CONSEJO DE MINISTROS
DECRETO-LEY 179/93
POR CUANTO: La Ley 33, de 10 de enero de 1981,
De Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales,
ha establecido las regulaciones generales para la protección de los suelos que
se pueden utilizar en la producción agropecuaria, minera o
forestal.
POR CUANTO: La referida Ley, en su Artículo 124,
Inciso b), a los fines de la protección del medio ambiente y del uso racional de
los recursos naturales faculta al Consejo de Ministros para dictar las normas
relativas a la administración, utilización racional, restauración y
rehabilitación de los suelos, así como aquellas mediante las cuales se
encomienden determinadas funciones o tareas a los organismos de la
Administración Central del Estado y a los órganos locales del Poder
Popular.
POR CUANTO: El Decreto-Ley 99, de 25 de diciembre de
1987, De las Contravenciones Personales, ha establecido el procedimiento general
para conocer las contravenciones a que se refiere, y en su Disposición Final
Primera ha facultado expresamente al Consejo de Ministros para definirlas y
determinar las medidas a imponer por su comisión, así como para regular la
aplicación concreta de las disposiciones del referido, Decreto-Ley en las
diferentes ramas, subramas o actividades.
POR CUANTO: Es necesario establecer las acciones
u emisiones no constitutivas de delito a considerar como contravenciones de las
regulaciones sobre la restauración y la rehabilitación de los suelos, así como
fijar las medidas que se deban imponer a los contraventores, y definir las
autoridades facultades para aplicarlas y resolver los recursos que se
interpongan.
POR TANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de
Ministros, en uso de las facultades que le han sido conferidas, decreta lo
siguiente:
PROTECCIÓN, USO Y
CONSERVACIÓN DE LOS
SUELOS, Y SUS
CONTRAVENCIONES
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Las disposiciones que se establecen
en este Decreto serán de aplicación para todos los suelos agrícolas y forestales
del territorio nacional, con independencia de su régimen de
tenencia.
ARTICULO 2.- Los objetivos principales de este
Decreto serán los siguientes:
a) establecer el
control sobre la protección, el uso, la conservación, el mejoramiento y la
rehabilitación de los suelos;
b) determinar el
orden de utilización de los suelos, su control y levantamiento cartográfico, así
como su caracterización y clasificación;
c) conservar y
proteger la fertilidad y la productividad de los suelos, mediante el control de
la erosión, la salinidad, la acidez y otras causas, que puedan
dañarlos;
ch) proteger los suelos agrícolas y forestales
contra los efectos derivados de
explotaciones mineras, geológicas,. instalaciones industriales, socioeconómicas,
de materiales de construcción y de obras hidráulicas, de conformidad con lo que
se disponga al efecto: y
d) determinar las
contravenciones personales, y las medidas administrativas a imponer por las
violaciones de las disposiciones de este Decreto.
ARTICULO 3.- El Fondo Único de los Suelos estar
constituido por todos los suelos del territorio nacional que se utilicen para
fines de producción agropecuaria, minera o forestal, y su cuantificación y
clasificación según el objeto posibilitará:
a) la elaboración de
las proyecciones de desarrollo en cuanto al uso de los suelos, conforme a las
directrices económico-sociales, y
b) la delimitación
de las áreas de acuerdo con su uso en la agricultura cañera y no cañera, la
ganadería, la explotación forestal
y minera, las áreas protegidas y la infraestructura
socioeconómica.
ARTICULO 4.- Corresponderán al Ministerio de la
Agricultura las funciones siguientes:
a) organizar,
dirigir, controlar y efectuar el servicio de suelos y
agroquímico;
b) dirigir y
controlar el Fondo Único de los Suelos, en coordinación con los organismos y
órganos que procedan;
e) autorizar la
variación del uso de los suelos, en coordinación con los organismos y órganos
correspondientes;
ch) evaluar la limitación o el daño a los suelos
que se origine por actividades económicas,
sociales o constructivas;
d) determinar la
forma de labranza de los suelos;
e) establecer las
normas de aplicación y de calidad de los fertilizantes, abonos orgánicos y
materiales enmendadores con fines agrícolas;
f) llevar el
control de los suelos, de acuerdo con su fertilidad;
g) orientar e
implantar medidas para la rehabilitación de los suelos erosionados y de los que
exista el riesgo de que puedan erosionarse, así como para su utilización
racional y mejoramiento;
h) realizar estudios
de conservación y dictar las normas para la rehabilitación de los suelos
salinos, sódicos, ácidos y otros que así lo requieran;
i)
determinar las siembras de acuerdo con la pendiente
predominante;
j)
determinar, la aptitud de los suelos, valorando su profundidad efectiva y
otras propiedades que se requiera conocer para su mejor utilización;
y
k) establecer
las normas y procedimientos para realizar las investigaciones básicas con
fertilizantes. abonos orgánicos y materiales enmendadores, para su aplicación en
función de las necesidades de la producción agrícola.
