GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA
EDICIÓN ORDINARIA, LA HABANA, 12 DE SEPTIEMBRE DE 1994, AÑO XCII
Número 11 página 161.
CONSEJO DE
ESTADO
FIDEL CASTRO RUZ. Presidente
del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de
Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: La Ley 33, de 10
de enero de 1981 de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los
Recursos Naturales, en su artículo 95, dispone que la protección de los
recursos agropecuarios y la utilización racional de los mismos comprende, entre
otros aspectos, la salud vegetal, y establece las disposiciones generales en
esta materia.
POR CUANTO: La legislación
sobre Sanidad Vegetal vigente en nuestro país data de principios de siglo, que
en la actualidad resulta obsoleta.
POR CUANTO: Los avances
alcanzados por nuestro país en esa materia y las perspectivas económicas del
desarrollo agrícola, requieren la adopción del nuevas regulaciones que le
permitan un mejor funcionamiento al sistema fitosanitario en todo el territorio
nacional.
POR TANTO: El Consejo de
Estado, en uso de las facultades que le han sido conferidas por el Artículo 90,
inciso e) de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente:
DECRETO-LEY
NUMERO 153
DE LAS REGULACIONES
DE LA SANIDAD VEGETAL
CAPITULO 1
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1.- A los efectos de
este Decreto-Ley se entenderá por:
a) biopreparado: sustancias de naturaleza biológica y toxínica,
así como los compuestos elaborados a partir de las mismas, que manifiestan
actividad sobre otros organismos vivos;
b) cuarentena: al conjunto de medidas oficiales, dirigidas a la
protección de los recursos vegetales, productos de origen vegetal y de los
organismos beneficiosos a la agricultura del país contra la introducción desde
otros estados de plagas y en el caso de que éstas ya hubieran penetrado, a su
localización, erradicación y control con el objetivo de salvaguardar los
territorios no afectadas así como evitar su traslado a otros países en los
cuales existen disposiciones legales dirigidas a evitar su introducción y
diseminación;
c) material subcuarentenado: todo material sujeto a cuarentena
entendiendo por tales:
1. las especies de plantas vivas y sus partes (posturas,
vástagos, raíces, tubérculos, rizomas, flores y otros);
2. semillas de plantas de cultivo o de plantas silvestres;
3. los granos, frutas, hortalizas, legumbres, especias,
harinas, tortas, sémolas, afrechos, y demás productos alimentarios en estado
natural o semielaborados;
4. los piensos y forrajes (heno, paja, concentrados, lecho
de pajas para el transporte de animales y otros;
5. productos forestales (bolos de madera, traviesas, madera
aserrada de todo tipo, madera laminada o plywood) objetos o artículos de madera
y otros;
6. envases o embalajes de cualquier tipo que puedan ser
portadores de plagas;
7. tierra o suelo y abonos orgánicos, monolitos y muestras
de suelo para investigaciones;
8. productos elaborados o materias primas para la
fabricación de artículos industriales tales como: (fibras de algodón, lino y
otros);
9. tabaco en rama;
10. plantas o hierbas medicinales y material herborizado;
11. organismos y microorganismos, dañinos o beneficiosos a
la agricultura; y
12. todo lo que pueda ser portador de plagas a las plantas
o productos de origen vegetal.
