GACETA OFICIAL DE LA República de
Cuba
eDICION ORDINARIA, LA HABANA, 24 DE DICIEMBRE
DE 1999, AÑO XCVII
CONSEJO DE ESTADO
Fidel
Castro Ruz, Presidente del Consejo de Estado
de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de
Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: El Sistema Nacional
de Áreas Protegidas es un eslabón esencial para garantizar la conservación y el
uso sostenible de la diversidad biológica en nuestro país y constituye un
objetivo importante de la política ambiental nacional y una responsabilidad
internacional para la República de Cuba, como Parte Contratante del Convenio
sobre la Diversidad Biológica.
POR CUANTO: La Ley de Medio
Ambiente, del 11 de julio de 1997, establece los objetivos básicos del Sistema
Nacional de Áreas Protegidas y dispone que corresponde al Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente dirigir y controlar las actividades
relacionadas con dicho Sistema, su
gestión ambiental integral en el ámbito
nacional en coordinación con otros órganos y organismos competentes, su
dirección técnica y metodológica, el control del cumplimiento de los objetivos
específicos por los cuales fueron declaradas las áreas protegidas y la
administración de aquellas áreas que la Ley determine.
POR CUANTO: A los efectos de
cumplir los objetivos recogidos en la citada Ley, relativos a la protección y conservación de la
naturaleza y de los valores y recursos histórico – culturales vinculados,
resulta necesario promover la protección especial de ecosistemas y hábitat
naturales de alta diversidad genética o frágiles, de las especies, de los
procesos evolutivos y de los recursos genéticos, así como determinar las
categorías que comprenden el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y regular su organización y su administración,
aumentando el papel protector de las áreas adyacentes.
POR TANTO: El Consejo de Estado,
en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por el Artículo 90,
inciso c) de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente:
DECRETO - LEY NO. 201
DEL SISTEMA NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS
Artículo 1: El objeto del presente
Decreto - Ley, es el de establecer el régimen legal relativo al Sistema
Nacional de Áreas Protegidas, lo cual incluye las regulaciones del ejercicio de
su rectoría, control y administración, las categorías de las áreas protegidas,
su propuesta y declaración, el régimen de protección y el otorgamiento de las
autorizaciones para la realización de actividades en dichas áreas.
Artículo 2: Las áreas protegidas son partes determinadas
del territorio nacional, declaradas con arreglo a la legislación vigente, e
incorporadas al ordenamiento territorial, de relevancia ecológica, social e
histórica - cultural para la nación y en algunos casos de relevancia
internacional, especialmente consagradas, mediante un manejo eficaz, a la
protección y mantenimiento de la diversidad biológica y los recursos naturales,
históricos y culturales asociados, a fin de alcanzar objetivos específicos de
conservación y uso sostenible.
Estas áreas ordenadamente
relacionadas entre sí conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, el
cual funciona como un sistema territorial, que a partir de la protección y
manejo de sus unidades individuales, contribuye al logro de determinados
objetivos de conservación de la naturaleza.
Para lograr un adecuado
funcionamiento del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, podrán estructurarse
subsistemas sobre la base de categorías de manejo, ecosistemas, provincias,
regiones y entidades administrativas.
Artículo 3: Para la
estructuración y funcionamiento del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y
atendiendo a la connotación de las áreas que lo componen, se establecen los
siguientes niveles de clasificación:
a) áreas protegidas de
significación nacional: Son aquéllas que por la connotación o
magnitud de sus valores, representatividad, grado de conservación, unicidad,
extensión, complejidad u otros elementos relevantes, se consideran de
importancia internacional, regional o nacional, constituyendo el núcleo
fundamental del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
b) áreas protegidas de significación
local: Son aquéllas que en razón de su extensión, grado de conservación o
repetibilidad, no son clasificadas como áreas protegidas de significación
nacional.
c) regiones especiales de desarrollo
sostenible: Son extensas regiones donde, por la fragilidad de los
ecosistemas y su importancia económica y social, se toman medidas de atención y
coordinación de carácter estructural a nivel nacional, para el logro de
objetivos de conservación y desarrollo
sostenible.
Estas áreas también son
denominadas áreas protegidas de uso múltiple y por sus características y para su gestión integral
se regirán por su legislación específica y
por lo establecido en el
presente Decreto - Ley en los Capítulos III
y VI.
Artículo 4: A los efectos del
presente Decreto-Ley, se entenderá por:
a) manejo: Formas y métodos de
administración, conservación y utilización de los recursos de un área protegida,
que se ejercen con el fin de lograr su aprovechamiento sostenible, preservando sus características y
propiedades fundamentales.
b) categorías de manejo: Formas
en que se clasifican las áreas protegidas sometidas a determinados tipos de
manejo, según sus características y valores naturales e histórico - culturales.
Cada categoría posee una definición y objetivos propios y su administración y
manejo se realiza de acuerdo a determinados patrones.
c)
plan de manejo: Instrumento rector que establece y regula el manejo de los
recursos de un área protegida y el desarrollo de las acciones requeridas para
su conservación y uso sostenible, teniendo en cuenta las características del
área, la categoría de manejo, sus objetivos y los restantes planes que se relacionan con el área protegida. En el mismo se define qué,
dónde y cómo realizar las actividades en cada área, se preparan para cubrir un
periodo de trabajo de 5 a 10 años y se insertan en el marco del ordenamiento
territorial.
d)
zona de amortiguamiento: Territorio contiguo al área
protegida, cuya función es minimizar los impactos producto de cualquier
actividad proveniente del exterior, que pueda afectar la integridad del área
protegida en cuestión.
e)
servicios medioambientales: Beneficios directos o
indirectos que se obtienen de las áreas protegidas. Pueden ser de carácter
espiritual, educativo, recreativo, científico, económico, ecológico, cultural u
otro y contribuyen a mantener y mejorar la calidad del medio ambiente y de la
vida en general.
f)
uso público: Todas aquellas actividades
relacionadas con el manejo de visitantes a las áreas protegidas, en funciones
recreativas, educativas, investigativas o interpretativas.