ARTICULO 5.- Cuando como consecuencia de los
estudios de sucios se concluya que éstos se podrían utilizar además para otros
fines que no sean agropecuarios o forestales, el Ministerio de la Agricultura
coordinará con los interesados, con vistas a determinar las normas adecuadas de
explotación.
CAPITULO II
SERVICIO DE SUELOS Y
AGROQUIMICO
ARTICULO 6.- Se establece el servicio de suelos
y agroquímico que comprenderá el conjunto de actividades dirigidas a garantizar
la protección, el uso correcto, la conservación y la, rehabilitación de los
suelos.
ARTICULO 7.- El Ministerio de la Agricultura
prestará el servicio de suelos y agroquímico a través de su dependencia
especializada.
ARTICULO 8.- Los precios, la forma de pago y el
destino de las cantidades cobradas por la prestación del servicio de suelos y
agroquímico que se deban abonar, se ajustarán a lo que dispongan
respectivamente, los comités estatales de Finanzas y
Precios.
CAPITULO III
PROTECCIÓN DE LOS
SUELOS
SECCIÓN PRIMERA
Conservación,
rehabilitación y mejoramiento de los suelos.
ARTICULO 9.- Los usuarios de suelos para
producción agrícola o forestal deberán cumplir los sistemas de protección y uso
de los suelos, así como explotarlos en forma racional, de acuerdo con las normas
y procedimientos vigentes.
ARTICULO 10.- Los usuarios de suelos estarán
obligados a conservarlos y a protegerlos contra la erosión, la salinidad,
la acidificación, la alcalinización, la contaminación u otras formas de
degradación, así como de actos y efectos que le sean
perjudiciales.
Igualmente deberán rehabilitar los suelos
dañados, elevar la fertilidad de estos, y cumplir las medidas anteriores, todo
conforme a las normas establecidas y las disposiciones que emanen de los
estudios efectuados.
ARTICULO 11.- Los usuarios de suelos que en su
actividad productiva exploten el subsuelo o la roca subyacente estarán obligados
a preservar la capa vegetal, separarla y depositarla posteriormente en su lugar
de procedencia u otro lugar dañado según disponga el Ministerio de la
Agricultura, para devolver a los suelos su capacidad productiva y al paisaje su
aspecto natural.
ARTICULO 12.- Al ejecutar proyectos de regadíos,
desecación y drenaje, así como construcciones hidráulicas, buldoceo capital y
otras actividades que dañen o limiten los suelos o el medio ambiente, los
usuarios de suelos se apoyarán en investigaciones sobre la materia, para conocer
adecuadamente los suelos a beneficiar y poder estimar previamente los beneficios
o perjuicios derivados de la ejecución del proyecto. Además, se apoyarán en las
instituciones especializadas en realizar los diferentes tipos de
estudios.
ARTICULO 13.- En todo tipo de construcción se
aplicarán, además de las normas que establece este Decreto, las medidas
siguientes:
a) utilizar diseños
especiales para la construcción de obras civiles y reducir al máximo las áreas
de préstamo y traspaso para dichas obras, fundamentalmente en materia de
viales;
b) garantizar las
comunicaciones con un movimiento de tierra mínimo;
c) limitar la
amplitud de explanaciones y pendientes longitudinales;
ch) proteger las vías y líneas de drenaje contra
erosión;
d) evitar la corta o
tala de árboles, y;
e) coordinar con el
Ministerio de la Agricultura la arborización de las áreas anexas a la
construcción.
