GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA

EDICION EXTRAORDINARIA, LA HABANA, 2 DE MARZO DE 1993. AÑO XCI

Número 2                   Página

 

CONSEJO DE ESTADO

 

FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

 

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:

 

POR CUANTO: La Ley 33, de 10 de enero de 1981, de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales, ha facultado al Consejo de Ministros para dictar, entre otras disposiciones complementarias a la citada Ley, las normas generales relativas a la protección y aprovechamiento racional de la flora y la fauna silvestre.

 

POR CUANTO: Los bosques y la fauna silvestre constituyen recursos naturales renovables, patrimonio de todo el pueblo, susceptibles de ser aprovechados racionalmente sin detrimento de su integridad ni de sus cualidades reguladoras y protectoras del medio ambiente.

 

POR CUANTO: La legislación forestal y de la fauna silvestre existente no se ajusta a nuestras condiciones socioeconómicas, por lo que se hace necesario dictar normas jurídicas que permitan y garanticen la ordenación, la utilización, la protección y el desarrollo sostenible del patrimonio forestal y de la fauna silvestre, de acuerdo con los principios de nuestro Estado socialista.

 

POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le están conferidas por el Artículo 90, inciso c) de la Constitución de la República ha acordado dictar el siguiente

 

DECRETO-LEY NUMERO 136

DEL PATRIMONIO FORESTAL Y FAUNA SILVESTRE Y SUS CONTRAVENCIONES

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.‑ El presente Decreto-Ley tiene como objetivos:

a)    establecer las regulaciones generales para la protección, la conservación, el desarrollo sostenible, el incremento y el uso racional de los bosques y la fauna silvestre, así como de los árboles de especies forestales que se localicen fuera de las áreas del patrimonio forestal; y

b)    controlar los recursos del patrimonio forestal y faunísticos a través de las regulaciones establecidas.

 

ARTÍCULO 2.‑ A los efectos de este Decreto-Ley, se entenderá por:

       - Bosque, conjunto de especies vegetales agrupadas en formaciones naturales o artificiales, integradas por asociaciones de plantas leñosas, semileñosas y herbáceas, que constituyen una entidad natural de relevancia económica y social por las funciones que desempeña a través de su influencia en la sujeción de los suelos, el régimen hidrológico, la protección de la fauna y de otros ecosistemas vulnerables; por su carácter de ricos depósitos de diversidad biológica y recursos biológicos, y de fuente material genético para productos biotecnológicos, de las condiciones higiénicas y estéticas, así como del medio ambiente en general.

       - Fauna silvestre, el conjunto de especies animales terrestres que habitan libremente en las diversas regiones del territorio nacional, incluidas las especies migratorias que desarrollan en él parte de su ciclo de vida, así como los animales domésticos que hayan escapado del control del hombre incorporándose en forma permanente a las comunidades silvestres.

 

ARTICULO 3.- Integrarán el patrimonio forestal los bosques naturales y artificiales, y los terrenos destinados a esta actividad, cualquiera que sea su tenencia y ubicación en el territorio nacional.

 

También formarán  parte del patrimonio forestal, los árboles de  especies forestales que, en forma aislada o en grupos, se localicen fuera de las tierras del patrimonio forestal, los que estarán sujetos al régimen de aprovechamiento, conservación y protección que se establece en el presente Decreto-Ley.

 

ARTÍCULO 4.‑ Los animales que integren la fauna silvestre, al constituir un recurso natural de importancia económico-social, formarán parte del patrimonio estatal, independientemente del régimen de tenencia de los lugares donde habiten o se reproduzcan.

 

ARTÍCULO 5.‑ Corresponderá al Ministerio de la Agricultura:

a)    adoptar las medidas necesarias encaminadas a la protección, la conservación, el manejo, la utilización racional y el desarrollo sostenible de los recursos del patrimonio forestal y la fauna silvestre;

b)    ejecutar y actualizar los trabajos de inventario y ordenación forestal;

c)    ejercer el control estatal y el aprovechamiento de la fauna silvestre así como realizar los inventarios de ésta, en coordinación con quien corresponda;

ch) prevenir y extinguir los incendios forestales, en coordinación con el Ministerio del Interior y otros órganos y organismos que corresponda;