CAPITULO II
CATEGORIZACION DE LAS AREAS
PROTEGIDAS
Artículo 5: Las áreas que
integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, con excepción de las Regiones
Especiales de Desarrollo Sostenible, tendrán asignadas una de las categorías
que se relacionan a continuación:
a)
Reserva
Natural;
b)
Parque
Nacional;
c)
Reserva
Ecológica;
d)
Elemento
Natural Destacado;
e)
Reserva
Florística Manejada;
f)
Refugio
de Fauna;
g)
Paisaje
Natural Protegido;
h)
Área
Protegida de Recursos Manejados.
Artículo 6: Las categorías antes
relacionadas están ordenadas en forma creciente, de acuerdo a la intensidad del
manejo y a la posibilidad de intervención humana. La delimitación y
categorización de las áreas, así como sus modificaciones, se realizarán sobre
la base de evaluaciones científicas y compatibilización con los organismos y
entidades implicadas atendiendo a:
a)
la
magnitud y significación de sus valores y recursos naturales,
especialmente en relación con la diversidad biológica;
b)
el
ordenamiento territorial;
c)
el
grado de naturalidad del área,
considerando la incidencia de impactos ambientales;
d)
los
objetivos de manejo previstos y sus prioridades en base a las potencialidades
naturales del área;
e)
el
potencial natural del área para el desarrollo de diferentes actividades
socioeconómicas, que contribuyan a
mejorar el nivel de vida de la población;
f)
la
presencia, significación y grado de conservación de sus valores histórico -
culturales; y
g)
su
contribución a la recuperación, restauración, protección, conservación y uso
racional de sus recursos y de los demás valores que sirven de base a su
definición y categorización.
CAPITULO III
PROPUESTA Y DECLARACIÓN DE LAS AREAS
PROTEGIDAS Y SUS ZONAS DE AMORTIGUAMIENTO
Articulo 7: El Consejo de
Ministros o su Comité Ejecutivo, es el órgano encargado de aprobar la
declaración o modificación de las áreas protegidas y sus zonas de
amortiguamiento, a propuesta del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente.
Artículo
8: El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, previo a realizar la
propuesta a que se refiere el artículo anterior, efectuará un proceso de
compatibilización con los órganos, organismos u otras entidades que ejecuten o
tengan previsto ejecutar actividades en el área, o que ostenten responsabilidades estatales o de
gobierno al respecto, en particular, las relativas a la defensa y el ordenamiento
territorial, con los titulares de derechos en el territorio, la entidad
propuesta para administrar el área y el Consejo de la Administración del
territorio dónde se encuentre ubicada el área.
Asimismo, otros órganos,
organismos y entidades podrán solicitar al Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Medio Ambiente proponer al Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo, otras
áreas que resulten de interés ambiental,
y la modificación o cambio de categoría de las ya declaradas.
En caso de no ser posible alcanzar una total
compatibilización, las discrepancias subsistentes se elevarán acompañadas por
un dictamen del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, al Consejo
de Ministros o su Comité Ejecutivo para su definitiva solución.
Artículo 9: La propuesta de área protegida deberá cumplir
los requisitos siguientes:
a)
realizarse
sobre la base de evaluaciones científicas, debiendo especificar la magnitud y
significación de sus valores y recursos naturales, diversidad biológica, grado
de naturalidad, impactos ambientales que inciden, incluyendo afectaciones
económicas y sociales, los objetivos de manejo previstos y sus prioridades,
presencia, significación y grado de conservación de sus valores histórico,
culturales, límites (derroteros), zona de amortiguamiento y categoría de
manejo;
b)
especificar
el nivel jerárquico del área protegida, es decir, si se trata de un área
protegida de significación nacional o de significación local;
c)
fundamentar
en qué forma la declaración del área como protegida, contribuye a conservar,
proteger, recuperar, restaurar y utilizar racionalmente sus recursos naturales
y demás valores que sirven de base para su definición y categorización; y
d)
precisar
cual será la entidad encargada de su administración.
CAPITULO IV
SECCION PRIMERA
Reserva
Natural
Artículo
10: La reserva natural es un área terrestre, marina o una combinación de
ambas, en estado natural y sin
población humana, de importancia nacional, regional o internacional, destinada
principalmente a actividades de protección, investigación científica y
monitoreo ambiental, que contiene elementos físico - geográficos, especies,
comunidades o ecosistemas de flora y fauna de valor único o en peligro de
extinción, que por su valor para la conservación de recursos genéticos o por su
vulnerabilidad, precisan de una protección estricta.
En las reservas naturales solo
se podrán realizar las actividades requeridas para su administración y manejo.
Artículo
11: La reserva natural tiene como
objetivos específicos los siguientes:
a)
servir
de banco genético a través de la
protección de las especies, poblaciones,
comunidades o ecosistemas valiosos;
b)
mantener
los recursos genéticos en un estado dinámico y evolutivo;
c)
preservar
el hábitat, ecosistemas y especies representativas en su estado natural;
d)
salvaguardar
y mantener, respectivamente, las características estructurales del paisaje
y los procesos ecológicos establecidos; y
e)
proporcionar
ejemplos de medio ambiente natural para la realización de estudios científicos,
monitoreo ambiental y acciones de educación y formación.
