GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA
EDICION ORDINARIA, LA HABANA,
19 de abril de 1993, AÑO xci
Número 6 Página
CONSEJO DE ESTADO
FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de
Cuba
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: La Ley 33, de 10 de enero de 1981, De Protección del Medio
Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales, contiene normas cuya
finalidad es la preservación y el cuidado de la vida animal, del que la
medicina veterinaria es uno de sus elementos fundamentales.
POR CUANTO: La legislación sobre sanidad animal vigente en nuestro
país se encuentra dispersa en innumerables disposiciones, algunas de las cuales
datan de principios de siglo, legislación que en la actualidad resulta
obsoleta.
POR CUANTO: Los avances alcanzados por nuestro país en la sanidad
animal, y las perspectivas económicas del desarrollo de la producción animal y
sus derivados, requieren la adopción de lineamientos organizativos y normativos
para un mejor funcionamiento del servicio de la medicina veterinaria en todo el
territorio nacional.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le
están conferidas por el Artículo 90, inciso c) de la Constitución de la
República ha acordado el dictar el siguiente
DECRETO-LEY NUMERO 137
DE LA MEDICINA VETERINARIA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- El servicio de la medicina veterinaria comprenderá
el conjunto de actividades y medidas
preventivas, asistenciales y sanitario-veterinarias dirigidas a garantizar en
el territorio nacional la salud de los animales en general y las óptimas
condiciones tanto de los productos de origen animal como de las materias primas
de ese origen o de origen vegetal o mineral para la alimentación de los animales,
teniendo como objetivo final coadyuvar a garantizar la salud y el bienestar del
hombre.
ARTICULO 2.- El servicio de medicina veterinaria comprenderá los que
se presten a todas las personas naturales y jurídicas, cubanas o extranjeras.
ARTICULO 3.- Este Decreto-Ley tiene como objetivos principales:
a) proteger el territorio
nacional de la introducción y difusión de enfermedades de origen animal objeto
de cuarentena, así como de agentes que faciliten su propagación;
b) lograr un estado
sanitario-veterinario satisfactorio en nuestro país, mediante la prevención, la
localización, el control y la erradicación de las enfermedades de los animales;
e) establecer las normas
fundamentales referentes a la sanidad animal, que comprenden, entre otras, las
relativas a la exportación e importación de animales, así como productos y
materias primas de ese origen o de origen vegetal o mineral para la
alimentación de los animales.
ch) determinar el campo de aplicación de las medidas del servicio de
medicina veterinaria; y
d) regular el establecimiento
o levantamiento del régimen de cuarentena de animales y de los estados de
alerta y emergencia sanitario-veterinarias.
ARTICULO 4.- Corresponderá al Ministerio de la Agricultura declarar
los estados de cuarentena y de alerta sanitario-veterinaria, y disponer su
cesación, así como determinar y dictar las medidas correspondientes cuando
surjan algunas de las enfermedades transmisibles que pongan en peligro el
estado epizootiológico de una zona determinada.
En caso de presentarse una zoonosis se actuará en coordinación con el
Ministerio de Salud Pública.
ARTICULO 5.- Los organismos estatales y los representantes y agentes
de las líneas aéreas, cubanas y extranjeras, estarán obligados a suministrar al
Ministerio de la Agricultura, con la suficiente antelación, la información
siguientes:
a) la llegada al país de
barcos y aeronaves especificando el puerto o aeropuerto de arribo;
b) copia de los manifiestos de
carga de barcos y aeronaves; y
e) los animales y los
productos de origen animal provenientes del exterior, con expresión de destino.
También estará obligado a suministrar al Ministerio de la Agricultura
información quien posea animales, productos y materiales de origen animal
almacenados y destinado a la exportación y quien pretenda abrir al tráfico
internacional nuevos puertos y aeropuertos.
ARTICULO 6.- Los que organicen eventos internacionales y actividades
turísticas deberán enviar al Ministerio de la Agricultura la información
requerida y dentro de los términos previstos, para que se puedan adoptar las
medidas profilácticas a fin de prevenir la difusión de enfermedades de
animales.
ARTICULO, 7.- Quienes exploten barcos y aeronaves dedicados a la
transportación, tanto nacional como extranjera, mediante los respectivos capitanes
de los barcos o aeronaves que arriben procedentes del exterior, estarán en la obligación de entregar a los
inspectores del Servicio Veterinario de Frontera del Ministerio de la
Agricultura los documentos acreditativos del estado sanitario-veterinario de
los animales y productos de origen animal que hayan transportado.
