GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA
DE CUBA
Número 2 Página
CONSEJO DE ESTADO
FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de
Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: La Ley 33, de 10 de enero de 1981, de Protección del Medio
Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales, ha facultado al Consejo
de Ministros para dictar, entre otras disposiciones complementarias a la citada
Ley, las normas generales relativas a la protección y aprovechamiento racional
de la flora y la fauna silvestre.
POR CUANTO: Los bosques y la fauna silvestre constituyen recursos
naturales renovables, patrimonio de todo el pueblo, susceptibles de ser
aprovechados racionalmente sin detrimento de su integridad ni de sus cualidades
reguladoras y protectoras del medio ambiente.
POR CUANTO: La legislación forestal y de la fauna silvestre existente
no se ajusta a nuestras condiciones socioeconómicas, por lo que se hace
necesario dictar normas jurídicas que permitan y garanticen la ordenación, la
utilización, la protección y el desarrollo sostenible del patrimonio forestal y
de la fauna silvestre, de acuerdo con los principios de nuestro Estado socialista.
POR TANTO: El
Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le están conferidas por el
Artículo 90, inciso c) de la Constitución de la República ha acordado dictar el
siguiente
DECRETO-LEY NUMERO 136
DEL
PATRIMONIO FORESTAL Y FAUNA SILVESTRE Y SUS CONTRAVENCIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.‑ El presente Decreto-Ley tiene como objetivos:
a) establecer las regulaciones
generales para la protección, la conservación, el desarrollo sostenible, el
incremento y el uso racional de los bosques y la fauna silvestre, así como de
los árboles de especies forestales que se localicen fuera de las áreas del
patrimonio forestal; y
b) controlar los recursos del
patrimonio forestal y faunísticos a través de las regulaciones establecidas.
ARTÍCULO 2.‑ A los efectos de este Decreto-Ley, se entenderá
por:
- Bosque, conjunto de
especies vegetales agrupadas en formaciones naturales o artificiales,
integradas por asociaciones de plantas leñosas, semileñosas y herbáceas, que
constituyen una entidad natural de relevancia económica y social por las
funciones que desempeña a través de su influencia en la sujeción de los suelos,
el régimen hidrológico, la protección de la fauna y de otros ecosistemas
vulnerables; por su carácter de ricos depósitos de diversidad biológica y
recursos biológicos, y de fuente material genético para productos
biotecnológicos, de las condiciones higiénicas y estéticas, así como del medio
ambiente en general.
- Fauna silvestre, el
conjunto de especies animales terrestres que habitan libremente en las diversas
regiones del territorio nacional, incluidas las especies migratorias que
desarrollan en él parte de su ciclo de vida, así como los animales domésticos
que hayan escapado del control del hombre incorporándose en forma permanente a
las comunidades silvestres.
ARTICULO 3.- Integrarán el patrimonio forestal los bosques naturales y
artificiales, y los terrenos destinados a esta actividad, cualquiera que sea su
tenencia y ubicación en el territorio nacional.
También formarán parte del
patrimonio forestal, los árboles de
especies forestales que, en forma aislada o en grupos, se localicen
fuera de las tierras del patrimonio forestal, los que estarán sujetos al
régimen de aprovechamiento, conservación y protección que se establece en el
presente Decreto-Ley.
ARTÍCULO 4.‑ Los animales que integren la fauna silvestre, al
constituir un recurso natural de importancia económico-social, formarán parte
del patrimonio estatal, independientemente del régimen de tenencia de los
lugares donde habiten o se reproduzcan.
