GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA
EDICION ORDINARIA, LA HABANA,
VIERNES 2 DE JULIO DE 1993, AÑO XCI
Número 9 Página 121
CONSEJO DE ESTADO
FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de
Cuba,
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: El Artículo 27 de la Constitución de la República
establece que el Estado protege el medio ambiente y los recursos naturales del
país, reconoce su estrecha vinculación con el desarrollo económico y social
sostenible para hacer más racional la vida humana y asegurar la supervivencia,
le bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras, estando su
aplicación a cargo de los organismos correspondientes, así como que es un deber
de todos los ciudadanos contribuir a la protección del agua, la atmósfera, la
fauna y todo el rico potencial de la naturaleza.
POR CUANTO: La Ley No. 33, de 10 de enero de 1981, De
Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales,
establece los principios básicos para la conservación, la protección, el
mejoramiento y la transformación del medio ambiente y el uso racional de los
recursos naturales, y señala que éstos comprenden principalmente, entre otros,
las aguas terrestres.
POR CUANTO: Este recurso natural imprescindible para la existencia de
la sociedad y la vida del hombre, es renovable pero limitado, por lo que es
indispensable que su aprovechamiento y preservación, condicionados por la forma
en que se utilice y explote, sean específicamente regulados.
POR CUANTO: Esta regulación concreta no sólo se ha de limitar a
desarrollar los principios básicos establecidos en la mencionada Ley, sino
además debe comprender, sobre la base de estos, las peculiaridades relativas al
aprovechamiento, la explotación, la conservación, el saneamiento y el uso,
racional de las aguas terrestres; la protección de las fuentes, cauces
naturales, obras e instalaciones, hidráulicas del país; la preservación de las
actividades económicas y sociales y el medio ambiente natural contra los
efectos nocivos que pudieran causar las aguas terrestres; las actividades
relacionadas con los sistemas de riego y drenaje agrícola y de acueducto,
alcantarillado y drenaje pluvial, así como la cuantificación, el planeamiento y
la administración de los recursos hidráulicas.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le han
sido conferidas en el Artículo 90, inciso c) de la Constitución de la
República, resuelve dictar el siguiente:
DECRETO-LEY NUMERO 138 DE LAS AGUAS TERRESTRES
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- El presente Decreto-Ley tiene por objeto desarrollar lea
principios básicos establecidos en el Artículo 17 de la Constitución de la
República y la Ley de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los
Recursos Naturales, en relación con las aguas terrestres, tanto superficiales
como subterráneas, así como regular, sobre la base de esos principios:
a) las peculiaridades
relativas al aprovechamiento, la explotación, la conservación, el saneamiento,
y el uso racional de este recurso natural;
b) la protección de las
fuentes, cauces naturales, obras e instalaciones hidráulicas del país;
c) la protección de las
actividades económicas y sociales y del medio ambiente natural contra los
efectos nocivos que pudieran causar las aguas terrestres;
ch) las actividades
relacionadas con el riego y el drenaje agrícola, así como con los sistemas de
acueducto, alcantarillado y drenaje pluvial; y
d) la cuantificación, el
planeamiento y la administración de los recursos hídricos.
ARTICULO 2.- El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, en lo
adelante Recursos Hidráulicos, como rector de las aguas terrestres, dirigirá y
controlará las actividades relacionadas con este recurso natural indicadas en
el Artículo 1, según las disposiciones de este Decreto-Ley, su Reglamento y en
todo caso de acuerdo con los principios básicos establecidos por el Artículo 27
de la Constitución de la República y la Ley de Protección del Medio Ambiente y
del Uso Racional de los Recursos Naturales.
ARTICULO 3.- A los efectos de este Decreto-Ley se entenderá por:
- Contaminación, la acción y el efecto de añadir al agua materias o formas de
energía, o inducirle condiciones que de modo directo o indirecto, impliquen una
alteración perjudicial de su calidad en su relación con los usos posteriores o
su función ecológica;
- aguas residuales, aguas cuya calidad original se ha degradado en alguna medida como
consecuencia de su utilización;
- cauce, canal natural o artificial claramente diferenciado que contiene agua
en movimiento de forma continua o periódica. Cuando las corrientes estén
sujetas a desbordamiento, mientras no se construyan obras de encauzamiento, el
cauce estará constituido por su canal natural;
- fuente, cuerpo de agua contenido en formaciones naturales o estructuras
artificiales, desde el cual se genere o se pueda generar el abastecimiento a
los usuarios.
DEL APROVECHAMIENTO Y EL USO RACIONAL DE LAS AGUAS
TERRESTRES
SECCIÓN
PRIMERA
De las normas de aplicación general
ARTICULO 4.- Todo usuario de aguas terrestres, en atención a su deber
de asegurar la utilización racional de éstas, estará obligado a:
a) organizar, asegurar y
controlar el aprovechamiento y el uso eficiente de los volúmenes de agua que se
le hayan asignado, incluidas la evitación y la supresión de pérdidas por
filtraciones, senderos, evaporación y desperdicio en sentido general;
b) respetar el plan de
asignaciones de agua, en función de que éste cumpla con su objetivo de asegurar
la satisfacción de las necesidades de todas las actividades económicas y
sociales en él previstas; y
c) facilitar a Recursos
Hidráulicos el control del aprovechamiento y uso racional de este recurso
natural.
ARTICULO 5.- En los proyectos para la ejecución de nuevas inversiones
industriales, agropecuarias o sociales, los inversionistas estarán obligados a
promover la introducción de tecnologías que aseguren el consumo menor de agua
dentro de sus requerimientos específicos, así como a procurar su utilización.
