EDICION ORDINARIA, LA HABANA,
LUNES 22 DE JULIO DE 1996, AÑO XCIV
Número 26 Página 405
CONSEJO DE ESTADO
FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de
Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: EL Artículo 11 inciso c) de la Constitución de la
República de Cuba establece que el Estado ejerce su soberanía sobre los
recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas, el lecho y el
subsuelo de la zona económica marítima de la República, en la extensión que
fija la ley, conforme a la práctica internacional.
POR CUANTO: El Ministerio de la Industria Pesquera es el organismo
encargado de dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado y del
Gobierno en cuanto a investigación, conservación, extracción, cultivo,
procesamiento y comercialización de los recursos pesquemos.
POR CUANTO: Es necesario desarrollar sobre bases científico-técnicas
la política del Estado y del Gobierno en la rama de la industria pesquera, para
garantizar en correspondencia con los preceptos contenidos en la Ley No. 33 de
10 de enero de 1981, "Ley de Protección del Medio Ambiente y del Uso
Racional de los Recursos Naturales" la investigación, conservación, extracción,
cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros, siendo
facultad del Ministerio de la Industria Pesquera dirigir y controlar la
aplicación de esta política, según lo establecido en el Acuerdo del Comité
Ejecutivo del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 1994, dictado al
amparo del Decreto-Ley No. 147, De la Reorganización de los Organismos de la
Administración Central del Estado, de 21 de abril de 1994.
POR CUANTO: El vigente régimen de infracciones y sanciones administrativas
de la pesca no comercial contenido en el Decreto número 103 de 2 de abril de
1982 no se corresponde con la actualidad nacional e internacional y se hace
necesario actualizar el mismo en correspondencia con el Decreto-Ley número 99,
De las Contravenciones Personales, de 25 de diciembre de 1987.
POR CUANTO: Es necesario unificar en un sólo cuerpo legal los aspectos
regulados en el Decreto-Ley No. 704 de 28 de marzo de 1936, conocido por Ley
General de Pesca, su reglamento puesto en vigor por el Decreto No. 2724 de 5 de
octubre de 1956 y el Decreto número 103 de 2 de abril de 1982, Reglamento para
la pesca no comercial.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le han
sido conferidas por el inciso c) del Artículo 90 de la Constitución de la
República, adopta el siguiente:
DECRETO-LEY 164
REGLAMENTO DE PESCA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- A los efectos del presente Decreto-Ley se considera:
1. Recursos acuáticos: Los integrantes del
conjunto compuesto por todas las especies de la flora y la fauna acuática,
cualquiera que sea su ubicación en las aguas marítimas y las aguas terrestres.
2. Pesca: El acto de extraer, capturar,
colectar, o cultivar por cualquier procedimiento, en medio acuático, especies o
elementos biogenéticos cuyo medio de vida parcial, total o temporal sea el agua
así como los actos previos y posteriores relacionados con ella.
3. Aguas terrestres: Las aguas no
marítimas constituidas por cuerpos de aguas naturales o artificiales.
4. Aguas marítimas: Las aguas interiores,
el mar territorial y la zona económica.
5. Pesca comercial: Es la pesca que se
realiza con el propósito de obtener beneficios económicos. En la pesca
comercial se pueden distinguir las siguientes modalidades:
a) Pesca
comercial de carácter empresarial, caracterizada por la obtención de grandes
volúmenes de captura destinados a su ulterior comercialización y realizada por
diferentes tipos de empresas pesqueras especializadas.
b) Pesca
de autoconsumo social, que tiene como objetivo satisfacer necesidades
específicas de consumo social.
e) Pesca
comercial que se realiza con otra finalidad que no sea el consumo humano: en
esta modalidad se incluyen la extracción de organismos acuáticos para
artesanía, exhibiciones públicas, extracción de sustancias químicas y otros
propósitos.
6. Pesca deportivo-recreativa: es la
captura de organismos acuáticos para el consumo doméstico sin que medie ánimo
de lucro, con fines recreativos y de esparcimiento y con fines competitivos.
7. Pesca de investigación: es la que se
realiza con el fin de obtener información científico-técnica en correspondencia
con los planes de investigación aprobados por los organismos correspondientes y
los estudios, trabajos y experimentos para el desarrollo de sistemas, métodos y
artes, equipos y embarcaciones de pesca.
