de Transporte de los órganos locales del Poder Popular, y las facultadas
para conocer de los recursos que se interpongan, las autoridades que defina el
Ministro del Transporte.
TERCERA: Igualmente, hasta que
comience a regir el decreto que regule las contravenciones por infracciones de
las disposiciones sobre el Registro de Ganado Mayor y de Razas Puras previstas
en la Ley número 1279, de 9 de octubre de 1974, continuará aplicándose lo
dispuesto en los artículos 39, 42, 43 y 49 de dicha Ley; las autoridades
facultadas para imponerlas serán los registradores pecuarios, y la facultada
para conocer de los recursos, el director del centro pecuario provincial
correspondiente.
CUARTA: También, y hasta
que comience a regir el decreto que regule las contravenciones personales
relativas al orden público, la seguridad general y la propiedad, previstas en
el Decreto Ley número 27, de 27 de octubre de 1979, continuarán aplicándose los
artículos 18, 20 y 22 de dicho Decreto-Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Corresponde al
Consejo de Ministros:
a) definir cada una de
las contravenciones;
b) determinar la multa y
otras medidas que correspondan a cada contravención;
c) definir la autoridad
que impondrá la multa y las otras medidas que corresponda;
ch) definir la autoridad
que resolverá el recurso de apelación que se interponga contra la multa y las
otras medidas dispuestas;
d) establecer los casos
en los que no se exigirá responsabilidad a los visitantes extranjeros que
cometan contravenciones;
e) las demás regulaciones
necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este Decreto-Ley.
SEGUNDA: El Presidente del
Comité Estatal de Finanzas regulará lo concerniente a los trámites de ingreso y
devolución, en su caso, de las multas, y demás responsabilidades pecuniarias
que se impongan en aplicación del presente Decreto-Ley, los de las vías de
apremio para el cobro y reglamentará cualquier otro aspecto relacionado con los
mencionados, así como establecerá las proformas y documentación necesaria para
el cumplimiento de los objetivos del presente Decreto-Ley.
TERCERA: Quedan excluidas de
las regulaciones del presente Decreto-Ley las infracciones contenidas en el
Libro II, excepto el Artículo 111), y en el Art. 206, de la Ley número 60, de
28 de septiembre de 1987, Código de Vialidad y Tránsito; las del régimen de
migración y extranjería; y las relativas a las asociaciones.
CUARTA: Se ratifica la
vigencia del Decreto número 103, de 2 de abril de 1982, Reglamento para la
pesca no comercial; el Decreto número 104, de 26 de abril de 1982, Reglamento
de las disposiciones e infracciones sobre control sanitario internacional; el
Decreto número 110, de 30 de septiembre de 1982, Reglamento para la protección
sanitaria del ganado porcino; y el Decreto número 123, de 29 de marzo de 1984,
de las infracciones contra el ornato público, la higiene y otras actividades,
dictados por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en lo que no se
opongan a lo dispuesto por el presente Decreto-Ley, a los cuales, en lo
procedente, lea serán de aplicación sus disposiciones.
QUINTA: Sin perjuicio de
lo establecido en las Disposiciones transitorias SEGUNDA Y TERCERA, se derogan
la Ley número 1059, de 27 de septiembre de 1962, y los artículo 39, 40, 42 y 49
de la Ley 1279, de 9 de octubre de 1974, y, en cuanto a las conductas definidas
como infracciones administrativas y la multa a imponer en su caso, el Artículo
43 de la propia Ley.
SEXTA: Se derogan
también los artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley número 1278, de 11 de
septiembre de 1974; el Decreto-Ley número 80, de 28 de marzo de 1984; y
cualquier otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto
en el presente Decreto-Ley, que comenzará a regir a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO, en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a 25
de diciembre de 1987.
Fidel
Castro Ruz
Presidente
del Consejo de Estado