GACETA
OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA
EDICION
ORDINARIA, LA HABANA, 19 DE MAYO DE 1997, AÑO XCV
Número
16 Página 242
FIDEL CASTRO
RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba
HAGO SABER:
Que el Consejo de estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: La
Ley No. 75 de la Defensa Nacional, del 21 de diciembre de 1994, define en su
artículo 111 que: "La Defensa Civil es un sistema de medidas defensivas de
carácter estatal, llevadas a cabo en tiempo de paz y durante las situaciones
excepcionales, con el propósito de proteger a la población y a la economía
nacional contra los medios de destrucción del enemigo y en los casos de
desastres naturales u otros tipos de catástrofes, así como de las consecuencias
del deterioro del medio ambiente. También comprende la realización de los
trabajos de salvamento y reparación urgente de averías en los focos de
destrucción o contaminación".
POR CUANTO: La
propia Ley No. 75 en su artículo 5 expresa que "Todos los recursos y
actividades del país, independientemente de su naturaleza, podrán ser puestos
por el Gobierno de la República en función de satisfacer las necesidades de la
defensa nacional durante las situaciones excepcionales".
POR CUANTO: Es
necesario desarrollar un sistema de medidas de
defensa civil que permita prever y minimizar las afectaciones por la
ocurrencia de desastres naturales u otros tipos de catástrofes que ocasionan al
país cuantiosas pérdidas humanas, materiales y otros trastornos sociales,
económicos y ambientales, que inciden negativamente en el desarrollo y
requieren para su reducción de la acción coordinada de las fuerzas y recursos
existentes en el territorio nacional, así como de la ayuda y cooperación
internacional para de este modo complementar lo dispuesto en el Capítulo XIV de
la Ley de la Defensa Nacional.
POR TANTO: El
consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le están conferidas por el
Artículo 90 del inciso c) de la Constitución de la República de Cuba, acuerda
dictar el siguiente:
DECRETO-LEY No. 170
DEL SISTEMA DE MEDIDAS DE DEFENSA CIVIL
ARTICULO 1.-
El presente Decreto-Ley regula:
a)
El papel y lugar de los órganos y organismos estatales, las entidades
económicas e instituciones sociales en relación con el cumplimiento de las
medidas de defensa civil.
b)
La organización y ejecución de las medidas de defensa civil para la
protección de la población y de la economía.
c)
El establecimiento de fases para la protección de la población y de la
economía en casos de desastres naturales u otros tipos de catástrofes, o ante
la inminencia de estos.
d)
El financiamiento de los planes y medidas de defensa civil.
ARTICULO 2.- A
los efectos de este Decreto-Ley, se entiende por reducción de desastres, al
conjunto de actividades preventivas, de preparación, respuesta y recuperación,
que se establecen con la finalidad de proteger a la población, la economía y el
medio ambiente, de los efectos destructivos de los desastres naturales u otros
tipos de catástrofes.
ARTICULO 3.-
El Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil es el órgano encargado de velar
por el cumplimiento de las medidas de defensa civil, las normas y convenios
internacionales relativos a la protección civil de los que la República de Cuba
sea parte y de coordinar con el Ministerio para la Inversión Extranjera y la
Colaboración Económica los programas de cooperación y ayuda internacional en
caso de desastres naturales u otros tipos de catástrofes. Además, tiene como
atribuciones y funciones las de organizar, coordinar y controlar el trabajo de
los órganos y organismos estatales, las entidades económicas e instituciones
sociales en interés de proteger a la población y la economía, en condiciones
normales y situaciones excepcionales y para ello debe:
a)
Identificar y evaluar, en coordinación con los órganos y organismos
estatales, las entidades económicas e instituciones sociales, los factores de
peligro, vulnerabilidad y riesgo, así como determinar los elementos de
planificación necesarios para enfrentarlos.
