GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA

EDICIÓN EXTRAORDINARIA, LA HABANA, 18 DE ENERO DE 1990 AÑO

LXXXVII

Número 1       Página

 

CONSEJO DE ESTADO

 

FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

 

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha aprobado lo siguiente:

 

POR CUANTO: La Ley número 33, de 10 de enero de 1981, Ley de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales, en su Artículo 4 dispone: "La protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales es responsabilidad del Estado, la sociedad y el individuo, los que tienen la obligación de mantenerlos en condiciones óptimas, con el fin de posibilitar la vida en un ambiente adecuado para el pleno desarrollo de sus actividades", y en su Artículo 5 establece: "El medio ambiente y los recursos naturales son patrimonio común de la sociedad y constituyen interés fundamental de la nación, por lo que su atención integral tiene carácter obligatorio".

 

POR CUANTO: La mencionada Ley número 33 creó por su Artículo 117 el Sistema Nacional de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales, que requiere ser estructurado y organizado, y que se definan sus funciones.

 

POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por el Artículo 88, inciso c) de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente:

 

DECRETO‑LEY NUMERO 118

 

ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL

DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y DEL USO  RACIONAL DE LOS

RECURSOS NATURALES, Y SU ÓRGANO RECTOR

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1.‑ Las actividades de protección del medio ambiente Y del uso racional de los recursos naturales se desarrollarán de acuerdo con la organización y el funcionamiento del Sistema, que tiene como objeto brindar una atención racional y global al medio ambiente y a los recursos naturales.

 

ARTICULO 2.‑ Las actividades del Sistema se encaminarán a la protección del medio ambiente, que comprende la conservación, el control de los perjuicios y daños, el mejoramiento y su rehabilitación, en particular de cada uno de los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos que lo componen, así como al uso racional de los recursos naturales.

 

ARTICULO 3.‑ El Sistema estará regulado por la Ley de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales, este Decreto‑Ley y las disposiciones complementarias que al amparo de ambos  se promulguen.

 

CAPITULO II

ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN

 

ARTICULO 4.‑ El Sistema estará integrado por un comisión nacional, que será su órgano rector; los organismos de la Administración Central del Estado que desarrollen acciones de carácter global para la protección del medio ambiente y los recursos  naturales y que tengan, además, la responsabilidad de regular y controlar determinados objetos de protección; los subsistemas de protección que estarán a cargo de organismos de la Administración Central del Estado; los organismos rectores de los subsistemas; y comisiones provinciales y municipales de protección del medio ambiente y del uso racional de los recursos naturales.

 

ARTICULO 5.‑ Los organismos de la Administración Central del Estado que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior, formarán parte del Sistema serán: 

 

    la Academia de Ciencias de Cuba, como organismo rector de la ciencia y la técnica;

    el Ministerio de Salud Pública, como organismo rector de las acciones de control del medio ambiente, para proteger la salud humana y rector, además de subsistemas;

    el Ministerio de las Fueras Armadas Revolucionarias, como organismo encargado de dirigir las actividades de la defensa civil, así como los trabajos hidrográficos a escala nacional en función de los intereses del país;

    el Ministerio del Interior, por tener la función de vigilancia y prevención de la comisión de hechos que impliquen daños al medio ambiente, así como en la esfera de su competencia, coadyuvar al cumplimiento de la legislación vigente sobre la materia;

    la Junta Central de Planificación, por tener la función de garantizar, la inclusión de análisis de los aspectos ambientales en todos los proyectos de inversión y en todo lo concerniente a la ordenación territorial, así como por ser el organismo encargado de elaborar el anteproyecto del Plan Único de Desarrollo Económico y Social;

    el Ministerio de la Agricultura, por ser rector de subsistemas de protección;

    el Ministerio de la Industria Básica, por ser rector de un subsistema de protección;

    el Ministerio de la Industria Pesquera, por ser rector de un subsistema de protección;

    el Ministerio del Transporte, por ser rector de un subsistema de protección;

    el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, por ser el rector de un subsistema de protección; y

    el Instituto Nacional de Turismo, por ser rector de un subsistema de protección.

