GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA

EDICION EXTRAORDINARIA, LA HABANA, 23 DE SEPTIEMBRE DE 1988, AÑO LXXXVI

Número 12               Página 61

CONSEJO DE ESTADO

 

FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

 

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:

 

POR CUANTO: El Decreto Presidencial número 3806, de 13 de marzo de 1975, creó una Comisión Nacional encargada de la inspección, vigilancia y control de la fabricación, importación, almacenaje, transporte, venta, uso e inutilización de explosivos industriales y sustancias químicas explosivas, la que debe comprender, además, las municiones y sustancias químicas tóxicas, así como la exportación.

 

POR CUANTO: El Decreto Presidencial a que hace referencia el Por Cuanto anterior, encargó además a la mencionada Comisión Nacional la revisión de la legislación existente en el país sobre la materia a su cargo.

 

POR CUANTO: La Comisión Nacional a que se refieren los Por Cuantos anteriores, teniendo en cuenta la necesidad de que las regulaciones vigentes se ajusten al desarrollo tecnológico e institucional del país y permitan a su vez el desarrollo de la industria de explosivos así como un mayor control de estos productos, haciendo uso de la facultad que ostenta de revisar la legislación vigente sobre la materia, ha propuesto un nuevo proyecto legislativo.

 

POR CUANTO: El Consejo de Estado, en uso de la atribución que le confiere el Articulo 88, inciso c) de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente:

 

DECRETO-LEY NUMERO 107

DEL CONTROL DE EXPLOSIVOS INDUSTRIALES, MUNICIONES Y SUSTANCIAS QUIMICAS EXPLOSIVAS O TOXICAS

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1.- Se crea, subordinada al Consejo de Ministros, la Comisión Nacional de Explosivos integrada por representantes de órganos y organismos del Estado, la que tendrá a su cargo las funciones de inspección, vigilancia y control de la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, transportación, venta, uso, destrucción e inutilización de explosivos industriales, municiones y sustancias químicas explosivas o tóxicas.

 

La integración, estructura y organización de la Comisión Nacional de Explosivos se determinarán en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

 

ARTICULO 2.- Los integrantes de la Comisión Nacional de Explosivos no devengarán salarios por el ejercicio de sus funciones, que simultanearán con las de sus respectivos cargos en los órganos u organismos del Estado donde presten servicios.

 

ARTICULO 3.- La Comisión Nacional de Explosivos, para su mejor funcionamiento, contará con comisiones provinciales y la del municipio especial Isla de la Juventud, y con subcomisiones, conforme a lo que se establezca en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

 

ARTICULO 4.- Siempre que se haga mención a las Comisiones provinciales, se considerará en lo adelante incluida la del Municipio Especial Isla de la Juventud.

 

Las menciones que en el presente Decreto-Ley se hagan a productos explosivos, se considerarán relativas a los explosivos industriales, municiones y sustancias químicas explosivas o tóxicas.

 

CAPITULO II

DE LAS FUNCIONES DE LA COMISION NACIONAL Y LAS COMISIONES PROVINCIALES DE EXPLOSIVOS

 

ARTICULO 5.- La Comisión Nacional de Explosivos, para el logro de sus objetivos, además de lo establecido en el Artículo 1, tendrá las atribuciones y funciones específicas siguientes:

 

a)         determinar los productos explosivos que serán objeto de control; e incluir nuevos tipos y eliminar otros, cuando sea adecuado;

 

b)         proponer al Consejo de Ministros y, según el caso, al Ministerio del Interior, previa las coordinaciones pertinentes con los organismos de la Administración Central del Estado, que se dicten las disposiciones correspondientes para el logro de los objetivos de la Comisión;

 

c)         otorgar los permisos a que se refiere el Artículo 7;

 

ch) velar por la solución adecuada, por los órganos y organismos interesados, de los problemas creados en esta materia por los usuarios o manipuladores y transportadores de productos explosivos;

 

d)         evaluar y analizar los controles estadísticos, así como el plan de producción nacional de productos explosivos, tomando como base el balance efectuado por el organismo competente;