8. Pesquerías principales: son aquellas
dirigidas a la captura de especies de alto valor económico ya sea por ser rubro
exportable o por su importancia para la alimentación de la población.
9. Veda: es la prohibición temporal o
permanente de pescar, recolectar, desembarcar transportar, industrializar y
comercializar o tener el recurso acuático que se especifique.
10. Talla mínima: regulación que se establece
para precisar la talla o el peso mínimo de cualquier especie acuática por
debajo del cual no se autoriza su pesca.
11. Artes de pesca: cualquier estructura de
diferentes dimensiones, diseños y materiales de que se vale el pescador para la
captura de especies acuáticas.
ARTICULO 2.- Los recursos acuáticos de la República de Cuba forman
parte del patrimonio nacional y corresponde al Estado cubano establecer las
condiciones para su protección, uso y aprovechamiento racional.
ARTICULO 3.- Las disposiciones del presente Decreto-Ley se aplican a
todas las actividades de pesca que se realizan tanto en aguas marítimas como
terrestres sujetas a la jurisdicción nacional.
CAPITULO II
COMISION CONSULTIVA DE PESCA
ARTICULO 4.- La Comisión Consultiva de Pesca es el máximo órgano
consultivo del Ministerio de la Industria Pesquera en materia de ordenamiento y
administración de los recursos acuáticos de las aguas marítimas y terrestres.
ARTICULO 5.- Corresponde a la Comisión Consultiva de Pesca, analizar
el estado de explotación de los recursos acuáticos en zonas bajo la jurisdicción
nacional y proponer las regulaciones y medidas de ordenamiento y protección
necesarias para lograr una explotación económica sostenible, que pueden incluir
cuotas de pesca, vedas, tallas o pesos mínimos, requisitos para los artes de
pesca y otras regulaciones.
ARTICULO 6.- La Comisión Consultiva de Pesca propondrá las tareas y
trabajos de investigación-desarrollo necesarios para el logro de los objetivos
anteriores y analizará y emitirá criterios sobre cualquier otro asunto
relacionado con la protección y administración de los recursos acuáticos que le
encargue el Ministro de la Industria Pesquera.
ARTICULO 7.- La Comisión Consultiva de Pesca tendrá un Reglamento
aprobado por el Ministro de la Industria Pesquera y se auxiliará en sus
funciones por grupos especializados según lo requiera el tipo de pesca.
ARTICULO 8.- Serán miembros permanentes de la Comisión Consultiva de
Pesca, los representantes designados por los ministerios de Turismo; de
Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente; Agricultura y del Interior; por los
Estados Mayores de la Marina de Guerra Revolucionaria, y de la Defensa Civil, y
por los Institutos Nacionales de Recursos Hidráulicos, y de Deportes, Educación
Física y Recreación; así como del Instituto de Medicina Veterinaria.
ARTICULO 9.- Para su funcionamiento, la Comisión Consultiva de Pesca
convocará a investigadores y técnicos de alta calificación, pescadores
experimentados, del sector empresarial y de organizaciones e instituciones
relacionadas con el uso sostenible del medio acuático y de instituciones de
salud animal del país.
ARTICULO 10.- Los acuerdos de la Comisión Consultiva de Pesca
adquieren carácter legal, mediante resoluciones emitidas por el Ministro de la
Industria Pesquera. El resto de los acuerdos tomados se considerarán opiniones
o recomendaciones.
CAPITULO III
AUTORIZACIONES DE PESCA
ARTICULO 11.- La pesca que se practica en aguas bajo jurisdicción
nacional y que se realiza desde el litoral o la orilla, sin el auxilio de
medios flotantes y mediante varas, carretes, cordel y anzuelo, es libre para
todos los ciudadanos y no requiere de ninguna autorización, excepto en aquellas
áreas sujetas a regímenes especiales.
ARTICULO 12.- Las restantes modalidades de pesca, no incluidas en el
artículo anterior, así como la explotación acuícola, requieren de la
autorización correspondiente.
