EDICIÓN EXTRAORDINARIA, LA HABANA, 18 DE ENERO DE
1990 AÑO
LXXXVII
Número 1
Página
CONSEJO
DE ESTADO
FIDEL CASTRO RUZ,
Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el
Consejo de Estado ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: La Ley
número 33, de 10 de enero de 1981, Ley de Protección del Medio Ambiente y del
Uso Racional de los Recursos Naturales, en su Artículo 4 dispone: "La
protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales es
responsabilidad del Estado, la sociedad y el individuo, los que tienen la
obligación de mantenerlos en condiciones óptimas, con el fin de posibilitar la
vida en un ambiente adecuado para el pleno desarrollo de sus actividades",
y en su Artículo 5 establece: "El medio ambiente y los recursos naturales
son patrimonio común de la sociedad y constituyen interés fundamental de la
nación, por lo que su atención integral tiene carácter obligatorio".
POR CUANTO: La
mencionada Ley número 33 creó por su Artículo 117 el Sistema Nacional de
Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales, que
requiere ser estructurado y organizado, y que se definan sus funciones.
POR TANTO: El Consejo de
Estado, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por el Artículo
88, inciso c) de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente:
DECRETO‑LEY
NUMERO 118
ESTRUCTURA,
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL
DE
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y DEL USO
RACIONAL DE LOS
RECURSOS
NATURALES, Y SU ÓRGANO RECTOR
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1.‑ Las
actividades de protección del medio ambiente Y del uso racional de los recursos
naturales se desarrollarán de acuerdo con la organización y el funcionamiento
del Sistema, que tiene como objeto brindar una atención racional y global al
medio ambiente y a los recursos naturales.
ARTICULO 2.‑ Las
actividades del Sistema se encaminarán a la protección del medio ambiente, que
comprende la conservación, el control de los perjuicios y daños, el
mejoramiento y su rehabilitación, en particular de cada uno de los elementos
abióticos, bióticos y socioeconómicos que lo componen, así como al uso racional
de los recursos naturales.
ARTICULO 3.‑ El
Sistema estará regulado por la Ley de Protección del Medio Ambiente y del Uso
Racional de los Recursos Naturales, este Decreto‑Ley y las disposiciones
complementarias que al amparo de ambos
se promulguen.
CAPITULO II
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN
ARTICULO 4.‑ El
Sistema estará integrado por un comisión nacional, que será su órgano rector;
los organismos de la Administración Central del Estado que desarrollen acciones
de carácter global para la protección del medio ambiente y los recursos naturales y que tengan, además, la
responsabilidad de regular y controlar determinados objetos de protección; los
subsistemas de protección que estarán a cargo de organismos de la
Administración Central del Estado; los organismos rectores de los subsistemas;
y comisiones provinciales y municipales de protección del medio ambiente y del
uso racional de los recursos naturales.
ARTICULO 5.‑ Los
organismos de la Administración Central del Estado que, de acuerdo con lo
establecido en el Artículo anterior, formarán parte del Sistema serán:
‑ la Academia de Ciencias de Cuba, como
organismo rector de la ciencia y la técnica;
‑ el Ministerio de Salud Pública, como
organismo rector de las acciones de control del medio ambiente, para proteger
la salud humana y rector, además de subsistemas;
‑ el Ministerio de las Fueras Armadas
Revolucionarias, como organismo encargado de dirigir las actividades de la
defensa civil, así como los trabajos hidrográficos a escala nacional en función
de los intereses del país;
‑ el Ministerio del Interior, por tener la
función de vigilancia y prevención de la comisión de hechos que impliquen daños
al medio ambiente, así como en la esfera de su competencia, coadyuvar al
cumplimiento de la legislación vigente sobre la materia;
‑ la Junta Central de Planificación, por tener
la función de garantizar, la inclusión de análisis de los aspectos ambientales
en todos los proyectos de inversión y en todo lo concerniente a la ordenación
territorial, así como por ser el organismo encargado de elaborar el
anteproyecto del Plan Único de Desarrollo Económico y Social;
‑ el Ministerio de la Agricultura, por ser
rector de subsistemas de protección;
‑ el Ministerio de la Industria Básica, por
ser rector de un subsistema de protección;
‑ el Ministerio de la Industria Pesquera, por
ser rector de un subsistema de protección;
‑ el Ministerio del Transporte, por ser rector
de un subsistema de protección;
‑ el Instituto Nacional de Recursos
Hidráulicos, por ser el rector de un subsistema de protección; y
‑ el Instituto Nacional de Turismo, por ser
rector de un subsistema de protección.
