EDICION EXTRAORDINARIA, LA
HABANA, 11 DE DICIEMBRE DE 1987, AÑO LXXXV
Número 11 Página 85
CONSEJO DE ESTADO
FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de
Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: En las disposiciones del Decreto-Ley Numero 56, de 25 de
mayo de 1982, Para la regulación del uso pacífico de la Energía Nuclear en la
República de Cuba, se encargó a la Secretaría Ejecutiva para Asuntos Nucleares
(SEAN) la supervisión y el control de la aplicación del Sistema de Medidas de
Seguridad de las Instalaciones Nucleares, y a la vez se estableció la
participación de otros organismos en este sistema.
POR CUANTO: La construcción, puesta en marcha y explotación de las
instalaciones nucleares requieren un control riguroso y estricto del
cumplimiento de las disposiciones que garanticen su funcionamiento seguro sin
riesgo para el personal, la población y el medio ambiente.
POR CUANTO: La experiencia internacional, y en especial la de otros
países socialistas, en el campo de la construcción, puesta en marcha y
explotación de instalaciones nucleares, demuestra la necesidad del
establecimiento de un sistema de supervisión de la seguridad de éstas, con
características específicas que lo hacen diferir, en determinados aspectos, de
los vigentes en el país en virtud de las regulaciones legales de la inspección,
la protección e higiene del trabajo y otras relacionadas con esta materia, las
que sin embargo deben considerarse de aplicación a las instalaciones nucleares
en cuanto no contradigan el sistema de supervisión estatal a que se refiere el
presente Decreto-Ley.
POR CUANTO: Resulta necesario establecer la forma en que funcionará el
Sistema de Supervisión Estatal de la Seguridad de las Instalaciones Nucleares y
fijar en detalle las acciones y atribuciones de la Secretaría Ejecutiva para
Asuntos Nucleares y del resto de los organismos que participen en este Sistema
en el ámbito de sus respectivas competencias.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le
están conferidas en el Artículo 88, inciso c) de la Constitución de la
República resuelve dictar el siguiente
DECRETO-LEY NUMERO 98
SOBRE LA SUPERVISION ESTATAL DE LA SEGURIDAD DE LAS
INSTALACIONES NUCLEARES
CAPITULO I
OBJETIVOS Y ALCANCE
ARTICULO 1.- El presente Decreto-Ley tiene como objetivo establecer
las disposiciones que normen la organización y ejecución de la supervisión
estatal de la seguridad de las instalaciones nucleares, en el territorio nacional, para garantizar la explotación en
condiciones seguras y sin riesgos para el personal de dichas instalaciones, la
población y el medio ambiente.
ARTICULO 2.- A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por
supervisión estatal el conjunto de tareas y actividades que en el campo de la
seguridad nuclear, la protección radiológica, la seguridad técnica, la
construcción civil, la inspección higiénico-sanitaria, la prevención y
extinción de incendios y la protección física realicen los órganos y organismos
que participen en la precitada supervisión, para comprobar el cumplimiento de
las disposiciones contenidas en la documentación técnico normalizativa y
regulatoria vigentes y aprobadas en la República de Cuba para las instalaciones
nucleares, con el objetivo de prevenir averías y accidentes en estas
instalaciones.
ARTICULO 3.- Por instalaciones nucleares se entenderán las centrales
nucleares para la producción de electricidad y otros usos industriales con
fines pacíficos, los reactores nucleares de investigación y experimentales y
otras instalaciones a las que por su naturaleza les sea aplicable lo
establecido en la legislación vigente.
ARTICULO 4.- La supervisión estatal de la seguridad de las instalaciones
nucleares se deberá orientar hacia las direcciones siguientes:
- Garantía de la calidad de la construcción y explotación segura de
las instalaciones;
- creación de la documentación técnico-normalizativa de seguridad de
estas instalaciones, sobre la base del progreso científico técnico;
- investigación de fallas, averías y accidentes en las instalaciones
para la detección y análisis de sus causas;
- elevación de la calidad de los trabajos sujetos a supervisión
estatal en las instalaciones;
- elevación de la seguridad y confiabilidad de los equipos y sistemas
de las instalaciones, sujetos a supervisión estatal;
- aplicación de medidas de seguridad y protección física en las
instalaciones nucleares; y
- comprobación de los conocimientos de las medidas de seguridad por el
personal de estas instalaciones.