ARTICULO 8.- Los inspectores del Ministerio de la Agricultura,
señalados en el Artículo anterior, practiquen en barcos y aeronaves exámenes de
cargamentos importados, depósitos de alimentos y bultos postales, podrán
impedir el desembarco de animales productos de origen animal o provisiones que
impliquen peligro de introducir, propagar o diseminar en el territorio nacional
organismos nocivos, así como decomisarlos, retenerlos o someterlos al régimen
de cuarentena.
ARTICULO 9.- Corresponderá al Ministerio de la Agricultura:
a) controlar el estado
sanitario de los animales, productos y materias primas de origen animal o para
la alimentación de los animales, a fin de prevenir, localizar y erradicar las
enfermedades que puedan dañar los animales, y que de cualquier manera puedan
producir un perjuicio económico o social;
b) proteger el territorio
nacional evitando la introducción de enfermedades de los animales así como de
agentes que faciliten su propagación accidental o intencionalmente;
c) determinar y establecer los
programas nacionales de lucha contra enfermedades de los animales, así como el
sistema de notificación de enfermedades de declaración obligatoria;
ch) normar, dirigir, ejecutar
y controlar la actividad correspondiente al servicio de la medicina
veterinaria;
d) dictar normas para la
protección de la salud animal, aplicarlas y supervisar su cumplimiento y el de
las restantes medidas preventivas, contraepizoóticas y terapéuticas que para
tal fin se adopten:
e) garantizar el uso racional
de los medicamentos veterinarios y materias primas farmacéuticas para los
animales;
f) aplicar los planes y
programas de emergencia;
g) determinar la utilización
de los medios apropiados en la lucha contra las enfermedades de los animales,
ejercer su control, y fijar los índices para su utilización;
k) controlar la exportación,
la importación y la circulación interna de animales, productos y materias
Primas de origen animal, así como de materiales y medios utilizados para su
transportación, envases y embalaje; e
i) realizar, a través de la
red nacional de laboratorios, o recibir de las instituciones facultades, las
investigaciones y diagnósticos para detectar los agentes etiológicos y demás
factores que puedan dañar la salud animal.
ARTICULO 10.- Las disposiciones sobre el servicio de medicina
veterinaria que se establecen en este Decreto-Ley y las que dicte a su amparo
el Ministerio de la Agricultura se aplicarán a:
a) los animales, incluidos sus
cadáveres, con independencia del área del territorio nacional donde se
encuentren;
b) los piensos y forrajes, así
como otros productos, elementos y materiales que se empleen para la
alimentación animal, tanto en lo que respecta a la producción agropecuaria como
al procesamiento industrial;
c) la producción, la
reproducción, la cría, la alimentación, el ambiente, la utilización, el
sacrificio, el transporte y en general todo lo relacionado con el desarrollo de
animales;
ch) los centros de investigación relacionados con la salud animal, u
otras instituciones que manipulen material biológico de interés para la salud
animal;
d) los medios de transporte,
envases, embalajes y otros objetos o productos de cualquier origen que puedan
ser portadores o vectores de organismos o microorganismos causantes de
enfermedades o agentes nocivos a la salud animal;
e) la producción, la
conservación, la comercialización, el control de la calidad y la entrega para
el consumo de preparados medicinales, profilácticos y de diagnóstico y
estimulantes biológicos para el tratamiento de los animales;
f) animales, productos y
materias primas de origen animal de importación o destinados a la exportación;
g) los centros de cuarentena
animal;
h) las unidades establecidas
en los puntos para el control de las importaciones, las exportaciones y el
tránsito de viajeros; e
i) las personas naturales y
jurídicas, cubanas o extranjeras.
CUARENTENA SANITARIO-VETERINARIA
ARTICULO 11.- A los efectos de este Decreto-Ley, se entenderá por:
- régimen de cuarentena, las medidas o @el conjunto de medidas de
excepción adoptadas con los animales, sus productos, las personas y los medios
relacionados con ellos, en caso de presentarse una epizootia, en el lugar donde
se encuentren o de donde provengan, o patologías que puedan originar un brote
epidémico;
- estado de alerta sanitario-veterinaria, el conjunto de medidas
preventivas y de protección contraepizoóticas adoptadas en caso de brotes
epidémicos en los países con los que haya relaciones de cualquier tipo o ante
el posible empleo de la guerra biológica imperialista;
- estado de emergencia sanitario-veterinaria, la medida o el conjunto
de medidas extremas adoptadas en caso de surgimiento de una enfermedad exótica
a escala nacional o local.
