FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba

 

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:

 

POR CUANTO: La Ley No. 81 de 11 de  julio de 1997, Ley del Medio Ambiente, incluye entre los recursos mari­nos la zona costera y su zona de protección, las bahías, los estuarios y las playas, la plataforma insular, los fondos marinos y los recursos naturales vivos y no vivos contenidos en las aguas marítimas y sus zonas emergidas y establece los principios generales para su conservación y mejora conforme a la política in­tegral de desarrollo sostenible del país y los principios enunciados en el capitulo 17 del Programa 21, adoptado en la Conferencia de Naciones Unidas, sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro, Brasil, en junio de 1992.

 

POR CUANTO: Las zonas costeras constituyen el hábitat de un número significativo de especies marinas durante las fases primarias, las más vulnerables de su ciclo de vida, por lo que la erosión, la contaminación, el desmonte de los manglares, el incremento de asentamientos humanos en esta zona, las construcciones sobre las dunas, la actividad marítimo portuaria, la siembra de plantas inapropiadas,  la extracción de áridos para la construc­ción, la destrucción de dunas litorales, el relleno de lagunas costeras, la ejecución de obras marítimas y la sobreexplotación de los recursos marinos, entre otros factores,  conducen a su modificación  y a la pérdida de la diversidad biológica.

 

POR CUANTO: Nuestras costas, con una  extensión  superior  a los 5 746  kilómetros de longitud y la existencia de más de 4 000 cayos e islotes, donde se manifiesta una diversidad biológica abundante, han venido recibiendo durante años impactos que inciden negativamente sobre la conservación de este escenario natural, provocado por los usos industriales, agrícolas, de trans­porte, pesqueros, turísticos, entre otros.

 

POR CUANTO: La explotación sostenible de nuestros recursos naturales, entre los que se encuentran los ubicados en la cayería, constituyen un imperativo para el desarrollo económico-social del país, por lo que es necesario establecer los principios y regulaciones sobre la que se realizará la misma, de forma tal que se preserve este sensible ecosistema.

 

POR CUANTO: Las condiciones antes referidas, unido a la tendencia del crecimiento  demográfico  en la zona costera y la ocurrencia de diversos fenómenos naturales, exige el establecimiento de medidas dirigidas a la utilización económica planificada y ambientalmente racional de nuestras costas, islas, cayos y penínsulas en correspondencia con la na­turaleza de estos recursos y con una proyección perspectiva encaminada a la protección de sus valores naturales y cultu­rales, su aprovechamiento racional y la adopción de acciones encaminadas a su re­stauración y mejoramiento.

 

 

 

POR CUANTO: La legislación vigente para la regulación del uso, manejo y protección de las costas es muy diversa y heterogénea, encontrándose consagrada en instrumentos jurídicos de diferentes fechas y rangos, de modo que no comprende todos los aspec­tos necesarios para la adecuada gestión ambiental de las costas y resulta insuficiente e ineficaz para el cumplimiento de tales objetivos, todo lo cual aconseja su modificación integral.

 

POR TANTO: El Consejo de Estado, en virtud de las facultades que le están conferidas por el Artículo 90, inciso c) de la Constitu­ción de la República, adopta el siguiente:

 

DECRETO‑LEY No. 212

GESTION DE LA ZONA COSTERA

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES  GENERALES

 

SECCIÓN PRIMERA

OBJETIVO

 

Artículo 1.‑El presente Decreto‑Ley tiene como objeto establecer las disposiciones para la delimitación, la protección y el uso sostenible de la zona costera y su zona de protección, conforme a los principios del manejo integrado de la zona costera.

 

SECCIÓN SEGUNDA

LIMITES

 

Artículo 2.-            Se define como zona costera,  la franja  marítimo‑terrestre de ancho variable, donde se produce la interacción de la tierra, el mar y la atmósfera, mediante procesos naturales. En la misma se desarrollan  formas exclusivas   de ecosistemas frágiles y  se manifiestan relaciones particulares económicas, sociales y culturales.

 

Artículo 3.-  Toda extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar, incluyendo aquellas donde no existan condiciones para mantener habitación humana o vida económica, tendrá determinada su zona costera y su zona de protección, según corresponda.

