GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA
DE CUBA
EDICION EXTRAORDINARIA, LA
HABANA, 23 DE ABRIL DE 1982, AÑO LXXX
Número 15 Página 65
CONSEJO DE ESTADO
FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de
Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: La copiosa y dispersa legislación existente sobre higiene
y prevención de enfermedades transmisibles, dictada por medio de ordenanzas,
decretos, reglamentos, resoluciones, circulares y acuerdos, no facilita su
conocimiento y aplicación, por lo que resulta inadecuada para la ejecución de
una eficaz vigilancia y para ejercer el control sanitario que exige el
desarrollo económico, político y social del país.
POR CUANTO: Es necesario crear las bases que permitan en un futuro la
promulgación de un código sanitario que, a más de derogar expresamente las
disposiciones legales a que se refiere el Por Cuanto anterior, establezca en
forma sistemática las normas para el ejercicio de un óptimo control sanitario y
la correcta atención de los problemas que afectan la salud del pueblo.
POR CUANTO: La Ley 33, de 10 de enero de 1981, Ley de Protección del
Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales, establece que en
los planes de desarrollo económico y social del Estado se tengan en cuenta los
requerimientos de la protección del medio ambiente y el uso racional de los
recursos naturales para mejorar sistemáticamente las condiciones de vida de
presentes y futuras generaciones en concordancia con el nuevo avance
científico-técnico de nuestro país.
POR CUANTO: Para alcanzar el objetivo propuesto es indispensable
dictar normas generales que orienten las actividades de control higiénico
sanitario y epidemiológico a cargo del Ministerio de Salud Pública, sin
perjuicio de que se complemente su regulación y aplicación con las
disposiciones adicionales correspondientes.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le
están conferidas por el inciso c) del artículo 88 de la Constitución de la
República, resuelve dictar el siguiente:
DECRETO-LEY NUMERO 54
DISPOSICIONES SANITARIAS BASICAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- El ordenamiento sanitario en el territorio de la República de Cuba se rige por las prescripciones del presente Decreto-Ley y las demás disposiciones complementarias que se dicten al efecto por los órganos y organismos competentes.
ARTICULO 2.- El Ministro de Salud Pública dicta las disposiciones
necesarias para la mejor organización y funcionamiento del servicio higiénico-sanitario
del país, y en los casos que lo requiera, lo hace en coordinación o
colaboración con los jefes de otros organismos de la Administración Central del
Estado, de acuerdo con las funciones que a éstos les están atribuidas por la
legislación vigente.
ARTICULO 3.- El Ministerio de Salud Pública, en los aspectos
normativos y metodológicos y las direcciones de salud pública de los órganos
locales del Poder Popular, en los niveles provinciales y municipales, aplican y
fiscalizan las disposiciones sanitarias y ejercen sus funciones a través de las
autoridades sanitarias y la inspección sanitaria.
ARTICULO 4.- El control sanitario, que por el presente Decreto-Ley se
establece, comprende todas las ramas de la higiene y la lucha frente a las
epidemias y contra las enfermedades trasmisibles que atentan contra la salud
pública.
ARTICULO 5.- El Ministerio de Salud Pública, como órgano rector
sanitario, organiza los servicios técnicos de salud que corresponden por su
constitución y naturaleza, según sean las exigencias de la higiene y la lucha
contra las epidemias y enfermedades trasmisibles y no trasmisibles que puedan
afectar la salud humana.
En las unidades y dependencias militares estás actividades son
coordinadas con el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y el
Ministerio del Interior.
ARTICULO 6.- El Ministerio de Salud Pública propone la creación de los
órganos administrativos de inspección sanitaria, permanentes o temporales, que
estime necesarios para la más eficaz aplicación y cumplimiento de los fines del
presente Decreto-Ley. Los inspectores deben cumplir los deberes y atribuciones
que reglamentariamente les corresponden.
ARTÍCULO 7.- El control sanitario internacional en los puertos y
aeropuertos del país se rige por lo que establecen los tratados internacionales
vigentes, de los cuales Cuba es parte y, en particular, por lo dispuesto en el
Reglamento Sanitario Internacional y la legislación complementaria.
DE LA PREVENCION Y CONTROL DE LAS ENFERMEDADES
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
ARTICULO 8.- Corresponden al Ministerio de Salud Pública para la
prevención y control de las enfermedades que afectan la salud de la población,
las funciones siguientes:
a) Establecer las normas
técnico-sanitarias generales y organizar los programas específicos para la
prevención y control de las enfermedades.
b) Realizar las investigaciones
específicas que sean necesarias para conocer oportunamente y en forma adecuada,
las características epidemiológicas y establecer los métodos de prevención y
control de las enfermedades que afecten a la salud humana.
c) Promover la participación de los
órganos y organismos estatales, sus dependencias y empresas, así como del
pueblo en general y sus organizaciones, en la ejecución de programas para la
prevención y control de las enfermedades.