ARTICULO 12.- El Ministerio de la Agricultura comunicará a las
autoridades sanitarias correspondientes de higiene y epidemiología la aparición
de epizootias de enfermedades zoonóticas con el fin de que se adopten las
medidas necesarias.
ARTICULO 13.- En el caso de la introducción en el país de productos de
origen animal contaminados con organismos nocivos previstos en los requisitos
de cuarentena y sea necesario efectuar la desinfección, por quien corresponda
se abonarán los gastos en que se haya incurrido, y se brindarán las facilidades
necesarias a los efectos de dicha desinfección.
ARTICULO 14.- A propuesta del Ministro de la Agricultura, el
Presidente del Consejo de Estado declarará el estado de emergencia
sanitario-veterinaria en todo o parte del territorio nacional y se pondrán en
vigor las estructuras previstas por el Sistema Nacional de Defensa Civil para
casos de catástrofes y se movilizarán los recursos humanos y materiales
necesarios para enfrentar las mismas en los distintos niveles. Asimismo dispondrá
la terminación del referido estado de emergencia.
ARTICULO 15.- Al decretarse un régimen de cuarentena y un estado de
alerta o emergencia sanitario-veterinaria, se precisarán las responsabilidades
de las entidades estatales dentro del marco de sus respectivas atribuciones y
funciones, así como las de todas las restantes instituciones y de la ciudadanía
en general.
ARTICULO 16.- El Ministerio de la Agricultura divulgará de inmediato,
para conocimiento de todos a quienes conciernan, las disposiciones que
establezcan un régimen de cuarentena y un estado de alerta o de emergencia
sanitario-veterinaria.
ARTICULO 17.- En las disposiciones que establezcan un régimen de
cuarentena y un estado de alerta o de emergencia sanitario-veterinaria, se
podrá disponer:
a) la suspensión temporal o
definitiva del acopio y las operaciones comerciales y de transporte de
animales, productos y materias primas de origen animal;
b) la matanza sanitaria o la
destrucción total o parcial, según corresponda, con indemnización si procediera,
de animales, productos y materias primas de origen animal y materiales de
envases o embalajes contaminados que pudieran propiciar la propagación de la
enfermedad; y
e) el control del personal
relacionado con los animales o el foco de dicha enfermedad.
EXPORTACIÓN, IMPORTACIÓN Y CIRCULACIÓN INTERNA
ARTICULO 18.- Los animales, productos y materias primas de origen
animal destinados a la exportación deberán tener los requisitos establecidos
por las disposiciones vigentes en materia sanitario-veterinaria y los exigidos
por las autoridades competentes del país receptor o en los tratados
internacionales de los que Cuba sea parte.
ARTICULO 19.- Para garantizar el estado sanitario-veterinario
requerido de los animales, productos y materias primas de origen animal
destinados a la exportación, el Ministerio de la Agricultura expedirá el
correspondiente certificado veterinario de exportación.
ARTICULO 20.- Toda solicitud de autorización de importación de
animales, productos y materias primas de origen animal, preparados biológicos,
farmacéuticos y otros empleados en la práctica de la medicina veterinaria, así
como de productos y objetos de cualquier origen susceptibles de transmitir
enfermedades de animales, además de estar acompañada por la certificación
expedida por las autoridades competentes del país exportador, legalizada y
certificada por la autoridad consular cubana, en los casos que proceda, se
ajustará a las regulaciones establecidas por el Ministerio de la Agricultura.
ARTICULO 21.- Para el transporte y el traslado de animales, productos
y materias primas de origen animal en el territorio nacional se exigirá la
correspondiente certificación sanitario-veterinaria, conforme a lo que disponga
el Ministerio de la Agricultura.
ARTICULO 22.- Los medios y equipos utilizados en la transportación de
animales, productos y materias primas de origen animal serán sometidos antes y
después de realizada dicha transportación a un tratamiento de limpieza y
desinfección conforme a las disposiciones dictadas por el Ministerio de la
Agricultura.