Artículo
12: Son directrices para designar un área como reserva natural las siguientes:
a) El área
debe estar exenta de intervención humana salvo la requerida para su
administración y manejo y debe ser capaz de permanecer en esas condiciones.
b) La
conservación de la diversidad biológica del área, tiene que lograrse a través
de la protección, sin realizar actividades de manejo o manipulación del
hábitat, salvo las necesarias para cumplir sus objetivos.
SECCION SEGUNDA
Parque
Nacional
Artículo 13: El parque nacional
es un área terrestre, marina, o una combinación de ambas, en estado natural o
seminatural, con escasa o nula población humana, designada para proteger la
integridad ecológica de uno o más ecosistemas de importancia internacional,
regional o nacional y manejada principalmente con fines de conservación de
ecosistemas.
Artículo 14: El parque nacional tiene como objetivos
específicos los siguientes:
a)
conservar la
diversidad y estabilidad ecológica y los factores que influyen en la regulación
del medio ambiente;
b)
preservar en
su estado natural ejemplos representativos de regiones físico - geográficas,
comunidades bióticas, recursos genéticos y especies; permitir su evolución
natural y garantizar la conservación de la diversidad biológica;
c)
promover el
respeto por los atributos ecológicos, geomorfológicos, culturales o estéticos
que han justificado la designación, en un ambiente natural, conjugado con la
educación
del público en el sentido de interpretar la naturaleza y la historia para su
conocimiento, apreciación y disfrute;
d)
satisfacer
las necesidades de las poblaciones autóctonas a través de prácticas sostenibles
de uso de los recursos, garantizando
que no se afecten los objetivos
de
manejo;
e)
proporcionar
oportunidades para la recreación y el turismo;
f)
proteger
y mostrar a visitantes y estudiosos para fines de educación, investigación y
recreación, los valores culturales, históricos y arqueológicos como elementos
de la herencia cultural de la nación; y
g)
proteger,
manejar y fomentar los recursos naturales y escénicos, con fines espirituales,
científicos, educativos, recreativos y turísticos, para garantizar la
preservación de dichos valores a un nivel que permita mantener el área en
estado natural o seminatural.
Artículo
15: Son directrices para la
identificación del parque nacional las siguientes:
a) El área
debe contener ejemplos representativos de importantes regiones, características
o escenarios naturales, en las cuales las especies de animales y plantas, los
hábitat y los elementos geomorfológicos revistan especial importancia
científica, educativa, recreativa y turística.
b) El área
debe contener uno o más ecosistemas completos que no haya sido materialmente
alterado por la explotación o la ocupación humana.
SECCION TERCERA
Reserva
Ecológica
Articulo
16: La reserva ecológica es un área terrestre, marina o una combinación de
ambas, en estado natural o seminatural, designada para proteger la integridad
ecológica de ecosistemas o parte de ellos, de importancia internacional,
regional o nacional y manejada principalmente con fines de conservación de
ecosistemas.
Las reservas ecológicas, a
diferencia de los parques nacionales, pueden o no contener ecosistemas
completos y presentan un grado de
naturalidad menor o son relativamente de menor tamaño.
Artículo
17: La reserva ecológica tiene los
mismos objetivos específicos que el parque nacional.
Artículo
18: Son directrices para la identificación de la reserva ecológica las
siguientes:
a) El área
debe contener ejemplos representativos de importantes regiones, características
o escenarios naturales, en las cuales las especies de animales y plantas, los
hábitat y los elementos geomorfológicos, revisten especial importancia
científica, educativa, recreativa y turística.
b) Tendrá un
relativo balance de valores naturales considerados de gran importancia para el
país.
c)
Contendrá ecosistemas o parte de ellos materialmente poco
alterados.
SECCION CUARTA
Elemento
Natural Destacado
Articulo
19: El elemento natural destacado es un área que contiene una o más
características naturales de valor destacado o excepcional, por su rareza
implícita y sus cualidades representativas o estéticas y que puede contener
valores históricos - culturales asociados, siendo manejada con el fin de
conservar dichas características y valores.
Artículo
20: El elemento natural destacado tiene como objetivos específicos los
siguientes:
a)
proteger
o preservar a perpetuidad las características destacadas que son específicas
del área, a causa de su importancia natural y su calidad excepcional o
representativa;
b)
brindar
oportunidades para la investigación, la educación, la interpretación y la apreciación del público, en un grado
compatible con el objetivo precedente;
c)
eliminar
e impedir la explotación u ocupación
hostiles al propósito de la designación;
d)
proporcionar
oportunidades para el desarrollo de actividades de recreación y turismo.
Artículo 21: Son directrices para
la identificación del elemento natural destacado las siguientes:
a) el área
tendrá relación con un monumento nacional o local, aprobado o propuesto, que
cumpla las características de esta categoría;
b) el área
debe contener uno o más rasgos naturales de importancia notable;
c) puede
incluir o no, asociado a los rasgos naturales anteriores o a estados de
naturaleza conservada, valores histórico - culturales de importancia notable.
SECCION QUINTA
Reserva
Florística Manejada
Artículo
22: La reserva florística manejada es un área natural o seminatural que
necesita intervenciones activas de manejo
para lograr la protección y mantenimiento de complejos naturales o ecosistemas,
que garanticen la existencia y el buen desarrollo de determinadas comunidades
vegetales o especies florísticas.