ARTICULO 6.- Para la ejecución de sus actividades propias y de las que
les conciernan en el ejercicio de sus funciones rectoras, los organismos de la
Administración Central del
Estado estarán obligados a:
a) elaborar y proponer, para
su aprobación correspondiente, las normas de consumo de agua; y
b) elaborar, en coordinación
con Recursos Hidráulicos, y proponer para su aprobación correspondiente, las
normas de calidad del agua que requieran dichas actividades.
ARTICULO 7.- Recursos Hidráulicos será el organismo encargado de:
a) fijar el régimen de
explotación de las fuentes, de modo que se asegure su aprovechamiento más
eficiente, partiendo del principio de que las aguas superficiales y
subterráneas integran un sistema unitario;
b) limitar o condicionar
temporalmente el uso de las aguas terrestres para garantizar su explotación
racional en situaciones que así lo exijan, teniendo en cuenta, previa
coordinación con la Junta Central de Planificación, la influencia de estas
decisiones en el plan de producción de los cultivos afectados; y
e) ordenar el cese de la
explotación de las aguas terrestres hasta que el usuario realice o adopte las
medidas que se requieran para evitar su mal aprovechamiento o uso irracional.
ARTICULO 8.- Los ministerios de la Agricultura y del Azúcar estarán
específicamente obligados a:
a) organizar los sistemas de
regadío sobre bases científicas teniendo en cuenta el uso racional del agua y
la conservación de los suelos, incluidas las obras de drenaje correspondientes
y las que posibiliten la recirculación de las aguas ya usadas dentro de los
sistemas propios;
b) realizar estudios,
investigaciones y trabajos de extensión de tecnologías de regadío, con la
finalidad de mejorar la eficiencia en el uso del agua;
e) fijar rendimientos
indicativos para los cultivos bajo riego, como instrumento para promover y
evaluar la efectividad económica del uso del agua en este tipo de cultivos; y
ch) asesorar a las
cooperativas de producción agropecuaria y a los agricultores pequeños y demás
entidades de los sectores estatal o privado que corresponda sobre la
organización, el control del aprovechamiento y el uso eficiente del agua, así
como sobre las medidas para lograr el consumo menor posible de ésta, y en todo
caso colaborar con ellos en la ejecución de dichas actividades.
SECCIÓN
SEGUNDA
De los mecanismos económicos para estimular y promover el uso eficiente de las aguas terrestres.
ARTICULO 9.- Las obligaciones y regulaciones de esta Sección serán de
aplicación a todos los usuarios que se abastezcan tanto de aguas superficiales
como subterráneas, con independencia de que las obtengan directamente por sus
propios medios o les sean suministradas por un tercero.
ARTICULO 10.- Todo usuario no doméstico de aguas terrestres estará
obligado a tributar por el derecho de uso siempre que la capte directamente con
sus propios recursos desde obras o medios de conducción y distribución no
administrados por terceros, ya sea con fines técnico-productivos o para a
prestación de un servicio.
ARTICULO 11.- Los usuarios que reciban aguas terrestres mediante el
servicio de provisión ofrecido por un tercero estarán obligados a pagar a éste
por dicha prestación.
ARTICULO 12.- Las tarifas por los servicios de provisión de agua se
cobrarán a los usuarios domésticos sobre la base de los principios siguientes:
a) que reciban el servicio
mediante acueductos, sistemas o medios operados por terceros;
b) que la persona o familia
que reciba el servicio cuente con la conexión intra domiciliaria; y
c) que el servicio resulte
adecuado tanto en cantidad como en calidad, lo cual definirán, para cada caso
las disposiciones reglamentarias que se emitan para la aplicación de lo
establecido en este Decreto-Ley.
ARTICULO 13.-- Las regulaciones para la aplicación de lo establecido
en los artículos 10 y 11 incluirán tasas de recargo por el exceso de consumo de
agua.
ARTICULO 14.- Las tasas de recargo a que se refiere el Artículo 13 se
ajustarán a las reglas siguientes:
a) podrán ser diferenciadas
según usuarios, territorios o cuencas distintos, en función de la situación del
balance de agua y las exigencias de las necesidades económicas y sociales; y
b) para un mismo territorio o
cuenca y para un mismo usuario, tanto cuando se pague por el derecho de uso,
como cuando se pague tarifa por el servicio de provisión de agua, el monto del
recargo por unidad de volumen consumida en exceso será similar, dentro de cada
rango de la tasa que se establezca.
DE LA PRESERVACIÓN Y SANEAMIENTO DE LAS AGUAS
TERRESTRES Y DE LA PROTECCIÓN DE LAS FUENTES, CURSOS NATURALES DE AGUAS, OBRAS
E INSTALACIONES HIDRÁULICAS
ARTICULO 15.- El que realice investigaciones geológicas y
edafológicas, extracción de minerales, explotación de canteras y construcción
de terraplenes y embalses, deberá adoptar las medidas que se requieran para la
preservación y el saneamiento de los recursos hídricos del país. A esos efectos
ha de coordinar previamente de conformidad con las normas que rijan el Sistema
Nacional de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos
Naturales, con cuantos organismos de la Administración Central del Estado fuere
procedente, en lo que a cada uno de estos compete.
También deberá adoptar las medidas que se requieran para la
preservación y el saneamiento de las aguas terrestres, cuando realice cualquier
otra actividad que pueda dañar este recurso natural.