 

Artículo 4.- Los límites de la zona costera se establecen atendiendo a la estructura y configuración de los distintos tipos de costas según se describe a continuación:

 

- El límite interior de la zona costera, hacia tierra, se establece en cada caso como se dirá:

 

a)     Terraza baja, la constituida por rocas carbonatadas, incluyendo el camellón de materiales sueltos tales como cantos, guijar­ros, gravas y arenas formado durante los temporales, y regular­mente cubierto de vegetación. Su límite se establece en el borde extremo hacia tierra del camellón.

 

en ausencia del camellón:

I. el límite será la línea ubicada a 20 metros hacia tierra, medidos a partir del inicio de la franja de vegetación natural consolidada más próxima al mar sobre la terraza;

II. en presencia del acantilado en un segundo nivel de terraza, ubicado a menos de 20 metros hacia tierra, medidos a partir del inicio de la franja de vegetación natural más próxima al mar sobre la terraza, el límite hacia tierra estará dado por la cima de dicho acantilado;

III. si el área colindante a la terraza baja es una laguna cos­tera con manglar, el límite hacia tierra será el definido en el inciso d).

 

b)     Costa  acantilada, el área con acantilados cuya cima no sea sobrepasada por las marejadas o penetraciones del mar. Se exten­derá 20 metros hacia tierra, a partir de dicha cima.

 

c)      Playa, ecosistema de la zona costera, constituido  por materiales sueltos de   diferentes espesor  en áreas emergidas y submarinas que  manifiesta  procesos de erosión y acumulación por alteraciones de origen natural o antrópico, con cambios en la dinámica de  su perfil; pertenecen a ella las barras submarinas, las bermas y las dunas. Su límite se establece en el borde extremo hacia tierra de la duna más próxima al mar.

 

en ausencia de dunas:

I. el límite será la línea ubicada a 40 metros hacia tierra, medidos a partir del inicio de la franja de vegetación natural consolidada más próxima al mar;

II. si apareciera el acantilado, ubicado a menos de 40 metros hacia tierra, medidos a partir del inicio de la franja de vegetación natural más próxima al mar, el límite hacia tierra estará dado por la cima de dicho acantilado;

III. si el área colindante  a la berma, resultara ser una laguna costera con manglar, el límite será definido en el inciso d).

 

d)     Costa baja de manglar, el área que comprende las extensiones de manglar asociadas con las ciénagas, esteros, lagunas costeras, y en general, los terrenos bajos que reciben la influencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua de mar. Su límite hacia tierra está dado por la penetración máxima del bosque de mangle: Si apareciere vegetación de  ciénaga, el límite será fijado por el borde externo hacia tierra de dicho bosque.

 

e)     En el caso de las desembocaduras de los ríos, la zona cos­tera se extiende trescientos metros en línea recta hacia tierra, partiendo de la desembocadura siguiendo la sección longitudinal del río y 60 metros tierra a dentro por ambas márgenes, hacia tierra por sus márgenes hasta donde llegue el efecto de las mareas.

 

f)        En los sectores de zona costera que, por causas naturales o artificiales, no sea posible la identificación de los tipos des­critos en los incisos anteriores, el límite hacia tierra se extiende 20 metros a partir de donde hayan alcanzado las olas de los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, la línea de pleamar máxima equin­occial.

 

- El límite exterior de la zona costera hacia el mar, será el borde de la plataforma insular del territorio, regularmente a pro­fundidades entre 100 y 200 metros;

 

 Artículo 5.1.-La zona de protección, es el espacio terrestre y marítimo aledaño a la zona cos­tera que  amortigua los  efectos negativos  de las acciones antrópicas  y  cuyos límites se establecen  en dependencia de la tipología establecida en el Artículo anterior.

 

2.- Los limites hacia tierra, quedan fijados de la siguiente manera:

 

Para los tipos indicados en los incisos a), b) y e) del Artículo 4, se establece una anchura mínima de 20 metros, medidos a partir del límite hacia tierra de la zona costera.

Para los tipos indicados en los incisos c), d) y f), del Artículo 4, se establecerá una anchura mínima de 40 metros, medidos a partir del lí­mite hacia tierra de la zona costera.

