EDICION ORDINARIA, LA HABANA, 27 DE
MAYO DE 1997, AÑO XCV
Número 17 Página 264
CONSEJO DE MINISTROS
CERTIFICA
Que el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, haciendo uso de las
facultades que le otorga la Ley, adoptó, con fecha 26 de abril de 1997 el
siguiente:
PRIMERO: Aprobar y someter a la ratificación del Consejo de Estado la
Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el
almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, con la
siguiente:
El Gobierno de la República de Cuba declara, de conformidad con el
artículo III, inciso iii de la Convención, que en su territorio se encuentra un
enclave colonial, la Base Naval de Guantánamo, porción de territorio nacional
cubano, sobre el cual, el Estado cubano no ejerce la jurisdicción que le
corresponde, debido a su ocupación ilegal por parte de los Estados Unidos de
América, en virtud de un tratado falaz y doloso.
En consecuencia, el Gobierno de la República de Cuba no asume
responsabilidad alguna respecto de dicho territorio a los efectos de la
Convención, pues desconoce si Estados Unidos ha instalado, posee, mantiene o
tiene la intención de poseer armas químicas en el territorio cubano ilegalmente
ocupado.
Asimismo, el Gobierno de la República de Cuba considera que le asiste el
derecho de exigir que la entrada de cualquier grupo de inspección mandatado por
la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, para llevar a cabo
en el territorio de la Base Naval de Guantánamo funciones de verificación
previstas en la Convención, se realice por un punto de entrada en territorio nacional cubano, a
determinar por el Gobierno de Cuba.
El Gobierno de la República de Cuba, considera que en virtud de las
disposiciones contenidas en el artículo XI de la Convención, la aplicación
unilateral por un Estado parte de la Convención contra otro Estado parte, de
cualquier restricción que limite u obstaculice el comercio, así como el
desarrollo y promoción de los conocimientos científicos y tecnológicos en la
esfera de la química para fines industriales, agrícolas, de investigación,
médicos, farmacéuticos u otros fines no prohibidos por la Convención, sería
incompatible con el objeto y propósito de la Convención.
SEGUNDO: Designar al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente
como autoridad nacional de la República de Cuba para la Convención sobre la
prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de
armas químicas y sobre su destrucción, como organismo de la administración
central del Estado encargado de organizar, dirigir, controlar y supervisar las
actividades encaminadas a la preparación de la República de Cuba para cumplir
con las obligaciones que contrae, dimanadas de su condición de Estado parte en
la antes citada Convención.
TERCERO: El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente será
rector, en el territorio nacional, de todas las actividades relacionadas con el
cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el apartado segundo y, a
ese fin, tendrá a su cargo la organización, supervisión y control, según
corresponda, de dichas actividades, en coordinación y con la cooperación de los
órganos estatales y organismos de la Administración Central del Estado que así
se determine por este Consejo de Ministros, su Comité Ejecutivo o resulte
necesario a los fines del cumplimiento de compromisos internacionales derivados
de esta Convención.
CUARTO: El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en
coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, está Encargado de
todos los aspectos relacionados con la participación de Cuba en las actividades
de la Comisión Preparatoria de la Organización Internacional para la
Prohibición de las Armas Químicas, incluyendo la tramitación y ejecución de las
actividades de dicha comisión.
QUINTO: Facultar al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente
para dictar cuantas disposiciones complementarias se precisen para garantizar
el cumplimiento del presente acuerdo.
SEXTO: Aprobar, en anexo al presente acuerdo que a todos los efectos
forma parte integrante del mismo, las disposiciones mínimas indispensables para
su cabal ejecución hasta tanto se dicten con carácter definitivo las normas
sobre la actuación y facultades de la autoridad nacional de la República de
Cuba para la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el
almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción una vez que
dicha Convención sea ratificada por nuestro país.
Y para publicar en la Gaceta Oficial de la República se expide la
presente certificación, en el Palacio de la Revolución, a los 26 días del mes
de abril de 1997.
Carlos Lage Dávila
DISPOSICIONES
PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE SE DERIVEN AL ENTRAR EN VIGOR LA
CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCION, EL
ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION.