ARTICULO 13.- El Ministerio de la Industria Pesquera es el organismo
de la Administración Central del Estado facultado para conceder, renovar,
modificar y cancelar las autorizaciones de pesca, las que comprenden
concesiones, licencias o permisos de pesca estableciendo los requisitos y
mecanismos correspondientes para su otorgamiento y control. En el ejercicio de
estas funciones, el Ministerio de la Industria Pesquera tendrá en cuenta los intereses
de la defensa y compatibilizará con el Ministerio de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias, el Ministerio del Interior y el Instituto Nacional de las
Reservas Estatales para determinar de antemano aquellos sitios que dentro de
las zonas autorizadas no tendrán libre acceso o el acceso estará completamente
prohibido.
ARTICULO 11.- Las autorizaciones constituyen la base principal para el
ordenamiento de la actividad pesquera.
La emisión, renovación y cancelación de cualquier tipo de autorización
de pesca será tramitada por las Oficinas Provinciales de Inspección Pesquera y
será aprobada por el Ministro de la Industria Pesquera.
ARTICULO 15.- Las concesiones de pesca son aquellas autorizaciones que
con tales fines, se emiten por un período mínimo de cinco años. Podrán ser
objeto de concesiones: las personas naturales, las entidades nacionales,
extranjeras, o de capital mixto, tanto para la explotación pesquera como para
la acuicultura.
ARTICULO 16.- Las licencias de pesca son autorizaciones que se emiten
anualmente y podrán tener un carácter renovable. La obtención de estas
licencias será requisito indispensable para realizar la pesca
deportivo-recreativa y la pesca comercial.
ARTICULO 17.- Las licencias de pesca se otorgarán:
1. a las personas naturales que practican la pesca submarina; y
2. a las personas naturales o jurídicas propietarias de embarcaciones.
En este caso, para otorgar la licencia de pesca, será indispensable presentar
la certificación de que la embarcación está registrada en la Capitanía de
Puerto y tener el correspondiente Certificado de Navegabilidad.
ARTICULO 18.- Los permisos de pesca son aquellas autorizaciones que se
otorgan solamente con carácter temporal y para fines específicos.
CAPITULO IV
ZONAS DE PESCA
ARTICULO 19.- Zonas de gran interés económico-pesquero: están sujetas
a regímenes generales donde se autoriza preferentemente la pesca comercial y
las constituyen las aguas sobre la plataforma submarina, hasta la isobata de
los doscientos metros que se extiende desde:
1. El Cabo Francés hasta Playa Girón.
2. La Punta de María Aguilar hasta Cabo Cruz.
3. La Punta de Prácticos hasta la Punta de la Península de Hicacos.
4. El Cabo de San Antonio hasta la Punta de Gobernadora.
ARTICULO 20.- Zonas abiertas de menor interés económico pesquero: en
las que se otorgará la preferencia a la pesca deportivo-recreativa y a la pesca
de autoconsumo social, son las aguas marítimas comprendidas en los siguientes
tramos del litoral:
1. Desde Punta Gobernadora hasta la Punta de la península de Hicacos.
2. Desde la Punta de Prácticos hasta la Punta de Maisí.
3. Desde la Punta de Maisí hasta Cabo Cruz.
4. Desde el Cabo de San Antonio hasta el Cabo Francés.
5. Desde Playa Girón hasta la Punta de María Aguilar.
ARTICULO 21.- Zonas vedadas: Se trata de áreas enclavadas en las zonas
anteriores y que por intereses nacionales de protección de los recursos
naturales y del patrimonio quedará prohibido todo tipo de pesca.
Se declara como área vedada, por constituir el refugio más virgen y
rico de la biodiversidad marina del país, donde habitan y se reproducen
especies acuáticas de alto valor, la región ubicada al sur de Matanzas,
delimitada por las coordenadas geográficas siguientes:
22°04.30 Latitud Norte 80°29.20 Longitud
Oeste
22°04.30 Latitud Norte 80°49.00 Longitud
Oeste
22°18.52 Latitud Norte 81°49.00 Longitud
Oeste
21°47.30 Latitud Norte 81°18.10 Longitud
Oeste
21°42.40 Latitud Norte 81°02.12 Longitud
Oeste
21°56.18 Latitud Oeste 80°33.35 Longitud Oeste
La ubicación geográfica y los límites de otros vedados serán
establecidos mediante resoluciones del Ministerio de la Industria Pesquera en
coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
ARTICULO 22.- Zonas bajo régimen especial de uso y protección: se
trata de áreas protegidas legalmente establecidas en las cuales las actividades
pesqueras se rigen por disposiciones especiales.
