GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA

EDICION EXTRAORDINARIA, LA HABANA, 23 DE ABRIL DE 1982, AÑO LXXX

Número 15         Página 65

CONSEJO DE ESTADO

 

FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

 

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha aprobado lo siguiente:

 

POR CUANTO: La copiosa y dispersa legislación existente sobre higiene y prevención de enfermedades transmisibles, dictada por medio de ordenanzas, decretos, reglamentos, resoluciones, circulares y acuerdos, no facilita su conocimiento y aplicación, por lo que resulta inadecuada para la ejecución de una eficaz vigilancia y para ejercer el control sanitario que exige el desarrollo económico, político y social del país.

 

POR CUANTO: Es necesario crear las bases que permitan en un futuro la promulgación de un código sanitario que, a más de derogar expresamente las disposiciones legales a que se refiere el Por Cuanto anterior, establezca en forma sistemática las normas para el ejercicio de un óptimo control sanitario y la correcta atención de los problemas que afectan la salud del pueblo.

 

POR CUANTO: La Ley 33, de 10 de enero de 1981, Ley de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales, establece que en los planes de desarrollo económico y social del Estado se tengan en cuenta los requerimientos de la protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales para mejorar sistemáticamente las condiciones de vida de presentes y futuras generaciones en concordancia con el nuevo avance científico-técnico de nuestro país.

 

POR CUANTO: Para alcanzar el objetivo propuesto es indispensable dictar normas generales que orienten las actividades de control higiénico sanitario y epidemiológico a cargo del Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de que se complemente su regulación y aplicación con las disposiciones adicionales correspondientes.

 

POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le están conferidas por el inciso c) del artículo 88 de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente:

 

DECRETO-LEY NUMERO 54

DISPOSICIONES SANITARIAS BASICAS

 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1.- El ordenamiento sanitario en el territorio de la República de Cuba se rige por las prescripciones del presente Decreto-Ley y las demás disposiciones complementarias que se dicten al efecto por los órganos y organismos competentes.

 

ARTICULO 2.- El Ministro de Salud Pública dicta las disposiciones necesarias para la mejor organización y funcionamiento del servicio higiénico-sanitario del país, y en los casos que lo requiera, lo hace en coordinación o colaboración con los jefes de otros organismos de la Administración Central del Estado, de acuerdo con las funciones que a éstos les están atribuidas por la legislación vigente.

 

ARTICULO 3.- El Ministerio de Salud Pública, en los aspectos normativos y metodológicos y las direcciones de salud pública de los órganos locales del Poder Popular, en los niveles provinciales y municipales, aplican y fiscalizan las disposiciones sanitarias y ejercen sus funciones a través de las autoridades sanitarias y la inspección sanitaria.

 

ARTICULO 4.- El control sanitario, que por el presente Decreto-Ley se establece, comprende todas las ramas de la higiene y la lucha frente a las epidemias y contra las enfermedades trasmisibles que atentan contra la salud pública.

 

ARTICULO 5.- El Ministerio de Salud Pública, como órgano rector sanitario, organiza los servicios técnicos de salud que corresponden por su constitución y naturaleza, según sean las exigencias de la higiene y la lucha contra las epidemias y enfermedades trasmisibles y no trasmisibles que puedan afectar la salud humana.

 

En las unidades y dependencias militares estás actividades son coordinadas con el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y el Ministerio del Interior.

 

ARTICULO 6.- El Ministerio de Salud Pública propone la creación de los órganos administrativos de inspección sanitaria, permanentes o temporales, que estime necesarios para la más eficaz aplicación y cumplimiento de los fines del presente Decreto-Ley. Los inspectores deben cumplir los deberes y atribuciones que reglamentariamente les corresponden.

 

ARTÍCULO 7.- El control sanitario internacional en los puertos y aeropuertos del país se rige por lo que establecen los tratados internacionales vigentes, de los cuales Cuba es parte y, en particular, por lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional y la legislación complementaria.

 

TITULO II

DE LA PREVENCION Y CONTROL DE LAS ENFERMEDADES

 

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

 

ARTICULO 8.- Corresponden al Ministerio de Salud Pública para la prevención y control de las enfermedades que afectan la salud de la población, las funciones siguientes:

    

a)         Establecer las normas técnico-sanitarias generales y organizar los programas específicos para la prevención y control de las enfermedades.

 

b)         Realizar las investigaciones específicas que sean necesarias para conocer oportunamente y en forma adecuada, las características epidemiológicas y establecer los métodos de prevención y control de las enfermedades que afecten a la salud humana.

 

c)         Promover la participación de los órganos y organismos estatales, sus dependencias y empresas, así como del pueblo en general y sus organizaciones, en la ejecución de programas para la prevención y control de las enfermedades.

 

CAPITULO II

MEDIDAS PARA LA PREVENCION Y CONTROL DE ENFERMEDADES TRASMISIBLES

 

ARTICULO 9.- Para el ejercicio de las acciones sobre prevención y control de enfermedades trasmisibles se adoptan, según el caso de que se trate, una o más de las medidas siguientes:

 

a)         El aislamiento de los sospechosos de padecer una enfermedad trasmisible y de los posibles portadores de sus gérmenes, si se estimare necesario, así como la suspensión o limitación de sus actividades, cuando el ejercicio de ellas implique peligro para la salud pública.

 

b)         La práctica de exámenes de laboratorios u otros.

 

c)         La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos.