La reserva florística manejada,
a diferencia de las categorías anteriormente establecidas, podrá presentar
desequilibrios por ocurrir procesos dañinos, o rasgos particulares que
requieran la manipulación del hábitat o
las especies, con el fin de proveer
condiciones óptimas, para su recuperación o adecuada protección, de acuerdo con
circunstancias específicas.
Artículo 23: La reserva
florística manejada tendrá los
objetivos específicos siguientes:
a)
mantener
o manejar el hábitat, de forma que se garanticen las condiciones necesarias
para proteger a importantes especies, grupo de especies o comunidades
vegetales;
b)
proteger
comunidades vegetales o especies florísticas de significación regional,
nacional o local, que constituyen elementos o muestras representativas de
unidades fitogeográficas de interés;
c)
preservar
el material genético existente, garantizando su evolución a partir del adecuado
manejo de las poblaciones biológicas;
d)
conservar
diversos ecosistemas para asegurar la continuidad de los procesos evolutivos y
los patrones del flujo genético;
e)
mejorar
y rehabilitar determinados hábitat o recursos naturales que sean importantes
por su interrelación con comunidades vegetales o especies florísticas de
interés;
f)
propiciar
la investigación y el monitoreo ambiental, especialmente en lo relativo al
mantenimiento y recuperación de las comunidades vegetales a partir de su
regeneración natural;
g)
propiciar
oportunidades para la educación ambiental; y
h)
proporcionar
oportunidades para el desarrollo de actividades de recreación y turismo.
Artículo 24: Son directrices para
la identificación de la reserva florística manejada las siguientes:
a) el área
debe desempeñar una función importante en la protección de la naturaleza y la
supervivencia de especies de la flora; y
b) la
conservación de los hábitat y especies dependerá de la intervención activa de
la autoridad encargada del manejo, si es necesario a través de la manipulación
del hábitat o de las propias especies.
SECCION SEXTA
Refugio
de Fauna
Artículo 25: El refugio de fauna
es un área terrestre, marina o una
combinación de ambas, donde la protección y el manejo de los hábitat o especies
resulte esencial para la subsistencia de
poblaciones de fauna silvestre migratoria o residente de significación.
Los refugios de fauna no
requerirán ser necesariamente territorios totalmente naturales, por lo que
puede existir en ellos actividad humana vinculada al manejo de sus recursos,
siempre que no contravenga las regulaciones establecidas y esté, en todo caso,
en función de los objetivos específicos del área.
Artículo 26: El refugio de fauna
tendrá como objetivos específicos los siguientes:
a)
mantener
o manejar el hábitat de forma que se garanticen las condiciones necesarias para
proteger a importantes especies, grupos de especies o comunidades zoológicas;
b)
conservar
diversos ecosistemas o hábitat para asegurar la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones de
animales y los patrones de flujo genético;
c)
proteger
especies, grupos de especies o comunidades bióticas de la fauna de
significación regional, nacional o local, que constituyan elementos
representativos de la fauna silvestre de Cuba;
d)
preservar
el material genético existente garantizando su evolución a partir del adecuado
manejo de las poblaciones biológicas;
e)
propiciar
la investigación y el monitoreo ambiental, específicamente en lo relativo al
mantenimiento y recuperación de las poblaciones animales;
f)
propiciar
oportunidades para la educación ambiental;
y
g)
proporcionar
oportunidades para el desarrollo de actividades de recreación y turismo.
Artículo
27: Son directrices para la identificación del refugio de fauna
las siguientes:
a) el área
debe desempeñar una función importante en la protección de la naturaleza y la
supervivencia de las especies animales;
b) la
conservación de estos hábitat y especies dependerá de la intervención activa de
la autoridad encargada del manejo.
SECCION SEPTIMA
Paisaje
Natural Protegido
Artículo
28: El paisaje natural protegido es un área terrestre, marina o una combinación
de ambas, en estado natural o
seminatural que es manejada principalmente con fines de protección y
mantenimiento de condiciones naturales, servicios medioambientales y desarrollo
del turismo sostenible.
Los paisajes naturales
protegidos se localizan generalmente en territorios de interés ecológico,
ambiental y turístico, tales como áreas costeras y marinas, montañas, cuencas
de ríos y embalses, la periferia de zonas urbanizadas y otras. El valor de sus
recursos podrá no ser notable, pero facilitan un flujo de servicios y procesos ecológicos vitales, tales como
servir de corredores biológicos, mantener la pureza del aire y el agua,
proteger contra la erosión, mantener valores naturales estéticos, u otras
funciones de similar naturaleza.
Artículo 29: Los paisajes
naturales protegidos tendrán los objetivos siguientes:
a)
mantener
los ecosistemas en las condiciones necesarias para la continuación de los
procesos naturales;
b)
mantener
o recuperar creativamente un entorno natural, atractivo, así como mejorar las condiciones ambientales en un área dada;
c)
propiciar
la protección y mejoramiento de áreas que poseen valores naturales o histórico
- culturales;
d)
proteger
y manejar el paisaje para asegurar la calidad del medio ambiente, considerando
el desarrollo de actividades económicas y productivas de forma sostenible;
e)
proteger
y fomentar las bellezas escénicas terrestres y marítimas;
f)
proporcionar
oportunidades para el desarrollo de actividades de recreación y turismo;
g)
desarrollar
actividades de educación
ambiental; y
h)
mantener
la calidad del paisaje mediante prácticas de ordenamiento adecuadas.
