GACETA OFICIAL DE
EDICIÓN ORDINARIA, LA
HABANA, 23 DE DICIEMBRE DE 1999
AÑO XCVII Número 83
Página 1339
CONSEJO DE ESTADO
DECRETO LEY No. 200
FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: La Ley del Medio
ambiente, Ley No. 81, de 11 de julio de 1997, estableció en su Disposición
Transitoria Segunda, que en el término de 180 días siguientes a su promulgación
el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente presentaría al Consejo de
Ministros la propuesta correspondiente en
materia de contravenciones administrativas aplicables, de conformidad
con lo expresado en
POR CUANTO: A los fines de instrumentar la política ambiental nacional mediante una gestión ambiental adecuada, es esencial contar con un sistema de medidas administrativas ágil, eficaz y flexible, de modo que toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que infrinja la legislación ambiental vigente, poniendo en peligro o dañando el medioambiente, sea sancionada administrativamente en esta vía con independencia de otras responsabilidades que pudieran derivarse.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas por el Artículo 90 inciso c) de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente:
DECRETO LEY No. 200
DE LAS CONTRAVENCIONES EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- El objetivo del presente Decreto Ley es el de establecer contravenciones aplicables en materia de medio ambiente, sin perjuicio de las disposiciones vigentes o que oportunamente se establezcan, en lo relativo a determinados sectores de protección ambiental.
ARTICULO 2.1.- El régimen de medidas administrativas en materia de protección del medio ambiente que por el presente Decreto Ley se dispone, incluye a las personas naturales yo jurídicas, nacionales o extranjeras, que incurran en las contravenciones que por esta norma se sancionan.
2. La responsabilidad administrativa de las personas jurídicas sujetos de este Decreto Ley es exigible cuando la conducta sea consecuencia de un acto administrativo.
ARTICULO 3.- Las referencias que aparecen hechas a la Ley, corresponden a la Ley del Medio Ambiente, Ley 81 de 11 de julio de 1997. Las referencias al Ministerio, se entienden hechas al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
CAPITULO II
CONTRAVENCIONES Y MEDIDAS APLICABLES
ARTICULO 4.1.- Las conductas relacionadas en el presente Capítulo se consideran contravenciones sancionables al amparo del presente Decreto Ley y podrán ser objeto de las multas que en cada caso se señalan, en las que el valor primero es aplicable a las personas naturales y el segundo a las personas jurídicas.
2. Sin perjuicio de lo anterior, podrán ser aplicables, de conjunto o con independencia a la multa, las medidas siguientes:
a) amonestación;
b) prestación comunitaria, entendido como actividades relacionadas con la protección y conservación del medio ambiente;
c) obligación de hacer lo que impida la continuidad de la conducta infractora;
d) prohibición de efectuar determinadas actividades,
e) comiso o resignación de los medios utilizados para cometer la contravención y de los productos obtenidos de ésta;
f) suspensión temporal o definitiva de licencias, permisos y autorizaciones; y
g) clausura temporal o definitiva.
ARTICULO
5.- Respecto al proceso de Evaluación de Impacto ambiental y al otorgamiento de
a) no someter a consideración del Ministerio los nuevos proyectos de obras o actividades que aparecen refrendados en el Artículo 28 de la Ley, previo a su
ejecución y para la realización del proceso de evaluación de impacto ambiental,
250 pesos y 5 000 pesos;
b) realizar otras actividades cuya ejecución esté precedida o su desarrollo requerido de una Licencia Ambiental, de conformidad con las disposiciones que establezca el Ministerio al amparo del Artículo 24 de la Ley, sin haber obtenido previamente dicha Licencia, o habiéndose denegado ésta, 250 pesos y 5 000 pesos;
c) no someter al proceso de evaluación de impacto ambiental, cuando así lo disponga el Ministerio, de conformidad con el Artículo 29 de la Ley:
1. la expansión o modificación de obras o actividades en curso o la reanimación de procesos productivos, 200 pesos y 2 500 pesos;
2. las obras o actividades en curso susceptibles de generar un impacto ambiental negativo significativo, 200 pesos y 2 500 pesos;
d) ejecutar una obra o realizar una actividad
para la cual haya obtenido previamente
e) no proporcionar la información que le sea debidamente requerida, entregar información inexacta u ocultar datos u otras informaciones solicitadas en el
proceso
de otorgamiento de
ARTÍCULO 6.- Se consideran contravenciones respecto a la inspección ambiental estatal y se impondrán las multas que para cada caso se establecen:
a) dificultar o impedir el acceso de los inspectores ambientales estatales a las áreas o lugares a ser inspeccionados, 200 pesos y 2 250 pesos;
b) incumplir con las medidas dictadas por la inspección ambiental estatal para la adopción de medidas correctivas de adecuación a las disposiciones ambientales vigentes, 200 pesos y 2 250 pesos;
c) no proporcionar la información que le sea debidamente requerida por los inspectores ambientales estatales en el desempeño de sus funciones, entregar información inexacta u ocultar datos u otras informaciones solicitadas para el normal desempeño de la inspección ambiental estatal, 200 pesos y 2 250 pesos;
d) continuar desarrollando un proceso o actividad pese a haberse determinado por el inspector ambiental competente su paralización o suspensión, de conformidad con el Artículo 43 de la Ley, 250 pesos y 5 000 pesos.