ARTICULO 5.- La supervisión
estatal en las instalaciones nucleares empleará en su trabajo el método de
otorgamiento de licencias a dichas instalaciones, según las etapas fijadas en
la legislación vigente, que incluye el otorgamiento de permisos y
autorizaciones especiales para la realización de determinadas operaciones que
por su importancia así lo requieran, las que quedarán establecidas en los
documentos que al efecto se dicten.
CAPITULO II
DE LA FORMA DE PARTICIPACION
EN LA SUPERVISION ESTATAL
SECCION PRIMERA
De los órganos y organismos que participan
ARTICULO 6.- En la ejecución de la supervisión estatal de la seguridad
de las instalaciones nucleares participarán los órganos y organismos siguientes:
- Secretaría Ejecutiva para Asuntos Nucleares, en materia de seguridad
nuclear y protección radiológica;
- Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, en materia de
seguridad técnica;
- Ministerio de la Construcción, en materia de construcción civil;
- Ministerio del Interior, en materia de prevención y extinción de
incendios, y en relación con las medidas de protección física de las
instalaciones; y
- Ministerio de Salud Pública, en materia de inspección
higiénico-sanitaria.
ARTICULO 7.- La Secretaría Ejecutiva para Asuntos Nucleares ostentará
la dirección metodológica de la actividad de supervisión estatal de la
seguridad de las instalaciones nucleares en el territorio nacional, y a tales
efectos organizará, coordinará y controlará el trabajo que en el ámbito de sus
respectivas competencias realicen los otros organismos que participen en ella.
ARTICULO 8.- Los órganos y organismos que participan en la supervisión
estatal de la seguridad de las instalaciones nucleares, en el cumplimiento de
sus funciones se basarán en los resultados que arrojen sus propias inspecciones
y los de otras inspecciones de carácter estatal que se realicen en esas
instalaciones.
SECCION SEGUNDA
De las funciones y atribuciones de los
órganos y organismos
ARTICULO 9.- Durante la ejecución de la supervisión estatal de la
seguridad de las instalaciones nucleares, los órganos y organismos que
participen en ella desarrollarán, en el ámbito de su competencia, las funciones
siguientes:
a) Elaborar y aprobar el
listado de reglas, normas e
instrucciones cuyos requerimientos abarquen a las instalaciones
nucleares sujetas a supervisión, y encomendar la elaboración de los documentos
de este listado a los organismos y entidades competentes;
b) supervisar la
elaboración por los organismos y entidades de la documentación
técnico-normalizativa y regulatoria que resulte necesaria para garantizar la
seguridad de las instalaciones nucleares, teniendo en cuenta las exigencias del
progreso científico-técnico;
c) aprobar la documentación
técnico-normalizativa y regulatoria que resulte necesaria para garantizar la
seguridad de las instalaciones nucleares;
ch) supervisar el
cumplimiento de los requerimientos y medidas de
seguridad establecidas en los documentos técnico-normalizativos y regulatorios,
y también de las exigencias de la documentación de proyecto, de fabricación,
constructiva y tecnológica, por las entidades que intervengan en el
emplazamiento, proyección, construcción, montaje, puesta en marcha, explotación
y cierre definitivo de las instalaciones nucleares, así como en la fabricación,
suministro y recepción de materiales y equipos, y en la transportación y
almacenamiento de combustible nuclear y desechos radiactivos;
d) revisar y en los casos
necesarios aprobar la documentación de proyecto de las instalaciones nucleares;
e) verificar la
actualización, integridad y efectividad de los requerimientos y medidas
exigidas y contenidas en los documentos técnico-normalizativos y regulatorios
vigentes para garantizar la seguridad de las instalaciones nucleares;
f) aprobar los listados
de las instalaciones, sistemas, equipos y elementos de éstas que se someterán
supervisión estatal;
g) fijar el orden y
contenido de los trabajos de supervisión estatal a ejecutar en las
instalaciones nucleares en sus distintas etapas;
h) elaborar los programas
de inspección, con el objetivo de verificar el cumplimiento de la documentación
de proyecto, constructiva y tecnológica, así como de los reglamentos, normas e