ARTICULO 16.- Se prohíbe, sin la autorización previa de Recursos
Hidráulicos, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de este
Decreto-Ley:
a) efectuar vertimientos
directos o indirectos que constituyan o puedan constituir un peligro de
contaminación de las aguas tanto superficiales como subterráneas o de
degradación de su entorno; y
b) acumular basuras, escombros
o sustancias de cualquier naturaleza que puedan contaminar las aguas terrestres
o degradar su entorno, con independencia del lugar en que se depositen.
ARTICULO 17.- El que producto de sus actividades genere sustancias
residuales que puedan dañar la calidad de las aguas terrestres, estará en la
obligación de controlar y garantizar el funcionamiento de las obras e
instalaciones destinadas al tratamiento y la disposición final de dichas
sustancias, según las normas y regulaciones establecidas.
ARTICULO 18.- Todo proyecto de instalación industrial, agropecuaria o
social, así como toda documentación de inversiones, habrá de incluir las
prescripciones relativas al tratamiento y la disposición adecuada de los
residuales o productos de cualquier naturaleza que pueda contaminar el agua, y
además la evaluación de la efectividad de dichas prescripciones, para su
aprobación por Recursos Hidráulicos.
ARTICULO 19.- La construcción de cualquier sistema de disposición
final de residuales líquidos requerirá la autorización expresa y previa de
Recursos Hidráulicos, salvo que el punto de disposición final esté ubicado en
las aguas jurisdiccionales. Recursos Hidráulicos, a estos efectos, coordinará
sus decisiones con el Ministerio de Salud Pública, en lo que proceda.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior ha de señalar,
con independencia de las demás que fije el Reglamento de este Decreto-Ley, las
especificaciones siguientes:
a) los límites máximos que se
impondrán a la composición y el volumen del efluente; y
b) el punto o lugar de
disposición final.
ARTICULO 20.- Los trabajos y demás actividades para la recuperación de
terrenos inundados salinos o salinizados, así como cualquier sistema de
drenaje, estarán condicionados al cumplimiento de la obligación de no reducir
la disponibilidad y la calidad de los recursos hídricos.
ARTICULO 21.- Con la finalidad de proteger y controlar la cantidad y
la calidad de las aguas subterráneas, se prohíbe, sin la autorización expresa y
previa de Recursos Hidráulicos:
a) construir o modificar
pozos, tanto con fines de extracción de aguas subterráneas cuyo caudal exceda
de un litro por segundos como para la recarga o infiltración artificial;
b) construir trincheras o
canales que drenen el manto freático, así como cualquier otra obra que lo
perjudiquen;
c) instalar equipos de bombeo
o modificar las especificaciones de instalación de éstos; y
ch) modificar las
especificaciones de explotación fijadas para cada pozo.
ARTICULO 22.- En todo diseño, construcción o explotación de obras,
hidráulicas destinadas a la regulación y el aprovechamiento de las aguas terrestres,
se tomarán en cuenta las medidas que se requieran para preservar la vida
acuática, la explotación pesquera, y el equilibrio ecológico, de acuerdo con
las normas establecidas al efecto por los organismos competentes.
ARTICULO 23.- Con el objetivo de favorecer el desarrollo de la
acuicultura en las aguas terrestres, y de proteger éstas contra a
contaminación, se cumplirán con carácter obligatorio las reglas siguientes:
a) la cría extensiva de peces,
así como la captura de éstos, se podrá realizar en todos los cuerpos de aguas
terrestres, independientemente del uso a que estén destinados, con la única
limitación de cumplir las normas y demás disposiciones establecidas por
Recursos Hidráulicos y el Ministerio de Salud Pública para proteger las fuentes
de abastecimiento a la población, evitar el asolvamiento, así como la
degradación del entorno;
b) no realizar la cría
intensiva ni semintensiva de peces en embalses destinarlos al abastecimiento de
agua a la población;
c) condicionar la realización
de la cría intensiva y semintensiva de peces en los demás embalses a la
aprobación expresa de Recursos Hidráulicos y del Ministerio de Salud Pública,
con la finalidad de asegurar que el desarrollo de la indicada actividad no
entre en contradicción con los objetivos específicos de protección de los
recursos hídricos y del medio ambiente en general en cada caso; y
ch) cuando se estime necesario
extraer total o parcialmente el agua de un embalse para la captura de las
especies existentes, se requerirá la aprobación previa tanto de Recursos
Hidráulicos como del que administre el embalse, con la finalidad de asegurar el
cumplimiento del régimen de explotación y del plan de asignaciones de agua de
esa fuente.
ARTICULO 24.- Se prohíbe, sin la autorización previa y expresa de
Recursos Hidráulicos:
a) ejecutar cualquier tipo de
obra o trabajo destinado a embalsar, derivar, captar, controlar o drenar aguas
superficiales, así como infiltrarlas en el manto subterráneo, a su paso por
predios o heredades, tanto rurales como urbanos;
b) construir puentes,
alcantarillas u otras obras que limiten la capacidad de conducción de los
cauces naturales o artificiales;
c) realizar cualquier tipo de
obra o trabajo que pueda obstruir o dificultar la capacidad de evacuación de
las aguas superficiales mediante el drenaje subterráneo; y
ch) efectuar cualquier tipo de
trabajo o actividad que impida u obstaculice el funcionamiento normal de las
obras de protección contra inundaciones o de la obras de drenaje.
