GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA

EDICION ORDINARIA, LA HABANA, 19 de abril de 1993, AÑO xci

Número 6          Página

CONSEJO DE ESTADO

 

FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba

 

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:

 

POR CUANTO: La Ley 33, de 10 de enero de 1981, De Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales, contiene normas cuya finalidad es la preservación y el cuidado de la vida animal, del que la medicina veterinaria es uno de sus elementos fundamentales.

 

POR CUANTO: La legislación sobre sanidad animal vigente en nuestro país se encuentra dispersa en innumerables disposiciones, algunas de las cuales datan de principios de siglo, legislación que en la actualidad resulta obsoleta.

 

POR CUANTO: Los avances alcanzados por nuestro país en la sanidad animal, y las perspectivas económicas del desarrollo de la producción animal y sus derivados, requieren la adopción de lineamientos organizativos y normativos para un mejor funcionamiento del servicio de la medicina veterinaria en todo el territorio nacional.

 

POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le están conferidas por el Artículo 90, inciso c) de la Constitución de la República ha acordado el dictar el siguiente

 

DECRETO-LEY NUMERO 137

DE LA MEDICINA VETERINARIA

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1.- El servicio de la medicina veterinaria comprenderá el  conjunto de actividades y medidas preventivas, asistenciales y sanitario-veterinarias dirigidas a garantizar en el territorio nacional la salud de los animales en general y las óptimas condiciones tanto de los productos de origen animal como de las materias primas de ese origen o de origen vegetal o mineral para la alimentación de los animales, teniendo como objetivo final coadyuvar a garantizar la salud y el bienestar del hombre.

 

ARTICULO 2.- El servicio de medicina veterinaria comprenderá los que se presten a todas las personas naturales y jurídicas, cubanas o extranjeras.

 

ARTICULO 3.- Este Decreto-Ley tiene como objetivos principales:

 

a)    proteger el territorio nacional de la introducción y difusión de enfermedades de origen animal objeto de cuarentena, así como de agentes que faciliten su propagación;

b)    lograr un estado sanitario-veterinario satisfactorio en nuestro país, mediante la prevención, la localización, el control y la erradicación de las enfermedades de los animales;

e)    establecer las normas fundamentales referentes a la sanidad animal, que comprenden, entre otras, las relativas a la exportación e importación de animales, así como productos y materias primas de ese origen o de origen vegetal o mineral para la alimentación de los animales.

ch) determinar el campo de aplicación de las medidas del servicio de medicina veterinaria; y

d)    regular el establecimiento o levantamiento del régimen de cuarentena de animales y de los estados de alerta y emergencia sanitario-veterinarias.

 

ARTICULO 4.- Corresponderá al Ministerio de la Agricultura declarar los estados de cuarentena y de alerta sanitario-veterinaria, y disponer su cesación, así como determinar y dictar las medidas correspondientes cuando surjan algunas de las enfermedades transmisibles que pongan en peligro el estado epizootiológico de una zona determinada.

 

En caso de presentarse una zoonosis se actuará en coordinación con el Ministerio de Salud Pública.

 

ARTICULO 5.- Los organismos estatales y los representantes y agentes de las líneas aéreas, cubanas y extranjeras, estarán obligados a suministrar al Ministerio de la Agricultura, con la suficiente antelación, la información siguientes:

 

a)    la llegada al país de barcos y aeronaves especificando el puerto o aeropuerto de arribo;

b)    copia de los manifiestos de carga de barcos y aeronaves; y

e)    los animales y los productos de origen animal provenientes del exterior, con expresión de destino.

 

También estará obligado a suministrar al Ministerio de la Agricultura información quien posea animales, productos y materiales de origen animal almacenados y destinado a la exportación y quien pretenda abrir al tráfico internacional nuevos puertos y aeropuertos.

 

ARTICULO 6.- Los que organicen eventos internacionales y actividades turísticas deberán enviar al Ministerio de la Agricultura la información requerida y dentro de los términos previstos, para que se puedan adoptar las medidas profilácticas a fin de prevenir la difusión de enfermedades de animales.

 

ARTICULO, 7.- Quienes exploten barcos y aeronaves dedicados a la transportación, tanto nacional como extranjera, mediante los respectivos capitanes de los barcos o aeronaves que arriben procedentes del exterior,  estarán en la obligación de entregar a los inspectores del Servicio Veterinario de Frontera del Ministerio de la Agricultura los documentos acreditativos del estado sanitario-veterinario de los animales y productos de origen animal que hayan transportado.

