GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA

EDICION ORDINARIA, LA HABANA, VIERNES 2 DE JULIO DE 1993, AÑO XCI

Número 9       Página 121

CONSEJO DE ESTADO

 

FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba,

 

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:

 

POR CUANTO: El Artículo 27 de la Constitución de la República establece que el Estado protege el medio ambiente y los recursos naturales del país, reconoce su estrecha vinculación con el desarrollo económico y social sostenible para hacer más racional la vida humana y asegurar la supervivencia, le bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras, estando su aplicación a cargo de los organismos correspondientes, así como que es un deber de todos los ciudadanos contribuir a la protección del agua, la atmósfera, la fauna y todo el rico potencial de la naturaleza.

 

POR CUANTO: La Ley No. 33, de 10 de enero de 1981, De Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales, establece los principios básicos para la conservación, la protección, el mejoramiento y la transformación del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales, y señala que éstos comprenden principalmente, entre otros, las aguas terrestres.

 

POR CUANTO: Este recurso natural imprescindible para la existencia de la sociedad y la vida del hombre, es renovable pero limitado, por lo que es indispensable que su aprovechamiento y preservación, condicionados por la forma en que se utilice y explote, sean específicamente regulados.

 

POR CUANTO: Esta regulación concreta no sólo se ha de limitar a desarrollar los principios básicos establecidos en la mencionada Ley, sino además debe comprender, sobre la base de estos, las peculiaridades relativas al aprovechamiento, la explotación, la conservación, el saneamiento y el uso, racional de las aguas terrestres; la protección de las fuentes, cauces naturales, obras e instalaciones, hidráulicas del país; la preservación de las actividades económicas y sociales y el medio ambiente natural contra los efectos nocivos que pudieran causar las aguas terrestres; las actividades relacionadas con los sistemas de riego y drenaje agrícola y de acueducto, alcantarillado y drenaje pluvial, así como la cuantificación, el planeamiento y la administración de los recursos hidráulicas.

 

POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas en el Artículo 90, inciso c) de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente:

 

DECRETO-LEY NUMERO 138 DE LAS AGUAS TERRESTRES

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1.- El presente Decreto-Ley tiene por objeto desarrollar lea principios básicos establecidos en el Artículo 17 de la Constitución de la República y la Ley de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales, en relación con las aguas terrestres, tanto superficiales como subterráneas, así como regular, sobre la base de esos principios:

a)    las peculiaridades relativas al aprovechamiento, la explotación, la conservación, el saneamiento, y el uso racional de este recurso natural;

b)    la protección de las fuentes, cauces naturales, obras e instalaciones hidráulicas del país;

c)     la protección de las actividades económicas y sociales y del medio ambiente natural contra los efectos nocivos que pudieran causar las aguas terrestres;

ch)  las actividades relacionadas con el riego y el drenaje agrícola, así como con los sistemas de acueducto, alcantarillado y drenaje pluvial; y

d)    la cuantificación, el planeamiento y la administración de los recursos hídricos. 

 

ARTICULO 2.- El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, en lo adelante Recursos Hidráulicos, como rector de las aguas terrestres, dirigirá y controlará las actividades relacionadas con este recurso natural indicadas en el Artículo 1, según las disposiciones de este Decreto-Ley, su Reglamento y en todo caso de acuerdo con los principios básicos establecidos por el Artículo 27 de la Constitución de la República y la Ley de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales.

 

ARTICULO 3.- A los efectos de este Decreto-Ley se entenderá por:

- Contaminación, la acción y el efecto de añadir al agua materias o formas de energía, o inducirle condiciones que de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en su relación con los usos posteriores o su función ecológica;

- aguas residuales, aguas cuya calidad original se ha degradado en alguna medida como consecuencia de su utilización;

- cauce, canal natural o artificial claramente diferenciado que contiene agua en movimiento de forma continua o periódica. Cuando las corrientes estén sujetas a desbordamiento, mientras no se construyan obras de encauzamiento, el cauce estará constituido por su canal natural;

- fuente, cuerpo de agua contenido en formaciones naturales o estructuras artificiales, desde el cual se genere o se pueda generar el abastecimiento a los usuarios.

 

CAPITULO II

DEL APROVECHAMIENTO Y EL USO RACIONAL DE LAS AGUAS TERRESTRES

 

SECCIÓN PRIMERA

De las normas de aplicación general

 

ARTICULO 4.- Todo usuario de aguas terrestres, en atención a su deber de asegurar la utilización racional de éstas, estará obligado a:

a)    organizar, asegurar y controlar el aprovechamiento y el uso eficiente de los volúmenes de agua que se le hayan asignado, incluidas la evitación y la supresión de pérdidas por filtraciones, senderos, evaporación y desperdicio en sentido general;

b)    respetar el plan de asignaciones de agua, en función de que éste cumpla con su objetivo de asegurar la satisfacción de las necesidades de todas las actividades económicas y sociales en él previstas; y

c)     facilitar a Recursos Hidráulicos el control del aprovechamiento y uso racional de este recurso natural.

 

ARTICULO 5.- En los proyectos para la ejecución de nuevas inversiones industriales, agropecuarias o sociales, los inversionistas estarán obligados a promover la introducción de tecnologías que aseguren el consumo menor de agua dentro de sus requerimientos específicos, así como a procurar su utilización.