Artículo 30: Son directrices para
la identificación del paisaje natural protegido las siguientes:
a) el área
debe tener funciones ecológicas y medioambientales bien definidas;
b) las
actividades económicas y productivas sostenibles no tendrán un peso
considerable dentro del área.
SECCION OCTAVA
Área
Protegida de Recursos Manejados
Artículo
31: Es aquella área terrestre, marina o una combinación de ambas, que contiene
sistemas naturales o seminaturales y que es objeto de actividades de manejo
para garantizar la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica y
proporcionar, al mismo tiempo, un flujo sostenible de productos naturales y
servicios para satisfacer las necesidades locales o nacionales. A los fines de
su funcionamiento, deberán contener en su interior otras áreas protegidas de
categoría más estricta.
Las áreas protegidas de recursos
manejados podrán ser denominadas de forma diferente, siempre que dicha
denominación no coincida con las restantes categorías establecidas en este
Decreto - Ley.
Artículo 32: El área protegida
de recursos manejados tendrá los objetivos siguientes:
a)
proteger
y mantener a largo plazo la diversidad biológica y otros valores naturales
del área.
b)
propiciar
diversos usos de los recursos naturales y prácticas de manejo racionales, para
la obtención sostenida de variadas producciones;
c)
promover
la obtención y extensión de resultados científico - técnicos vinculados al
aprovechamiento integral de recursos naturales en territorios de alta
fragilidad ecológica;
d)
proteger
valores naturales e histórico - culturales de significación regional, nacional
y local;
e)
propiciar
la elevación del nivel de vida y el desarrollo socioeconómico de las
poblaciones locales;
f)
promover
actividades de educación ambiental;
g)
propiciar oportunidades para el desarrollo de
actividades de recreación y el turismo;
h)
proteger
y mantener la diversidad biológica y otros valores naturales del área; e
i)
preservar
la base de recursos naturales contra modalidades de uso de los recursos que sean perjudiciales para la diversidad
biológica del área.
Artículo
33: Son directrices para identificar un área protegida de recursos manejados
las siguientes:
a) Por lo
menos dos terceras partes de su superficie deben estar en condiciones naturales
o seminaturales, pero puede contener también zonas limitadas de ecosistemas
modificados.
b) El área
debe estar en condiciones de tolerar la utilización sostenible de sus recursos,
sin que ello vaya en detrimento de sus valores naturales.
CAPITULO V
OTROS TITULOS QUE IDENTIFICAN O JERARQUIZAN LAS AREAS PROTEGIDAS
Artículo 34: La identificación
con arreglo al presente Decreto - Ley de una categoría de manejo a un área
protegida, es compatible con el otorgamiento a la misma, a sus partes o elementos de otros títulos o
distinciones otorgados con arreglo a la legislación nacional o los emitidos por
organismos internacionales, como pudieran ser entre otros: monumento nacional o
local, reserva de la biosfera o sitio de patrimonio mundial.
Artículo
35: Las propuestas para que un área protegida o parte integrante de ésta, sea
distinguida con alguno de los títulos o distinciones que se establecen por los
organismos especializados de las Naciones Unidas u otras organizaciones
internacionales, deben ser avalados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Medio Ambiente.
REGION ESPECIAL DE DESARROLLO SOSTENIBLE
Artículo
36: La región especial de desarrollo sostenible, también denominada área de uso
múltiple, constituye una clasificación especial de área protegida, que por sus
características de gran extensión, alto grado de influencia humana,
potencialidad económica e importantes valores naturales y ecosistemas frágiles,
se diferencia substancialmente del resto de las categorías de manejo
establecidas en este Decreto - Ley.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, las mismas podrán contener en su interior, áreas protegidas
con categorías de manejo establecidas en este propio Decreto - Ley y podrán tener, de acuerdo con sus valores y
objetivos específicos, una zona de amortiguamiento.
Artículo
37: Las regiones especiales de desarrollo sostenible tienen, entre otros, los
objetivos específicos siguientes:
a)
ajustar
las producciones locales a formas racionales y sostenibles;
b)
elevar
el nivel de vida de las poblaciones rurales;
c)
proteger
los suelos, controlando las actividades o procesos que causen erosión,
sedimentación y otros procesos degradantes;
d)
conservar
los recursos hídricos;
e)
incrementar
la reforestación y el uso de los productos no madereros del bosque;
f)
proteger
la flora y la fauna, los ecosistemas y los paisajes, conservando en general la
diversidad biológica;
g)
destacar
los sitios de valor histórico –
cultural;
h)
posibilitar
y promover la educación y la interpretación ambiental;
i)
posibilitar
y promover la recreación y el turismo; y
j)
proteger
las costas contra los procesos erosivos del mar y las afectaciones debido
a los cambios climáticos globales.
REGIMEN DE VIGILANCIA Y PROTECCION
SECCION PRIMERA
Disposiciones
Generales
Artículo
38: El régimen de vigilancia y protección del Sistema Nacional de Áreas
Protegidas es el que se establece en este Decreto - Ley y en las restantes
disposiciones legales vigentes que resulten de aplicación, de acuerdo con los
fines y objetivos del Sistema y comprende el conjunto de acciones y medidas que
se adoptan en un área protegida encaminadas a conservar, vigilar, proteger y
mantener la integridad de sus valores y a asegurar el adecuado uso de sus
recursos naturales.
Artículo
39: Las personas naturales o jurídicas encargadas de la administración de un área protegida, serán
responsables de su protección.