 

ARTICULO 6.‑ Tendrán participación en el Sistema, además de los señalados en el Artículo anterior por tener a su cargo las tareas que se indican, el Comité Estatal de Finanzas, elaborar los anteproyectos de presupuestos del Estado; el Comité Estatal de Normalización, regir la, política técnica en materia de normalización; el Ministerio del Azúcar, regir la actividad de la agricultura cañera, la industria azucarera y sus derivados; el Órgano de Arbitraje Estatal Nacional, conocer y decidir los conflictos económicos que se susciten sobre el incumplimiento de las disposiciones de la Ley; el Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil, ser el encargado de dirigir las actividades de la defensa civil; y también la Comisión de Energía Atómica de Cuba, la Comisión Nacional de Monumentos. la Oficina de Atención a los Órganos Locales del Poder Popular y demás órganos y organismos estatales, sus dependencias y empresas, las organizaciones, las cooperativas y la ciudadanía en general.

 

CAPITULO III

SUBSISTEMAS DE PROTECCIÓN

 

ARTICULO 7.‑ Se crean los subsistemas de protección siguientes:

 

a) Subsistema de Protección a la Atmósfera, a cargo del Ministerio de Salud Pública, que abarcará la protección y el saneamiento de la atmósfera;

b) Subsistema de Protección a los Asentamientos Humanos, a cargo del Ministerio de Salud Pública, que abarcará la protección y el saneamiento de los ambientes rural y urbano;

e) Subsistema de Protección de los Suelos, a cargo del Ministerio de la Agricultura, que abarcará la protección y el uso racional de toda la superficie del territorio nacional susceptible de ser utilizada para fines de producción agropecuaria y forestal, y sus acciones se encaminarán al mejor aprovechamiento de su fertilidad, así como a rehabilitarlos y evitar su degradación, lo que incluirá también a los suelos utilizados en la explotación minera.

 

ch)    Subsistema de protección a la Flora y la Fauna Terrestres, a cargo del Ministerio de la Agricultura, que abarcará la protección de los conjuntos de especies agrupadas en formaciones naturales o artificiales que requieran ser protegidas por su valor económico, científico y cultural, así como el fomento, la protección y el aprovechamiento óptimo de las áreas boscosas del país.  Abarcará, además, los colmenares y los recursos melíferos, así como sus instalaciones;

d) Subsistema de Protección a los Recursos Agrícolas a cargo del Ministerio de la Agricultura y según el caso, en coordinación y con la participación del Ministerio del Azúcar, que abarcará la protección y el uso racional de las plantaciones permanentes, y las sistemáticas, la sanidad vegetal y la calidad de las semillas;

e) Subsistema de protección a los Recursos Pecuarios, a cargo del Ministerio de la agricultura, que abarcará la sanidad animal y la protección y el uso racional de las diferentes clases de ganado, incluido el avícola;

f)   Subsistema de Protección de los Recursos Minerales, a cargo del Ministerio de la Industria Básica, que abarcará la protección y el uso racional de todos los minerales sólidos, líquidos y gaseosos existentes tanto en el territorio nacional como el situado en la zona económica de aguas adyacentes al mar territorial en la extensión que fije la Ley, en forma de yacimientos susceptibles de aprovechamiento o de concentraciones artificiales que por sus características se puedan aprovechar individualmente;

g) Subsistema de Protección de los Recursos Pesqueros,  a cargo del Ministerio de la Industria Pesquera, que abarcará en sus acciones la protección y aprovechamiento racional de los recursos naturales vivos en las aguas terrestres, las aguas marítimas interiores, las franjas costeras, las bahías, las playas, los estuarios, el mar territorial, y en la zona económica de aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar territorial, en la extensión fijada por la Ley; así como la protección de sus ecosistemas;