d)    establecer las medidas de control, en coordinación con quien corresponda, para la protección de la vegetación costera y las cuencas hidrográficas, mediante la conservación, el mejoramiento o el establecimiento de macizos forestales;

e)    determinar las especies de la flora y la fauna amenazadas o en peligro de extinción, de acuerdo con los resultados de los estudios e investigaciones que se realicen, y dictar las medidas pertinentes para su protección;

f)     autorizar la extracción de animales de la fauna silvestre de su medio con fines investigativos, culturales, educativos y de conservación;

g)    autorizar el aprovechamiento del patrimonio forestal, ya sea con fines comerciales o industriales, y con independencia de su magnitud; y

h)    dirigir y controlar lo relacionado con la exportación, la importación, la introducción y el traslado de ejemplares de la flora y la fauna silvestre, coordinando con quien corresponda; e

i)     evaluar y normar el manejo de los recursos del patrimonio forestal y de la fauna silvestre existentes en los territorios que se declaren como áreas protegidas en el país, de acuerdo con las regulaciones específicas que se dicten para cada área.

 

CAPITULO II

BOSQUES

 

ARTÍCULO 6.‑ Atendiendo a su importancia económica, su situación geográfica y sus funciones, los bosques se clasificarán de la forma siguiente:

       ‑ Productores, aquellos cuyo destino principal consista en satisfacer las necesidades de la economía nacional, mediante su explotación y aprovechamiento racional.

       ‑ Protectores, los que por su ubicación y características sirvan fundamentalmente para conservar los suelos y las aguas, y además proteger áreas agrícolas; infraestructuras viales e hidráulicas; centros de refugio, cría y reproducción de la flora y la fauna en ellos existentes; así como otros valores indirectos, entre los que se considerarán su acción purificadora del medio ambiente y utilidad para la recreación en general.

 

ARTÍCULO 7.‑ En los bosques productores se podrá efectuar todo tipo de cortes, siempre y cuando se cumplan las normas que dicte el Ministerio de la Agricultura.

 

ARTICULO 8.- En las zonas clasificadas como bosques protectores no se podrán efectuar labores que ocasionen la destrucción de la vegetación o la fauna silvestre, salvo las excepciones establecidas en los casos previstos y con sujeción a las normas y demás disposiciones que se dicten por el Ministerio de la Agricultura.

 

ARTÍCULO 9.‑ De acuerdo con sus objetivos, los bosques protectores se podrán categorizar en bosques de parques nacionales, bosques para recreación, bosques para la protección y conservación de la fauna silvestre, bosques reservas naturales, bosques protectores de aguas y suelos, y bosques protectores del litoral.

 

ARTÍCULO 10.‑ Las fajas forestales que se establezcan en embalses, ríos y arroyos serán de carácter permanente, para que la cubierta arbórea garantice su protección.

 

El ancho de las fajas a que se refiere el párrafo anterior será  establecido conjuntamente por el Ministerio de la Agricultura y el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos.

 

ARTÍCULO 11.‑ En la categorización de los bosques se determinarán, señalizarán y representarán cartográficamente los límites de las tierras ocupadas por cada uno de éstos.

 

ARTÍCULO 12.‑ El manejo de los bosques que formen parte de las zonas de protección de los cuerpos de agua, las obras e instalaciones hidráulicas, los cauces naturales o artificiales, las cuencas subterráneas y sus zonas de recarga se realizará conforme a lo establecido en el presente Decreto-Ley y en la legislación relativa a las aguas terrestres.

 

De igual forma el manejo de los bosques que se encuentren en cotos mineros, áreas mineras reservadas o zonas de prospección geológica se realizará conforme a lo establecido en el presente Decreto-Ley y en la legislación relativa a la explotación minera.

 

CAPITULO III

PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO FORESTAL Y LA FAUNA SILVESTRE

 

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones comunes

 

ARTÍCULO 13.‑ La protección de los bosques contra los efectos de incendios, talas ilegales, derribo de árboles de especies en peligro de extinción, infracción de los métodos aplicados para las talas o cualquier otra acción perjudicial se regirán por las disposiciones establecidas en este Decreto-Ley y en sus normas complementarias.

 

ARTÍCULO 14.‑ No se permitirá el pastoreo en bosques o plantaciones forestales por ganado que le sea dañino, por el perjuicio que podrían causar a la vegetación y a su regeneración natural.

