GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA
DE CUBA
EDICION EXTRAORDINARIA, LA
HABANA, 26 DE MAYO DE 1982, AÑO LXXX
Número 26 Página 95
DECRETO-LEY NUMERO 56
FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de
Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: El progreso científico-técnico abre amplias perspectivas
al uso pacífico de la energía nuclear y constituye un factor de primordial
importancia para el desarrollo socio-económico del país y el avance en
construcción del socialismo.
POR CUANTO: El desarrollo económico de nuestro país previsto para los
próximos años incluye importantes tareas relacionadas con el desarrollo
energético nuclear.
POR CUANTO: El desarrollo de la energía nuclear, por su gran
complejidad, requiere la participación coordinada de diversos órganos e
instituciones estatales, cuya actividad debe ser objeto de la correspondiente
regulación legal, a fin de lograr la mayor efectividad.
POR CUANTO: La puesta en marcha y explotación de las instalaciones
asociadas al desarrollo de la energía nuclear implican riesgos para los
trabajadores ocupacionalmente expuestos a las radiaciones ionizantes, la
población en general y el medio ambiente, riesgos éstos que deben ser
prevenidos mediante la adopción de medidas respaldadas por normas jurídicas que
garanticen su cumplimiento.
POR CUANTO: La adecuada normación jurídica del desarrollo de la
energía nuclear contribuirá, además, a asegurar el cumplimiento de los
compromisos de orden internacional asumidos por el Estado cubano en esta
materia.
POR TANTO: El Consejo de Estado, consciente de la importancia que,
para la construcción de la sociedad socialista, tiene el uso de la energía
nuclear con fines pacíficos, de la conveniencia de contar con una eficiente
regulación legal para el ordenado desarrollo de esta actividad y lograr los
objetivos que la misma se propone, en uso de las atribuciones que le están
conferidas en el inciso c) del Artículo 88 de la Constitución de la República,
acuerda dictar el siguiente:
DECRETO-LEY No. 56
PARA LA REGULACION DEL USO
PACIFICO DE LA ENERGIA NUCLEAR
CAPITULO I
OBJETIVO Y DEFINICIONES
ARTICULO 1.- El presente Decreto-Ley tiene como Objetivo:
a) Establecer las normas jurídicas básicas
para la utilización adecuada de la energía nuclear con fines pacíficos en el
territorio nacional, garantizando que sirva a los intereses de todo el pueblo
trabajador y a la elevación de su nivel de vida.
b) Establecer las medidas que, frente a
los riesgos derivados de las operaciones relacionadas con materiales nucleares,
sustancias radiactivas y otras fuentes de radiaciones ionizantes, aseguren la
protección de la salud de los
trabajadores ocupacionalmente expuestos, de la población vecina a las
instalaciones nucleares y de la población en general, así como de los bienes y
el medio ambiente.
c) Regular la forma de ejecución en el
territorio nacional de los compromisos asumidos por el Estado cubano en virtud
de los convenios y demás acuerdos internacionales concertados en materia de
energía nuclear.
ch) Propender a la uniformidad de los
mecanismos de regulación y control de las actividades relacionadas con el uso
pacífico de la energía nuclear.
d) Organizar la contabilidad y el control
efectivos de los materiales nucleares; la protección física de éstos, de las
sustancias radiactivas y de otras fuentes de radiaciones ionizantes; la
seguridad de las instalaciones nucleares y la protección radiológica frente a
los riesgos de exposición de las radiaciones ionizantes.
e) Establecer las condiciones generales
para el otorgamiento de las licencias correspondientes.
f) Fijar las responsabilidades y
sanciones que se deriven del incumplimiento de sus disposiciones.