 

ARTICULO 8.- Los inspectores del Ministerio de la Agricultura, señalados en el Artículo anterior, practiquen en barcos y aeronaves exámenes de cargamentos importados, depósitos de alimentos y bultos postales, podrán impedir el desembarco de animales productos de origen animal o provisiones que impliquen peligro de introducir, propagar o diseminar en el territorio nacional organismos nocivos, así como decomisarlos, retenerlos o someterlos al régimen de cuarentena.

 

ARTICULO 9.- Corresponderá al Ministerio de la Agricultura:

 

a)    controlar el estado sanitario de los animales, productos y materias primas de origen animal o para la alimentación de los animales, a fin de prevenir, localizar y erradicar las enfermedades que puedan dañar los animales, y que de cualquier manera puedan producir un perjuicio económico o social;

b)    proteger el territorio nacional evitando la introducción de enfermedades de los animales así como de agentes que faciliten su propagación accidental o intencionalmente;

c)    determinar y establecer los programas nacionales de lucha contra enfermedades de los animales, así como el sistema de notificación de enfermedades de declaración obligatoria;

ch)  normar, dirigir, ejecutar y controlar la actividad correspondiente al servicio de la medicina veterinaria;

d)    dictar normas para la protección de la salud animal, aplicarlas y supervisar su cumplimiento y el de las restantes medidas preventivas, contraepizoóticas y terapéuticas que para tal fin se adopten:

e)    garantizar el uso racional de los medicamentos veterinarios y materias primas farmacéuticas para los animales;

f)     aplicar los planes y programas de emergencia;

g)    determinar la utilización de los medios apropiados en la lucha contra las enfermedades de los animales, ejercer su control, y fijar los índices para su utilización;

k)    controlar la exportación, la importación y la circulación interna de animales, productos y materias Primas de origen animal, así como de materiales y medios utilizados para su transportación, envases y embalaje; e

i)     realizar, a través de la red nacional de laboratorios, o recibir de las instituciones facultades, las investigaciones y diagnósticos para detectar los agentes etiológicos y demás factores que puedan dañar la salud animal.

 

ARTICULO 10.- Las disposiciones sobre el servicio de medicina veterinaria que se establecen en este Decreto­-Ley y las que dicte a su amparo el Ministerio de la Agricultura se aplicarán a:

 

a)    los animales, incluidos sus cadáveres, con independencia del área del territorio nacional donde se encuentren;

b)    los piensos y forrajes, así como otros productos, elementos y materiales que se empleen para la alimentación animal, tanto en lo que respecta a la producción agropecuaria como al procesamiento industrial;

c)    la producción, la reproducción, la cría, la alimentación, el ambiente, la utilización, el sacrificio, el transporte y en general todo lo relacionado con el desarrollo de animales;

ch) los centros de investigación relacionados con la salud animal, u otras instituciones que manipulen material biológico de interés para la salud animal;

d)    los medios de transporte, envases, embalajes y otros objetos o productos de cualquier origen que puedan ser portadores o vectores de organismos o microorganismos causantes de enfermedades o agentes nocivos a la salud animal;

e)    la producción, la conservación, la comercialización, el control de la calidad y la entrega para el consumo de preparados medicinales, profilácticos y de diagnóstico y estimulantes biológicos para el tratamiento de los animales;

f)     animales, productos y materias primas de origen animal de importación o destinados a la exportación;

g)    los centros de cuarentena animal;

h)    las unidades establecidas en los puntos para el control de las importaciones, las exportaciones y el tránsito de viajeros; e

i)     las personas naturales y jurídicas, cubanas o extranjeras.

 

CAPITULO II

CUARENTENA SANITARIO-VETERINARIA

 

ARTICULO 11.- A los efectos de este Decreto-Ley, se entenderá por:

 

- régimen de cuarentena, las medidas o @el conjunto de medidas de excepción adoptadas con los animales, sus productos, las personas y los medios relacionados con ellos, en caso de presentarse una epizootia, en el lugar donde se encuentren o de donde provengan, o patologías que puedan originar un brote epidémico;

- estado de alerta sanitario-veterinaria, el conjunto de medidas preventivas y de protección contraepizoóticas adoptadas en caso de brotes epidémicos en los países con los que haya relaciones de cualquier tipo o ante el posible empleo de la guerra biológica imperialista;

- estado de emergencia sanitario-veterinaria, la medida o el conjunto de medidas extremas adoptadas en caso de surgimiento de una enfermedad exótica a escala nacional o local.