ARTICULO 23.- Las regulaciones para la pesca en embalses de interés
económico serán establecidas mediante resoluciones del Ministro de la industria
Pesquera.
ARTICULO 24.- Según el interés nacional y las normas jurídicas
vigentes, oído el parecer del Ministerio de la Industria Pesquera, el Comité
Ejecutivo del Consejo de Ministros podrá autorizar el aprovechamiento de los
recursos acuáticos existentes en la zona de jurisdicción nacional por parte de
personas naturales o jurídicas extranjeras.
CAPITULO V
MODALIDADES DE PESCA
ARTICULO 25.- De acuerdo con la finalidad, la pesca
se clasifica en:
1. Comercial.
2. Deportivo-recreativa.
3. De investigación.
SECCION 1
Pesca comercial
ARTICULO 26.- El aprovechamiento de la pesca comercial sólo puede ser
efectuado por las entidades subordinadas al Ministerio de la Industria Pesquera
o las autorizadas por éste, o por las personas naturales y jurídicas extranjeras
autorizadas por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.
ARTICULO 27.- Los métodos y artes de pesca deberán reunir los
requisitos establecidos en cuanto a dispositivos, tipo, dimensiones, poder de
captura y selectividad, así como las demás regulaciones que a tales efectos
establezca el Ministerio de la Industria Pesquera.
ARTICULO 28.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente en
coordinación con el Ministerio de la Industria Pesquera, establecerá las
disposiciones que deberán cumplir las entidades prominentes de nuevas
inversiones que puedan alterar el ecosistema y los recursos acuáticos de
interés económico.
ARTICULO 29.- La pesca desde buques u otras embarcaciones extranjeras
requerirá de una autorización previa, así como el pago, por el sistema de
cuotas de pesca, de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de la
Industria Pesquera.
ARTICULO 30.- Las entidades extranjeras autorizadas a efectuar la
pesca comercial dentro de la zona de jurisdicción nacional estarán obligadas a
cumplir las regulaciones contenidas en el presente Decreto-Ley, en el acuerdo
específico para ejercerla, y en cualquier otra disposición que dicte el
Ministerio de la Industria Pesquera.
ARTICULO 31.- Los buques o embarcaciones extranjeros que realicen la pesca
comercial dentro de la zona de jurisdicción nacional estarán sometidos a las
demás regulaciones que le sean aplicables.
ARTICULO 32.- El Ministerio de la Industria Pesquera, en coordinación
con el Ministerio de Salud Pública y el Instituto de Medicina Veterinaria
estará facultado para habilitar, autorizar, declarar y registrar las entidades
económicas destinadas a la transformación y elaboración del pescado y los
mariscos para la exportación y el consumo nacional.
SECCION 2
Pesca deportivo-recreativa
ARTICULO 33.- El Ministerio de la Industria Pesquera apoyará la
práctica y el desarrollo de la pesca deportivo-recreativa. El Instituto
Nacional de Deportes, Educación Física y Recreación y el Ministerio del Turismo
en el ejercicio de sus funciones rectoras sobre la pesca deportivo-recreativa
coordinarán con el Ministerio de la Industria Pesquera en su carácter de
organismo rector de la pesca en general.
ARTICULO 34.- La pesca deportivo-recreativa podrá efectuarse:
1. Desde el litoral y la orilla de las aguas marítimas y terrestres.
2. Desde embarcaciones.
3. Mediante la pesca submarina.
ARTICULO 35.- En la peca deportivo-recreativa que se practique tanto
en aguas marítimas como terrestres, sólo se podrán utilizar como artes o avíos,
el carrete, la vara, el cordel y el alambre con anzuelo. Se autoriza el uso de
la atarraya exclusivamente en aguas marítimas y con el único fin de obtener
carnada.
ARTICULO 36.- Se prohíbe la utilización de artes de pesca tales como
nasas, palangres, redes de enmalle, tranques, chinchorros u otros artes de
pesca masivos.
ARTICULO 37.- La pesca submarina sólo podrá practicarse en zonas
marítimas abiertas según se especifica en el Capitulo IV de este Reglamento.