ARTICULO 6.‑
Tendrán participación en el Sistema, además de los señalados en el Artículo
anterior por tener a su cargo las tareas que se indican, el Comité Estatal de
Finanzas, elaborar los anteproyectos de presupuestos del Estado; el Comité
Estatal de Normalización, regir la, política técnica en materia de
normalización; el Ministerio del Azúcar, regir la actividad de la agricultura
cañera, la industria azucarera y sus derivados; el Órgano de Arbitraje Estatal
Nacional, conocer y decidir los conflictos económicos que se susciten sobre el
incumplimiento de las disposiciones de la Ley; el Estado Mayor Nacional de la
Defensa Civil, ser el encargado de dirigir las actividades de la defensa civil;
y también la Comisión de Energía Atómica de Cuba, la Comisión Nacional de
Monumentos. la Oficina de Atención a los Órganos Locales del Poder Popular y
demás órganos y organismos estatales, sus dependencias y empresas, las
organizaciones, las cooperativas y la ciudadanía en general.
CAPITULO III
SUBSISTEMAS DE PROTECCIÓN
ARTICULO 7.‑ Se
crean los subsistemas de protección siguientes:
a) Subsistema de Protección a la Atmósfera, a
cargo del Ministerio de Salud Pública, que abarcará la protección y el
saneamiento de la atmósfera;
b) Subsistema de Protección a los Asentamientos
Humanos, a cargo del Ministerio de Salud Pública, que abarcará la protección y
el saneamiento de los ambientes rural y urbano;
e) Subsistema de Protección de los Suelos, a cargo
del Ministerio de la Agricultura, que abarcará la protección y el uso racional
de toda la superficie del territorio nacional susceptible de ser utilizada para
fines de producción agropecuaria y forestal, y sus acciones se encaminarán al
mejor aprovechamiento de su fertilidad, así como a rehabilitarlos y evitar su
degradación, lo que incluirá también a los suelos utilizados en la explotación
minera.
ch) Subsistema de protección a la Flora y la
Fauna Terrestres, a cargo del Ministerio de la Agricultura, que abarcará la
protección de los conjuntos de especies agrupadas en formaciones naturales o
artificiales que requieran ser protegidas por su valor económico, científico y
cultural, así como el fomento, la protección y el aprovechamiento óptimo de las
áreas boscosas del país. Abarcará,
además, los colmenares y los recursos melíferos, así como sus instalaciones;
d) Subsistema de Protección a los Recursos
Agrícolas a cargo del Ministerio de la Agricultura y según el caso, en
coordinación y con la participación del Ministerio del Azúcar, que abarcará la
protección y el uso racional de las plantaciones permanentes, y las
sistemáticas, la sanidad vegetal y la calidad de las semillas;
e) Subsistema de protección a los Recursos
Pecuarios, a cargo del Ministerio de la agricultura, que abarcará la sanidad
animal y la protección y el uso racional de las diferentes clases de ganado,
incluido el avícola;
f) Subsistema de Protección de los Recursos
Minerales, a cargo del Ministerio de la Industria Básica, que abarcará la
protección y el uso racional de todos los minerales sólidos, líquidos y
gaseosos existentes tanto en el territorio nacional como el situado en la zona
económica de aguas adyacentes al mar territorial en la extensión que fije la
Ley, en forma de yacimientos susceptibles de aprovechamiento o de
concentraciones artificiales que por sus características se puedan aprovechar
individualmente;
g) Subsistema de Protección de los Recursos
Pesqueros, a cargo del Ministerio de la
Industria Pesquera, que abarcará en sus acciones la protección y aprovechamiento
racional de los recursos naturales vivos en las aguas terrestres, las aguas
marítimas interiores, las franjas costeras, las bahías, las playas, los
estuarios, el mar territorial, y en la zona económica de aguas suprayacentes
inmediatas a las costas fuera del mar territorial, en la extensión fijada por
la Ley; así como la protección de sus ecosistemas;
h) Subsistema de Protección a los Recursos
Marítimo‑portuarios, a cargo del Ministerio del Transporte, que abarcará
la protección de las bahías y puertos del territorio nacional, en cuanto a su
conservación en concordancia con las características para la explotación
portuaria y la seguridad para la navegación, así como el espacio marítimo del
mar territorial en la extensión que fije la Ley, en cuanto a medidas de
protección contra la contaminación provocada por el tráfico marítimo;
i) Subsistema de Protección de las Aguas
Terrestres, a cargo del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, que
abarcará tanto la protección y el uso racional las aguas superficiales y
subterráneas como la aplicación de las medidas de protección a las cuencas
correspondientes; y
j) Subsistema de Protección a los Recursos
Turísticos y el Paisaje, a cargo del Instituto Nacional de Turismo, que
abarcará la protección de los recursos naturales con significación turística,
en lo relativo a su protección, conservación y manejo.