 

ARTICULO 12.- El Ministerio de la Agricultura comunicará a las autoridades sanitarias correspondientes de higiene y epidemiología la aparición de epizootias de enfermedades zoonóticas con el fin de que se adopten las medidas necesarias.

 

ARTICULO 13.- En el caso de la introducción en el país de productos de origen animal contaminados con organismos nocivos previstos en los requisitos de cuarentena y sea necesario efectuar la desinfección, por quien corresponda se abonarán los gastos en que se haya incurrido, y se brindarán las facilidades necesarias a los efectos de dicha desinfección.

 

ARTICULO 14.- A propuesta del Ministro de la Agri­cultura, el Presidente del Consejo de Estado declarará el estado de emergencia sanitario-veterinaria en todo o parte del territorio nacional y se pondrán en vigor las estructuras previstas por el Sistema Nacional de Defensa Civil para casos de catástrofes y se movilizarán los recursos humanos y materiales necesarios para enfrentar las mismas en los distintos niveles. Asimismo dispondrá la terminación del referido estado de emergencia.

 

ARTICULO 15.- Al decretarse un régimen de cuarentena y un estado de alerta o emergencia sanitario-veterinaria, se precisarán las responsabilidades de las entidades estatales dentro del marco de sus respectivas atribuciones y funciones, así como las de todas las restantes instituciones y de la ciudadanía en general.

 

ARTICULO 16.- El Ministerio de la Agricultura divulgará de inmediato, para conocimiento de todos a quienes conciernan, las disposiciones que establezcan un régimen de cuarentena y un estado de alerta o de emergencia sanitario-veterinaria.

 

ARTICULO 17.- En las disposiciones que establezcan un régimen de cuarentena y un estado de alerta o de emergencia sanitario-veterinaria, se podrá disponer:

 

a)    la suspensión temporal o definitiva del acopio y las operaciones comerciales y de transporte de animales, productos y materias primas de origen animal;

b)    la matanza sanitaria o la destrucción total o parcial, según corresponda, con indemnización si procediera, de animales, productos y materias primas de origen animal y materiales de envases o embalajes contaminados que pudieran propiciar la propagación de la enfermedad; y

e)    el control del personal relacionado con los animales o el foco de dicha enfermedad.

 

CAPITULO III

EXPORTACIÓN, IMPORTACIÓN Y CIRCULACIÓN INTERNA

 

ARTICULO 18.- Los animales, productos y materias primas de origen animal destinados a la exportación deberán tener los requisitos establecidos por las disposiciones vigentes en materia sanitario-veterinaria y los exigidos por las autoridades competentes del país receptor o en los tratados internacionales de los que Cuba sea parte.

ARTICULO 19.- Para garantizar el estado sanitario-­veterinario requerido de los animales, productos y materias primas de origen animal destinados a la exportación, el Ministerio de la Agricultura expedirá el correspondiente certificado veterinario de exportación.

 

ARTICULO 20.- Toda solicitud de autorización de importación de animales, productos y materias primas de origen animal, preparados biológicos, farmacéuticos y otros empleados en la práctica de la medicina veterinaria, así como de productos y objetos de cualquier origen susceptibles de transmitir enfermedades de animales, además de estar acompañada por la certificación expedida por las autoridades competentes del país exportador, legalizada y certificada por la autoridad consular cubana, en los casos que proceda, se ajustará a las regulaciones establecidas por el Ministerio de la Agricultura.

 

ARTICULO 21.- Para el transporte y el traslado de animales, productos y materias primas de origen animal en el territorio nacional se exigirá la correspondiente certificación sanitario-veterinaria, conforme a lo que disponga el Ministerio de la Agricultura.

 

ARTICULO 22.- Los medios y equipos utilizados en la transportación de animales, productos y materias primas de origen animal serán sometidos antes y después de realizada dicha transportación a un tratamiento de limpieza y desinfección conforme a las disposiciones dictadas por el Ministerio de la Agricultura.