ARTICULO 25.- Cuando se trate de la extracción de arena u otros
materiales de construcción del cauce de los ríos y zonas de protección de
éstos, la autorización correspondiente habrán de otorgarla conjuntamente el
Ministerio de la Industria Básica y Recursos Hidráulicos, a los efectos de evitar
los daños posibles.
ARTICULO 26.- Sin la autorización previa y expresa de quien las
administre, en las obras e instalaciones hidráulicas, así como en sus zonas de
protección, se prohíbe:
a) el tránsito y permanencia
de personas, vehículos, equipos y animales fuera de los lugares destinados a
esos fines;
b) construir obras viales o
tuberías conductoras, instalar líneas eléctricas, hacer siembras o plantaciones
así como llevar a cabo cualquier otro tipo de construcción o instalación; y
c) realizar cualquier otra
actividad no prevista en los incisos anteriores que pueda dañar o alterar el
estado técnico de una obra o instalación hidráulica.
ARTICULO 27.- El que administre, opere o explote instalaciones
hidráulicas estará obligado a garantizar el mantenimiento y la conservación de
éstas, inspeccionarlas periódicamente, así como adoptar las medidas que se
requieran para su seguridad y funcionamiento correctos, de acuerdo con las
regulaciones establecidas
ARTICULO 28.- A los efectos de garantizar la preservación y el
saneamiento de las aguas terrestres y la protección de les fuentes, cursos naturales de agua, obras e
instalaciones hidráulicas, Recursos Hidráulicos, sobre base de los principios establecidos, estará obligado a:
a) controlar la calidad de los
recursos hídricos según su destino y aprovechamiento, en coordinación con quien
corresponda, en lo que sea procedente, incluida la prohibición de ubicar en sus
zonas de influencia, instalaciones cuyos residuales, incluso tratados,
constituyan riesgos potenciales de contaminación;
b) adoptar las medidas que
requiera el control de cumplimiento de la obligación consistente en que las
sustancias residuales de las actividades económicas y sociales reciban, antes
de ser vertidas a medio ambiente, el tratamiento adecuado que garantice, según
las normas establecidas, que no se contaminen los cuerpos de aguas
superficiales y subterráneas;.
c) establecer las normas y dictar las disposiciones destinadas a garantizar la preservación y el saneamiento de los cuerpos de aguas superficiales y subterráneas;
ch) ejercer el control del cumplimiento de la prohibición del vertimiento
de escombros o basuras en zonas cársicas, cauces de ríos y arroyos, cuevas,
sumideros, depresiones del terreno y drenes, con la finalidad de prevenir el
peligro de inundaciones y evitar perjuicios sanitarios que pudieran resultar de
la interferencia al escurrimiento o infiltración normales de las aguas
pluviales y fluviales;
d) poner en práctica las
medidas hidrotécnicas que considere necesarias para preservar la disponibilidad
y la calidad de las aguas en los casos de desastres naturales u otras
situaciones imprevistas que puedan dañarlas:
e) adoptar las medidas
pertinentes para asegurar, en cada cuenca subterránea, la protección contra la
contaminación y la prevención de su posible agotamiento y salinización, entre
ellas las siguientes:
- limitar o suspender
temporalmente la extracción de las aguas subterráneas en áreas o en pozo
específicos,
- variar o suspender
temporalmente la extracción autorizada a los usuarios, cuando en virtud de las
circunstancias se requiera,
- ordenar la
redistribución espacial de las captaciones existentes,
- proponer al Consejo de
Ministros la declaración de zonas o acuíferos vedados o superexplotados,
- limitar o suspender, la
infiltración artificial de aguas, tanto residuales como de otras procedencias.
Cuando la aplicación de
alguna de las medidas a que se refiere este inciso implique una alteración
posible del plan de asignaciones de agua aprobado, Recursos Hidráulicos, en
coordinación con la Junta Central de Planificación, evaluará esas
circunstancias para atemperar las decisiones con vistas a conciliar los
factores económicos con los requerimientos de la protección del recurso hasta
donde este último lo permita;
f) emitir las evaluaciones y
dictámenes referentes a la capacidad de las cuencas subterráneas y al estado
cualitativo de sus aguas, con el objetivo de asegurar la explotación racional
de éstas y evitar su agotamiento y salinización;
g) conceder, y según el caso
cancelar, las autorizaciones para la ejecución de obras e instalaciones
hidráulicas destinadas a la captación, el almacenamiento, la derivación, el
control, el encauzamiento, la recarga artificial y el saneamiento de las aguas
terrestres, según lo establecido en este Decreto-Ley, su Reglamento, las
regulaciones para el proceso inversionista, y en las demás disposiciones
legales vigentes sobre la materia;
h) disponer la modificación,
la remodelación o el acondicionamiento de las obras e instalaciones hidráulicas
cuando perjudiquen la protección de las aguas contra la contaminación, así como
modificar, restringir o prohibir por las causas señaladas, su funcionamiento y
operación,
i) establecer, en
coordinación con los órganos y organismos que corresponda, en lo que
respectivamente les concierna, las normas relativas a la creación, la
conservación y el uso de las zonas de protección que con carácter obligatorio
se instituyan con la finalidad de proteger los cuerpos de agua, los cauces
naturales, y artificiales, las fuentes de abastecimiento de aguas subterráneas
para la población y las obras e instalaciones hidráulicas contra peligros de
contaminación, asolvamiento y otras formas de degradación o deterioro.
