GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA
EDICION EXTRAORDINARIA, LA HABANA, 23 DE SEPTIEMBRE
DE 1988, AÑO LXXXVI
Número 12 Página 61
CONSEJO DE ESTADO
FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de
Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: El Decreto Presidencial número 3806, de 13 de marzo de
1975, creó una Comisión Nacional encargada de la inspección, vigilancia y
control de la fabricación, importación, almacenaje, transporte, venta, uso e
inutilización de explosivos industriales y sustancias químicas explosivas, la
que debe comprender, además, las municiones y sustancias químicas tóxicas, así
como la exportación.
POR CUANTO: El Decreto Presidencial a que hace referencia el Por Cuanto
anterior, encargó además a la mencionada Comisión Nacional la revisión de la
legislación existente en el país sobre la materia a su cargo.
POR CUANTO: La Comisión Nacional a que se refieren los Por Cuantos
anteriores, teniendo en cuenta la necesidad de que las regulaciones vigentes se
ajusten al desarrollo tecnológico e institucional del país y permitan a su vez
el desarrollo de la industria de explosivos así como un mayor control de estos
productos, haciendo uso de la facultad que ostenta de revisar la legislación
vigente sobre la materia, ha propuesto un nuevo proyecto legislativo.
POR CUANTO: El Consejo de Estado, en uso de la atribución que le
confiere el Articulo 88, inciso c) de la Constitución de la República, resuelve
dictar el siguiente:
DECRETO-LEY NUMERO 107
DEL CONTROL DE EXPLOSIVOS INDUSTRIALES, MUNICIONES Y
SUSTANCIAS QUIMICAS EXPLOSIVAS O TOXICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Se crea, subordinada al Consejo de Ministros, la Comisión
Nacional de Explosivos integrada por representantes de órganos y organismos del
Estado, la que tendrá a su cargo las funciones de inspección, vigilancia y
control de la fabricación, importación, exportación, almacenamiento,
transportación, venta, uso, destrucción e inutilización de explosivos
industriales, municiones y sustancias químicas explosivas o tóxicas.
La integración, estructura y organización de la Comisión Nacional de
Explosivos se determinarán en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
ARTICULO 2.- Los integrantes de la Comisión Nacional de Explosivos no
devengarán salarios por el ejercicio de sus funciones, que simultanearán con
las de sus respectivos cargos en los órganos u organismos del Estado donde
presten servicios.
ARTICULO 3.- La Comisión Nacional de Explosivos, para su mejor
funcionamiento, contará con comisiones provinciales y la del municipio especial
Isla de la Juventud, y con subcomisiones, conforme a lo que se establezca en el
Reglamento del presente Decreto-Ley.
ARTICULO 4.- Siempre que se haga mención a las Comisiones
provinciales, se considerará en lo adelante incluida la del Municipio Especial
Isla de la Juventud.
Las menciones que en el presente Decreto-Ley se hagan a productos
explosivos, se considerarán relativas a los explosivos industriales, municiones
y sustancias químicas explosivas o tóxicas.
CAPITULO II
DE LAS FUNCIONES DE LA COMISION NACIONAL Y LAS
COMISIONES PROVINCIALES DE EXPLOSIVOS
ARTICULO 5.- La Comisión Nacional de Explosivos, para el logro de sus
objetivos, además de lo establecido en el Artículo 1, tendrá las atribuciones y
funciones específicas siguientes:
a) determinar los
productos explosivos que serán objeto de control; e incluir nuevos tipos y
eliminar otros, cuando sea adecuado;
b) proponer al Consejo de
Ministros y, según el caso, al Ministerio del Interior, previa las
coordinaciones pertinentes con los organismos de la Administración Central del
Estado, que se dicten las disposiciones correspondientes para el logro de los
objetivos de la Comisión;
c) otorgar los permisos a
que se refiere el Artículo 7;
ch) velar por la solución adecuada, por los órganos y organismos
interesados, de los problemas creados en esta materia por los usuarios o
manipuladores y transportadores de productos explosivos;
d) evaluar y analizar los
controles estadísticos, así como el plan de producción nacional de productos
explosivos, tomando como base el balance efectuado por el organismo competente;
e) examinar los planes de
exportación e importación de productos explosivos, así como la contratación del
personal técnico extranjero necesario en esta materia que se vaya a proponer al
organismo competente, a los efectos de hacer las recomendaciones pertinentes;
f) dirigir las
comisiones provinciales y las subcomisiones nacionales, así como sustituir o
añadir integrantes, si fuera necesario;
g) promover los planes de
superación científica y técnica del personal que atienda esta actividad; y
h) las demás que se
determinan en el presente Decreto-Ley y su Reglamento, o le sean asignadas por
acuerdo del Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo, o por decisión del
Presidente de esos órganos.