ARTÍCULO 5.‑ Corresponderá al Ministerio de la Agricultura:
a) adoptar las medidas
necesarias encaminadas a la protección, la conservación, el manejo, la
utilización racional y el desarrollo sostenible de los recursos del patrimonio
forestal y la fauna silvestre;
b) ejecutar y actualizar los
trabajos de inventario y ordenación forestal;
c) ejercer el control estatal
y el aprovechamiento de la fauna silvestre así como realizar los inventarios de
ésta, en coordinación con quien corresponda;
ch) prevenir y extinguir los incendios forestales, en coordinación con
el Ministerio del Interior y otros órganos y organismos que corresponda;
d) establecer las medidas de
control, en coordinación con quien corresponda, para la protección de la
vegetación costera y las cuencas hidrográficas, mediante la conservación, el
mejoramiento o el establecimiento de macizos forestales;
e) determinar las especies de
la flora y la fauna amenazadas o en peligro de extinción, de acuerdo con los
resultados de los estudios e investigaciones que se realicen, y dictar las
medidas pertinentes para su protección;
f) autorizar la extracción de
animales de la fauna silvestre de su medio con fines investigativos,
culturales, educativos y de conservación;
g) autorizar el
aprovechamiento del patrimonio forestal, ya sea con fines comerciales o
industriales, y con independencia de su magnitud; y
h) dirigir y controlar lo
relacionado con la exportación, la importación, la introducción y el traslado
de ejemplares de la flora y la fauna silvestre, coordinando con quien
corresponda; e
i) evaluar y normar el manejo
de los recursos del patrimonio forestal y de la fauna silvestre existentes en
los territorios que se declaren como áreas protegidas en el país, de acuerdo
con las regulaciones específicas que se dicten para cada área.
CAPITULO II
BOSQUES
ARTÍCULO 6.‑ Atendiendo a su importancia económica, su situación
geográfica y sus funciones, los bosques se clasificarán de la forma siguiente:
‑ Productores,
aquellos cuyo destino principal consista en satisfacer las necesidades de la
economía nacional, mediante su explotación y aprovechamiento racional.
‑ Protectores, los
que por su ubicación y características sirvan fundamentalmente para conservar
los suelos y las aguas, y además proteger áreas agrícolas; infraestructuras
viales e hidráulicas; centros de refugio, cría y reproducción de la flora y la
fauna en ellos existentes; así como otros valores indirectos, entre los que se
considerarán su acción purificadora del medio ambiente y utilidad para la
recreación en general.
ARTÍCULO 7.‑ En los bosques productores se podrá efectuar todo
tipo de cortes, siempre y cuando se cumplan las normas que dicte el Ministerio
de la Agricultura.
ARTICULO 8.- En las zonas clasificadas como bosques protectores no se
podrán efectuar labores que ocasionen la destrucción de la vegetación o la
fauna silvestre, salvo las excepciones establecidas en los casos previstos y
con sujeción a las normas y demás disposiciones que se dicten por el Ministerio
de la Agricultura.
ARTÍCULO 9.‑ De acuerdo con sus objetivos, los bosques
protectores se podrán categorizar en bosques de parques nacionales, bosques
para recreación, bosques para la protección y conservación de la fauna
silvestre, bosques reservas naturales, bosques protectores de aguas y suelos, y
bosques protectores del litoral.
ARTÍCULO 10.‑ Las fajas forestales que se establezcan en
embalses, ríos y arroyos serán de carácter permanente, para que la cubierta
arbórea garantice su protección.
El ancho de las fajas a que se refiere el párrafo anterior será establecido conjuntamente por el Ministerio
de la Agricultura y el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos.
ARTÍCULO 11.‑ En la categorización de los bosques se
determinarán, señalizarán y representarán cartográficamente los límites de las
tierras ocupadas por cada uno de éstos.
ARTÍCULO 12.‑ El manejo de los bosques que formen parte de las
zonas de protección de los cuerpos de agua, las obras e instalaciones
hidráulicas, los cauces naturales o artificiales, las cuencas subterráneas y
sus zonas de recarga se realizará conforme a lo establecido en el presente
Decreto-Ley y en la legislación relativa a las aguas terrestres.
De igual forma el manejo de los bosques que se encuentren en cotos
mineros, áreas mineras reservadas o zonas de prospección geológica se realizará
conforme a lo establecido en el presente Decreto-Ley y en la legislación
relativa a la explotación minera.
CAPITULO III
PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL
PATRIMONIO FORESTAL Y LA FAUNA SILVESTRE
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones comunes
ARTÍCULO 13.‑ La protección de los bosques contra los efectos de
incendios, talas ilegales, derribo de árboles de especies en peligro de
extinción, infracción de los métodos aplicados para las talas o cualquier otra
acción perjudicial se regirán por las disposiciones establecidas en este
Decreto-Ley y en sus normas complementarias.
ARTÍCULO 14.‑ No se permitirá el pastoreo en bosques o
plantaciones forestales por ganado que le sea dañino, por el perjuicio que podrían
causar a la vegetación y a su regeneración natural.