ARTICULO 38.- La pesca submarina sólo podrá realizarse mediante buceo
a pulmón libre y con escopetas de liga o resorte, oleoneumáticas y arpón,
siempre en cantidades unitarias.
ARTICULO 39.- Los productos de la pesca deportivo-recreativa son para
el consumo personal o familiar y no podrán utilizarse con fines de lucro.
ARTICULO 40.- El Ministerio de la Industria Pesquera de conjunto con
el Ministerio del Comercio Interior y en coordinación con los consejos de
administración provinciales podrán autorizar la comercialización de los
productos de la pesca deportivo-recreativa, determinando su destino de consumo,
sujetos al control sanitario, inspección y correspondiente pago de la licencia.
ARTICULO 4.1- El Ministerio de la Industria Pesquera, oído el parecer
del Instituto Nacional de Deportes, Educación Física y Recreación, establecerá
las regulaciones en cuanto a especies a capturar, y cantidades permisibles de
cada una de ellas.
SECCION 3
Pesca de investigación
ARTICULO 42.- El Ministerio de la Industria Pesquera en coordinación
con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente autorizará la pesca
de investigación a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de
conformidad con lo establecido en este Reglamento y demás disposiciones legales
vigentes.
ARTICULO 43.- Cuando la pesca de investigación se realice por
entidades nacionales no subordinadas al Ministerio de la Industria Pesquera o
por entidades extranjeras, los resultados serán informados a dicho Ministerio.
ARTICULO 44.- En aquellos casos que por la naturaleza de las
investigaciones resulte necesario el empleo de artes o procedimientos de pesca
no reglamentados, será requisito indispensable la presentación de la
fundamentación científico-técnica que avale dicha solicitud.
ARTICULO 45.- El Ministerio de la Industria Pesquera, en coordinación
con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, podrá autorizar, con
carácter excepcional, la pesca con fines de investigación, de cualquier especie
amenazada o en peligro de extinción dentro de los limites que estos organismos
establezcan.
ARTICULO 46.- Los productos que se obtengan de la pesca de
investigación no podrán ser objeto de apropiación personal ni de lucro.
CAPITULO VI
PROTECCION SANITARIA DE LAS ESPECIES ACUATICAS
ARTICULO 47.- El Ministerio de la Industria Pesquera, conjuntamente
con el Instituto de Medicina Veterinaria, establecerá todas las regulaciones
sanitarias orientadas a proteger al país de la penetración de las enfermedades
exóticas que puedan afectar a los recursos acuáticos.
ARTICULO 48.- El Ministerio de la Industria Pesquera, en coordinación
con el Instituto de Medicina Veterinaria establecerá los sistemas de vigilancia
epizootiológica y otras acciones veterinarias orientadas a implementar los
programas de salud para mantener el estado reproductivo y productivo de todas
las especies acuáticas, brindando atención priorizada a aquellas que se
destinan a la pesca comercial o al cultivo.
ARTICULO 49.- El Ministerio de la Industria Pesquera queda
responsabilizado con el financiamiento requerido para el aseguramiento de las
medidas veterinarias en sus entidades subordinadas y laboratorios y centros
especializados que trabajan en interés de la protección de los recursos
acuáticos.
CAPITULO VII
DE LAS INFRACCIONES DEL REGIMEN DE PESCA Y SUS SANCIONES
ARTICULO 50.- Las sanciones aplicables a las infracciones y
violaciones del presente Decreto-Ley serán:
1. Multas.
2. Obligación de hacer.
3. Decomisos.
4. Suspensión o Cancelación de la autorización de pesca.
ARTICULO 51.- Constituyen violaciones del presente Reglamento de Pesca
y se le impondrá la multa que en cada caso se señala, al que:
1. sin la correspondiente autorización del Ministerio de la Industria
Pesquera, capture, desembarque, transporte, procese, comercialice, o consuma
las especies amenazadas o en peligro de extinción siguientes:
a) el manatí, el delfín,
el cocodrilo, el caimán; desde 500 hasta 5 000 pesos;
b) el carey, la tortuga,
la caguama y el tinglado; desde 400 hasta 4 000 pesos;
c) el paiche, de 500
hasta 5 000 pesos;
d) el coral negro, desde
300 hasta 3 000 pesos;
e) la, jicotea, desde 200
hasta 2 000 pesos;
f) el cobo, desde 100
hasta 1 000 pesos.