ARTICULO 2.- A los efectos de facilitar la correcta interpretación y
aplicación de las disposiciones del presente Decreto,-Ley, se definen a
continuación los términos siguientes:
a) Radiaciones ionizantes: Cualquier
radiación formada por partículas directa o indirectamente ionizantes o por una
mezcla de ambas.
b) Fuentes de radiaciones ionizantes:
Aparato, dispositivo o sustancia capaz de emitir radiaciones ionizantes.
c) Exposición: Hecho de estar una persona
expuesta a las radiaciones ionizantes.
ch) Trabajador ocupacionalmente expuesto:
Persona que trabaja directamente con fuentes de radiaciones ionizantes o que,
por la índole de su trabajo, está expuesto a esta radiación.
d) Material nuclear: Cualquier material
básico o material fisionable especial, siendo éstos, a los efectos del presente
Decreto-Ley, los siguientes:
-Materiales
fisionables especiales:
El Plutonio 239; el Uranio 233; el
Uranio enriquecido en los isótopos 235 6 233; cualquier material que contenga
uno o varios de los elementos citados.
-Materiales básicos:
El Uranio natural; el Uranio
empobrecido y el Torio; y cualquiera de los elementos citados en forma de
metal, aleación, compuesto químico o concentrado.
e) Instalación nuclear: Cualquier lugar en
el que habitualmente se utilice material nuclear en cantidades superiores a un
kilogramo efectivo, excepto los lugares en que los materiales se almacenen
incidentalmente durante su transportación.
f) Instalación radiactiva: Se entiende
por Instalaciones Radiactivas:
1. Las instalaciones de cualquier
clase que contengan una fuente de radiaciones ionizantes.
2. Los locales, laboratorios,
fábricas e instalaciones en que se produzcan, almacenen o manipulen sustancias
radiactivas.
g) Explotador: Persona natural o jurídica
titular de la licencia necesaria para la puesta en marcha y explotación de una
instalación nuclear o radiactiva.
h) Riesgo: Probabilidad de que ocurra un
efecto nocivo, a corto o largo plazo, bien sobre la salud de los individuos o
poblaciones o bien sobre los bienes materiales o sobre el medio ambiente.
i) Daño: Cualquier resultado de muerte o
menoscabo a la salud de las personas o de pérdida total o parcial de bienes
materiales, debido a un accidente radiológico o a la liquidación de sus
consecuencias.
j) Accidente radiológico: Cualquier hecho
imprevisto a consecuencia del cual puede producirse la exposición de personas o
la dispersión de sustancias radiactivas al medio ambiente, en cantidades
superiores a los limites establecidos por las regulaciones vigentes.
k) Plan General de emergencia: Conjunto de
actividades planificadas para ser realizadas por cada uno de los organismos
encargados de cumplir una tarea determinada en caso de que se produzca una
situación de emergencia nuclear.
l) Situación de emergencia nuclear: Toda
situación de accidente radiológico, como consecuencia de la cual pudiesen
sobrepasarse los límites de exposición estipulados por la Comisión de Energía
Atómica de Cuba, teniendo en cuenta los niveles de riesgos aceptados para estos
casos.
CAPITULO II
DE LA COMISION DE ENERGIA ATOMICA DE CÚBA Y DE LA
SECRETARIA EJECUTIVA PARA ASUNTOS NUCLEARES
ARTICULO 3.- La Comisión de Energía Atómica de Cuba es el órgano,
encargado de dirigir y controlar la actividad nuclear en el territorio
nacional, la que con este fin, asumirá las tareas que al efecto le encomiende
el Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo. Esta Comisión se halla
subordinada al Consejo de Ministros.
Los distintos organismos de la Administración Central del Estado y los
Órganos del Poder Popular, dentro de sus respectivas competencias, prestarán a
la Comisión la cooperación que ésta requiera para el cumplimiento de sus
funciones.
ARTICULO 4.- La Comisión de Energía Atómica de Cuba es asistida en sus
funciones por la Secretaría Ejecutiva para Asuntos Nucleares, adscrita al
Consejo de Ministros.
ARTICULO 5.- La integración y funciones de la Comisión de Energía
Atómica de Cuba y de la Secretaría Ejecutiva para Asuntos Nucleares serán
determinadas por el Consejo de Ministros.
CAPITULO III
DE LAS LICENCIAS
ARTICULO 6.- La licencia es la autorización, contenida en un documento
oficial, que se otorga para la realización de cualquier acto de importación,
adquisición, empleo, operación, procesamiento, transportación, transferencia,
evacuación, almacenamiento o exportación de sustancias radiactivas u otras
fuentes de radiaciones ionizantes y de materiales nucleares en lo que competa.