ARTÍCULO 15.‑ Quedarán sujetos a un régimen especial de
protección los bosques existentes en:
a) las cabeceras de cuencas
hidrográficas, manantiales y ojos de agua;
b) los lugares en que su
presencia evite el enturbamiento de las aguas que abastecen poblaciones, así
como la erosión de los suelos, fundamentalmente los que estén bajo riesgos de
desprendimientos y deslizamientos de tierras y rocas;
c) el litoral del país y los
cayos adyacentes;
ch) las montañas cuyas pendientes excedan del 45 % y donde las cimas
sean impropias para el cultivo;
d) los bosques existentes en
áreas protegidas; y
e) otras áreas consideradas
con fines estratégicos para la defensa del país.
El Ministerio de la Agricultura coordinará con las entidades rectoras
que corresponda la elaboración de las normas de este régimen.
ARTÍCULO 16.‑ Cualquier inversión que pueda perjudicar el
patrimonio forestal o alterar el hábitat o las condiciones de vida y
reproducción de las especies de la fauna silvestre, antes de su ejecución se
deberá consultar con el Ministerio de la Agricultura, el cual expedirá, cuando
proceda, la correspondiente autorización.
SECCIÓN SEGUNDA
Control de Incendios
ARTÍCULO 17.‑ Todo el que haga uso del fuego dentro o en las
cercanías de los bosques deberá cumplir las disposiciones dictadas a esos
efectos.
ARTICULO 18.- Los propietarios o poseedores de suelos donde existan
áreas forestales estarán obligados a cumplir las medidas de protección contra
incendios.
ARTÍCULO 19.‑ En períodos de alta posibilidad de incendios
forestales, las autoridades competentes podrán limitar la circulación y el
estacionamiento de personas o vehículos dentro de los bosques.
SECCIÓN TERCERA
Desmontes
ARTÍCULO 20.‑ A los fines de evitar la reducción de las áreas
boscosas que conforman el patrimonio forestal del país se prohíben los
desmontes, salvo autorización del Consejo de Ministros, a propuesta del
Ministerio de la Agricultura, y de acuerdo con las normas que al efecto dicte
dicho organismo.
ARTÍCULO 21.‑ En consecuencia con el Artículo anterior, el
Consejo de Ministros autorizará desmontes en los casos siguientes:
a) cuando se pretenda el
mejoramiento y la renovación de las áreas boscosas, en la magnitud y volumen
establecidos en los proyectos de ordenación forestal;
b) cuando se pretenda
erradicar y desaparecer todo vestigio dejado por la acción de fenómenos
naturales u otros agentes nocivos; y
c) en otros casos en que, con
carácter excepcional, así lo determine.
ARTÍCULO 22.‑ Al autorizarse un desmonte se fijarán la forma y
plazos para su realización.
ARTÍCULO 23.‑ Todo desmonte incluirá obligatoriamente el
aprovechamiento integral de la madera y otros productos forestales.
ARTICULO 24.- Los árboles quemados, plagados o enfermos serán objeto
de cortas sanitarias, y su destino, el establecido por el Ministerio de la
Agricultura.
SECCIÓN CUARTA
Reforestación
ARTÍCULO 25.‑ Será obligatoria la reforestación de los terrenos
siguientes:
a) los destinados a esta
actividad que estén parcial o totalmente desforestados;
b) las áreas forestales de las
zonas de protección de los cuerpos de agua, los cauces naturales, los canales,
las grandes zanjas permanentes, las cuencas subterráneas y sus zonas de recarga
establecidas por la legislación vigente en la materia, con prioridad en todo
caso a las correspondientes a fuentes de abastecimiento a la población;
c) del patrimonio forestal en
los cuales se realice extracción de minerales;
ch) los que forman la faja litoral;
d) los que por pendientes
fuertes u otros factores sean susceptibles de erosión; y
e) los que por otras razones
de protección al medio ambiente sea recomendable reforestar.
ARTÍCULO 26.‑ El Ministerio de la Agricultura dictará las normas
relativas a la reforestación de las áreas del país, a cuyos efectos coordinará
su ejecución con las entidades competentes.