Artículo 40: En las áreas
protegidas cuya categoría de manejo permita la realización de actividades
económicas y sociales, estas se llevarán a cabo utilizando técnicas ambientalmente aceptables y adecuadamente
integradas al entorno natural.
Artículo 41: El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente, queda facultado para establecer, en coordinación con los órganos,
organismos y entidades competentes, regímenes especiales de vigilancia y
protección de carácter más estrictos para la realización de determinadas
actividades en las áreas protegidas, a fin de garantizar que dichas actividades
no causen perjuicios al medio ambiente.
Artículo 42: Las
administraciones de las áreas protegidas podrán proponer a los órganos y
organismos competentes, otras normas y regulaciones encaminadas a garantizar de
manera coordinada la protección y el manejo eficaz de las áreas protegidas.
Cuerpo de Guardabosques y otras
fuerzas especializadas
Artículo 43: Para conservar y proteger la integridad de
los valores protegidos en las áreas, actuarán en estrecha colaboración con la
administración del área el Cuerpo de Guardabosques del Ministerio del Interior
y los cuerpos de inspectores del Ministerio de la Industria Pesquera y del
Ministerio de la Agricultura, así como cualquier otro personal que la entidad
administradora designe, quienes sin interferir en las funciones de los cuerpos
anteriormente mencionados, apoyen a la administración del área en su gestión,
sin perjuicio de las actividades de inspección, supervisión y control ambiental
o de cualquier otro tipo que corresponda al Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Medio Ambiente y a otros órganos y
organismos estatales en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 44: La administración del área deberá
contribuir, además, a la preparación del personal al que se hace referencia en
el artículo anterior, dándole participación en programas de capacitación en
relación a la protección de los recursos naturales y de la diversidad biológica
en general.
CAPITULO VIII
GENERALIDADES
El Plan del Sistema Nacional de
Áreas Protegidas
Artículo 45: Para garantizar la preservación de los
valores enmarcados dentro de las áreas protegidas, estas contarán con:
a)
el
Plan del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, el cual establece el marco
programático y la estrategia de actividades del sistema y de las áreas que lo
componen;
b)
el
Plan de Manejo; y
c)
la
Zona de Amortiguamiento.
Artículo 46: El Plan del Sistema Nacional de Áreas
Protegidas se establece por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente y es el documento rector del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, el
cual establece las acciones a realizar a corto y mediano plazo, a través de
objetivos, normas y programas, es un instrumento de carácter normativo
metodológico para la coordinación de la actividad y de la política ambiental en
las áreas protegidas y sus elementos se incorporan y sirven de guía a los
planes ambientales y territoriales y a los planes de manejo de las áreas
protegidas.
El Plan del Sistema Nacional de Áreas Protegidas será
elaborado mediante el principio de la planificación participativa en un plazo
máximo de un año a partir de la aprobación de este Decreto - Ley y actualizado
en períodos de 5 años.
Plan de Manejo
Artículo 47: La administración del área protegida será
responsable de la elaboración de su plan de manejo o en su defecto el plan
operativo, y de la presentación del mismo al Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente para su aprobación, en un plazo máximo de 2 años contados a
partir de la fecha de su creación.
El Plan de Manejo incluirá los correspondientes estudios
económicos para la conservación, uso sostenible o recuperación de los recursos
naturales del área.
Provisionalmente y mientras no exista Plan de Manejo,
podrá ser sustituido por un Plan Operativo, el cual se elaborará para un
período de hasta dos años.
Artículo 48: Los Planes de Manejo se implementarán a través
de Planes Operativos que contendrán los indicadores para el Plan de la Economía
Nacional que se elabore para el área protegida.
Artículo 49: Los planes de manejo se compatibilizarán de
forma armónica y ambientalmente sostenible con el ordenamiento territorial, de
conformidad con las categorías y objetivos de las áreas.
Artículo 50: El cumplimiento del plan de manejo y del
plan operativo será controlado por el organismo encargado de la administración
del área y por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, sin
perjuicio de las atribuciones y funciones que correspondan a otros órganos u
organismos estatales.
Zona de Amortiguamiento
Artículo
51: La zona de amortiguamiento tiene como finalidad facilitar la protección, el control, la vigilancia, la inspección
y la mitigación de los impactos externos sobre el área protegida y su
extensión estará en dependencia de la
dimensión y de la categoría del área protegida y de las características de las
actividades a controlar en cada caso.
Artículo 52: Las zonas de amortiguamiento estarán sujetas
a regulaciones específicas según los objetivos y funciones inherentes a dicha
zona y en correspondencia con la categoría de manejo del área protegida.
Estas regulaciones y
lineamientos se establecerán en el Plan de Manejo del área para ser introducido
en los planes de ordenamiento territorial y en los Planes Ramales de los
organismos con incidencia en la misma.
REGIMEN PARA
EL OTORGAMIENTO DE
AUTORIZACIONES Y REALIZACIÓN DE
ACTIVIDADES EN AREAS PROTEGIDAS
Y SUS ZONAS DE AMORTIGUAMIENTO
Artículo 53: Toda obra o
actividad que se pretenda desarrollar en un área protegida o en su zona de amortiguamiento, podrá estar
sujeta a una previa Licencia Ambiental de acuerdo con lo establecido en la
legislación vigente, salvo que resulte expresamente exenta de tal requisito,
conforme a lo que se disponga en el plan de manejo.
Artículo
54: El desarrollo de proyectos, obras o
actividades en áreas protegidas, se realizará siempre en coordinación
con la administración del área y garantizando la obtención de beneficios para
dicha área y los pobladores locales.