CAPITULO II
MEDIDAS PARA LA PREVENCION Y CONTROL DE ENFERMEDADES
TRASMISIBLES
ARTICULO 9.- Para el ejercicio de las acciones sobre prevención y
control de enfermedades trasmisibles se adoptan, según el caso de que se trate,
una o más de las medidas siguientes:
a) El aislamiento de los sospechosos de
padecer una enfermedad trasmisible y de los posibles portadores de sus
gérmenes, si se estimare necesario, así como la suspensión o limitación de sus
actividades, cuando el ejercicio de ellas implique peligro para la salud
pública.
b) La práctica de exámenes de laboratorios
u otros.
c) La aplicación de sueros, vacunas y
otros recursos preventivos y terapéuticos.
ch) La inspección de pasajeros que puedan ser
portadores de gérmenes, así como la de equipajes, medios de transporte,
mercancías u otros objetos capaces de ser fuentes o vehículos, de agentes
trasmisores de esas enfermedades.
d) La desinfección, desinsectación y
desratización de zonas, áreas, inmuebles, ropas, utensilios y otros objetos
expuestos a contaminación.
e) La destrucción o
control sanitario de vectores y reservorios, así como las fuentes de infección
naturales o artificiales, cuando presenten peligro para salud pública.
f) Las demás que determine la autoridad
sanitaria competente.
ARTICULO 10.- Es de obligatorio cumplimiento la observancia de las
medidas establecidas para la prevención y control de las enfermedades
trasmisibles, así como la notificación de las enfermedades y la información por
parte del profesional que realice su diagnóstico, de acuerdo con las
disposiciones que al efecto se dicten.
ARTICULO 11.- El Ministerio de Salud Pública elabora programas y
campañas para el control o erradicación de enfermedades. Los órganos y organismos
estatales, sus dependencias, las empresas y el pueblo en general y sus
organizaciones cooperarán en el desarrollo de estas actividades, de acuerdo con
sus características.
ARTICULO 12.- Todos los ciudadanos del país es en la obligación de
someterse a las inmunizaciones establecidas en los programas nacionales del
Ministerio de Salud Pública, de acuerdo con el esquema de vacunación vigente.
Asimismo, es de obligatorio cumplimiento la conservación del
certificado de inmunización, el que debe ser mostrado a la autoridad sanitaria
cuando ésta lo solicite.
ARTICULO 13.- Las administraciones de los órgano y organismos
estatales, sus dependencias, las empresas, y las de las cooperativas y demás
centros de trabajo, están en la obligación de conservar los registros
actualizados de las inmunizaciones efectuadas al personal que labora en esos
centros y de mostrarlos a la autoridad sanitaria competente cuando ésta lo
requiera.
En el caso de instituciones infantiles y educacionales, la obligación
establecida en el párrafo anterior, comprende también a los usuarios de dichos
establecimientos.
CAPITULO III
DEL CONTROL DE VECTORES
ARTICULO 14.- Todo residente en el país está obligado a cumplir las
medidas sanitarias que dicta el Ministro Salud Pública a fin de evitar la
proliferación de vectores que constituyan riesgo epidemiológico, contaminen los
alimentos, causen molestias o destruyan muebles o inmuebles.
Igualmente están en la obligación de cooperar en la ejecución de los
programas o campañas que oriente el organismo rector de la salud, para el
control y erradicación de vectores.
ARTICULO 15.- Es obligatorio mantener bajo estricto control de
artrópodos y roedores, los equipos y medios de transporte, industrias,
talleres, centros de trabajo y educacionales, viviendas, comercios, locales de
reunión, almacenes y cualquiera otra instalación o local.
CAPITULO IV
DE LAS MEDIDAS EN CASOS DE EPIDEMIAS
ARTICULO 16.- En casos de epidemia de carácter grave o peligro de
introducción de enfermedades trasmisibles, la autoridad sanitaria competente
dicta inmediatamente las medidas necesarias para su control o prevención, las
que son de obligatorio cumplimiento.
ARTICULO 17.- En las situaciones a que se refiere el artículo
anterior, la autoridad sanitaria, si es necesario, ordena la clausura temporal
o definitiva, total o parcial de locales, centros de reunión u otros
establecimientos de cualquier índole y determina la forma de disponer de los
productos, subproductos, desechos y cadáveres de animales que constituyan un
riesgo de trasmisión de enfermedades al hombre.
ARTICULO 18.- En los lugares del territorio nacional en que cualquier
enfermedad trasmisible adquiera características epidémicas graves, a juicio de
la autoridad sanitaria competente, así como en los territorios colindantes
expuestos a la propagación, los órganos y organismos estatales, sus
dependencias, las empresas, las cooperativas y la población en general y sus
organizaciones están en la obligación de colaborar con las autoridades
sanitarias en la lucha contra dichas enfermedades.
ARTICULO 19.- Los laboratorios que trabajan con agentes patógenos,
están sujetos al control de las autoridades sanitarias en lo relativo a las
precauciones higiénicas que deben observarse para evitar la propagación de
enfermedades trasmisibles al hombre.
DEL SANEAMIENTO DEL AMBIENTE
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 20.- El Ministro de Salud Pública dicta medidas que
contribuyan al mejoramiento, conservación y restauración del ambiente, así como
a la prevención y control de aquellas condiciones ambientales que afecten la
salud humana y ejerce el control sanitario sobre las actividades que en ese
sentido desarrollan otros organismos.
ARTICULO 21.- El Ministerio de Salud Pública establece las normas
sanitarias dirigidas a controlar los factores del ambiente que perjudiquen la
salud.
ARTICULO 22.- Ministerio de Salud Pública realiza, fomenta y coordina
investigaciones y promueve programas cuya finalidad es el mejoramiento de las
condiciones sanitarias ambientales.
ARTICULO 23.- Son atribuciones de las autoridades sanitarias, a los
distintos niveles, las siguientes:
a) La prevención y control de la emisión
de contaminantes nocivos para la salud de las personas.
b) La determinación de las concentraciones
de contaminantes en zonas pobladas.
c) La normación de las concentraciones
máximas permisibles para la conservación de la salud.