Cuando se trate de zonas
de protección de naturaleza forestal, conocidas como bosques protectores,
dichas normas han de ser establecidas conjuntamente por el Ministerio de la
Agricultura y Recursos Hidráulicos;
j) autorizar el uso de las
zonas a que se refiere el inciso anterior con fines económicos o sociales,
siempre que la actividad para la cual se solicite la autorización no perjudique
al objeto protegido, ni al régimen y calidad de las aguas. Cuando se trate de
bosques protectores esta autorización ha de ser otorgada conjuntamente por el
Ministerio de la Agricultura y Recursos Hidráulicos;
k) controlar que en la
construcción de todo embalse, antes de proceder al cierre de la presa, se
eliminen del vaso la vegetación y todo lo que puede alterar la calidad del agua
y la explotación pesquera;
l) organizar y dirigir la
vigilancia y la protección para asegurar el cumplimiento de las disposiciones y
normas jurídicas relativas al aprovechamiento, la conservación, el saneamiento
y el uso racional de las aguas terrestres, así como la protección de sus
fuentes, cauces naturales y obras e instalaciones hidráulicas; y
ll) coordinar con el
Ministerio de Salud Pública, en lo que proceda, la realización de las
actividades a que se refieren los incisos anteriores, de acuerdo con lo
establecido en el Decreto-Ley de las Disposiciones Sanitarias Básicas.
ARTICULO 29.- A los efectos del cumplimiento de las disposiciones de
este Decreto-Ley y del mencionado Decreto-Ley de las Disposiciones Sanitarias
Básicas, Recursos Hidráulicos y el Ministerio de Salud Pública, conjuntamente,
tendrán las atribuciones y funciones siguientes:
a)
establecer las normas sobre las
características que deberán tener las aguas residuales para su vertimiento en
los cuerpos receptores de aguas terrestres;
b)
controlar el cumplimiento de la prohibición
de ubicar en zonas de influencia de fuentes de abastecimiento a la población,
instalaciones cuyos residuales, incluso tratados, constituyan riesgos
potenciales de contaminación;
c) autorizar, en casos
especiales, el vertimiento de aguas albañales en sistemas de drenaje pluvial,
así como fijar el grado de tratamiento previo a que se deberán someter;
ch) aprobar la implantación de
cualquier sistema de disposición final de desechos sólidos cuando éstos
impliquen un riesgo de contaminación de las aguas terrestres;
d) aprobar la reutilización de
las aguas de drenaje y residuales, tratadas o no, para el riego de cultivos de
vegetales que se ingresan sin cocción o para la producción y elaboración de
productos alimenticios;
e) prohibir, provisional o
definitivamente, cuando proceda, oído el parecer del Ministerio de la
Agricultura o del Ministerio del Azúcar, según el caso, el riego de
insecticidas, herbicidas, fertilizantes y otras sustancias tóxicas en las áreas
de las cuencas superficiales y subterráneas destinadas al abastecimiento de
aguas de consumo humano, industrial, agropecuario y la producción pesquera; y
f) autorizar el
procedimiento para el tratamiento de las aguas suministradas por los
acueductos.
ARTICULO 30.- Para el cumplimiento de lo establecido en los artículos
28 y 29, Recursos Hidráulicos y el Ministerio de Salud Pública coordinarán lo
procedente con la Comisión de Energía Atómica de Cuba, a fin de prevenir la
contaminación radiactiva de las aguas terrestres.
DEL ESTUDIO, LA PLANIFICACIÓN Y LA ADMINISTRACIÓN DE
LOS RECURSOS HÍDRICOS, LAS INSTALACIONES Y LAS OBRAS HIDRÁULICAS
SECCIÓN
PRIMERA
Del estudio y la planificación
ARTICULO 31.- El estudio y la planificación de los recursos hídricos
se encaminarán a crear las bases organizativas y el conocimiento necesario para
asegurar la preservación y uso racional de las aguas terrestres.
ARTICULO 32.- Con el objetivo de lograr la eficiencia y la
racionalidad mayores en la regulación, el aprovechamiento, el uso, la
preservación y el saneamiento de las aguas terrestres en armonía con los demás
recursos naturales y con el desarrollo económico-social del país se realizarán
estudios técnico-económicos integrales denominados esquemas de aprovechamiento
hidráulico, los que tendrán carácter nacional, regional, provincial o zonal.
ARTICULO 33.- Los esquemas a que se refiere el Artículo 32
constituirán documentos básicos para elaborar los planes rectores a los que se
deberá someter toda actuación relativa al desarrollo, el aprovechamiento y la
protección de los recursos hídricos, así como las que se refieran a la
protección de las actividades económicas y sociales y el medio ambiente natural
contra los efectos nocivos que pudieran causar las aguas terrestres.
Los planes rectores a que se refiere el presente Artículo los aprobará
la entidad estatal competente.