ch) medios biológicos: son los elementos que intervienen como
reguladores de plagas que ocasionan daños a las plantas, partes de plantas y
productos agrícolas o forestales, tales como: depredadores, parásitos,
microorganismos y otras sustancias biológicamente activas;
d) notificación de señalización: la información que se emite por
las Estaciones Territoriales de Protección de Plantas a las unidades de
producción, relativas al momento de aparición, estadío e intensidad de las plagas
que puedan ser causantes de daños a los cultivos, a fin de lograr la mayor
efectividad técnica y económica en el control de las mismas dentro de un plazo
establecido;
e) objeto de cuarentena vegetal: al organismo nocivo a las plantas
que no estando presente o diseminado limitadamente por el territorio nacional,
pudiera ser introducido o penetrar independientemente desde el exterior y
provocar daños considerables a las plantas, partes de plantas, productos
agrícolas o forestales y a los organismos beneficiosos a la agricultura;
f) plaga: cualquier forma de vida animal o vegetal, o cualquier
agente patógeno, dañino o potencialmente dañino para las plantas o los
productos vegetales;
g) plaguicidas: los productos químicos tóxicos, naturales o
sintéticos, que se utilizan con fines económicos o sanitarios para combatir o
erradicar las plagas de las partes de plantas y productos agrícolas o
forestales;
h) plantas: los árboles, arbustos, plantas en general o partes de
éstas, incluidas las semillas;
i) protección fitosanitaria: las actividades que se llevan a cabo
para combatir todo tipo de plagas de las plantas o productos agrícolas o
forestales, así como para garantizar la no propagación interna y desde o hacia
el extranjero;
j) régimen de cuarentena vegetal: las medidas o conjunto de
medidas de excepción adoptadas con los cultivos agrícolas, sus productos, las
personas y los medios relacionados con ellos, en caso de aparición de plagas
objeto de cuarentena en el lugar donde se encuentran o de donde procedan;,
k) estado de alerta fitosanitario, al conjunto de medidas
preventivas y de protección fitosanitaria adoptadas en casos de brotes de
plagas en otros países o por otras causas; y
l) estado de emergencia fitosanitario: la medida o conjunto de
medidas extremas adoptadas en caso de surgimiento de plagas a escala nacional o
local.
ARTICULO 2.- El presente Decreto-Ley tiene como objetivos
principales:
a) proteger el territorio nacional de la introducción y la
diseminación de plagas que dañen a las plantas o subproductos de origen vegetal
objeto de cuarentena, así como de agentes que faciliten a éstos su propagación,
por vía accidental o intencional;
b) lograr un estado fitosanitario satisfactorio en nuestro país,
mediante la prevención, localización, control y erradicación de las plagas de
las plantas;
c) establecer las regulaciones fundamentales, referentes a la
sanidad vegetal que comprendan, entre otras, las relativas a la importación de
plantas, así como de productos y materias primas de ese origen;
ch) determinar el campo de aplicación de las medidas del Servicio
Estatal de Protección de Plantas;
d) regular el establecimiento o levantamiento de la cuarentena
vegetal, y de los estados de alerta y emergencia fitosanitaria.
ARTICULO 3.- Corresponderá al
Ministerio de la Agricultura:
a) normar, dirigir, ejecutar y controlar el Servicio Estatal de
Protección de Plantas, que incluye:
1. la señalización y el pronóstico de las principales
plagas de los cultivos, bosques y pastos;
2. autorizar la importación, exportación y el control de
los materiales sub-cuarentenados de importación y de exportación cuya
certificación se requiera; y
3. el muestreo y la inspección fitosanitaria y de
cuarentena vegetal en todas las áreas agropecuarias, cañeras o forestales del
país, y en cualquier otro lugar donde existen, transporten, beneficien,
comercialicen, reproduzcan, investiguen o almacenen productos de origen
vegetal, plaguicidas y medios biológicos.