 

SECCIÓN TERCERA

COMPONENTES QUE INTEGRAN LA ZONA COSTERA

 

Artículo 6.1.‑Los componentes que integran la zona costera, son los siguientes:

 

a)                 todos los elementos físico‑geográficos relacionados en el Artículo 4 de este Decreto‑Ley;

b)                 las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por la legislación vigente;

c)                 los recursos naturales vivos y no vivos contenidos en esta zona, incluyendo los bosques protectores;

d)                 las áreas que se forman  por depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas;

e)                 los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras y los desecados;

f)                   los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa;

g)                 los estuarios, bahías, radas y ensenadas.

 

2.- Se consideran también componentes de la zona costera, las obras e instalaciones emplazadas sobre los elementos que se relacionan en el presente Artículo.  

 

CAPITULO II

AUTORIDADES RESPONSABLES

 

 

Artículo 7.-             El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es el Organismo de la Administración Central del Estado encargado de proponer la política y las estrategias de manejo integrado de la zona costera, encaminadas al logro del objetivo expresado en el Artículo 1 del presente Decreto-Ley y del control de su ejecución, así como de organizar, dirigir y controlar, según proceda, la gestión ambiental necesaria a esos fines, en coordinación con los órganos y organismos competentes y sin perjuicio de las atribuciones y funciones que a éstos correspondan.

 

Artículo 8.- En cumplimiento de las funciones a que se refiere el Artículo anterior, corresponderá al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente:

a) Participar en el proceso de discusión, evaluación y aprobación de los planes de Ordenamiento Territorial  y en la etapa de evaluación de  proyectos urbanísticos y de toda clase, y en su modificación o re­visión, en todo lo que afecte a la zona costera o de protección, con vistas a introducir las modificaciones  que pudieran resultar procedentes.

b) Evaluar los impactos ambientales  y  otorgar  las Licencias Ambientales, cuando corresponda, para los proyectos de obras y actividades que se desarrollen en dicha zona y en la de protección, conforme a lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley No. 81de 1997,  Ley del Medio Ambiente.

c) Participar en la vigilancia de  las zonas costera y de protección, a los efec­tos de impedir la comisión de contravenciones y de imponer las sanciones correspondientes.

d)     Participar en investigaciones o inversiones relativas a proyectos de obras de protección, regeneración, saneamiento, mejora y conservación de la zona costera, paseos, senderos costeros y accesos públicos, puertos, insta­laciones náutico-deportivas e instalaciones hidrotécnicas.

e)     Aprobar, dirigir y controlar la elaboración de planes de manejo integrado de la zona costera, así como controlar su implementación.

f)        Coordinar con los órganos y organismos correspondientes la participación de la comunidad en la ejecución de los planes y programas de desarrollo de la zona costera y su zona de protección.

g)     Velar porque se cumplan las medidas que garanticen que la comunidad se mantenga debidamente informada y participar en el proceso de evaluación de los proyectos a ejecutar en la zona costera y su zona de protección.

h)      Aprobar, oído el parecer de otros órganos y organismos competentes, la ampliación de los límites hacia tierra de la zona de protección cuando por razones fundamentadas se requiera.

i)        Autorizar, coordinando con órganos y organismos competentes, la extracción de áridos y dragados de las cuencas de depósito próximas a las playas, si estas actividades  se realizan con el objetivo de la alimentación artificial, regeneración, remodelación, mejoramiento o restitución de las condiciones naturales de las playas y siempre que no se afecte su estabi­lidad.

j)        Establecer el sistema de monitoreo ambiental, con especial atención a las playas y cayos, con vistas a su conservación, protección y restauración en los casos que sea necesario.

k)      Prohibir los procesos industriales en la zona costera y de protección cuyas características físico-geográficas así lo determinen, si sus efluentes, a pesar de estar tratados, pudieran constituir un riesgo significativo de contaminación.

l)        Conciliar las discrepancias  entre los órganos y organismos respecto  a los conflictos que se deriven de los usos múltiples de la zona costera.