instrucciones de seguridad exigidos para cada instalación durante todas las
etapas de éstas;
i) supervisar la
existencia de los planes para la prevención de averías y accidentes en las
instalaciones nucleares, y la preparación de las entidades para la liquidación
de las consecuencias de éstos;
j) supervisar el control
de la calidad de las instalaciones nucleares y de los trabajos sujetos a
supervisión estatal y controlar las actividades que se realicen para eliminar
las deficiencias detectadas;
k) autorizar a las
entidades con las condiciones necesarias la fabricación en el país de los
equipos y sistemas sujetos a supervisión estatal, así como su montaje y
reparación;
l) autorizar la
designación del personal que trabajará en los puestos importantes para la
seguridad de las instalaciones nucleares, sobre la base de las conclusiones de
la comisión estatal designada para la comprobación de sus conocimientos;
ll) verificar en las
instalaciones nucleares el orden establecido de preparación y autorización del
personal, para la realización de los trabajos, así como la tenencia por éste de
los documentos acreditativos correspondientes, y participar cuando lo estime
necesario, en la certificación y comprobación de los conocimientos de ese
personal; y
m) elevar sistemáticamente
la calificación y conocimientos técnicos del personal que participe en la
supervisión estatal.
ARTICULO 10.- Durante la ejecución de la supervisión estatal de
seguridad de las instalaciones nucleares, los órganos y organismos que
participen en ella tendrán en el ámbito de su competencia las atribuciones
siguientes:
a) Realizar inspecciones
planificadas y no planificadas a los distintos objetivos de las instalaciones
nucleares;
b) emitir los dictámenes
correspondientes para suspender o retirar las licencias y permisos especiales
concedidos, cuando se estime que en una instalación nuclear no se estén
cumpliendo las medidas y requisitos de seguridad;
c) impartir instrucciones
de cumplimiento obligatorio a los dirigentes y funcionarios de las
instalaciones nucleares y de los organismos correspondientes, e incluso
paralizar los trabajos y sellar los puestos de trabajo o equipos, cuando la
situación lo requiera, a fin de eliminar las desviaciones de las soluciones de
proyecto, violaciones de los requisitos de la documentación técnica y de construcción,
así como de las normas, reglamentos e instrucciones de seguridad durante todas
las etapas;
ch) exigir a las
autoridades administrativas competentes la imposición de medidas disciplinarias
al personal que viole las regulaciones y medidas de seguridad establecidas y a
los dirigentes y funcionarios responsabilizados con este personal, así como
informar a las autoridades pertinentes cuando se tenga la certeza de la
comisión de un delito;
d) requerir de la
dirección de las instalaciones nucleares la realización de ensayos de control
de equipos y materiales, investigaciones y trabajos experimentales, la
certificación técnica de los equipos o cualquier otra prueba que se considere
necesaria para verificar la seguridad en aquellas;
e) proponer a las instancias
correspondientes el listado de las instituciones, centros y laboratorios que
deberán realizar los ensayos, pruebas, investigaciones y trabajos
experimentales necesarios vinculados con la supervisión estatal;
f) recibir de la
dirección de las instalaciones nucleares toda la información necesaria sobre el
estado de la seguridad de dichos objetivos, los indicadores de trabajo y las
causas de fallas y averías de los equipos y sistemas, así como cualquier
información de carácter técnico que sea requerida en el cumplimiento de las
funciones de la supervisión estatal;
g) participar en la
comprobación del conocimiento de los reglamentos y normas de seguridad por los
dirigentes, funcionarios y demás trabajadores de las instalaciones nucleares, y
realizar comprobaciones selectivas de tales conocimientos; y
h) participar en las
investigaciones técnicas de las causas de situaciones de averías y accidentes
en las instalaciones nucleares, y dictar medidas de cumplimiento obligatorio
para solucionar los problemas relacionados con la seguridad que se detecten en
dichos análisis.