b) la determinación y el control de plaguicidas y medios
biológicos que se deban utilizar en la erradicación de plagas;
c) determinación y el control de índices para los medios técnicos,
manuales, terrestres y aéreos utilizados en la aplicación de plaguicidas y
medios biológicos en la protección fitosanitaria de los cultivos;
ch) realizar el diagnóstico oficial de las plagas de las plantas o de
los productos de origen vegetal;
d) dar a conocer las plagas objeto de cuarentena detectadas en el
territorio nacional, así como autorizar su traslado al anterior, en los casos
que fuera necesario;
e) autorizar si procediera, la importación, exportación,
reexportación y circulación de plantas, productos agrícolas o forestales,
organismos y microorganismos dañinos o beneficiosos a la agricultura, suelo o
material orgánico y cualquier otro material sub-cuarentenado;
f) autorizar los materiales de embalaje que se utilizarán en la
importación, exportación y transportación dentro del territorio nacional de
productos de origen vegetal y forestal;
g) dictar las medidas y regulaciones necesarias para garantizar el
estado fitosanitario de las plantas y productos agrícolas o forestales, en
estado natural o semielaborado; y
h) establecer y controlar los requisitos y regulaciones que deben
observarse en las instalaciones y por el personal que labora con plagas, a los
efectos de prevenir su diseminación al exterior.
ARTICULO 4.- Los organismos
estatales competentes y los presentantes y agentes de líneas marítimas y aéreas
cubanas y extranjeras estarán obligados a suministrar al Ministerio de la
Agricultura con la suficiente antelación la información siguiente:
a) la llegada al país de barcos y aeronaves, especificando el
puerto o aeropuerto de arribo;
b) copia de los manifiestos de carga de barcos y aeronaves; y
e) las plantas y los productos de origen vegetal provenientes del
exterior, con expresión de su lugar de destino.
También estará obligado a suministrar al Ministerio de la
Agricultura información, quien posea plantas, productos y materiales
almacenados de origen vegetal con destino a la exportación y al consumo interno
y quien pretenda abrir al tráfico internacional nuevos puertos y aeropuertos.
ARTICULO 5.- Los que organicen
eventos internacionales y actividades turísticas deberán enviar al Ministerio
de la Agricultura la información requerida y dentro de los términos previstos,
para que se puedan adoptar las medidas profilácticas a fin de prevenir la
diseminación de plagas.
ARTICULO 6.- Quienes exploten
barcos y aeronaves dedicados a la transportación tanto nacional como
extranjera, mediante los respectivos capitanes de los barcos o aeronaves que
arriben procedentes del exterior, estarán en la obligación de entregar a los
inspectores del Servicio Estatal de Protección de Plantas del Ministerio de la
Agricultura los documentos acreditativos del estado fitosanitario de los
productos que transporten.
ARTICULO 7.- Los inspectores
del Ministerio de la Agricultura señalados en el artículo anterior que
practiquen inspecciones de cargamentos importados en barcos, aeronaves,
vehículos de transporte terrestre, depósitos de alimentos, bultos postales, y
equipajes, cuando estimen que en ellos puedan existir organismos,
microorganismos u otros portadores o vectores causantes de plagas a las plantas
u otros productos agrícolas y forestales, y por tanto ofrezcan peligro de que
se puedan introducir, propagar o diseminar en el territorio nacional podrán:
a) impedir el desembarco de plantas, productos de origen vegetal y
otros materiales sub-cuarentenados;
b) disponer la aplicación de medidas fitosanitarias;
c) disponer la medida cautelar de retención de las plantas o sus
productos para su investigación, la que se podrá hacer extensiva a los medios
de transporte y a los instrumentos;
ch) disponer el decomiso, cuando el caso así lo requiera; y
d) someter a régimen de cuarentena los cargamentos, barcos y
aeronaves, vehículos de transporte terrestre, depósito de alimentos, bultos
postales y almacenes.
ARTICULO 8.- Quienes importen
productos de origen vegetal brindarán facilidades para realizar las
inspecciones, muestreos y análisis a éstos y abonarán los gastos en que se haya
incurrido por las actividades que hubiera sido necesario efectuar en el caso de
la introducción en el país de esos productos contaminados con plagas, El
Ministerio de la Agricultura no asumirá los gastos en que se incurran cuando
sea necesaria la adopción de medidas tales como desinfección, devolución,
decomiso, incineración, almacenaje y otros.