ARTICULO 6.- Para el logro de sus objetivos las comisiones
provinciales de explosivos tendrán las atribuciones y funciones que se
determinan en el presente Decreto-Ley, su Reglamento o les sean asignadas por
la Comisión Nacional de Explosivos.
CAPITULO III
DE LOS PERMISOS
ARTICULO 7.- Corresponderá a la Comisión Nacional de Explosivos, en
relación con los productos explosivos, otorgar los permisos para, las
actividades siguientes:
a) importación y
exportación, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido sobre estos
aspectos;
b) construcción y puesta
en marcha de fábricas; introducción de cambios tecnológicos y elaboración de
productos nuevos;
e) destrucción o inutilización
de productos explosivos controlados por las comisiones provinciales de
explosivos que por su volumen, características y ubicación se consideran de
alta peligrosidad;
ch) modificación de las
características del proceso productivo, o incremento de los volúmenes de
almacenamiento o de producción; y
d) importación y
construcción de vehículos especializados para la transportación de productos
explosivos.
ARTICULO 8.- Corresponderá a las comisiones provinciales de
explosivos, en relación con los productos explosivos, otorgar permisos para las
actividades siguientes:
a) construcción de
polvorines, almacenes, campos de tiro y talleres recargadores de cartuchos; y
b) destrucción e
inutilización de productos explosivos en pequeñas cantidades que estén bajo su
control. La Comisión Nacional de Explosivos determinará, sobre cada producto,
qué se considerará pequeña cantidad.
ARTICULO 9.- Corresponderá al Ministerio del Interior, con respecto a
los productos explosivos, otorgar permisos para lo siguiente:
a) extracción y
transporte de explosivos desde el puerto o lugar de descarga al punto de
destino o al puerto o lugar de embarque;
b) extracción y
transporte de explosivos desde los polvorines y almacenes hasta los lugares de
consumo o almacenamiento;
c) laborar como artillero
o pirotécnico, o como responsable de lugares donde se almacenen, usen o
manipulen explosivos;
ch) laborar con los
productos explosivos a que se refiere el presente Decreto-Ley, en los cargos
que la Comisión Nacional de Explosivos haya definido sean objeto de control;
d) usar productos
explosivos;
e) abrir y operar
establecimientos para la venta al público de productos explosivos; y
f) cualquier otra que
por su índole le competa y le sea señalada por la Comisión Nacional.
ARTICULO 10.- La Comisión Nacional de Explosivos y el Ministerio del
Interior regularán los requisitos y el procedimiento de solicitud y concesión
de los permisos a que se refieren los artículos precedentes, conforme a lo que
se establezca en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
CAPITULO IV
DE LA ADMINISTRACION Y LOS DIRIGENTES Y DEMAS TRABAJADORES
SECCION
PRIMERA
De la Administración
ARTICULO 11.- Las administraciones de las entidades que usen u operen
productos explosivos estarán responsabilizadas con la presentación de los
permisos a que se refiere el Capítulo precedente.
ARTICULO 12.- Las administraciones de las entidades de producción o
almacenamiento, y los laboratorios y centros de venta al público de productos
explosivos, se regirán por el presente Decreto-Ley, su Reglamento y por los
reglamentos internos que dicten los órganos y organismos del Estado, sus
dependencias y empresas.