ARTICULO 14.- Cuando necesariamente un suelo
tenga que ser dañado en todo o parte, o simplemente limitado por razones
socialmente justificables, teniendo cuenta la utilidad que para la economía
nacional presentará el empleo de terrenos para una inversión, el Ministerio de
la Agricultura asegurará que las entidades que intervengan en dicha inversión
cumplan las normas siguientes:
a) utilizar
preferentemente suelos improductivos o de rendimiento bajo,
y
b) retirar la
superficie cultivable y depositarla en áreas que al efecto determine el
Ministerio de la Agricultura.
ARTICULO 15.- En el proceso de macrolocalización
y microlocalización de construcciones y obras civiles en general que requieran
utilizar suelos, el Instituto de Planificación Física solicitará previamente del
Ministerio de la Agricultura la autorización
correspondiente.
ARTICULO 16.- En caso del uso de suelos en
actividades constructivas que impliquen la desactivación de áreas dedicadas a la
producción agropecuaria y forestal, el organismo correspondiente deberá evaluar
económicamente el carácter del daño, teniendo en cuenta su magnitud, el área y
la calidad del suelo.
ARTICULO 17.- La cantidad que deberá abonar el
inversionista por el daño causado a los suelos al variarse su uso, de acuerdo
con lo establecido en el Artículo anterior, se fijará en cada caso, y la forma
de pago y el destino de las cantidades abonadas se ajustará a lo que disponga el
Comité Estatal de Finanzas, oído parecer del Ministerio de la Agricultura. El
procedimiento para determinar la cantidad a pagar lo establecerá el Comité
Estatal de Precios a propuesta del Ministerio de la
Agricultura.
ARTICULO 18.- En toda inversión el importe de
las cantidades a pagar por las actividades de conservación y rehabilitación de
los suelos se incluirá en el presupuesto o como parte de los costos de
explotación, actividad u obra, cuando no se trate de una inversión. Dicho
importe no se podrá desviar a otras esferas de la actividad
inversionista.
ARTICULO 19.- El proceso de rehabilitación de
suelos se realizará simultáneamente a medida que se realice la actividad que
provoque su alteración, una vez determinado el costo del procedimiento. Cuando esto no sea posible, el proceso
se iniciará dentro de los 6 meses siguientes a la terminación de la actividad
causante de la alteración. El proceso de rehabilitación sólo se considerará
concluido cuando las áreas alteradas sean inspeccionadas por las autoridades
competentes del Ministerio de la Agricultura.
ARTICULO 20.- En caso de suelos dañados por la
erosión, la salinidad, la acidez u otras formas de degradación, el Comité
Estatal de Finanzas, oído el parecer del Ministerio de la Agricultura,
determinará en cada caso qué parte del costo de los estudios y trabajos deberá
asumir el Estado a través del Ministerio de la Agricultura y qué parte
corresponderá a la empresa o entidad aplicada.
Los gastos que a los usuarios les corresponda
asumir por la ejecución de estos trabajos podrán ser objeto de financiamiento
mediante el correspondiente crédito bancario, según las normas que al efecto
dicte el Banco Nacional de Cuba.
ARTICULO 21.- Será obligatorio para todos los
usuarios que exploten suelos agrícolas o forestales llevar un registro de
historia de campo, de acuerdo con las disposiciones que a esos efectos dicte el
Ministerio de la Agricultura.
SECCIÓN SEGUNDA
Daños a suelos por
contaminación
ARTICULO 22.- A los efectos de evitar la
contaminación de los suelos, no se usarán para el riego aguas contaminadas con
residuos de actividades domésticas, industriales, agropecuarias o de otra
procedencia que no se ajusten a las normas de calidad establecidas para las
aguas, atendiendo a la naturaleza especifica de los suelos y
cultivos.
ARTICULO 23.- El riego de suelos con agua
mineralizada o proveniente de áreas cenagosas y pantanosas sólo se permitirá de
la forma dispuesta por las normas y las regulaciones
vigentes.
ARTICULO 24.- La aplicación de rellenos en las
áreas erosionadas de los suelos de aptitud agropecuaria se deberá realizar
conforme a lo que disponga el Ministerio de la Agricultura, y se prestará
atención especial para garantizar que los materiales que se seleccionen para los
rellenos no estén contaminados.