CAPITULO II
SERVICIO
ESTATAL DE PROTECCIÓN DE PLANTAS
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Comunes
ARTICULO 9.- El Servicio
Estatal de Protección de Plantas estará constituido por el conjunto de
actividades y medidas dirigidas a la protección fitosanitaria de los cultivos
económicos y de la flora en general, así como sus productos, ya sea en estado
natural o semielaborado y se desarrollará en dos vertientes, la protección
fitosanitaria y la cuarentena vegetal.
ARTICULO 10.- Las
disposiciones sobre el Servicio Estatal de Protección de Plantas que se
establecen en este Decreto-Ley, y las que se dicten a su amparo por el
Ministerio de la Agricultura se aplicarán a:
a) los cultivos agrícolas, forestales y sus productos;
b) los bosques, jardines, semilleros, viveros, bancos de semillas
y áreas de vegetación natural y artificial;
c) las flores, plantas ornamentales, medicinales y material
herborizado;
ch) las semillas en cualquier estado, materiales de propagación,
frutos, tubérculos, bulbos, rizomas, raíces y otras partes de plantas;
d) los organismos y microorganismos nocivos a las plantas, en
cualquiera de los estados de su ciclo de vida, y los medios biológicos de lucha
contra ellos;
e) las personas naturales, cubanas o extranjeras y sus
pertenencias, que puedan ser portadoras de materiales sub-cuarentenados o de
plagas a la agricultura;
f) tierra, abonos orgánicos y cualquier producto u objeto que
pueda servir de vehículo o huésped de plagas a la agricultura;
g) los medios de transporte que se utilicen para el traslado de
pasajeros y materiales subcuarentenados y sus terminales y almacenes, así como
las aduanas y oficinas de correo;
h) las unidades de producción, almacenes y otros locales y medios
en que se reciban, conserven, procesen y mantengan productos agrícolas y
forestales o materiales sub-cuarentenados;
i) estaciones de cuarentena de post-entrada y áreas colindantes;
j) las áreas adyacentes a los puestos fronterizos;
k) los materiales que se utilicen para envase, embalaje o
aseguramiento de las cargas de productos agrícolas y forestales o de cualquier
material subcuarentenado:
l) los demás materiales, materias o sub-productos que sirvan
como reservorios o sean portadores de plagas, para la agricultura;
ll) los medios manuales, terrestres o aéreos que se utilicen para
la aplicación de plaguicidas y de otros productos fitosanitarios, así como los
medios biológicos; y
m) instituciones de investigación.
SECCIÓN SEGUNDA
Protección Fitosanitaria
ARTICULO 11.- El Ministerio de la Agricultura establecerá
las medidas correspondientes a fin de impedir la realización de prácticas que
obstaculicen la protección fitosanitaria de las áreas agropecuarias y
forestales.
ARTICULO 12.- En función de
evitar la diseminación de plagas a los cultivos, se prohibirá la siembra cuando
se incumplan las disposiciones relativas a la protección fitosanitarias en
general.
ARTICULO 13.- Queda prohibida
la utilización de medios de aplicación de productos fitosanitarios con
desperfectos que impidan el control de la cantidad de producto a aplicar o que
por sus derrames puedan contaminar los suelos, las aguas y el medio ambiente en
general.