CAPITULO IV
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES PRINCIPALES
SECCIÓN PRIMERA
Funcionamiento
ARTICULO 8.‑ El
órgano rector del Sistema convocará a los representantes de las instituciones
que integran dicho sistema, por lo menos dos veces al año, a fin de coordinar
la aplicación de la política del Estado y del Gobierno sobre la materia.
SECCION SEGUNDA
Atribuciones
y Funciones Principales
ARTICULO 9.‑ Las
atribuciones y funciones principales del Sistema serán las siguientes, en cuyo
ejercicio participarán las instituciones que en cada caso se señalan:
a) cada uno de sus integrantes, bajo la dirección
y control del órgano rector, coordinará y controlará, en la esfera de su
competencia, la aplicación de la política establecida para la protección del
medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales, a los efectos de
satisfacer las necesidades de la sociedad;
b) los organismos rectores de subsistemas, el
Comité Estatal de Normalización y el órgano rector del Sistema, propondrán y
controlarán las normas y medidas para la atención y la utilización de los
recursos naturales, sobre bases científicas que garanticen la conservación y
uso integral de éstos;
c) los organismos globales, los rectores de
subsistemas, el órgano rector del Sistema, así como otras entidades
científicas, valorarán científicamente los factores ambientales en el proceso
de desarrollo económico y social, para proteger el medio ambiente y eliminar y
reducir el deterioro que se pudiera producir; y
ch) todos los integrantes del Sistema,
participarán, en coordinación con el Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil,
en la elaboración, estructuración y control de los pIanes de contingencia para
el enfrentamiento de hechos Catastróficos que dañen el medio ambiente, y para
velar por la disposición técnico‑material permanente de quienes tengan
participación en esos planes.
CAPITULO V
ÓRGANO RECTOR
ARTICULO 10.‑ Se
crea, como órgano rector del Sistema y adscripta al Consejo de Ministros, la
Comisión Nacional de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los
Recursos Naturales, la cual, en lo adelante, se identificará como la Comisión
Nacional.
ARTICULO 11.‑ La Comisión
Nacional estará integrada por el Presidente que designe el Consejo de
Ministros, y por representantes permanentes de las instituciones siguientes:
‑ Academia de Ciencias de Cuba;
‑ Junta Central de Planificación;
‑ Comité Estatal de Normalización;
‑ Ministerio del Azúcar;
‑ Ministerio de la Agricultura;
‑ Ministerio de Cultura;
‑ Ministerio de Educación;
‑ Ministerio de Educación Superior;
‑ Ministerio de las Fueras Armadas Revolucionarias;
‑ Ministerio de la Industria Alimenticia;
‑ Ministerio de la Industria Básica;
‑ Ministerio de la Industria Ligera;
‑ Ministerio de la Industria Pesquera;
‑ Ministerio de la Industria Sidero‑Mecánica;
‑ Ministerio de la Industria de Materiales de la
Construcción;
‑ Ministerio del Interior;
‑ Ministerio de Salud Pública;
‑Ministerio del
Transporte;
‑ Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos;
‑ Instituto Nacional de Turismo;
‑ Órgano de Arbitraje Estatal Nacional;
‑ Oficina de Atención a los órganos locales del Poder
Popular;
‑ Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil; y
‑ Los presidentes
de las comisiones provinciales de Protección del Medio Ambiente y del Uso
Racional de los Recursos Naturales, y el Presidente de la Comisión del
municipio especial Isla de la Juventud
La Comisión Nacional, a
propuesta de su Presidente, podrá determinar la incorporación, como miembros
plenos, de representantes de otras entidades estatales.