 

Artículo 9.- El Ministerio de Economía y Planificación, es el rector de la política nacional de ordenamiento territorial, en la que se consideran integralmente los aspectos ambientales y su vínculo con los factores económicos, demográficos y sociales, por lo que dentro de sus funciones a través del Instituto de Planificación Física, queda encargado de:

 

a)     dirigir, formular y controlar el Ordenamiento Territorial y el Urbanismo de la zona costera y de protección, en consulta con los órganos y organismos competentes.

b)     establecer en los planes de ordenamiento territorial y el urbanismo los límites de la zona costera y su zona de protección, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.

c)      realizar la señalización, ampliación y control de la línea que marca en la  parte terrestre  la zona costera y su zona de protección.

d)     realizar en coordinación con los órganos y organismos competentes, la delimitación de la zona de protección, cuando el límite sea mayor que el  establecido en el artículo 5 del presente Decreto Ley.

e)     incorporar las correcciones correspondientes en los límites de la zona costera y la zona de protección, cuando por causa de fenómenos naturales  se modifique la configuración de la zona costera.

f)        incorporar en el correspondiente Esquema o Plan de Ordenamiento Territorial o proyecto urbanístico las ampliaciones  de los límites hacia tierra de la zona de protección.

 

Artículo 10.- El límites hacia tierra de la zona de protección podrá coincidir con la línea de construcción, sin que ésta en ningún caso pueda estar por delante de los límites de dicha zona.

 

Artículo 11.- Las autoridades competentes para la vigilancia de la zona costera a los efectos de su protección, lo constituyen los inspectores estatales ambientales del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente,  los inspectores estatales de los diferentes órganos y organismos estatales vinculados a los recursos costeros y marinos, que hayan sido debidamente acreditados y los miembros del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y el Ministerio del Interior, que tengan asignada esta función.

 

CAPITULO III

USOS DE LA ZONA COSTERA

 

Artículo 12. ‑ La utilización de la zona costera será li­bre, pública y gratuita para los usos comunes de acuerdo con su naturaleza, tales como pasear, permanecer, bañarse, pescar, navegar, varar y otros semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de conformidad con este Decreto‑Ley y demás legislación sobre la materia, excepto en las áreas destinadas o de interés de la defensa, la seguridad y el orden interior, instalaciones portuarias, áreas protegidas con categorías estrictas de manejo, instalaciones productivas  y científicas y las señales marítimas.

 

Artículo 13.1- Las, obras, proyectos u actividades que se ejecuten  en la zona costera, tendrán que garantizar el acceso a la zona costera y su zona de protección  desde la vía pública más cercana.

 

2.- El Ministerio de Economía y Planificación, deberá garantizar que  los planes de desarrollo en la zona costera incluyan servidumbres de paso que permitan el acceso libre y público a dicha zona.

 

3.- Las entidades que utilizan los recursos de la zona costera, quedan obligadas a financiar  la creación de los pasos peatonales, los que en todos los casos serán rústicos, de forma tal que se ocasione el menor daño al ecosistema.

 

4.- Cuando una entidad desarrolle un proyecto o actividad que implique la afectación o destrucción de infraestructuras de uso público ubicadas en zona costera, quedará obligada a  habilitar  un área costera  para la ubicación de nuevas estructuras de uso público  atendiendo a lo que ese efecto le imponga  el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

 

Artículo 14.- Los usos y actividades en las zonas costeras y su zona de protección, en áreas destinadas o de interés para  la defensa, la seguridad nacional y el orden interior,  serán autorizadas por el  Ministerio de las Fuerzas Armadas  Revolucionarias y el Ministerio del Interior,  en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

 

Artículo 15.1.- La zona costera permanecerá preferentemente desocupada, autorizándose solamente el desarrollo o la ejecución de actividades o instalaciones que por su propia naturaleza no admiten otra ubicación, tales como puertos, embarcaderos, astilleros, marinas, varaderos, termoeléctricas, cultivos mari­nos, emisarios submarinos, parques submarinos, plataformas de perforación de petróleo,  señales de ayuda a la navegación, salinas, obras de defensa, regenera­ción, mejora y conservación de dicha zona, actividades de forestación y reforestación  y otras de similar na­turaleza, siempre y cuando  se haya cumplido con el proceso de evaluación de impacto ambiental.

 

2. En los espacios de la zona costera que se desocupen por cualquier causa no se permitirá la ubicación de nuevas instalaciones permanentes, excepto en los casos debidamente justificados por utilidad pública o interés social, o  para las actividades previstas en el apartado anterior.

