GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA
EDICIÓN EXTRAORDINARIA, LA HABANA, JUEVES 21 DE ABRIL DE 1994
AÑO XCII
Número 2 Página 4
FIDEL CASTRO RUZ,
Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo
siguiente:
POR CUANTO: La Constitución de la República
establece en sus Artículos 95, 96 y 98, que la Ley determinará la integración,
organización y funcionamiento de la Administración Central del Estado.
POR CUANTO: El Decreto‑Ley 67, de 19 de abril
de 1983, De la Organización de la Administración Central del Estado, en algunos
de sus aspectos, no se adapta a las condiciones actuales que exigen el mayor
ahorro posible de recursos en todos los sentidos.
POR CUANTO: Es necesario reducir el número de los
organismos de la Administración Central del Estado y adecuar sus funciones a las condiciones del período especial en
tiempo de paz, y adaptarlas mejor a las relaciones de intercambio y
colaboración que desarrolla nuestro país en las presentes circunstancias
internacionales.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por el inciso e) del Artículo 90 de la Constitución de la República, adopta el siguiente
DECRETO‑LEY No. 147
DE LA REORGANIZACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE LA
ADMINISTRACIÓN
CENTRAL DEL ESTADO
ARTICULO 1.‑ La
Junta Central de Planificación se denominará Ministerio de Economía y
Planificación.
ARTICULO 2.‑ Se
extingue la Comisión Nacional de Energía, y sus atribuciones y funciones se
transfieren al Ministerio de Economía y Planificación y al Ministerio de la
Industria Básica.
ARTICULO 3.‑ Se
extingue el Comité Estatal de Estadísticas, y se crea la Oficina Nacional de
Estadísticas adscrita al Ministerio de Economía y Planificación.
ARTICULO 4.‑ Se
extingue el Comité Estatal de Normalización, y se crea la Oficina Nacional de
Normalización adscrita al Ministerio de Economía y Planificación.
ARTICULO 5.‑ La
Oficina Nacional De Diseño Industrial se adscribe al Ministerio de Economía y
Planificación.
ARTICULO 6.‑ Se
extingue el Comité Estatal de Abastecimiento Técnico‑Material y sus
atribuciones y funciones, se transfieren al Ministerio de Economía y
Planificación, excepto las actividades de recuperación de materias primas y las
de comercio exterior y de circulación de productos que se transferirán a otros
organismos según resulte conveniente.
ARTICULO 7.‑ Se
extingue el Comité Estatal de Colaboración Económica, y se crea el Ministerio
para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica. Las empresas
comerciales del extinguido Comité Estatal de Colaboración Económica y las
empresas de proyectos y otras actividades se transferirán a otros organismos
según resulte conveniente.
ARTICULO 8.‑ Se
extinguen los comités estatales de Finanzas y Precios, y se crea el Ministerio
de Finanzas y Precios al que se le transfieren las atribuciones y funciones de
los dos primeros.
ARTICULO 9.‑ Se
extingue la Comisión Nacional del Sistema de Dirección de la Economía, y sus
atribuciones y funciones se distribuyen entre el Ministerio de Economía y
Planificación, el Ministerio de Finanzas y Precios y la Secretaría del Consejo
de Ministros.
ARTICULO 10.‑ El
Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social se denominará Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
La Comisión Nacional de
Prevención y Atención Social se adscribe al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
ARTICULO 11.‑ La
Academia de Ciencias de Cuba se denominará Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Medio Ambiente.
Se extingue la Comisión
Nacional de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos
Naturales, y sus atribuciones y funciones se transfieren al Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
La Comisión de Energía
Atómica de Cuba y la Secretaria Ejecutiva de Asuntos Nucleares se adscriben al
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
La Comisión Rectora del
Gran Parque Nacional Sierra Maestra se adscribe al Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Medio Ambiente.
ARTICULO 12.‑ Se
extingue el Instituto Nacional de Turismo y se crea el Ministerio de Turismo.