 

ch)       La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la de equipajes, medios de transporte, mercancías u otros objetos capaces de ser fuentes o vehículos, de agentes trasmisores de esas enfermedades.

 

d)         La desinfección, desinsectación y desratización de zonas, áreas, inmuebles, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a contaminación.

 

e)         La destrucción o control sanitario de vectores y reservorios, así como las fuentes de infección naturales o artificiales, cuando presenten peligro para salud pública.

 

f)          Las demás que determine la autoridad sanitaria competente.

 

ARTICULO 10.- Es de obligatorio cumplimiento la observancia de las medidas establecidas para la prevención y control de las enfermedades trasmisibles, así como la notificación de las enfermedades y la información por parte del profesional que realice su diagnóstico, de acuerdo con las disposiciones que al efecto se dicten.

 

ARTICULO 11.- El Ministerio de Salud Pública elabora programas y campañas para el control o erradicación de enfermedades. Los órganos y organismos estatales, sus dependencias, las empresas y el pueblo en general y sus organizaciones cooperarán en el desarrollo de estas actividades, de acuerdo con sus características.

 

ARTICULO 12.- Todos los ciudadanos del país es en la obligación de someterse a las inmunizaciones establecidas en los programas nacionales del Ministerio de Salud Pública, de acuerdo con el esquema de vacunación vigente.

 

Asimismo, es de obligatorio cumplimiento la conservación del certificado de inmunización, el que debe ser mostrado a la autoridad sanitaria cuando ésta lo solicite.

 

ARTICULO 13.- Las administraciones de los órgano y organismos estatales, sus dependencias, las empresas, y las de las cooperativas y demás centros de trabajo, están en la obligación de conservar los registros actualizados de las inmunizaciones efectuadas al personal que labora en esos centros y de mostrarlos a la autoridad sanitaria competente cuando ésta lo requiera.

 

En el caso de instituciones infantiles y educacionales, la obligación establecida en el párrafo anterior, comprende también a los usuarios de dichos establecimientos.

 

CAPITULO III

DEL CONTROL DE VECTORES

 

ARTICULO 14.- Todo residente en el país está obligado a cumplir las medidas sanitarias que dicta el Ministro Salud Pública a fin de evitar la proliferación de vectores que constituyan riesgo epidemiológico, contaminen los alimentos, causen molestias o destruyan muebles o inmuebles.

 

Igualmente están en la obligación de cooperar en la ejecución de los programas o campañas que oriente el organismo rector de la salud, para el control y erradicación de vectores.

 

ARTICULO 15.- Es obligatorio mantener bajo estricto control de artrópodos y roedores, los equipos y medios de transporte, industrias, talleres, centros de trabajo y educacionales, viviendas, comercios, locales de reunión, almacenes y cualquiera otra instalación o local.

 

CAPITULO IV

DE LAS MEDIDAS EN CASOS DE EPIDEMIAS

 

ARTICULO 16.- En casos de epidemia de carácter grave o peligro de introducción de enfermedades trasmisibles, la autoridad sanitaria competente dicta inmediatamente las medidas necesarias para su control o prevención, las que son de obligatorio cumplimiento.

 

ARTICULO 17.- En las situaciones a que se refiere el artículo anterior, la autoridad sanitaria, si es necesario, ordena la clausura temporal o definitiva, total o parcial de locales, centros de reunión u otros establecimientos de cualquier índole y determina la forma de disponer de los productos, subproductos, desechos y cadáveres de animales que constituyan un riesgo de trasmisión de enfermedades al hombre.

 

ARTICULO 18.- En los lugares del territorio nacional en que cualquier enfermedad trasmisible adquiera características epidémicas graves, a juicio de la autoridad sanitaria competente, así como en los territorios colindantes expuestos a la propagación, los órganos y organismos estatales, sus dependencias, las empresas, las cooperativas y la población en general y sus organizaciones están en la obligación de colaborar con las autoridades sanitarias en la lucha contra dichas enfermedades.

 

ARTICULO 19.- Los laboratorios que trabajan con agentes patógenos, están sujetos al control de las autoridades sanitarias en lo relativo a las precauciones higiénicas que deben observarse para evitar la propagación de enfermedades trasmisibles al hombre.

 

TITULO III

DEL SANEAMIENTO DEL AMBIENTE

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 20.- El Ministro de Salud Pública dicta medidas que contribuyan al mejoramiento, conservación y restauración del ambiente, así como a la prevención y control de aquellas condiciones ambientales que afecten la salud humana y ejerce el control sanitario sobre las actividades que en ese sentido desarrollan otros organismos.

 

ARTICULO 21.- El Ministerio de Salud Pública establece las normas sanitarias dirigidas a controlar los factores del ambiente que perjudiquen la salud.

 

ARTICULO 22.- Ministerio de Salud Pública realiza, fomenta y coordina investigaciones y promueve programas cuya finalidad es el mejoramiento de las condiciones sanitarias ambientales.

 

ARTICULO 23.- Son atribuciones de las autoridades sanitarias, a los distintos niveles, las siguientes:

 

a)         La prevención y control de la emisión de contaminantes nocivos para la salud de las personas.

 

b)         La determinación de las concentraciones de contaminantes en zonas pobladas.

 

c)         La normación de las concentraciones máximas permisibles para la conservación de la salud.

 

ARTICULO 24.- El Ministerio de Salud Pública y la Comisión de Energía Atómica, en coordinación con los organismos correspondientes, establecen las disposiciones sanitarias de obligatorio cumplimiento en el territorio nacional de protección contra las radiaciones ionizantes, que puedan afectar la salud del hombre.