REPRODUCCIÓN, CRIANZA Y SACRIFICIO
ARTICULO 23.- Todo poseedor de un animal estará obligado a cumplir las
disposiciones sanitario-veterinarias que se establezcan. Asimismo, el que se dedique a la crianza y
sacrificio de animales estará obligado a informar la situación zoosanitaria de
las áreas a su cargo y del cumplimiento de las normas de crianza, utilización y
alimentación adecuada de los animales, de acuerdo con sus categorías y
propósitos.
ARTICULO. 24.- En la explotación de animales se deberán cumplir las
disposiciones sanitario-veterinarias en cuanto a su reproducción, crianza y
sacrificio.
ARTICULO 25.- En los casos que se requiera efectuar matanzas
sanitarias o de urgencia, quien las disponga las comunicará a las autoridades
sanitarias correspondientes de higiene y epidemiología.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Sin perjuicio de que se compruebe o no la comisión de una
contravención de las disposiciones sobre medicina veterinaria, se podrá
disponer la aplicación de medidas preventivas, contraepizoóticas, terapéuticas
y cuantas otras se requieran en naves, aeronaves y vehículos de transporte
terrestre de cualquier clase cuando se estime que en ellos pueda haber
organismos, microorganismos u otros portadores o vectores causantes de
enfermedades en los animales.
Cuando el caso lo requiera se podrá disponer, además, para su
investigación, la medida cautelar de retención de animales, así como productos
de ese origen, transportes e instrumentos.
SEGUNDA: La inspección estatal y el control sanitario que realice el
Ministerio de la Agricultura, de alimento y productos de origen animal para
consumo humano, en las instalaciones y medios donde estos se procesen,
transporten o almacenen, lo hará en coordinación y bajo la rectoría del
Ministerio de Salud Pública.
TERCERA: El Ministerio de la
Agricultura, en coordinación con el Comité Estatal de Finanzas, establecerá las
regulaciones para la indemnización, en el caso que proceda, a propietarios por
la aplicación del programa de lucha contra las enfermedades infectocontagiosas
cuando se realicen matanzas sanitarias.
CUARTA: Los preparados
biológicos y farmacéutico fabricados en el país para la rama pecuaria y la
actividad veterinaria o para el comercio exterior se deberán someter al control
correspondiente, de acuerdo con las normas que establezca el Ministerio de la
Agricultura. Antes de su utilización en el territorio nacional, los preparados
biológicos y farmacéuticos importados se deberán controlar de acuerdo con la
certificación de calidad expedida por la entidad fabricante.
Estos preparados, fabricados en el país o importados, cumplirán el
trámite del Registro General de Medicamentos de Uso Veterinario, establecido
por el Ministerio de la Agricultura.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se faculta al
Ministro de la Agricultura para dictar cuantas disposiciones complementarias
sean necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto-Ley.
SEGUNDA: Se derogan la Orden
Militar 128, de marzo de 1900; el
Decreto 1348 de 7 de agosto 1928; el Decreto 973, de 11 de abril de 1934; el
Decreto 1426, de 14 de mayo de 1936; el Decreto 726, de 24 marzo e 1938; el
Decreto 2575, de 5 de septiembre 1940; el Decreto 1206, de 5 de mayo de 1941;
el Decreto 3346, de 10 de diciembre de 1941; el Decreto 1199, de 25 de abril de
1942; el Decreto 1732, de 22 de junio de 1942; la Circular 16 del Director
General de Aduanas, de 1ro. de febrero de 1943; el Decreto 1920, de 23 de junio
de 1944; el Decreto 3347, de 18 de octubre de 1945; el Decreto 605, de 19 de
marzo de 1946; el Decreto 1503, de 23 de mayo de 1947; la Resolución 1316 del
Ministerio de la Agricultura, de 9 de julio de 1947; el Decreto 4448, de 22 de
diciembre de 1948; el Decreto 2788, de 31 de octubre de 1951, el Decreto 5171,
de 26 noviembre de 1951; el Decreto-Ley 38, de 29 de abril de 1952; el Decreto
596, de 13 marzo de 1956; el Decreto 1981, de 8 de julio de 1957; el Decreto
582, de 28 de febrero de 1958; y cuantas más disposiciones legales se opongan
al cumplimiento de este Decreto-Ley, que comenzará a regir a los treinta días
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a 16
de abril de 1993.
Fidel Castro
Ruz