h)  Subsistema de Protección a los Recursos Marítimo‑portuarios, a cargo del Ministerio del Transporte, que abarcará la protección de las bahías y puertos del territorio nacional, en cuanto a su conservación en concordancia con las características para la explotación portuaria y la seguridad para la navegación, así como el espacio marítimo del mar territorial en la extensión que fije la Ley, en cuanto a medidas de protección contra la contaminación provocada por el tráfico marítimo;

i)   Subsistema de Protección de las Aguas Terrestres, a cargo del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, que abarcará tanto la protección y el uso racional las aguas superficiales y subterráneas como la aplicación de las medidas de protección a las cuencas correspondientes; y

j)   Subsistema de Protección a los Recursos Turísticos y el Paisaje, a cargo del Instituto Nacional de Turismo, que abarcará la protección de los recursos naturales con significación turística, en lo relativo a su protección, conservación y manejo.

 

CAPITULO IV

FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA, ATRIBUCIONES  Y FUNCIONES PRINCIPALES

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Funcionamiento

 

ARTICULO 8.‑ El órgano rector del Sistema convocará a los representantes de las instituciones que integran dicho sistema, por lo menos dos veces al año, a fin de coordinar la aplicación de la política del Estado y del Gobierno sobre la materia.

 

SECCION SEGUNDA

 

Atribuciones y Funciones Principales

 

ARTICULO 9.‑ Las atribuciones y funciones principales del Sistema serán las siguientes, en cuyo ejercicio participarán las instituciones que en cada caso se señalan:

 

a) cada uno de sus integrantes, bajo la dirección y control del órgano rector, coordinará y controlará, en la esfera de su competencia, la aplicación de la política establecida para la protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales, a los efectos de satisfacer las necesidades de la sociedad;

b) los organismos rectores de subsistemas, el Comité Estatal de Normalización y el órgano rector del Sistema, propondrán y controlarán las normas y medidas para la atención y la utilización de los recursos naturales, sobre bases científicas que garanticen la conservación y uso integral  de éstos;

c)  los organismos globales, los rectores de subsistemas, el órgano rector del Sistema, así como otras entidades científicas, valorarán científicamente los factores ambientales en el proceso de desarrollo económico y social, para proteger el medio ambiente y eliminar y reducir el deterioro que se pudiera producir; y

ch)    todos los integrantes del Sistema, participarán, en coordinación con el Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil, en la elaboración, estructuración y control de los pIanes de contingencia para el enfrentamiento de hechos Catastróficos que dañen el medio ambiente, y para velar por la disposición técnico‑material permanente de quienes tengan participación en esos planes.

 

CAPITULO V

ÓRGANO RECTOR

 

ARTICULO 10.‑ Se crea, como órgano rector del Sistema y adscripta al Consejo de Ministros, la Comisión Nacional de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales, la cual, en lo adelante, se identificará como la Comisión Nacional.

 

ARTICULO 11.‑ La Comisión Nacional estará integrada por el Presidente que designe el Consejo de Ministros, y por representantes permanentes de las instituciones siguientes:

 

     ‑ Academia de Ciencias de Cuba;

     ‑ Junta Central de Planificación;

     ‑ Comité Estatal de Normalización;

     ‑ Ministerio del Azúcar;

     ‑ Ministerio de la Agricultura;

     ‑ Ministerio de Cultura;

     ‑ Ministerio de Educación;

     ‑ Ministerio de Educación Superior;

     ‑ Ministerio de las Fueras Armadas Revolucionarias;

     ‑ Ministerio de la Industria Alimenticia;

     ‑ Ministerio de la Industria Básica;

 

     ‑ Ministerio de la Industria Ligera;

     ‑ Ministerio de la Industria Pesquera;

     ‑ Ministerio de la Industria Sidero‑Mecánica;

     ‑ Ministerio de la Industria de Materiales de la Construcción;

     ‑ Ministerio del Interior;

     ‑ Ministerio de Salud Pública;

      ‑Ministerio del Transporte;

     ‑ Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos;

     ‑ Instituto Nacional de Turismo;

     ‑ Órgano de Arbitraje Estatal Nacional;

     ‑ Oficina de Atención a los órganos locales del Poder Popular;

     ‑ Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil; y

         Los presidentes de las comisiones provinciales de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales, y el Presidente de la Comisión del municipio especial Isla de la Juventud

 

La Comisión Nacional, a propuesta de su Presidente, podrá determinar la incorporación, como miembros plenos, de representantes de otras entidades estatales.