ARTICULO 13.- Las administraciones a que se refieren los artículos 11
y 12 estarán obligadas a informar y explicar a todos sus trabajadores las
normas contenidas en el presente Decreto-Ley y su Reglamento, y las que
específicamente estén relacionadas con su cargo, así como la disciplina laboral
que deberán observar atendiendo a la seguridad del trabajo, todo lo cual
comprobarán periódicamente.
ARTICULO 14.- Será responsabilidad de las administraciones, con
respecto a los productos explosivos, impedir:
a) que se introduzcan en
sus polvorines y almacenes cerillas; encendedores; cápsulas; materiales
inflamables o de ignición; combustibles; tabaco en cualquier forma; útiles
mecánicos no autorizados; y productos alcohólicos, anestésicos, hipnóticos u
otros que produzcan efectos similares a éstos;
b) que se extraigan sin
autorización materias primas, productos semielaborados o elaborados o desechos
de productos explosivos de las fábricas, polvorines, canteras, centros de
recarga, laboratorios y almacenes; y
c) que se realice la
carga o descarga de los materiales sin la dirección de una persona designada a
esos efectos.
ARTICULÓ 15.- Las administraciones no podrán dar de baja de sus
controles e inventarios a ningún producto explosivo, sin que previamente haya
sido utilizado, trasladado, destruido o inutilizado.
ARTICULO 16.- Será responsabilidad de las administraciones que en los
lugares donde se almacenen o manipulen sustancias químicas tóxicas haya
antídotos para contrarrestar sus efectos, y el procedimiento para su
aplicación.
ARTICULO 17.- Se prohíbe la venta al público de productos, explosivos,
salvo que se realice en los centros de venta y a los compradores autorizados al
efecto por el Ministerio del Interior.
SECCION
SEGUNDA
De los dirigentes y demás Trabajadores
ARTICULO 18.- Los requisitos que deberá reunir el personal dirigente a
que se refiere el Artículo 12 del presente Decreto-Ley, y los deberes de los
responsables de establecimientos que almacenen, usen o manipulen productos
explosivos y de otros trabajadores que laboren con los referidos productos,
serán regulados por la Comisión Nacional de Explosivos, oído el parecer del Ministerio
del Interior, y en coordinación con el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad
Social.
CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS IMPORTADORES Y EXPORTADORES
ARTICULO 19.- Los importadores y exportadores de productos explosivos
estarán obligados a especificar en los contratos y documentaciones que cursen
los destinatarios, el carácter explosivo o tóxicos de los productos de que se
trate, así como a cumplir los demás requisitos y formalidades que se
establezcan en el Reglamento del presente Decreto-Ley y demás disposiciones
vigentes sobre la materia.
CAPITULO VI
DEL ALMACENAMIENTO Y TRANSPÓRTACION
SECCION
PRIMERA
Del Almacenamiento
ARTICULO 20.- Los productos explosivos serán almacenados de
conformidad con las normas de seguridad y técnicas establecidas para cada tipo
de producto.
ARTICULO 21.- La clasificación de los polvorines y almacenes, y las
demás regulaciones sobre almacenamiento y transportación, serán establecidas en
el Reglamento del presente Decreto-Ley.
SECCION
SEGUNDA
De la Transportación
ARTICULO 22.- Se prohíbe la transportación de productos explosivos en
naves aéreas civiles. En caso de extrema necesidad la transportación deberá ser
autorizada por el Presidente de la Comisión Nacional de Explosivos.
ARTICULO 23.- Los traslados de explosivos industriales en cualquier
tipo de vehículo deberán tener la custodia necesaria, la cual será
responsabilidad de la entidad que recepcionará el producto, y en el caso de las
exportaciones de la entidad exportadora.
En las operaciones de carga y descarga se observarán las normas de
seguridad previamente establecidas.
ARTICULO 24.- Los vehículos utilizados por las administraciones para
el transporte de productos explosivos deberán reunir las condiciones técnicas
de seguridad y medidas de transportación establecidas por el Ministerio del
Transporte, y aprobadas por la Comisión Nacional de Explosivos.