En dicho documento se establecen los requisitos y las condiciones para
el ejercicio de estas actividades, así como el período de tiempo de su validez.
Las licencias a que se refiere el párrafo anterior serán concedidas
por la Secretaría Ejecutiva para Asuntos Nucleares, de acuerdo con las normas y
requisitos establecidos en este Decreto-Ley y en el Reglamento que al efecto se
dicte.
ARTICULO 7.- En el caso de instalaciones nucleares y radiactivas de
determinada importancia, la licencia se expedirá con vistas a una etapa o fase
específica. En el proceso para la concesión de estás licencias se preverá la
aprobación de las siguientes etapas: emplazamiento, construcción, puesta en
marcha, explotación y cierre definitivo.
CAPITULO IV
SOBRE LOS SISTEMAS DE MEDIDAS REGULATORIAS
SECCION 1
De los Sistemas
ARTICULO 8.- Por sistema de medidas regulatorias se entiende el
conjunto de normas establecidas para la regulación, aprobación, supervisión y
registro, aplicables a la importación, empleo, operación, almacenamiento,
producción, procesamiento, transportación, evacuación y exportación de
materiales nucleares, sustancias radiactivas y otras fuentes de radiaciones
ionizantes en el territorio nacional, encaminadas a reducir al mínimo los
riesgos derivados de estas operaciones.
ARTICULO 9.- Los sistemas de medidas regulatorias son los siguientes:
a) Sistema Nacional de Contabilidad y
Control de los Materiales Nucleares.
b) Sistema de Protección Física de los
Materiales Nucleares, Sustancias Radiactivas y otras Fuentes de Radiaciones
Ionizantes.
c) Sistema de Seguridad de Instalaciones
Nucleares.
ch) Sistema Nacional de Protección
Radiológica.
SECCION 2
Del Sistema Nacional de Contabilidad y Control de los Materiales
Nucleares
ARTICULO 10.- Se entiende por Sistema Nacional de Contabilidad y
Control de los Materiales Nucleares, el conjunto de medidas encaminadas a
posibilitar su contabilidad y control, así como a la realización de los
informes y notificaciones que de esta actividad se requieran.
ARTICULO 11.- Los objetivos del Sistema Nacional de Contabilidad y
Control de los Materiales Nucleares son los siguientes:
a) Contribuir a una gestión eficiente y
económica de los materiales nucleares, mediante la adopción de adecuadas
medidas de inspección, medición, inventario, registro, informe y verificación.
b) Garantizar el cumplimiento de los
compromisos internacionales que haya asumido el Estado cubano en relación con
los materiales nucleares empleados en el territorio nacional.
ARTICULO 12.- El Sistema Nacional de Contabilidad y Control de los
Materiales Nucleares, se establece a nivel nacional y en cada una de las
instalaciones nucleares que emplee materiales nucleares por encima del valor
mínimo establecido en el Reglamento correspondiente.
ARTICULO 13.- La Secretaría Ejecutiva para Asuntos Nucleares será la
encargada de regular, supervisar y controlar a nivel nacional las medidas
necesarias para garantizar que en todo el territorio nacional se cumplan las
obligaciones que comporta la contabilidad y control de materiales nucleares.
ARTICULO 14.- A los fines de cumplir lo que se establece en el
artículo anterior, la Secretaría Ejecutiva para Asuntos Nucleares tiene las
funciones siguientes:
a) Reglamentar la adquisición,
importación, empleo u operación, almacenamiento, producción, procesamiento,
transportación, transferencia, evacuación y exportación, cuando competa, de
materiales nucleares,
b) Garantizar la verificación de la
ejecución de la contabilidad y el control de los materiales nucleares, por
parte de cada explotador de una instalación nuclear en el país.
c) Realizar las tramitaciones
correspondientes con la Organización Internacional de Energía Atómica (OIEA) en
cuanto a la ejecución de los acuerdos en esta materia.
ch) En todo lo relativo a la contabilidad y
control de los materiales nucleares, la Secretaría Ejecutiva para Asuntos
Nucleares ostentará la representación del Estado cubano en sus relaciones con
órganos homólogos de otros países y con organismos internacionales
especializados. El Ministerio de Relaciones Exteriores colaborará con la
Secretaría Ejecutiva para Asuntos Nucleares en todo lo relacionado con estas
actividades.