ARTICULO 27.- En los trabajos de reforestación se utilizarán especies
que mejoren la calidad y las condiciones del lugar, las que estén en peligro de
extinción, incluidas las de reconocido valor económico, así como las que sean
útiles para la fauna silvestre, de acuerdo con lo que disponga el Ministerio de
la Agricultura
CAPITULO IV
APROVECHAMIENTO
SECCIÓN
PRIMERA
Patrimonio forestal
ARTÍCULO 28.‑ El aprovechamiento del patrimonio forestal se
realizará atendiendo a las regulaciones técnicas vigentes, de forma tal que se
mantengas las condiciones más favorables para el equilibrio del ecosistema en
cuanto a su relación con el suelo, el agua, la flora y la fauna.
En las zonas de aprovechamiento maderable se adoptarán las medidas
tendientes a la restauración del bosque.
ARTÍCULO 29.‑ La ordenación y el manejo de los bosques que estén
en tierras de cooperativas de producción agropecuaria, agricultores pequeños y otros privados se
realizarán conforme a lo establecido en el presente Decreto-Ley y en las
disposiciones que se dicten a su amparo.
SECCIÓN
SEGUNDA
Fauna silvestre
ARTÍCULO 30.‑ El aprovechamiento y el fomento para diferentes
fines, de ejemplares de la fauna silvestre sólo se podrá autorizar por el
Ministerio de la Agricultura, y de acuerdo con las regulaciones dictadas al
efecto.
ARTÍCULO 31.‑ Cuando en un territorio se efectúen actividades
diferentes, el aprovechamiento de la fauna silvestre se realizará conjuntamente
con las restantes actividades socioeconómicas y de forma racional, bajo el
principio del uso múltiple de la tierra y sus recursos.
ARTÍCULO 32.‑ La captura o caza de ejemplares de la fauna
silvestre con diferentes fines se regirá por las regulaciones sobre caza.
CAPITULO V
CONTROL DE LA FAUNA SILVESTRE
ARTÍCULO 33.‑ La aclimatación de las especies de la fauna
silvestre que se introduzcan en el país se realizará en centros especializados.
ARTÍCULO 34.‑ Todo animal doméstico que salga del control de su
dueño podrá ser reclamado por éste dentro de los noventa días posteriores a su
huida y, en caso de ser capturado, el dueño tendrá derecho a recuperarlo
siempre que demuestre su condición de propietario o poseedor del animal.
ARTÍCULO 35.‑ Transcurrido el plazo a que se refiere el Artículo
anterior sin que el animal doméstico haya sido reclamado por su dueño, éste
perderá el derecho de propiedad sobre el animal. De igual forma perderá tal
derecho si dentro del año siguiente a la reclamación no recupera el animal, en
cuyo casos dicho animal quedará sometido a las regulaciones establecidas en
este Decreto-Ley.
ARTÍCULO 36.‑ La presencia o posesión de perros u otros animales
que ocasionen perjuicio a la fauna silvestre podrá ser limitada en determinadas
áreas, en interés de la protección y la conservación de dicha fauna.
CAPITULO VI
SERVICIO ESTATAL DE PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS
FORESTALES Y LA FAUNA SILVESTRE
ARTÍCULO 37.‑ El servicio estatal de protección de los recursos
forestales y de la fauna silvestre, que en lo adelante se denominará servicio
estatal de protección, será el conjunto de actividades dirigidas a garantizar
el control, la vigilancia, la conservación y el desarrollo de los recursos
forestales y faunísticos del país.
ARTÍCULO 38.‑ Para cumplir el servicio estatal de protección se
crea el Cuerpo de Guardabosques, cuya organización, dirección y control estará
a cargo del Ministerio de la Agricultura.
ARTÍCULO 39.‑ Los miembros del Cuerpo de Guardabosques, como
agentes de la autoridad forestal en el desempeño de sus funciones, estarán
autorizados a vestir los uniformes con insignias y grados establecidos para
este cuerpo, cuyo uso y equivalencia se dispondrá de conformidad con la
categoría y cargo de que se trate, así como las credenciales que oficialmente
se determinen.
ARTÍCULO 40.‑ En el desempeño de sus funciones los miembros del
Cuerpo de Guardabosques estarán autorizados a portar armas de fuego, cuyo uso y
demás especificaciones se ajustarán a lo que establezca el Ministerio del
Interior.