 

Las organizaciones sociales y de masas participarán con sus representantes en la Comisión Nacional, y serán miembros plenos de ésta.

 

ARTICULO 12.‑ La Comisión Nacional contará con un vicepresidente que será designado por el Consejo de Ministros a propuesta del Presidente de la Comisión Nacional, que no tendrá que ser representante de las instituciones que integren la citada Comisión.

 

Las propuestas hechas por los jefes de las instituciones integrantes de la Comisión Nacional referentes a sus representantes respectivos ante ésta, serán aprobadas por el Presidente de la Comisión.

 

La Comisión Nacional contará con un Secretario que será designado por su Presidente.

 

ARTICULO 13.‑ La Comisión Nacional se reunirá, por lo menos, una vez cada seis meses.

 

ARTICULO 14.‑ La Comisión Nacional tendrá un Secretariado Ejecutivo integrado por su Presidente, su Vicepresidente y su Secretario, asistidos por un grupo de especialistas de alta calificación que, con carácter profesional, se encargará de asesorar, coordinar y supervisar técnicamente las líneas de trabajo establecidas por la Comisión Nacional.

 

Los especialistas a que se refiere el párrafo anterior serán designados por el Presidente de la Comisión Nacional.

 

CAPITULO VI

COMISIONES PROVINCIALES Y MUNICIPALES

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Disposición General

 

ARTICULO 15.‑ Se crean   adscriptas a los respectivos comités ejecutivos provinciales y municipales del Poder Popular las comisiones para la protección del medio   ambiente y del uso racional de los recursos naturales, las cuales. en lo adelante, se identificarán como comisiones provinciales y comisiones municipales, según el caso, y cuando se haga alusión a ambas, las comisiones locales.

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

Comisiones Provinciales

 

ARTICULO 16.‑ Cada Comisión Provincial estará integrada por un miembro del Comité Ejecutivo de la Asamblea Provincial del Poder Popular correspondiente, que la presidirá, y por representantes provinciales permanentes de las instituciones siguientes:

 

     ‑ Delegación Territorial de la Academia de Ciencias de Cuba;

     ‑Dirección de Planificación Física del órgano provincial del Poder Popular;  

     ‑ Delegación Territorial del Comité Estatal de Normalización;

     ‑ Ministerio del Azúcar;

     ‑ Ministerio de la Agricultura;

     ‑ Dirección Provincial de Educación;

     ‑ Centros de Educación Superior;

     ‑ Estado Mayor Provincial;

     ‑ Centro Nacional del Fondo Geológico;

     ‑ Ministerio de la Industria Pesquera;

     ‑ Ministerio del Interior;

     ‑ Dirección de Salud del órgano provincial del Poder Popular;

     ‑ Seguridad Marítima a nivel provincial;

     ‑ Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos;

     ‑ Instituto Nacional de Turismo;

     ‑Órgano de Arbitraje Estatal Territorial; y

     ‑Dirección de Radio y Televisión, en los niveles territoriales establecidos.

 

Cada Comisión Provincial, a propuesta de su Presidente, podrá determinar la incorporación, como así lo deseen, los que serán miembros plenos de ellas.

 

ARTICULO 17.‑ Cada comisión provincial contará, además, de un Vicepresidente. El Comité Ejecutivo Provincial del Poder Popular designará al Presidente y al Vicepresidente de la Comisión Provincial correspondiente y aprobará los miembros restantes de esa Comisión.

 

El Presidente y el Vicepresidente serán propuestos por el Presidente de la Asamblea Provincial del Poder Popular y por el Presidente de la Comisión Nacional.

 

Cada Comisión Provincial contará con un Secretario designado por su Presidente.

 

Los jefes de nivel provincial de las instituciones integrantes de la Comisión Provincial del Poder Popular y por el Presidente de ésta, sus representantes respectivos.