ARTICULO 24.- El Ministerio de Salud Pública y la Comisión de Energía
Atómica, en coordinación con los organismos correspondientes, establecen las
disposiciones sanitarias de obligatorio cumplimiento en el territorio nacional
de protección contra las radiaciones ionizantes, que puedan afectar la salud
del hombre.
CAPITULO II
DE LA ATMOSFERA Y LOS SUELOS
ARTICULO 25.- Con el fin de evitar posibles daños a la salud del
hombre, son atribuciones de la autoridad sanitaria competente, la prevención y
control de la contaminación de la atmósfera, haciendo cumplir para ello las
disposiciones y normas sanitarias.
ARTICULO 26.- Con el fin de prevenir y controlar la contaminación del
suelo, las autoridades sanitarias dictan y hacen cumplir las disposiciones y
normas necesarias para evitar afectaciones a la salud del hombre.
CAPITULO III
DE LOS DESECHOS SÓLIDOS
ARTICULO 27.- Los desechos sólidos putrescibles deben ser envasados en
recipientes libres de agujeros y hendiduras y que puedan permanecer
correctamente tapados.
Los desechos no putrescibles pueden ser almacenados en paquetes hechos
de modo tal que se impida la dispersión del contenido en su manipulación
durante la recolección.
ARTICULO 28.- Las autoridades sanitarias exigen se preste un servicio
de recogida de desechos sólidos a todas las viviendas y locales de reunión
situados en zonas urbanas, suburbanas y comunidades rurales. En las industrias
que produzcan desechos sólidos de gran volumen o de tipo tóxico han de ser
transportados por las administraciones de las mismas a los lugares autorizados.
Los desechos orgánicos destinados a la alimentación de animales se
recogen diariamente.
ARTICULO 29.- La implantación de cualquier sistema o disposición final
de desechos sólidos requiere la aprobación de la autoridad sanitaria,
conjuntamente con el rector de la protección de la esfera especifica del medio
ambiente, debiéndose observar lo siguiente:
a) Que los sitios o terrenos en los que se
depositen los desechos estén debidamente cercados, cuando proceda, de forma tal
que se impida el acceso de animales y personas ajenas al servicio.
b) Que se cumplan las normas establecidas
para su cuidado y mantenimiento.
c) Que las operaciones de disposición
final de los desechos estén supervisadas por las autoridades sanitarias y por
el rector de la esfera específica del medio ambiente.
CAPITULO IV
DE LAS AGUAS
ARTICULO 30.- Es atribución de la autoridad sanitaria competente y del
Instituto de Hidroeconomía del Ministerio de la Construcción la prevención y
control de la contaminación del agua que se utiliza para el consumo humano, ya
sea directamente como fuente de abastecimiento a la población o indirectamente
para el riego de cultivos que se ingieran sin cocción o para la producción y
elaboración de productos alimenticios.
ARTICULO 31.- El vertimiento de aguas crudas a las aguas terrestres
queda sujeto a las regulaciones y controles establecidos. Se prohíbe el
vertimiento de aguas residuales crudas a corrientes subterráneas o a zonas que
tengan incidencias en estas aguas.
ARTICULO 32.- El riego aéreo de herbicidas, insecticidas,
fertilizantes u otras sustancias tóxicas sobre corrientes de aguas superficiales
y sus márgenes, así como sobre lagos, embalses o zonas de protección sanitaria
de fuentes de abastecimiento de aguas es igualmente regulado y controlado.
ARTICULO 33.- La autoridad sanitaria competente, conjuntamente con el
Instituto de Hidroeconomía del Ministerio de la Construcción, está facultada
para prohibir, provisional o definitivamente, el riego de insecticidas,
herbicidas, fertilizantes y otras sustancias tóxicas en las áreas de las
cuencas superficiales destinadas al abastecimiento de aguas de consumo humano,
industrial y agropecuario.
ARTICULO 34.- Las aguas de fuentes destinadas para abasto de acueducto
deben reunir las condiciones mínimas de calidad física, química y
bacteriológica de acuerdo al tratamiento a que son sometidas. No se autoriza en
ningún caso el consumo de agua de una fuente para acueducto sin su tratamiento
correspondiente.
CAPITULO V
DE LOS ACUEDUCTOS
ARTICULO 35.- A los efectos de este Decreto-Ley, se considera
acueducto la obra que mediante instalaciones y procedimientos que aseguren una
adecuada calidad sanitaria, de acuerdo con las normas establecidas, tenga por
objeto captar, potabilizar, almacenar, conducir, distribuir y abastecer de agua
a comunidades, cualquiera que sea su población.
ARTICULO 36.- Las aguas suministradas por los acueductos deben cumplir
las condiciones mínimas de potabilidad. Corresponde al Ministerio de Salud
Pública, fijar los requisitos de calidad física, química y bacteriológica del
agua potable, así como, conjuntamente con el Instituto de Hidroeconomía del
Ministerio de la Construcción, autorizar el procedimiento para el tratamiento
de estas aguas.
La desinfección del agua es un procedimiento de uso obligatorio en
todos los acueductos.
ARTICULO 37.- La autoridad sanitaria competente es la encargada del
control sanitario de los acueductos y del agua por ellos suministrada para el
consumo.
La administración de los acueductos mantiene el control permanente
sobre la calidad del agua que suministra y opera, y mantiene adecuadamente
estos sistemas para garantizar la potabilidad del agua entregada.