SECCIÓN TERCERA
Uso y labranza de los
suelos
ARTICULO 25.- En los suelos de cualquier
pendiente donde se detecten o exista el riesgo de que puedan surgir problemas
ocasionados por la erosión, cuya solución exija la aplicación de medidas de
cierta complejidad, éstas se determinarán y aplicarán de conformidad con los
estudios de esas áreas, los proyectos que se elaboren y la agrotecnia apropiada,
sin perjuicio de que sean aplicadas también otras medidas más
simples.
ARTICULO 26.- Se establece la obligación de
observar las condiciones de tempero de los suelos, a fin de evitar el daño a la
estructura u otras propiedades de éstos.
SECCIÓN CUARTA
Protección de los suelos
contra la salinidad
ARTICULO 27.- Para la explotación de los suelos
salinos se observarán las normas que a esos efectos se
establezcan.
ARTICULO 28.- No se podrán explotar suelos que
sean efectivos o potencialmente salinos sin realizar un estudio que determine el
grado y extensión de su salinidad, debiéndose precisar siempre la extensión del
área bajo proceso de mejoramiento y el costo de esta
actividad.
ARTICULO 29.- Las cartas tecnológicas para
suelos salinos y sódicos incluirán obligatoriamente las medidas, pertinentes de
drenaje y recuperación.
SECCIÓN QUINTA
Fertilizantes minerales,
abonos orgánicos
y materiales
enmendadores
ARTICULO 30.- La utilización de fertilizantes,
abonos, orgánicos y materiales enmendadores con fines agrícolas estará sujeta a
los procedimientos y normas de calidad establecidos.
ARTICULO 31.- El Ministerio de la Agricultura,
en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, dará a conocer la lista de
fertilizantes y materiales enmendadores que se autorizará utilizar en los
suelos, con las indicaciones para su uso.
ARTICULO 32.- No se utilizarán fertilizantes en
suelos situados en zonas de protección sanitaria de fuentes de abastecimiento de
agua a la población, cuando haya riesgo de contaminación de las
aguas.
ARTICULO 33.- Se prohibirá quemar restos de
cosechas susceptibles de ser utilizados para el mejoramiento de los suelos.
Excepcionalmente los ministerios de la Agricultura o del Azúcar, según el caso,
podrán autorizarla, previa consulta con el Ministerio de Salud Pública y siempre
que se cumplan las normas establecidas.
CAPITULO IV
CONTRAVENCIONES Y
AUTORIDADES FACULTADAS PARA IMPONER LAS MEDIDAS Y CONOCER LOS
RECURSOS
SECCIÓN PRIMERA
Contravenciones y medidas a
aplicar
ARTICULO 34.- Contravendrá las regulaciones
sobre
los suelos, y se le impondrán la multa y demás
medidas que en cada caso se señalan, el que:
a) incumpla las
regulaciones sobre el empleo de aguas mineralizadas en el riego, 30 pesos y la
obligación de cumplir las regulaciones establecidas y las medidas que se
indiquen;
b) utilice para el
riego, con infracción de las disposiciones establecidas para éste, aguas
contaminadas con residuos orgánicos y químicos, plaguicidas y fertilizantes
minerales y aguas residuales de empresas pecuarias y albañales carentes de la
calidad normada, 30 pesos y la obligación de cumplir las regulaciones
establecidas y las medidas que se indiquen;
e) utilice productos
químicos para fines agrícolas u otros, sin la autorización previa del Ministerio
de la Agricultura, 30 pesos y la obligación de cumplir las medidas que se
indiquen;
ch) fomente cultivos sin atenerse
a las normas establecidas para los terrenos con pendientes, 30 Pesos y la
obligación de cumplir estrictamente las normas aprobadas;
d) incumpla las
normas referidas a la protección, el uso correcto y la conservación de los
suelos, 30 pesos;
e) no conserve la
capa fértil de los suelos cuando se alteren por cualquier acción, 50 pesos y la
obligación de cumplir las medidas que se
indiquen;
f) queme
campos o restos de cosechas sin la autorización correspondiente o incumpliendo
las normas establecidas, 30 pesos;
g) no rehabilite el
suelo inmediatamente después de cualquier alteración que con su actividad le
haya provocado o dentro del término concedido, 50 pesos y la obligación de
rehabilitarlo, y
h) deposite,
infiltre o soterre sustancias contaninantes en los suelos sin cumplir las normas
que a esos efectos hayan dictado
los órganos y los organismos competentes, 50 pesos y la obligación de
cumplir las medidas que se indiquen.