 

ARTICULO 6.- Para la ejecución de sus actividades propias y de las que les conciernan en el ejercicio de sus funciones rectoras, los organismos de la Administración Central del

 

Estado estarán obligados a:

a)    elaborar y proponer, para su aprobación correspondiente, las normas de consumo de agua; y

b)    elaborar, en coordinación con Recursos Hidráulicos, y proponer para su aprobación correspondiente, las normas de calidad del agua que requieran dichas actividades.

 

ARTICULO 7.- Recursos Hidráulicos será el organismo encargado de:

a)    fijar el régimen de explotación de las fuentes, de modo que se asegure su aprovechamiento más eficiente, partiendo del principio de que las aguas superficiales y subterráneas integran un sistema unitario;

b)    limitar o condicionar temporalmente el uso de las aguas terrestres para garantizar su explotación racional en situaciones que así lo exijan, teniendo en cuenta, previa coordinación con la Junta Central de Planificación, la influencia de estas decisiones en el plan de producción de los cultivos afectados; y

e)    ordenar el cese de la explotación de las aguas terrestres hasta que el usuario realice o adopte las medidas que se requieran para evitar su mal aprovechamiento o uso irracional.

 

ARTICULO 8.- Los ministerios de la Agricultura y del Azúcar estarán específicamente obligados a:

a)    organizar los sistemas de regadío sobre bases científicas teniendo en cuenta el uso racional del agua y la conservación de los suelos, incluidas las obras de drenaje correspondientes y las que posibiliten la recirculación de las aguas ya usadas dentro de los sistemas propios;

b)    realizar estudios, investigaciones y trabajos de extensión de tecnologías de regadío, con la finalidad de mejorar la eficiencia en el uso del agua;

e)    fijar rendimientos indicativos para los cultivos bajo riego, como instrumento para promover y evaluar la efectividad económica del uso del agua en este tipo de cultivos; y

ch)  asesorar a las cooperativas de producción agropecuaria y a los agricultores pequeños y demás enti­dades de los sectores estatal o privado que corresponda sobre la organización, el control del aprovechamiento y el uso eficiente del agua, así como sobre las medidas para lograr el consumo menor posible de ésta, y en todo caso colaborar con ellos en la ejecución de dichas actividades.

 

SECCIÓN SEGUNDA

De los mecanismos económicos para estimular y promover el uso eficiente de las aguas terrestres.

 

ARTICULO 9.- Las obligaciones y regulaciones de esta Sección serán de aplicación a todos los usuarios que se abastezcan tanto de aguas superficiales como subterráneas, con independencia de que las obtengan directamente por sus propios medios o les sean suministradas por un tercero.

 

ARTICULO 10.- Todo usuario no doméstico de aguas terrestres estará obligado a tributar por el derecho de uso siempre que la capte directamente con sus propios recursos desde obras o medios de conducción y distribución no administrados por terceros, ya sea con fines técnico-productivos o para a prestación de un servicio.

 

ARTICULO 11.- Los usuarios que reciban aguas terrestres mediante el servicio de provisión ofrecido por un tercero estarán obligados a pagar a éste por dicha prestación.

 

ARTICULO 12.- Las tarifas por los servicios de provisión de agua se cobrarán a los usuarios domésticos sobre la base de los principios siguientes:

a)    que reciban el servicio mediante acueductos, sistemas o medios operados por terceros;

b)    que la persona o familia que reciba el servicio cuente con la conexión intra domiciliaria; y

c)     que el servicio resulte adecuado tanto en cantidad como en calidad, lo cual definirán, para cada caso las disposiciones reglamentarias que se emitan para la aplicación de lo establecido en este Decreto-Ley.

 

ARTICULO 13.-- Las regulaciones para la aplicación de lo establecido en los artículos 10 y 11 incluirán tasas de recargo por el exceso de consumo de agua.

 

ARTICULO 14.- Las tasas de recargo a que se refiere el Artículo 13 se ajustarán a las reglas siguientes:

a)    podrán ser diferenciadas según usuarios, territorios o cuencas distintos, en función de la situación del balance de agua y las exigencias de las necesidades económicas y sociales; y

b)    para un mismo territorio o cuenca y para un mismo usuario, tanto cuando se pague por el derecho de uso, como cuando se pague tarifa por el servicio de provisión de agua, el monto del recargo por unidad de volumen consumida en exceso será similar, dentro de cada rango de la tasa que se establezca.

 

CAPITULO III

DE LA PRESERVACIÓN Y SANEAMIENTO DE LAS AGUAS TERRESTRES Y DE LA PROTECCIÓN DE LAS FUENTES, CURSOS NATURALES DE AGUAS, OBRAS E INSTALACIONES HIDRÁULICAS

 

ARTICULO 15.- El que realice investigaciones geológicas y edafológicas, extracción de minerales, explotación de canteras y construcción de terraplenes y embalses, deberá adoptar las medidas que se requieran para la preservación y el saneamiento de los recursos hídricos del país. A esos efectos ha de coordinar previamente de conformidad con las normas que rijan el Sistema Nacional de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales, con cuantos organismos de la Administración Central del Estado fuere procedente, en lo que a cada uno de estos compete.

