GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA
EDICION
ORDINARIA, LA HABANA, 26 DE FEBRERO DE 1977, AÑO LXXV
Número 6 Página 18
CONSEJO DE ESTADO
FIDEL CASTRO RUZ, Presidente
del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de
Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: La Constitución de
la República establece que el Estado socialista cubano ejerce su soberanía
sobre todo el territorio nacional, aguas territoriales, mar territorial,
espacio aéreo que sobre los mismos se extiende, el fondo y el subsuelo marinos,
las aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar territorial en la
extensión que fije la ley y los recursos naturales que en todos ellos se
encuentran.
POR CUANTO: De acuerdo con lo
anterior, debe establecerse una zona económica, situada fuera del mar
territorial de la República de Cuba y adyacente a éste en la cual se tendrían
derechos y jurisdicción sobre todos los recursos naturales que en ella se
encuentren.
POR CUANTO: Otros Estados del
área geográfica en que se encuentra la República de Cuba han proclamado su Zona
Económica o Zona de Pesca teniendo en cuenta, entre otras, las actuales
concepciones del derecho internacional referidas al mar, y consecuentemente
afectando zonas de alta mar en las cuales, hasta ahora, Cuba ejercía derechos y
legítimos intereses.
POR TANTO: En uso de las
facultades que le están conferidas por el inciso c) del artículo 88 de la
Constitución, el Consejo de Estado resuelve dictar el siguiente:
DECRETO-LEY No. 2
ARTICULO 1.- Se establece como
Zona Económica de la República de Cuba la zona adyacente a su mar territorial,
que se extiende hasta 200 millas náuticas, medidas a partir de la línea de base
desde la cual se mide la anchura de aquél. La línea exterior de esta Zona Económica
se delimitará por coordenadas geográficas.
El Estado Cubano respetará el
derecho igual de los Estados contiguos a sus respectivas zonas económicas y
declara su disposición de establecer negociaciones bilaterales sobre los
conflictos de derecho que puedan surgir de la aplicación de estos principios.
ARTICULO 2.- En la Zona
Económica establecida en este Decreto-Ley, la República ejercerá los derechos
siguientes:
I. Derechos de soberanía para los fines
de exploración, explotación, conservación y administración de los recursos
naturales, tanto vivos como no vivos, de los fondos marinos incluido su
subsuelo y de las aguas suprayacentes.
II. Derechos exclusivos y jurisdicción
con respecto al establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones
y estructuras.
III. Jurisdicción
exclusiva con respecto a otras actividades tendientes a la exploración y
explotación económica de la zona, incluyendo la utilización de las corrientes
marítimas y cualquier otro que posibilite el desarrollo científico-técnico.
IV. Jurisdicción
con respecto a:
a) la preservación del medio marino,
incluidos el control y la eliminación de la contaminación;
b) la investigación científica.
ARTICULO 3.- Los Estados
extranjeros gozarán en la Zona Económica de las libertades de navegación y,
sobrevuelo y del tendido de cables y tuberías submarinos, así como de otros
usos internacionalmente legítimos del mar relacionados con la navegación y las
comunicaciones.
ARTICULO 4.- A fin de promover
la utilización óptima de los recursos vivos en la Zona Económica, la República
de Cuba mediante la concertación de los correspondiente acuerdos, dará acceso a
otros Estados al excedente de la captura permisible de las especies, en
conformidad con las modalidades, condiciones y reglamentos en vigor.
ARTICULO 5.- Se derogan
cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto-Ley, el que comenzará a regir a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República.
DADO en el Palacio de la
Revolución, en la ciudad de La Habana, a 24 de febrero de 1977.
FIDEL CASTRO RUZ