 

CAPITULO II

DE LA ATMOSFERA Y LOS SUELOS

 

ARTICULO 25.- Con el fin de evitar posibles daños a la salud del hombre, son atribuciones de la autoridad sanitaria competente, la prevención y control de la contaminación de la atmósfera, haciendo cumplir para ello las disposiciones y normas sanitarias.

 

ARTICULO 26.- Con el fin de prevenir y controlar la contaminación del suelo, las autoridades sanitarias dictan y hacen cumplir las disposiciones y normas necesarias para evitar afectaciones a la salud del hombre.

 

CAPITULO III

DE LOS DESECHOS SÓLIDOS

 

ARTICULO 27.- Los desechos sólidos putrescibles deben ser envasados en recipientes libres de agujeros y hendiduras y que puedan permanecer correctamente tapados.

 

Los desechos no putrescibles pueden ser almacenados en paquetes hechos de modo tal que se impida la dispersión del contenido en su manipulación durante la recolección.

 

ARTICULO 28.- Las autoridades sanitarias exigen se preste un servicio de recogida de desechos sólidos a todas las viviendas y locales de reunión situados en zonas urbanas, suburbanas y comunidades rurales. En las industrias que produzcan desechos sólidos de gran volumen o de tipo tóxico han de ser transportados por las administraciones de las mismas a los lugares autorizados.

 

Los desechos orgánicos destinados a la alimentación de animales se recogen diariamente.

 

ARTICULO 29.- La implantación de cualquier sistema o disposición final de desechos sólidos requiere la aprobación de la autoridad sanitaria, conjuntamente con el rector de la protección de la esfera especifica del medio ambiente, debiéndose observar lo siguiente:

 

a)         Que los sitios o terrenos en los que se depositen los desechos estén debidamente cercados, cuando proceda, de forma tal que se impida el acceso de animales y personas ajenas al servicio.

 

b)         Que se cumplan las normas establecidas para su cuidado y mantenimiento.

 

c)         Que las operaciones de disposición final de los desechos estén supervisadas por las autoridades sanitarias y por el rector de la esfera específica del medio ambiente.

 

CAPITULO IV

DE LAS AGUAS

 

ARTICULO 30.- Es atribución de la autoridad sanitaria competente y del Instituto de Hidroeconomía del Ministerio de la Construcción la prevención y control de la contaminación del agua que se utiliza para el consumo humano, ya sea directamente como fuente de abastecimiento a la población o indirectamente para el riego de cultivos que se ingieran sin cocción o para la producción y elaboración de productos alimenticios.

 

ARTICULO 31.- El vertimiento de aguas crudas a las aguas terrestres queda sujeto a las regulaciones y controles establecidos. Se prohíbe el vertimiento de aguas residuales crudas a corrientes subterráneas o a zonas que tengan incidencias en estas aguas.

 

ARTICULO 32.- El riego aéreo de herbicidas, insecticidas, fertilizantes u otras sustancias tóxicas sobre corrientes de aguas superficiales y sus márgenes, así como sobre lagos, embalses o zonas de protección sanitaria de fuentes de abastecimiento de aguas es igualmente regulado y controlado.

 

ARTICULO 33.- La autoridad sanitaria competente, conjuntamente con el Instituto de Hidroeconomía del Ministerio de la Construcción, está facultada para prohibir, provisional o definitivamente, el riego de insecticidas, herbicidas, fertilizantes y otras sustancias tóxicas en las áreas de las cuencas superficiales destinadas al abastecimiento de aguas de consumo humano, industrial y agropecuario.

 

ARTICULO 34.- Las aguas de fuentes destinadas para abasto de acueducto deben reunir las condiciones mínimas de calidad física, química y bacteriológica de acuerdo al tratamiento a que son sometidas. No se autoriza en ningún caso el consumo de agua de una fuente para acueducto sin su tratamiento correspondiente.

 

CAPITULO V

DE LOS ACUEDUCTOS

 

ARTICULO 35.- A los efectos de este Decreto-Ley, se considera acueducto la obra que mediante instalaciones y procedimientos que aseguren una adecuada calidad sanitaria, de acuerdo con las normas establecidas, tenga por objeto captar, potabilizar, almacenar, conducir, distribuir y abastecer de agua a comunidades, cualquiera que sea su población.

 

ARTICULO 36.- Las aguas suministradas por los acueductos deben cumplir las condiciones mínimas de potabilidad. Corresponde al Ministerio de Salud Pública, fijar los requisitos de calidad física, química y bacteriológica del agua potable, así como, conjuntamente con el Instituto de Hidroeconomía del Ministerio de la Construcción, autorizar el procedimiento para el tratamiento de estas aguas.

 

La desinfección del agua es un procedimiento de uso obligatorio en todos los acueductos.

 

ARTICULO 37.- La autoridad sanitaria competente es la encargada del control sanitario de los acueductos y del agua por ellos suministrada para el consumo.

 

La administración de los acueductos mantiene el control permanente sobre la calidad del agua que suministra y opera, y mantiene adecuadamente estos sistemas para garantizar la potabilidad del agua entregada.

 

ARTICULO 38.- No podrá construirse un acueducto, ni realizarse reforma, ampliación o cualquiera clase de obra que afecte la fuente y la calidad del agua suministrada, sin la aprobación previa de los requisitos sanitarios del proyecto de construcción, reforma, ampliación o reparación por la autoridad sanitaria competente, conjuntamente con el Instituto de Hidroeconomía del Ministerio de la Construcción.