 

e)         examinar los planes de exportación e importación de productos explosivos, así como la contratación del personal técnico extranjero necesario en esta materia que se vaya a proponer al organismo competente, a los efectos de hacer las recomendaciones pertinentes;

 

f)          dirigir las comisiones provinciales y las subcomisiones nacionales, así como sustituir o añadir integrantes, si fuera necesario;

 

g)         promover los planes de superación científica y técnica del personal que atienda esta actividad; y

 

h)         las demás que se determinan en el presente Decreto-Ley y su Reglamento, o le sean asignadas por acuerdo del Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo, o por decisión del Presidente de esos órganos.

 

ARTICULO 6.- Para el logro de sus objetivos las comisiones provinciales de explosivos tendrán las atribuciones y funciones que se determinan en el presente Decreto-­Ley, su Reglamento o les sean asignadas por la Comisión Nacional de Explosivos.

 

CAPITULO III

DE LOS PERMISOS

 

ARTICULO 7.- Corresponderá a la Comisión Nacional de Explosivos, en relación con los productos explosivos, otorgar los permisos para, las actividades siguientes:

 

a)         importación y exportación, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido sobre estos aspectos;

 

b)         construcción y puesta en marcha de fábricas; introducción de cambios tecnológicos y elaboración de productos nuevos;

 

e)         destrucción o inutilización de productos explosivos controlados por las comisiones provinciales de explosivos que por su volumen, características y ubicación se consideran de alta peligrosidad;

 

ch)       modificación de las características del proceso productivo, o incremento de los volúmenes de almacenamiento o de producción; y

 

d)         importación y construcción de vehículos especializados para la transportación de productos explosivos.

 

ARTICULO 8.- Corresponderá a las comisiones provinciales de explosivos, en relación con los productos explosivos, otorgar permisos para las actividades siguientes:

 

a)         construcción de polvorines, almacenes, campos de tiro y talleres recargadores de cartuchos; y

 

b)         destrucción e inutilización de productos explosivos en pequeñas cantidades que estén bajo su control. La Comisión Nacional de Explosivos determinará, sobre cada producto, qué se considerará pequeña cantidad.

 

ARTICULO 9.- Corresponderá al Ministerio del Interior, con respecto a los productos explosivos, otorgar permisos para lo siguiente:

 

a)         extracción y transporte de explosivos desde el puerto o lugar de descarga al punto de destino o al puerto o lugar de embarque;

b)         extracción y transporte de explosivos desde los polvorines y almacenes hasta los lugares de consumo o almacenamiento;

c)         laborar como artillero o pirotécnico, o como responsable de lugares donde se almacenen, usen o manipulen explosivos;

ch)       laborar con los productos explosivos a que se refiere el presente Decreto-Ley, en los cargos que la Comisión Nacional de Explosivos haya definido sean objeto de control;

d)         usar productos explosivos;

e)         abrir y operar establecimientos para la venta al público de productos explosivos; y

f)          cualquier otra que por su índole le competa y le sea señalada por la Comisión Nacional.

 

ARTICULO 10.- La Comisión Nacional de Explosivos y el Ministerio del Interior regularán los requisitos y el procedimiento de solicitud y concesión de los permisos a que se refieren los artículos precedentes, conforme a lo que se establezca en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

 

CAPITULO IV

DE LA ADMINISTRACION Y LOS DIRIGENTES Y DEMAS TRABAJADORES

 

SECCION PRIMERA

De la Administración

 

ARTICULO 11.- Las administraciones de las entidades que usen u operen productos explosivos estarán responsabilizadas con la presentación de los permisos a que se refiere el Capítulo precedente.

 

ARTICULO 12.- Las administraciones de las entidades de producción o almacenamiento, y los laboratorios y centros de venta al público de productos explosivos, se regirán por el presente Decreto-Ley, su Reglamento y por los reglamentos internos que dicten los órganos y organismos del Estado, sus dependencias y empresas.