ARTICULO 38.- No podrá construirse un acueducto, ni realizarse
reforma, ampliación o cualquiera clase de obra que afecte la fuente y la
calidad del agua suministrada, sin la aprobación previa de los requisitos
sanitarios del proyecto de construcción, reforma, ampliación o reparación por
la autoridad sanitaria competente, conjuntamente con el Instituto de
Hidroeconomía del Ministerio de la Construcción.
ARTICULO 39.- El Ministerio de Salud Pública en colaboración con el
Instituto de Hidroeconomía del Ministerio de la Construcción establece las
regulaciones contenidas en el Reglamento Sanitario correspondiente, que debe
cumplirse en todo el sistema de acueducto, en sus fuentes, tuberías de
conducción y distribución, instalaciones de tratamiento, estaciones de bombeo,
tanques de almacenamiento, conexiones intradomiciliarias, control de
potabilidad del agua en redes de distribución y todo lo que se relaciona con la
operación y el mantenimiento de los sistemas de abasto de agua a la población,
desde el punto de vista sanitario.
ARTICULO 40.- El Ministerio de Salud Pública y el Instituto de
Hidroeconomía del Ministerio de la Construcción realizan, fomentan y coordinan
investigaciones y programas para estimular y mejorar la potabilidad del agua
suministrada a la población, incluyendo la introducción de tratamientos más
eficaces y de nuevos procedimientos, tales como, la fluoración de las aguas de
abasto.
CAPITULO VI
DE LOS SISTEMAS DE ALCANTARILLADOS
ARTICULO 41.- A los efectos de este Decreto-Ley se considera
alcantarillado a todo sistema destinado a recolectar, conducir, tratar y
disponer finalmente, las aguas residuales provenientes de núcleos de población,
industrias e instalaciones agropecuarias.
ARTICULO 42.- Se prohíbe el vertimiento de aguas de albañal a
cualquier sistema de drenaje pluvial. Solamente en casos especiales, la
autoridad sanitaria competente, conjuntamente con el Instituto de Hidroeconomía
del Ministerio de la Construcción, podrá permitir este tipo de vertimiento,
especificando en cada caso el grado de tratamiento previo a que debe ser
sometido.
ARTICULO 43.- La ejecución de un proyecto de alcantarillado requerirá
la aprobación previa de sus aspectos sanitarios por la Dirección de Salud correspondiente.
Cualquier modificación, ampliación, reconstrucción o cambio requiere también de
la aprobación sanitaria.
ARTICULO 44.- Las aguas residuales que se viertan en los sistemas de
alcantarillado público deben cumplir las normas mínimas para el vertimiento.
Corresponde al Ministerio de la Construcción, determinar los requisitos de
calidad que deben cumplir las aguas residuales para que sean vertidas en los
alcantarillados públicos, desde el punto de vista sanitario.
ARTICULO 45.- La administración de los alcantarillados debe mantener
un control permanente sobre la calidad de las aguas residuales evacuadas y
depuradas y operar y mantener adecuadamente estos sistemas para garantizar los
requerimientos para su disposición final.
El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con el Instituto de
Hidroeconomía del Ministerio de la Construcción y otros organismos competentes,
fija los requerimientos para la disposición de las aguas residuales procedentes
de los sistemas de alcantarillado público en los cuerpos receptores.
ARTICULO 46.- En todos los sistemas de alcantarillado público o
cualquier otro sistema de evacuación se cumplen los principios y normas que
fijen el Ministerio de Salud Pública y el Instituto de Hidroeconomía del
Ministerio de la Construcción sobre disposición y tratamiento de aguas
residuales.
CAPITULO VII
DE LAS URBANIZACIONES
ARTICULO 47.- Para microlocalizar, construir, ampliar o modificar
áreas residenciales e instalaciones sociales, industriales y agropecuarias, se
cumplen las normas que dicta la autoridad sanitaria competente al nivel
correspondiente.
ARTICULO 48.- Para microlocalizar, construir, reconstruir, modificar o
acondicionar un inmueble se cumplen las normas que dicta la autoridad sanitaria
en lo que se refiere a los aspectos higiénicos sanitarios a tomar en
consideración, para evitar afectaciones a la salud del hombre de acuerdo con lo
que se establece en el presente Decreto-Ley.
CAPITULO VIII
DE LA TENENCIA, TRANSPORTE E INTRODUCCION EN EL PAIS
DE ANIMALES DE CORRAL, DOMESTICOS Y
OTROS
ARTICULO 49.- Corresponde al Ministro de Salud Pública en coordinación
con el Ministro de la Agricultura, dictar las normas sanitarias específicas que
regulen lo referente a la tenencia y transporte de ganado bovino, porcino y
caprino, así como de los animales de tiro y monta, aves de corral, perros y
gatos y todo lo relacionado con la presencia de animales domésticos, de corral
y otros en lugares públicos, zonas urbanizadas, domicilios y establecimientos
de cualquier índole.
ARTICULO 50.- El Ministerio de Salud Pública en coordinación con el
Ministerio de la Agricultura inspecciona la introducción en el país de animales
o productos de origen animal, y cuando sea necesario dichos animales son
sometidos a cuarentena, para determinar la presencia de enfermedades
infecciosas y parasitarias que pueden ser patógenas para el hombre.
CAPITULO IX
DE LOS CEMENTERIOS, DISPOSICIONES DE CADAVERES Y
RESTOS HUMANOS
ARTICULO 51.- Para construir, reconstruir, trasladar, ampliar o
reformar total o parcialmente un cementerio, es requisito obtener previamente
la licencia sanitaria correspondiente ajustándose a las disposiciones exigidas
al efecto.