 

ARTICULO 39.- El Ministerio de Salud Pública en colaboración con el Instituto de Hidroeconomía del Ministerio de la Construcción establece las regulaciones contenidas en el Reglamento Sanitario correspondiente, que debe cumplirse en todo el sistema de acueducto, en sus fuentes, tuberías de conducción y distribución, instalaciones de tratamiento, estaciones de bombeo, tanques de almacenamiento, conexiones intradomiciliarias, control de potabilidad del agua en redes de distribución y todo lo que se relaciona con la operación y el mantenimiento de los sistemas de abasto de agua a la población, desde el punto de vista sanitario.

 

ARTICULO 40.- El Ministerio de Salud Pública y el Instituto de Hidroeconomía del Ministerio de la Construcción realizan, fomentan y coordinan investigaciones y programas para estimular y mejorar la potabilidad del agua suministrada a la población, incluyendo la introducción de tratamientos más eficaces y de nuevos procedimientos, tales como, la fluoración de las aguas de abasto.

 

CAPITULO VI

DE LOS SISTEMAS DE ALCANTARILLADOS

 

ARTICULO 41.- A los efectos de este Decreto-Ley se considera alcantarillado a todo sistema destinado a recolectar, conducir, tratar y disponer finalmente, las aguas residuales provenientes de núcleos de población, industrias e instalaciones agropecuarias.

 

ARTICULO 42.- Se prohíbe el vertimiento de aguas de albañal a cualquier sistema de drenaje pluvial. Solamente en casos especiales, la autoridad sanitaria competente, conjuntamente con el Instituto de Hidroeconomía del Ministerio de la Construcción, podrá permitir este tipo de vertimiento, especificando en cada caso el grado de tratamiento previo a que debe ser sometido.

 

ARTICULO 43.- La ejecución de un proyecto de alcantarillado requerirá la aprobación previa de sus aspectos sanitarios por la Dirección de Salud correspondiente. Cualquier modificación, ampliación, reconstrucción o cambio requiere también de la aprobación sanitaria.

 

ARTICULO 44.- Las aguas residuales que se viertan en los sistemas de alcantarillado público deben cumplir las normas mínimas para el vertimiento. Corresponde al Ministerio de la Construcción, determinar los requisitos de calidad que deben cumplir las aguas residuales para que sean vertidas en los alcantarillados públicos, desde el punto de vista sanitario.

 

ARTICULO 45.- La administración de los alcantarillados debe mantener un control permanente sobre la calidad de las aguas residuales evacuadas y depuradas y operar y mantener adecuadamente estos sistemas para garantizar los requerimientos para su disposición final.

 

El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con el Instituto de Hidroeconomía del Ministerio de la Construcción y otros organismos competentes, fija los requerimientos para la disposición de las aguas residuales procedentes de los sistemas de alcantarillado público en los cuerpos receptores.

 

ARTICULO 46.- En todos los sistemas de alcantarillado público o cualquier otro sistema de evacuación se cumplen los principios y normas que fijen el Ministerio de Salud Pública y el Instituto de Hidroeconomía del Ministerio de la Construcción sobre disposición y tratamiento de aguas residuales.

 

CAPITULO VII

DE LAS URBANIZACIONES

 

ARTICULO 47.- Para microlocalizar, construir, ampliar o modificar áreas residenciales e instalaciones sociales, industriales y agropecuarias, se cumplen las normas que dicta la autoridad sanitaria competente al nivel correspondiente.

 

ARTICULO 48.- Para microlocalizar, construir, reconstruir, modificar o acondicionar un inmueble se cumplen las normas que dicta la autoridad sanitaria en lo que se refiere a los aspectos higiénicos sanitarios a tomar en consideración, para evitar afectaciones a la salud del hombre de acuerdo con lo que se establece en el presente Decreto-­Ley.

 

CAPITULO VIII

DE LA TENENCIA, TRANSPORTE E INTRODUCCION EN EL PAIS DE ANIMALES  DE CORRAL, DOMESTICOS Y OTROS

 

ARTICULO 49.- Corresponde al Ministro de Salud Pública en coordinación con el Ministro de la Agricultura, dictar las normas sanitarias específicas que regulen lo referente a la tenencia y transporte de ganado bovino, porcino y caprino, así como de los animales de tiro y monta, aves de corral, perros y gatos y todo lo relacionado con la presencia de animales domésticos, de corral y otros en lugares públicos, zonas urbanizadas, domicilios y establecimientos de cualquier índole.

 

ARTICULO 50.- El Ministerio de Salud Pública en coordinación con el Ministerio de la Agricultura inspecciona la introducción en el país de animales o productos de origen animal, y cuando sea necesario dichos animales son sometidos a cuarentena, para determinar la presencia de enfermedades infecciosas y parasitarias que pueden ser patógenas para el hombre.

 

CAPITULO IX

DE LOS CEMENTERIOS, DISPOSICIONES DE CADAVERES Y RESTOS HUMANOS

 

ARTICULO 51.- Para construir, reconstruir, trasladar, ampliar o reformar total o parcialmente un cementerio, es requisito obtener previamente la licencia sanitaria correspondiente ajustándose a las disposiciones exigidas al efecto.

 

ARTICULO 52.- La autoridad sanitaria está facultada para realizar cuantas inspecciones estime necesarias durante el proceso constructivo, de traslado o reforma de un cementerio, para comprobar que las obras que se ejecutan se ajustan a las disposiciones establecidas en materia sanitaria.