 

También deberá adoptar las medidas que se requieran para la preservación y el saneamiento de las aguas terrestres, cuando realice cualquier otra actividad que pueda dañar este recurso natural.

 

ARTICULO 16.- Se prohíbe, sin la autorización previa de Recursos Hidráulicos, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de este Decreto-Ley:

a)    efectuar vertimientos directos o indirectos que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas tanto superficiales como subterráneas o de degradación de su entorno; y

b)    acumular basuras, escombros o sustancias de cualquier naturaleza que puedan contaminar las aguas terrestres o degradar su entorno, con independencia del lugar en que se depositen.

 

ARTICULO 17.- El que producto de sus actividades genere sustancias residuales que puedan dañar la calidad de las aguas terrestres, estará en la obligación de controlar y garantizar el funcionamiento de las obras e instalaciones destinadas al tratamiento y la disposición final de dichas sustancias, según las normas y regulaciones establecidas.

 

ARTICULO 18.- Todo proyecto de instalación industrial, agropecuaria o social, así como toda documentación de inversiones, habrá de incluir las prescripciones relativas al tratamiento y la disposición adecuada de los residuales o productos de cualquier naturaleza que pueda contaminar el agua, y además la evaluación de la efectividad de dichas prescripciones, para su aprobación por Recursos Hidráulicos.

 

ARTICULO 19.- La construcción de cualquier sistema de disposición final de residuales líquidos requerirá la autorización expresa y previa de Recursos Hidráulicos, salvo que el punto de disposición final esté ubicado en las aguas jurisdiccionales. Recursos Hidráulicos, a estos efectos, coordinará sus decisiones con el Ministerio de Salud Pública, en lo que proceda.

 

La autorización a que se refiere el párrafo anterior ha de señalar, con independencia de las demás que fije el Reglamento de este Decreto-Ley, las especificaciones siguientes:

a)    los límites máximos que se impondrán a la composición y el volumen del efluente; y

b)    el punto o lugar de disposición final.

 

ARTICULO 20.- Los trabajos y demás actividades para la recuperación de terrenos inundados salinos o salinizados, así como cualquier sistema de drenaje, estarán condicionados al cumplimiento de la obligación de no reducir la disponibilidad y la calidad de los recursos hídricos.

 

ARTICULO 21.- Con la finalidad de proteger y controlar la cantidad y la calidad de las aguas subterráneas, se prohíbe, sin la autorización expresa y previa de Recursos Hidráulicos:

a)    construir o modificar pozos, tanto con fines de extracción de aguas subterráneas cuyo caudal exceda de un litro por segundos como para la recarga o infiltración artificial;

b)    construir trincheras o canales que drenen el manto freático, así como cualquier otra obra que lo perjudiquen;

c)     instalar equipos de bombeo o modificar las especificaciones de instalación de éstos; y

ch)  modificar las especificaciones de explotación fijadas para cada pozo.

 

ARTICULO 22.- En todo diseño, construcción o explotación de obras, hidráulicas destinadas a la regulación y el aprovechamiento de las aguas terrestres, se tomarán en cuenta las medidas que se requieran para preservar la vida acuática, la explotación pesquera, y el equilibrio ecológico, de acuerdo con las normas establecidas al efecto por los organismos competentes.

 

ARTICULO 23.- Con el objetivo de favorecer el desarrollo de la acuicultura en las aguas terrestres, y de proteger éstas contra a contaminación, se cumplirán con carácter obligatorio las reglas siguientes:

a)    la cría extensiva de peces, así como la captura de éstos, se podrá realizar en todos los cuerpos de aguas terrestres, independientemente del uso a que estén destinados, con la única limitación de cumplir las normas y demás disposiciones establecidas por Recursos Hidráulicos y el Ministerio de Salud Pública para proteger las fuentes de abastecimiento a la población, evitar el asolvamiento, así como la degradación del entorno;

b)    no realizar la cría intensiva ni semintensiva de peces en embalses destinarlos al abastecimiento de agua a la población;

c)     condicionar la realización de la cría intensiva y semintensiva de peces en los demás embalses a la aprobación expresa de Recursos Hidráulicos y del Ministerio de Salud Pública, con la finalidad de asegurar que el desarrollo de la indicada actividad no entre en contradicción con los objetivos específicos de protección de los recursos hídricos y del medio ambiente en general en cada caso; y

ch)  cuando se estime necesario extraer total o parcialmente el agua de un embalse para la captura de las especies existentes, se requerirá la aprobación previa tanto de Recursos Hidráulicos como del que administre el embalse, con la finalidad de asegurar el cumplimiento del régimen de explotación y del plan de asignaciones de agua de esa fuente.

 

ARTICULO 24.- Se prohíbe, sin la autorización previa y expresa de Recursos Hidráulicos:

a)    ejecutar cualquier tipo de obra o trabajo destinado a embalsar, derivar, captar, controlar o drenar aguas superficiales, así como infiltrarlas en el manto subterráneo, a su paso por predios o heredades, tanto rurales como urbanos;

b)    construir puentes, alcantarillas u otras obras que limiten la capacidad de conducción de los cauces naturales o artificiales;

c)     realizar cualquier tipo de obra o trabajo que pueda obstruir o dificultar la capacidad de evacuación de las aguas superficiales mediante el drenaje subterráneo; y

ch)  efectuar cualquier tipo de trabajo o actividad que impida u obstaculice el funcionamiento normal de las obras de protección contra inundaciones o de la obras de drenaje.