ARTICULO 34.- A los efectos de garantizar el estudio y la
planificación de los recursos hídricos, Recursos Hidráulicos, sobre la base de
los principios establecidos en la Ley de Protección del Medio Ambiente y del
Uso Racional de los Recursos Naturales, está obligado a:
a) dirigir y coordinar los
estudios y los trabajos que se lleven a cabo para la elaboración de las
propuestas relativas a la planificación hidráulica del país;
b) elaborar los esquemas de
aprovechamiento hidráulico, así como las propuestas de los planes rectores a
que se refieren los artículos 32 y 33;
c) elaborar las propuestas de
balances hídricos nacionales, regionales, provinciales y zonales a corto,
mediano y largo plazo, según el uso y presentar estas propuestas conjuntamente
con las de los planes de asignaciones correspondientes, una vez
compatibilizadas las necesidades con las disponibilidades de agua, para su
consideración y aprobación por el órgano u organismo competente;
ch) realizar los estudios y las evaluaciones necesarios para determinar el
potencial y los recursos hídricos superficiales y subterráneos disponibles así
como mantener actualizado el inventario de los recursos y el censo de usuarios
de éstos;
d) organizar, dirigir, operar
y controlar, incluido el control de calidad de las aguas, las redes de
observación hidrológica;
e) organizar, dirigir,
ejecutar y controlar, según el caso, las investigaciones, los estudios y los
trabajos hidrológicos, hidrogeológicos e hidroquímicos;
f) organizar y controlar el
fondo hidroeconómico, con el objetivo de recopilar y mantener actualizada la
información hidroeconómica en general, de manera que incluya, entre otros
datos, los del ciclo hidrológico, el censo de pozos, el censo de usuarios de
las aguas, los de los estudios hidrológicos, hidrogeológicos, hidroquímicos e
hidroeconómicos, los esquemas de aprovechamiento hidráulico, los de los
proyectos de obras e instalaciones hidráulicas principales así como los de las
investigaciones, trabajos y datos relativos a las normas de consumo de agua en
la industria, la agricultura y otras actividades y al control de la
contaminación de las aguas terrestres.
g) establecer las normas
técnicas y los índices de eficiencia a los cuales se deberán ajustar los
proyectos de las obras e instalaciones hidráulicas, tales como:
- presas, derivadoras,
canales magistrales y estaciones de bombeo,
- sistemas de riego y
drenaje agrícolas,
- obras de drenaje,
desecación de tierras, protección contra inundaciones y otras destinadas a la
regulación de las aguas superficiales,
- obras de recarga
artificial y mejoramiento de cuencas subterráneas,
- sistemas para el
abastecimiento de agua a los asentamientos humanos y las industrias,
- sistemas de
alcantarillado y de drenaje pluvial; y
h) asegurar en lo que le
concierna, y exigir y controlar respecto a terceros, el cumplimiento de las
normas a que se refiere el inciso anterior, y que los proyectos de dichas obras
estén en concordancia con los esquemas de aprovechamiento hidráulico y los
planes rectores correspondientes, con la finalidad de garantizar que estos
proyectos incluyan las instalaciones y medidas destinadas a asegurar la
explotación eficiente, la vigilancia técnica y la preservación de las obras,
así como la protección y el aprovechamiento óptimo de las aguas terrestres.
ARTICULO 35.- A los efectos de lo que por este Decreto-Ley se
establece, Recursos Hidráulicos será el organismo facultado para:
a) emitir las instrucciones
metodológicas requeridas para la elaboración de los balances hídricos, de los
planes de asignaciones de asignaciones de agua y de los planes rectores del
desarrollo, el aprovechamiento y la protección de aguas terrestres del país;
b) elaborar, en coordinación
con los demás organismos de la Administración Central del Estado y los órganos
provinciales del Poder Popular, los balances de agua a corto, mediano y largo
plazo, así como los proyectos de planes de asignaciones correspondientes con la
finalidad de garantizar las proporciones adecuadas, según los intereses de la
economía y las necesidades sociales y someterlos a la aprobación del órgano
estatal competente;
c) elaborar, en coordinación
con la Junta Central de Planificación, sobre la base de las propuestas de los
demás organismos de la Administración Central del Estado y de los órganos
provinciales del Poder Popular, para su aprobación por el órgano estatal
competente, el proyecto de los planes rectores del desarrollo, el
aprovechamiento y la protección de las aguas terrestres;
ch) proponer al Consejo de
Ministros, o aprobar cuando fueren de su competencia, las modificaciones del
plan de asignaciones de agua que considere necesaria, de acuerdo con lo que
establece el inciso ch) del artículo 45; y
d) revisar las normas de
consumo de agua propuestas por los organismos de la Administración Central del
Estado y someterlas a la aprobación del organismo estatal competente.
ARTICULO 36.- Todos los usuarios no domésticos presentarán a Recursos
Hidráulicos, para la elaboración de los balances hídricos y de los planes de
asignación de agua, sus respectivas solicitudes debidamente fundamentadas y de
acuerdo con las instrucciones metodológicas establecidas al efecto.
ARTICULO 37.- Todo el que efectúe observaciones, investigaciones,
estudios, proyectos o cualquier otro tipo de trabajo o actividad que genere u
ofrezca alguna de las informaciones a que se refiere el inciso i) del Artículo
34 estará obligada a proporcionarla a Recursos Hidráulicos, para que éste las
incorpore al fondo hidroeconómico.
SECCIÓN
SEGUNDA
De la administración de los recursos hídricos
ARTICULO 38.- La administración de los recursos hídricos tendrá por
objetivo satisfacer las necesidades de agua de las actividades económicas y
sociales de acuerdo con el plan, conjugando dicho objetivo con las
características de las fuentes, de modo que se asegure tanto el aprovechamiento
racional como la conservación de estos recursos.
ARTICULO 39.- El uso de las aguas terrestres requerirá, según lo
establecido al efecto, el otorgamiento previo del derecho de uso, siempre de
acuerdo con las regulaciones de este Decreto-Ley y su Reglamento.
ARTICULO 40.- Recursos Hidráulicos será el encargado de otorgar o
cancelar, según el caso, el derecho de uso de las aguas terrestres, excepto
cuando se trate de usuarios vinculados con los sistemas de abastecimiento a la
población, puesto que en ese caso la facultad corresponderá a quien administre
el servicio.