 

ARTICULO 53.- Todo terreno destinado a cementerio, debe estar perfectamente circundado por cerca de hormigón, ladrillos o bloques reforzados de la altura que se determine. Esta cerca puede ser construida con otro material previa aprobación expresa de la autoridad sanitaria competente.

 

ARTICULO 54.- Cuando existe en un cementerio causa que pueda afectar la salud pública se ordena su clausura.

 

En caso de clausura total y definitiva, la autoridad sanitaria competente del nivel correspondiente, determina el plazo que debe transcurrir para la utilización del terreno ocupado por el mismo, para la ejecución de nuevas construcciones destinadas a viviendas u otros fines, relacionados con la permanencia de personas en ellas.

 

ARTICULO 55.- Los cementerios deben contar con fosas, bóvedas y nichos para las inhumaciones de cadáveres y restos humanos.

 

ARTICULO 56.- La autoridad sanitaria competente, en caso de epidemias, o de emergencia pública, ya sea por desastre, catástrofe o guerra, dicta las disposiciones que estime conveniente para las inhumaciones de cadáveres o restos humanos.

 

ARTICULO 57.- En caso de clausura parcial de un cementerio pueden continuarse las inhumaciones en panteones o nichos existentes que cumplan las disposiciones sanitarias establecidas. Fuera de estos casos, quedan prohibidas las inhumaciones en cualquier cementerio clausurado.

 

CAPITULO X

DE LAS CREMACIONES DE CADAVERES Y RESTOS HUMANOS

 

ARTICULO 58.- Se autoriza la cremación de cadáveres y restos humanos en hornos crematorios construidos y dedicados especialmente para ese fin, siempre que a los cadáveres se les haya practicado la autopsia y se cumplan las disposiciones sanitarias vigentes.

 

ARTICULO 59.- La cremación de un cadáver se autoriza, siempre que cuente con el consentimiento de la persona que falleció o de sus familiares mediante autorización que podrá expedirse cuando existan hornos crematorios autorizados por la autoridad sanitaria competente para la incineración de cadáveres y restos humanos. La autorización, será  expedida a los administradores o responsables de los cementerios que tengas estas instalaciones.

 

ARTICULO 60.- El Ministerio de Salud Pública establece las regulaciones técnico-sanitarias para la ubicación y construcción y para los sistemas de operación de los crematorios.

 

ARTICULO 61.- La autorización para la cremación de cadáveres de ciudadanos extranjeros que mueran en Cuba y cuyas cenizas se desee transportar fuera del país, son solicitadas por un representante autorizado del país respectivo.

 

TITULO IV

DE LOS MEDICAMENTOS

 

ARTICULO 62.- La instalación, apertura y funcionamiento de toda fábrica o establecimiento de medicamentos requiere de la licencia correspondiente.

 

ARTICULO 63.- Los procedimientos, métodos y sistemas de elaboración que se empleen en la preparación de los medicamentos deben ser satisfactorios desde el punto de vista sanitario.

 

Todo lote que se compruebe que ha sido elaborado en condiciones higiénicas deficientes o con infracción de las disposiciones sanitarias que al efecto establezca el Ministerio de Salud Pública.

 

ARTICULO 64.- La rotulación, conservación, almacenamiento, manipulación y transporte de medicamentos se realiza cumpliendo estrictamente las normas y disposiciones sanitarias que al efecto establezca el Ministerio de Salud Pública.

 

ARTICULO 65.- La elaboración, expendio o exposición de medicamentos o de sus materias primas debe realizarse cumpliendo las disposiciones sanitarias que dicta al efecto el Ministerio de Salud Pública.

 

TITULO V

DE LOS ALIMENTOS

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 66.- Corresponde al Ministro de Salud Pública dictar las disposiciones sanitarias generales y específicas para alimentos y bebidas previa consulta con los organismos y empresas responsabilizados con la producción, conservación, distribución y consumo de dichos productos.

 

ARTICULO 67.- Las facultades otorgadas en el artículo anterior, se ejercen por el Ministro de Salud Pública, fundamentalmente para la regulación higiénico-sanitaria de los alimentos de consumo humano, así como los artículos de uso personal y domésticos, juguetes y cosméticos.

 

ARTICULO 68.- Corresponde igualmente al Ministro de Salud Pública en coordinación con el Ministro de la Agricultura dictar las disposiciones y el control sanitario de los alimentos de origen animal con destino al consumo humano.

 

ARTICULO 69.- En la microlocalización, construcción, apertura y funcionamiento de toda fábrica o establecimiento de alimentos, se cumplen las normas que dicta la autoridad sanitaria competente, mediante el otorgamiento de la licencia sanitaria correspondiente y el cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan.

 

CAPITULO II

DE LA ELABORACION, ENVASE, IMPORTACION Y TRANSPORTE DE ALIMENTOS

 

ARTICULO 70.- Los sistemas de elaboración de productos alimenticios,  deben cumplir las normas sanitarias vigentes y ser satisfactorios desde el punto de vista sanitario a juicio de la autoridad correspondiente. Todo lote o partida que se compruebe que ha sido elaborado con infracción de las disposiciones sanitarias vigentes es retenido en el acto.

 

ARTICULO 71.- El envase, la rotulación, conservación, tratamiento, desinfección, desinsectación, almacenamiento, manipulación y transporte de alimentos se realiza cumpliendo estrictamente las disposiciones sanitarias que al efecto se establecen por el Ministerio de Salud Pública.