 

ARTICULO 25.- Cuando se trate de la extracción de arena u otros materiales de construcción del cauce de los ríos y zonas de protección de éstos, la autorización correspondiente habrán de otorgarla conjuntamente el Ministerio de la Industria Básica y Recursos Hidráulicos, a los efectos de evitar los daños posibles.

 

ARTICULO 26.- Sin la autorización previa y expresa de quien las administre, en las obras e instalaciones hidráulicas, así como en sus zonas de protección, se prohíbe:

a)    el tránsito y permanencia de personas, vehículos, equipos y animales fuera de los lugares destinados a esos fines;

b)    construir obras viales o tuberías conductoras, instalar líneas eléctricas, hacer siembras o plantaciones así como llevar a cabo cualquier otro tipo de construcción o instalación; y

c)     realizar cualquier otra actividad no prevista en los incisos anteriores que pueda dañar o alterar el estado técnico de una obra o instalación hidráulica.

 

ARTICULO 27.- El que administre, opere o explote instalaciones hidráulicas estará obligado a garantizar el mantenimiento y la conservación de éstas, inspeccionarlas periódicamente, así como adoptar las medidas que se requieran para su seguridad y funcionamiento correctos, de acuerdo con las regulaciones establecidas

 

ARTICULO 28.- A los efectos de garantizar la preservación y el saneamiento de las aguas terrestres y la protección de les  fuentes, cursos naturales de agua, obras e instalaciones hidráulicas, Recursos Hidráulicos, sobre base de los principios  establecidos, estará obligado a:

a)    controlar la calidad de los recursos hídricos según su destino y aprovechamiento, en coordinación con quien corresponda, en lo que sea procedente, incluida la prohibición de ubicar en sus zonas de influencia, instalaciones cuyos residuales, incluso tratados, constituyan riesgos potenciales de contaminación;

b)    adoptar las medidas que requiera el control de cumplimiento de la obligación consistente en que las sustancias residuales de las actividades económicas y sociales reciban, antes de ser vertidas a medio ambiente, el tratamiento adecuado que garantice, según las normas establecidas, que no se contaminen los cuerpos de aguas superficiales y subterráneas;.

c)     establecer las normas y dictar las disposiciones destinadas a garantizar la preservación y el saneamiento de los cuerpos de aguas superficiales y subterráneas;

ch)    ejercer el control del cumplimiento de la prohibición del vertimiento de escombros o basuras en zonas cársicas, cauces de ríos y arroyos, cuevas, sumideros, depresiones del terreno y drenes, con la finalidad de prevenir el peligro de inundaciones y evitar perjuicios sanitarios que pudieran resultar de la interferencia al escurrimiento o infiltración normales de las aguas pluviales y fluviales;

d)    poner en práctica las medidas hidrotécnicas que considere necesarias para preservar la disponibilidad y la calidad de las aguas en los casos de desastres naturales u otras situaciones imprevistas que puedan dañarlas:

e)    adoptar las medidas pertinentes para asegurar, en cada cuenca subterránea, la protección contra la contaminación y la prevención de su posible agotamiento y salinización, entre ellas las siguientes:

        - limitar o suspender temporalmente la extracción de las aguas subterráneas en áreas o en pozo específicos,

        - variar o suspender temporalmente la extracción autorizada a los usuarios, cuando en virtud de las circunstancias se requiera,

        - ordenar la redistribución espacial de las captaciones existentes,

        - proponer al Consejo de Ministros la declaración de zonas o acuíferos vedados o superexplotados,

        - limitar o suspender, la infiltración artificial de aguas, tanto residuales como de otras procedencias.

        Cuando la aplicación de alguna de las medidas a que se refiere este inciso implique una alteración posible del plan de asignaciones de agua aprobado, Recursos Hidráulicos, en coordinación con la Junta Central de Planificación, evaluará esas circunstancias para atemperar las decisiones con vistas a conciliar los factores económicos con los requerimientos de la protección del recurso hasta donde este último lo permita;

f)      emitir las evaluaciones y dictámenes referentes a la capacidad de las cuencas subterráneas y al estado cualitativo de sus aguas, con el objetivo de asegurar la explotación racional de éstas y evitar su agotamiento y salinización;

g)    conceder, y según el caso cancelar, las autorizaciones para la ejecución de obras e instalaciones hidráulicas destinadas a la captación, el almacenamiento, la derivación, el control, el encauzamiento, la recarga artificial y el saneamiento de las aguas terrestres, según lo establecido en este Decreto-Ley, su Reglamento, las regulaciones para el proceso inversionista, y en las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia;

h)     disponer la modificación, la remodelación o el acondicionamiento de las obras e instalaciones hidráulicas cuando perjudiquen la protección de las aguas contra la contaminación, así como modificar, restringir o prohibir por las causas señaladas, su funcionamiento y operación,

i)      establecer, en coordinación con los órganos y organismos que corresponda, en lo que respectivamente les concierna, las normas relativas a la creación, la conservación y el uso de las zonas de protección que con carácter obligatorio se instituyan con la finalidad de proteger los cuerpos de agua, los cauces naturales, y artificiales, las fuentes de abastecimiento de aguas subterráneas para la población y las obras e instalaciones hidráulicas contra peligros de contaminación, asolvamiento y otras formas de degradación o deterioro.