 

ARTÍCULO 15.‑ Quedarán sujetos a un régimen especial de protección los bosques existentes en:

a)    las cabeceras de cuencas hidrográficas, manantiales y ojos de agua;

b)    los lugares en que su presencia evite el enturbamiento de las aguas que abastecen poblaciones, así como la erosión de los suelos, fundamentalmente los que estén bajo riesgos de desprendimientos y deslizamientos de tierras y rocas;

c)    el litoral del país y los cayos adyacentes;

ch) las montañas cuyas pendientes excedan del 45 % y donde las cimas sean   impropias para el cultivo;

d)    los bosques existentes en áreas protegidas; y

e)    otras áreas consideradas con fines estratégicos para la defensa del país.

El Ministerio de la Agricultura coordinará con las entidades rectoras que corresponda la elaboración de las normas de este régimen.

 

ARTÍCULO 16.‑ Cualquier inversión que pueda perjudicar el patrimonio forestal o alterar el hábitat o las condiciones de vida y reproducción de las especies de la fauna silvestre, antes de su ejecución se deberá consultar con el Ministerio de la Agricultura, el cual expedirá, cuando proceda, la correspondiente autorización.

 

SECCIÓN SEGUNDA

Control de Incendios

 

ARTÍCULO 17.‑ Todo el que haga uso del fuego dentro o en las cercanías de los bosques deberá cumplir las disposiciones dictadas a esos efectos.

 

ARTICULO 18.- Los propietarios o poseedores de suelos donde existan áreas forestales estarán obligados a cumplir las medidas de protección contra incendios.

 

ARTÍCULO 19.‑ En períodos de alta posibilidad de incendios forestales, las autoridades competentes podrán limitar la circulación y el estacionamiento de personas o vehículos dentro de los bosques.

 

SECCIÓN TERCERA

Desmontes

 

ARTÍCULO 20.‑ A los fines de evitar la reducción de las áreas boscosas que conforman el patrimonio forestal del país se prohíben los desmontes, salvo autorización del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de la Agricultura, y de acuerdo con las normas que al efecto dicte dicho organismo.

 

ARTÍCULO 21.‑ En consecuencia con el Artículo anterior, el Consejo de Ministros autorizará desmontes en los casos siguientes:

a)    cuando se pretenda el mejoramiento y la renovación de las áreas boscosas, en la magnitud y volumen establecidos en los proyectos de ordenación forestal;

b)    cuando se pretenda erradicar y desaparecer todo vestigio dejado por la acción de fenómenos naturales u otros agentes nocivos; y

c)    en otros casos en que, con carácter excepcional, así lo determine.

 

ARTÍCULO 22.‑ Al autorizarse un desmonte se fijarán la forma y plazos para su realización.

 

ARTÍCULO 23.‑ Todo desmonte incluirá obligatoriamente el aprovechamiento integral de la madera y otros productos forestales.

 

ARTICULO 24.- Los árboles quemados, plagados o enfermos serán objeto de cortas sanitarias, y su destino, el establecido por el Ministerio de la Agricultura.

 

SECCIÓN CUARTA

Reforestación

 

ARTÍCULO 25.‑ Será obligatoria la reforestación de los terrenos siguientes:

a)    los destinados a esta actividad que estén parcial o totalmente desforestados;

b)    las áreas forestales de las zonas de protección de los cuerpos de agua, los cauces naturales, los canales, las grandes zanjas permanentes, las cuencas subterráneas y sus zonas de recarga establecidas por la legislación vigente en la materia, con prioridad en todo caso a las correspondientes a fuentes de abastecimiento a la población;

c)    del patrimonio forestal en los cuales se realice extracción de minerales;

ch) los que forman la faja litoral;

d)    los que por pendientes fuertes u otros factores sean susceptibles de erosión; y

e)    los que por otras razones de protección al medio ambiente sea recomendable reforestar.

 

ARTÍCULO 26.‑ El Ministerio de la Agricultura dictará las normas relativas a la reforestación de las áreas del país, a cuyos efectos coordinará su ejecución con las entidades competentes.