ARTICULO 52.- La autoridad sanitaria está facultada para realizar
cuantas inspecciones estime necesarias durante el proceso constructivo, de
traslado o reforma de un cementerio, para comprobar que las obras que se
ejecutan se ajustan a las disposiciones establecidas en materia sanitaria.
ARTICULO 53.- Todo terreno destinado a cementerio, debe estar
perfectamente circundado por cerca de hormigón, ladrillos o bloques reforzados
de la altura que se determine. Esta cerca puede ser construida con otro
material previa aprobación expresa de la autoridad sanitaria competente.
ARTICULO 54.- Cuando existe en un cementerio causa que pueda afectar
la salud pública se ordena su clausura.
En caso de clausura total y definitiva, la autoridad sanitaria
competente del nivel correspondiente, determina el plazo que debe transcurrir
para la utilización del terreno ocupado por el mismo, para la ejecución de
nuevas construcciones destinadas a viviendas u otros fines, relacionados con la
permanencia de personas en ellas.
ARTICULO 55.- Los cementerios deben contar con fosas, bóvedas y nichos
para las inhumaciones de cadáveres y restos humanos.
ARTICULO 56.- La autoridad sanitaria competente, en caso de epidemias,
o de emergencia pública, ya sea por desastre, catástrofe o guerra, dicta las
disposiciones que estime conveniente para las inhumaciones de cadáveres o
restos humanos.
ARTICULO 57.- En caso de clausura parcial de un cementerio pueden
continuarse las inhumaciones en panteones o nichos existentes que cumplan las
disposiciones sanitarias establecidas. Fuera de estos casos, quedan prohibidas
las inhumaciones en cualquier cementerio clausurado.
CAPITULO X
DE LAS CREMACIONES DE CADAVERES Y RESTOS HUMANOS
ARTICULO 58.- Se autoriza la cremación de cadáveres y restos humanos
en hornos crematorios construidos y dedicados especialmente para ese fin,
siempre que a los cadáveres se les haya practicado la autopsia y se cumplan las
disposiciones sanitarias vigentes.
ARTICULO 59.- La cremación de un cadáver se autoriza, siempre que
cuente con el consentimiento de la persona que falleció o de sus familiares
mediante autorización que podrá expedirse cuando existan hornos crematorios
autorizados por la autoridad sanitaria competente para la incineración de
cadáveres y restos humanos. La autorización, será expedida a los administradores o responsables de los cementerios
que tengas estas instalaciones.
ARTICULO 60.- El Ministerio de Salud Pública establece las
regulaciones técnico-sanitarias para la ubicación y construcción y para los
sistemas de operación de los crematorios.
ARTICULO 61.- La autorización para la cremación de cadáveres de
ciudadanos extranjeros que mueran en Cuba y cuyas cenizas se desee transportar
fuera del país, son solicitadas por un representante autorizado del país
respectivo.
DE LOS MEDICAMENTOS
ARTICULO 62.- La instalación, apertura y funcionamiento de toda fábrica
o establecimiento de medicamentos requiere de la licencia correspondiente.
ARTICULO 63.- Los procedimientos, métodos y sistemas de elaboración
que se empleen en la preparación de los medicamentos deben ser satisfactorios
desde el punto de vista sanitario.
Todo lote que se compruebe que ha sido elaborado en condiciones
higiénicas deficientes o con infracción de las disposiciones sanitarias que al
efecto establezca el Ministerio de Salud Pública.
ARTICULO 64.- La rotulación, conservación, almacenamiento,
manipulación y transporte de medicamentos se realiza cumpliendo estrictamente
las normas y disposiciones sanitarias que al efecto establezca el Ministerio de
Salud Pública.
ARTICULO 65.- La elaboración, expendio o exposición de medicamentos o
de sus materias primas debe realizarse cumpliendo las disposiciones sanitarias
que dicta al efecto el Ministerio de Salud Pública.
DE LOS ALIMENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 66.- Corresponde al Ministro de Salud Pública dictar las disposiciones
sanitarias generales y específicas para alimentos y bebidas previa consulta con
los organismos y empresas responsabilizados con la producción, conservación,
distribución y consumo de dichos productos.
ARTICULO 67.- Las facultades otorgadas en el artículo anterior, se
ejercen por el Ministro de Salud Pública, fundamentalmente para la regulación
higiénico-sanitaria de los alimentos de consumo humano, así como los artículos
de uso personal y domésticos, juguetes y cosméticos.
ARTICULO 68.- Corresponde igualmente al Ministro de Salud Pública en
coordinación con el Ministro de la Agricultura dictar las disposiciones y el
control sanitario de los alimentos de origen animal con destino al consumo
humano.
ARTICULO 69.- En la microlocalización, construcción, apertura y
funcionamiento de toda fábrica o establecimiento de alimentos, se cumplen las
normas que dicta la autoridad sanitaria competente, mediante el otorgamiento de
la licencia sanitaria correspondiente y el cumplimiento de los requisitos que al
efecto se establezcan.
CAPITULO II
DE LA ELABORACION, ENVASE,
IMPORTACION Y TRANSPORTE DE ALIMENTOS
ARTICULO 70.- Los sistemas de elaboración de productos
alimenticios, deben cumplir las normas
sanitarias vigentes y ser satisfactorios desde el punto de vista sanitario a
juicio de la autoridad correspondiente. Todo lote o partida que se compruebe
que ha sido elaborado con infracción de las disposiciones sanitarias vigentes
es retenido en el acto.