SECCIÓN SEGUNDA
Autoridades facultades para imponer las medidas y conocer los recursos
ARTICULO 35.- Las autoridades facultadas para
conocer las contravenciones de las regulaciones sobre la restauración y la
rehabilitación de los suelos a que se refiere el Artículo 34 de este Decreto y
para imponer las medidas correspondientes, serán los inspectores designados a
esos efectos por los ministerios de la Agricultura y del Azúcar, en lo que a
cada uno competa.
ARTICULO 36.- Las autoridades facultadas para
conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan contra los actos
administrativos por los cuales se hayan impuesto medidas al amparo de lo
establecido en este Decreto serán el jefe territorial y el jefe provincial
correspondiente de los servicios de Suelos y de Agroquímica de los ministerios
de la Agricultura o del Azúcar, según corresponda.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: El
Ministerio de la Agricultura realizará el inventario de los suelos alterados
como resultado de actividades agropecuarias, forestales, mineras, investigativas
y de construcción, o como consecuencia de procesos erosivos u otros ocurridos
con anterioridad a la promulgación de este Decreto, dentro del término de cinco
años contados a partir de su vigencia.
Una vez realizado el inventario se determinarán
los daños y los recursos materiales y la fuerza laboral requeridos para su
rehabilitación, a los fines de la formulación del proyecto de presupuesto
correspondiente sobre la base de que constituya una inversión centralizada con
cargo al presupuesto del Estado. A esos efectos se considerará inversionista al
causante de los daños, y a las dependencias del Ministerio de la Agricultura
cuando las causas sean la erosión, la salinidad o a consecuencias de fenómenos
naturales adversos o cuando no se pueda determinar el causante del
daño
SEGUNDA: Los usuarios que tengan
bajo su control suelos alterados como resultado de actividades agropecuarias,
forestales, mineras, investigativas y de construcción, o como consecuencia de
procesos erosivos u otros fenómenos ocurridos con anterioridad a la promulgación
de este Decreto, deberán remitir la información correspondiente al Ministerio de
la Agricultura dentro del plazo de un año contado a partir del inicio de la
vigencia de este Decreto, a los efectos de preparar el inventario
correspondiente.
DIPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Sin
perjuicio de la atribución general del Ministerio de la Agricultura de dirigir y
controlar la aplicación de las disposiciones legales en cuanto a uso,
conservación y mejoramiento de los suelos agrícolas, se autoriza al Ministerio
del Azúcar a ejercer el control en la aplicación de las disposiciones legales en
esta materia en lo que le compete, y para dictar las regulaciones
complementarias relativas al control de suelos y agroquímica, normas técnicas y
programas del servicio agroquímico sobre la base de los resultados de las
investigaciones llevadas a cabo por las distintas instituciones y que estén
dentro del marco de las normas generales de conservación y protección de la
fertilidad y la productividad del suelo, así como las investigaciones e
instrucciones concernientes al fondo de tierras agropecuarias destinado
fundamentalmente a la producción cañera.
Cuando alguna de las disposiciones a que hace
referencia el párrafo precedente pudiera tener efecto en suelos destinados a la
producción agrícola no cañera, la facultad de dictarla corresponderá al
Ministerio de la Agricultura, oído el parecer del Ministerio del
Azúcar.
SEGUNDA: Se faculta al Ministro
de la Agricultura para dictar las disposiciones complementarias a este
Decreto.
TERCERA: Se derogan cuantas
disposiciones legales y reglamentarias de igual o inferior jerarquía se
opongan al cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto que comenzará a
regir a partir de los treinta días de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República.
Dado en ciudad de La Habana, a los dos días del
mes de febrero de 1993.
Fidel Castro
Ruz
Presidente del Consejo
de Ministros
Carlos Pérez León
Ministro de la Agricultura
Carlos Lage Dávila
Secretario del Consejo de
Ministros y de su Comité
Ejecutivo