ARTÍCULO 41.‑ Los miembros del Cuerpo de Guardabosques, en el
desarrollo de sus actividades, tendrán las atribuciones y funciones que
determine el Ministerio de la Agricultura.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se faculta al
Ministro de la Agricultura para dictar las disposiciones complementarias a este
Decreto-Ley.
SEGUNDA: También se faculta al
Ministro de la Agricultura para dictar, en el ámbito de su competencia, cuantas
otras disposiciones sean necesarias en materia de flora y fauna silvestre.
TERCERA: Se derogan:
Real Decreto de 21 de
abril de 1876; Decreto de 26 de enero de 1877; Decreto de 24 de agosto de 1877;
Decreto 991, de 21 de octubre de 1912; Decreto 592, de 16 de mayo de 1913;
Decreto 830, de 23 de junio de 1915; Decreto 597, de 26 de abril de 1917;
Decreto 1576, de 30 de octubre de 1922; Decreto 1831, de 16 de diciembre de
1922; decretos 1887, 1988 y 1989 de 23 de diciembre de 1922; Decreto 21, de 6
de enero de 1923; decretos 295, 318 y 323, de 1ro. de marzo de 1923; decretos
753 y 772, de 24 de mayo de 1923; Decreto 979, de 4 de julio de 1923; Decreto
1434, de 24 de septiembre de 1923; Decreto 1598, de 20 de octubre de 1923;
Decreto 179, de 13 de febrero de 1924; Decreto 351, de 20 de marzo de 1924;
Decreto 1098, de 15 de agosto de 1924; Decreto 1358, de 2 de octubre de 1924;
Decreto 800, de 9 de mayo de 1925; decretos 494 y 495, de 13 de abril de 1926;
Decreto 902, de 19 de junio de 1926; Ley del 3 de mayo de 1926; Decreto 487, de
12 de abril de 1930; decretos 676 y 677, de 19 de mayo de 1932; Decreto 3053,
de 8 de diciembre de 1933; Decreto 2369, de 12 de septiembre de 1934;
Decreto-Ley 527, de 22 de enero de 1936; Decreto-Ley 681 y Decreto 670, de 21
de marzo de 1936; Decreto 1370, de 15 de mayo de 1936; Decreto 2883, de 22 de
octubre de 1936; Decreto 3128, de 6 de noviembre de 1936; Decreto 163, de 11 de
enero de 1937; Decreto 509, de 5 de febrero de 1937; Decreto 1795, de 19 de
junio de 1937; Decreto 2384, de 3 de agosto de 1937; Decreto 3224, de 9 de
noviembre de 1937; Decreto 1355, de 30 de junio de 1938; Decreto 1952, de 23 de
septiembre de 1938; Decreto 912, de 28 de abril de 1939; Decreto 2996, de 4 de
diciembre de 1939; Decreto 3110, de 16 de diciembre de 1939; Decreto 1266, de 6
de mayo de 1940; Decreto 1026, de 21 de marzo de 1941; Decreto 2703, de 26 de
septiembre de 1941; Decreto 665, de 10 de marzo de 1944; Decreto 1397, de 13 de
mayo de 1944; Decreto 1916, de 19 de junio de 1947; Decreto 3407, de 5 de
octubre de 1948; Decreto 65, de 10 de enero de 1949; Decreto 1754, de 2 de junio
de 1949; Decreto 3588, de 9 de octubre de 1950; Decreto 3608, de 23 de octubre
de 1950; Decreto 577, de 15 de febrero de 1951; Decreto 504, de 19 de febrero
de 1951; Decreto 3667, de 29 de agosto de 1951; Decreto 5315, de 30 de
noviembre de 1951; Ley-Decreto 1597, de 4 de agosto de 1954 y Ley-Decreto 1673,
de 28 de agosto de 1954, en lo que se refiere a montes y aprovechamiento
forestal; Acuerdo-Ley 56, de 5 de agosto de 1958; Ley 239, de 10 de abril de
1959; Decreto 2970, de 20 de marzo de 1961; Decreto 3776, de 13 de julio de
1974; y cuantas más disposiciones legales y reglamentarias se opongan al
cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto-Ley, que comenzará a regir a
partir de los treinta días de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República.
DADO en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a 3 de
marzo de 1993.
Fidel Castro Ruz
Presidente
del Consejo
de Estado