ARTICULO 71.- El envase, la rotulación, conservación, tratamiento,
desinfección, desinsectación, almacenamiento, manipulación y transporte de
alimentos se realiza cumpliendo estrictamente las disposiciones sanitarias que
al efecto se establecen por el Ministerio de Salud Pública.
ARTICULO 72.- Los administradores o responsables de las fábricas o
establecimientos de alimentos, están obligados a suministrar a la autoridad
sanitaria competente que lo requiera, las informaciones que les solicite en
cumplimiento de su función de supervisión o inspección, así como los elementos
o muestras de materias primas utilizadas y productos terminados que ésta
requiera, para el análisis y comprobación de su calidad sanitaria.
ARTICULO 73.- Los directores de empresas y organismos que responden
por la importación de alimentos están en la obligación de presentar al
Ministerio de Salud Pública a través de los funcionarios o inspectores
correspondientes, toda la documentación sobre el origen y composición,
características organolépticas y los certificados de aptitud para el consumo y
de calidad de los productos de importación; así como facilitar la toma de
muestras para realizar los exámenes necesarios antes de distribuirse a la
población.
ARTICULO 74.- Los alimentos rechazados para el consumo humano no son
reutilizables con este fin.
Si se trata de productos no aptos para el consumo humano, se separan
durante la recolección, producción y distribución, en la mayor proporción que
sea posible y se elimina en lugar y forma tales, que no puedan originar
contaminación de los suministros de alimentos, de aguas o de otros productos
alimenticios.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior se procederá a
establecer las coordinaciones pertinentes con el Ministerio de la Agricultura a
los efectos de la Posible utilización como alimento animal, de los desechos o
productos a eliminar.
ARTICULO 75.- Las violaciones de las disposiciones sanitarias que
sobre alimentos establece el presente Decreto-Ley y demás disposiciones
complementarias, son sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el Título
IX de este Decreto-Ley; asimismo, las mercancías o productos alimenticios
objeto de dichas infracciones son decomisados en el acto, en el lugar donde se
encuentren.
DE LA HIGIENE Y MEDICINA DEL TRABAJO
ARTICULO 76.-
Corresponden al Ministerio de Salud Pública las funciones relacionadas con la
Higiene y Medicina del Trabajo siguientes:
Decreto-Ley y en particular aquellas relativas a la obligación de
someterse a exámenes médicos preventivos o inmunizaciones, así como a los
exámenes complementarios que se dispongan de acuerdo con la índole de su
trabajo según lo establecido por las autoridades sanitarias del país.
a) Dictar medidas sanitarias y de higiene
del trabajo, tanto generales como específicas, para los sectores de actividad
laboral que así lo requieran.
b) Realizar estudios e investigaciones
sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, así como de otros
riesgos ocupacionales y la influencia del trabajo y su medio ambiente capaces
de producir afectaciones de la salud y la productividad del trabajador.
c) Desarrollar la rehabilitación y
readaptación laboral, de los trabajadores que lo requieran.
ch) Asesorar sobre los puestos de trabajo que
por sus características, duración, intensidad y condiciones de realización de
su contenido de trabajo, puedan producir disminución de la capacidad
fisiológica y productiva, así como también la muerte y en relación con los
puestos de trabajo que puedan desempeñar las mujeres, los jóvenes y los que
presenten capacidad laboral disminuida.
d) Normar la realización de los exámenes
médicos preventivos a los trabajadores de sectores laborales que lo requieran,
así como las medidas preventivas a que deben someterse los trabajadores de
acuerdo con las actividades laborales específicas que realizan.
e) Normar la organización de servicios
médicos en aquellos centros de trabajo que por su importancia o condiciones
laborales lo requieran.
f) Establecer el sistema de notificación
obligatoria de las enfermedades profesionales y desarrollar su control
estadístico uniforme.
g) Controlar y comprobar el cumplimiento
de las regulaciones sanitarias y de higiene del trabajo y exigir su aplicación
de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
h) Normar y realizar actividades de
educación sanitaria de los trabajadores en el campo de la higiene y medicina
del trabajo, en coordinación con las administraciones y organizaciones
sindicales.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de
Salud Pública establece las coordinaciones pertinentes con el Comité Estatal de
Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 77.- Al Ministerio de Salud Pública también corresponde
cumplir y hacer cumplir las regulaciones y disposiciones relativas a la higiene
y medicina del trabajo que en el presente Decreto-Ley y la legislación
complementaria se establecen.
ARTICULO 78.- Los trabajadores están en la obligación de cumplir las
disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y en particular aquellas
relativas a la obligación de someterse a exámenes médicos preventivos o
inmunizaciones, así como a los exámenes complementarios que se dispongan de
acuerdo con la índole de su trabajo según lo establecido por las autoridades
sanitarias del país.
ARTICULO 79.- Para microlocalizar, construir, reconstruir, modificar o
acondicionar un local de trabajo han de cumplirse las normas que dicta la
autoridad sanitaria correspondiente y los requisitos que al efecto se
establezcan.
TITULO VII
DE LA HIGIENE Y MEDICINA DEL ESCOLAR
ARTICULO 80.- A los efectos de este Decreto-Ley, se considera local
escolar todas aquellas edificaciones o instalaciones que son usadas
colectivamente por determinado número de personas en actividades docentes de
forma regular, incluidas las instituciones infantiles.