ARTICULO 15.- El nivel de contabilidad y control en cada instalación
nuclear que lo necesite será ejercido por el explotador de la instalación de
que se trate, según el Reglamento que dicte la Secretaría Ejecutiva para
Asuntos Nucleares.
SECCION 3
Del Sistema de Medidas de Protección Física de los Materiales Nucleares, Sustancias Radiactivas y otras Fuentes de Radiaciones Ionizantes
ARTICULO 16.- Se entiende por Sistema de Medidas de Protección Física
de los Materiales Nucleares, sustancias radiactivas y otras Fuentes de
Radiaciones Ionizantes, el conjunto de medidas de contención, vigilancia y
cuidado físico que se adoptan para prevenir el uso no autorizado de los
materiales nucleares, sustancias radiactivas, y toda otra fuente de radiaciones
ionizantes.
ARTICULO 17.- El Sistema de Medidas de Protección Física de los
Materiales Nucleares, Sustancias Radiactivas y otras Fuentes de Radiaciones
Ionizantes tiene como objetivo, crear condiciones que permitan:
a) Prevenir y limitar las posibilidades de
extracción y desvíos no autorizados de materiales nucleares, sustancias
radiactivas y otras fuentes de radiaciones ionizantes.
b) Prevenir el riesgo de actos de sabotaje
contra las instalaciones que empleen materiales nucleares, sustancias
radiactivas y otras fuentes de radiaciones ionizantes.
c) Evitar usos incontrolados de los
materiales nucleares, sustancias radiactivas y otras fuentes de radiaciones
ionizantes.
ch) Proporcionar la información y ayuda
técnica necesarias, en apoyo a las decisiones que hayan de tomarse en caso de
tener lugar los hechos expuestos en los incisos a), b) y c).
ARTICULO 18.- La Secretaría Ejecutiva para Asuntos Nucleares en
coordinación con el Ministerio del Interior, será la encargada de regular la
actividad relacionada con la Protección física de los materiales nucleares,
sustancias radiactivas y otras fuentes de radiaciones ionizantes, ajustándose a
las normas del Reglamento que a estos efectos se dicten.
SECCION 4
Del Sistema de Medidas de Seguridad de las Instalaciones Nucleares
ARTICULO 19.- Se entiende por Sistema de Medidas de Seguridad de las
Instalaciones Nucleares el conjunto de medidas que garantizan, en condiciones
de máxima seguridad, el emplazamiento, proyecto, diseño, construcción, puesta
en marcha, explotación y cierre definitivo de las instalaciones nucleares, teniendo
en cuenta las especificidades del riesgo de dichas instalaciones.
ARTICULO 20.- El Sistema de Medidas de Seguridad de las Instalaciones
Nucleares tiene los objetivos siguientes:
a) Establecer las condiciones y requisitos
generales de seguridad y responder de su cumplimiento.
b) Garantizar el examen y la aprobación
del emplazamiento, la construcción, el diseño, la puesta en marcha, la
operación y el cierre definitivo de las instalaciones nucleares.
c) No otorgar o retirar la licencia
correspondiente en el caso de no reunir las condiciones y requisitos de
seguridad establecidos.
ch) Adoptar las medidas adecuadas para su
cierre definitivo, una vez concluida la vida útil de la instalación de que se
trate.