PRIMERO: Las presentes disposiciones tienen como objeto establecer:
a)
Las normas que preparen al
país, en el ámbito nacional, para el cumplimiento de las obligaciones que
contraiga la República de Cuba como Estado miembro de la Comisión Preparatoria
de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas y signataria de la
Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el
almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción.
b)
Las atribuciones y facultades
que se confieren al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente a los
fines del cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el inciso a) de
este apartado.
c)
Los deberes de los restantes
órganos, organismos y otras entidades estatales, privadas y de capital mixto,
asociaciones económicas internacionales y cualesquiera otras personas naturales
y jurídicas nacionales o extranjeras, radicadas en el territorio nacional que
exporten, importen, comercialicen, produzcan, transporten, transfieran,
manipulen, almacenen o de cualquier forma utilicen las sustancias controladas
en la Convención referida en el inciso a) de este artículo.
SEGUNDO: En caso de incumplimiento de las presentes disposiciones u
otras vigentes en esta materia, se les exigirá la responsabilidad penal,
laboral o administrativa, según corresponda, a las personas que incurran o sean
responsables de tales conductas, así como a las instituciones o entidades les
será exigible responsabilidad civil cuando se produzcan daños materiales.
TERCERO: A los fines del cumplimiento de las presentes disposiciones se
entenderá como:
Ministerio: el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
Convención: la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la
producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su
destrucción.
Entidad sujeta a control: toda entidad estatal, privada o de capital
mixto, persona natural o jurídica, radicada o con representación en el
territorio nacional que exporte, importe, comercialice, produzca, transporte,
transfiera, manipule, almacene o de cualquier forma utilice las sustancias
comprendidas en la Convención y aquellas que por las actividades que realiza o
las sustancias que manipula puede ser identificada como posible objeto de
verificación.
Objeto de inspección: toda actividad desarrollada por una entidad sujeta
a control vinculada a lo establecido por la Convención que puede ser
identificada como posible objeto de verificación.
Objeto de inspección: toda actividad desarrollada por una entidad sujeta
a control vinculada a lo establecido por la Convención que pueda ser
susceptible de inspecciones nacionales de prueba.
Organización internacional: la Comisión Preparatoria de la Organización
para la Prohibición de las Armas Químicas.
CUARTO: El Ministerio actuará como órgano rector y supervisor en el
territorio nacional, de las actividades preparatorias relacionadas con el
cumplimiento de las obligaciones a contraer por la República de Cuba como
futuro Estado Parte de la Convención y, a ese fin, tendrá las atribuciones y
funciones siguientes:
a)
Representar, en coordinación
con el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la República de Cuba ante la
Organización Internacional, sus órganos y ante los demás Estados Partes en la
Convención.
b)
Dictar y proponer, en su
caso, las disposiciones que correspondan para el cumplimiento de las
obligaciones que pueda contraer el Estado cubano como parte de la Convención.
c)
Organizar y supervisar la
preparación nacional para cumplir y hacer que se cumplan las obligaciones que
se contraigan por la República de Cuba como Estado miembro de la Organización
Internacional y signatario de la Convención, y las disposiciones contenidas en
la legislación cubana dictadas con tal finalidad.
d)
Establecer o proponer las
medidas que correspondan para salvaguardar al Estado cubano en caso que sea
objeto de medidas o acciones perjudiciales o discriminatorias en materia de
transferencia de tecnología y de productos o sustancias químicas, velando
porque nacionalmente no se incurra en similares acciones que puedan resultar en
perjuicio de terceros.
e)
Elaborar, aprobar, comprobar
y controlar, en coordinación con los organismos competentes, todas las
informaciones que deba brindar el país a la Organización Internacional.
f)
Organizar y dirigir la
realización de inspecciones nacionales de prueba a las entidades sujetas a
control, de acuerdo con lo establecido en los apartados OCTAVO, NOVENO, DECIMO,
DÉCIMOPRIMERO, DÉCIMOSEGUNDO Y DECIMOTERCERO de las presentes disposiciones.
g)
Organizar, conjuntamente con
los órganos y organismos competentes, el proceso de selección y dirigir la
preparación de los expertos cubanos que presente el país como candidatos para
trabajar en la Organización Internacional.
h)
Analizar, en coordinación con
los organismos competentes, toda la documentación procedente de la Organización
Internacional y asimismo emitir, previa coordinación con dichos organismos, las
recomendaciones o dictámenes que procedan en el marco de la Organización
Internacional.