SECCION TERCERA
De las obligaciones de los órganos,
organismos y entidades inversionistas, constructoras y explotadoras de las
instalaciones nucleares
ARTICULO 11.- La implantación de la supervisión estatal de la
seguridad de las instalaciones nucleares mediante el presente Decreto-Ley no
exime de modo alguno la responsabilidad de las entidades constructoras,
explotadoras e inversionistas sobre el estado de la seguridad, en las esferas
de sus competencias.
ARTICULO 12.- Durante la ejecución de la supervisión estatal de la
seguridad de las instalaciones nucleares, los órganos, organismos y demás
entidades inversionistas, constructoras y explotadoras de dichas instalaciones
tendrán las obligaciones siguientes:
a) Facilitar el acceso a
toda la información y documentación necesaria al personal que desempeñe las
funciones que correspondan a la supervisión estatal;
b) facilitar los equipos,
instrumentos y datos de los análisis de laboratorio que sean necesarios, así
como el personal calificado, para llevar a cabo pruebas o trabajos específicos
relacionados con la supervisión estatal;
c) garantizar al personal
que realice la supervisión estatal los medios de protección necesarios;
ch) garantizar al personal
que realice la supervisión estatal el acceso a todas las instalaciones y
locales de trabajo, en el momento que éste lo solicite, así como el
aseguramiento necesario para la ejecución de sus funciones;
d) cumplir las medidas
disciplinarias exigidas y las instrucciones emitidas por los órganos y
organismos de la supervisión estatal y sus inspectores estatales acreditados;
e) analizar y conciliar
con los órganos y organismos de la supervisión estatal la documentación
tecnológica y organizativa, incluidas las instrucciones de explotación y los
límites operacionales que por su importancia para la seguridad lo requieran; y
f) informar de inmediato
al inspector estatal, o en su defecto al órgano correspondiente, sobre las
acciones y sucesos que puedan influir sobre la seguridad de las instalaciones
nucleares.
CAPITULO III
DE LOS INSPECTORES ESTATALES
SECCION PRIMERA
De la designación
ARTICULO 13.- Para el cumplimiento de lo dispuesto
en el presente Decreto-Ley, cada órgano y organismo que participe en la supervisión
estatal designará en el ámbito de su competencia los inspectores estatales que
sean necesarios en materia de seguridad nuclear y radiológica, de seguridad
técnica, de construcción civil, de inspección higiénico-sanitaria, de
prevención y extinción de incendios y de protección física.
ARTICULO 14.- Para cada supervisión estatal a que se refiere el
Artículo 6 del presente Decreto-Ley se designará un inspector estatal
principal, que será el encargado de dirigir el grupo de inspectores estatales
nombrados por los organismos en el ámbito de sus competencias. Los inspectores
estatales principales serán nombrados por el Consejo de Ministros, a propuesta
de la Secretaría Ejecutiva para Asuntos Nucleares, en coordinación con el
organismo al cual pertenezcan.
ARTICULO 15.- Cada inspector estatal principal será la máxima
autoridad en la esfera de su competencia, y responderá por los dictámenes y
decisiones que emanen de sus actividades.
ARTICULO 16.- El inspector estatal principal que responda por la
seguridad nuclear y radiológica, será el encargado de coordinar la ejecución de
los trabajos del resto de los inspectores estatales principales, resolver las
discrepancias que se presenten y tomar la decisión final.