ARTICULO 21.- Las medidas de este Sistema comprenden, entre otras, la
regulación de los siguientes aspectos:
a) Selección, evaluación y aprobación del
emplazamiento.
b) Evaluación y aprobación del proyecto y
diseño de la instalación.
c) Comprobación de la correspondencia
entre la construcción y el diseño.
ch) Control de la presentación y supervisión
del programa de control de las garantías y certificados de calidad
correspondientes.
d) Establecimiento de los requisitos para
el personal de operación y aprobación según el nivel requerido en cada caso.
e) Aprobación y control del programa de
puesta en marcha de la instalación.
f) Establecimiento y control de los
límites y condiciones operacionales.
g) Aprobación y control del programa
operacional.
h) Aprobación del plan de medidas en
previsión de situaciones de emergencia.
i) Comprobación de la eficiencia de los
sistemas y dispositivos de seguridad.
j) Control sistemático sobre el medio
ambiente.
k) Establecimiento y control del programa
para el cierre definitivo de la instalación.
l) Control de los suministros y de las
transportaciones de los materiales, componentes e instalaciones nucleares.
ARTICULO 22.- La Comisión de Energía Atómica de Cuba queda facultada
para dictar las reglamentaciones necesarias para la adecuada aplicación del
Sistema de Medidas de Seguridad de las Instalaciones Nucleares. La Secretaria
Ejecutiva para Asuntos Nucleares será la encargada de supervisar y controlar su
aplicación.
A los fines de recibir cooperación en algunas de las funciones que le
son atribuidas, podrá crear Comisiones Técnicas Asesoras, integradas por
personal calificado propio o de otros organismos,
ARTICULO 23.- Corresponde al Ministerio de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias, al Ministerio del Interior y a los órganos locales del Poder
Popular, en coordinación con los organismos nacionales pertinentes, organizar
centros de operaciones nacionales y locales para hacer frente a las situaciones
de emergencia.
Estos organismos, en coordinación con la Comisión de Energía Atómica
de Cuba, adoptarán las medidas de previsión para las situaciones de emergencia.
La Comisión de Energía Atómica de Cuba revisará, evaluará y aprobará
los planes generales de emergencia y asesorará sobre su integración con otros
planes de emergencia no nucleares. También evaluará la naturaleza y magnitud de
todo accidente radiológico, a fin de determinar si constituyen situaciones de
emergencia.
SECCION 5
Del Sistema Nacional de Protección Radiológica
ARTICULO 24.- Se entiende por Sistema Nacional de Protección
Radiológica el conjunto de medidas tendentes a asegurar que la exposición a las
radiaciones ionizantes de los individuos, la población y el medio ambiente, se
mantengan dentro de límites aceptados internacionalmente.
ARTICULO 25.- El Sistema Nacional de Protección Radiológica tiene los
objetivos siguientes:
a) Realizar, sin riesgos adicionales,
cualquier actividad relacionada con la utilización pacífica de la energía
nuclear.
b) Asegurar la protección al trabajador
ocupacionalmente expuesto, a la población en su conjunto y el medio ambiente
contra los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes.
ARTICULO 26.- La Comisión de Energía Atómica de Cuba está facultada
para dictar las regulaciones necesarias tendentes a:
a) Garantizar que toda práctica que
implique exposición esté justificada; asegurar que no se violen, en ningún
caso, los límites de dosis establecidos y mantener las dosis de exposición a
los niveles más bajos que se pueda razonablemente conseguir.
b) Restringir la exposición debido a las
fuentes naturales de exposición intensificadas por prácticas tecnológicas.
c) Restringir la exposición debida a la
dispersión de sustancias radiactivas en el medio ambiente, limitar y controlar
las descargas radiactivas, evitar la dispersión de los contaminantes
radiactivos que puedan afectar al hombre o alterar el equilibrio ecológico y
asegurar la gestión adecuada de los desechos radiactivos.
ch) Garantizar la transportación y
almacenamiento seguros de las sustancias radiactivas.
d) Conocer y evaluar la magnitud y
consecuencias de todo accidente radiológico.
ARTICULO 27.- El Sistema Nacional de Protección Radiológica se
ejecutará a nivel nacional y en cada una de las instalaciones donde se empleen
materiales nucleares, sustancias radiactivas y otras fuentes de radiaciones
ionizantes.
ARTICULO 28.- La Secretaría Ejecutiva para Asuntos Nucleares tendrá a
su cargo la organización, supervisión y control del Sistema Nacional de
Protección Radiológica a nivel nacional. A tales efectos, la Comisión de
Energía Atómica de Cuba, dictará los Reglamentos que resulten necesarios.