ARTICULO 14.- Dentro del
ámbito de la protección fitosanitaria corresponderá al Ministerio de la
Agricultura:
a) emitir las notificaciones de señalización y pronóstico de
plagas a los efectos de la correcta aplicación de plaguicidas y medios de lucha
biológica;
b) velar porque se cumplan las disposiciones legales establecidas
tanto por el propio Ministerio como por el de Salud Pública, la Aduana General
de la República y otros órganos u organismos del Estado competentes, en lo
relativo a importación, transporte, almacenamiento, manipulación y aplicación
de plaguicidas, y medios de lucha biológica, con el objetivo de, entre otras,
coadyuvar a la protección del medio ambiente;
c) dirigir y controlar el funcionamiento de los registros
fitosanitarios de plaguicidas y de plagas a las plantas;
ch) aprobar los plaguicidas de uso agrícola y forestal, así como
otros productos fitosanitarios y medios biológicos que se utilicen en las
técnicas fitosanitarias;
d) impedir, mediante los mecanismos de vigilancia y control que
las prácticas de protección fitosanitaria se lleven a cabo contra la fauna
silvestre, los biorreguladores naturales, la salud humana, los cultivos
agrícolas, el agua y el medio ambiente en general;
e) establecer medidas de control contra las epifitias que se
presenten o se puedan presentar en el territorio nacional;
f) dictar las disposiciones que regulen las actividades de
protección fitosanitaria, índices de control de plagas de las plantas, dosis de
utilización e índices de aplicación de plaguicidas y medios biológicos; y
g) realizar el diagnóstico oficial o su confirmación de las plagas
de las plantas o partes de éstas.
ARTICÚLO 15.- El Ministerio de
la Agricultura ejercerá el control de las investigaciones sobre las plagas
objeto de cuarentena, u otras que expresamente así se establezcan y determinará
las entidades encargadas de ello en el territorio nacional.
ARTICULO 16.- Se prohibe la
utilización de microorganismos y plagas que tengan como objetivo la obtención
de nuevas especies, razas, u otras con mayor potencial de virulencia y
plasticidad ecológica, u otros huéspedes diferentes que los existentes en el
territorio nacional.
ARTICULO 17.- Todo material
sub-cuarentenado de importación con fines de investigación científica,
relacionado con la sanidad vegetal, se deberá utilizar exclusivamente en las
instalaciones de los centros de investigación para los cuales haya sido
expedida la autorización por el Ministerio de la Agricultura, y al concluir las
pruebas se deberá disponer de ellos en la forma que se determine en cada caso
por la autoridad competente del propio Ministerio.
SECCIÓN TERCERA
Cuarentena Vegetal
ARTICULO 18.- Dentro del
ámbito de la cuarentena vegetal corresponderá al Ministerio de la Agricultura:
a) autorizar, controlar, limitar y prohibir la importación y
exportación de plantas, productos agrícolas, forestales y otros materiales
sub-cuarentenados;
b) supervisar y controlar toda clase de instalaciones o locales
donde se reciban o almacenen productos agrícolas y forestales, naturales,
procesados, semielaborados, y todo tipo de plantas susceptibles de ser atacadas
por plagas;
c) controlar y regular la circulación en el territorio nacional de
plantas, partes de plantas, productos agrícolas o forestales y en general,
otras materias o materiales relacionados con esa circulación;
ch) controlar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un
estado de cuarentena o la adopción de medidas de cuarentena en cualquier lugar
del territorio nacional; y
d) confeccionar y circular las listas que contengan debidamente
precisadas las plagas objeto de cuarentena, así como actualizarlas
periódicamente.
ARTICULO 19.- En cumplimiento
de las funciones que le han sido encomendadas, el Ministerio de la Agricultura
podrá declarar los estados de cuarentena y de alerta fitosanitarios; así como
su cese, dictando las acciones o medidas que sean necesarias adoptar en cada
caso, las que serán de obligatorio cumplimiento.
ARTICULO 20.- A propuesta del
Ministro de la Agricultura el Presidente del Consejo de Estado declarará el
estado de emergencia fitosanitaria en todo o en parte del territorio nacional y
se pondrán en vigor las estructuras previstas por el Sistema Nacional de
Defensa Civil para casos de catástrofe y se movilizarán los recursos humanos y
materiales para enfrentar las mismas en los distintos niveles; asimismo
dispondrá la terminación del referido estado de emergencia.
ARTICULO 21.- Al decretarse un
régimen de cuarentena y un estado de alerta o emergencia fitosanitaria se
precisarán las responsabilidades de las entidades estatales dentro del marco de
sus respectivas atribuciones y funciones, así como de las restantes
instituciones y de la ciudadanía en general.