b)
Organizar, en coordinación con los órganos y organismos estatales, las
entidades económicas e instituciones sociales, el cumplimiento de medidas de
prevención, preparación y enfrentamiento para la protección de la población y
la economía.
c)
Exigir el cumplimiento del proceso de compatibilización del desarrollo
económico- social del país con los intereses de la Defensa Civil, establecidos
en la legislación vigente.
d)
Establecer los principios de preparación y equipamiento y las formas
de actuación de las fuerzas que participan en el cumplimiento de las medidas de
la defensa civil.
e)
Dirigir, sobre la base de su estructura y la participación de los
órganos y organismos estatales seleccionados, el Puesto de Dirección Nacional
para Casos de Catástrofes.
f)
Controlar el cumplimiento de las actividades del sistema de medidas de
defensa civil.
g)
Crear grupos de expertos para asesorar al Estado Mayor Nacional de la
Defensa Civil en el estudio y análisis de medidas y tareas específicas de la
Defensa Civil.
h)
Aprobar, en primera instancia, los programas, proyectos y planes para
la reducción de desastres y en coordinación con el Ministerio para la Inversión
Extranjera y la Colaboración Económica, los relacionados con la cooperación
internacional, que se canalizarán a través de este organismo a las distintas
fuentes de financiamiento bilaterales oficiales, multilaterales y no
gubernamentales. En las esferas científico-tecnológicas, de protección del
medio ambiente y uso pacífico de la energía nuclear, la aprobación y
coordinación de los programas, proyectos y planes, se hará en coordinación con
el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
i)
Representar al Estado cubano ante los órganos, organismos,
organizaciones y agencias internacionales y ante otros gobiernos, en todo lo
referido a la reducción de desastres naturales u otros tipos de catástrofes.
j)
Establecer los signos distintivos de las personas y bienes civiles
sujetos a protección especial según los convenios internacionales relativos a
la protección civil de los que la República de Cuba sea parte, así como
establecer las regulaciones de las zonas de desastres.
ARTICULO 4.-
Los aseguramientos para el cumplimiento de las medidas de defensa civil son
organizados por el Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil, con la
participación de los órganos y organismos estatales, las entidades económicas e
instituciones sociales, en especial en lo referido a comunicaciones y aviso,
salvamento, médico-sanitario y de medicina legal, del transporte y evacuación,
ingeniero, seguridad pública y regulación del tránsito, protección contra
incendios, de enmascaramiento y oscurecimiento de la luz, de víveres,
vestuario, combustibles y lubricantes, hidrológico, meteorológico, sismológico,
químico, radiológico, veterinario, fitosanitario, de exploración y señalización
de zonas peligrosas y cuantos otros sean necesarios.
Los jefes de
los órganos y organismos estatales, las entidades económicas e instituciones
sociales, son los jefes de la Defensa Civil a su nivel, siendo los máximos
responsables del cumplimiento del sistema de medidas de defensa civil.
ARTICULO 5.-
El aviso de defensa civil para la protección de la población y los trabajadores
forma parte del sistema de aviso del país. El Ministerio de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias constituye el órgano rector encargado de su perfeccionamiento,
desarrollo y mantenimiento, de conjunto con el Ministerio de Comunicaciones, el
Instituto Cubano de Radio y Televisión y el Estado Mayor Nacional de la Defensa
Civil, empleando para ello los recursos propios y las posibilidades existentes
en éstos así como en otros órganos y organismos estatales.
Los objetivos
con peligro químico y radiológico, así como otras obras e instalaciones que
contienen fuerzas peligrosas, están en la obligación de garantizar el aviso a
sus trabajadores y a la población de las áreas de mayor riesgo, sobre el peligro
de accidentes, escape de sustancias peligrosas o contaminación.