 

ARTICULO 72.- Los administradores o responsables de las fábricas o establecimientos de alimentos, están obligados a suministrar a la autoridad sanitaria competente que lo requiera, las informaciones que les solicite en cumplimiento de su función de supervisión o inspección, así como los elementos o muestras de materias primas utilizadas y productos terminados que ésta requiera, para el análisis y comprobación de su calidad sanitaria.

 

ARTICULO 73.- Los directores de empresas y organismos que responden por la importación de alimentos están en la obligación de presentar al Ministerio de Salud Pública a través de los funcionarios o inspectores correspondientes, toda la documentación sobre el origen y composición, características organolépticas y los certificados de aptitud para el consumo y de calidad de los productos de importación; así como facilitar la toma de muestras para realizar los exámenes necesarios antes de distribuirse a la población.

 

ARTICULO 74.- Los alimentos rechazados para el consumo humano no son reutilizables con este fin.

 

Si se trata de productos no aptos para el consumo humano, se separan durante la recolección, producción y distribución, en la mayor proporción que sea posible y se elimina en lugar y forma tales, que no puedan originar contaminación de los suministros de alimentos, de aguas o de otros productos alimenticios.

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior se procederá a establecer las coordinaciones pertinentes con el Ministerio de la Agricultura a los efectos de la Posible utilización como alimento animal, de los desechos o productos a eliminar.

 

ARTICULO 75.- Las violaciones de las disposiciones sanitarias que sobre alimentos establece el presente Decreto-Ley y demás disposiciones complementarias, son sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el Título IX de este Decreto-Ley; asimismo, las mercancías o productos alimenticios objeto de dichas infracciones son decomisados en el acto, en el lugar donde se encuentren.

 

TITULO VI

DE LA HIGIENE Y MEDICINA DEL TRABAJO

 

ARTICULO 76.- Corresponden al Ministerio de Salud Pública las funciones relacionadas con la Higiene y Medicina del Trabajo siguientes:

 

Decreto-Ley y en particular aquellas relativas a la obli­gación de someterse a exámenes médicos preventivos o inmunizaciones, así como a los exámenes complementarios que se dispongan de acuerdo con la índole de su trabajo según lo establecido por las autoridades sanitarias del país.

 

a)         Dictar medidas sanitarias y de higiene del trabajo, tanto generales como específicas, para los sectores de actividad laboral que así lo requieran.

 

b)         Realizar estudios e investigaciones sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, así como de otros riesgos ocupacionales y la influencia del trabajo y su medio ambiente capaces de producir afectaciones de la salud y la productividad del trabajador.

 

c)         Desarrollar la rehabilitación y readaptación laboral, de los trabajadores que lo requieran.

 

ch)       Asesorar sobre los puestos de trabajo que por sus características, duración, intensidad y condiciones de realización de su contenido de trabajo, puedan producir disminución de la capacidad fisiológica y productiva, así como también la muerte y en relación con los puestos de trabajo que puedan desempeñar las mujeres, los jóvenes y los que presenten capacidad laboral disminuida.

 

d)         Normar la realización de los exámenes médicos preventivos a los trabajadores de sectores laborales que lo requieran, así como las medidas preventivas a que deben someterse los trabajadores de acuerdo con las actividades laborales específicas que realizan.

 

e)         Normar la organización de servicios médicos en aquellos centros de trabajo que por su importancia o condiciones laborales lo requieran.

 

f)          Establecer el sistema de notificación obligatoria de las enfermedades profesionales y desarrollar su control estadístico uniforme.

 

g)         Controlar y comprobar el cumplimiento de las regulaciones sanitarias y de higiene del trabajo y exigir su aplicación de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

 

h)         Normar y realizar actividades de educación sanitaria de los trabajadores en el campo de la higiene y medicina del trabajo, en coordinación con las administraciones y organizaciones sindicales.

 

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Salud Pública establece las coordinaciones pertinentes con el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social.

 

ARTICULO 77.- Al Ministerio de Salud Pública también corresponde cumplir y hacer cumplir las regulaciones y disposiciones relativas a la higiene y medicina del trabajo que en el presente Decreto-Ley y la legislación complementaria se establecen.

 

ARTICULO 78.- Los trabajadores están en la obligación de cumplir las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y en particular aquellas relativas a la obligación de someterse a exámenes médicos preventivos o inmunizaciones, así como a los exámenes complementarios que se dispongan de acuerdo con la índole de su trabajo según lo establecido por las autoridades sanitarias del país.

 

ARTICULO 79.- Para microlocalizar, construir, reconstruir, modificar o acondicionar un local de trabajo han de cumplirse las normas que dicta la autoridad sanitaria correspondiente y los requisitos que al efecto se establezcan.

 

TITULO VII

DE LA HIGIENE Y MEDICINA DEL ESCOLAR

 

ARTICULO 80.- A los efectos de este Decreto-Ley, se considera local escolar todas aquellas edificaciones o instalaciones que son usadas colectivamente por determinado número de personas en actividades docentes de forma regular, incluidas las instituciones infantiles.

 

ARTICULO 81.- Corresponden al Ministerio de Salud Pública, en coordinación con los Ministerios de Educación y de Educación Superior, cuando proceda, las funciones relacionadas con la Higiene y Medicina del Escolar siguientes:

 

a)         Dictar medidas y disposiciones sanitarias de higiene, tanto generales como específicas con el objetivo de preservar la salud en las escuelas e instituciones infantiles.