CAPITULO X
RECTORIA, CONTROL Y ADMINISTRACION DEL SISTEMA NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS
Artículo
55: El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, es el Organismo de
la Administración Central del Estado, encargado de dirigir y controlar las
actividades relacionadas con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y de su
gestión ambiental integral en el ámbito nacional en coordinación con otros
órganos y organismos competentes, de su dirección técnica y metodológica y del
control del cumplimiento de los objetivos específicos por los cuales fueron
declaradas dichas áreas.
Artículo 56: A los efectos expresados en el artículo
anterior y sin perjuicio de las funciones y atribuciones conferidas a otros
órganos y organismos estatales,
corresponderá al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente:
a)
controlar
que el Sistema Nacional de Áreas Protegidas logre los objetivos establecidos,
para lo cual dictará en el ámbito de su competencia, las regulaciones
correspondientes y propondrá las que resulten necesarias a los órganos y
organismos competentes;
b)
coordinar
con los organismos especializados y con las administraciones locales del Poder
Popular, la determinación y delimitación de las distintas áreas protegidas
solicitadas para su declaración;
c)
establecer
los requerimientos y formalidades a cumplir en toda solicitud de propuesta de
áreas protegidas;
d)
realizar
los estudios de proyectos globales del Sistema Nacional y coordinar y controlar el estado y ejecución de los proyectos específicos de cada
actividad;
e)
conciliar,
coordinar o controlar según corresponda la elaboración de los planes económicos y ejercer el control de las actividades
de aprovechamiento que se realicen en las áreas protegidas con
potencialidades para esto;
f)
participar
en el diseño y evaluar la eficacia del sistema de vigilancia y protección en
coordinación con el Cuerpo de Guardabosques del Ministerio del Interior, otras
fuerzas especializadas y las administraciones locales del Poder Popular;
g)
establecer
los lineamientos generales para la elaboración de los planes de manejo de cada
categoría de área protegida;
h)
coordinar
y propiciar la participación efectiva de las organizaciones de masas y
sociales, en el estudio, conocimiento y manejo coordinado de las áreas
protegidas;
i)
representar
o coordinar la representación de la República de Cuba ante las organizaciones
internacionales vinculadas a la gestión de áreas protegidas, así como proponer
al Gobierno la participación en programas de colaboración internacional en esta
materia;
j)
elaborar
y proponer programas de capacitación y superación del personal vinculado con la
actividad de protección del medio ambiente; y especialmente con la protección y
manejo de áreas protegidas;
k)
dictaminar
sobre las propuestas de áreas protegidas que reúnan condiciones para optar por
reconocimiento a nivel internacional; y
l) establecer las disposiciones
que se requieran para la adecuada conservación de las áreas propuestas y en proceso de declaración, hasta tanto
concluya dicho proceso.
Artículo
57: Las personas naturales y jurídicas que tengan bajo su administración áreas
protegidas, están obligadas a cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este
Decreto - Ley y las que dicte el
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y a ejecutar las acciones
aprobadas en el plan de manejo para cada área en específico.
Artículo
58: Respecto a las áreas protegidas con los valores naturales más
sobresalientes del país, las ubicadas en ecosistemas particularmente frágiles,
las que impliquen categorías de manejo de protección estricta, las áreas
terrestres y marítimas que no pueden ser administradas como un todo por un solo
organismo ramal y en especial las Reservas Naturales, los Parques Nacionales y
las Reservas Ecológicas, se considerará en primer término la conveniencia de su
administración por parte del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente, salvo cuando resulte pertinente que se realice de modo diferente,
conforme al análisis que en cada caso tenga lugar de acuerdo con lo dispuesto
en el Capítulo III del presente Decreto - Ley.
Artículo
59: La administración de las áreas
protegidas podrá realizarse en las formas siguientes:
a) individual: cuando se designa a una persona natural o jurídica única responsable. Es la
forma de administración que se aplica a las categorías de manejo comprendidas
en los incisos a), b), c), d), e) y f), del Artículo 5, salvo cuando en casos
excepcionales se determine de forma diferente;
b) coordinada: cuando se
designan varias personas naturales o jurídicas
con grandes intereses en el área para que de conjunto la administren. En
este caso dichas personas, de común acuerdo, podrán crear una Junta de Administración.
Es la forma de administración que se
aplica en las categorías de manejo comprendidas en los incisos g) y h) del
articulo 7, salvo cuando en casos excepcionales se determine de forma
diferente.
Artículo
60: Toda discrepancia que surja entre entidades dentro del perímetro de un área
protegida respecto al uso y explotación de los recursos naturales de dicha
área, será puesta en conocimiento del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente, el que conciliará las discrepancias y resolverá lo que proceda,
adoptando las decisiones pertinentes o elevando al Consejo de Ministros o su
Comité Ejecutivo las propuestas de medidas que correspondan en cada caso.
CAPITULO XI
FINANCIAMIENTO DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 61: Los gastos que genere
el control y manejo de las áreas protegidas se financiarán con cargo al
presupuesto de los órganos, organismos o entidades que administran dichas
áreas.
Asimismo, estos órganos,
organismos y entidades podrán propiciar y obtener financiamiento por otras
vías, siempre que cumplan con lo establecido en las regulaciones y
disposiciones vigentes al respecto y se realice en cumplimiento de los
objetivos generales y específicos establecidos en los planes de manejos para
las áreas protegidas.
Articulo 62: El financiamiento
obtenido por otras vías, será invertido en beneficio de los objetivos generales
y específicos establecidos para cada área protegida y en el Sistema Nacional de
Áreas Protegidas, en correspondencia
con lo que al efecto se disponga por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Medio Ambiente, sobre las bases generales acordadas con el Ministerio de
Finanzas y Precios y en coordinación con otros órganos y organismos
competentes.