ARTICULO 6.-
En previsión de la ocurrencia de desastres naturales u otros tipos de
catástrofes y durante las situaciones excepcionales, los órganos y organismos
estatales, las entidades económicas e
instituciones sociales, están obligados a poner a disposición de los órganos de
dirección de la Defensa Civil, los medios de comunicación que garanticen el
intercambio de información, así como otros recursos materiales, transporte y
bienes de consumo para auxiliar a la población afectada. El empleo de estos
recursos será coordinado oportunamente por el Estado Mayor Nacional de la
Defensa Civil y los jefes de la Defensa Civil en cada instancia y reflejado en
los documentos establecidos para estos fines.
ARTICULO 7.-
Las acciones encaminadas al aseguramiento médico de toda la población en casos
de desastres naturales u otros tipos de catástrofes, se organiza por el
Ministerio de Salud Pública en coordinación con el Estado Mayor Nacional de la
Defensa Civil y con la participación de los órganos, organismos estatales, y
demás entidades de investigación, docencia y servicios que aseguren la
participación multidisciplinaria y multisectorial para garantizar las
actividades de prevención, vigilancia higiénico epidemiológica, asistenciales y
de rehabilitación.
Si fuera
necesario, el Ministerio de Salud Pública solicitará la participación de la
Sociedad Nacional Cubana de la Cruz Roja y mediante ésta, de la Federación
Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.
ARTICULO 8.-
El Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil organiza desde tiempo de paz las
medidas para asegurar la vitalidad de la población en situaciones excepcionales
y en coordinación con los órganos y organismos estatales, entidades económicas
e instituciones sociales, determinará la forma de su aseguramiento, para
garantizar la protección y la evacuación de los ciudadanos de sus lugares de
residencia hacia sitios más seguros con las condiciones necesarias para su
supervivencia, incluyendo la protección de los extranjeros que se encuentren en
el territorio nacional. Estas acciones serán plasmadas en los planes de medidas
de defensa civil tanto para tiempo de guerra como para casos de catástrofes, a
todos los niveles.
ARTICULO 9.-
Las acciones encaminadas a la protección de los animales, las plantas y las
producciones agropecuarias, piscícolas y forestales, en previsión de desastres
naturales u otros tipos de catástrofes y durante las situaciones excepcionales,
las organizan y ejecutan los ministerios de la Agricultura, del Azúcar, de la
Industria Pesquera, en coordinación con el Estado Mayor Nacional de la Defensa
Civil con la participación de los órganos, organismos estatales, entidades
económicas e instituciones sociales y centros de investigación, de docencia o
de servicios, que aseguran la participación multidisciplinaria y multisectorial
para realizar la vigilancia fitosanitaria y epizootiológica, la prevención y
control de enfermedades graves, así como la asistencia técnica y rehabilitación
de las áreas afectadas.
ARTICULO 10.-
La preservación del patrimonio cultural de la nación y de la humanidad, en
casos de desastres naturales u otros tipos de catástrofes y durante las
situaciones excepcionales, es responsabilidad de los órganos competentes
encargados de su conservación y protección. El Estado Mayor Nacional de la
Defensa Civil en coordinación con estos órganos, determina las medidas para
lograrlo y controla su cumplimiento, así como supervisa la inscripción en el
Registro Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especial, de los
centros históricos, monumentos y otros bienes, muebles e inmuebles de gran
importancia.
ARTICULO11.-
Los Estados Mayores Provinciales y Municipales, basados en el trabajo de sus
especialistas y de los órganos de Defensa Civil a su nivel, así como de los
órganos, organismos y entidades económicas e instituciones sociales en los
territorios, tienen a su cargo la coordinación y control del cumplimiento de
las medidas de defensa civil, sobre la base de las disposiciones vigentes.
Los
presidentes de las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular son
los jefes de la Defensa Civil en los territorios correspondientes y se apoyan
para su trabajo en los órganos de la Defensa Civil de los Estados Mayores
Provinciales y Municipales. Los jefes de la Defensa Civil podrán activar el
Puesto de Dirección para Casos de Catástrofes a su nivel, con el objetivo de
organizar la adopción de las medidas de defensa civil que correspondan.