 

ARTICULO 13.- Las administraciones a que se refieren los artículos 11 y 12 estarán obligadas a informar y explicar a todos sus trabajadores las normas contenidas en el presente Decreto-Ley y su Reglamento, y las que específicamente estén relacionadas con su cargo, así como la disciplina laboral que deberán observar atendiendo a la seguridad del trabajo, todo lo cual comprobarán periódicamente.

 

ARTICULO 14.- Será responsabilidad de las administraciones, con respecto a los productos explosivos, impedir:

 

a)         que se introduzcan en sus polvorines y almacenes cerillas; encendedores; cápsulas; materiales inflamables o de ignición; combustibles; tabaco en cualquier forma; útiles mecánicos no autorizados; y productos alcohólicos, anestésicos, hipnóticos u otros que produzcan efectos similares a éstos;

 

b)         que se extraigan sin autorización materias primas, productos semielaborados o elaborados o desechos de productos explosivos de las fábricas, polvorines, canteras, centros de recarga, laboratorios y almacenes; y

c)         que se realice la carga o descarga de los materiales sin la dirección de una persona designada a esos efectos.

 

ARTICULÓ 15.- Las administraciones no podrán dar de baja de sus controles e inventarios a ningún producto explosivo, sin que previamente haya sido utilizado, trasladado, destruido o inutilizado.

 

ARTICULO 16.- Será responsabilidad de las administraciones que en los lugares donde se almacenen o manipulen sustancias químicas tóxicas haya antídotos para contrarrestar sus efectos, y el procedimiento para su aplicación.

 

ARTICULO 17.- Se prohíbe la venta al público de productos, explosivos, salvo que se realice en los centros de venta y a los compradores autorizados al efecto por el Ministerio del Interior.

 

SECCION SEGUNDA

De los dirigentes y demás Trabajadores

 

ARTICULO 18.- Los requisitos que deberá reunir el personal dirigente a que se refiere el Artículo 12 del presente Decreto-Ley, y los deberes de los responsables de establecimientos que almacenen, usen o manipulen productos explosivos y de otros trabajadores que laboren con los referidos productos, serán regulados por la Comisión Nacional de Explosivos, oído el parecer del Ministerio del Interior, y en coordinación con el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social.

 

CAPITULO V

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS IMPORTADORES Y EXPORTADORES

 

ARTICULO 19.- Los importadores y exportadores de productos explosivos estarán obligados a especificar en los contratos y documentaciones que cursen los destinatarios, el carácter explosivo o tóxicos de los productos de que se trate, así como a cumplir los demás requisitos y formalidades que se establezcan en el Reglamento del presente Decreto-Ley y demás disposiciones vigentes sobre la materia.

 

CAPITULO VI

DEL ALMACENAMIENTO Y TRANSPÓRTACION

 

SECCION PRIMERA

Del Almacenamiento

 

ARTICULO 20.- Los productos explosivos serán almacenados de conformidad con las normas de seguridad y técnicas establecidas para cada tipo de producto.

 

ARTICULO 21.- La clasificación de los polvorines y almacenes, y las demás regulaciones sobre almacenamiento y transportación, serán establecidas en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

 

SECCION SEGUNDA

De la Transportación

 

ARTICULO 22.- Se prohíbe la transportación de productos explosivos en naves aéreas civiles. En caso de extrema necesidad la transportación deberá ser autorizada por el Presidente de la Comisión Nacional de Explosivos.

 

ARTICULO 23.- Los traslados de explosivos industriales en cualquier tipo de vehículo deberán tener la custodia necesaria, la cual será responsabilidad de la entidad que recepcionará el producto, y en el caso de las exportaciones de la entidad exportadora.

 

En las operaciones de carga y descarga se observarán las normas de seguridad previamente establecidas.

 

ARTICULO 24.- Los vehículos utilizados por las administraciones para el transporte de productos explosivos deberán reunir las condiciones técnicas de seguridad y medidas de transportación establecidas por el Ministerio del Transporte, y aprobadas por la Comisión Nacional de Explosivos.