        Cuando se trate de zonas de protección de naturaleza forestal, conocidas como bosques protectores, dichas normas han de ser establecidas conjuntamente por el Ministerio de la Agricultura y Recursos Hidráulicos;

j)      autorizar el uso de las zonas a que se refiere el inciso anterior con fines económicos o sociales, siempre que la actividad para la cual se solicite la autorización no perjudique al objeto protegido, ni al régimen y calidad de las aguas. Cuando se trate de bosques protectores esta autorización ha de ser otorgada conjuntamente por el Ministerio de la Agricultura y Recursos Hidráulicos;

k)     controlar que en la construcción de todo embalse, antes de proceder al cierre de la presa, se eliminen del vaso la vegetación y todo lo que puede alterar la calidad del agua y la explotación pesquera;

l)      organizar y dirigir la vigilancia y la protección para asegurar el cumplimiento de las disposiciones y normas jurídicas relativas al aprovechamiento, la conservación, el saneamiento y el uso racional de las aguas terrestres, así como la protección de sus fuentes, cauces naturales y obras e instalaciones hidráulicas; y

ll)  coordinar con el Ministerio de Salud Pública, en lo que proceda, la realización de las actividades a que se refieren los incisos anteriores, de acuerdo con lo establecido en el Decreto-Ley de las Disposiciones Sanitarias Básicas.

 

ARTICULO 29.- A los efectos del cumplimiento de las disposiciones de este Decreto-Ley y del mencionado Decreto-Ley de las Disposiciones Sanitarias Básicas, Recursos Hidráulicos y el Ministerio de Salud Pública, conjuntamente, tendrán las atribuciones y funciones siguientes:

a)         establecer las normas sobre las características que deberán tener las aguas residuales para su vertimiento en los cuerpos receptores de aguas terrestres;

b)         controlar el cumplimiento de la prohibición de ubicar en zonas de influencia de fuentes de abastecimiento a la población, instalaciones cuyos residuales, incluso tratados, constituyan riesgos potenciales de contaminación;

c)     autorizar, en casos especiales, el vertimiento de aguas albañales en sistemas de drenaje pluvial, así como fijar el grado de tratamiento previo a que se deberán someter;

ch)  aprobar la implantación de cualquier sistema de disposición final de desechos sólidos cuando éstos impliquen un riesgo de contaminación de las aguas terrestres;

d)    aprobar la reutilización de las aguas de drenaje y residuales, tratadas o no, para el riego de cultivos de vegetales que se ingresan sin cocción o para la producción y elaboración de productos alimenticios;

e)    prohibir, provisional o definitivamente, cuando proceda, oído el parecer del Ministerio de la Agricultura o del Ministerio del Azúcar, según el caso, el riego de insecticidas, herbicidas, fertilizantes y otras sustancias tóxicas en las áreas de las cuencas superficiales y subterráneas destinadas al abastecimiento de aguas de consumo humano, industrial, agropecuario y la producción pesquera; y

f)      autorizar el procedimiento para el tratamiento de las aguas suministradas por los acueductos.

 

ARTICULO 30.- Para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 28 y 29, Recursos Hidráulicos y el Ministerio de Salud Pública coordinarán lo procedente con la Comisión de Energía Atómica de Cuba, a fin de prevenir la contaminación radiactiva de las aguas terrestres.

 

CAPITULO IV

DEL ESTUDIO, LA PLANIFICACIÓN Y LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS, LAS INSTALACIONES Y LAS OBRAS HIDRÁULICAS

 

SECCIÓN PRIMERA

Del estudio y la planificación

 

ARTICULO 31.- El estudio y la planificación de los recursos hídricos se encaminarán a crear las bases organizativas y el conocimiento necesario para asegurar la preservación y uso racional de las aguas terrestres.

 

ARTICULO 32.- Con el objetivo de lograr la eficiencia y la racionalidad mayores en la regulación, el aprovechamiento, el uso, la preservación y el saneamiento de las aguas terrestres en armonía con los demás recursos naturales y con el desarrollo económico-social del país se realizarán estudios técnico-económicos integrales denominados esquemas de aprovechamiento hidráulico, los que tendrán carácter nacional, regional, provincial o zonal.

 

ARTICULO 33.- Los esquemas a que se refiere el Artículo 32 constituirán documentos básicos para elaborar los planes rectores a los que se deberá someter toda actuación relativa al desarrollo, el aprovechamiento y la protección de los recursos hídricos, así como las que se refieran a la protección de las actividades económicas y sociales y el medio ambiente natural contra los efectos nocivos que pudieran causar las aguas terrestres.

 

Los planes rectores a que se refiere el presente Artículo los aprobará la entidad estatal competente.