La facultad de la entidad del que administre el servicio a que se
refiere como excepción el párrafo anterior será ejercida de acuerdo con las
reglas siguientes:
a) cuando se trate e usuarios
domésticos aislados e independientes, la ejercerán libremente conforme a lo
establecido en el Reglamento de este Decreto-Ley siempre que no exceda la
cuantía del derecho de uso de agua a ella concedida;
b) si el usuario no fuere
doméstico, el ejercicio de esta facultad quedará condicionado a la conformidad
previa de Recursos Hidráulicos para cada caso concreto, con arreglo al los
límites que fije el Reglamento de este Decreto-Ley.
ARTICULO 41.- No se requerirá del otorgamiento para el uso de aguas
con fines domésticos, cuando éstas corran por cauces naturales o por canales,
acequias u otros conductos artificiales, al descubierto, el que se ejercerá sin
perjuicio del cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Decreto-Ley y
su Reglamento para obras e
instalaciones hidráulicas.
ARTICULO 42.- Para otorgar el derecho de uso a que se refiere el
Artículo 40, se considerarán entre otros, los aspectos fundamentales siguientes:
- la utilización racional de las aguas superficiales y las
subterráneas;
- las prescripciones de los esquemas de aprovechamiento hidráulico y
los planes rectores a que se refieren los artículos 32 y 33.
ARTICULO 43.- El derecho de uso de aguas terrestres otorgado se podrá
cancelar temporal o definitivamente cuando el usuario no cumpla los
requerimientos y condiciones establecidas, así como cuando utilice el agua para
fines distintos a los que hayan dado lugar a la concesión de éstos.
ARTICULO 44.- La administración de embalses o de otras obras,
destinadas a la captación de aguas superficiales, cuando no se ejecute por
Recursos Hidráulico, se llevará a cabo sobre la base de las reglas generales
siguientes:
a) quien administre y opere no
tendrá derecho a extraer volúmenes superiores a los que le hayan sido
autorizados específicamente en el plan de asignaciones de agua; y
b) la operación del embalse u
obra estará sujeta a las normas establecidas por Recursos Hidráulicos, en
coordinación con los organismos competentes, con la finalidad de:
- garantizar la seguridad
del embalse o la obra,
- asegurar el
cumplimiento de los planes de asignación de agua de todos los usuarios
vinculados con esa fuente.
- proteger la vida
acuática y la producción pesquera.
ARTICULO 45.- A fin de garantizar cuanto se refiera a la
administración de los recursos hídricos, las instalaciones y las obras
hidráulicas, Recursos Hidráulicos, sobre la base de los principios establecidos
en la Ley de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos
Naturales, estará obligado a:
a) administrar, dentro del
marco de los planes de asignación aprobados, los recursos de agua superficiales
y subterráneas, así como regular y controlar su explotación;
b) controlar el uso y la eficiencia
en el aprovechamiento de todas las aguas terrestres, incluidas las residuales y
salobres;
e) responsabilizarse con la
ejecución y el control del cumplimiento, una vez aprobados, de los planes de
asignaciones de agua a que se refiere el inciso c) del Articulo;
ch) realizar, y según el caso
proponer al organismo competente, los ajustes operativos del plan de
asignaciones de agua que se requieran en virtud del comportamiento real de las
disponibilidades de ésta durante la ejecución de dicho de acuerdo con lo que al
respecto determina el Reglamento de este Decreto-Ley;
d) regular y controlar la
explotación de las obras e instalaciones hidráulicas que no administra;
e) administrar, operar y
mantener las obras hidráulicas de captación, conducción y distribución de aguas
terrestres fundamentales así como las de protección contra inundaciones y para
la recarga artificial de las cuencas subterráneas, con lo que al respecto tenga
establecido;
f) ejerce la rectoría de la
actividad de acueducto, alcantarillado y drenaje pluvial.
ARTICULO 46.- En caso de accidente o desastre natural que reduzca la disponibilidad de las aguas o cree
peligro de contaminación, las autoridades provinciales o municipales a cargo de
la defensa civil podrán variar temporalmente el plan de asignaciones de agua,
para asegurar las necesidades personales y sanitarias de la población, de los
servicios y de otras actividades vitales, siempre que no hayan tenido tiempo o
posibilidad de hacer las consultas correspondientes. Dichas autoridades deberán
además informar de inmediato sus decisiones a Recursos Hidráulicos, a la Junta
Central de Planificación y a cuantos otros organismos de la Administración
Central del Estado competan dichas decisiones.
ARTICULO 47.- Se faculta al Ministerio de la Industria Básica para
realizar la prospección de las aguas termales y mineromedicinales, así como
para regular y controlar su uso y explotación cuando constituyan reservas de
minerales útiles.
Cuando el Ministerio de la Industria Básica considere que las aguas de
determinadas fuentes deban ser declaradas áreas mineras reservadas o cotos
mineros, conciliará su propuesta con Recursos Hidráulicos antes de elevarla a
la consideración del Consejo de Ministros.
ARTICULO 48.- Las aguas termales y mineromedicinales podrán, con
aprobación previa del Ministerio de Salud Pública desde el punto de vista
sanitario, ser objeto de uso general, con arreglo a lo dispuesto en este
Decreto-Ley, cuando se desechen o salgan de las instalaciones en que se hayan
utilizado, con fines curativos u otros.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: En relación con las
disposiciones de la Sección segunda del Capítulo II de este Decreto-Ley, los
comités estatales de Finanzas y de Precios quedan encargados, de acuerdo con
las facultades que les han sido conferidas, para fijar la cuantía de los pagos
que los usuarios deberán efectuar por concepto del derecho de uso, así como la
cuantía de las tarifas por el servicio de provisión de agua.