 

ARTICULO 18.‑ En cada comisión provincial se estructurará un Secretariado Ejecutivo integrado por su Presidente, su Vicepresidente y su Secretario, asistidos por especialistas dedicados profesionalmente a la actividad, así como por los representantes de las instituciones provinciales que a juicio del Presidente deban integrar el Secretariado Ejecutivo.

 

SECCIÓN TERCERA

 

Comisiones Municipales

 

Artículo 19.‑ La composición de las comisiones  municipales del Medio Ambiente y del Uso Racional de los recursos Naturales será similar a la establecida Artículo 16 de este Decreto‑Ley para las comisiones provinciales, en dependencia de la existencia de ese nivel de las instituciones señaladas y las situaciones ambientales en el territorio.

 

ARTÍCULO 20.‑ Cada comisión municipal contará, además, de un Vicepresidente.  El Comité Ejecutivo Municipal del Poder Popular designará al Presidente y al Vicepresidente de la Comisión Municipal correspondiente       y aprobará los miembros restantes de esa Comisión.

 

El Presidente y el Vicepresidente serán propuestos por el Presidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular y por el Presidente de la Comisión Provincial correspondiente o el de la Comisión Nacional cuando se trate del municipio especial Isla de la Juventud.  Cada Comisión Municipal contará con un Secretario designado por su Presidente.

 

Los jefes de nivel municipal de las instituciones integrantes de la Comisión Municipal propondrán, a del Presidente de ésta, sus representantes respectivos.

 

CAPITULO VII

ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Comisión Nacional

 

ARTICULO 21.‑ La Comisión Nacional tendrá las atribuciones y funciones siguientes:

 

a)      elaborar y proponer al Estado la política ambiental;

b)      controlar nacionalmente el cumplimiento adecuado de la política ambiental aprobada, así como de las orientaciones y medidas dictadas;

c)      controlar el cumplimiento de la legislación ambiental vigente, y en particular lo regulado para la inspección estatal, así como promover la que se estime necesaria;

ch)    proponer al Gobierno, y a los organismos, órganos y  organizaciones, según proceda, las prioridades sobre recursos disponibles destinados a la protección ambiental;

d)      controlar el cumplimiento del sistema de normas técnicas vigentes sobre el medio ambiente y racional de los recursos materiales, así como promover las que se estimen necesarias;

e)      conocer y opinar sobre todo proyecto de disposición jurídica relacionado con el medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales;

f)        controlar el cumplimiento de lo establecido por el proceso inversionista en cuanto a la evaluación del impacto de las nuevas inversiones en el ambiente;

g)      controlar la ejecución de las inversiones específicas dirigidas a mejorar el medio ambiente;

h)      proponer al Gobierno los Lineamientos para establecer la Red Nacional de Áreas Protegidas y controlar su funcionamiento.

i)       proponer lineamientos específicos para la política de divulgación ambiental, y supervisar su cumplimiento.

j)        colaborar con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Educación Superior en el cumplimiento de las actividades de educación y formación sobre el conocimiento del ambiente en los distintos niveles de la enseñanza;

k)      orientar metodológicamente, y asesorar y supervisar en el desarrollo de sus funciones, a las comisiones provinciales, haciendo las sugerencias necesarias para que sean más eficientes en su trabajo;

l)        participar con el Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil en la elaboración, la estructuración y el control de los planes de contingencia para el enfrentamiento de hechos catastróficos que dañen al medio ambiente, y velar por la disponibilidad permanente de los recursos técnico‑materiales en las entidades implicadas en esos planes;

ll)       elaborar y proponer programas de capacitación y superación del personal vinculado con la actividad de protección del medio ambiente:

m)     conocer, ratificar, modificar o desaprobar las decisiones adoptadas por su Secretariado Ejecutivo en los períodos que medien entre sus reuniones;

n)      efectuar semestralmente reuniones de trabajo y análisis a fin de evaluar la situación ambiental y los resultados del trabajo, y aprobar los lineamientos de trabajo para el próximo período;

ñ)      organizar su trabajo de manera que su actuación y la capacidad de respuesta de su Secretariado Ejecutivo resulte dinámica;

o)      proponer al Gobierno la participación del país en programas de colaboración internacional en materia de protección del medio ambiente; y

p)      las demás que le asignen el Consejo de Ministros y el Presidente de ese órgano.