ARTICULO 7.- Se consideran contravenciones respecto al Sistema Nacional de Áreas Protegidas y se impondrán las multas que para cada caso se establecen:
a) acceder a áreas protegidas sin la debida autorización en los casos en que se requiera, 200 pesos y 2 250 pesos;
b) sin contar con la autorización correspondiente:
1. altere senderos, linderos, señales o avisos, 50 pesos y 1 000 pesos;
2. fije carteles, anuncios o vallas, 50 pesos y 1 000 pesos;
3. realice investigaciones, 200 pesos y 2 250 pesos;
c) no elaborar en los plazos establecidos el Plan de Manejo o el Plan Operativo, según corresponda a su cargo la administración de un área protegida, 200 pesos y 2 250 pesos; y
d) infringir las prohibiciones, normas o especificaciones técnicas establecidas en el Plan de Manejo o el Plan Operativo, 250 pesos y 5 000 pesos.
ARTICULO 8.- Se consideran contravenciones respecto a la diversidad biológica y se impondrán las multas que para cada caso se establecen;
a) dañar o destruir especies de especial significado u objeto de protección específica, 250 pesos y 5 000 pesos;
b) colectar ejemplares de flora y fauna sin la debida autorización, 250 pesos y 2 250 pesos;
c) violar las disposiciones establecidas para la exportación de especies sujetas a regulaciones especiales, 250 pesos y 5 000 pesos; y
d) acceder a los recursos de la diversidad biológica sin tener la autorización correspondiente, 250 pesos y 5 000 pesos.
ARTICULO 9.- Se consideran contravenciones respecto a la zona costera y su zona de protección, cuando sin contar con la autorización correspondiente se realicen las siguientes actividades, y se impondrán las multas que para cada caso se establecen:
a) altere o destruya los hitos de las señalizaciones, 50 pesos y 1 000
pesos;
b) realice actividades de equitación sobre las dunas y las playas, 50 pesos
y 1000 pesos;
c) estacione o circule vehículos, motos o ciclos, excepto los equipos especializados de limpieza, vigilancia y salvamento, 50 pesos y 1000 pesos;
d) construya muros de contención para la protección de las edificaciones, 50 pesos y 1000 pesos;
e) extraiga arena de las playas y de sus fuentes de alimentación, 200 pesos y 2 250 pesos;
f) extraiga ejemplares de coral, gorgonias u otras especies marinas, que no sean objeto de protección en la legislación relativa a la pesca, 200 pesos y 2 250 pesos;
g) cemente los senderos o paseos marítimos que se establezcan en la zona costera y los cayos, 200 pesos y 2250 pesos;
h) vierta desechos de cualquier naturaleza a la zona costera, 200 pesos y 2 250 pesos;
i) interrumpa los accesos públicos y limite el derecho de paso, uso y disfrute, 250 pesos y 2 500 pesos;
j) fondee embarcaciones, o hunda o deposite objetos sobre las barreras coralinas, 250 pesos y 2 250 pesos;
k) queme, remueva, tale, destruya o de cualquier otra forma dañe la vegetación original de estas zonas, 250 pesos y 2 500 pesos; y
l) instale o construya nueva edificación, excepto en los casos previstos en la legislación específica, 250 pesos y 5 000 pesos.