 

ARTICULO 34.- A los efectos de garantizar el estudio y la planificación de los recursos hídricos, Recursos Hidráulicos, sobre la base de los principios establecidos en la Ley de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales, está obligado a:

a)    dirigir y coordinar los estudios y los trabajos que se lleven a cabo para la elaboración de las propuestas relativas a la planificación hidráulica del país;

b)    elaborar los esquemas de aprovechamiento hidráulico, así como las propuestas de los planes rectores a que se refieren los artículos 32 y 33;

c)     elaborar las propuestas de balances hídricos nacionales, regionales, provinciales y zonales a corto, mediano y largo plazo, según el uso y presentar estas propuestas conjuntamente con las de los planes de asignaciones correspondientes, una vez compatibilizadas las necesidades con las disponibilidades de agua, para su consideración y aprobación por el órgano u organismo competente;

ch)    realizar los estudios y las evaluaciones necesarios para determinar el potencial y los recursos hídricos superficiales y subterráneos disponibles así como mantener actualizado el inventario de los recursos y el censo de usuarios de éstos;

d)    organizar, dirigir, operar y controlar, incluido el control de calidad de las aguas, las redes de observación hidrológica;

e)    organizar, dirigir, ejecutar y controlar, según el caso, las investigaciones, los estudios y los trabajos hidrológicos, hidrogeológicos e hidroquímicos;

f)      organizar y controlar el fondo hidroeconómico, con el objetivo de recopilar y mantener actualizada la información hidroeconómica en general, de manera que incluya, entre otros datos, los del ciclo hidrológico, el censo de pozos, el censo de usuarios de las aguas, los de los estudios hidrológicos, hidrogeológicos, hidroquímicos e hidroeconómicos, los esquemas de aprovechamiento hidráulico, los de los proyectos de obras e instalaciones hidráulicas principales así como los de las investigaciones, trabajos y datos relativos a las normas de consumo de agua en la industria, la agricultura y otras actividades y al control de la contaminación de las aguas terrestres.

g)    establecer las normas técnicas y los índices de eficiencia a los cuales se deberán ajustar los proyectos de las obras e instalaciones hidráulicas, tales como:

        - presas, derivadoras, canales magistrales y estaciones de bombeo,

        - sistemas de riego y drenaje agrícolas,

        - obras de drenaje, desecación de tierras, protección contra inundaciones y otras destinadas a la regulación de las aguas superficiales,

        - obras de recarga artificial y mejoramiento de cuencas subterráneas,

        - sistemas para el abastecimiento de agua a los asentamientos humanos y las industrias,

        - sistemas de alcantarillado y de drenaje pluvial; y

h)     asegurar en lo que le concierna, y exigir y controlar respecto a terceros, el cumplimiento de las normas a que se refiere el inciso anterior, y que los proyectos de dichas obras estén en concordancia con los esquemas de aprovechamiento hidráulico y los planes rectores correspondientes, con la finalidad de garantizar que estos proyectos incluyan las instalaciones y medidas destinadas a asegurar la explotación eficiente, la vigilancia técnica y la preservación de las obras, así como la protección y el aprovechamiento óptimo de las aguas terrestres.

 

ARTICULO 35.- A los efectos de lo que por este Decreto-Ley se establece, Recursos Hidráulicos será el organismo facultado para:

a)    emitir las instrucciones metodológicas requeridas para la elaboración de los balances hídricos, de los planes de asignaciones de asignaciones de agua y de los planes rectores del desarrollo, el aprovechamiento y la protección de aguas terrestres del país;

b)    elaborar, en coordinación con los demás organismos de la Administración Central del Estado y los órganos provinciales del Poder Popular, los balances de agua a corto, mediano y largo plazo, así como los proyectos de planes de asignaciones correspondientes con la finalidad de garantizar las proporciones adecuadas, según los intereses de la economía y las necesidades sociales y someterlos a la aprobación del órgano estatal competente;

c)     elaborar, en coordinación con la Junta Central de Planificación, sobre la base de las propuestas de los demás organismos de la Administración Central del Estado y de los órganos provinciales del Poder Popular, para su aprobación por el órgano estatal competente, el proyecto de los planes rectores del desarrollo, el aprovechamiento y la protección de las aguas terrestres;

ch)  proponer al Consejo de Ministros, o aprobar cuando fueren de su competencia, las modificaciones del plan de asignaciones de agua que considere necesaria, de acuerdo con lo que establece el inciso ch) del artículo 45; y

d)    revisar las normas de consumo de agua propuestas por los organismos de la Administración Central del Estado y someterlas a la aprobación del organismo estatal competente.

 

ARTICULO 36.- Todos los usuarios no domésticos pre­sentarán a Recursos Hidráulicos, para la elaboración de los balances hídricos y de los planes de asignación de agua, sus respectivas solicitudes debidamente fundamentadas y de acuerdo con las instrucciones metodológicas establecidas al efecto.

 

ARTICULO 37.- Todo el que efectúe observaciones, investigaciones, estudios, proyectos o cualquier otro tipo de trabajo o actividad que genere u ofrezca alguna de las informaciones a que se refiere el inciso i) del Artículo 34 estará obligada a proporcionarla a Recursos Hidráulicos, para que éste las incorpore al fondo hidroeconómico.

 

SECCIÓN SEGUNDA

De la administración de los recursos hídricos

 

ARTICULO 38.- La administración de los recursos hídricos tendrá por objetivo satisfacer las necesidades de agua de las actividades económicas y sociales de acuerdo con el plan, conjugando dicho objetivo con las características de las fuentes, de modo que se asegure tanto el aprovechamiento racional como la conservación de estos recursos.

 

ARTICULO 39.- El uso de las aguas terrestres requerirá, según lo establecido al efecto, el otorgamiento previo del derecho de uso, siempre de acuerdo con las regulaciones de este Decreto-Ley y su Reglamento.

