CONSEJO DE ESTADO

Decreto-Ley 202/99

FIDEL CASTRO RUZ, presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba 
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:

POR CUANTO: La República de Cuba basa su política para la defensa nacional en su aspiración de paz digna, verdadera y válida para todos los Estados, asentada en el respeto a la independencia, soberanía y autodeterminación de los pueblos, así como en su compromiso de cumplir los demás principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y en otros tratados internacionales de los cuales es parte.

POR CUANTO: Se ha demostrado una marcada intención del país en apoyar todas las acciones tendentes a la no proliferación de las armas de exterminio en masa, así como de la consecuente destrucción de las que existiesen en cualquier parte del mundo, en atención a las catastróficas consecuencias que su uso tiene para la humanidad y para el futuro del planeta.

POR CUANTO: Esta política del Estado cubano, de no poseer ni tener intención de poseer armas químicas, se ha puesto de manifiesto con la ratificación de la Convención para la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, con lo que Cuba pasó a ser un Estado Parte de este tratado multilateral de desarme.

POR CUANTO: La República de Cuba como Estado Parte en la Convención de Armas Químicas, debe cumplir los compromisos asumidos con la plena incorporación a dicho tratado internacional, por lo que resulta necesario establecer las disposiciones que regulen este cumplimiento.

POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas en el inciso c) del Artículo 90 de la Constitución de la República, este Consejo de Estado dicta el siguiente

DECRETO-LEY No. 202
SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN 

CAPITULO I
OBJETIVOS Y ALCANCE

Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene como objetivo, establecer las normas para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas como Estado Parte en la "Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción", en lo adelante la Convención.

Artículo 2.
Las presentes disposiciones serán aplicables a todos los Órganos y Organismos de la Administración Central del Estado, Órganos Locales del Poder Popular, entidades estatales, privadas, asociaciones económicas internacionales y empresas de capital totalmente extranjero, así como otras personas naturales y jurídicas que usen de cualquier forma las sustancias químicas listadas en la Convención, que aparecen en el Anexo al presente Decreto-Ley, y las sustancias químicas orgánicas definidas.

CAPITULO II 
DE LA AUTORIDAD NACIONAL

Artículo 3. Se designa como Autoridad Nacional en virtud de la Convención al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

Artículo 4. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, creará un centro ejecutivo de las funciones que se derivan de las responsabilidades asignadas a ese Ministerio como Autoridad Nacional a tenor de lo que se establece en el presente Decreto-Ley.

Artículo 5. La Autoridad Nacional, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, será el centro de coordinación encargado de mantener un enlace eficaz con la Organización Para la Prohibición de las Armas Químicas, en lo adelante la Organización, y demás Estados Partes.

Artículo 6. La Autoridad Nacional tendrá, además, las funciones y atribuciones siguientes: 

CAPITULO III
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS 

Artículo 7. Las licencias para el uso de las sustancias químicas comprendidas en la Convención, se otorgan por la Autoridad Nacional a las entidades, en consideración a la complejidad e importancia de la actividad a realizar con dichas sustancias.

Además de la licencia, podrán emitirse permisos para autorizar otras actividades de igual carácter que las autorizadas por la licencia pero de menor trascendencia tanto en complejidad y duración de la actividad, como cantidad y tipo de sustancias químicas comprendidas en la Convención, según las normas y requisitos establecidos en este Decreto-Ley y en el reglamento que al efecto dicte la Autoridad Nacional.

Artículo 8. Respecto a las sustancias químicas listadas en el anexo al presente Decreto-Ley y a las sustancias químicas orgánicas definidas, según lo dispuesto por la Convención, la Autoridad Nacional podrá otorgar licencias y permisos para realizar en el territorio nacional las actividades siguientes:

  1. exportación e importación;
  2. comercialización o cualquier otro acto que implique traslado físico;
  3. producción, elaboración o consumo en cualquier proceso de investigación o productivo;
  4. transportación, manipulación, almacenamiento o cualquier forma de utilización;
  5. destrucción o inutilización;
  6. cualquier otro acto que por su naturaleza se determine sea objeto de autorización, por la Autoridad Nacional para el mejor cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud de la Convención.

Artículo 9. La obtención de las licencias o permisos por parte de las instalaciones será requisito indispensable para efectuar cualquier actividad con las sustancias químicas a que hace referencia el Artículo 8 del presente Decreto-Ley.

Artículo 10.- Los gastos derivados del proceso de análisis y otorgamiento de las licencias y permisos, así como de las inspecciones vinculadas a este proceso, serán cubiertos por la entidad objeto de los mismos, de acuerdo a las normas establecidas en el país para estos fines. 

Artículo 11. Se faculta a la Autoridad Nacional para dictar las regulaciones y procedimientos complementarios necesarios para la solicitud, concesión, denegación, revocación o suspensión de las licencias y permisos .

