GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA

EDICION EXTRAORDINARIA, LA HABANA, 11 DE DICIEMBRE DE 1987, AÑO LXXXV

Número 11                  Página 85

 

CONSEJO DE ESTADO

 

FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

 

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:

 

POR CUANTO: En las disposiciones del Decreto-Ley Numero 56, de 25 de mayo de 1982, Para la regulación del uso pacífico de la Energía Nuclear en la República de Cuba, se encargó a la Secretaría Ejecutiva para Asuntos Nucleares (SEAN) la supervisión y el control de la aplicación del Sistema de Medidas de Seguridad de las Instalaciones Nucleares, y a la vez se estableció la participación de otros organismos en este sistema.

 

POR CUANTO: La construcción, puesta en marcha y explotación de las instalaciones nucleares requieren un control riguroso y estricto del cumplimiento de las disposiciones que garanticen su funcionamiento seguro sin riesgo para el personal, la población y el medio ambiente.

 

POR CUANTO: La experiencia internacional, y en especial la de otros países socialistas, en el campo de la construcción, puesta en marcha y explotación de instalaciones nucleares, demuestra la necesidad del establecimiento de un sistema de supervisión de la seguridad de éstas, con características específicas que lo hacen diferir, en determinados aspectos, de los vigentes en el país en virtud de las regulaciones legales de la inspección, la protección e higiene del trabajo y otras relacionadas con esta materia, las que sin embargo deben considerarse de aplicación a las instalaciones nucleares en cuanto no contradigan el sistema de supervisión estatal a que se refiere el presente Decreto-Ley.

 

POR CUANTO: Resulta necesario establecer la forma en que funcionará el Sistema de Supervisión Estatal de la Seguridad de las Instalaciones Nucleares y fijar en detalle las acciones y atribuciones de la Secretaría Ejecutiva para Asuntos Nucleares y del resto de los organismos que participen en este Sistema en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el Artículo 88, inciso c) de la Constitución de la República resuelve dictar el siguiente

 

 

DECRETO-LEY NUMERO 98

SOBRE LA SUPERVISION ESTATAL DE LA SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES NUCLEARES

 

 

CAPITULO I

OBJETIVOS Y ALCANCE

 

ARTICULO 1.- El presente Decreto-Ley tiene como objetivo establecer las disposiciones que normen la organización y ejecución de la supervisión estatal de la seguridad de las instalaciones nucleares, en el territorio  nacional, para garantizar la explotación en condiciones seguras y sin riesgos para el personal de dichas instalaciones, la población y el medio ambiente.

 

ARTICULO 2.- A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por supervisión estatal el conjunto de tareas y actividades que en el campo de la seguridad nuclear, la protección radiológica, la seguridad técnica, la construcción civil, la inspección higiénico-sanitaria, la prevención y extinción de incendios y la protección física realicen los órganos y organismos que participen en la precitada supervisión, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la documentación técnico normalizativa y regulatoria vigentes y aprobadas en la República de Cuba para las instalaciones nucleares, con el objetivo de prevenir averías y accidentes en estas instalaciones.

 

ARTICULO 3.- Por instalaciones nucleares se entenderán las centrales nucleares para la producción de electricidad y otros usos industriales con fines pacíficos, los reactores nucleares de investigación y experimentales y otras instalaciones a las que por su naturaleza les sea aplicable lo establecido en la legislación vigente.

 

ARTICULO 4.- La supervisión estatal de la seguridad de las instalaciones nucleares se deberá orientar hacia las direcciones siguientes:

 

- Garantía de la calidad de la construcción y explotación segura de las instalaciones;

 

- creación de la documentación técnico-normalizativa de seguridad de estas instalaciones, sobre la base del progreso científico técnico;

 

- investigación de fallas, averías y accidentes en las instalaciones para la detección y análisis de sus causas;

 

- elevación de la calidad de los trabajos sujetos a supervisión estatal en las instalaciones;

 

- elevación de la seguridad y confiabilidad de los equipos y sistemas de las instalaciones, sujetos a supervisión estatal;

 

- aplicación de medidas de seguridad y protección física en las instalaciones nucleares; y

 

- comprobación de los conocimientos de las medidas de seguridad por el personal de estas instalaciones.