A este
fin, distribuir entre los órganos y organismos que corresponda la información
pertinente, solicitando los criterios, dictámenes, informes u observaciones en
los términos que corresponda.
i)
Examinar los
documentos elaborados por los Estados en el marco de la Organización
Internacional en los asuntos de su competencia y, en coordinación con el
Ministerio de Relaciones Exteriores y demás organismos que corresponda,
proponer las acciones más convenientes que correspondan a tenor de las
obligaciones que pueda contraer el país en los marcos de la Convención.
j)
Garantizar,
en coordinación con los órganos y organismos competentes, la preparación
técnico - profesional de los inspectores nacionales que se designen.
k)
Las
restantes que resulten necesarias al ejercicio de las atribuciones y funciones
que por las presentes disposiciones se establecen y cuantas otras se precisen
para la mejor ejecución y cumplimiento de las obligaciones que pueda contraer
el país en la Convención.
QUINTO: Los dirigentes de los organismos de la
administración central del Estado, los órganos del Poder Popular y sus
dependencias y empresas, así como de cualesquiera otras entidades estatales,
así como los funcionarios ejecutivos de las entidades privadas, de capital
mixto o cualquier forma de asociación económica internacional, personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras radicadas en el territorio
nacional, que exporten, importen, produzcan, comercialicen, transfieran,
transporten, manipulen, almacenen o de cualquier otra forma utilicen las
sustancias comprendidas en la Convención, son los máximos responsables del cumplimiento
de lo dispuesto en las presentes disposiciones con independencia de la acción
supervisora que en tal sentido ejerza el Ministerio con respecto a estas
obligaciones.
SEXTO: Las entidades sujetas a control, en relación
con las actividades previstas en estas disposiciones, tendrán las obligaciones
y deberes siguientes:
a) Mantener estrechas relaciones de trabajo y cooperación con el Ministerio
en las actividades y tareas previstas por la Organización Internacional, la
Convención y el presente Acuerdo.
b) Establecer un Sistema de Contabilidad y
Control de las sustancias comprendidas en la Convención, en el término más
breve posible.
c)
Brindar,
dentro de los términos establecidos, las informaciones que solicite el
Ministerio relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones contenidas en
el presente Decreto, las restantes disposiciones complementarias o las
referidas a la Convención.
d) Informar al Ministerio la fecha de arribo
al país de cualquiera de las sustancias comprendidas en la Convención.
e) Permitir, facilitar y participar en las
inspecciones nacionales que se realicen en su ámbito de competencia, en virtud
de lo dispuesto en la legislación vigente y en la Convención.
f)
Facilitar
los equipos, instrumentos y datos de los análisis de laboratorio de sus entidades
que sean necesarios, así como el personal calificado que se requiera para
llevar a cabo pruebas o trabajos específicos relacionados con las inspecciones
nacionales de prueba.
g) Garantizar el personal que realiza las
inspecciones nacionales de prueba los medios de protección necesarios en las
labores que habitualmente realiza.
h)
Hacer
cumplir a las organizaciones y al personal que se le subordine, las
disposiciones establecidas por el Ministerio o por los organismos competentes
en relación con las distintas actividades referidas a las sustancias
comprendidas en la Convención.
i)
Realizar
inspecciones, dentro del ámbito de su competencia, para determinar el grado de
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo y demás
disposiciones relacionadas con la Convención.
j)
Mantener
actualizada la información sobre los
resúmenes de existencia, transferencia, producción, almacenamiento y
consumo de sustancias controladas por la Convención, así como con respecto a su
importación y exportación, comunicando al Ministerio toda la que al respecto resulte pertinente.
k)
Informar la
Ministerio, dentro del término de las 24 horas siguientes a su conocimiento,
cualquier suceso relacionado con el cumplimiento de las presentes disposiciones
complementarias y demás disposiciones relacionadas con la Convención.
l)
Cumplir los
planes de medidas dictados por los inspectores designados por el Ministerio
dentro de los términos que se establezcan en cada caso.