Las organizaciones
sociales y de masas participarán con sus representantes en la Comisión
Nacional, y serán miembros plenos de ésta.
ARTICULO 12.‑ La
Comisión Nacional contará con un vicepresidente que será designado por el
Consejo de Ministros a propuesta del Presidente de la Comisión Nacional, que no
tendrá que ser representante de las instituciones que integren la citada
Comisión.
Las propuestas hechas
por los jefes de las instituciones integrantes de la Comisión Nacional
referentes a sus representantes respectivos ante ésta, serán aprobadas por el
Presidente de la Comisión.
La Comisión Nacional
contará con un Secretario que será designado por su Presidente.
ARTICULO 13.‑ La
Comisión Nacional se reunirá, por lo menos, una vez cada seis meses.
ARTICULO 14.‑ La
Comisión Nacional tendrá un Secretariado Ejecutivo integrado por su Presidente,
su Vicepresidente y su Secretario, asistidos por un grupo de especialistas de
alta calificación que, con carácter profesional, se encargará de asesorar,
coordinar y supervisar técnicamente las líneas de trabajo establecidas por la
Comisión Nacional.
Los especialistas a que
se refiere el párrafo anterior serán designados por el Presidente de la
Comisión Nacional.
CAPITULO VI
COMISIONES PROVINCIALES Y MUNICIPALES
SECCIÓN PRIMERA
Disposición
General
ARTICULO 15.‑ Se
crean adscriptas a los respectivos
comités ejecutivos provinciales y municipales del Poder Popular las comisiones
para la protección del medio ambiente y
del uso racional de los recursos naturales, las cuales. en lo adelante, se
identificarán como comisiones provinciales y comisiones municipales, según el caso,
y cuando se haga alusión a ambas, las comisiones locales.
SECCIÓN SEGUNDA
Comisiones
Provinciales
ARTICULO 16.‑ Cada
Comisión Provincial estará integrada por un miembro del Comité Ejecutivo de la
Asamblea Provincial del Poder Popular correspondiente, que la presidirá, y por
representantes provinciales permanentes de las instituciones siguientes:
‑ Delegación Territorial de la Academia de Ciencias de
Cuba;
‑Dirección de Planificación Física del órgano provincial
del Poder Popular;
‑ Delegación Territorial del Comité Estatal de
Normalización;
‑ Ministerio del Azúcar;
‑ Ministerio de la Agricultura;
‑ Dirección Provincial de Educación;
‑ Centros de Educación Superior;
‑ Estado Mayor Provincial;
‑ Centro Nacional del Fondo Geológico;
‑ Ministerio de la Industria Pesquera;
‑ Ministerio del Interior;
‑ Dirección de Salud del órgano provincial del Poder
Popular;
‑ Seguridad Marítima a nivel provincial;
‑ Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos;
‑ Instituto Nacional de Turismo;
‑Órgano
de Arbitraje Estatal Territorial; y
‑Dirección de Radio y Televisión, en los niveles
territoriales establecidos.
Cada Comisión
Provincial, a propuesta de su Presidente, podrá determinar la incorporación,
como así lo deseen, los que serán miembros plenos de ellas.
ARTICULO 17.‑ Cada
comisión provincial contará, además, de un Vicepresidente. El Comité Ejecutivo
Provincial del Poder Popular designará al Presidente y al Vicepresidente de la
Comisión Provincial correspondiente y aprobará los miembros restantes de esa
Comisión.
El Presidente y el
Vicepresidente serán propuestos por el Presidente de la Asamblea Provincial del
Poder Popular y por el Presidente de la Comisión Nacional.
Cada Comisión Provincial
contará con un Secretario designado por su Presidente.