 

b)         Realizar estudios e investigaciones sobre el ambiente escolar y las instituciones infantiles, tanto generales como específicas, con la finalidad de preservar la salud de los educandos y orientar la forma de erradicar las patologías detectadas y sus causas.

 

c)         Hacer las indicaciones procedentes en relación con las actividades laborales que forman parte integral del plan de estudios por la influencia de éstas en el desarrollo físico y mental de los estudiantes.

 

ch)       Regular la práctica de los exámenes médico-preventivos a los escolares, así como las medidas preventivas a que deben someterse los estudiantes de acuerdo con las actividades laborales especificas que realizan.

 

d)         Regular la organización de los servicios de higiene escolar.

 

e)         Participar con los organismos rectores de la educación en la elaboración de planes de estudio y régimen de vida del escolar en los aspectos que éstos tengan repercusión en la salud.

 

f)          Controlar y comprobar el cumplimiento de las regulaciones sanitarias y de higiene de los educandos y exigir su aplicación de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

 

g)         Realizar actividades de educación sanitaria con los estudiantes y trabajadores de los centros docentes, a través de los organismos de la educación.

 

ARTICULO 82.- Para microlocalizar, construir, reconstruir, modificar o acondicionar un local escolar, han de cumplirse las normas que dicta la autoridad sanitaria, en lo que se refiere a los aspectos higiénico-sanitarios que deben tomarse en consideración para evitar afectaciones a la salud de acuerdo con lo que se establece en el presente Decreto-Ley.

 

ARTICULO 83.- Al Ministerio de Salud Pública también le corresponde cumplir y hacer cumplir las disposiciones sobre la higiene y medicina escolar que se establecen en el presente Decreto-Ley y su legislación complementaria.

 

ARTICULO 84.- Las autoridades y trabajadores educacionales están en la obligación de coadyuvar al cumplimiento de lo dispuesto referente a la esfera educacional en el presente Decreto-Ley y en la legislación complementaria que al efecto se dicte.

 

TITULO VIII

DE LAS MEDIDAS PARA EL CONTROL SANITARIO

 

CAPITULO I

DISPOSICION GENERAL

 

ARTICULO 85.- Los órganos y organismos, sus dependencias, las empresas, las cooperativas y las dependencias administrativas, y los propietarios, encargados y ocupantes de viviendas, así como los responsables de los establecimientos objeto de inspecciones sanitarias, están en la obligación de permitir el acceso y dar todo género de facilidades e informes a la autoridad sanitaria para el cumplimiento de sus funciones.

 

CAPITULO II

DE LAS RETENCIONES

 

ARTICULO 86.- La retención como medida administrativa para el control sanitario, se dispone por la autoridad sanitaria competente, cuando sospeche que algún producto o materia prima pueda estar alterado o contaminado. La diligencia de retención se practica mediante acta firmada por la autoridad sanitaria actuante y el funcionario responsable de la unidad correspondiente, dejando en depósito y bajo custodia del inspeccionado el producto o materia prima de que se trate, con la advertencia de que no podrá ser utilizado, distribuido, cambiado ni trasladado de lugar, sin la correspondiente autorización escrita, siendo necesario que para ello se tengan en cuenta las condiciones de conservación y durabilidad de dicho producto o materia prima.

 

Si una parte del producto afectado hubiere sido distribuida o trasladada con anterioridad a la diligencia de retención, se adoptan las medidas necesarias para localizar y rescatar su totalidad.

 

ARTICULO 87.- El dictamen sobre un producto retenido se efectúa por la autoridad sanitaria competente una vez realizada la evaluación del producto sospechoso y decidido su destino.

 

CAPITULO III

DE LOS DECOMISOS

 

ARTICULO 88.- La autoridad sanitaria competente puede disponer como medida para el control sanitario, el decomiso de productos o materias, cuando éstos o los procedimientos o sistemas de elaboración que se empleen en su preparación no reúnan los requisitos exigidos por las normas higiénico-sanitarias.

 

Igualmente se puede disponer la medida de decomiso cuando se compruebe por la autoridad sanitaria competente cualquiera violación de las disposiciones sanitarias que se establecen en el presente Decreto-Ley y su legislación complementaria.

 

ARTICULO 89.- Decidido el decomiso de los productos y materias a que se refiere el artículo anterior, se les da el destino final que al efecto se establezca en la legislación correspondiente.

 

CAPITULO IV

DE LAS CLAUSURAS

 

ARTICULO 90.- Las clausuras de edificaciones o de procesos productivos por infracciones sanitarias se disponen por la autoridad sanitaria competente en los casos siguientes:

 

a)         Por obras ejecutadas sin cumplir las normas sanitarias correspondientes.

 

b)         Por la existencia de epidemias o en caso de guerra o catástrofe natural que requieran tomar esta medida extrema y rápida en viviendas, centros de trabajo, escuelas, establecimientos de productos alimenticios y otros locales de todo tipo.

 

c)         Por falta de higiene del local o establecimiento.

 

ch)       Por carecer de servicios sanitarios o de instalaciones de agua.

 

d)         Por incumplimiento de normas sanitarias que determine la autoridad sanitaria competente y puedan poner en peligro la salud, la vida del hombre o la comunidad.

 

ARTICULO 91.- Las clausuras de locales o establecimientos que en el orden sanitario se dispongan pueden ser totales o parciales, provisionales o definitivas y el procedimiento administrativo a seguir para efectuar las mismas se ajustará a lo que se establezca en el reglamento que se dicte al efecto.