 

ARTICULO 5.-  La supervisión estatal en las instalaciones nucleares empleará en su trabajo el método de otorgamiento de licencias a dichas instalaciones, según las etapas fijadas en la legislación vigente, que incluye el otorgamiento de permisos y autorizaciones especiales para la realización de determinadas operaciones que por su importancia así lo requieran, las que quedarán establecidas en los documentos que al efecto se dicten.

 

 

CAPITULO II

DE LA FORMA DE PARTICIPACION EN LA SUPERVISION ESTATAL

 

SECCION PRIMERA

De los órganos y organismos que participan

 

ARTICULO 6.- En la ejecución de la supervisión estatal de la seguridad de las instalaciones nucleares participarán los órganos y organismos siguientes:

 

- Secretaría Ejecutiva para Asuntos Nucleares, en materia de seguridad nuclear y protección radiológica;

 

- Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, en materia de seguridad técnica;

 

- Ministerio de la Construcción, en materia de construcción civil;

 

- Ministerio del Interior, en materia de prevención y extinción de incendios, y en relación con las medidas de protección física de las instalaciones; y

 

- Ministerio de Salud Pública, en materia de inspección higiénico-sanitaria.

 

ARTICULO 7.- La Secretaría Ejecutiva para Asuntos Nucleares ostentará la dirección metodológica de la actividad de supervisión estatal de la seguridad de las instalaciones nucleares en el territorio nacional, y a tales efectos organizará, coordinará y controlará el trabajo que en el ámbito de sus respectivas competencias realicen los otros organismos que participen en ella.

 

ARTICULO 8.- Los órganos y organismos que participan en la supervisión estatal de la seguridad de las instalaciones nucleares, en el cumplimiento de sus funciones se basarán en los resultados que arrojen sus propias inspecciones y los de otras inspecciones de carácter estatal que se realicen en esas instalaciones.

 

 

SECCION SEGUNDA

De las funciones y atribuciones de los órganos y organismos

 

ARTICULO 9.- Durante la ejecución de la supervisión estatal de la seguridad de las instalaciones nucleares, los órganos y organismos que participen en ella desarrollarán, en el ámbito de su competencia, las funciones siguientes:

a)         Elaborar y aprobar el listado de reglas, normas e

instrucciones cuyos requerimientos abarquen a las instalaciones nucleares sujetas a supervisión, y encomendar la elaboración de los documentos de este listado a los organismos y entidades competentes;

b)         supervisar la elaboración por los organismos y entidades de la documentación técnico-normalizativa y regulatoria que resulte necesaria para garantizar la seguridad de las instalaciones nucleares, teniendo en cuenta las exigencias del progreso científico-­técnico;

c)         aprobar la documentación técnico-normalizativa y regulatoria que resulte necesaria para garantizar la seguridad de las instalaciones nucleares;

ch)       supervisar el cumplimiento de los requerimientos y medidas de

seguridad establecidas en los documentos técnico-normalizativos y regulatorios, y también de las exigencias de la documentación de proyecto, de fabricación, constructiva y tecnológica, por las entidades que intervengan en el emplazamiento, proyección, construcción, montaje, puesta en marcha, explotación y cierre definitivo de las instalaciones nucleares, así como en la fabricación, suministro y recepción de materiales y equipos, y en la transportación y almacenamiento de combustible nuclear y desechos radiactivos;

d)         revisar y en los casos necesarios aprobar la documentación de proyecto de las instalaciones nucleares;

e)         verificar la actualización, integridad y efectividad de los requerimientos y medidas exigidas y contenidas en los documentos técnico-normalizativos y regulatorios vigentes para garantizar la seguridad de las instalaciones nucleares;

f)          aprobar los listados de las instalaciones, sistemas, equipos y elementos de éstas que se someterán supervisión estatal;