Artículo 12. En los casos en que además de la licencia que otorga la Autoridad Nacional, se precisase otro tipo de licencia o permiso para importar, producir u otros usos de sustancias químicas, la tramitación y obtención de aquellos estará condicionada a la que expida la Autoridad Nacional.

CAPITULO IV
DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS COMPRENDIDAS EN LA CONVENCIÓN 

Artículo 13. Se entiende por Sistema Nacional de Control de Sustancias Químicas comprendidas en la Convención, el conjunto de medidas de información y control de todas las sustancias químicas listadas en el anexo, las sustancias químicas orgánicas definidas, así como las entidades vinculadas a ellas.

Artículo 14. El Sistema Nacional de Control de Sustancias Químicas comprendidas en la Convención tiene como objetivo, crear las condiciones que permitan:

  1. prevenir y evitar las posibilidades de extracción y desvíos no autorizados de sustancias químicas controladas por la Convención;
  2. prevenir la presentación de falsa información y garantizar la exacta correspondencia entre los registros, las informaciones, las existencias y la situación real existente de forma permanente y su conservación;
  3. evitar los usos no autorizados de las sustancias químicas controladas por la Convención;
  4. garantizar el correcto tratamiento de la información obtenida en virtud del presente Decreto-Ley y de la Convención, que sea considerada información confidencial.

Artículo 15. Los máximos responsables de las entidades deben establecer un sistema de control para las sustancias químicas comprendidas en la Convención que posean y además, designar a una persona que garantice su cumplimiento.

Artículo 16. Se encarga a la Autoridad Nacional de regular la actividad relacionada con la implantación del Sistema Nacional de Control de Sustancias Químicas Comprendidas en la Convención, dictando las normas que a estos efectos se consideren necesarias.

CAPITULO V 
DE LAS INSPECCIONES

Artículo 17. Las inspecciones podrán efectuarse a cualquier entidad localizada en el territorio bajo jurisdicción de la República de Cuba, con la frecuencia y alcance que defina la Autoridad Nacional y de acuerdo con las disposiciones de la Convención, acordadas con la Organización.

Artículo 18. Las inspecciones podrán ser: nacionales, realizadas por los Inspectores Estatales designados por la Autoridad Nacional con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley y en su legislación complementaria, e internacionales, realizadas por los Inspectores de la Organización en virtud de los compromisos asumidos con la Convención.

Artículo 19. Las inspecciones nacionales tendrán como objetivo comprobar:

  1. la veracidad de las declaraciones formuladas a la Autoridad Nacional;
  2. la no realización de actividades prohibidas por la Convención;
  3. el cumplimiento de las medidas establecidas para el uso de las sustancias comprendidas en la Convención;
  4. el cumplimiento de lo dispuesto en relación con el tratamiento de la información clasificada, obtenida en virtud del presente Decreto-Ley y de la Convención.
  5. el cumplimiento de las exigencias o recomendaciones orientadas por la Autoridad Nacional en el ámbito de su competencia.

Artículo 20. La Autoridad Nacional establecerá los términos y procedimientos requeridos conforme a este Decreto-Ley para la realización de las inspecciones nacionales y adoptará o adaptará, según corresponda, los establecidos o acordados con la Organización, en lo relativo a la ejecución de las inspecciones internacionales.

Artículo 21. Los inspectores estatales tendrán las funciones y atribuciones fundamentales siguientes: 

  1. acceder a todas las entidades y sus instalaciones con preaviso o de forma imprevista;
  2. solicitar y tener acceso a toda la información que resulte necesaria, vinculada a la materia objeto del presente Decreto-Ley y la Convención;
  3. verificar la efectividad y actualización de los registros de sustancias químicas;
  4. paralizar o suspender de forma inmediata los trabajos que a su juicio se realicen sin cumplir con las regulaciones y procedimientos establecidos y las condiciones contenidas en las licencias o permisos;
  5. proponer la denegación, suspensión o revocación de una licencia o permiso;
  6. comprobar la comisión de infracciones administrativas, para aplicar las medidas procedentes.
  7. verificar en el lugar la veracidad de la información entregada por la entidad y el cumplimiento de las obligaciones establecidas por este Decreto-Ley y la Convención;
  8. exigir y recomendar las medidas que considere necesarias para el mejor cumplimiento del presente Decreto-Ley y las disposiciones de la Convención, así como, comprobar su cumplimiento;
  9. elaborar los informes de inspección y proponer las medidas a tomar según corresponda.

CAPITULO VI
DE LAS OBLIGACIONES Y DEBERES DE LAS
ENTIDADES 

Artículo 22. El máximo responsable de cada entidad que produzca, elabore, exporte, importe y transporte dentro del territorio nacional o deseche, consuma o inutilice sustancias químicas comprendidas en la Convención, garantizará el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto-Ley, con independencia de la acción supervisora que en tal sentido ejerza la Autoridad Nacional con respecto a estas obligaciones.