En todos estos casos se considerará como una infracción la captura o
extracción de cada espécimen.
2. Recolecte, conserve o comercialice huevos de tortugas marinas,
desde 500 hasta 5000 pesos.
3. Tenga a bordo de las embarcaciones, o a una distancia menor de 50
metros de la orilla, o el litoral, artes y avíos de pesca no autorizados, desde
200 hasta 2 000 pesos.
4. Capture o desembarque las especies que el Ministerio de Salud
Pública haya determinado como tóxicas, desde 200 hasta 2 000 pesos.
5. Capture o desembarque especies acuáticas que estén por debajo de la
talla o peso mínimos establecidos, desde 200 hasta 2 000 pesos.
6. Emplee explosivos y sustancias químicas durante las operaciones de
pesca, desde 500 hasta 5 000 pesos.
7. Abandone nasas, redes, tranques o cualquier otro arte de pesca que
pueda provocar la muerte de peces y demás recursos pesqueros, o alterar el
ecosistema acuático, desde 500 hasta 5 000 pesos.
8. Pesque sin la debida autorización o con ésta vencida, desde 200
hasta 2 000 pesos.
9. Exceda las cuotas de captura previamente autorizadas, desde 200
hasta 2 000 pesos.
10. Utilice el producto de la pesca deportivo-recreativa o
investigativa con fines de lucro, sin la debida autorización para su
comercialización, desde 200 hasta 2 000 pesos.
11. Oculte o falsee las informaciones sobre la pesca que sean
requeridas por las autoridades competentes, desde 200 hasta 2 000 pesos.
12. Capture, desembarque o comercialice las siguientes especies
destinadas exclusivamente para la Pesca comercial:
a) langosta, langostino,
cangrejo moro, desde 500, hasta 5 000 pesos;
b) camarones, desde 500
hasta 5 000 pesos;
c) anguila, guabina y
manjuarí, desde 500 hasta 5 000 pesos.
13. Capture, desembarque, o comercialice cualquier especie durante la
época de veda;
a) especies de escama,
desde 200 hasta 2 000 pesos;
b) crustáceos, desde 500
hasta 5 000 pesos;
c) moluscos y esponjas,
desde 300 hasta 3 000 pesos.
14. Capture, desembarque o comercialice cualquier especie utilizando
artes de pesca prohibidos por la legislación vigente, o que no cumplan con
los requisitos establecidos, desde 100
hasta 5 000 pesos.
15. Capture, desembarque, procese, comercialice o tenga ejemplares de
langosta, cangrejo de tierra y cangrejo moro con freza o chapa.
a) langosta, desde 100
hasta 1 000 pesos;
b) cangrejo moro, desde
50 hasta 500 pesos;
c) cangrejo de tierra,
desde 30 hasta 300 pesos.
16. Pesque sin la correspondiente autorización en zonas vedadas o bajo
régimen especial de uso y protección, desde 500 hasta 5 000 pesos.
17. Practique la pesca en pesqueros artificiales u otro tipo de arte
de pesca comercial sin la debida autorización para este tipo de pesquería,
desde 100 hasta 1 000 pesos.
18. Utilice equipos de respiración artificial para la pesca submarina
o utilice escopetas que no sean las permitidas, desde 100 hasta 1 000 pesos.
19. Transforme o elabore pescado y productos pesquemos en condiciones
que afecten la calidad del producto y la seguridad del consumidor, desde 500
hasta 5 000 pesos.
20. Produzca daños a arrecifes por las embarcaciones que utiliza para
la realización de la Pesca en cualquiera de sus modalidades, desde 500 hasta 5
000 pesos.
ARTICULO 52. En todos estos casos, y tomando en cuenta la gravedad de
la infracción, además de las multas indicadas en el Artículo anterior, se
aplicarán como accesorias: la obligación de hacer ajustada a la naturaleza de
la infracción; el retiro o suspensión de la licencia; y el decomiso del
producto, las artes y avíos de pesca, e incluso de las embarcaciones u otro
medio utilizado para cometer la infracción.