Los jefes de nivel
provincial de las instituciones integrantes de la Comisión Provincial del Poder
Popular y por el Presidente de ésta, sus representantes respectivos.
ARTICULO 18.‑ En
cada comisión provincial se estructurará un Secretariado Ejecutivo integrado
por su Presidente, su Vicepresidente y su Secretario, asistidos por
especialistas dedicados profesionalmente a la actividad, así como por los
representantes de las instituciones provinciales que a juicio del Presidente
deban integrar el Secretariado Ejecutivo.
SECCIÓN TERCERA
Comisiones
Municipales
Artículo 19.‑ La
composición de las comisiones
municipales del Medio Ambiente y del Uso Racional de los recursos
Naturales será similar a la establecida Artículo 16 de este Decreto‑Ley
para las comisiones provinciales, en dependencia de la existencia de ese nivel
de las instituciones señaladas y las situaciones ambientales en el territorio.
ARTÍCULO 20.‑ Cada
comisión municipal contará, además, de un Vicepresidente. El Comité Ejecutivo Municipal del Poder
Popular designará al Presidente y al Vicepresidente de la Comisión Municipal
correspondiente y aprobará los
miembros restantes de esa Comisión.
El Presidente y el
Vicepresidente serán propuestos por el Presidente de la Asamblea Municipal del
Poder Popular y por el Presidente de la Comisión Provincial correspondiente o
el de la Comisión Nacional cuando se trate del municipio especial Isla de la
Juventud. Cada Comisión Municipal
contará con un Secretario designado por su Presidente.
Los jefes de nivel
municipal de las instituciones integrantes de la Comisión Municipal propondrán,
a del Presidente de ésta, sus representantes respectivos.
CAPITULO VII
ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LOS INTEGRANTES
DEL SISTEMA
SECCIÓN PRIMERA
Comisión
Nacional
ARTICULO 21.‑ La
Comisión Nacional tendrá las atribuciones y funciones siguientes:
a) elaborar
y proponer al Estado la política ambiental;
b) controlar
nacionalmente el cumplimiento adecuado de la política ambiental aprobada, así
como de las orientaciones y medidas dictadas;
c) controlar
el cumplimiento de la legislación ambiental vigente, y en particular lo
regulado para la inspección estatal, así como promover la que se estime
necesaria;
ch) proponer al Gobierno, y a los organismos,
órganos y organizaciones, según
proceda, las prioridades sobre recursos disponibles destinados a la protección
ambiental;
d) controlar el cumplimiento del sistema de
normas técnicas vigentes sobre el medio ambiente y racional de los recursos
materiales, así como promover las que se estimen necesarias;
e) conocer y opinar sobre todo proyecto de
disposición jurídica relacionado con el medio ambiente y el uso racional de los
recursos naturales;
f) controlar
el cumplimiento de lo establecido por el proceso inversionista en cuanto a la
evaluación del impacto de las nuevas inversiones en el ambiente;
g) controlar la ejecución de las inversiones
específicas dirigidas a mejorar el medio ambiente;
h) proponer
al Gobierno los Lineamientos para establecer la Red Nacional de Áreas
Protegidas y controlar su funcionamiento.
i) proponer lineamientos específicos para la
política de divulgación ambiental, y supervisar su cumplimiento.
j) colaborar con el Ministerio de Educación
y el Ministerio de Educación Superior en el cumplimiento de las actividades de
educación y formación sobre el conocimiento del ambiente en los distintos
niveles de la enseñanza;
k) orientar
metodológicamente, y asesorar y supervisar en el desarrollo de sus funciones, a
las comisiones provinciales, haciendo las sugerencias necesarias para que sean
más eficientes en su trabajo;
l) participar con el Estado Mayor Nacional
de la Defensa Civil en la elaboración, la estructuración y el control de los
planes de contingencia para el enfrentamiento de hechos catastróficos que dañen
al medio ambiente, y velar por la disponibilidad permanente de los recursos
técnico‑materiales en las entidades implicadas en esos planes;
ll) elaborar y proponer programas de
capacitación y superación del personal vinculado con la actividad de protección
del medio ambiente:
m) conocer, ratificar, modificar o desaprobar
las decisiones adoptadas por su Secretariado Ejecutivo en los períodos que
medien entre sus reuniones;
n) efectuar
semestralmente reuniones de trabajo y análisis a fin de evaluar la situación
ambiental y los resultados del trabajo, y aprobar los lineamientos de trabajo
para el próximo período;
ñ) organizar
su trabajo de manera que su actuación y la capacidad de respuesta de su
Secretariado Ejecutivo resulte dinámica;
o) proponer al Gobierno la participación del
país en programas de colaboración internacional en materia de protección del
medio ambiente; y
p) las demás que le asignen el Consejo de
Ministros y el Presidente de ese órgano.