 

Artículo 16.‑            Se prohibe  en la zona costera, sin perjuicio de otras prohibiciones específicas:

 

a)     la instalación de toda nueva edificación, excepto los casos previstos en el Artículo 15 del presente Decreto-Ley

b)     las extracción de áridos;

c)      el estacionamiento y la circulación de vehículos terrestres, salvo equipos especializados de seguridad, limpieza, vigilancia, salvamento, los de mantenimiento y los relacionados con la actividad de ayuda a la navegación, hidrografía y de investigaciones científicas. Se exceptúan los casos de embarcaciones en arribada “forzosa” y los vehículos para realizar actividades forestales, que estén debidamente autorizadas;

d)     la  creación de nuevos áreas residenciales o de alojamiento  y la ampliación de los ya existentes hacia esas áreas;

e)     la ampliación de las edificaciones existentes ocupando áreas de la zona costera y de protección; excepto para los casos establecidos en el 15.1;

f)        la circulación de vehículos acuáticos y motorizados en áreas donde haya sido prohibida o limitada por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente en coordinación con el Ministerio del Turismo;

g)     la disposición final de los desechos sólidos y líquidos provenientes de cualquier actividad, cuando no cumplan con las normas de vertimientos establecidas;

h)      la introducción de especies exóticas, sin cumplir con los requerimientos establecidos para esta actividad;

i)        las actividades de equitación,  circulación de animales de tiro y de vehículos de tracción animal, en las playas;

j)        la construcción de cualquier tipo de instalación, excepto para los casos establecidos en el 15.1.

 

Artículo 17.- Cuando  se demuestre que no existen alternativas factibles para realizar la extracción de áridos fuera de la zona costera y que la cuenca propuesta no interviene en el proceso de la dinámica de la playa o cuando la extracción de áridos se realice para el mejoramiento de la propia playa o de otra ubicada en el mismo sistema, el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente podrá excepcionalmente   autorizar que no se aplique lo dispuesto en el inciso b) del Artículo anterior, condicionado a que se obtenga la Licencia Ambiental antes de comenzar la actividad.

 

Artículo 18.- A la zona de protección le resulta aplicable en lo pertinente lo dispuesto en el Artículo  16.

 

2.- En casos excepcionales y previa autorización del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, podrán ejecutarse las obras o actividades siguientes:

 

a)     la ubicación de obras ligeras dedicadas a la prestación de servicios necesarios para el uso de la propia zona, si cumplen con  los requisitos siguientes:

 

·        ser ligeras, construidas con elementos de serie prefabricados, módulos paneles o similares.

·        montarse y desmontarse mediante procesos que permitan realizarse su levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportables.

·        que al desmontarse se garantice que el área quede libre y desocupada.

·        contar con sistemas y medios adecuados para la recogida y depósito de residuales.

 

b)     Los cultivos y plantaciones, agrícolas, siempre que:

 

·         no impidan el derecho de paso;

·         no perjudiquen la estabilidad de los ecosistemas;

·         no provoquen el desplazamiento de la vegetación natural y

·         no afecten la observación o acceso a las señales de ayuda a la navegación.

 

c)      El depósito temporal de objetos y materiales arrojados por el mar o como consecuencia de operaciones de salvamento marítimo.

 

CAPITULO IV

GESTIÓN DE LA ZONA COSTERA Y SU ZONA DE PROTECCIÓN

 

SECCIÓN PRIMERA

LICENCIA AMBIENTAL PARA PROYECTOS DE OBRAS O ACTIVIDADES Y EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.

 

Artículo  19.‑ La ejecución de obras o actividades en la zona costera y de protección, está condicionada a que se obtenga la licencia ambiental y se cumpla con los requisitos de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley No. 81, Ley del Medio Ambiente y la legislación correspondiente.