 

ARTICULO 22.‑ La Comisión Nacional, en lo que a sus funciones de control y supervisión se refiere, tendrá además las atribuciones y funciones siguientes:

 

a)      evaluar situaciones ambientales que por su envergadura así lo requieran;

b)      proponer al Gobierno la paralización de actividades que afecten o dañen al medio ambiente o impliquen un uso racional de recursos naturales, aun cuando esa paralización produzca a su vez afectación o daño a la economía nacional;

c)      disponer la adopción de medidas concretas de carácter transitorio para evitar que se tengan que paralizar actividades del nivel nacional que afecten o dañen al medio ambiente o a recursos naturales, hasta que cesen las causas que los generen;

 

ch)    coordinar la ejecución de acciones de protección del medio ambiente y del uso racional de los recursos naturales, que por su envergadura y complejidad exijan la participación de más de un órgano u organismo, así como propiciar la participación efectiva de las organizaciones de masas, sociales y científicas que convengan en esas tareas;

 

d)      solicitar de los jefes de organismos la adopción de medidas disciplinarias debidamente fundamentadas, respecto a los dirigentes y funcionarios del nivel nacional responsables de afectaciones o daños al medio ambiente, independiente de las posibles multas que les hayan impuesto los inspectores correspondientes; y

e)      presentar a los jefes de organismos las quejas correspondientes por el incumplimiento de las medidas dispuestas o solicitadas por la Comisión Nacional, por parte de los dirigentes que deban cumplimentarlas.

 

ARTICULO 23.‑ El Secretariado Ejecutivo de la Comisión Nacional tendrá las atribuciones y funciones siguientes:

 

a)      realizar coordinaciones y efectuar reuniones sistemáticas con dirigentes de las instituciones integrantes de la Comisión Nacional, con el propósito de cumplir las orientaciones emanadas de los niveles superiores y los acuerdos tomados por la Comisión;

b)      asesorar y orientar la ejecución del plan de trabajo de la Comisión Nacional, y su cumplimiento;

e)      agilizar el análisis y la solución de los distintos asuntos, sin que sea necesario convocar a reuniones de la Comisión Nacional;

ch)    garantizar visitas periódicas de asesoramiento, supervisión y control a las instancias inferiores para conocer el funcionamiento de las comisiones y del personal directamente vinculado con el trabajo de protección ambiental, y proponer las medidas que correspondan;

d)      participar en la elaboración de los informes que confeccione la Comisión Nacional para los niveles superiores;

e)      dictaminar sobre los informes que hayan confeccionado las comisiones de nivel inferior sobre la temática ambiental para los niveles superiores de dirección del país;

f)       canalizar la aplicación de las medidas que se deriven del resultado de los estudios e investigaciones que se realicen sobre protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales;

g)      participar con otras entidades en la elaboración de materiales didácticos a utilizar en las actividades de educación y divulgación sobre el ambiente;

h)      promover las normas y metodologías para las distintas tareas que deban realizar las entidades en los casos procedentes, y velar por el estricto cumplimiento de las aprobadas; e 

i)       rendir cuenta de su gestión a la Comisión Nacional.

 

ARTICULO 24.‑ El Secretariado Ejecutivo de la Comisión Nacional, cuando la urgencia del caso así lo requiera, podrá ejercer cualesquiera de las funciones asignadas a la Comisión Nacional por el artículo 22 de esta Decreto‑Ley, incluidas las que le asigne el Consejo de Ministros y el Presidente de este órgano, salvo que expresamente se señale lo contrario.

 

También corresponderá al Secretariado Ejecutivo establecer las coordinaciones necesarias para dirimir las controversias que surjan entre los organismos rectores de subsistemas, en la ejecución de medidas para la protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales.