 

ARTICULO 27.- En los trabajos de reforestación se utilizarán especies que mejoren la calidad y las condiciones del lugar, las que estén en peligro de extinción, incluidas las de reconocido valor económico, así como las que sean útiles para la fauna silvestre, de acuerdo con lo que disponga el Ministerio de la Agricultura

 

CAPITULO IV

APROVECHAMIENTO

 

SECCIÓN PRIMERA

Patrimonio forestal

 

ARTÍCULO 28.‑ El aprovechamiento del patrimonio forestal se realizará atendiendo a las regulaciones técnicas vigentes, de forma tal que se mantengas las condiciones más favorables para el equilibrio del ecosistema en cuanto a su relación con el suelo, el agua, la flora y la fauna.

 

En las zonas de aprovechamiento maderable se adoptarán las medidas tendientes a la restauración del bosque.

 

ARTÍCULO 29.‑ La ordenación y el manejo de los bosques que estén en tierras de cooperativas de producción agropecuaria,  agricultores pequeños y otros privados se realizarán conforme a lo establecido en el presente Decreto-Ley y en las disposiciones que se dicten a su amparo.

 

SECCIÓN SEGUNDA

Fauna silvestre

 

ARTÍCULO 30.‑ El aprovechamiento y el fomento para diferentes fines, de ejemplares de la fauna silvestre sólo se podrá autorizar por el Ministerio de la Agricultura, y de acuerdo con las regulaciones dictadas al efecto.

 

ARTÍCULO 31.‑ Cuando en un territorio se efectúen actividades diferentes, el aprovechamiento de la fauna silvestre se realizará conjuntamente con las restantes actividades socioeconómicas y de forma racional, bajo el principio del uso múltiple de la tierra y sus recursos.

 

ARTÍCULO 32.‑ La captura o caza de ejemplares de la fauna silvestre con diferentes fines se regirá por las regulaciones sobre caza.

 

CAPITULO V

CONTROL DE LA FAUNA SILVESTRE

 

ARTÍCULO 33.‑ La aclimatación de las especies de la fauna silvestre que se introduzcan en el país se realizará en centros especializados.

 

ARTÍCULO 34.‑ Todo animal doméstico que salga del control de su dueño podrá ser reclamado por éste dentro de los noventa días posteriores a su huida y, en caso de ser capturado, el dueño tendrá derecho a recuperarlo siempre que demuestre su condición de propietario o poseedor del animal.

ARTÍCULO 35.‑ Transcurrido el plazo a que se refiere el Artículo anterior sin que el animal doméstico haya sido reclamado por su dueño, éste perderá el derecho de propiedad sobre el animal. De igual forma perderá tal derecho si dentro del año siguiente a la reclamación no recupera el animal, en cuyo casos dicho animal quedará sometido a las regulaciones establecidas en este Decreto-Ley.

 

ARTÍCULO 36.‑ La presencia o posesión de perros u otros animales que ocasionen perjuicio a la fauna silvestre podrá ser limitada en determinadas áreas, en interés de la protección y la conservación de dicha fauna.

 

CAPITULO VI

SERVICIO ESTATAL DE PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS FORESTALES Y LA FAUNA SILVESTRE

 

ARTÍCULO 37.‑ El servicio estatal de protección de los recursos forestales y de la fauna silvestre, que en lo adelante se denominará servicio estatal de protección, será el conjunto de actividades dirigidas a garantizar el control, la vigilancia, la conservación y el desarrollo de los recursos forestales y faunísticos del país.

 

ARTÍCULO 38.‑ Para cumplir el servicio estatal de protección se crea el Cuerpo de Guardabosques, cuya organización, dirección y control estará a cargo del Ministerio de la Agricultura.

 

ARTÍCULO 39.‑ Los miembros del Cuerpo de Guardabosques, como agentes de la autoridad forestal en el desempeño de sus funciones, estarán autorizados a vestir los uniformes con insignias y grados establecidos para este cuerpo, cuyo uso y equivalencia se dispondrá de conformidad con la categoría y cargo de que se trate, así como las credenciales que oficialmente se determinen.

 

ARTÍCULO 40.‑ En el desempeño de sus funciones los miembros del Cuerpo de Guardabosques estarán autorizados a portar armas de fuego, cuyo uso y demás especificaciones se ajustarán a lo que establezca el Ministerio del Interior.