ARTICULO 10.- Se consideran contravenciones respecto a la protección del medio ambiente ante desastres naturales u otro tipo de catástrofes susceptibles de afectar el medio ambiente y se impondrán las multas que para cada caso se establecen:
a) no tener debidamente elaborados y
actualizados los planes establecidos al respecto por
b) no aplicar las medidas contenidas en los
planes establecidos por
ARTICULO 11.- Se consideran contravenciones respecto a los ruidos, vibraciones y otros factores físicos y se impondrán las multas que para cada caso se establecen:
a) infringir las normas relativas a los niveles permisibles de sonidos y ruidos, 200 pesos y 2 250 pesos; y
b) infringir las normas relativas a las vibraciones mecánicas, energía térmica, energía lumínica, radiaciones ionizantes y contaminación por campo electromagnético, 200 pesos y 2 250 pesos.
ARTICULO 12.- Se consideran contravenciones respecto a la protección de la atmósfera y se impondrán las multas que para cada caso se establecen:
a) infringir las normas técnicas relativas a la calidad del aire y los niveles permitidos de sustancias extrañas, 200 pesos y 5 000 pesos; y
b) no aplicar las medidas orientadas para la recuperación, regeneración, reciclaje y destrucción de las sustancias refrigerantes con potencial de agotamiento de la capa de ozono, 250 pesos y 2 250 pesos.
ARTICULO 13.- Se consideran contravenciones respecto a los productos químicos tóxicos y se impondrán las multas que para cada caso se establecen:
a) la fabricación, importación y exportación de productos químicos tóxicos declarados como severamente restringidos, sin el permiso correspondiente, 200 pesos y 2 250 pesos; y
b) la infracción de las disposiciones dictadas por el Ministerio relativas a la protección del medio ambiente contra los efectos de los productos químicos tóxicos capaces de ocasionar daños de consideración.
ARTICULO 14.- Se consideran contravenciones respecto a los desechos peligrosos y se impondrán las multas que para cada caso se establecen:
a) recoger, transportar, disponer, almacenar, o eliminar los desechos peligrosos fuera de la unidad generadora, sin el permiso correspondiente, 200 pesos y 5 000 pesos;
b) no rendir la información requerida por el Ministerio relativa al inventario sobre estos desechos, 200 pesos y 2 000 pesos;
c) incumplir con los términos de los Planes de Manejo de desechos peligrosos, 200 pesos y 5 000 pesos;
d) no informar en el plazo de 24 horas al Ministerio de la ocurrencia de un accidente durante las actividades de generación, transportación, almacenaje o eliminación de estos desechos, 200 pesos y 5 000 pesos.
ARTICULO 15.1. La cuantía de las multas podrá ser disminuida en la mitad o aumentada al doble de su importe, atendiendo a las características del obligado a satisfacerla y a las consecuencias de la contravención.
La aplicación de las medidas que bajo el régimen administrativo se impongan no exime de la responsabilidad civil y penal, cuando proceda.
CAPITULO III
AUTORIDADES Y SUS FACULTADES
ARTICULO 16.1. Las autoridades facultadas para imponer las medidas previstas en este Decreto Ley, son:
a) El jefe de Inspección Ambiental, los Jefes Provinciales de Inspección y los Inspectores Ambientales Estatales del Sistema del Ministerio.
b) Los inspectores estatales de los Sistemas
de Inspección Estatal de los Organismos de
2. Las Autoridades relacionadas en el inciso b) están facultadas, dentro de las esferas de competencia de sus respectivos organismos para imponer multa, amonestación, comiso o resignación de los medios utilizados para cometer la contravención y de los productos obtenidos de ésta, y la obligación de hacer lo que impida la continuidad de la conducta infractora.
3. Cuando por las circunstancias o trascendencia de la infracción se considere necesaria la aplicación de algunas de las medidas sobre las que el inspector actuante no tenga facultad, se dará traslado de inmediato a las Autoridades facultadas del Ministerio para que procedan según corresponda.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO PARA IMPONER LAS MEDIDAS Y RECURSOS ANTE LAS
INCONFORMIDADES
SECCIÓN PRIMERA
Procedimiento para imponer las medidas
ARTICULO 17.1 . Las conductas que configuran contravenciones se conocen por la vía de la inspección estatal o por la vía de la denuncia ante la autoridad facultada.
2. La autoridad facultada, en los casos en que reciba denuncia y en los previstos en el artículo 16.3, realizará la comprobación que proceda y podrá disponer la retención provisional de los medio utilizados para cometer la contravención y de los productos de ésta.