Igual responsabilidad tendrán las direcciones de las entidades que, aunque presuntamente no realicen estas actividades, puedan ser sometidas a inspección por los inspectores estatales o, en virtud de denuncia por los inspectores de la Organización.

Artículo 23. Las entidades, en relación con las actividades previstas en este Decreto-Ley, tendrán las obligaciones y deberes siguientes:

  1. mantener estrecha comunicación y cooperación con la Autoridad Nacional en las actividades y tareas que enmarca la Convención y el presente Decreto-Ley, designando un representante para estos fines;
  2. establecer un Registro de las sustancias controladas por la Convención y designar a la persona responsable de su control;
  3. solicitar a la Autoridad Nacional las licencias y permisos para la realización de las actividades relacionadas en el Artículo 8 del presente Decreto-Ley, de acuerdo con las disposiciones que se establezcan en esta materia;
  4. brindar, dentro de los términos establecidos, las informaciones que solicite la Autoridad Nacional relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley, las restantes disposiciones complementarias o las referidas en la Convención;
  5. informar previamente a la Autoridad Nacional las actividades a realizar con las sustancias químicas comprendidas en la Convención, según el alcance y los plazos que se regulen en las disposiciones complementarias a este Decreto-Ley;
  6. permitir, facilitar y participar, en su ámbito de competencia, en las inspecciones nacionales e internacionales que se realicen en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, su legislación complementaria y la Convención, facilitando los recursos y medios indispensables para ello;
  7. cumplir y hacer cumplir al personal que se le subordine, las disposiciones establecidas por la Autoridad Nacional en relación a las distintas actividades referidas a las sustancias e instalaciones comprendidas en la Convención;
  8. realizar inspecciones, dentro del ámbito de su competencia, para determinar el grado de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto-Ley y demás disposiciones complementarias que establezca la Autoridad Nacional relacionadas con la Convención;
  9. mantener actualizada la información sobre los resúmenes de existencia, traslado, producción, almacenamiento, elaboración y consumo de sustancias controladas por la Convención, así como, con respecto a su importación y exportación, facilitando a la Autoridad Nacional cualquier otra información que al respecto resulte necesaria; 
  10. informar a la Autoridad Nacional cualquier suceso relacionado con el incumplimiento del presente Decreto-Ley, las disposiciones complementarias y demás disposiciones que se dicten relacionadas con la Convención;
  11. cumplir las recomendaciones y exigencias emanadas de la Autoridad Nacional dentro de los términos que se establezcan en cada caso.

Artículo 24. Las entidades que requieran licencias o permisos en relación con las actividades previstas en este Decreto-Ley, tendrán las obligaciones y deberes siguientes:

  1. Notificar a la Autoridad Nacional el uso de las sustancias químicas comprendidas en la Convención y registrarse ante dicha Autoridad, de ser requerido por ésta.
  2. Las mismas obligaciones y deberes previstos en los incisos b), d), f), g), h), j) y k) del Artículo 23 en cuanto les resulten de aplicación.

Artículo 25. Las direcciones de las entidades tendrán además, la obligación de dictar las disposiciones internas que resulten necesarias para el cumplimiento del presente Decreto-Ley y de las restantes obligaciones que se contraigan por el país como Estado Parte en la Convención.

CAPITULO VII 
DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 26. Ninguna persona natural o jurídica que se encuentre en el territorio nacional o bajo la jurisdicción del Estado Cubano podrá:

  1. - desarrollar, producir o adquirir de otro modo, almacenar, tener en propiedad, poseer o conservar armas químicas; entendiéndose como tal, conjunta o separadamente:

Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a fines no prohibidos por la Convención, siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con esos fines;

Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias especificadas en el apartado 1) del inciso a) de este artículo que libere el empleo de esas municiones o dispositivos;

Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el apartado 2) del inciso a) del presente artículo;

  1. emplear armas químicas;
  2. iniciar preparativos militares para el empleo de armas químicas;
  3. ayudar, alentar, o inducir de cualquier manera a alguien a que realice cualquier actividad prohibida por la Convención o en contra de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley;
  4. transferir a, o recibir de cualquier persona de un Estado no Parte en la Convención las sustancias químicas que estando listadas por la Convención, necesite de una autorización emitida por la Autoridad Nacional;
  5. negar información sobre las sustancias químicas controladas por la Convención a la Autoridad Nacional e incumplir con las disposiciones en materia de confidencialidad de la información.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, realizará las coordinaciones procedentes con el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, para dar cumplimiento en el sistema de ese organismo, a las disposiciones de este Decreto-Ley.

SEGUNDA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, el que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

Dado en el Palacio de la Revolución, en Ciudad de La Habana, a 24 de diciembre de 1999.

 

Fidel Castro Ruz