g)         fijar el orden y contenido de los trabajos de supervisión estatal a ejecutar en las instalaciones nucleares en sus distintas etapas;

h)         elaborar los programas de inspección, con el objetivo de verificar el cumplimiento de la documentación de proyecto, constructiva y tecnológica, así como de los reglamentos, normas e instrucciones de seguridad exigidos para cada instalación durante todas las etapas de éstas;

i)          supervisar la existencia de los planes para la prevención de averías y accidentes en las instalaciones nucleares, y la preparación de las entidades para la liquidación de las consecuencias de éstos;

j)          supervisar el control de la calidad de las instalaciones nucleares y de los trabajos sujetos a supervisión estatal y controlar las actividades que se realicen para eliminar las deficiencias detectadas;

k)         autorizar a las entidades con las condiciones necesarias la fabricación en el país de los equipos y sistemas sujetos a supervisión estatal, así como su montaje y reparación;

l)          autorizar la designación del personal que trabajará en los puestos importantes para la seguridad de las instalaciones nucleares, sobre la base de las conclusiones de la comisión estatal designada para la comprobación de sus conocimientos;

ll)         verificar en las instalaciones nucleares el orden establecido de preparación y autorización del personal, para la realización de los trabajos, así como la tenencia por éste de los documentos acreditativos correspondientes, y participar cuando lo estime necesario, en la certificación y comprobación de los conocimientos de ese personal; y

m)        elevar sistemáticamente la calificación y conocimientos técnicos del personal que participe en la supervisión estatal.

 

ARTICULO 10.- Durante la ejecución de la supervisión estatal de seguridad de las instalaciones nucleares, los órganos y organismos que participen en ella tendrán en el ámbito de su competencia las atribuciones siguientes:

a)         Realizar inspecciones planificadas y no planificadas a los distintos objetivos de las instalaciones nucleares;

b)         emitir los dictámenes correspondientes para suspender o retirar las licencias y permisos especiales concedidos, cuando se estime que en una instalación nuclear no se estén cumpliendo las medidas y requisitos de seguridad;

c)         impartir instrucciones de cumplimiento obligatorio a los dirigentes y funcionarios de las instalaciones nucleares y de los organismos correspondientes, e incluso paralizar los trabajos y sellar los puestos de trabajo o equipos, cuando la situación lo requiera, a fin de eliminar las desviaciones de las soluciones de proyecto, violaciones de los requisitos de la documentación técnica y de construcción, así como de las normas, reglamentos e instrucciones de seguridad durante todas las etapas;

ch)       exigir a las autoridades administrativas competentes la imposición de medidas disciplinarias al personal que viole las regulaciones y medidas de seguridad establecidas y a los dirigentes y funcionarios responsabilizados con este personal, así como informar a las autoridades pertinentes cuando se tenga la certeza de la comisión de un delito;

d)         requerir de la dirección de las instalaciones nucleares la realización de ensayos de control de equipos y materiales, investigaciones y trabajos experimentales, la certificación técnica de los equipos o cualquier otra prueba que se considere necesaria para verificar la seguridad en aquellas;

e)         proponer a las instancias correspondientes el listado de las instituciones, centros y laboratorios que deberán realizar los ensayos, pruebas, investigaciones y trabajos experimentales necesarios vinculados con la supervisión estatal;

f)          recibir de la dirección de las instalaciones nucleares toda la información necesaria sobre el estado de la seguridad de dichos objetivos, los indicadores de trabajo y las causas de fallas y averías de los equipos y sistemas, así como cualquier información de carácter técnico que sea requerida en el cumplimiento de las funciones de la supervisión estatal;

g)         participar en la comprobación del conocimiento de los reglamentos y normas de seguridad por los dirigentes, funcionarios y demás trabajadores de las instalaciones nucleares, y realizar comprobaciones selectivas de tales conocimientos; y

h)         participar en las investigaciones técnicas de las causas de situaciones de averías y accidentes en las instalaciones nucleares, y dictar medidas de cumplimiento obligatorio para solucionar los problemas relacionados con la seguridad que se detecten en dichos análisis.