ARTICULO 81.- Corresponden al Ministerio de Salud Pública, en
coordinación con los Ministerios de Educación y de Educación Superior, cuando
proceda, las funciones relacionadas con la Higiene y Medicina del Escolar
siguientes:
a) Dictar medidas y disposiciones
sanitarias de higiene, tanto generales como específicas con el objetivo de
preservar la salud en las escuelas e instituciones infantiles.
b) Realizar estudios e investigaciones
sobre el ambiente escolar y las instituciones infantiles, tanto generales como
específicas, con la finalidad de preservar la salud de los educandos y orientar
la forma de erradicar las patologías detectadas y sus causas.
c) Hacer las indicaciones procedentes en
relación con las actividades laborales que forman parte integral del plan de
estudios por la influencia de éstas en el desarrollo físico y mental de los
estudiantes.
ch) Regular la práctica de los exámenes
médico-preventivos a los escolares, así como las medidas preventivas a que
deben someterse los estudiantes de acuerdo con las actividades laborales
especificas que realizan.
d) Regular la organización de los
servicios de higiene escolar.
e) Participar con los organismos rectores
de la educación en la elaboración de planes de estudio y régimen de vida del
escolar en los aspectos que éstos tengan repercusión en la salud.
f) Controlar y comprobar el cumplimiento
de las regulaciones sanitarias y de higiene de los educandos y exigir su
aplicación de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
g) Realizar actividades de educación
sanitaria con los estudiantes y trabajadores de los centros docentes, a través
de los organismos de la educación.
ARTICULO 82.- Para microlocalizar, construir, reconstruir, modificar o
acondicionar un local escolar, han de cumplirse las normas que dicta la autoridad
sanitaria, en lo que se refiere a los aspectos higiénico-sanitarios que deben
tomarse en consideración para evitar afectaciones a la salud de acuerdo con lo
que se establece en el presente Decreto-Ley.
ARTICULO 83.- Al Ministerio de Salud Pública también le corresponde
cumplir y hacer cumplir las disposiciones sobre la higiene y medicina escolar
que se establecen en el presente Decreto-Ley y su legislación complementaria.
ARTICULO 84.- Las autoridades y trabajadores educacionales están en la
obligación de coadyuvar al cumplimiento de lo dispuesto referente a la esfera
educacional en el presente Decreto-Ley y en la legislación complementaria que
al efecto se dicte.
DE LAS MEDIDAS PARA EL CONTROL SANITARIO
DISPOSICION GENERAL
ARTICULO 85.- Los órganos y organismos, sus dependencias, las
empresas, las cooperativas y las dependencias administrativas, y los
propietarios, encargados y ocupantes de viviendas, así como los responsables de
los establecimientos objeto de inspecciones sanitarias, están en la obligación
de permitir el acceso y dar todo género de facilidades e informes a la
autoridad sanitaria para el cumplimiento de sus funciones.
DE LAS RETENCIONES
ARTICULO 86.- La retención como medida administrativa para el control
sanitario, se dispone por la autoridad sanitaria competente, cuando sospeche
que algún producto o materia prima pueda estar alterado o contaminado. La
diligencia de retención se practica mediante acta firmada por la autoridad
sanitaria actuante y el funcionario responsable de la unidad correspondiente,
dejando en depósito y bajo custodia del inspeccionado el producto o materia
prima de que se trate, con la advertencia de que no podrá ser utilizado,
distribuido, cambiado ni trasladado de lugar, sin la correspondiente
autorización escrita, siendo necesario que para ello se tengan en cuenta las
condiciones de conservación y durabilidad de dicho producto o materia prima.
Si una parte del producto afectado hubiere sido distribuida o
trasladada con anterioridad a la diligencia de retención, se adoptan las
medidas necesarias para localizar y rescatar su totalidad.
ARTICULO 87.- El dictamen sobre un producto retenido se efectúa por la
autoridad sanitaria competente una vez realizada la evaluación del producto
sospechoso y decidido su destino.
DE LOS DECOMISOS
ARTICULO 88.- La autoridad sanitaria competente puede disponer como
medida para el control sanitario, el decomiso de productos o materias, cuando
éstos o los procedimientos o sistemas de elaboración que se empleen en su
preparación no reúnan los requisitos exigidos por las normas
higiénico-sanitarias.
Igualmente se puede disponer la medida de decomiso cuando se compruebe
por la autoridad sanitaria competente cualquiera violación de las disposiciones
sanitarias que se establecen en el presente Decreto-Ley y su legislación
complementaria.
ARTICULO 89.- Decidido el decomiso de los productos y materias a que
se refiere el artículo anterior, se les da el destino final que al efecto se
establezca en la legislación correspondiente.
DE LAS CLAUSURAS
ARTICULO 90.- Las clausuras de edificaciones o de procesos productivos
por infracciones sanitarias se disponen por la autoridad sanitaria competente
en los casos siguientes:
a) Por obras ejecutadas sin cumplir las
normas sanitarias correspondientes.
b) Por la existencia de epidemias o en
caso de guerra o catástrofe natural que requieran tomar esta medida extrema y
rápida en viviendas, centros de trabajo, escuelas, establecimientos de productos
alimenticios y otros locales de todo tipo.
c) Por falta de higiene del local o
establecimiento.
ch) Por carecer de servicios sanitarios o de
instalaciones de agua.
d) Por incumplimiento de normas sanitarias
que determine la autoridad sanitaria competente y puedan poner en peligro la
salud, la vida del hombre o la comunidad.
ARTICULO 91.- Las clausuras de locales o establecimientos que en el
orden sanitario se dispongan pueden ser totales o parciales, provisionales o
definitivas y el procedimiento administrativo a seguir para efectuar las mismas
se ajustará a lo que se establezca en el reglamento que se dicte al efecto.