 

ARTICULO 25.‑ El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las atribuciones y funciones siguientes:

 

a)      dirigir las tareas de la Comisión Nacional y su Secretariado Ejecutivo, con vistas a cumplir la política trazada par el Partido, el Estado y el Gobierno en relación con la protección del medio ambiente y el uso racional, de los recursos naturales, así como velar por su aplicación.

 

En esta tarea de dirección el Presidente estará auxiliado por el Vicepresidente, el Secretario, el grupo de especialistas y los miembros restantes de la Comisión;

 

b)      realizar con el Gobierno gestiones referentes a los asuntos ambientales que requieran su actuación en ése nivel;

c)      viabilizar y controlar el cumplimiento de los acuerdos de la Comisión;

ch)    señalar la fecha, lugar y hora de las reuniones y otras actividades de la Comisión, y dirigir al Secretario en la elaboración de la documentación necesaria en cada caso;

d)      conocer y orientar los asuntos objeto de atención por la Comisión,

e)      realizar despachos con los representantes de las instituciones miembros de la Comisión, para conocer y orientar su actividad en la esfera ambiental, y verificar el cumplimiento de los acuerdos y tareas que les conciernan;

f)       realizar despachos con los jefes de organismos rectores de subsistemas, para conocer y orientar su actividad rectora, y verificar el cumplimiento de los acuerdos y tareas que les conciernan;

g)      convocar a reuniones a los representantes de las diferentes entidades, con el propósito de verificar el cumplimiento de las tareas ambientales o para solucionar determinados asuntos;

h)      supervisar y controlar el trabajo de las comisiones de los niveles inferiores;

i)       viabilizar la atención adecuada de los problemas que se planteen a la Comisión; y rendir cuenta periódicamente de su gestión a la Comisión Nacional.

 

ARTICULO 26.‑ El Vicepresidente de la Comisión Nacional tendrá las funciones siguientes:

 

a)      sustituir al Presidente en cuantas funciones sean necesarias;

b)      asistir a los despachos que sostenga el Presidente con los representantes permanentes de las instituciones miembros de la Comisión, cuando aquél lo disponga; y

e)      rendir cuenta periódicamente de su gestión a la Comisión.

 

ARTICULO 27.‑ El Secretario de la Comisión Nacional tendrá las funciones siguientes:

 

a)      controlar el cumplimiento de las disposiciones del Presidente, de las decisiones del Secretariado Ejecutivo y de los acuerdos de las comisiones;

b)      elaborar, cuando así lo disponga el Presidente, las convocatorias a las reuniones del Secretariado Ejecutivo y de la Comisión, controlar las temáticas a debatir, y garantizar la citación de los diferentes miembros;

c) organizar y controlar el cumplimiento del trabajo de análisis, planificación y ejecución de las tareas que corresponda;

ch)    cumplir con las tareas que el Presidente y el Vicepresidente le asignen; y

d)      rendir cuenta periódicamente de su gestión a la Comisión.

 

SECCION SEGUNDA

Organismos Globales

 

ARTICULO 28.‑ Los organismos globales, para el ejercicio de sus funciones en materia de protección del medio ambiente y del uso racional de los recursos naturales, desarrollarán sus actividades de acuerdo con las disposiciones legales que regulen las atribuciones, de los organismos de la Administración Central del Estado y lo establecido en este Decreto‑Ley.

 

SECCIÓN TERCERA

Organismos Rectores de Subsistemas

 

ARTICULO 29.‑ Los organismos rectores de subsistemas de protección del medio ambiente tendrán entre sus atribuciones y funciones las siguientes:

 

a)      dirigir, coordinar, controlar y realizar, según el caso, las tareas propias de las esferas respectivas de sus subsistemas;

b)      proponer o dictar, en el marco de sus facultades, disposiciones dirigidas a la protección y el uso racional de los recursos bajo su control;

c)      elaborar y controlar la ejecución de planes de protección, la conservación, el mejoramiento y la rehabilitación de los recursos bajo el control de sus subsistemas, coordinando con otros organismos del Estado que tengan intereses en dichos recursos;

ch)    mantener una información sistemática y actualizada sobre el estado de los recursos bajo su control, con el fin de poder realizar evaluaciones y diagnósticos, así como adoptar las medidas adecuadas ante situaciones de deterioro o degradación imprevistas de los recursos bajo su control; y

d)      proponer, ejecutar y controlar las tareas de divulgación sobre el ambiente relativas a los recursos amparados por sus subsistemas.