El Ministerio de Salud Pública será el encargado de regular lo
relativo a este Sistema en las instalaciones de Rayos X de sus unidades y de
ejecutar el control operacional de la protección radiológica en las
instalaciones radiactivas que, por su categoría radiológica, no se justifica
que posean un servicio de protección radiológica propio, así como de ejercer el
control médico necesario de todas los trabajadores ocupacionalmente expuestos,
ajustándose a las normas del Reglamento que oportunamente se dicten.
El Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social será el encargado de
elaborar las disposiciones normativas laborales que se aplicarán según las
especificidades de los puestos de trabajo, sexo y otras, a los trabajadores
ocupacionalmente expuestos.
ARTICULO 29.- La Comisión de Energía Atómica de Cuba será la encargada
de regular y controlar integralmente, en el contexto del Sistema Nacional de
Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recurso Naturales,
establecida por la Ley número 33, de 10 de enero de 1981, las actividades
encaminadas a prevenir y evitar la contaminación radiactiva del medio ambiente.
CAPITULO V
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, ADMINISTRATIVA Y
LABORAL
SECCION 1
De la Responsabilidad Civil
ARTICULO 30.- Las empresas y otras entidades estatales son
responsables y tienen la obligación de indemnizar por los daños causados a
otras organizaciones o a particulares con motivo de la utilización o
manipulación de materiales nucleares, sustancias radiactivas y otras fuentes de
radiaciones ionizantes.
La obligación de indemnizar no surge si el daño se produce por
imprudencia o negligencia del propio perjudicado; pero por equidad y si las
circunstancias lo justifican, dicha obligación puede hacerse extensiva también
a este caso.
Las empresas y otras entidades tendrán derecho a reclamar al causante
del daño lo que hubieren pagado en concepto de indemnización.
Si no es posible determinar el responsable del daño o si se trata de
alguna organización insolvente la obligación de indemnizar recaerá en el
Estado.
ARTICULO 31.- La reclamación por los daños a que se refiere el
artículo anterior y la extensión y cuantía de la indemnización, se ajustará a
las disposiciones correspondientes de la legislación civil vigente.
SECCION 2
De la Responsabilidad Administrativa
ARTICULO 32.- Las infracciones de las condiciones
y requerimientos contenidos en las licencias que se otorguen, según el artículo
6 del presente Decreto-Ley, serán sancionadas con medidas de carácter administrativo,
sin perjuicio de exigir la responsabilidad penal en que pueda haberse
incurrido.
ARTICULO 33.- Las medidas de carácter administrativo aplicables, según
la gravedad del caso, serán las siguientes:
a) Suspensión de la licencia por un
término de hasta 6 meses.
b) Revocación de la licencia.
ARTICULO 34.- Las medidas previstas en el articulo anterior serán
impuestas por la Secretaría Ejecutiva para Asuntos Nucleares.
ARTICULO 35.- Las medidas a que se refiere el artículo 32 se
ejecutarán de inmediato y contra las mismas no se da recurso alguno.
No obstante, la Secretaría Ejecutiva para Asuntos Nucleares puede
dejar sin efecto la medida impuesta a solicitud fundada de la entidad
infractora.
SECCION 3
De la Responsabilidad Laboral
ARTICULO 36.- La Secretaría Ejecutiva para Asuntos Nucleares
comunicará a las autoridades facultades para imponer medidas disciplinarias la
violación por parte de los funcionarios o dirigentes que les están
subordinados, del deber de imponer medidas disciplinarias a los trabajadores de
instalaciones nucleares o a aquellos que en alguna forma intervengan en la
operación de materiales nucleares, sustancias radiactivas y otras fuentes de
radiaciones ionizantes, a los efectos de la responsabilidad en que puedan haber
incurrido según lo dispuesto en la legislación vigente en materia de
responsabilidad y disciplina de los funcionarios y, dirigentes.
DISPOSICION FINAL
Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a
lo dispuesto en el presenté Decreto-Ley, el que comenzará a regir a partir de
su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADO en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad
de La Habana, a 25 de mayo de 1982.
Fidel
Castro Ruz
Presidente
del Consejo de Estado