 

CAPITULO IV

REPRODUCCIÓN, CRIANZA Y SACRIFICIO

 

ARTICULO 23.- Todo poseedor de un animal estará obligado a cumplir las disposiciones sanitario-veterinarias que se establezcan.  Asimismo, el que se dedique a la crianza y sacrificio de animales estará obligado a informar la situación zoosanitaria de las áreas a su cargo y del cumplimiento de las normas de crianza, utilización y alimentación adecuada de los animales, de acuerdo con sus categorías y propósitos.

 

ARTICULO. 24.- En la explotación de animales se deberán cumplir las disposiciones sanitario-veterinarias en cuanto a su reproducción, crianza y sacrificio.

 

ARTICULO 25.- En los casos que se requiera efectuar matanzas sanitarias o de urgencia, quien las disponga las comunicará a las autoridades sanitarias correspondientes de higiene y epidemiología.

 

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

PRIMERA: Sin perjuicio de que se compruebe o no la comisión de una contravención de las disposiciones sobre medicina veterinaria, se podrá disponer la aplicación de medidas preventivas, contraepizoóticas, terapéuticas y cuantas otras se requieran en naves, aeronaves y vehículos de transporte terrestre de cualquier clase cuando se estime que en ellos pueda haber organismos, microorganismos u otros portadores o vectores causantes de enfermedades en los animales.

 

Cuando el caso lo requiera se podrá disponer, además, para su investigación, la medida cautelar de retención de animales, así como productos de ese origen, transportes e instrumentos.

 

SEGUNDA: La inspección estatal y el control sanitario que realice el Ministerio de la Agricultura, de alimento y productos de origen animal para consumo humano, en las instalaciones y medios donde estos se procesen, transporten o almacenen, lo hará en coordinación y bajo la rectoría del Ministerio de Salud Pública.

 

TERCERA:    El Ministerio de la Agricultura, en coordinación con el Comité Estatal de Finanzas, establecerá las regulaciones para la indemnización, en el caso que proceda, a propietarios por la aplicación del programa de lucha contra las enfermedades infectocontagiosas cuando se realicen matanzas sanitarias.

 

CUARTA:       Los preparados biológicos y farmacéutico fabricados en el país para la rama pecuaria y la actividad veterinaria o para el comercio exterior se deberán someter al control correspondiente, de acuerdo con las normas que establezca el Ministerio de la Agricultura. Antes de su utilización en el territorio nacional, los preparados biológicos y farmacéuticos importados se deberán controlar de acuerdo con la certificación de calidad expedida por la entidad fabricante.

 

Estos preparados, fabricados en el país o importados, cumplirán el trámite del Registro General de Medicamentos de Uso Veterinario, establecido por el Ministerio de la Agricultura.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA:     Se faculta al Ministro de la Agricultura para dictar cuantas disposiciones complementarias sean necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto-Ley.

 

SEGUNDA:   Se derogan la Orden Militar 128, de  marzo de 1900; el Decreto 1348 de 7 de agosto 1928; el Decreto 973, de 11 de abril de 1934; el Decreto 1426, de 14 de mayo de 1936; el Decreto 726, de 24 marzo e 1938; el Decreto 2575, de 5 de septiembre 1940; el Decreto 1206, de 5 de mayo de 1941; el Decreto 3346, de 10 de diciembre de 1941; el Decreto 1199, de 25 de abril de 1942; el Decreto 1732, de 22 de junio de 1942; la Circular 16 del Director General de Aduanas, de 1ro. de febrero de 1943; el Decreto 1920, de 23 de junio de 1944; el Decreto 3347, de 18 de octubre de 1945; el Decreto 605, de 19 de marzo de 1946; el Decreto 1503, de 23 de mayo de 1947; la Resolución 1316 del Ministerio de la Agricultura, de 9 de julio de 1947; el Decreto 4448, de 22 de diciembre de 1948; el Decreto 2788, de 31 de octubre de 1951, el Decreto 5171, de 26 noviembre de 1951; el Decreto-Ley 38, de 29 de abril de 1952; el Decreto 596, de 13 marzo de 1956; el Decreto 1981, de 8 de julio de 1957; el Decreto 582, de 28 de febrero de 1958; y cuantas más disposiciones legales se opongan al cumplimiento de este Decreto-Ley, que comenzará a regir a los treinta días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

 

DADO en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a 16 de abril de 1993.

 

                                                 Fidel Castro Ruz