 

 

SECCION TERCERA

De las obligaciones de los órganos, organismos y entidades inversionistas, constructoras y explotadoras de las instalaciones nucleares

 

ARTICULO 11.- La implantación de la supervisión estatal de la seguridad de las instalaciones nucleares mediante el presente Decreto-Ley no exime de modo alguno la responsabilidad de las entidades constructoras, explotadoras e inversionistas sobre el estado de la seguridad, en las esferas de sus competencias.

 

ARTICULO 12.- Durante la ejecución de la supervisión estatal de la seguridad de las instalaciones nucleares, los órganos, organismos y demás entidades inversionistas, constructoras y explotadoras de dichas instalaciones tendrán las obligaciones siguientes:

 

a)         Facilitar el acceso a toda la información y documentación necesaria al personal que desempeñe las funciones que correspondan a la supervisión estatal;

b)         facilitar los equipos, instrumentos y datos de los análisis de laboratorio que sean necesarios, así como el personal calificado, para llevar a cabo pruebas o trabajos específicos relacionados con la supervisión estatal;

c)         garantizar al personal que realice la supervisión estatal los medios de protección necesarios;

ch)       garantizar al personal que realice la supervisión estatal el acceso a todas las instalaciones y locales de trabajo, en el momento que éste lo solicite, así como el aseguramiento necesario para la ejecución de sus funciones;

d)         cumplir las medidas disciplinarias exigidas y las instrucciones emitidas por los órganos y organismos de la supervisión estatal y sus inspectores estatales acreditados;

e)         analizar y conciliar con los órganos y organismos de la supervisión estatal la documentación tecnológica y organizativa, incluidas las instrucciones de explotación y los límites operacionales que por su importancia para la seguridad lo requieran; y

f)          informar de inmediato al inspector estatal, o en su defecto al órgano correspondiente, sobre las acciones y sucesos que puedan influir sobre la seguridad de las instalaciones nucleares.

 

 

CAPITULO III

DE LOS INSPECTORES ESTATALES

 

SECCION PRIMERA

De la designación

 

ARTICULO 13.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, cada órgano y organismo que participe en la supervisión estatal designará en el ámbito de su competencia los inspectores estatales que sean necesarios en materia de seguridad nuclear y radiológica, de seguridad técnica, de construcción civil, de inspección higiénico-sanitaria, de prevención y extinción de incendios y de protección física.

 

ARTICULO 14.- Para cada supervisión estatal a que se refiere el Artículo 6 del presente Decreto-Ley se designará un inspector estatal principal, que será el encargado de dirigir el grupo de inspectores estatales nombrados por los organismos en el ámbito de sus competencias. Los inspectores estatales principales serán nombrados por el Consejo de Ministros, a propuesta de la Secretaría Ejecutiva para Asuntos Nucleares, en coordinación con el organismo al cual pertenezcan.

 

ARTICULO 15.- Cada inspector estatal principal será la máxima autoridad en la esfera de su competencia, y responderá por los dictámenes y decisiones que emanen de sus actividades.

 

ARTICULO 16.- El inspector estatal principal que responda por la seguridad nuclear y radiológica, será el encargado de coordinar la ejecución de los trabajos del resto de los inspectores estatales principales, resolver las discrepancias que se presenten y tomar la decisión final.

 

SECCION SEGUNDA

De los deberes y atribuciones

 

ARTICULO 17- Para la ejecución de los trabajos de supervisión estatal, en el ámbito de su competencia, los inspectores estatales tendrán los deberes siguientes:

 

a)         Conocer en detalle la documentación técnico-normalizativa y regulatoria, y las directivas principales en el campo de la supervisión estatal;

b)         organizar y realizar individualmente, o en unión de otros inspectores, inspecciones para verificar el cumplimiento de las exigencias de la documentación de proyecto, constructiva y tecnológica, así como de las reglas, normas e instrucciones de seguridad durante las diferentes etapas;

c)         conocer las instalaciones que son objeto de la supervisión estatal, así como los procesos tecnológicos que en ella tengan lugar;

ch)       responder por la calidad de los dictámenes y recomendaciones que emitan, y adoptar todas las medidas para su cumplimiento oportuno;

d)         tomar medidas ante las violaciones de la documentación regulatoria y de proyecto, y de las instrucciones de explotación;

e)         responder por la ejecución correcta de sus obligaciones y deberes, en correspondencia con la documentación tecnológica, técnico normalizativa y regulatoria vigentes;

f)          participar en los exámenes y evaluaciones de las informaciones presentadas por los organismos e instituciones para fundamentar la seguridad de las instalaciones nucleares;

g)         mantener una relación constante de trabajo con el resto de los inspectores estatales que participen en la supervisión estatal, y cooperar con ellos en las actividades vinculadas con su trabajo;

h)         participar en la elaboración de la documentación técnico-normalizativa y regulatoria que resulte necesaria para garantizar la seguridad de las instalaciones nucleares, teniendo en cuenta las exigencias del progreso científico-técnico;

i)          brindar informes periódicos sobre los resultados de su gestión, así como cualquier otra información relacionada con su actividad, que resulte necesaria para la toma de decisiones;

j)          controlar y comprobar la aptitud, preparación y recalificación del personal de construcción, montaje y explotación de las instalaciones nucleares;

k)         participar en los análisis e investigaciones técnicas de situaciones o causas de accidentes en las instalaciones nucleares; y

l)          controlar el cumplimiento de las disposiciones establecidas durante el otorgamiento de autorizaciones y permisos especiales de trabajo en las instalaciones nucleares.

 

ARTICULO 18.- EN el cumplimiento de sus deberes PARA LA supervisión estatal de la seguridad de las instalaciones nucleares, los inspectores estatales tendrán en la esfera de su competencia las atribuciones siguientes:

 

a)         Llevar a cabo en cualquier momento inspecciones planificadas y no planificadas en las instalaciones nucleares objeto de supervisión estatal, así como tener acceso a todo tipo de documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

b)         requerir de las instalaciones supervisadas la realización de ensayos de control de equipos y materiales, investigaciones y trabajos experimentales, la certificación técnica de los equipos o cualquier otra prueba que se considere necesaria para verificar la seguridad de las instalaciones nucleares;

c)         impartir instrucciones de cumplimiento obligatorio a los funcionarios de las instalaciones nucleares y de los organismos correspondientes, incluidos la paralización de los trabajos y el sellaje de los puestos de trabajo o equipos, cuando la situación lo requiera, a fin de eliminar las violaciones de la documentación técnico-normalizativa y regulatoria de seguridad, así como desviaciones con relación a la documentación técnica de proyecto, tecnológica y constructiva, que influyan sobre la seguridad en las diferentes etapas;

ch)       fijar los plazos para la ejecución de las instrucciones que se hayan impartido;

d)         prohibir cualquier operación con los equipos en los casos de incumplimientos de la documentación técnico-normalizativa y regulatoria de seguridad, y de desviaciones con respecto al proyecto y la documentación tecnológica;

e)         participar en la recepción de las instalaciones y equipos para su puesta en explotación;

f)          requerir de la dirección de las instalaciones nucleares, que sean objeto de supervisión estatal información referente al estado de la seguridad, indicadores de trabajo y causas que hayan motivado la interrupción o fallos de equipos y sistemas;

g)         entrevistar a los funcionarios y especialistas de las instalaciones nucleares y otras instituciones que considere conveniente, con el fin de realizar comprobaciones e investigaciones;

h)         exigir a las autoridades facultades que corresponda la imposición de medidas disciplinarias al personal que viole las regulaciones y las medidas de seguridad requeridas, así como comunicar a las autoridades pertinentes cuando se tenga la certeza de la comisión de delito;

i)          exigir la documentación acreditativa de la preparación del personal para la realización de los trabajos, así como realizar o solicitar la comprobación de los conocimientos requeridos, de detectarse violaciones o desconocimientos de las reglas y de la

documentación técnico-normalizativa;

j)          exigir la certificación de aptitud al personal que labora en la instalación; y

k)         participar en la comprobación del conocimiento por los dirigentes y el personal técnico de las instalaciones nucleares, de los reglamentos, normas e instrucciones de seguridad vigentes, así como realizarles comprobaciones selectivas de estos conocimientos.