SEPTIMO: Los órganos, organismos y entidades
estatales tendrán además, la obligación de dictar las disposiciones internas
que resulten necesarias al cumplimiento de las presentes disposiciones, en
coordinación con el Ministerio y los demás organismos competentes.
OCTAVO: Las inspecciones nacionales de prueba se
realizan por los Inspectores designados por el Ministerio con arreglo a lo
dispuesto en las presentes disposiciones y en la legislación vigente en todo
aquello que resulte de aplicación.
Estas inspecciones nacionales de prueba tienen como
objetivo la preparación del país para el cumplimiento de los compromisos que
debe asumir al ratificar la Convención, una vez que entre en vigor.
NOVENO: Las inspecciones que se realicen en las
entidades sujetas a control tendrán como objetivo comprobar:
a) La veracidad de las declaraciones
formuladas al Ministerio.
b) La no realización de actividades
prohibidas por la Convención.
c)
El
cumplimiento de las medidas establecidas para la exportación, importación,
comercialización, transferencia, producción, transportación, manipulación,
almacenamiento o cualquier forma de utilización de las sustancias comprendidas
en la Convención.
d) El cumplimiento de lo dispuesto en
relación con el tratamiento de la información clasificada.
DECIMO: Los inspectores nacionales designados por el
Ministerio tendrán acceso a cualquier centro o instalación de las entidades
sujetas a control y a cualquiera otra entidad vinculada a la materia objeto de
la Convención, así como podrán solicitar y tener acceso a toda la información
que resulte necesaria al cumplimiento de sus funciones.
DÉCIMOPRIMERO: El Ministerio establecerá los términos
y procedimientos para la realización de las inspecciones nacionales de prueba y
el control de los objetivos e inspección.
DECIMOSEGUNDO: En todos los casos el Ministerio dará
cuenta de la medida impuesta al jefe del órgano u organismos del que dependa la
entidad sujeta a control.
DECIMOTERCERO: Los órganos estatales así como los
organismos de la administración central del Estado podrán proponer al
Ministerio la designación de sus cuerpos de inspectores a los fines del
cumplimiento de lo dispuesto en el inciso j) del apartado CUARTO de estas
disposiciones.
El Ministerio, en coordinación con dichos órganos y
organismos, garantizará el sistema de capacitación y preparación de dichos
inspectores a los fines de su habilitación como tales.
DECIMOCUARTO: Facultar al Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Medio Ambiente, para dictar las disposiciones que resulten
necesarias al cumplimiento de las presentes disposiciones y de las obligaciones
que se contraigan por la República de Cuba como Estado Parte de dicha
Convención.
DECIMOQUINTO: Toda la información que se emita así
como todos los documentos que se elaboren, reciban o tramiten en los órganos
estatales, organismos de la administración central del Estado, entidades
estatales y por el Ministerio que constituyan información clasificada, según lo
dispuesto por la Organización Internacional, estarán sujetos a la legislación
vigente en materia de Secreto Estatal.
DECIMOSEXTO: El Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Medio Ambiente establecerá un sistema nacional de control de las sustancias
comprendidas en la Convención, así como de la realización de actividades de
exportación, importación, comercialización, transferencia, producción,
transportación, manipulación, almacenamiento, o cualquier forma de utilización
de las sustancias comprendidas en la Convención, con vistas a crear las bases
para el sistema de licenciamiento y otros permisos para dichas actividades, con
independencia de los que concedan otros órganos y organismos y en coordinación
con éstos.
Asimismo, dicho Ministerio establecerá las medidas
que corresponda para compatibilizar ese sistema de licenciamiento con otras
licencias ya concedidas para las sustancias comprendidas en la Convención,
cuyos listados se anexan a las presentes disposiciones.