ARTICULO 22.- El Ministerio de
la Agricultura, divulgará de inmediato, para conocimiento de todos a quienes
concierna, las disposiciones que establezcan un régimen de cuarentena y un
estado de alerta o de emergencia fitosanitaria, correspondiéndole cumplir y
hacer cumplir las disposiciones que se dicten al efecto.
ARTICULO 23.- En las disposiciones
que establezcan un régimen de cuarentena o un estado de alerta o de emergencia
fitosanitario, se podrá disponer:
a) la suspensión temporal o definitiva del acopio de productos
vegetales, forestales y de materias primas de origen vegetal, de envases o
embalajes contaminados que puedan producir la diseminación de plagas; y
b) el control del personal relacionado con los cultivos o el foco
de la plaga y los medios de transporte, aperos y útiles de labranza.
CAPITULO III
EXPORTACIÓN
IMPORTACIÓN, CIRCULACIÓN INTERNA Y CERTIFICADOS
ARTICULO 24.- Los productos de
origen vegetal con destino a exportación o importados, así como el material de
envase o embalaje, los almacenes e instalaciones y los medios de transporte que
se utilicen para ello serán sometidos a saneamiento y descontaminación, siempre
y cuando las circunstancias lo requieran.
ARTICULO 25.- Para la
exportación, e importación de plantas y productos agrícolas o forestales, será
obligatorio el uso de los certificados y permisos que establezca el Ministerio
de la Agricultura.
ARTICULO 26.- Los materiales
sub-cuarentenados destinados a la exportación deberán reunir los requisitos de
cuarentena establecidos por las autoridades competentes del país receptor y los
previstos en los tratados internacionales de los que la República de Cuba sea
Parte.
ARTICULO 27.- Cuando por las
características de su actividad, se deban establecer contratos o convenios en
los cuales se exija el cumplimiento de requisitos fitosanitarios y de
desinfección respecto a exportaciones que se pretendan realizar de plantas,
partes de plantas productos agrícolas o forestales en estado natural o
semielaborados, se deberá solicitar, previamente a la concertación de los
contratos, la autorización correspondiente del Ministerio de la Agricultura.
ARTICULO 28.- El que se
proponga exportar plantas o partes de plantas, productos agrícolas o forestales
en estado natural o semielaborados, amparados por un certificado fitosanitario
de exportación, solicitará la correspondiente autorización, cualquiera que sea
la cantidad que se pretenda exportar, dentro de los términos y con las
formalidades que al efecto establezca el Ministerio de la Agricultura.
ARTICULO 29.- A los efectos de
su supervisión, quien posea áreas o cultivos destinados a los fondos
exportables, los informará al Ministerio de la Agricultura en las oportunidades
que al efecto determine ese organismo.
ARTICULO 30.- Quien se
proponga importar plantas u otros materiales sub-cuarentenados, estará obligado
a solicitar previamente el permiso correspondiente y se deberá interesar por
los requisitos cuarentenarios que deban cumplimentar los productos que se
disponga importar, según lo que al efecto establezca el Ministerio de la
Agricultura.
ARTICULO 31.- Los materiales
sub-cuarentenados objeto de importación, a su llegada a nuestro país deberán
reunir los requisitos que especifique el permiso correspondiente y además los
que se hubieran establecido contractualmente.
ARTICULO 32.- Se considerarán
válidos únicamente, a los efectos de acreditar las condiciones fitosanitarias
de las importaciones, los certificados expedidos por autoridades extranjeras
que:
a) correspondan a lo establecido en los tratados internacionales
de los que Cuba es parte sobre la materia; y
b) se ajusten a los requerimientos vigentes en Cuba.
ARTICULO 33.- Los certificados
y permisos fitosanitarios serán expedidos por el Ministerio de la Agricultura,
y a esos efectos podrá determinar la necesidad de someter a pruebas de
laboratorio muestras de los productos que requieran comprobaciones o de
cualquier otra investigación fitosanitaria.
