GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
DE CUBA
EDICIÓN ORDINARIA, LA HABANA,
JUEVES 11 DE MAYO DE 1995, AÑO XCIII
Número 14 Página 215
CONSEJO DE ESTADO
FIDEL CASTRO RUZ, Presidente
del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: La práctica y costumbre internacionales refrendadas entre
otros tratados, en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar,
firmada en Jamaica, el 10 de diciembre de 1982, han establecido el derecho de
los Estados a proclamar una zona contigua a su mar territorial en la cual podrá
ejercer determinados derechos de fiscalización denominada Zona Contigua.
POR CUANTO: La República de Cuba estableció sus líneas de base rectas,
su mar territorial y su zona económica mediante los Decretos-Leyes número 1 y
número 2, de 1977; siendo procedente, de conformidad con lo indicado en el Por
Cuanto anterior, declarar la zona contigua de la República de Cuba.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le
están conferidas por el Artículo 90, inciso c) de la Constitución de la
República, resuelve dictar el siguiente
DECRETO-LEY NUMERO 158
DE LA ZONA CONTIGUA
ARTICULO 1.- La Zona Contigua de la República de Cuba tiene una
extensión de 24 millas náuticas contadas a partir de la línea de base desde la
cual se mide la anchura del mar territorial cubano y está constituida por una
zona de 12 millas náuticas, contigua al límite exterior de dicho mar
territorial.
ARTICULO 2.- El límite interior de la Zona Contigua coincide
idénticamente con el límite exterior del mar territorial cubano de 12 millas
marinas y que aparece en las Cartas Náuticas publicadas o reconocidas por la
República de Cuba.
El límite exterior de la Zona Contigua es la línea en la que cada uno
de los puntos que la conforman están a una distancia igual de 24 millas
náuticas del punto más próximo de la línea de base desde la cual se mide la
anchura del mar territorial de la República de Cuba.
ARTICULO 3.- El Estado cubano ejerce, en la Zona Contigua las medidas
de fiscalización necesarias con el objeto de:
a) prevenir las infracciones de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de migración, sanitarios, del
patrimonio cultural, medio ambiente y recursos naturales vivos y no vivos que
pudieran cometerse en el territorio terrestre, en las aguas interiores, en el
mar territorial, en la zona económica, en la plataforma insular, en la zona
contigua o en el espacio aéreo cubano; y
b) sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en
dichos espacios.
ARTICULO 4.- Pertenecen al Estado cubano los bienes culturales
marítimos constituidos por los yacimientos, restos, vestigios o en general,
todo bien que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico que
esté situado dentro de la Zona Contigua, en el lecho del subsuelo del mar de
dicha Zona Contigua.
ARTICULO 5.- El Estado cubano ejerce el derecho de persecución en su
Zona Contigua, cuando tenga motivos fundados para creer que un buque ha
cometido una infracción de las leyes y reglamentos del Estado, en especial los
mencionados en el Artículo 3 de este Decreto-Ley, así como también cuando tenga
motivos razonables para sospechar que el buque se dedica a la piratería,
tráfico ilícito de personas, estupefacientes y sustancias sicotrópicas, o
bienes culturales, efectúe
transmisiones radiales y televisivas no autorizadas, no tiene nacionalidad o se
niega a izar su pabellón.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA: Se derogan
cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo
dispuesto en este Decreto-Ley, el cual entrará en vigor 30 días después de la
fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADO en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a 12
de abril de 1995.
Fidel Castro Ruz
Presidente
del Consejo de Ministros