 

ARTICULO 40.- Recursos Hidráulicos será el encargado de otorgar o cancelar, según el caso, el derecho de uso de las aguas terrestres, excepto cuando se trate de usuarios vinculados con los sistemas de abastecimiento a la población, puesto que en ese caso la facultad corresponderá a quien administre el servicio.

 

La facultad de la entidad del que administre el servicio a que se refiere como excepción el párrafo anterior será ejercida de acuerdo con las reglas siguientes:

a)    cuando se trate e usuarios domésticos aislados e independientes, la ejercerán libremente conforme a lo establecido en el Reglamento de este Decreto-Ley siempre que no exceda la cuantía del derecho de uso de agua a ella concedida;

b)    si el usuario no fuere doméstico, el ejercicio de esta facultad quedará condicionado a la conformidad previa de Recursos Hidráulicos para cada caso concreto, con arreglo al los límites que fije el Reglamento de este Decreto-Ley.

 

ARTICULO 41.- No se requerirá del otorgamiento para el uso de aguas con fines domésticos, cuando éstas corran por cauces naturales o por canales, acequias u otros conductos artificiales, al descubierto, el que se ejercerá sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Decreto-Ley y su Reglamento para  obras e instalaciones hidráulicas.

 

ARTICULO 42.- Para otorgar el derecho de uso a que se refiere el Artículo 40, se considerarán entre otros, los aspectos fundamentales siguientes:

- la utilización racional de las aguas superficiales y las subterráneas;

- las prescripciones de los esquemas de aprovechamiento hidráulico y los planes rectores a que se refieren los artículos 32 y 33.

 

ARTICULO 43.- El derecho de uso de aguas terrestres otorgado se podrá cancelar temporal o definitivamente cuando el usuario no cumpla los requerimientos y condiciones establecidas, así como cuando utilice el agua para fines distintos a los que hayan dado lugar a la concesión de éstos.

 

ARTICULO 44.- La administración de embalses o de otras obras, destinadas a la captación de aguas superficiales, cuando no se ejecute por Recursos Hidráulico, se llevará a cabo sobre la base de las reglas generales siguientes:

a)    quien administre y opere no tendrá derecho a extraer volúmenes superiores a los que le hayan sido autorizados específicamente en el plan de asignaciones de agua; y

b)    la operación del embalse u obra estará sujeta a las normas establecidas por Recursos Hidráulicos, en coordinación con los organismos competentes, con la finalidad de:

        - garantizar la seguridad del embalse o la obra,

        - asegurar el cumplimiento de los planes de asignación de agua de todos los usuarios vinculados con esa fuente.

        - proteger la vida acuática y la producción pesquera.

 

ARTICULO 45.- A fin de garantizar cuanto se refiera a la administración de los recursos hídricos, las instalaciones y las obras hidráulicas, Recursos Hidráulicos, sobre la base de los principios establecidos en la Ley de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales, estará obligado a:

a)    administrar, dentro del marco de los planes de asignación aprobados, los recursos de agua superficiales y subterráneas, así como regular y controlar su explotación;

b)    controlar el uso y la eficiencia en el aprovechamiento de todas las aguas terrestres, incluidas las residuales y salobres;

e)    responsabilizarse con la ejecución y el control del cumplimiento, una vez aprobados, de los planes de asignaciones de agua a que se refiere el inciso c) del Articulo;

ch)  realizar, y según el caso proponer al organismo competente, los ajustes operativos del plan de asignaciones de agua que se requieran en virtud del comportamiento real de las disponibilidades de ésta durante la ejecución de dicho de acuerdo con lo que al respecto determina el Reglamento de este Decreto-Ley;

d)    regular y controlar la explotación de las obras e instalaciones hidráulicas que no administra;

e)    administrar, operar y mantener las obras hidráulicas de captación, conducción y distribución de aguas terrestres fundamentales así como las de protección contra inundaciones y para la recarga artificial de las cuencas subterráneas, con lo que al respecto tenga establecido;

f)      ejerce la rectoría de la actividad de acueducto, alcantarillado y drenaje pluvial.

 

ARTICULO 46.- En caso de accidente o desastre natural que reduzca  la disponibilidad de las aguas o cree peligro de contaminación, las autoridades provinciales o municipales a cargo de la defensa civil podrán variar temporalmente el plan de asignaciones de agua, para asegurar las necesidades personales y sanitarias de la población, de los servicios y de otras actividades vitales, siempre que no hayan tenido tiempo o posibilidad de hacer las consultas correspondientes. Dichas autoridades deberán además informar de inmediato sus decisiones a Recursos Hidráulicos, a la Junta Central de Planificación y a cuantos otros organismos de la Administración Central del Estado competan dichas decisiones.

 

ARTICULO 47.- Se faculta al Ministerio de la Industria Básica para realizar la prospección de las aguas termales y mineromedicinales, así como para regular y controlar su uso y explotación cuando constituyan reservas de minerales útiles.

Cuando el Ministerio de la Industria Básica considere que las aguas de determinadas fuentes deban ser declaradas áreas mineras reservadas o cotos mineros, conciliará su propuesta con Recursos Hidráulicos antes de elevarla a la consideración del Consejo de Ministros.