ARTICULO 53. Los bienes ocupados producto de las sanciones aplicadas
de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento serán entregados a
la autoridad pesquera provincial cuando se trate de especies acuáticas, artes,
avíos de pesca, incluso las embarcaciones u otro medio utilizado para cometer
la infracción.
En el caso de las embarcaciones y cualquier otro medio de transporte
decomisado se entregará, de acuerdo a las características del mismo al
Ministerio de la Industria Pesquera, al Instituto Nacional de Deportes,
Educación Física y Recreación o al Ministerio de Turismo.
ARTICULO 54.- En todos los casos, en que la infracción sea cometida
por persona natural o jurídica extranjera o empresa mixta, las multas
establecidas en el presente Decreto-Ley se abonarán en moneda libremente
convertible, según la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Nacional
de Cuba.
CAPITULO VIII
DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 55.- Las autoridades facultades para comprobar la comisión de
las infracciones a que se refiere el presente Reglamento, y para imponer las
sanciones correspondientes, son los inspectores autorizados por el Ministerio
de la Industria Pesquera y las designadas por el Ministerio del Interior.
ARTICULO 56.- La persona inconforme con la sanción o sanciones
impuestas en virtud de lo regulado en el presente Reglamento, podrá establecer
el correspondiente recurso ante la autoridad pesquera provincial designada
dentro de los tres días hábiles siguientes a la imposición de la misma.
ARTICULO 57.- Corresponderá a la autoridad pesquera provincial
designada, resolver los recursos presentados contra las sanciones impuestas en
el territorio a su cargo, dentro de los quince días naturales siguientes a la
recepción del recurso. Contra la decisión de la autoridad pesquera provincial
no cabrá recurso alguno en lo administrativo ni en lo judicial.
CAPITULO IX
INSPECCION PESQUERA
ARTICULO 58.- Corresponde al Ministerio de la Industria Pesquera
ejercer la inspección y vigilancia del cumplimiento de las medidas de
regulación pesquera, y otras disposiciones contenidas en este Decreto-Ley,
referentes a la conservación de los recursos acuáticos así como a la inspección
higiénica y tecnológica de acuerdo a la legislación nacional e internacional
vigentes.
ARTICULO 59.- Los Ministerios de Salud Pública, del Comercio Interior,
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y los Institutos Nacional de Deportes,
Educación Física y Recreación y de Medicina Veterinaria, contribuirán al
ejercicio de la inspección y vigilancia de lo establecido en el presente
Decreto-Ley.
ARTICULO 60.- Cualquier persona natural o jurídica sujeta a las
disposiciones del presente Decreto-Ley, estará obligada a facilitar la labor de
inspección requerida por los inspectores estatales debidamente acreditados para
realizar dichas funciones, permitiendo su acceso a las embarcaciones y lugares
donde se lleve a cabo la pesca o alguna de sus actividades conexas.
DISPOSICION ESPECIAL
UNICA: El importe de
las multas administrativas a que se refiere el presente Decreto-Ley se
ingresará al presupuesto del Estado.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Ministerio de la
Agricultura, en coordinación con el Ministerio de la Industria Pesquera, velará
por la protección de manglares y cualquier otra vegetación costera y faja
hidroreguladora que sirva de refugio a los recursos pesqueros y preserve su
ecosistema.
SEGUNDA: El Ministerio de la
Industria Pesquera, en coordinación con otros organismos competentes de la
Administración Central del Estado, definirá los parámetros sobre la calidad del
agua en las zonas de pesca.
TERCERA: Se faculta al
Ministro de la Industria Pesquera, a dictar otras normas complementarias a los
efectos del mejor cumplimiento del presente Decreto-Ley.
CUARTA: Se deroga el
Decreto-Ley No. 704 de 28 de marzo de 1936, Ley General de Pesca, su Reglamento
puesto en vigor por el Decreto No. 2724 de fecha 5 de octubre de 1956 y el
Decreto Número 103 de 2 de abril de 1982, Reglamento para la pesca no comercial
y cuantas otras disposiciones legales de igual o inferior jerarquía se opongan
al cumplimiento del presente Decreto-Ley.
QUINTA: Este Decreto-Ley
comenzará a regir a 60 días a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República.
DADO en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a los
28 días del mes de mayo de 1996.