CAPITULO VII
DEL CONTROL DE LA CALIDAD
ARTICULO 25.- Las fábricas de productos explosivos elaborarán e
implantarán las normas de proceso tecnológico y de especificaciones de calidad
de sus producciones, y para tal fin crearán los mecanismos indispensables para
el control de la calidad de la producción, e instalarán laboratorios para el
análisis de los materiales a emplear en la elaboración y la comprobación de los
productos fabricados.
ARTICULO 26.- En las fábricas, almacenes y demás establecimientos de
productos explosivos se deberán realizar periódicamente pruebas visuales y
prácticas para determinar la calidad de los materiales que se manipulen. Este control
se deberá realizar de conformidad con lo dispuesto en el reglamento interno de
la empresa de que se trate, y con lo establecido en los documentos técnicos
normalizativos que con relación a estas actividades estén vigentes.
CAPITULO VIII
DE LA INSPECCION Y CONTROL
SECCION
PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTICULO 27.- Corresponderá a la Comisión Nacional de Explosivos la
inspección y control de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, su Reglamento
y en las normas complementarias o instrucciones dictadas al efecto, sin
perjuicio de las atribuciones que competen al Ministerio del Interior y demás
órganos y organismos del Estado.
ARTICULO 28.- Las irregularidades que detecten los órganos y
organismos mencionados en el Artículo anterior, o cualquier persona, con
independencia de que constituyan o no delitos, contravenciones o infracciones
laborales, serán comunicadas a la Comisión Nacional de Explosivos o a la unidad
municipal de la Policía Nacional Revolucionaria que corresponda.
SECCION
SEGUNDA
De la Inspección y Control
ARTICULO 29.- Los órganos y organismos del Estado que tengan, utilicen
o manipulen productos explosivos realizarán inspecciones y controles de
conformidad con la legislación vigente en la materia. El tiempo entre una y
otra inspección y control no podrá exceder de doce meses.
ARTICULO 30.- La Comisión Nacional de Explosivos, en materia de
inspección y control, podrá:
a) realizar inspecciones
y controles;
b) conocer el resultado
de las inspecciones realizadas por los órganos y organismos del Estado:
c) disponer la forma y
oportunidad en que los órganos y organismos del Estado deberán realizar
inspecciones y controles en sus dependencias donde se fabriquen, importen,
exporten, almacenen, transporten, vendan o usen productos explosivos; y
ch) solicitar, en
coordinación con las entidades donde presten servicios, la presencia de
técnicos para la realización de sus inspecciones y controles.
ARTICULO 31.- Los inspectores de los órganos y organismos del Estado y
de la Comisión Nacional de Explosivos, estarán facultados para suspender por un
término, que no excederá de siete días, el funcionamiento de cualquier entidad
o dependencia inspeccionada donde adviertan algún peligro, y darán cuenta
inmediatamente a la Comisión Nacional de Explosivos.
La Comisión Nacional de Explosivos estará facultada para ratificar,
revocar, reducir o extender el término o ámbito de aplicación de la medida a
que se refiere el párrafo anterior, o disponer el cierre definitivo, de todo lo
cual dará cuenta al órgano u organismo del cual dependa la entidad, o según el
caso, a la entidad, de tratarse de una dependencia de ésta.
CAPITULO IX
DE LA DESTRUCCION E INUTILIZACION DE PRODUCTOS EXPLOSIVOS
ARTICULO 32.- Las personas que participen en una operación de
destrucción o inutilización de productos explosivos deberán ser instruidas
previamente por expertos sobre la forma y orden de ejecución de la operación,
las medidas de seguridad a adoptar, y el transporte, lugar y cantidad de
materiales a destruir o inutilizar.
Los gastos económicos que se deriven de la operación de destrucción o
inutilización correrán por cuenta de las entidades usuarias.
ARTICULO 33.- La destrucción o inutilización de los productos a que se
refiere el Artículo anterior se efectuará en un área o instalación destinada o,
preparada al efecto, y de forma que no pueda producir daño a personas,
propiedades, recursos materiales o al medio ambiente.
La operación a que se refiere el párrafo anterior se ejecutará de
acuerdo con lo que se disponga en el Reglamento, y el método de destrucción de
conformidad con lo establecido para cada producto en particular.