 

Artículo 20.-            El otorgamiento de la licencia ambiental para la realización de las obras que a continuación se relacionan estará además condicionado especialmente, al cumplimiento de los requisitos siguientes:

 

a)     las obras de defensa contra la penetración del mar por causas naturales: a que no provoquen daños a la zona costera ni ocupen playa;

b)     las obras marinas o urbanizaciones marítimo- terrestres que den origen a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos, de terrenos que con anterioridad a dichas obras no estaban ubicados en la zona costera: a la nueva demarcación del terreno que queda emergido en la zona costera con su correspondiente zona de protección;

c)      las obras para la recuperación de terrenos inundables: a que no contaminen el medio marino ni alteren en forma perjudicial el flujo de las aguas, manteniendo la incorporación de aquellos terrenos a la zona costera, con su correspondiente zona de protección.

 

Artículo 21.‑Si se suspende definitivamente una licencia por cualquier causa, su titular estará obligado a la retirada de las instalaciones, fuera de las zonas costeras y de protección, en la forma y plazo que se señale por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, restaurando además  las condiciones alteradas.

 

Artículo 22.- El Esquema o Plan de Ordenamiento Territorial del Territorio cumplirá con las previsiones contenidas en el presente Decreto Ley para el manejo integrado de la zona costera y será consecuente con las Estrategias y Programas que para el Manejo Integrado de la Zona Costera, hayan sido debidamente aprobados.

 

SECCIÓN SEGUNDA

SEÑALIZACIÓN

 

Artículo 23.1.- Antes de comenzar la ejecución de un  proyecto de obra o actividad de cualquier tipo, susceptible de afectar las zonas costera o de protección, deberá estar ejecutada la señalización correspondiente.

 

2.-La señalización terrestre de la zona costera y su zona de protección, se hará de oficio o a petición de la parte interesada, mediante la colocación de los correspondientes hitos o referencias específicas, distanciadas entre sí a un máximo de 100 metros para la parte terrestre y  será realizada por el Ministerio de Economía y Planificación a través del Instituto de Planificación Física.

 

3.- La señalización en la parte marina será realizada en los lugares en que determine el  Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y de acuerdo a lo que al efecto éste establezca.

 

4.- Los costos de las señalizaciones serán asumidos por los titulares de los proyectos de obras u actividades que se realicen en la zona costera.

 

CAPÍTULO V

CAYERÍAS Y PENÍNSULAS

 

Artículo 24.-  Los islotes y cayos en aguas de la plataforma insular o en los ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas y las penínsulas, tendrán zonas costera y de protección según corresponda y les son aplicables todas las disposiciones que por este Decreto Ley se han establecido, sin perjuicio de las específicas que en el presente Capítulo se disponen.

 

Artículo 25- El otorgamiento de la Licencia Ambiental para las obras o actividades permanentes que se ejecuten en los cayos requerirá de la realización de un Estudio de Impacto Ambiental.

 

Artículo 26.1- En los cayos o penínsulas  donde no se cumplan las distancias establecidas para la zona costera y su zona de protección, o los de extrema fragilidad por su estadío de desarrollo geomorfológico, superficie cubierta totalmente por vegetación de  manglar o incipiente desarrollo de sus playas, no se autorizarán construcciones de ningún tipo, salvo que por interés de la defensa y la seguridad nacional sea necesario.

 

2.- Corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente identificar aquellos cayos con las características  señaladas anteriormente.

 

Artículo 27. - En los cayos y las penínsulas geomorfológicamente consolidados, las construcciones permanentes sólo  se autorizarán en las superficies firmes, en los acantilados y en los tramos costeros que cumplan estrictamente las distancias  estipuladas en el Artículo 4 del presente Decreto-Ley para esa tipología  de costa.

 

Articulo 28.- En todos los cayos y penínsulas donde se ejecuten construcciones permanentes los sistemas de tratamiento de residuales, tendrán que ser definido en la inversión y además  apropiados atendiendo las condiciones de fragilidad de los cayos, por lo que su efectividad será evaluada en cada caso, y se determinará  la factibilidad o no de autorizar su instalación.

 

DISPOSICION ESPECIAL

 

ÚNICA: Cuando circunstancias excepcionales impongan la necesidad de establecer instalaciones permanentes en los cayos, contrario a lo establecidos en el artículo 27, compete al  Consejo de Ministros, oído el parecer del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, evaluar y si corresponde conceder la autorización.

 

 

 

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA: El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente  y el Ministerio de Economía y Planificación, en los plazos  que convengan, revisarán los planes de Ordenamiento Territorial y proyectos urbanísticos, aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto‑Ley para adecuarlos a lo que en el mismo se establece.