 

CAPITULO VII

DEL CONTROL DE LA CALIDAD

 

ARTICULO 25.- Las fábricas de productos explosivos elaborarán e implantarán las normas de proceso tecnológico y de especificaciones de calidad de sus producciones, y para tal fin crearán los mecanismos indispensables para el control de la calidad de la producción, e instalarán laboratorios para el análisis de los materiales a emplear en la elaboración y la comprobación de los productos fabricados.

 

ARTICULO 26.- En las fábricas, almacenes y demás establecimientos de productos explosivos se deberán realizar periódicamente pruebas visuales y prácticas para determinar la calidad de los materiales que se manipulen. Este control se deberá realizar de conformidad con lo dispuesto en el reglamento interno de la empresa de que se trate, y con lo establecido en los documentos técnicos normalizativos que con relación a estas actividades estén vigentes.

 

CAPITULO VIII

DE LA INSPECCION Y CONTROL

 

SECCION PRIMERA

Disposiciones Generales

 

ARTICULO 27.- Corresponderá a la Comisión Nacional de Explosivos la inspección y control de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, su Reglamento y en las normas complementarias o instrucciones dictadas al efecto, sin perjuicio de las atribuciones que competen al Ministerio del Interior y demás órganos y organismos del Estado.

 

ARTICULO 28.- Las irregularidades que detecten los órganos y organismos mencionados en el Artículo anterior, o cualquier persona, con independencia de que constituyan o no delitos, contravenciones o infracciones laborales, serán comunicadas a la Comisión Nacional de Explosivos o a la unidad municipal de la Policía Nacional Revolucionaria que corresponda.

 

SECCION SEGUNDA

De la Inspección y Control

 

ARTICULO 29.- Los órganos y organismos del Estado que tengan, utilicen o manipulen productos explosivos realizarán inspecciones y controles de conformidad con la legislación vigente en la materia. El tiempo entre una y otra inspección y control no podrá exceder de doce meses.

 

ARTICULO 30.- La Comisión Nacional de Explosivos, en materia de inspección y control, podrá:

a)         realizar inspecciones y controles;

b)         conocer el resultado de las inspecciones realizadas por los órganos y organismos del Estado:

c)         disponer la forma y oportunidad en que los órganos y organismos del Estado deberán realizar inspecciones y controles en sus dependencias donde se fabriquen, importen, exporten, almacenen, transporten, vendan o usen productos explosivos; y

 

ch)       solicitar, en coordinación con las entidades donde presten servicios, la presencia de técnicos para la realización de sus inspecciones y controles.

 

ARTICULO 31.- Los inspectores de los órganos y organismos del Estado y de la Comisión Nacional de Explosivos, estarán facultados para suspender por un término, que no excederá de siete días, el funcionamiento de cualquier entidad o dependencia inspeccionada donde adviertan algún peligro, y darán cuenta inmediatamente a la Comisión Nacional de Explosivos.

 

La Comisión Nacional de Explosivos estará facultada para ratificar, revocar, reducir o extender el término o ámbito de aplicación de la medida a que se refiere el párrafo anterior, o disponer el cierre definitivo, de todo lo cual dará cuenta al órgano u organismo del cual dependa la entidad, o según el caso, a la entidad, de tratarse de una dependencia de ésta.

 

CAPITULO IX

DE LA DESTRUCCION E INUTILIZACION DE PRODUCTOS EXPLOSIVOS

 

ARTICULO 32.- Las personas que participen en una operación de destrucción o inutilización de productos explosivos deberán ser instruidas previamente por expertos sobre la forma y orden de ejecución de la operación, las medidas de seguridad a adoptar, y el transporte, lugar y cantidad de materiales a destruir o inutilizar.

 

Los gastos económicos que se deriven de la operación de destrucción o inutilización correrán por cuenta de las entidades usuarias.

 

ARTICULO 33.- La destrucción o inutilización de los productos a que se refiere el Artículo anterior se efectuará en un área o instalación destinada o, preparada al efecto, y de forma que no pueda producir daño a personas, propiedades, recursos materiales o al medio ambiente.

 

La operación a que se refiere el párrafo anterior se ejecutará de acuerdo con lo que se disponga en el Reglamento, y el método de destrucción de conformidad con lo establecido para cada producto en particular.