ARTICULO 34.- Todo traslado de
material vegetal destinado a la multiplicación agámica, requerirá el
correspondiente certificado fitosanitario de libre tránsito cuando se trate de
plagas cuarentenadas o peligrosas declaradas como tales de acuerdo a lo que
establezca el Ministerio de la Agricultura.
CAPITULO IV
PRODUCTORES
AGROPECUARIOS, FORESTALES Y DE MEDIOS BIOLÓGICOS
ARTICULO 35.- Los productores
agropecuarios, forestales y de medios biológicos estarán obligados a:
a) cumplir las normas técnicas, disposiciones, programas de
defensa e instrucciones y metodológicas técnicas dictadas por el Ministerio de
la Agricultura para regir en el ámbito de la Sanidad Vegetal;
b) Cumplir en los plazos que se establezcan, las orientaciones
técnicas sobre las notificaciones de señal de pronósticos de plagas de las
plantas;
c) adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectividad y
productividad de los medios de aplicación de productos fitosanitarios;
ch) informar a las instancias correspondientes del Servicio Estatal
de Protección de Plantas la aparición y diseminación de plagas en los cultivos
a su cargo, su intensidad, así como las medidas adoptadas para su control;
d) cumplir las disposiciones de los Ministerios de Salud Pública,
del Interior y de la Agricultura, y cualesquiera otras referentes a la
protección del medio ambiente y de la salud humana en el almacenamiento, el
transporte, la manipulación y la aplicación de plaguicidas y medios biológicos,
así como su recuperación y destrucción; y
e) disponer, según se establezca, del personal técnico, así como
de los productos fitosanitarios y medios técnicos necesarios para la protección
y el control de las plagas de las plantas.
DISPOSICIONES
ESPECIALES
PRIMERA: Sin perjuicio de la atribución general del
Ministerio de la Agricultura de dirigir y controlar la aplicación de las
disposiciones legales de Sanidad Vegetal, se autoriza al Ministerio del Azúcar,
que tiene el control de la actividad fitosanitaria del cultivo de la caña de
azúcar, aprobar y establecer los registros fitosanitarios, programas de
defensa, normas técnicas y metodologías y dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para combatir plagas que afecten al cultivo de la caña de azúcar, y
no se consideren objeto de cuarentena vegetal bajo la rectoría del Ministerio
de la Agricultura, el que como autoridad estatal única en esta materia
establecerá las vías y términos mediante los cuales ejercerá el Ministerio del
Azúcar estas facultades y promoverá el desarrollo del potencial científico
técnico que posee en favor del fortalecimiento del Sistema en la esfera de su
atención.
Cuando algunas de las
disposiciones a que hace referencia el párrafo precedente pudiera tener efecto
en algún cultivo no cañero, la facultad de dictarla corresponderá al Ministerio
de la Agricultura oído el parecer del Ministerio del Azúcar.
SEGUNDA: El Ministerio de la Agricultura en
coordinación con el Ministerio de Finanzas y Precios establecerá las
regulaciones para la indemnización, en el caso que proceda, a propietarios por
la aplicación de programas de defensa contra plagas.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA: Se faculta al Ministerio de la Agricultura
para dictar cuantas disposiciones complementarias sean necesarias para la mejor
aplicación de este Decreto-Ley.
