CONSEJO
DE ESTADO
Decreto-Ley
202/99
FIDEL
CASTRO RUZ, presidente del Consejo de Estado de la República de
Cuba
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo
siguiente:
POR
CUANTO:
La República de Cuba basa su política para la defensa nacional en su aspiración
de paz digna, verdadera y válida para todos los Estados, asentada en el respeto
a la independencia, soberanía y autodeterminación de los pueblos, así como en su
compromiso de cumplir los demás principios proclamados en la Carta de las
Naciones Unidas y en otros tratados internacionales de los cuales es
parte.
POR
CUANTO:
Se ha demostrado una marcada intención del país en apoyar todas las acciones
tendentes a la no proliferación de las armas de exterminio en masa, así como de
la consecuente destrucción de las que existiesen en cualquier parte del mundo,
en atención a las catastróficas consecuencias que su uso tiene para la humanidad
y para el futuro del planeta.
POR
CUANTO: Esta
política del Estado cubano, de no poseer ni tener intención de poseer armas
químicas, se ha puesto de manifiesto con la ratificación de la Convención para
la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de
armas químicas y sobre su destrucción, con lo que Cuba pasó a ser un Estado
Parte de este tratado multilateral de desarme.
POR
CUANTO: La
República de Cuba como Estado Parte en la Convención de Armas Químicas, debe
cumplir los compromisos asumidos con la plena incorporación a dicho tratado
internacional, por lo que resulta necesario establecer las disposiciones que
regulen este cumplimiento.
POR
TANTO:
En uso de las facultades que le están conferidas en el inciso c) del Artículo 90
de la Constitución de la República, este Consejo de Estado dicta el
siguiente
DECRETO-LEY
No. 202
SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO
Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN
CAPITULO
I
OBJETIVOS Y ALCANCE
Artículo
1.
El presente Decreto-Ley tiene como objetivo, establecer las normas para el
cumplimiento de las obligaciones adquiridas como Estado Parte en la "Convención
sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el
empleo de armas químicas y sobre su destrucción", en lo adelante la
Convención.
Artículo 2. Las presentes disposiciones serán
aplicables a todos los Órganos y Organismos de la Administración Central del
Estado, Órganos Locales del Poder Popular, entidades estatales, privadas,
asociaciones económicas internacionales y empresas de capital totalmente
extranjero, así como otras personas naturales y jurídicas que usen de cualquier
forma las sustancias químicas listadas en la Convención, que aparecen en el
Anexo al presente Decreto-Ley, y las sustancias químicas orgánicas
definidas.
CAPITULO
II
DE LA AUTORIDAD NACIONAL
Artículo
3.
Se designa como Autoridad Nacional en virtud de la Convención al Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
Artículo
4.
El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, creará un centro
ejecutivo de las funciones que se derivan de las responsabilidades asignadas a
ese Ministerio como Autoridad Nacional a tenor de lo que se establece en el
presente Decreto-Ley.
Artículo
5.
La Autoridad Nacional, en coordinación con el Ministerio de Relaciones
Exteriores, será el centro de coordinación encargado de mantener un enlace
eficaz con la Organización Para la Prohibición de las Armas Químicas, en lo
adelante la Organización, y demás Estados Partes.
Artículo
6.
La Autoridad Nacional tendrá, además, las funciones y atribuciones
siguientes:
CAPITULO
III
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS
Artículo
7.
Las licencias para el uso de las sustancias químicas comprendidas en la
Convención, se otorgan por la Autoridad Nacional a las entidades, en
consideración a la complejidad e importancia de la actividad a realizar con
dichas sustancias.
Además
de la licencia, podrán emitirse permisos para autorizar otras actividades de
igual carácter que las autorizadas por la licencia pero de menor trascendencia
tanto en complejidad y duración de la actividad, como cantidad y tipo de
sustancias químicas comprendidas en la Convención, según las normas y requisitos
establecidos en este Decreto-Ley y en el reglamento que al efecto dicte la
Autoridad Nacional.
Artículo
8.
Respecto a las sustancias químicas listadas en el anexo al presente Decreto-Ley
y a las sustancias químicas orgánicas definidas, según lo dispuesto por la
Convención, la Autoridad Nacional podrá otorgar licencias y permisos para
realizar en el territorio nacional las actividades siguientes:
Artículo
9.
La obtención de las licencias o permisos por parte de las instalaciones será
requisito indispensable para efectuar cualquier actividad con las sustancias
químicas a que hace referencia el Artículo 8 del presente
Decreto-Ley.
Artículo
10.-
Los gastos derivados del proceso de análisis y otorgamiento de las licencias y
permisos, así como de las inspecciones vinculadas a este proceso, serán
cubiertos por la entidad objeto de los mismos, de acuerdo a las normas
establecidas en el país para estos fines.
Artículo
11.