 

ARTÍCULO 41.‑ Los miembros del Cuerpo de Guardabosques, en el desarrollo de sus actividades, tendrán las atribuciones y funciones que determine el Ministerio de la Agricultura.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA:     Se faculta al Ministro de la Agricultura para dictar las disposiciones complementarias a este Decreto-Ley.

 

SEGUNDA:   También se faculta al Ministro de la Agricultura para dictar, en el ámbito de su competencia, cuantas otras disposiciones sean necesarias en materia de flora y fauna silvestre.

 

TERCERA:    Se derogan:

       Real Decreto de 21 de abril de 1876; Decreto de 26 de enero de 1877; Decreto de 24 de agosto de 1877; Decreto 991, de 21 de octubre de 1912; Decreto 592, de 16 de mayo de 1913; Decreto 830, de 23 de junio de 1915; Decreto 597, de 26 de abril de 1917; Decreto 1576, de 30 de octubre de 1922; Decreto 1831, de 16 de diciembre de 1922; decretos 1887, 1988 y 1989 de 23 de diciembre de 1922; Decreto 21, de 6 de enero de 1923; decretos 295, 318 y 323, de 1ro. de marzo de 1923; decretos 753 y 772, de 24 de mayo de 1923; Decreto 979, de 4 de julio de 1923; Decreto 1434, de 24 de septiembre de 1923; Decreto 1598, de 20 de octubre de 1923; Decreto 179, de 13 de febrero de 1924; Decreto 351, de 20 de marzo de 1924; Decreto 1098, de 15 de agosto de 1924; Decreto 1358, de 2 de octubre de 1924; Decreto 800, de 9 de mayo de 1925; decretos 494 y 495, de 13 de abril de 1926; Decreto 902, de 19 de junio de 1926; Ley del 3 de mayo de 1926; Decreto 487, de 12 de abril de 1930; decretos 676 y 677, de 19 de mayo de 1932; Decreto 3053, de 8 de diciembre de 1933; Decreto 2369, de 12 de septiembre de 1934; Decreto-Ley 527, de 22 de enero de 1936; Decreto-Ley 681 y Decreto 670, de 21 de marzo de 1936; Decreto 1370, de 15 de mayo de 1936; Decreto 2883, de 22 de octubre de 1936; Decreto 3128, de 6 de noviembre de 1936; Decreto 163, de 11 de enero de 1937; Decreto 509, de 5 de febrero de 1937; Decreto 1795, de 19 de junio de 1937; Decreto 2384, de 3 de agosto de 1937; Decreto 3224, de 9 de noviembre de 1937; Decreto 1355, de 30 de junio de 1938; Decreto 1952, de 23 de septiembre de 1938; Decreto 912, de 28 de abril de 1939; Decreto 2996, de 4 de diciembre de 1939; Decreto 3110, de 16 de diciembre de 1939; Decreto 1266, de 6 de mayo de 1940; Decreto 1026, de 21 de marzo de 1941; Decreto 2703, de 26 de septiembre de 1941; Decreto 665, de 10 de marzo de 1944; Decreto 1397, de 13 de mayo de 1944; Decreto 1916, de 19 de junio de 1947; Decreto 3407, de 5 de octubre de 1948; Decreto 65, de 10 de enero de 1949; Decreto 1754, de 2 de junio de 1949; Decreto 3588, de 9 de octubre de 1950; Decreto 3608, de 23 de octubre de 1950; Decreto 577, de 15 de febrero de 1951; Decreto 504, de 19 de febrero de 1951; Decreto 3667, de 29 de agosto de 1951; Decreto 5315, de 30 de noviembre de 1951; Ley-Decreto 1597, de 4 de agosto de 1954 y Ley-Decreto 1673, de 28 de agosto de 1954, en lo que se refiere a montes y aprovechamiento forestal; Acuerdo-Ley 56, de 5 de agosto de 1958; Ley 239, de 10 de abril de 1959; Decreto 2970, de 20 de marzo de 1961; Decreto 3776, de 13 de julio de 1974; y cuantas más disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto-Ley, que comenzará a regir a partir de los treinta días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

 

DADO en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a 3 de marzo de 1993.

 

                                                                                                   Fidel Castro Ruz

                                                                                                Presidente del Consejo

                                                                                                             de Estado