ARTICULO 18.- Al detectarse por cualquiera de las autoridades facultadas en el presente Decreto Ley una conducta que constituya una contravención, ésta se notificará de inmediato por escrito al representante de la entidad infractora o a la persona natural según proceda. El escrito contendrá, sin perjuicio de cualquier otra información pertinente, los siguientes datos:
a) del infractor: identificación, domicilio legal, conducta infractora, firma;
b) del inspector: nombre y apellidos, dependencia a la que se subordina, fecha y firma.
ARTICULO 19.- Atendiendo a la naturaleza de la infracción, la autoridad facultada cuenta con un plazo máximo de hasta 10 días para aplicar la medida correspondiente.
ARTICULO
20.- La reasignación de los medios utilizados para cometer la contravención y
de los productos obtenidos de ésta, será ejecutada por la entidad que decida el
Consejo de
SECCIÓN SEGUNDA
Recursos ante las inconformidades
ARTICULO
21.- Contra las medidas impuestas por las autoridades facultadas se podrá
establecer recurso de apelación ante el jefe inmediato superior de la autoridad
que impuso
Contra lo resuelto no cabe ningún recurso en la vía administrativa.
ARTICULO 22.- La presentación del recurso no tiene efecto suspensivo, excepto cuando la Autoridad ante quien se interpuso disponga lo contrario.
CAPITULO V
DEL PROCESO DE REVISIÓN
ARTICULO 23.- El proceso extraordinario de revisión contra las medidas firmes como consecuencia de la comisión de una contravención procede cuando se conozcan hechos de los que no se tuvo noticia antes, aparezcan nuevas pruebas o se demuestre la improcedencia, ilegalidad, arbitrariedad o injusticia notoria en la imposición de la medida.
ARTICULO
24.- El proceso de revisión se solicitará al Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente, dentro del término de 180 días posteriores a la firmeza de
CAPITULO VI
DEL PAGO DE
ARTICULO 25.1. - Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras que operen total o parcialmente en divisas, pagarán las multas en dicha moneda.
2. Las personas naturales o jurídicas que no operen en divisas pagarán la multa en moneda nacional.
ARTICULO 26.- Las multas se pagarán en la oficina de cobros del municipio donde reside el infractor o la persona obligada a responder por él. Para ello presentará el comprobante de imposición, y en el acto se le entregará recibo acreditativo del pago, o copia del convenio de pago, que se podrá establecer entre el infractor y la oficina.
ARTICULO 27.- El responsable de la contravención efectuará el pago o establecerá el convenio de pago de la multa, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la notificación.
ARTICULO 28.- Si no se abonare la multa o no se estableciera el convenio de pago después de transcurrido el plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha de imposición de la medida, se tramitará la vía de apremio para su cobro.
ARTICULO 29.- En los casos en que se haya impuesto al infractor una obligación de hacer, atendiendo a la complejidad de la medida, la autoridad facultada le concederá un plazo para su cumplimiento. Si el infractor no cumpliere la obligación de hacer en dicho plazo, la autoridad competente gestionará que se cumpla la obligación mediante una entidad debidamente habilitada para ello, con cargo al infractor. El precio o tarifa correspondiente deberá ser satisfecho por el infractor inmediatamente que se le de a conocer, a no ser que por su elevada cuantía, la entidad correspondiente le otorgue plazos para abonarlo.
DISPOSICION TRANSITORIA
UNICA: El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente de conjunto con los órganos y organismos que corresponda, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 16.2, en el término de un año siguiente a la promulgación del presente Decreto Ley, establecerán las conductas específicas sobre las que tendrán competencia los inspectores de sus respectivos sistemas de inspección.
DISPOSICIÓN ESPECIAL
UNICA: Los inspectores
ambientales estatales del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente,
previa coordinación con el Jefe del Organismo correspondiente, quedan
facultados para aplicar las medidas previstas en la legislación sectorial
complementaria a
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se faculta al Ministro del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto-Ley.
SEGUNDA: Se deroga cualquier
disposición de igual o inferior jerarquía que se oponga a lo dispuesto en el
presente Decreto-Ley, el que entrará en vigor a los 30 días de su publicación
en
DADO en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a los 22 días del mes de diciembre de 1999.
Fidel Castro Ruz