Se faculta a la Autoridad Nacional para dictar las regulaciones y procedimientos
complementarios necesarios para la solicitud, concesión, denegación, revocación
o suspensión de las licencias y permisos .
Artículo
12.
En los casos en que además de la licencia que otorga la Autoridad Nacional, se
precisase otro tipo de licencia o permiso para importar, producir u otros usos
de sustancias químicas, la tramitación y obtención de aquellos estará
condicionada a la que expida la Autoridad Nacional.
CAPITULO
IV
DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS COMPRENDIDAS EN
LA CONVENCIÓN
Artículo
13.
Se entiende por Sistema Nacional de Control de Sustancias Químicas comprendidas
en la Convención, el conjunto de medidas de información y control de todas las
sustancias químicas listadas en el anexo, las sustancias químicas orgánicas
definidas, así como las entidades vinculadas a ellas.
Artículo
14.
El Sistema Nacional de Control de Sustancias Químicas comprendidas en la
Convención tiene como objetivo, crear las condiciones que permitan:
Artículo
15.
Los máximos responsables de las entidades deben establecer un sistema de control
para las sustancias químicas comprendidas en la Convención que posean y además,
designar a una persona que garantice su cumplimiento.
Artículo
16.
Se encarga a la Autoridad Nacional de regular la actividad relacionada con la
implantación del Sistema Nacional de Control de Sustancias Químicas Comprendidas
en la Convención, dictando las normas que a estos efectos se consideren
necesarias.
CAPITULO
V
DE LAS INSPECCIONES
Artículo
17.
Las inspecciones podrán efectuarse a cualquier entidad localizada en el
territorio bajo jurisdicción de la República de Cuba, con la frecuencia y
alcance que defina la Autoridad Nacional y de acuerdo con las disposiciones de
la Convención, acordadas con la Organización.
Artículo
18.
Las inspecciones podrán ser: nacionales, realizadas por los Inspectores
Estatales designados por la Autoridad Nacional con arreglo a lo dispuesto en el
presente Decreto-Ley y en su legislación complementaria, e internacionales,
realizadas por los Inspectores de la Organización en virtud de los compromisos
asumidos con la Convención.
Artículo
19. Las
inspecciones nacionales tendrán como objetivo comprobar:
Artículo
20.
La Autoridad Nacional establecerá los términos y procedimientos requeridos
conforme a este Decreto-Ley para la realización de las inspecciones nacionales y
adoptará o adaptará, según corresponda, los establecidos o acordados con la
Organización, en lo relativo a la ejecución de las inspecciones
internacionales.
Artículo
21.
Los inspectores estatales tendrán las funciones y atribuciones fundamentales
siguientes:
CAPITULO
VI
DE LAS OBLIGACIONES Y DEBERES DE LAS
ENTIDADES
Artículo
22.
El máximo responsable de cada entidad que produzca, elabore, exporte, importe y
transporte dentro del territorio nacional o deseche, consuma o inutilice
sustancias químicas comprendidas en la Convención, garantizará el cumplimiento
de lo dispuesto en este Decreto-Ley, con independencia de la acción supervisora
que en tal sentido ejerza la Autoridad Nacional con respecto a estas
obligaciones.
Igual
responsabilidad tendrán las direcciones de las entidades que, aunque
presuntamente no realicen estas actividades, puedan ser sometidas a inspección
por los inspectores estatales o, en virtud de denuncia por los inspectores de la
Organización.
Artículo
23.
Las entidades, en relación con las actividades previstas en este Decreto-Ley,
tendrán las obligaciones y deberes siguientes:
Artículo
24.
Las entidades que requieran licencias o permisos en relación con las actividades
previstas en este Decreto-Ley, tendrán las obligaciones y deberes
siguientes:
Artículo
25.
Las direcciones de las entidades tendrán además, la obligación de dictar las
disposiciones internas que resulten necesarias para el cumplimiento del presente
Decreto-Ley y de las restantes obligaciones que se contraigan por el país como
Estado Parte en la Convención.
CAPITULO
VII
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo
26.
Ninguna persona natural o jurídica que se encuentre en el territorio nacional o
bajo la jurisdicción del Estado Cubano podrá:
|
Las
sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a
fines no prohibidos por la Convención, siempre que los tipos y cantidades
de que se trate sean compatibles con esos fines; Las
municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o
lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias especificadas
en el apartado 1) del inciso a) de este artículo que libere el empleo de
esas municiones o dispositivos; Cualquier
equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación
con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el
apartado 2) del inciso a) del presente artículo; |
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA:
El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, realizará las
coordinaciones procedentes con el Ministerio de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias, para dar cumplimiento en el sistema de ese organismo, a las
disposiciones de este Decreto-Ley.
SEGUNDA:
Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan al
cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, el que comenzará a
regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República.
Dado
en el Palacio de la Revolución, en Ciudad de La Habana, a 24 de diciembre de
1999.
Fidel
Castro Ruz