ARTICULO 12.-
El Jefe del Ejército es la autoridad coordinadora del cumplimiento del sistema
de medidas de defensa civil en el territorio de su responsabilidad. El órgano
de Defensa Civil del Estado Mayor del Ejército, apoyado por jefes y oficiales
del mismo, es el encargado de organizar, coordinar y controlar la ejecución de
las medidas de defensa civil en las unidades militares, entidades e
instituciones de las Fuerzas Armadas Revolucionarias en su territorio y prestar
ayuda a los jefes provinciales y municipales de la Defensa Civil para el
cumplimiento de las medidas establecidas por el Ministro de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias y el Jefe del Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil, así
como controlar el trabajo de los Estados Mayores correspondientes, durante la
ejecución de dichas medidas y de las establecidas por los jefes de la Defensa
Civil de esos niveles.
ARTICULO 13.-
Para la protección de la población y la economía en casos de desastres
naturales u otros tipos de catástrofes, o ante la inminencia de éstos, se
establecen fases, con el propósito de aplicar, de forma ágil y escalonada,
según la evolución de la situación, las medidas que permitan reducir las
consecuencias de estos fenómenos. Estas son:
a)
Fase
Informativa, tiene como objetivo informar a los órganos y organismos estatales, las
entidades económicas e instituciones sociales y a la ciudadanía en general, la
posibilidad de la ocurrencia de un desastre natural o hecho catastrófico.
Implica la movilización parcial de los órganos de dirección para casos de
catástrofes, y de limitados recursos, así como la toma de medidas preventivas.
b)
Fase de
Alerta, se establece al incrementarse la probabilidad de la ocurrencia de
desastres naturales u otros tipos de catástrofes. Implica la movilización de
los órganos de dirección para casos de catástrofes y recursos planificados para
la misma, así como el incremento de las medidas preventivas, incluida la
evacuación de la población residente en lugares de mayor riesgo. Estará siempre
acompañada del nombre del tipo de desastre natural o catástrofe en cuestión.
c)
Fase de
Alarma, se establece ante la inminencia de desastres naturales u otros tipos
de catástrofes o una vez ocurridos éstos. Implica la realización de todo el
contenido de los planes confeccionados para enfrentarlos. Estará siempre
acompañada del nombre del tipo de desastre natural o catástrofe en cuestión.
d)
Fase
Recuperativa, se establece después de la ocurrencia de desastres
naturales u otros tipos de catástrofes y en ella se realizan los trabajos
necesarios para el restablecimiento de la normalidad en los territorios
afectados, incluyendo la desmovilización de los órganos de dirección y los
recursos empleados en las fases precedentes.
La
implantación de estas fases, la decide el Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias
a propuesta del Jefe del Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil.
Excepcionalmente,
dada la situación concreta en un territorio determinado, el Jefe de la Defensa
Civil en la provincia afectada está facultado para establecer las fases correspondientes
e informar a la mayor brevedad la medida tomada al Ministro de las Fuerzas
Armadas Revolucionarias a través del Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil.
En caso de estar activado el Consejo de Defensa Provincial, su Presidente asume
esta responsabilidad.
De ser
necesario, de acuerdo con la magnitud del desastre u otro tipo de catástrofe y
sus consecuencias previsibles, el Ministro de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias podrá proponer al Presidente del Consejo de Estado, la
declaración del estado de emergencia para todo el territorio nacional o la
parte de él afectada por el desastre natural o catástrofe en cuestión.
ARTICULO 14.-
Los trabajos de salvamento y reparación urgente de averías en situaciones
excepcionales y durante el cumplimiento de otras medidas de defensa civil, son
organizados y dirigidos por los jefes de la Defensa Civil a su nivel y en su
realización participan formaciones especiales, fuerzas y servicios
especializados, Brigadas de Producción y Defensa, unidades de las Milicias de
Tropas Territoriales, unidades de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del
Ministerio del Interior, así como otras entidades y fuerzas organizadas del
pueblo, conforme a los planes establecidos al efecto.