ARTICULO 92.- Cuando por alguna causa se dispone la clausura total o
parcial, provisional o definitiva, de un local o establecimiento de cualquier
clase, se forma expediente con el informe del funcionario sanitario
correspondiente, donde consten todas las infracciones cometidas, relación de
las fechas de visitas efectuadas y de las actuaciones y diligencias realizadas
con los responsables del inmueble en cuestión, debidamente ordenadas
cronológicamente.
Igualmente se incluirá en el expediente los plazos o términos
concedidos para subsanar las infracciones, así como cualquiera otro antecedente
o elemento que se considere necesario para disponer la clausura.
ARTICULO 93.- En los casos en que se proponga la clausura provisional
o definitiva de un establecimiento de producción o servicios, de carácter
provincial o municipal, la resolución de clausura será dictada por la autoridad
sanitaria provincial o municipal correspondiente.
Cuando la clausura se refiera a establecimientos que tengan carácter
nacional debe consultarse previamente a la autoridad sanitaria correspondiente
del Ministerio de Salud Pública.
ARTICULO 94.- En los casos de desobediencia a lo dispuesto en la
resolución de clausura, se da cuenta a los tribunales de justicia competentes
por la comisión del delito de desobediencia previsto en el Articulo 159 del
Código Penal vigente, tan pronto se tenga conocimiento de dicha desobediencia.
DE LOS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES Y SU SANCION
ARTICULO 95.- Los trabajadores y empleados, así como los directores,
administradores, propietarios, encargados o responsables de locales o
edificios, establecimientos, unidades, empresas, cooperativas o dependencias
administrativas, industriales o de servicios o de otro orden así como cualquier
otra persona natural o jurídica, son responsables de las infracciones que
cometan o permitan que otros cometan, de las disposiciones de este Decreto-Ley
y su legislación complementaria.
ARTICULO 96.- La autoridad sanitaria competente impone, por las
infracciones de las disposiciones del presente decreto-Ley y sus disposiciones
complementarias que no tengan el carácter de delitos, las medidas que establece
el presente Decreto-Ley y las medidas y multas administrativas que regula el
Consejo de Ministros mediante el procedimiento que dicho órgano establece, de
conformidad con lo preceptuado en la Ley número 33, de 10 de enero de 1981, Ley
de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales.
ARTICULO 97.- En los casos en que la infracción cometida tenga el
carácter de delito, se dará cuenta del hecho conforme a lo establecido en los
artículos 116 y 118 de la Ley de Procedimiento Penal sin perjuicio de las
medidas que la autoridad sanitaria deba imponer de acuerdo con lo dispuesto en
el Título VIII del presente Decreto-Ley.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: El Ministerio de
Salud Pública coordinará con el Comité Estatal de Normalización lo relacionado
con la elaboración, aprobación, implantación e inspección de las normas, objeto
del Sistema Nacional de Normalización, Metrología y Control de la Calidad,
requeridas para la correcta aplicación del presente Decreto-Ley.
SEGUNDA: Contra la resolución
dictada en la alzada administrativa interpuesta contra la imposición de
sanciones por infracción de las disposiciones sanitarias, incluidas las del
control sanitario internacional a que se refiere el Artículo 7 de este Decreto-Ley,
no procede ulterior recurso en lo administrativo ni en lo judicial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Los directores,
administradores, propietarios, encargados o responsables de los edificios,
establecimientos comerciales, industriales, de servicios y en general de todas
las instalaciones existentes a que se hace referencia en el presente
Decreto-Ley, procederán a la aplicación gradual de las disposiciones contenidas
en él y en aquellos aspectos que requieran inversiones en reparaciones, modificaciones
o ampliaciones de dichos edificios, establecimientos o locales, su aplicación
se hará mediante acuerdo suscrito por los órganos, organismos y sus
dependencias, empresas y demás entidades responsables con la autoridad
sanitaria al nivel correspondiente y el organismo o entidad rector de la esfera
específica del medio ambiente, en su caso.
SEGUNDA: Dentro del término de
dos años contados a partir de la publicación del presente Decreto-Ley en la
Gaceta Oficial de la República, el Ministerio de Salud Pública someterá a la
aprobación del Consejo de Ministros los proyectos de reglamentaciones que se
requieran para el cumplimiento de las Disposiciones Sanitarias Básicas
contenidas en el presente cuerpo legal.
TERCERA: Hasta tanto el
Consejo de Ministros dicte las regulaciones a que se refiere el Articulo 96, la
autoridad sanitaria competente impone por la infracción de las disposiciones
del presente Decreto-Ley y su legislación complementaria, que no tengan el
carácter de delitos, la sanción administrativa que determina el Artículo 21 del
Decreto-Ley número 27, de 27 de octubre de 1979, en la forma y por el
procedimiento establecido en los artículos 8 al 17, ambos inclusive, de dicho
Decreto-Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Consejo de
Ministros queda facultado para aprobar y dictar las disposiciones
complementarias que se requieran para la correcta aplicación y ejecución de lo
dispuesto en el presente Decreto-Ley, cuando dichas disposiciones no puedan
dictarse mediante normas técnicas o metodológicas por el Ministerio de Salud
Pública, de acuerdo con las facultades que la legislación vigente le confiere a
dicho Organismo como rector encargado de dirigir la política del Estado y del
Gobierno en todo lo relacionado con la salud humana.
SEGUNDA: Se derogan cuantas
leyes, decretos-leyes, decretos y demás disposiciones legales en cuanto se
opongan o restrinjan el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
Decreto-Ley, el que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República.
DADO en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a 23
de abril de 1982.
Fidel
Castro Ruz