Artículo 63: Las entidades encargadas de la
administración de las áreas protegidas cumpliendo con las disposiciones y regulaciones vigentes al respecto,
podrán promover actividades y cobrar
por la prestación de determinados servicios que permitan obtener fondos para la
conservación, el manejo, la vigilancia y la protección de dichas áreas, las que
siempre estarán en correspondencia con la categoría y objetivos específicos de
manejo del área.
CAPITULO XII
REGULACIONES PARA
EL USO PUBLICO EN AREAS PROTEGIDAS
Artículo 64: Las zonas de uso público serán identificadas
en el ordenamiento territorial.
Artículo 65: Las áreas protegidas tienen dentro de sus
funciones, la de brindar oportunidades de realizar determinadas actividades
públicas acordes con su categoría de
manejo y objetivos específicos, las que deben ser realizadas de forma
controlada teniendo en cuenta las siguientes regulaciones:
a)
el
uso público deberá contar con
administración, infraestructura adecuada, personal calificado y plan de manejo
o al menos un plan operativo;
b)
los
proyectos constructivos dentro de las áreas protegidas deberán realizarse con criterios de sostenibilidad,
de forma tal que garanticen la preservación de los valores que caractericen
dichas áreas, el equilibrio con el entorno y no se contradigan con sus objetivos
de manejo;
c)
se
realizará el monitoreo dinámico del impacto en los sitios a visitar, con vistas
a actualizar las regulaciones de uso y protección que resulten necesarias;
d)
los
senderos a recorrer dentro de cada área deberán ser diseñados sobre bases
científicas, de modo que permitan la observación, sin alterarlos, de los
valores naturales e histórico - culturales;
e)
las
entidades turísticas y otras instituciones deben convenir previamente con la
administración del área las visitas, número de visitantes, periodicidad y
actividades a realizar;
f)
se
requerirá que los visitantes sean acompañados de un guía cuando visiten lugares
sensibles;
g)
la
observación de fauna silvestre por los visitantes se realizará desde senderos o puestos de observación
designados al efecto, o en las zonas señaladas en el plan de manejo; y
h)
el
sistema de zonificación del área protegida y su señalización en el terreno,
debe contribuir a que la presencia de los visitantes y sus desplazamientos, se
realicen según lo establecido en el plan de manejo.
Las regulaciones para el
uso público de cada área en específico se deberán incluir en el plan de
manejo del área en cuestión y formarán parte del mismo.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente, por su función rectora en
materia de medio ambiente y su
protección y dentro de ello por su responsabilidad de dirigir y controlar las
actividades relacionadas con las áreas protegidas, participará activamente en
la elaboración de las regulaciones que sean necesarias para el desarrollo de
las actividades, particularmente las mineras, agropecuarias, turísticas e
hidroenergéticas, que tengan lugar dentro de las áreas protegidas, las que
deberán estar en correspondencia con las categorías de manejo establecidas.
Además, podrá elaborar las regulaciones
necesarias para minimizar los efectos adversos que pudieran generarse de estas
actividades.
SEGUNDA:
El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en los casos de áreas
protegidas donde coincida un monumento nacional, monumento local o sitio de Patrimonio
Mundial, coordinará con el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural del
Ministerio de Cultura para cualquier aspecto del manejo aplicable a los títulos
de referencia.
TERCERA: El Consejo de Ministros
o su Comité Ejecutivo, al declarar un área protegida o con posterioridad a su
declaración, podrá establecer prohibiciones o regulaciones adicionales y
específicas, con vistas a la protección y uso racional de esas áreas y sus
recursos, con independencia de las disposiciones generales vigentes.
PRIMERA: El Ministerio de Ciencia Tecnología y Medio
Ambiente dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de publicación
de este Decreto - Ley, deberá elaborar una relación de todas las áreas con
valores dignos de ser protegidos para conocimiento de los órganos, organismos u
otras entidades, que ejecuten o tengan previsto ejecutar actividades en las
áreas u ostenten responsabilidades estatales o de gobierno al respecto, en
especial al Instituto de Planificación Física, a fin de que en lo posible esto
sea tomado en cuenta a los efectos de la planificación, uso y manejo de las
mismas. La relación de las áreas contendrá los límites correspondientes, así
como los de sus áreas de amortiguamiento.
SEGUNDA : El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente en el término de un año contado a partir de la publicación del
presente Decreto – Ley, someterá a la aprobación del Consejo de Ministros o su
Comité Ejecutivo aquellas áreas que hasta el presente se les ha brindado algún
grado de amparo legal para su protección. Transcurrido ese período sin que se
haya iniciado dicho trámite, quedará sin efecto el régimen legal anterior.
Hasta tanto culmine el trámite
de aprobación, los administradores o titulares de derechos de las áreas a que se refiere el párrafo anterior,
están obligados a cumplir las disposiciones establecidas por el presente
Decreto - Ley y estarán sujetos al régimen de sanciones que al respecto se
establezca.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se deroga la Ley No. 27 del 8 de enero de 1980,
De la Comisión Rectora del Gran Parque Nacional “Sierra Maestra” y cuantas
otras disposiciones se opongan a lo que por el presente se regula.
SEGUNDA: El presente Decreto - Ley entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República.
Dado en el Palacio de la
Revolución, en la ciudad de La Habana, a los 23 días del mes de diciembre de
1999.