SEGUNDA: También en relación
con las referidas disposiciones, los comités estatales de Finanzas y Precios
quedan encargados de establecer, a propuesta del Instituto Nacional de Recursos
Hidráulicos, las tasas de recargo por excesos de consumo de agua en los casos
en que se apliquen el pago por derecho de uso y las tarifas por el servicio de
provisión de agua.
TERCERA: El Consejo de
Ministros podrá acordar la aplicación progresiva de lo dispuesto en la Sección
segunda del Capítulo II de este Decreto-Ley, a los usuarios no domésticos.
CUARTA: El Instituto
Nacional de Recursos Hidráulicos podrá excepcionalmente exonerar del pago del
agua a determinados usuarios, en los casos que por interés de la economía
nacional así corresponda.
QUINTA: El Instituto
Nacional de Recursos Hidráulicos coordinará con el Comité Estatal de
Normalización todo lo relacionado con la elaboración, la aprobación, la
implantación y la inspección de las normas técnicas requeridas para la
aplicación correcta de este Decreto-Ley.
SEXTA: El Instituto
Nacional de Recursos Hidráulicos coordinará con el Ministerio de las Fuerzas
Armadas Revolucionarias y con el Ministerio del Interior, la aplicación y el
cumplimiento de las disposiciones de este Decreto-Ley en las unidades y las
dependencias de éstos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Los usuarios
actuales de las aguas terrestres, con excepción de los domésticos, estarán
obligados a inscribirse como tales en las unidades organizativas provinciales
del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos en el término de dos meses,
contados a partir de la fecha de la publicación de este Decreto-Ley en la
Gaceta Oficial de la República, a los efectos de concederles, cuando proceda,
el derecho de uso a que se refiere el Artículo 40.
SEGUNDA: El Instituto Nacional
de Recursos Hidráulicos, conjuntamente con el Ministerio de Salud Pública, y en
coordinación con los demás organismos de la Administración central del Estado
que proceda, determinarán en el término de seis meses, contados a partir de la
fecha de la promulgación de este, Decreto-Ley, las normas generales de
vertimiento a que se refiere el inciso a) del Artículo 29.
TERCERA: Toda entidad o
persona que deba cumplir lo establecido en este Decreto-Ley ha de adecuar sus
actividades a las disposiciones de éste en el término de doce meses, contados a
partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República,
cuando tales actividades no impliquen la necesidad de realizar inversiones.
Este término no excusa del cumplimiento de las disposiciones que por
su naturaleza sea posible cumplir de inmediato.
CUARTA: Cuando en
cumplimiento de lo establecido en este Decreto-Ley, conforme a la Disposición
Final Segunda de la Ley de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de
los Recursos Naturales, se requieran nuevas inversiones en instalaciones existentes,
los obligados a esto dispondrán de un término de doce meses contados a partir
de la fecha en que entre en vigor su Reglamento, para la elaboración de las
propuestas de las medidas necesarias y su presentación a la Junta Central de
Planificación, la que a su vez, oído el parecer del Instituto Nacional de
Recursos Hidráulicos, las someterá a la consideración del Consejo de Ministros.
El término conferido no excusará a los obligados, de adoptar o aplicar
las medidas que estén a su alcance con el objeto de atenuar los daños que
pudieran ocurrir como consecuencia de la inexistencia de la obra o instalación
requerida.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Instituto
Nacional de Recursos Hidráulicos someterá a la aprobación del Consejo de
Ministros el proyecto de Reglamento de este Decreto-Ley en el término de
noventa días contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República.
SEGUNDA: La Ley de Protección
del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales, el Decreto-Ley
de las Disposiciones Sanitarias Básicas, y el Código Civil serán de aplicación
supletoria en lo que no esté previsto en este Decreto-Ley.
TERCERA: Se derogan en todas
sus partes:
I -El Real Decreto de 9 de
enero de 1891, que dispuso la vigencia en Cuba de la Ley de Aguas, de 13 de
junio de 1879
-El Real Decreto de 13 de
enero de 1891, que puso en vigor el Reglamento de la Ley de Aguas.
II -Orden Militar 47 de 22
de febrero de 1902, sobre el servicio de agua en la Ciudad de La Habana.
III Leyes:
-sin número, de 4 de julio de 1911, que
prohíbe arrendar o conceder a particulares o compañías, o controlar servicios
de abastecimiento de agua, cuyas obras hubiera costeado el Estado;
IV Acuerdo Ley 39, de 8 de junio de 1958.
V Decretos Presidenciales:
-1789, de 7 de mayo de 1948;
-5033, de 12 de noviembre de 1951.
-2433, de 9 de agosto de 1955;
-290, de 2 de febrero de 1956;
VI Decretos:
-943, de 19 de octubre de 1912;
-459, de 25 de marzo de 1929;
-66, de 3 de enero de 1934; y
-1887, de 9 de mayo de 1952.
Igualmente se
derogan cuantas otras disposiciones legales se opongan a lo que por medio de
este Decreto-Ley se dispone.
CUARTA: Este Decreto-Ley comenzará a regir a
partir de los 30 días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADO en el Palacio
de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a 1ro. de julio de 1993.
Fidel Castro
Ruz