SECCION SEGUNDA
De los deberes y atribuciones
ARTICULO 17- Para la ejecución de los trabajos de supervisión estatal,
en el ámbito de su competencia, los inspectores estatales tendrán los deberes
siguientes:
a) Conocer en detalle la
documentación técnico-normalizativa y regulatoria, y las directivas principales
en el campo de la supervisión estatal;
b) organizar y realizar
individualmente, o en unión de otros inspectores, inspecciones para verificar
el cumplimiento de las exigencias de la documentación de proyecto, constructiva
y tecnológica, así como de las reglas, normas e instrucciones de seguridad
durante las diferentes etapas;
c) conocer
las instalaciones que son objeto de la supervisión estatal, así como los
procesos tecnológicos que en ella tengan lugar;
ch) responder por la
calidad de los dictámenes y recomendaciones que emitan, y adoptar todas las
medidas para su cumplimiento oportuno;
d) tomar medidas ante las
violaciones de la documentación regulatoria y de proyecto, y de las
instrucciones de explotación;
e) responder por la
ejecución correcta de sus obligaciones y deberes, en correspondencia con la
documentación tecnológica, técnico normalizativa y regulatoria vigentes;
f) participar en los
exámenes y evaluaciones de las informaciones presentadas por los organismos e
instituciones para fundamentar la seguridad de las instalaciones nucleares;
g) mantener una relación
constante de trabajo con el resto de los inspectores estatales que participen
en la supervisión estatal, y cooperar con ellos en las actividades vinculadas
con su trabajo;
h) participar en la
elaboración de la documentación técnico-normalizativa y regulatoria que resulte
necesaria para garantizar la seguridad de las instalaciones nucleares, teniendo
en cuenta las exigencias del progreso científico-técnico;
i) brindar informes
periódicos sobre los resultados de su gestión, así como cualquier otra
información relacionada con su actividad, que resulte necesaria para la toma de
decisiones;
j) controlar y comprobar
la aptitud, preparación y recalificación del personal de construcción, montaje
y explotación de las instalaciones nucleares;
k) participar en los
análisis e investigaciones técnicas de situaciones o causas de accidentes en
las instalaciones nucleares; y
l) controlar el
cumplimiento de las disposiciones establecidas durante el otorgamiento de
autorizaciones y permisos especiales de trabajo en las instalaciones nucleares.
ARTICULO 18.- EN el cumplimiento de sus deberes PARA LA supervisión
estatal de la seguridad de las instalaciones nucleares, los inspectores
estatales tendrán en la esfera de su competencia las atribuciones siguientes:
a) Llevar a cabo en
cualquier momento inspecciones planificadas y no planificadas en las
instalaciones nucleares objeto de supervisión estatal, así como tener acceso a
todo tipo de documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
b) requerir de las
instalaciones supervisadas la realización de ensayos de control de equipos y
materiales, investigaciones y trabajos experimentales, la certificación técnica
de los equipos o cualquier otra prueba que se considere necesaria para
verificar la seguridad de las instalaciones nucleares;
c) impartir instrucciones
de cumplimiento obligatorio a los funcionarios de las instalaciones nucleares y
de los organismos correspondientes, incluidos la paralización de los trabajos y
el sellaje de los puestos de trabajo o equipos, cuando la situación lo
requiera, a fin de eliminar las violaciones de la documentación
técnico-normalizativa y regulatoria de seguridad, así como desviaciones con
relación a la documentación técnica de proyecto, tecnológica y constructiva,
que influyan sobre la seguridad en las diferentes etapas;
ch) fijar los plazos para
la ejecución de las instrucciones que se hayan impartido;
d) prohibir cualquier
operación con los equipos en los casos de incumplimientos de la documentación
técnico-normalizativa y regulatoria de seguridad, y de desviaciones con
respecto al proyecto y la documentación tecnológica;
e) participar en la
recepción de las instalaciones y equipos para su puesta en explotación;
f) requerir de la
dirección de las instalaciones nucleares, que sean objeto de supervisión
estatal información referente al estado de la seguridad, indicadores de trabajo
y causas que hayan motivado la interrupción o fallos de equipos y sistemas;
g) entrevistar a los
funcionarios y especialistas de las instalaciones nucleares y otras
instituciones que considere conveniente, con el fin de realizar comprobaciones
e investigaciones;
h) exigir a las
autoridades facultades que corresponda la imposición de medidas disciplinarias
al personal que viole las regulaciones y las medidas de seguridad requeridas,
así como comunicar a las autoridades pertinentes cuando se tenga la certeza de
la comisión de delito;
i) exigir la
documentación acreditativa de la preparación del personal para la realización
de los trabajos, así como realizar o solicitar la comprobación de los
conocimientos requeridos, de detectarse violaciones o desconocimientos de las
reglas y de la
documentación técnico-normalizativa;
j) exigir la certificación
de aptitud al personal que labora en la instalación; y
k) participar en la
comprobación del conocimiento por los dirigentes y el personal técnico de las
instalaciones nucleares, de los reglamentos, normas e instrucciones de
seguridad vigentes, así como realizarles comprobaciones selectivas de estos
conocimientos.
