GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA

EDICIÓN EXTRAORDINARIA, LA HABANA, JUEVES 21 DE ABRIL DE 1994

AÑO XCII

Número 2      Página 4

 

FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

 

HAGO SABER:        Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:

 

POR CUANTO:        La Constitución de la República establece en sus Artículos 95, 96 y 98, que la Ley determinará la integración, organización y funcionamiento de la Administración Central del Estado.

 

POR CUANTO:        El Decreto‑Ley 67, de 19 de abril de 1983, De la Organización de la Administración Central del Estado, en algunos de sus aspectos, no se adapta a las condiciones actuales que exigen el mayor ahorro posible de recursos en todos los sentidos.

 

POR CUANTO:        Es necesario reducir el número de los organismos de la Administración Central del Estado  y adecuar sus funciones a las condiciones del período especial en tiempo de paz, y adaptarlas mejor a las relaciones de intercambio y colaboración que desarrolla nuestro país en las presentes circunstancias internacionales.

 

POR TANTO:            El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por el inciso e) del Artículo 90 de la Constitución de la República, adopta el siguiente

 

DECRETO‑LEY No. 147

 

DE LA REORGANIZACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN

CENTRAL DEL ESTADO

 

ARTICULO 1.‑ La Junta Central de Planificación se denominará Ministerio de Economía y Planificación.

 

ARTICULO 2.‑ Se extingue la Comisión Nacional de Energía, y sus atribuciones y funciones se transfieren al Ministerio de Economía y Planificación y al Ministerio de la Industria Básica.

 

ARTICULO 3.‑ Se extingue el Comité Estatal de Estadísticas, y se crea la Oficina Nacional de Estadísticas adscrita al Ministerio de Economía y Planificación.

 

ARTICULO 4.‑ Se extingue el Comité Estatal de Normalización, y se crea la Oficina Nacional de Normalización adscrita al Ministerio de Economía  y Planificación.

 

ARTICULO 5.‑ La Oficina Nacional De Diseño Industrial se adscribe al Ministerio de Economía y Planificación.

 

ARTICULO 6.‑ Se extingue el Comité Estatal de Abastecimiento Técnico‑Material y sus atribuciones y funciones, se transfieren al Ministerio de Economía y Planificación, excepto las actividades de recuperación de materias primas y las de comercio exterior y de circulación de productos que se transferirán a otros organismos según resulte conveniente.

 

ARTICULO 7.‑ Se extingue el Comité Estatal de Colaboración Económica, y se crea el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica. Las empresas comerciales del extinguido Comité Estatal de Colaboración Económica y las empresas de proyectos y otras actividades se transferirán a otros organismos según resulte conveniente.

 

ARTICULO 8.‑ Se extinguen los comités estatales de Finanzas y Precios, y se crea el Ministerio de Finanzas y Precios al que se le transfieren las atribuciones y funciones de los dos primeros.

 

ARTICULO 9.‑ Se extingue la Comisión Nacional del Sistema de Dirección de la Economía, y sus atribuciones y funciones se distribuyen entre el Ministerio de Economía y Planificación, el Ministerio de Finanzas y Precios y la Secretaría del Consejo de Ministros.

 

ARTICULO 10.‑ El Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social se denominará Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

La Comisión Nacional de Prevención y Atención Social se adscribe al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

ARTICULO 11.‑ La Academia de Ciencias de Cuba se denominará Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

 

Se extingue la Comisión Nacional de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales, y sus atribuciones y funciones se transfieren al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

 

La Comisión de Energía Atómica de Cuba y la Secretaria Ejecutiva de Asuntos Nucleares se adscriben al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

 

La Comisión Rectora del Gran Parque Nacional Sierra Maestra se adscribe al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

 

ARTICULO 12.‑ Se extingue el Instituto Nacional de Turismo y se crea el Ministerio de Turismo.

 

ARTICULO 13.‑ Se extingue el Instituto Cubano de Investigaciones y Orientación de la Demanda Interna y sus atribuciones y funciones se distribuyen entre el Instituto Nacional de Investigaciones Económicas subordinado al Ministerio de Economía y Planificación, y el Instituto de Investigaciones Financieras, subordinado al Ministerio de Finanzas y Precios.

 

ARTICULO 14.‑ El Ministerio de la Industria Ligera asume las atribuciones y funciones de la entidad estatal Integración Poligráfica.

 

ARTICULO 15.‑ Se extingue el Instituto Nacional de Sistemas Automatizados y Técnicas de Computación, y sus atribuciones y funciones se transfieren al Ministerio de la Industria Sidero‑Mecánica, que se denominará Ministerio de la Industria Sidero‑Mecánica y la Electrónica.

 

La entidad nacional Combinado Productor y Exportador de Técnica Electrónica (COPEXTEL), se integra al sistema del Ministerio de la Industria Sidero‑Mecánica y la Electrónica.

 

ARTICULO 16.‑ El Instituto Nacional de la Vivienda se extingue como organismo de la Administración Central del Estado y, con esa denominación, se adscribe al Ministerio de la Construcción.

 

ARTICULO 17.‑ Los ministerios del Azúcar, de la Agricultura, del Comercio Exterior, del Comercio Interior, de Comunicaciones, de Cultura, de Educación, de Educación Superior, de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, de la Industria Alimenticia, de la Industria de Materiales de la construcción, de la Industria Pesquera, del Interior, de Justicia, de Relaciones Exteriores, de Salud Pública, y del Transporte; y los institutos de Aeronáutica Civil de Cuba, Cubano de Radio y Televisión, Nacional de Deportes, Educación Física y Recreación, Nacional de Recursos Hidráulicos, y Nacional de Reservas Estatales, continuarán con las atribuciones y funciones que les están legalmente asignadas.