 

ARTICULO 48.- Las aguas termales y mineromedicinales podrán, con aprobación previa del Ministerio de Salud Pública desde el punto de vista sanitario, ser objeto de uso general, con arreglo a lo dispuesto en este Decreto-­Ley, cuando se desechen o salgan de las instalaciones en que se hayan utilizado, con fines curativos u otros.

 

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

PRIMERA:     En relación con las disposiciones de la Sección segunda del Capítulo II de este Decreto-Ley, los comités estatales de Finanzas y de Precios quedan encargados, de acuerdo con las facultades que les han sido conferidas, para fijar la cuantía de los pagos que los usuarios deberán efectuar por concepto del derecho de uso, así como la cuantía de las tarifas por el servicio de provisión de agua.

 

SEGUNDA:   También en relación con las referidas disposiciones, los comités estatales de Finanzas y Precios quedan encargados de establecer, a propuesta del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, las tasas de recargo por excesos de consumo de agua en los casos en que se apliquen el pago por derecho de uso y las tarifas por el servicio de provisión de agua.

 

TERCERA:    El Consejo de Ministros podrá acordar la aplicación progresiva de lo dispuesto en la Sección segunda del Capítulo II de este Decreto-Ley, a los usuarios no domésticos.

 

CUARTA:       El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos podrá excepcionalmente exonerar del pago del agua a determinados usuarios, en los casos que por interés de la economía nacional así corresponda.

 

QUINTA:         El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos coordinará con el Comité Estatal de Normalización todo lo relacionado con la elaboración, la aprobación, la implantación y la inspección de las normas técnicas requeridas para la aplicación correcta de este Decreto-Ley.

 

SEXTA:          El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos coordinará con el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y con el Ministerio del Interior, la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones de este Decreto-Ley en las unidades y las dependencias de éstos.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERA:     Los usuarios actuales de las aguas terrestres, con excepción de los domésticos, estarán obligados a inscribirse como tales en las unidades organizativas provinciales del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos en el término de dos meses, contados a partir de la fecha de la publicación de este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República, a los efectos de concederles, cuando proceda, el derecho de uso a que se refiere el Artículo 40.

 

SEGUNDA:   El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, conjuntamente con el Ministerio de Salud Pública, y en coordinación con los demás organismos de la Administración central del Estado que proceda, determinarán en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la promulgación de este, Decreto-Ley, las normas generales de vertimiento a que se refiere el inciso a) del Artículo 29.

 

TERCERA:    Toda entidad o persona que deba cumplir lo establecido en este Decreto-Ley ha de adecuar sus actividades a las disposiciones de éste en el término de doce meses, contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República, cuando tales actividades no impliquen la necesidad de realizar inversiones.

Este término no excusa del cumplimiento de las disposiciones que por su naturaleza sea posible cumplir de inmediato.

 

CUARTA:       Cuando en cumplimiento de lo establecido en este Decreto-Ley, conforme a la Disposición Final Segunda de la Ley de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales, se requieran nuevas inversiones en instalaciones existentes, los obligados a esto dispondrán de un término de doce meses contados a partir de la fecha en que entre en vigor su Reglamento, para la elaboración de las propuestas de las medidas necesarias y su presentación a la Junta Central de Planificación, la que a su vez, oído el parecer del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, las someterá a la consideración del Consejo de Ministros.

 

El término conferido no excusará a los obligados, de adoptar o aplicar las medidas que estén a su alcance con el objeto de atenuar los daños que pudieran ocurrir como consecuencia de la inexistencia de la obra o instalación requerida.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA:     El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos someterá a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de Reglamento de este Decreto-Ley en el término de noventa días contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

 

SEGUNDA:   La Ley de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales, el Decreto-Ley de las Disposiciones Sanitarias Básicas, y el Código Civil serán de aplicación supletoria en lo que no esté previsto en este Decreto-Ley.

 

TERCERA:    Se derogan en todas sus partes:

I       -El Real Decreto de 9 de enero de 1891, que dispuso la vigencia en Cuba de la Ley de Aguas, de 13 de junio de 1879

        -El Real Decreto de 13 de enero de 1891, que puso en vigor el Reglamento de la Ley de Aguas.

II      -Orden Militar 47 de 22 de febrero de 1902, sobre el servicio de agua en la Ciudad de La Habana.

III  Leyes:

        -sin número, de 4 de julio de 1911, que prohíbe arrendar o conceder a particulares o compañías, o controlar servicios de abastecimiento de agua, cuyas obras hubiera costeado el Estado;

IV    Acuerdo Ley 39, de 8 de junio de 1958.

V     Decretos Presidenciales:

        -1789, de 7 de mayo de 1948;

        -5033, de 12 de noviembre de 1951.

        -2433, de 9 de agosto de 1955;

        -290, de 2 de febrero de 1956;

VI    Decretos:

        -943, de 19 de octubre de 1912;

        -459, de 25 de marzo de 1929;

        -66, de 3 de enero de 1934; y

        -1887, de 9 de mayo de 1952.

Igualmente se derogan cuantas otras disposiciones legales se opongan a lo que por medio de este Decreto-­Ley se dispone.

CUARTA:       Este Decreto-Ley comenzará a regir a partir de los 30 días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

DADO en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a 1ro. de julio de 1993.

 

Fidel Castro Ruz