ARTICULO 19.- En el ámbito de la supervisión estatal de su
competencia, los inspectores estatales principales además de lo establecido en
los artículos 14 y 18 del presente Decreto-Ley, tendrán las atribuciones
siguientes:
a) Ratificar, modificar o
revocar los dictámenes emitidos por los inspectores estatales;
b) suspender o retirar
las autorizaciones y permisos específicos concedidos, cuando estime que no se
están cumpliendo las medidas y requisitos de seguridad;
c) establecer el orden y
volumen de los trabajos de inspección de los sistemas, equipos y elementos bajo
supervisión estatal;
ch) otorgar los permisos,
para el montaje, funcionamiento, reparación y mantenimiento de los sistemas,
equipos y elementos de las instalaciones nucleares bajo supervisión estatal, y
cuando proceda delegar esta atribución en los inspectores estatales en la
esfera de su competencia;
d) verificar el trabajo
de los inspectores estatales;
e) recibir de los
inspectores estatales la información y explicaciones que sean necesarias; y
f) atender los informes
y comunicaciones sobre aspectos inherentes a su competencia que presenten los
representantes de los órganos, organismos y entidades, así como dirigentes de
las empresas y organizaciones.
ARTICULO 20.- Las decisiones y dictámenes emitidos por los inspectores
estatales principales en el ámbito de la supervisión estatal de su competencia
deberán ser ratificados, y podrán ser modificados o revocados por el inspector
estatal principal de seguridad nuclear y radiológica, en los casos que se vea
amenazada la seguridad nuclear o la protección radiológica. En este contexto se
tendrán en cuenta las opiniones al respecto del resto de los inspectores
estatales principales.
ARTICULO 21.- Las decisiones y dictámenes del inspector estatal
principal de seguridad nuclear y radiológica, relacionados con la seguridad de
las instalaciones nucleares, se ejecutarán de inmediato y contra ellos no se
dará recurso alguno. No obstante, dicho inspector podrá modificarlos o
revocarlos a solicitud fundada de la entidad afectada o de alguno de los
inspectores estatales principales.
SECCION TERCERA
De la disciplina
ARTICULO 22.- Las infracciones de la disciplina, las medidas
disciplinarias y el procedimiento para la imposición de éstas a los inspectores
estatales serán las definidas en la legislación vigente para los dirigentes y
funcionarios.
ARTICULO 23.- Se consideran infracciones graves de la disciplina por
los inspectores estatales, además de las que figuran en la legislación vigente,
las siguientes:
a) Realizar hechos o
mantener una conducta o actitud contraria a los principios éticos que deben
presidir la actuación del inspector, o que le hagan perder la absoluta
confiabilidad que se requiere para continuar laborando como tal; y
b) cometer cualquier acto
que pueda ser constitutivo de delito o lo haga desmerecer en el concepto
público, o tener una actitud moral que pueda perjudicar el prestigio de la
actividad.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: La Secretaría
Ejecutiva para Asuntos Nucleares coordinará con los organismos de la
Administración Central del Estado a que se refiere el presente Decreto-Ley la
instrumentación de lo dispuesto en él, así como la elaboración y aprobación de
las disposiciones complementarias que establezcan y regulen la ejecución de
cada supervisión estatal específica.
SEGUNDA: Los órganos y
organismos de la Administración Central del Estado a que se refiere este
Decreto-Ley, así como los organismos, instituciones, entidades y organizaciones
que resulte necesario vincular para el cumplimiento de los trabajos
relacionados con la supervisión estatal de la seguridad, adoptarán las medidas
necesarias para garantizar la aplicación de lo dispuesto en el presente cuerpo
legal a partir de su vigencia.
TERCERA: Se derogan cuantas
disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan o limiten al
cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, que comenzará a regir
a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a 10
de diciembre de 1987.
Fidel
Castro Ruz