ARTICULO 22.‑ La
Comisión Nacional, en lo que a sus funciones de control y supervisión se
refiere, tendrá además las atribuciones y funciones siguientes:
a) evaluar situaciones ambientales que por su
envergadura así lo requieran;
b) proponer al Gobierno la paralización de
actividades que afecten o dañen al medio ambiente o impliquen un uso racional
de recursos naturales, aun cuando esa paralización produzca a su vez afectación
o daño a la economía nacional;
c) disponer la adopción de medidas concretas
de carácter transitorio para evitar que se tengan que paralizar actividades del
nivel nacional que afecten o dañen al medio ambiente o a recursos naturales,
hasta que cesen las causas que los generen;
ch) coordinar la ejecución de acciones de
protección del medio ambiente y del uso racional de los recursos naturales, que
por su envergadura y complejidad exijan la participación de más de un órgano u
organismo, así como propiciar la participación efectiva de las organizaciones
de masas, sociales y científicas que convengan en esas tareas;
d) solicitar de los jefes de organismos la
adopción de medidas disciplinarias debidamente fundamentadas, respecto a los
dirigentes y funcionarios del nivel nacional responsables de afectaciones o
daños al medio ambiente, independiente de las posibles multas que les hayan
impuesto los inspectores correspondientes; y
e) presentar a los jefes de organismos las
quejas correspondientes por el incumplimiento de las medidas dispuestas o
solicitadas por la Comisión Nacional, por parte de los dirigentes que deban
cumplimentarlas.
ARTICULO 23.‑ El
Secretariado Ejecutivo de la Comisión Nacional tendrá las atribuciones y
funciones siguientes:
a) realizar
coordinaciones y efectuar reuniones sistemáticas con dirigentes de las
instituciones integrantes de la Comisión Nacional, con el propósito de cumplir
las orientaciones emanadas de los niveles superiores y los acuerdos tomados por
la Comisión;
b) asesorar y orientar la ejecución del plan
de trabajo de la Comisión Nacional, y su cumplimiento;
e) agilizar el análisis y la solución de los
distintos asuntos, sin que sea necesario convocar a reuniones de la Comisión
Nacional;
ch) garantizar visitas periódicas de
asesoramiento, supervisión y control a las instancias inferiores para conocer
el funcionamiento de las comisiones y del personal directamente vinculado con
el trabajo de protección ambiental, y proponer las medidas que correspondan;
d) participar en la elaboración de los
informes que confeccione la Comisión Nacional para los niveles superiores;
e) dictaminar sobre los informes que hayan
confeccionado las comisiones de nivel inferior sobre la temática ambiental para
los niveles superiores de dirección del país;
f) canalizar la aplicación de las medidas
que se deriven del resultado de los estudios e investigaciones que se realicen
sobre protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos
naturales;
g) participar con otras entidades en la
elaboración de materiales didácticos a utilizar en las actividades de educación
y divulgación sobre el ambiente;
h) promover las normas y metodologías para
las distintas tareas que deban realizar las entidades en los casos procedentes,
y velar por el estricto cumplimiento de las aprobadas; e
i) rendir cuenta de su gestión a la Comisión
Nacional.
ARTICULO 24.‑ El
Secretariado Ejecutivo de la Comisión Nacional, cuando la urgencia del caso así
lo requiera, podrá ejercer cualesquiera de las funciones asignadas a la
Comisión Nacional por el artículo 22 de esta Decreto‑Ley, incluidas las
que le asigne el Consejo de Ministros y el Presidente de este órgano, salvo que
expresamente se señale lo contrario.