SEGUNDA: Se derogan:
l) la Orden Militar número 214, de 7 de octubre de 1901;
2) la Ley de 16 de julio de 1906, referente a prohibición de
importar plantas cítricas;
3) la Ley de 13 de diciembre de 1910;
4) el Decreto 383 de 24 de junio de 1913;
5) el Decreto número 1428, de 31 de diciembre de 1913;
6) el Decreto número 67, de 24 de enero de 1914;
7) el Decreto número 1133, de 23 de noviembre de 1914;
8) el Decreto número 1175, de 15 de diciembre de 1914;
9) el Decreto número 838, de 3 de julio de 1916;
10) el Decreto número 715, de 17 de mayo de 1917;
11) el Decreto número 1317, de 12 de septiembre de 1917;
12) el Decreto número 6, de 4 de enero de 1919;
13) el Decreto número 299, de 7 de marzo de 1921;
14) el Decreto número 1222, de 25 de junio de 1921;
15) el Decreto número 120, de 18 de enero de 1922;
16) el Decreto número 735, de 18 de mayo de 1923;
17) el Decreto número 736, de 18 de mayo de 1923;
18) el Decreto número 799, de 26 de mayo de 1923;
19) el Decreto número 1285, de 30 de agosto de 1923;
20) el Decreto número 1850, de 12 de noviembre de 1923;
21) el Decreto número 1260, de 20 de septiembre de 1924;
22) el Decreto número 1371, de 2 de octubre de 1924;
23) el Decreto número 1751, de 11 de diciembre de 1924;
24) el Decreto número 421, de 20 de marzo de 1925;
25) el Decreto número 1314, de 11 de agosto de 1926;
26) el Decreto número 1541, de 27 de septiembre de 1926;
27) el Decreto número 1013, de 30 de junio de 1927;
28) el Decreto número 1145 de 2 de agosto de 1927;
29) el Decreto número 1551, de 17 de septiembre de 1927;
30) el Decreto número 1555, de 19 de octubre de 1927;
31) el Decreto número 1556, de 19 de octubre de 1927;
32) el Decreto número 1557, de 19 de octubre de 1927;
33) el Decreto número 1558, de 19 de octubre de 1927;
34) el Decreto número 1559, de 19 de octubre de 1927;
35) el Decreto número 1730, de 20 de octubre de 1928;
36) el Decreto número 1752, de 22 de octubre de 1928;
37) el Decreto número 740, de 10 de mayo de 1929;
38) el Decreto número 861, de 29 de mayo de 1929;
39) el Decreto número 997, de 12 de junio de 1929;
40) el Decreto número 1550, de 27 de septiembre de 1929;
41) el Decreto número 92, de 23 de diciembre de 1929;
42) la Ley del 5 de junio de 1930, referente a la extinción de plagas
en pastos;
43) el Decreto número 1377, de 16 de octubre de 1930;
44) el Decreto número 338, de 10 de febrero de 1931;
45) el Decreto número 429, de 20 de marzo de 1931;
46) el Decreto número 560, de 24 de abril de 1931;
47) el Decreto número 1201, de 26 de agosto de 1932;
48) el Decreto número 1135, de 3 de agosto de 1933;
49) el Decreto número 64, de 2 de enero de 1934;
50) el Decreto número 1787, de 28 de junio de 1935;
51) el Decreto-Ley número 546, de 29 de diciembre de 1935;
52) el Decreto número 3272, de 1ro. de diciembre de 1936;
53) el Decreto número 1882, de 26 de mayo de 1937;
54) el Decreto número 2037, de 23 de septiembre de 1938;
55) el Decreto número 1441, de 13 de junio de 1939;
56) el Decreto número 3084, de 13 de diciembre de 1939;
57) el Decreto número 2745, de 4 de octubre de 1940;
58) el Decreto número s/n de 6 de marzo de 1942;
59) el Decreto número 1418, de 5 de mayo de 1913;
60) el Decreto número 235, de 21 de enero de 1947;
61) el Decreto número 4206, de 21 de noviembre de 1947;
62) el Decreto número 1195, de 19 de abril de 1950; y
63) el Decreto número 3667, de 29 de agosto de 1951.
TERCERA: Se derogan también cuantas otras
disposiciones legales se opongan al cumplimiento de este Decreto-Ley, que
comenzará a regir a partir de los 30 días de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República.
DADÓ en el Palacio de la
Revolución, en la ciudad de La Habana, a los 31 días del mes de agosto de 1994.
Fidel Castro Ruz