ARTICULO 13.‑ Se
extingue el Instituto Cubano de Investigaciones y Orientación de la Demanda
Interna y sus atribuciones y funciones se distribuyen entre el Instituto
Nacional de Investigaciones Económicas subordinado al Ministerio de Economía y
Planificación, y el Instituto de Investigaciones Financieras, subordinado al
Ministerio de Finanzas y Precios.
ARTICULO 14.‑ El
Ministerio de la Industria Ligera asume las atribuciones y funciones de la
entidad estatal Integración Poligráfica.
ARTICULO 15.‑ Se
extingue el Instituto Nacional de Sistemas Automatizados y Técnicas de
Computación, y sus atribuciones y funciones se transfieren al Ministerio de la
Industria Sidero‑Mecánica, que se denominará Ministerio de la Industria
Sidero‑Mecánica y la Electrónica.
La entidad nacional
Combinado Productor y Exportador de Técnica Electrónica (COPEXTEL), se integra
al sistema del Ministerio de la Industria Sidero‑Mecánica y la
Electrónica.
ARTICULO 16.‑ El
Instituto Nacional de la Vivienda se extingue como organismo de la
Administración Central del Estado y, con esa denominación, se adscribe al
Ministerio de la Construcción.
ARTICULO 17.‑ Los
ministerios del Azúcar, de la Agricultura, del Comercio Exterior, del Comercio
Interior, de Comunicaciones, de Cultura, de Educación, de Educación Superior,
de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, de la Industria Alimenticia, de la
Industria de Materiales de la construcción, de la Industria Pesquera, del
Interior, de Justicia, de Relaciones Exteriores, de Salud Pública, y del
Transporte; y los institutos de Aeronáutica Civil de Cuba, Cubano de Radio y
Televisión, Nacional de Deportes, Educación Física y Recreación, Nacional de
Recursos Hidráulicos, y Nacional de Reservas Estatales, continuarán con las
atribuciones y funciones que les están legalmente asignadas.
ARTICULO 18.‑ Los
organismos de la Administración Central del Estado son los siguientes:
Ministerio del Azúcar
Ministerio de la Agricultura
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente
Ministerio del Comercio Exterior
Ministerio del Comercio Interior
Ministerio de Comunicaciones
Ministerio de la Construcción
Ministerio de
Cultura
Ministerio de Economía y Planificación
Ministerio de Educación
Ministerio de Educación Superior
Ministerio de Finanzas y Precios
Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias
Ministerio de la Industria Alimenticia
Ministerio de la Industria Básica
Ministerio de la Industria Ligera
Ministerio de la Industria de Materiales de Construcción
Ministerio de la Industria Pesquera
Ministerio de la Industria Sidero‑Mecánica y la
Electrónica
Ministerio del Interior
Ministerio de Justicia
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio del Transporte
Ministerio de Turismo
Ministerio
para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica
Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba
Instituto Cubano de Radio y Televisión
Instituto
Nacional de Deportes, Educación Física y Recreación
Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos
Instituto Nacional de Reservas Estatales
ÚNICA: El Comité Ejecutivo del Consejo de
Ministros en los casos de los artículos 2, 6, 7, 9, 12 y de este Decreto‑Ley,
a propuesta de los jefes de los organismos correspondientes señalados en esos
artículos asignará las funciones y atribuciones, cuya transferencia no ha sido
definida en los citados artículos, hasta tanto se dicten las disposiciones
correspondientes conforme se establece en la Disposición Final Sexta de este
Decreto‑Ley.