 

ARTICULO 92.- Cuando por alguna causa se dispone la clausura total o parcial, provisional o definitiva, de un local o establecimiento de cualquier clase, se forma expediente con el informe del funcionario sanitario correspondiente, donde consten todas las infracciones cometidas, relación de las fechas de visitas efectuadas y de las actuaciones y diligencias realizadas con los responsables del inmueble en cuestión, debidamente ordenadas cronológicamente.

 

Igualmente se incluirá en el expediente los plazos o términos concedidos para subsanar las infracciones, así como cualquiera otro antecedente o elemento que se considere necesario para disponer la clausura.

 

ARTICULO 93.- En los casos en que se proponga la clausura provisional o definitiva de un establecimiento de producción o servicios, de carácter provincial o municipal, la resolución de clausura será dictada por la autoridad sanitaria provincial o municipal correspondiente.

 

Cuando la clausura se refiera a establecimientos que tengan carácter nacional debe consultarse previamente a la autoridad sanitaria correspondiente del Ministerio de Salud Pública.

 

ARTICULO 94.- En los casos de desobediencia a lo dispuesto en la resolución de clausura, se da cuenta a los tribunales de justicia competentes por la comisión del delito de desobediencia previsto en el Articulo 159 del Código Penal vigente, tan pronto se tenga conocimiento de dicha desobediencia.

 

TITULO IX

DE LOS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES Y SU SANCION

 

ARTICULO 95.- Los trabajadores y empleados, así como los directores, administradores, propietarios, encargados o responsables de locales o edificios, establecimientos, unidades, empresas, cooperativas o dependencias administrativas, industriales o de servicios o de otro orden así como cualquier otra persona natural o jurídica, son responsables de las infracciones que cometan o permitan que otros cometan, de las disposiciones de este Decreto-Ley y su legislación complementaria.

 

ARTICULO 96.- La autoridad sanitaria competente impone, por las infracciones de las disposiciones del presente decreto-Ley y sus disposiciones complementarias que no tengan el carácter de delitos, las medidas que establece el presente Decreto-Ley y las medidas y multas administrativas que regula el Consejo de Ministros mediante el procedimiento que dicho órgano establece, de conformidad con lo preceptuado en la Ley número 33, de 10 de enero de 1981, Ley de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales.

 

ARTICULO 97.- En los casos en que la infracción cometida tenga el carácter de delito, se dará cuenta del hecho conforme a lo establecido en los artículos 116 y 118 de la Ley de Procedimiento Penal sin perjuicio de las medidas que la autoridad sanitaria deba imponer de acuerdo con lo dispuesto en el Título VIII del presente Decreto­-Ley.

 

 

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

PRIMERA:     El Ministerio de Salud Pública coordinará con el Comité Estatal de Normalización lo relacionado con la elaboración, aprobación, implantación e inspección de las normas, objeto del Sistema Nacional de Normalización, Metrología y Control de la Calidad, requeridas para la correcta aplicación del presente Decreto-Ley.

 

SEGUNDA:   Contra la resolución dictada en la alzada administrativa interpuesta contra la imposición de sanciones por infracción de las disposiciones sanitarias, incluidas las del control sanitario internacional a que se refiere el Artículo 7 de este Decreto-Ley, no procede ulterior recurso en lo administrativo ni en lo judicial.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERA:     Los directores, administradores, propietarios, encargados o responsables de los edificios, establecimientos comerciales, industriales, de servicios y en general de todas las instalaciones existentes a que se hace referencia en el presente Decreto-Ley, procederán a la aplicación gradual de las disposiciones contenidas en él y en aquellos aspectos que requieran inversiones en reparaciones, modificaciones o ampliaciones de dichos edificios, establecimientos o locales, su aplicación se hará mediante acuerdo suscrito por los órganos, organismos y sus dependencias, empresas y demás entidades responsables con la autoridad sanitaria al nivel correspondiente y el organismo o entidad rector de la esfera específica del medio ambiente, en su caso.

 

SEGUNDA:   Dentro del término de dos años contados a partir de la publicación del presente Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República, el Ministerio de Salud Pública someterá a la aprobación del Consejo de Ministros los proyectos de reglamentaciones que se requieran para el cumplimiento de las Disposiciones Sanitarias Básicas contenidas en el presente cuerpo legal.

 

TERCERA:    Hasta tanto el Consejo de Ministros dicte las regulaciones a que se refiere el Articulo 96, la autoridad sanitaria competente impone por la infracción de las disposiciones del presente Decreto-Ley y su legislación complementaria, que no tengan el carácter de delitos, la sanción administrativa que determina el Artículo 21 del Decreto-Ley número 27, de 27 de octubre de 1979, en la forma y por el procedimiento establecido en los artículos 8 al 17, ambos inclusive, de dicho Decreto-Ley.

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA:     El Consejo de Ministros queda facultado para aprobar y dictar las disposiciones complementarias que se requieran para la correcta aplicación y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, cuando dichas disposiciones no puedan dictarse mediante normas técnicas o metodológicas por el Ministerio de Salud Pública, de acuerdo con las facultades que la legislación vigente le confiere a dicho Organismo como rector encargado de dirigir la política del Estado y del Gobierno en todo lo relacionado con la salud humana.

 

SEGUNDA:   Se derogan cuantas leyes, decretos-leyes, decretos y demás disposiciones legales en cuanto se opongan o restrinjan el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, el que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

 

DADO en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a 23 de abril de 1982.

 

                                                                                                                        Fidel Castro Ruz