 

ARTICULO 18.‑ Los organismos de la Administración Central del Estado son los siguientes:

 

            Ministerio del Azúcar

            Ministerio de la Agricultura

            Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente

            Ministerio del Comercio Exterior

            Ministerio del Comercio Interior

            Ministerio de Comunicaciones

            Ministerio de la Construcción        

            Ministerio de  Cultura

            Ministerio de Economía y Planificación

            Ministerio de Educación

            Ministerio de Educación Superior

            Ministerio de Finanzas y Precios

            Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias

            Ministerio de la Industria Alimenticia

            Ministerio de la Industria Básica

            Ministerio de la Industria Ligera

            Ministerio de la Industria de Materiales de Construcción

            Ministerio de la Industria Pesquera

            Ministerio de la Industria Sidero‑Mecánica y la Electrónica

            Ministerio del Interior

            Ministerio de Justicia

            Ministerio de Relaciones Exteriores

            Ministerio de Salud Pública

            Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

            Ministerio del Transporte

            Ministerio de Turismo

            Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica

            Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba

            Instituto Cubano de Radio y Televisión

            Instituto Nacional de Deportes, Educación Física y Recreación

            Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos

            Instituto Nacional de Reservas Estatales

 

DISPOSICIÓN ESPECIAL

 

ÚNICA:           El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros en los casos de los artículos 2, 6, 7, 9, 12 y de este Decreto‑Ley, a propuesta de los jefes de los organismos correspondientes señalados en esos artículos asignará las funciones y atribuciones, cuya transferencia no ha sido definida en los citados artículos, hasta tanto se dicten las disposiciones correspondientes conforme se establece en la Disposición Final Sexta de este Decreto‑Ley.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA:     Se ratifica la vigencia, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto‑Ley, de las bases organizativas y de funcionamiento establecidas en las leyes número 27 de 8 de enero de 1980 y 65 de 23 de diciembre de 1988; en los decretos‑leyes 67 de 19 de abril de 1983, 70 de 9 de junio de 1983, 85 de 12 de junio de 1985, 94 de 22 de mayo de 1986, 95 de 29 de agosto de 1986, 96 de 7 de febrero de 1987, 114 de 6 de junio de 1989, 118 de 18 de enero de 1990 y 119 de 22 de marzo de 1990; y en el Decreto número 52 de 24 de octubre de 1979.

 

SEGUNDA:   Los organismos a los que se le modifican las denominaciones, así como los órganos y organismos a los que se transfieren las atribuciones, funciones, obligaciones y derechos de los extinguidos, consideran como continuadores de estos y subrogado en su lugar a todos los efectos legales, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, especialmente en lo que concierne a los convenios, protocolos y acuerdos de cualquier índole suscritos por dichos órganos y organismos con homólogos de otros países u otras entidades extranjeras, así como en lo que se refiere a la participación e integración en organismos u otras organizaciones internacionales.

 

TERCERA:    Los recursos humanos, materiales y financieros de los organismos y órganos, cuyas atribuciones y funciones se transfieren en cumplimiento de este Decreto‑Ley, se traspasan a los organismos que las asumen, y su destino estará sujeto a lo que defina el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros conforme a lo dispuesto en la Disposición final Sexta de este Decreto‑Ley.

 

CUARTA:      Todas las menciones que en la legislación vigente se hacen respecto de los organismos extinguidos o a los que se les cambia la denominación, se entenderán referido a los que asumen sus atribuciones y funciones, conforme a la Disposición Final Segunda de este Decreto‑Ley.

 

QUINTA:        La reorganización de los organismos de la Administración Central del Estado, como resultado de las extinciones y las fusiones decretadas, debe originar, en todos los organismos denominados en el Artículo 18 de este Decreto‑Ley, ajustes para racionalizar sus respectivas atribuciones, funciones, organización interna y plantillas.

 

SEXTA:         Los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, relacionados en el Artículo 18 de este Decreto‑Ley, elaborarán y presentarán al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en el término de noventa días, las propuestas de atribuciones y funciones principales de sus respectivos organismos, la organización de su aparato central y del sistema del organismo, las nuevas plantillas racionalizadas de su aparato central, y las ideas de cómo desplazar la responsabilidad y la administración de los recursos materiales financieros de los aparatos centrales, en lo que se requiera, hacia las organizaciones económicas integrantes de sus sistemas respectivos.

 

El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros creará una comisión para la evaluación de las propuestas presentadas por todos los Jefes de los organismos señalados en el párrafo anterior y, en el término no mayor de un año de publicado el presente Decreto‑Ley, dictará excepcionalmente las disposiciones sobre la organización, atribuciones y funciones de los organismos de la Administración Central del Estado y órganos subordinados al Consejo de Ministros, así como determinará el destino y uso más conveniente para el país, de los recursos humanos, materiales  y financieros que resulten disponibles por la racionalización de las funciones o de la asimilación de estructuras organizativas, a partir de lo cual quedarán derogadas las normas señaladas en la precedente Disposición Final Primera en lo que contravengan las disposiciones mencionadas que dicte el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.

 

SÉPTIMA:     El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros dictará cuantas disposiciones complementarías sean necesarias a los fines del mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto‑Ley.

 

OCTAVA:      Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto‑Ley, el que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

 

 

DADO en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de la Habana, a los 21 días del mes de abril de 1994.

 

                                                                                                          Fidel Castro Ruz