PRIMERA: Se ratifica la vigencia, en todo lo que no
se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto‑Ley, de las bases
organizativas y de funcionamiento establecidas en las leyes número 27 de 8 de
enero de 1980 y 65 de 23 de diciembre de 1988; en los decretos‑leyes 67
de 19 de abril de 1983, 70 de 9 de junio de 1983, 85 de 12 de junio de 1985, 94
de 22 de mayo de 1986, 95 de 29 de agosto de 1986, 96 de 7 de febrero de 1987,
114 de 6 de junio de 1989, 118 de 18 de enero de 1990 y 119 de 22 de marzo de
1990; y en el Decreto número 52 de 24 de octubre de 1979.
SEGUNDA: Los organismos a los que se le modifican las
denominaciones, así como los órganos y organismos a los que se transfieren las
atribuciones, funciones, obligaciones y derechos de los extinguidos, consideran
como continuadores de estos y subrogado en su lugar a todos los efectos
legales, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, especialmente en
lo que concierne a los convenios, protocolos y acuerdos de cualquier índole
suscritos por dichos órganos y organismos con homólogos de otros países u otras
entidades extranjeras, así como en lo que se refiere a la participación e
integración en organismos u otras organizaciones internacionales.
TERCERA: Los recursos humanos, materiales y
financieros de los organismos y órganos, cuyas atribuciones y funciones se
transfieren en cumplimiento de este Decreto‑Ley, se traspasan a los
organismos que las asumen, y su destino estará sujeto a lo que defina el Comité
Ejecutivo del Consejo de Ministros conforme a lo dispuesto en la Disposición
final Sexta de este Decreto‑Ley.
CUARTA: Todas las menciones que en la legislación
vigente se hacen respecto de los organismos extinguidos o a los que se les
cambia la denominación, se entenderán referido a los que asumen sus
atribuciones y funciones, conforme a la Disposición Final Segunda de este
Decreto‑Ley.
QUINTA: La reorganización de los organismos de
la Administración Central del Estado, como resultado de las extinciones y las
fusiones decretadas, debe originar, en todos los organismos denominados en el
Artículo 18 de este Decreto‑Ley, ajustes para racionalizar sus
respectivas atribuciones, funciones, organización interna y plantillas.
SEXTA: Los jefes de los organismos de la
Administración Central del Estado, relacionados en el Artículo 18 de este
Decreto‑Ley, elaborarán y presentarán al Comité Ejecutivo del Consejo de
Ministros, en el término de noventa días, las propuestas de atribuciones y
funciones principales de sus respectivos organismos, la organización de su
aparato central y del sistema del organismo, las nuevas plantillas
racionalizadas de su aparato central, y las ideas de cómo desplazar la
responsabilidad y la administración de los recursos materiales financieros de
los aparatos centrales, en lo que se requiera, hacia las organizaciones
económicas integrantes de sus sistemas respectivos.
El Comité Ejecutivo del
Consejo de Ministros creará una comisión para la evaluación de las propuestas
presentadas por todos los Jefes de los organismos señalados en el párrafo
anterior y, en el término no mayor de un año de publicado el presente Decreto‑Ley,
dictará excepcionalmente las disposiciones sobre la organización, atribuciones
y funciones de los organismos de la Administración Central del Estado y órganos
subordinados al Consejo de Ministros, así como determinará el destino y uso más
conveniente para el país, de los recursos humanos, materiales y financieros que resulten disponibles por la
racionalización de las funciones o de la asimilación de estructuras
organizativas, a partir de lo cual quedarán derogadas las normas señaladas en
la precedente Disposición Final Primera en lo que contravengan las
disposiciones mencionadas que dicte el Comité Ejecutivo del Consejo de
Ministros.
SÉPTIMA: El Comité Ejecutivo del Consejo de
Ministros dictará cuantas disposiciones complementarías sean necesarias a los
fines del mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto‑Ley.
OCTAVA: Se derogan cuantas disposiciones legales y
reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en el presente
Decreto‑Ley, el que comenzará a regir a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República.
DADO en el Palacio de la
Revolución, en la ciudad de la Habana, a los 21 días del mes de abril de 1994.
Fidel
Castro Ruz