CAPITULO X
DE LAS SUSTANCIAS QUIMICAS
TOXICAS
ARTICULO 34.- Las administraciones de los establecimientos de
producción y almacenamiento de sustancias químicas tóxicas cumplirán las
disposiciones contenidas en el Reglamento del presente Decreto-Ley, y en las
normas y regulaciones aprobadas por la Comisión Nacional de Explosivos.
ARTICULO 35.- El control y la vigilancia de la manipulación, el
almacenamiento y las ventas al detalle de sustancias químicas tóxicas en
comercios minoristas serán realizados por el Ministerio del Interior.
La compra, la venta y cualquier otra forma de traspaso de las
sustancias a que se refiere el párrafo anterior, entre fábricas, laboratorios y
almacenes se efectuará de acuerdo con el procedimiento que establezca el
Ministerio del Interior.
DISPOSICION ESPECIAL
UNICA: Los ministerios
de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior quedan facultades para
adecuar a las necesidades de la defensa y seguridad del país la aplicación en
sus dependencias de las disposiciones del presente Decreto-Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA
UNICA: Hasta tanto
comience a regir el Reglamento del presente Decreto-Ley se aplicarán
transitoriamente, en cuanto no se le opongan, las disposiciones y regulaciones
contenidas en el Decreto Presidencial número 3806, de 13 de marzo de 1975, y
los Decretos números 32 y 33, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de
16 de noviembre de 1978.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Los trabajos de
inspección, vigilancia, fabricación, uso, importación, exportación,
almacenamiento, transportación, distribución y tratamiento de residuales de
fuentes de radiaciones ionizantes, desde el punto de vista de sus efectos radiacionales,
no se encuentran comprendidos en el presente Decreto-Ley.
SEGUNDA. Se declara extinguida
la Comisión Nacional encargada de la inspección, vigilancia y control de la
fabricación, importación, almacenaje, transporte, venta, uso e inutilización de
explosivos industriales y sustancias químicas explosivas creada por el Decreto
Presidencial 3806, de 13 de marzo de 1975.
Las obligaciones y derechos de toda índole que haya contraído o
adquirido la Comisión que se declara extinguida se transferirán a la Comisión
Nacional de Explosivos creada por el presente Decreto-Ley en cuanto no se
opongan a lo establecido en éste.
La Comisión Nacional de Explosivos se considerará sucesora de la
comisión anterior, a todos los efectos legales.
TERCERA: La Comisión Nacional
de Explosivos, dentro del término de sesenta días, contados a partir de la
vigencia del presente Decreto-Ley, determinará los productos explosivos que
serán objeto de control.
CUARTA: Dentro de los
sesenta días siguientes, contados a partir de la fecha en que la Comisión
Nacional de Explosivos haya definido los productos explosivos que serán objeto
de control, los órganos y organismos del Estado, y sus dependencias o empresas
que realicen actividades comprendidas en estas disposiciones:
a) someterán a la
Comisión Nacional de Explosivos un proyecto de reglamento que norme sus
funciones en la materia; y
b) someterán al Comité
Estatal de Normalización, con aprobación previa de la Comisión Nacional de
Explosivos, un proyecto de plan de normas técnicas complementarias.
QUINTA: Los ministerios
del Interior y del Transporte, dentro de los sesenta días siguientes, contados
a partir del cumplimiento de los dispuesto en la Disposición Final Tercera,
elaborarán las reglamentaciones técnicas aplicables a la transportación de
explosivos industriales, municiones y sustancias químicas explosivas o tóxicas.
SEXTA: El Ministerio del
Interior, oído el parecer de la Comisión Nacional de Explosivos, someterá a la
consideración del Consejo de Ministros el Reglamento del presente Decreto-Ley,
dentro del término de sesenta días, contados a partir de su vigencia.
SEPTIMA: Se derogan cuantas
disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo que por
el presente Decreto-Ley se dispone, el que comenzará a regir a partir de los
sesenta días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADO, en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a 23
de septiembre de 1988.
Fidel
Castro Ruz