 

ARTICULO 19.- En el ámbito de la supervisión estatal de su competencia, los inspectores estatales principales además de lo establecido en los artículos 14 y 18 del presente Decreto-Ley, tendrán las atribuciones siguientes:

 

a)         Ratificar, modificar o revocar los dictámenes emitidos por los inspectores estatales;

b)         suspender o retirar las autorizaciones y permisos específicos concedidos, cuando estime que no se están cumpliendo las medidas y requisitos de seguridad;

c)         establecer el orden y volumen de los trabajos de inspección de los sistemas, equipos y elementos bajo supervisión estatal;

ch)       otorgar los permisos, para el montaje, funcionamiento, reparación y mantenimiento de los sistemas, equipos y elementos de las instalaciones nucleares bajo supervisión estatal, y cuando proceda delegar esta atribución en los inspectores estatales en la esfera de su competencia;

d)         verificar el trabajo de los inspectores estatales;

e)         recibir de los inspectores estatales la información y explicaciones que sean necesarias; y

f)          atender los informes y comunicaciones sobre aspectos inherentes a su competencia que presenten los representantes de los órganos, organismos y entidades, así como dirigentes de las empresas y organizaciones.

 

ARTICULO 20.- Las decisiones y dictámenes emitidos por los inspectores estatales principales en el ámbito de la supervisión estatal de su competencia deberán ser ratificados, y podrán ser modificados o revocados por el inspector estatal principal de seguridad nuclear y radiológica, en los casos que se vea amenazada la seguridad nuclear o la protección radiológica. En este contexto se tendrán en cuenta las opiniones al respecto del resto de los inspectores estatales principales.

 

ARTICULO 21.- Las decisiones y dictámenes del inspector estatal principal de seguridad nuclear y radiológica, relacionados con la seguridad de las instalaciones nucleares, se ejecutarán de inmediato y contra ellos no se dará recurso alguno. No obstante, dicho inspector podrá modificarlos o revocarlos a solicitud fundada de la entidad afectada o de alguno de los inspectores estatales principales.

 

SECCION TERCERA

De la disciplina

 

ARTICULO 22.- Las infracciones de la disciplina, las medidas disciplinarias y el procedimiento para la imposición de éstas a los inspectores estatales serán las definidas en la legislación vigente para los dirigentes y funcionarios.

 

ARTICULO 23.- Se consideran infracciones graves de la disciplina por los inspectores estatales, además de las que figuran en la legislación vigente, las siguientes:

 

a)         Realizar hechos o mantener una conducta o actitud contraria a los principios éticos que deben presidir la actuación del inspector, o que le hagan perder la absoluta confiabilidad que se requiere para continuar laborando como tal; y

b)         cometer cualquier acto que pueda ser constitutivo de delito o lo haga desmerecer en el concepto público, o tener una actitud moral que pueda perjudicar el prestigio de la actividad.

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA:     La Secretaría Ejecutiva para Asuntos Nucleares coordinará con los organismos de la Administración Central del Estado a que se refiere el presente Decreto-Ley la instrumentación de lo dispuesto en él, así como la elaboración y aprobación de las disposiciones complementarias que establezcan y regulen la ejecución de cada supervisión estatal específica.

 

SEGUNDA:   Los órganos y organismos de la Administración Central del Estado a que se refiere este Decreto-Ley, así como los organismos, instituciones, entidades y organizaciones que resulte necesario vincular para el cumplimiento de los trabajos relacionados con la supervisión estatal de la seguridad, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación de lo dispuesto en el presente cuerpo legal a partir de su vigencia.

 

TERCERA:    Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan o limiten al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

 

DADO en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a 10 de diciembre de 1987.

 

 

                                                                                                            Fidel Castro Ruz