ARTICULO 15.-
La preparación de Defensa Civil de la población, atendiendo a las diferentes
categorías en que ha sido organizada y de los órganos de dirección en los
territorios, se lleva a cabo permanentemente bajo la dirección y control de los
respectivos jefes de la Defensa Civil y los Estados Mayores Provinciales y
Municipales, así como por los jefes de órganos y organismos estatales,
entidades económicas e instituciones sociales, empleando todas las formas y
vías posibles y una amplia utilización de los medios de difusión masiva. Se
fundamenta en su carácter diferenciado y selectivo y se desarrolla sobre la
base de los lineamientos de trabajo que establece el Estado Mayor Nacional de
la Defensa Civil.
ARTICULO 16.-
Las investigaciones científicas a realizar, relativas al sistema de medidas de
defensa civil, así como sus objetivos y contenidos, son propuestos por el
Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil, el que participa en la organización
y dirección de su ejecución conjuntamente con el Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Medio Ambiente, tomando en cuenta los proyectos presentados por
los órganos y organismos estatales y otras instituciones del país.
El
financiamiento y otras acciones a ejecutar para la realización de estas
investigaciones, se atendrán a lo dispuesto por los ministerios de Finanzas y
Precios y de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
ARTICULO 17.-
Los órganos y organismos estatales, las entidades económicas e instituciones
sociales que responden por inversiones tanto nacionales como extranjeras,
adquisición y producción de equipos, prestación de servicios y realización de
otras producciones, estudios e investigaciones científico-técnicas, de
requerirlo, deben realizar en el transcurso del proceso de compatibilización y
de control de las medias de defensa civil, estudios, evaluaciones de peligro,
vulnerabilidad, riesgo natural y tecnológico y presentarán sobre esta base,
propuestas de planes de reducción de desastres, al Estado Mayor Nacional de la
Defensa Civil.
Los estudios,
evaluaciones y planes a los que se hace referencia en el párrafo anterior,
serán realizados por entidades cuyo objeto social corresponda y fueran
reconocidas por el Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil. En caso de que no
exista este servicio a nivel nacional, el Estado Mayor Nacional de la Defensa
Civil podrá autorizar la contratación en el exterior.
ARTICULO 18.-
Los órganos y organismos estatales, las entidades económica e instituciones
sociales presentarán, en los plazos que se establezcan, al Estado Mayor
Nacional u órganos territoriales de la Defensa Civil, la documentación
contentiva de los estudios, evaluaciones y planes a que se refiere el artículo
anterior, para certificar y autorizar la inversión, adquisición y producción de
equipos, prestación de servicios y realización de otras producciones, estudios
e investigaciones científico-técnicas.
ARTICULO 19.-
Los órganos y organismos estatales, las entidades económicas e instituciones
sociales, aseguran los recursos materiales y financieros, así como el personal
calificado y otros necesarios para el cumplimiento de las medidas de defensa
civil que tienen asignadas y aprobadas en sus respectivos planes.
Los gastos que
son ocasionados por las acciones del enemigo en caso de agresión armada o por
desastres naturales u otros tipos de catástrofes, siempre que se hayan cumplido
las medidas preventivas de defensa civil, serán financiados según las
disposiciones que en esta materia sean dictadas por los ministerios de Finanzas
y Precios y de Economía y Planificación.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se faculta al Ministro de
las Fuerzas Armadas Revolucionarias para dictar las disposiciones que resulten
necesarias para el cumplimiento de lo que por el presente Decreto-Ley se
establece, quien podrá delegar esta facultad en el Jefe del Estado Mayor
Nacional de la Defensa Civil.
SEGUNDA: Se derogan cuantas
disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto-Ley que comenzará a regir a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADO en el
Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a los 8 días del mes de
mayo de 1997
Fidel Castro
Ruz
Presidente del
Consejo de Estado