 

CAPITULO X

DE LAS SUSTANCIAS QUIMICAS TOXICAS

 

ARTICULO 34.- Las administraciones de los establecimientos de producción y almacenamiento de sustancias químicas tóxicas cumplirán las disposiciones contenidas en el Reglamento del presente Decreto-Ley, y en las normas y regulaciones aprobadas por la Comisión Nacional de Explosivos.

 

ARTICULO 35.- El control y la vigilancia de la manipulación, el almacenamiento y las ventas al detalle de sustancias químicas tóxicas en comercios minoristas serán realizados por el Ministerio del Interior.

 

La compra, la venta y cualquier otra forma de traspaso de las sustancias a que se refiere el párrafo anterior, entre fábricas, laboratorios y almacenes se efectuará de acuerdo con el procedimiento que establezca el Ministerio del Interior.

 

DISPOSICION ESPECIAL

 

UNICA:           Los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior quedan facultades para adecuar a las necesidades de la defensa y seguridad del país la aplicación en sus dependencias de las disposiciones del presente Decreto-Ley.

 

DISPOSICION TRANSITORIA

 

UNICA:           Hasta tanto comience a regir el Reglamento del presente Decreto-Ley se aplicarán transitoriamente, en cuanto no se le opongan, las disposiciones y regulaciones contenidas en el Decreto Presidencial número 3806, de 13 de marzo de 1975, y los Decretos números 32 y 33, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 16 de noviembre de 1978.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA:     Los trabajos de inspección, vigilancia, fabricación, uso, importación, exportación, almacenamiento, transportación, distribución y tratamiento de residuales de fuentes de radiaciones ionizantes, desde el punto de vista de sus efectos radiacionales, no se encuentran comprendidos en el presente Decreto-Ley.

 

SEGUNDA.   Se declara extinguida la Comisión Nacional encargada de la inspección, vigilancia y control de la fabricación, importación, almacenaje, transporte, venta, uso e inutilización de explosivos industriales y sustancias químicas explosivas creada por el Decreto Presidencial 3806, de 13 de marzo de 1975.

 

Las obligaciones y derechos de toda índole que haya contraído o adquirido la Comisión que se declara extinguida se transferirán a la Comisión Nacional de Explosivos creada por el presente Decreto-Ley en cuanto no se opongan a lo establecido en éste.

 

La Comisión Nacional de Explosivos se considerará sucesora de la comisión anterior, a todos los efectos legales.

 

TERCERA:    La Comisión Nacional de Explosivos, dentro del término de sesenta días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto-Ley, determinará los productos explosivos que serán objeto de control.

 

CUARTA:       Dentro de los sesenta días siguientes, contados a partir de la fecha en que la Comisión Nacional de Explosivos haya definido los productos explosivos que serán objeto de control, los órganos y organismos del Estado, y sus dependencias o empresas que realicen actividades comprendidas en estas disposiciones:

 

a)         someterán a la Comisión Nacional de Explosivos un proyecto de reglamento que norme sus funciones en la materia; y

b)         someterán al Comité Estatal de Normalización, con aprobación previa de la Comisión Nacional de Explosivos, un proyecto de plan de normas técnicas complementarias.

 

QUINTA:         Los ministerios del Interior y del Transporte, dentro de los sesenta días siguientes, contados a partir del cumplimiento de los dispuesto en la Disposición Final Tercera, elaborarán las reglamentaciones técnicas aplicables a la transportación de explosivos industriales, municiones y sustancias químicas explosivas o tóxicas.

 

SEXTA:          El Ministerio del Interior, oído el parecer de la Comisión Nacional de Explosivos, someterá a la consideración del Consejo de Ministros el Reglamento del presente Decreto-Ley, dentro del término de sesenta días, contados a partir de su vigencia.

 

SEPTIMA:      Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo que por el presente Decreto-Ley se dispone, el que comenzará a regir a partir de los sesenta días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

 

DADO, en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a 23 de septiembre de 1988.

 

                                                                                                            Fidel Castro Ruz