 

SEGUNDA: Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto-Ley y que se opongan a las disposiciones o requerimientos que en el mismo se establecen, se mantendrán bajo las condiciones que fueron otorgadas hasta tanto  prescriban. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, queda encargado de establecer las disposiciones correspondientes para regular las acciones a ejecutar una vez que hayan prescrito dichas autorizaciones.

 

TERCERA:            El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente queda facultado para dictar  cuantas disposiciones resulte procedentes para la aplicación y cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto‑Ley,  de ser necesario, en coordinación con los órganos y organismos que por razón de la materia les competan.

 

CUARTA: El Anexo No. 1 del presente Decreto Ley establece los principales términos técnicos utilizados para la aplicación de lo que por el presente se dispone.

 

QUINTA: En un plazo de tres años siguientes a la promulgación del presente Decreto-Ley, la legislación especial que involucre usos de la zona costera, deberá ser revisada y proceder a su modificación, en los casos que corresponda para armonizarla con lo que mediante el mismo se dispone.

 

SEXTA.- Se derogan:

 

-   los artículos 9, 11,39, 40, 41, 42, 43 y 46  de los Capítulo I, II y IV de la Ley No. 80, "Ley de Puertos”, de 7 de mayo de 1880; así como el artículo 38 de la referida Ley, tal y como quedo modificado por la Disposición Final Segunda de la Ley Decreto No. 578 de 1 de diciembre de 1952. el Decreto No. 277 de 26 de febrero de 1932; Reglamento para la recolección y conducción de arenas, marítimas, fluviales y yacimientos minerales; tal y como quedo modificada por el Decreto 4537, de 19 de octubre de 1951.

-       el Decreto No. 277 de 26 de febrero de 1932; Reglamento para la recolección y conducción de arenas, marítimas, fluviales y yacimientos minerales; tal y como quedo modificada por el Decreto 4537, de 19 de octubre de 1951 y cuantas otras disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Decreto‑Ley.

 

SÉPTIMA: El presente Decreto-Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

 

Dado en  el Palacio de la Revolución, en la ciudad de la Habana a los 8 días del mes de  agosto del 2000.

 

FIDEL CASTRO RUZ


ANEXO No. 1 GESTION DE LA ZONA COSTERA

 

Se entenderá por:

 

-          arena, partícula cuyo diámetro oscila entre 0,06 mm y 2 mm.

 

-          grava, cascajo,  material  detrítico suelto, cuyo tamaño varía entre 2,00 y 2,56 mm.

 

-          guijarros,  una pequeña piedra desgastada, pulida y redondeada por la acción del agua, arena u otro, cuyo diámetro está entre 4,0 y 64 mm.

 

-          cantos, piedra naturalmente redondeada, más grande que un guijarro.

 

-          barra submarina, la acumulación de arena suelta que se presenta en forma de camellón sumergido.

 

-          costa, la parte terrestre de la zona costera.

 

-          berma, terraplén a lo largo de un cuerpo de agua, un canal o una playa. Sobre la playa puede formarse por el depósito de materiales debido a las olas y señala el límite de pleamares.

 

-          duna, montículo dorsal o colina de  arena acumulado en la costa cubierta o no, por vegetación y, generalmente, paralela a la línea de costa.

 

-          ecosistemas frágiles, aquellos que por sus características propias responden  con particular sensibilidad   a impactos ambientales  y la alteración de alguno o algunos de sus componentes puede romper fácilmente el equilibrio ecológico.

 

-          estuario, parte de un curso de agua influido por la marea de la masa de agua hacia la cual él fluye. Resultan formas estuarinas las bahías cerradas, los esteros y las ciénagas, entre otras.

 

-        laguna costera, la extensión cerrada de agua salada, separada del mar abierto por algún obstáculo, como por ejemplo un banco de arena bajo,  se extiende paralela a la línea de costa, con redu­cido intercambio de agua.

 

-        línea de costa, la línea de coincidencia de la costa con el nivel medio del mar.

 

-         plataforma insular, el fondo marino de pendiente suave, comprendido entre la línea de costa y el cambio pronunciado de la pendiente que da lugar a su borde exterior.