También corresponderá al
Secretariado Ejecutivo establecer las coordinaciones necesarias para dirimir
las controversias que surjan entre los organismos rectores de subsistemas, en
la ejecución de medidas para la protección del medio ambiente y el uso racional
de los recursos naturales.
ARTICULO 25.‑ El
Presidente de la Comisión Nacional tendrá las atribuciones y funciones
siguientes:
a) dirigir las tareas de la Comisión Nacional
y su Secretariado Ejecutivo, con vistas a cumplir la política trazada par el
Partido, el Estado y el Gobierno en relación con la protección del medio
ambiente y el uso racional, de los recursos naturales, así como velar por su
aplicación.
En esta tarea de
dirección el Presidente estará auxiliado por el Vicepresidente, el Secretario,
el grupo de especialistas y los miembros restantes de la Comisión;
b) realizar
con el Gobierno gestiones referentes a los asuntos ambientales que requieran su
actuación en ése nivel;
c) viabilizar y controlar el cumplimiento de
los acuerdos de la Comisión;
ch) señalar la fecha, lugar y hora de las
reuniones y otras actividades de la Comisión, y dirigir al Secretario en la
elaboración de la documentación necesaria en cada caso;
d) conocer y orientar los asuntos objeto de
atención por la Comisión,
e) realizar despachos con los representantes
de las instituciones miembros de la Comisión, para conocer y orientar su
actividad en la esfera ambiental, y verificar el cumplimiento de los acuerdos y
tareas que les conciernan;
f) realizar despachos con los jefes de
organismos rectores de subsistemas, para conocer y orientar su actividad
rectora, y verificar el cumplimiento de los acuerdos y tareas que les
conciernan;
g) convocar a reuniones a los representantes
de las diferentes entidades, con el propósito de verificar el cumplimiento de
las tareas ambientales o para solucionar determinados asuntos;
h) supervisar y controlar el trabajo de las
comisiones de los niveles inferiores;
i) viabilizar la atención adecuada de los
problemas que se planteen a la Comisión; y rendir cuenta periódicamente de su
gestión a la Comisión Nacional.
ARTICULO 26.‑ El
Vicepresidente de la Comisión Nacional tendrá las funciones siguientes:
a) sustituir al Presidente en cuantas
funciones sean necesarias;
b) asistir a los despachos que sostenga el
Presidente con los representantes permanentes de las instituciones miembros de
la Comisión, cuando aquél lo disponga; y
e) rendir cuenta periódicamente de su gestión
a la Comisión.
ARTICULO 27.‑ El
Secretario de la Comisión Nacional tendrá las funciones siguientes:
a) controlar el cumplimiento de las
disposiciones del Presidente, de las decisiones del Secretariado Ejecutivo y de
los acuerdos de las comisiones;
b) elaborar, cuando así lo disponga el
Presidente, las convocatorias a las reuniones del Secretariado Ejecutivo y de
la Comisión, controlar las temáticas a debatir, y garantizar la citación de los
diferentes miembros;
c) organizar y controlar el cumplimiento del
trabajo de análisis, planificación y ejecución de las tareas que corresponda;
ch) cumplir con las tareas que el Presidente y
el Vicepresidente le asignen; y
d) rendir cuenta periódicamente de su gestión
a la Comisión.
SECCION SEGUNDA
Organismos Globales
ARTICULO 28.‑ Los
organismos globales, para el ejercicio de sus funciones en materia de
protección del medio ambiente y del uso racional de los recursos naturales,
desarrollarán sus actividades de acuerdo con las disposiciones legales que
regulen las atribuciones, de los organismos de la Administración Central del
Estado y lo establecido en este Decreto‑Ley.
SECCIÓN TERCERA
Organismos Rectores
de Subsistemas
ARTICULO 29.‑ Los
organismos rectores de subsistemas de protección del medio ambiente tendrán
entre sus atribuciones y funciones las siguientes:
a) dirigir, coordinar, controlar y realizar,
según el caso, las tareas propias de las esferas respectivas de sus
subsistemas;
b) proponer o dictar, en el marco de sus
facultades, disposiciones dirigidas a la protección y el uso racional de los
recursos bajo su control;
c) elaborar
y controlar la ejecución de planes de protección, la conservación, el
mejoramiento y la rehabilitación de los recursos bajo el control de sus
subsistemas, coordinando con otros organismos del Estado que tengan intereses
en dichos recursos;
ch) mantener una información sistemática y
actualizada sobre el estado de los recursos bajo su control, con el fin de
poder realizar evaluaciones y diagnósticos, así como adoptar las medidas
adecuadas ante situaciones de deterioro o degradación imprevistas de los
recursos bajo su control; y
d) proponer, ejecutar y controlar las tareas
de divulgación sobre el ambiente relativas a los recursos amparados por sus
subsistemas.