 

ARTICULO 30.‑ Los organismos de la Administración Central del Estado rectores de subsistemas adoptarán las medidas estructurales y organizativas necesarias, en el marco de lo aprobado por el Consejo de Ministros, para dar cumplimiento a los objetivos de protección que le hayan sido asignados en la organización del Sistema.

 

SECCIÓN CUARTA

Comisiones Locales

 

ARTICULO 31.‑ Las atribuciones y funciones de las comisiones provinciales y municipales, de los secretariados ejecutivos provinciales, y de los respectivos presidentes, vicepresidentes y secretarios serán similares, dentro del ámbito de sus competencias, a las establecidas en este Decreto‑Ley para sus homólogos de nivel nacional y la instancia donde deberán elevar las propuestas y quejas a que se refiere el Artículo 22, incisos b) y e) de este Decreto‑Ley, lo será el Comité Ejecutivo del órgano local del Poder Popular correspondiente.

 

SECCIÓN QUINTA

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 32.‑ Los organismos de la Administración Central del Estado, rectores o no de subsistemas de protección, que tengan control sobre determinados recursos naturales o aspectos del medio ambiente, dictarán normas en cuanto a éstos, de acuerdo con la metodología establecida por el Comité Estatal de Normalización, y dispondrán medidas, así como controlarán y realizarán las tareas que consideren necesarias para el cumplimiento de sus responsabilidades institucionales.

 

ARTICULO 33.‑ Las actividades de la esfera de protección que realicen los organismos de la Administración Central del Estado, rectores o no de subsistemas de protección, se deberán coordinar y compatibilizar entre ellos cuando impliquen algún efecto nocivo, directo o indirecto, a algún recurso natural o aspecto del medio ambiente atendido por otros órganos u organismos.

 

ARTICULO 34.‑ Las actividades relacionadas con el control y supervisión del cumplimiento de la legislación, así como con la adaptación de las normas y las medidas referentes a la protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales se llevarán a cabo por el órgano rector del Sistema, los organismos rectores de subsistemas, los organismos que tengan competencia en determinados aspectos del medio ambiente y las comisiones locales de protección del medio ambiente de los correspondientes órganos del Poder Popular, en cumplimiento de sus responsabilidades institucionales.

 

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

PRIMERA:     Todas las entidades, con independencia de que estén representadas o no en las comisiones de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales, destinarán recursos propios a la atención de la actividad de protección ambiental, en las esferas de sus competencias.

 

SEGUNDA.  La Comisión Nacional de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales propondrá al Consejo de Ministros, para su aprobación, los límites de las plantillas necesarias para el funcionamiento de las comisiones que se crean.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

ÚNICA:           Dentro del término de quince días contados a partir de la publicación de este Decreto‑Ley en la Gaceta Oficial de la República, las instituciones que integren las comisiones del medio ambiente y del uso racional de los recursos naturales propondrán los miembros permanentes que las representarán.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA:     Se faculta a la Comisión Nacional para dictar las normas reglamentarias que requiera la aplicación de este Decreto‑Ley.

 

SEGUNDA:   Se derogan el Artículo 120 de la Ley número 33, de 10 de enero de 1981; el inciso ch) del Articulo 62 del Decreto‑Ley número 67, de 19 de abril de 1983; y cuantas más disposiciones legales se opongan a este Decreto‑Ley, que comenzará a regir a partir de los diez días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

 

DADO en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a 18 de enero de 1990.

 

 

                                                                                                                                 Fidel Castro Ruz