ARTICULO 30.‑ Los
organismos de la Administración Central del Estado rectores de subsistemas
adoptarán las medidas estructurales y organizativas necesarias, en el marco de
lo aprobado por el Consejo de Ministros, para dar cumplimiento a los objetivos
de protección que le hayan sido asignados en la organización del Sistema.
SECCIÓN CUARTA
Comisiones Locales
ARTICULO 31.‑ Las
atribuciones y funciones de las comisiones provinciales y municipales, de los
secretariados ejecutivos provinciales, y de los respectivos presidentes,
vicepresidentes y secretarios serán similares, dentro del ámbito de sus
competencias, a las establecidas en este Decreto‑Ley para sus homólogos
de nivel nacional y la instancia donde deberán elevar las propuestas y quejas a
que se refiere el Artículo 22, incisos b) y e) de este Decreto‑Ley, lo
será el Comité Ejecutivo del órgano local del Poder Popular correspondiente.
SECCIÓN QUINTA
ARTICULO 32.‑ Los
organismos de la Administración Central del Estado, rectores o no de
subsistemas de protección, que tengan control sobre determinados recursos
naturales o aspectos del medio ambiente, dictarán normas en cuanto a éstos, de
acuerdo con la metodología establecida por el Comité Estatal de Normalización,
y dispondrán medidas, así como controlarán y realizarán las tareas que
consideren necesarias para el cumplimiento de sus responsabilidades
institucionales.
ARTICULO 33.‑ Las
actividades de la esfera de protección que realicen los organismos de la
Administración Central del Estado, rectores o no de subsistemas de protección,
se deberán coordinar y compatibilizar entre ellos cuando impliquen algún efecto
nocivo, directo o indirecto, a algún recurso natural o aspecto del medio
ambiente atendido por otros órganos u organismos.
ARTICULO 34.‑ Las
actividades relacionadas con el control y supervisión del cumplimiento de la
legislación, así como con la adaptación de las normas y las medidas referentes
a la protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales
se llevarán a cabo por el órgano rector del Sistema, los organismos rectores de
subsistemas, los organismos que tengan competencia en determinados aspectos del
medio ambiente y las comisiones locales de protección del medio ambiente de los
correspondientes órganos del Poder Popular, en cumplimiento de sus
responsabilidades institucionales.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Todas las entidades, con independencia de
que estén representadas o no en las comisiones de Protección del Medio Ambiente
y del Uso Racional de los Recursos Naturales, destinarán recursos propios a la
atención de la actividad de protección ambiental, en las esferas de sus
competencias.
SEGUNDA. La Comisión Nacional de Protección del Medio
Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales propondrá al Consejo de Ministros,
para su aprobación, los límites de las plantillas necesarias para el
funcionamiento de las comisiones que se crean.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA: Dentro del término de quince días
contados a partir de la publicación de este Decreto‑Ley en la Gaceta
Oficial de la República, las instituciones que integren las comisiones del
medio ambiente y del uso racional de los recursos naturales propondrán los
miembros permanentes que las representarán.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se faculta a la Comisión Nacional para
dictar las normas reglamentarias que requiera la aplicación de este Decreto‑Ley.
SEGUNDA: Se derogan el Artículo 120 de la Ley número
33, de 10 de enero de 1981; el inciso ch) del Articulo 62 del Decreto‑Ley
número 67, de 19 de abril de 1983; y cuantas más disposiciones legales se
opongan a este Decreto‑Ley, que comenzará a regir a partir de los diez
días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADO en el Palacio de la
Revolución, en la Ciudad de La Habana, a 18 de enero de 1990.
Fidel
Castro Ruz